CSJ - SL406-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL406-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia coSnuepr demJeau sticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL406-2018 Radicación n. 51251 º Acta 3 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIRYAM ELIZABETH LEÓN MOSQUERA contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 1 º de septiembre de 2010, complementada el 11 de octubre de ese año, y contra la decisión de 10 de noviembre siguiente, en el proceso promovido por aquella contra DROMAYOR NEIVA S.A. l. ANTECEDENTES La señora Mi am Elizabeth León Mosquera demandó a ry Dromayor Neiva S.A. para procurar, en lo que interesa al recurso extraordinario, el incremento salarial a partir del 1 º de enero de 2006; las bonificaciones, com1s1ones y
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Radicación n.º 51251 sobresueldos que le dejaron de cancelar después del 30 de agosto de 2002; en consecuencia, se ordenase la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones y aportes al SGSS y parafiscales; además, pidió la moratoria y costas del proceso. Fundó sus pretensiones, en que el 1 º de mayo de 1977
se vinculó laboralmente con Dromayor Neiva Ltda. a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que el salario pactado fue de $2. 300, pagaderos por «décadas vencidas>i, además de «comisiones o sobresueldo o bonificaciones», las cuales recibía habitual, periódica y constantemente, por la labor prestada en 5 puntos de ventas de la compañía, como retribución directa del servicio; que según la cláusula segunda del contrato de trabajo, esos conceptos constituían «remuneración ordinaria»; que el empleador, de manera unilateral y sin justa causa, y sin que variaran las condiciones de trabajo, dejó de pagarlos a partir de agosto de 2002, tras lo cual la empresa generó «una nómina paralela» en la que se reflejaba lo que recibía y, para suprimirle su connotación salarial, los hacía figurar como una bonificación que no constituía salario y que se otorgaba por mera liberalidad; que esa novedad en la remuneración nunca fue convenida; que el 30 de agosto de 2005 reclamó el pago de tales bonificaciones, sin obtener respuesta; que el 15 de enero de 2005 le informaron que su salario se incrementaría en un 6.56%, por lo que pasó de $1.579.913 a $1.683.555, aumento que no se generó para los años siguientes, lo que contravino el artículo 53 superior.
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Radicación n. º 512 51 La demandada se opuso a todas las pretensiones de condena. Argumentó que el contrato de trabajo no consignó
estipulación sobre comisiones o cualquier otra modalidad que determinara la variabilidad del salario, pues este fue de allí que en ese documento se contempló «úniyc soi mple», y «lfao rmúan icdae r emunerapcaicótna yd ac onvenidw>, aclaró que si en alguna oportunidad la promotora percibió una suma de dinero adicional, «correspaou nndagi róa tuidad o que no retribuían el servicio merlai beradleieldm apdl eador» prestado y cuyo «origneono bedeac eu n acuerpdroe vio o pactaidnoi cialemnee nltc eo ntrdaett or abajeon u na lo que indica un acto cláuspuolsat eyra idoirc ioanlma ils mo», unilateral, de gratuidad y voluntario, «llamaa deox tinguirse ene lm omenqtou ea b ielnot engsaug eneradC olar rifi »c .ó q ue dado que los documentos «jamágse nernóó minpaa ralela», que se aportaron como prueba, «enni ngupnaar taep arelcae Recalcó que la reclamación demandagdean erasnudp oa go». del 31 de agosto de 2005, se sustrajo a solicitar las bonificaciones, por lo que el reajuste de salarios, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, aportes al SGSS y parafiscales, se afectaron por prescripción, la cual propuso como excepción de fondo.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 30 de abril de 2010, absolvió de lo
pedido y gravó en costas a la demandante.
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111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelada aquella decisión por el extremo activo, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, mediante sentencia del 1 º de septiembre de 2010, decidió en igual sentido, sin disponer costas en esa instancia; sin embargo, luego complementó su decisión el 11 de octubre de ese año y revocó parcialmente lo resuelto por el a qua, para acceder al reajuste salarial pretendido a partir del mes de enero de 2006.
El primer problema jurídico delimitado por el Tribunal, consistió en determinar «slia rse muneradciisotnidenestl a s suelpdeor cibdiudraasnt toede olt iemdpeov igendceila contdreat troa bhaajcope,an r dteesl a lao rcioon stimteuryae n liberapluiesd aa edst>o >se, sujetaba la reliquidación de prestaciones sociales pretendidas. Es así que, revisada la documental obrante, advirtió que, Al juzgar por la certificación expedida por la demandada a solicitud de la demandante calendada el 8 de noviembre de 2001, [esta] además de su asignación básica mensual de $1.336.100,oo, devengada (sic) otros ingresos por los puntos de venta que ascendía a la suma de $291.500,oo para un total de $1. 62 7. 600, oo, concatenado con la prueba documental obrant e a folios 25 a 69, la demandante en efecto percibía otras
remuneraciones por los puntos de venta de las droguerías adscritas a Dromayor, como Droguería Andina, Los Pobres, Droguería Mayor, Droguería Superdrogas y la España, respecto de los cuales no cabe la menor duda de que hacen parte de la remuneración salarial a tono con lo establecido en el parágrafo de la cláusula segunda del contrato laboral del trabajo visible a folio 23 que dispone: "se aclara y se concibe que el 82. 5% de los ingresos que reciba el trabajador por concepto de comisiones o de cualquiera otra modalidad variable del salario en el evento de que
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Radicación n. º 51251 así se estipuló en este contrato que de hecho devengue tal o modalidad de salario el trabajador, constituye remuneración ordinaria, y el 17. 5% restante está destinado a remunerar los días dominicales y festivos de que tratan los capítulos 1 y 2 del CST, en concordancia con lo preceptuado en el art. 127 del CST, modificado por el art. 14 de la L. 50/90 (ncoi ecrormai llas). A loa nteraiñoardq iuóen od abcar édail toors e portes dea utoliqudiead paocriatól enass e gursiodcaid«[. a. .] lpu,es como se sostuvo en lad emanda, lae mpresan o incluíad entro de su nómina estos emolumentos y desde luego, tampoco liquidabal as prestaciones teniéndolos en cuenta. Así que los
aportes al as eguridad social los hacía[ con] el salario básico», yr esaqlutleóa d so cumendteaf loel2si5 oa 6s 9 i,n formaban quel ose molumenrteocsi biedroasnh abituayl es permane«cnont aelgsun,as escasas excepciones», polro q ue constistaulíaalrnoqi uoea, d emeásst arbeas palednla adso declararceinodniepdsoa Arsl foLnóspoeP ze rdoym Roa úl JiménMeozs queqruare,e firi«e.[]r.u. on ana signación básica y unas bonificaciones mensuales, por cuentad e las ventas a droguerías filiales aD romayor» y que«la r emuneración era periódica»; sine mbaregsot,i qmuóe l ar eliquiddea ción prestacsioocnieafslu ensd aednla a a ntercioonrs tatación, estaabfae ctpaodprar escrippoclrios ó ing,u iente:: A folio 24, obra una solicitud elevada por la demandante al gerente de la demandada, en el que solicita el pago de las bonificaciones, que en forma unilateral ha excluido del salario la empresa demandada a partir del 31 de agosto de 2002. Tal comunicación, cumple en nuestro sistema jurídico la función de interrumpir el término prescriptivo, contemplado en el art. 151 del CPTSS, que establece que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrón, sobre un derecho prestación debidamente o determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso
igual.
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Radicación n. º 51251 Comose adviear ltael ectudrerale claemloe vapdoore lt rabajador a su empleadeonré ,ln os e hacmee nciaó lna r eliquiddaecl iaósn prestacisoonceisa ldeesp,r ecadeanls a d emandat,e nienedno cuentlaa sb onificacisoonberse,s uelo docso misionqeuse realmendetvee ngarbaaz,ó pno rl ac uale,lt érmipnroe scriptivo respecdtelo a r eliquiddaecl iaósmn is mas se interrucmopnil óa presentadcei lóand emanday,a quea,d emás ellsae notificó dentdreolt érmisneoñ alaednoe la rt90. delC PC. Enseguida descartó la pretensión encaminada a obtener las bonificaciones, sobresueldos y com1s1ones dejados de percibir a partir del 1 º de septiembre de 2002, toda vez que, reproduciendo nuevamente la cláusula contractual indicada atrás, concluyó que: Lasr emuneraciroenceisb ipdoares l t rabajaddiosrt indteas us salareinoe ,lt érmicnoom prendeindtore el3 0d ee nerdoe 1 999y 30d ea gostdoe 2 002n,o f ueropna ctadeaxsp resameennte el contrayt nooe, x isptreu ebqau ed emuestqrueee nf echpao sterior se hubieraecno rdardaoz,ó pno rl ac uales,ta Salcao nsidqeurea los aludidsoosb resueyl cdoomsi siosen eesst ablecdieeh roenc ho,
comom eral iberaldiedlpa adt rosnionq, uee xisotbal igalceigóanl o contracptaurasaul reconocimiento. Como ya se anticipó, contra esta decisión el demandante solicitó adición para que se determinara, «en la fa rma y términos pedidos en la demanda y apelación», s1 era procedente el reajuste salarial pretendido a partir de enero de 2006, a lo cual accedió la Colegiatura el 11 de octubre de 2010, luego de extraer de las constancias obrantes a folios 73 a 76, y del comunicado visible a folio 72, «que la demandante devengaba como salario mensual desde el 2005 la suma de $1.683.555, y que tal valor no fue modificado durante los años 2006, 2007 y 2008 por decisión unilateral del empleadon>; enseguida, consideró:
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Radicación n. º 51251 Siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es claro que la estatización del salario de la señora León Mosquera vulneró sus derechos laborales mínimos, pues cada año que transcurrió sin que el empleador efectuara el correspondiente aumento, implicó una disminución arbitraria en los ingresos de la trabajadora y un enriquecimiento injustificado para Dromayor S.A., quien en calidad de empleador siguió recibiendo la misma cantidad y calidad de trabajo pagando un menor valor. Bajo ese sentido, tras aumentar los salarios de los años 2006 a 2008 conforme al IPC, obtuvo la suma de $6.927.724 como retroactivo. La actora solicitó adición frente a la citada decisión, fundada en que no hubo pronunciamiento sobre las costas,
que en su sentir se debían «modular (. ..) de acuerdo a la pretensión acogida»; sin embargo, el Tribunal la negó a través de proveído de 10 de noviembre de 2010, tras advertir que la petición de complementación «se encaminó exclusivamente a obtener pronunciamiento sobre tales incrementos, sin aludir de ninguna manera al asunto de las costas».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte activa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case totalmente la sentencia del 1 º de septiembre de 201 O», parcialmente la que
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Radicación n.º 51251 la adicionó, de 11 de octubre de ese año, y totalmente la providencia del 1 O de noviembre siguiente. Continuó así: En sede de instancia, revoque: 1.- totalmente, tanto la sentencia del Juzgado Tercero Laboral de Neiva como la de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva de fecha 1 º de septiembre de 201 O; 2.- parcialmente, la proferida el 11 de octubre de 201 O; y 3. - totalmente, la del 1 O de noviembre de 201 O, para en defecto, profiera sentencia que condene a Dromayor Neiva S.A., a pagar todos y cada uno de los derechos económicos laborales insolutos, tal y como se solicitaron en la demanda. Con tal propósito, formula 4 cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiarán en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO
Lo perfiló así: La sentencia impugnada de fecha 1 º de septiembre de 201 O se acusa por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del CST (sic), modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del CST en relación directa con los artículos 14, 15 y 43 del CST e inmediata con los artículos 65, 186, 249 y 306 de la misma 52 de 1975, Decreto Reglamentario 116 de 1976, codificación, Ley artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículos 1, 5, 9, 1 O, 16, 18, 21, 27 y 43 del CST, y artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución
Política de Colombia. Este ataque se formula por vía directa por cuanto en esencia el ad quem produjo la sentencia indicada prevalido de una interpretación errónea de las normas señaladas en la proposición jurídica y su concepción sobre el alcance de las mismas. Se trató en última instancia de una mala inteligencia y aprehensión de dichas normas.
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Radicación n. º 51251 Tras afirmar su conformidad con el análisis probatorio y fáctico realizado por el Tribunal, argumentó su censura en la medida en que este, f. ..] en el mismo fallo en un primer plano dijo que las remuneraciones recibidas por la trabajadora distintas del sueldo
eran salario porque se le pagaban de manera periódica, habitual, permanente, pero en un segundo plano sentenció que estos pagos al no ser pactados expresamente en el contrato de trabajo, ni antes ni después, fueron establecidos de hecho, por lo que su pago era un acto meramente liberal del empleador, por lo que no existía obligación legal o contractual de reconocerlos o pagarlos. Esta conclusión el ad quem, no obstante que dedujo correctamente que los llamados "sobresueldos, comisiones o bonificaciones" eran efectivamente salario, consideró que se podían volver no salario por ausencia de pacto entre las partes y, que al ser establecidos de hecho su pago era un acto meramente liberal de la empleadora, con lo cual incurrió en interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del CST y en relación directa con los artículos 14, 15 y 43 de la misma codificación, lo que lo llevó a negar los derechos pretendidos f. .. ] al menos en cuanto tiene relación con esta pretensión, [al darle a aquellas normas un alcance que no tienen e incurriendo en esencia en una modificación por vía interpretativa de las mismas, permitiendo al mismo tiempo por lo menos; con esta interpretación, la utilización abusivo (sic) del derecho de variación contenido en el art. 128 mencionado]. f. .. ] el artículo 128 del CST no faculta ni permite desconocer, por pacto entre las partes, que una prestación que se paga de manera habitual, periódica y constante, sea cual fuere la denominación que se le dé, no tenga el carácter de salario. Lo que permite es que ciertos beneficios o auxilios habituales que ocasionalmente y por mera liberalidad reciba el trabajador del empleador, otorgados en
forma extralegal, tales como alimentación, habitación, vestuario, primas extralegales de vacaciones, de servicios o de navidad, no sean salario cuando así lo dispongan expresamente las partes. Pero esta norma no dice que un ingreso que sea salario pueda volverse no salario. Tampoco dice que la porción fundamental del ingreso del trabajador que retribuye su servicio y que es salario, pueda pactarse que deje de ser salario para efectos prestacionales. En el caso concreto el ingreso de la demandante no era único sino que también estaba conf armado por los llamados "sobresueldos, comisiones o bonificaciones", no se trataba de un beneficio o un auxilio habitual u ocasional otorgado en forma extralegal o por mera liberalidad por la empresa, sino que constituían la parte fundamental del verdadero salario devengado por la trabajadora.
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Radicación n.º 51251 A continuación destacó el principio de irrenunciabilidad de los derechos acaecidos en el desarrollo de una relación laboral subordinada, como en este caso, «respecto de los cuales no falta sino su reconocimiento y pago, evento en el cual la jurisprudencia se ha orientado en el sentido de que siendo la irrenunciabilidad una medida de protección del trabajo, tampoco debe admitirse su menoscabo en manera alguna, aún en caso de arreglos con apariencia de licitud>>, de ahí que, «si aún existiera pacto para su exclusión del carácter salarial, esta renuncia de los derechos ciertos e indiscutibles no es válida porque no es renunciable>i. Para reforzar este aserto y con apoyo en algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 26 abr.
2004, rad. 21941, de esta Sala de Casación, enfatizó que las comisiones son parte integrante del salario y, bajo esa lógica, indicó que el Juez colegiado, de no haber incurrido en el desacierto interpretativo que le endilga, habría ordenado el reajuste prestacional, «incluyendo la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la (. .. ) del artículo 65 del CST», dado que no se puede pregonar que la demandada actuó de buena fe.
VI. ICONSIDERACINOES Como es consabido, la v1a y modalidad de violación escogida implica abordar el estudio del cargo con abstracción de toda discusión probatoria, por lo que es obligatorio tener por ciertos los hallazgos fácticos encontrados por el Tribunal al definir la segunda instancia.
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Radicación n. º 512 51 Pues bien, el desenlace factual que destaca la acusación y sobre el que no manifiesta inconformidad, consiste en que las remuneraciones o ingresos adicionales que recibió la trabajadora en el período comprendido entre enero de 1999 a agosto de 2002, constituían salario. Este es el pilar del ataque, y a partir del cual se estiman quebrantados los artículos 127 y 128 del CST, en resumen, porque fue irrazonable decir, por un lado, que los indicados pagos constituían salario y, acto seguido y no obstante esa calificación, afirmar que se establecieron por mera liberalidad del patrono para efectos de negar su pago en los meses posteriores a agosto de 2002, no obstante que, según
lo entiende la censura, el precepto 128 «no dice que un ingreso que sea salario pueda volverse no salario». Para la Corte, el cargo desconoce abiertamente que lo que llevó al Tribunal a desestimar el pago de las bonificaciones que se dejaron de cancelar después de agosto de 2002, fue el hecho de que no se encontrara en el plenario algún acuerdo de estirpe jurídica del que se derivara esa obligación. En efecto, del fallo no se advierte que el Juez de apelaciones le haya suprimido el carácter salarial a los dineros recibidos con anterioridad a aquella fecha, y tan es así que, una vez verificó que tenían esa particularidad, lo que de suyo generaba derechos de orden laboral, tales consecuencias jurídicas no se pudieron declarar por esta vía judicial pues, tras analizar la excepción de prescripción propuesta por la pasiva, determinó que su exigibilidad se veía menguada por el acaecimiento de ese fenómeno extintivo, que en este cargo no se discute, y solo definido este aspecto
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Radicación n. º 51251 fue que concentró su atención en elucidar si había derecho o no a que se continuara cancelando el pago de las bonificaciones, cuestión que definió bajo otro rasero, pues aquí su brújula la enfocó en auscultar si había una fuente formal de la que dimanara la obligación de continuar cancelando ese emolumento, la que no halló en el contrato de trabajo que ató a los contendientes, y urge recalcar que esta constatación, en materia de casación, es una premisa fáctica que careció de descontento.
Lo anterior permite clarificar que el fallo recurrido no tergiversó el genuino sentido de las normas sustanciales invocadas como transgredidas, pues de ningún modo puede sostenerse que, a partir de una desviada comprensión jurídica, el juzgador le suprimió la connotación salarial a los pagos adicionales que la trabajadora recibió hasta 31 de agosto de 2002, pues al contrario, según la instrucción probatoria desplegada y que no se discute, aquellos se abrigaron con esa característica. En puridad, la recurrente pretende derivar de los artículos citados, una desatinada interpretación que, en realidad, no reposa en ningún aparte de la sentencia, pues se itera, la conclusión de no acceder al pago de las mentadas bonificaciones después de la fecha indicada, tiene génesis en un juicio fáctico cimentado en la apreciación del contrato de trabajo que unió a los protagonistas de la relación laboral, del cual no se advirtió la obligación de continuar con el pago de las bonificaciones, premisa que al no ser cuestionada, el efecto consecuente es dejarla incólume, lo que sin duda
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Radicación n. º 51251 irradia en la legalidad y acierto de la sentencia, no solo por la presunción que la salvaguarda, sino porque su conclusión central está fundada justamente en esa apreciación fáctica. Esta insuficiencia basta para dar al traste con el propósito del cargo, toda vez que a la Corte no le es permitido abordar de oficio los eventuales desatinos en los que pudo incurrir el juzgador de instancia, pues ya se anticipó, toda
sentencia se presume legal y cierta. No prospera el ataque. VIICIAR.G O SEGUON D Acusó la sentencia de «violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 488 del CST, y 151 del CPT (. ..) en relación directa con los artículos 14, 15 y 43 del CST, e inmediata relación con los artículos 1 O, 13, 14, 22, 23, 24, 27, 57, 65, 109, 127, 128, 142, 144, 186, 249 y 306 del CST, Ley 52 de 1 975, DR 1 16 de 1 976, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política». La accionante consideró que, si se probó que los emolumentos recibidos entre enero de 1999 y agosto de 2002 eran integrantes del salario, «desde luego, constituyen factor para liquidar prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema general de seguridad social y parafiscales». Indicó que la reclamación elevada el 31 de agosto de 2005, con el fin de que «le reconociera y le continuara pagando las SCLAPJT-V1.00 0 13 Radicación n. º 51251 "bonificaciones" que le fueron suspendidas desde el 31 de agosto de 2002, (. ..) tuvo por finalidad interrumpir el término prescriptivo establecido en el art. 151 del CPTSS, y 488 del CST, lo que se hizo con la presentación de la demanda y la notificación de la misma dentro del término señalado en el art. 90 del Estatuto Procesal Civil», y añadió que el error en la
interpretación de las normas aludidas consistió en que, reconocidos aquellos conceptos como salarios, «no podía quitarles, sin afectar su carácter mínimo de derechos y garantías, su incidencia en la liquidación de prestaciones sociales, vacaciones y demás», aserto que apoyó en el artículo 14 del CST, toda vez que, el salario es inherente al trabajo personal y por ello no se puede permitir su renuncia «por los claros principios constitucionales y legales de orden público que lo prohíben, mucho menos cuando no ha sido voluntad de su titular despojarse del mismo». En breve, aun cuando la reclamación antedicha se limitó a las bonificaciones, ello «también comprendía el derecho irrenunciable a que se le reliquidaran sus prestaciones sociales, vacaciones y demás con fundamento en» aquellas. Por último, agregó que: Lo mismo puede decirse en cuanto a la reclamación escrita que la trabajadora hizo a su empleadora para el pago de la bonificación, pues al tener dichos derechos el carácter de irrenunciables, nada impide que posteriormente, como aquí ocurre, se acuda a la justicia laboral para el reconocimiento y pago de sus derechos mínimos laborales irrenunciables como son la reliquidación de sus prestaciones sociales, vacaciones y demás con fundamento en esta bonificación-salario.
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IX. CONSIDERACIONES Dada la v1a escogida, no hay discusión en que la accionante, en el escrito elevado a la empresa demandada el 31 de agosto de 2005, circunscribió su reclamo a obtener el pago de las bonificaciones que recibió hasta el 31 de agosto
de 2002. En su criterio, la transgresión se configuró pues, no obstante que se tuvo por acreditado que lo recibido por aquel concepto entre esta última fecha y enero de 1999, hacía parte del salario, «el derecho irrenunciable a que se le reliquidaran sus prestaciones sociales, vacaciones y demás» se declaró prescrito, aun cuando la solicitud comprendía estos emolumentos. Delimitado así el conflicto, advierte la Corte que el Tribunal no transgredió el artículo 151 del CPTSS, al considerar que el término prescriptivo respecto de la reliquidación de prestaciones sociales reclamadas con pábulo a los pagos percibidos entre enero de 1999 y el 31 de agosto del 2000, solo se interrumpió con la presentación de la demanda, conforme a las previsiones estatuidas en el artículo 90 del CPC, vigente para la época y pertinente en este rito por así autorizarlo el artículo 145 del CPTSS, en la medida que el reclamo elevado el 31 de agosto de 2005 se circunscribió exclusivamente a las mentadas bonificaciones, de donde no podía pretenderse, entonces, que la interrupción se extendiera a otros conceptos no exigidos en esa oportunidad.
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Radicación n.º 51251 Por lo demás, la postura del Tribunal está respaldada en la jurisprudencia de esta Corte, pues conviene rememorar que el escrito con el cual un acreedor pretenda interrumpir la prescripción, por una sola vez y por un lapso igual al señalado en el precepto 151 en análisis, debe cumplir la
exigencia que cristalinamente impone esta norma, que no es otra que la de precisar el derecho o prestación que se reclama, a efectos de que la contienda judicial se surta con ocasión de los conceptos debidamente especificados en la petición, sin que se acepten formulaciones genéricas o abstractas. Sobre el particular, dijo esta Corte en sentencia de instancia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 30437, lo siguiente: De conformidad con los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, contados desde que la obligación correspondiente se hizo exigible; y el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador, sobre un derecho prestación debidamente o determinados, interrumpirá la prescripción, por una sola vez, por un lapso igual. Pero el reclamo escrito, con virtud para interrumpir la prescripción, no puede hacerse en f o nna abstracta, indefinida oi ndeterminada, como solicitar el pago de los derechos laborales o el reconocimiento de prestaciones sociales la satisfacción de las indemnizaciones o legales o convencionales o el otorgamiento de los descansos obligatorios. De tal suerte que reclamaciones genéricas, abstractas, indefinidas indeterminadas carecen de eficacia para interrumpir la o prescripción, desde luego que no penniten conocer, de manera concreta y determinada, el derecho pretendido. Siempre debe individualizarse y precisarse el derecho reclamado. Por ejemplo, solicitar el pago de cesantía, prima de servicios,
vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, pensión de jubilación, pensión de vejez, etc. 16 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 51251 Conviene destacar que si bien es cierto que la redacción del escrito que registre el reclamo del trabajador no exige solemnidad alguna, no es menos exacto que debe contener el señalamiento concreto del derecho, concepto o beneficio recabado. Al punto, la Corte, en sentencia del 29 de septiembre de 1961, explicó: "Son varios los derechos que emanan del contrato laboral, y como lo ordinario y corriente es que el patrono lo satisfaga al expirar el vínculo, para el evento de alguno quede sin cancelar de que no o hayan sido cubiertos en su totalidad, el canon legal exige que el reclamo escrito especifique las deudas pendientes. El mismo requisito debe cumplirse para el caso de que ninguna de las obligaciones haya sido cancelada (. ..) . Determinar los derechos objeto del reclamo, como lo manda el presentado artículo 489, significa hacer su relación, según la aceptación gramatical del verbo, pues el vocablo expresa esta idea: 'fzjar los términos de una cosa'. La frase 'prestaciones sociales' es indeterminada, pues se ignora si comprende todas las que establece la ley del trabajo o sólo parte de ellas" (Las negrillas pertenecen al texto). Y, en sentencia del 1 de diciembre de 1988 (Rad. 2. 669), adoctrinó que ". ..s e trata de que el reclamante precise o especifique adecuadamente el derecho impetrado de modo que, por ejemplo,
no es aceptable que pida el género: 'Prestaciones sociales' sino la especie: 'Cesantía'. Y para responder el argumento conforme al cual, debió entenderse que la reclamación de las bonificaciones dejadas de pagar «a partir del 31 de agosto de 2002 hasta la actualidad», comprendía la genérica de prestaciones sociales, surge aclarar que el Tribunal no halló acreditado aquel derecho, según quedó explicado al resolver el primer cargo, y justamente por ello, la prescripción no la declaró respecto a lo estrictamente solicitado en dicho escrito, sino de los derechos causados por la incidencia salarial de los pagos realizados entre enero de 1999 y el 31 de agosto de 2002, que al no ser incluidos en la petición del 31 de agosto de 2005, se repite, frente a estos el fenómeno extintivo se interrumpió con la presentación de la demanda.
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.º 51251 Explicado de una manera más sencilla, la reclamación del 31 de agosto de 2005, en últimas, no interrumpió la prescripción del derecho allí reclamado, dado que este no fue declarado judicialmente, que es lo que se impone antes de cualquier pronunciamiento sobre su extinción (CSJ SL, 6 feb. 1996, rad. 8188, CSJ SL, 23 feb. 2007, rad. 28232 y CSJ SL15832-2014). En esa medida, ninguna transgresión incurrió la Colegiatura al resolver sobre la prescripción, motivo por el cual, se desestima el cargo.
X. CARGO TERCERO
Lo planteó de la siguiente manera: La sentencia de fecha primero (1) d
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