CSJ - SL406-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL406-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL406-2020 Radicación n.° 74120 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró VICTOR JULIO VÁSQUEZ VELÁSQUEZ y BETINA ISABEL VÁSQUEZ DE VÁSQUEZ en su contra, trámite al que se vinculó a YESENIA PATRICIA BUSTILLOS HERRERA como litisconsorte necesario y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. cono llamada en garantía.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 74120
I. ANTECEDENTES Víctor Julio Vásquez y Betina Isabel Vásquez instauraron demanda ordinaria laboral en contra de ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., con el fin que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Mario Alberto Vásquez Vásquez, la cual se causó desde 3 de octubre de 2009; el pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, los reajustes, la indexación, los
intereses moratorios, las costas procesales y las agencias en derecho (f.° 1 a9). Fundamentaron sus peticiones en que son los padres de Mario Alberto Vásquez Vásquez, quién murió el 3 de octubre de 2009, momento para el cual laboraba para la empresa Valores y Contratos S.A. Adujeron que esta sociedad realizó dos publicaciones mediante los edictos emplazatorios para convocar a quienes fuesen beneficiarios de las prestaciones sociales causadas, sin que se presentaran personas interesadas, por lo que las mismas le fueron reconocidas a la actora. Afirmaron que en su calidad de ascendientes sobrevivientes y únicos posibles beneficiarios de la pensión de vejez, solicitaron a la administradora demandada el reconocimiento de la prestación, la cual fue negada porque dentro de la investigación realizada se evidenció que la señora Yesenia Patricia Bustillo era la posible compañera permanente del causante.
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n. 74120 Indicaron que en la actualidad cuentan con 75 y 69 años de edad, respectivamente, no tienen pensión alguna por lo que dependían económicamente de su hijo fallecido; que el causante no procreó hijos y que era soltero; que la relación del causante con la señora Bustillo era una relación amorosa de carácter ocasional e inestable y que ella ni siquiera reclamó las prestaciones sociales del trabajador, ni mucho menos ha realizado las diligencias para ser acreditada como beneficiaria de la prestación de sobreviviente (f.° 2 a 9).
ING Pensiones y Cesantías S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó la calidad de los actores de progenitores del causante; de los restantes dijo no ser ciertos o no constarle. Indicé que no les asiste el derecho a los demandantes en calidad de padres por cuanto no dependian económicamente de su hijo y existe beneficiaria con mejor derecho, esto es, la compañera permanente del causante (Yesenia Patricia Bustillo) según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de prescripción y caducidad, ausencia absoluta de responsabilidad de ING Pensiones y Cesantías, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, cualquiera que se encuentre probada en el proceso, nulidad, buena fe y compensación. Mediante auto del 12 de abril de 2012 (f.os 162-163), el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de Barranquilla
SCLAIPT-10 V.00 3
Radicación n. 74120 ordenó la vinculación al proceso de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., como llamada en garantía. La referida aseguradora al dar respuesta a la demanda y al llamamiento se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó que objetó la pensión de sobrevivientes; frente a los restantes indicó que no eran ciertos o no tenían tal calidad. En su defensa adujo que los actores no dependían económicamente de ‘su hijo, ni menos
aún de los costos de subsistencia de los convocantes. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y la que denominó excepción de «carácter general» (£ 217 a 218). Por auto del 31 de marzo de 2014 (f.os 557 y 558) se ordenó integrar a la señora Yesenia Patricia Bustillo como litisconsorte necesario, en su calidad” de compañera permanente de Mario Alberto Vásquez Vásquez. Yesenia Patricia Bustillo contestó la demanda, solicitando que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes del causante, en su calidad de compañera permanente. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la filiación de los demandantes con el fallecido, las cotizaciones hechas por el trabajador y la negación por parte de la administradora de reconocer la prestación. Adujo ser la compañera permanente del afiliado, con mejor derecho que los padres; agregó que estos no dependían económicamente de su compañero y que de acuerdo al artículo 13 de la Ley SCLAJPT-10 v.00 4 Radicación n.° 74120 797 de 2003 el derecho pensional le debía ser adjudicado a ella. Propuso las excepciones de falta de legitimidad en causa por activa y cobro de lo no debido (f. 560 a 572).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de
octubre de 2014 (f.os 586 - 602), resolvió:
PRIMERO: DECRETAR de oficio la FALTA DE LEGITIMIDAD DE LA CAUSA POR ACTIVA frente a los señores VÍCTOR JULIO VÁSQUEZ
VELÁSQUEZ y BETINA ISABEL VÁSQUEZ DE VÁSQUEZ.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, en consecuencia, condenar a la demandada ING ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la señora YESENIA PATRICIA BUSTILLO HERRERA pensión de sobrevivientes de manera temporal en calidad de compañera permanente del señor MARIO ALBERTO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, a partir del 03 de Octubre de 2009 en cuantía de un salario mínimo mensual vigente para la época, con sus incrementos anuales y mesadas adicionales, debidamente indexadas, hasta cuando persistan las causas que dieron origen al derecho y si se hace necesario condenar a la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR a cubrir la suma adicional, que, agregada a la acumulada en la cuenta de ahorro individual por aportes obligatorios, más los bonos pensionales, que llegaren a existir, completen el capital necesario para pagar la pensión de sobrevivientes.
TERCERO: ABSOLVER a las demandadas ING
ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PROTECCIÓN S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR de las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Costas a cargo de la parte vencida ING
ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy
PROTECCIÓN S.A.
QUINTO: Si ro fuere apelada esta decisión, ARCHIVESE el expediente.
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n. 74120 Contra la anterior decisión, los actores y la demandada formularon recurso de apelación. Mediante auto del 14 de noviembre de 2014, el juzgado de conocimiento declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y concedió el recurso de apelación formulado por la parte demandada (f.° 613).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 30 de noviembre de 2015 admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de los actores (f.° 617).
El referido Colegido, mediante fallo del 30 de noviembre de 2015 (fos 586 - 602), resolvió: 1°REVOCASE la sentencia apelada de treinta y uno (31) de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de ésta ciudad, en este proceso ordinario laboral de primera instancia de la referencia, para en su lugar, CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes, señores VÍCTOR JULIO VÁSQUEZ VELÁSQUEZ y BETINA ISABEL VASQUEZ DE VÁSQUEZ, a partir del 3 de octubre de 2009, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, con sus mesadas adicionales, correspondiendo
a cada uno de los actores el 50% de la mesada pensional, la cual acrecentara la del otro una vez uno de los dos fallezca. Cuyo retroactivo, para cada uno de los demandantes, alcanza hasta el 30 de octubre de 2015, la suma de $24.195.230,00, los que deberán cancelarse debidamente indexados al momento de su pago. 2° CONDENASE a la demandada a reco: ocer y pagar a las demandantes los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 9 de agosto de 2010 y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación, intereses que
SCLAIPT-10 V.00 6
Radicación n. 74120 hasta el 30 de octubre de 2015 ascienden a la suma de $13.909.841,47. 3 DECLARESE no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada. 4° AUTORICESE a la demandada para deducir del valor de las mesadas a pagarle a los actores el importe para el pago de las cotizaciones para salud. 5° CONDENAS£ en costas en primera instancia a la demandada. Por secretaría juez de instancia liquídense las costas en forma concentrada. 6° Sin costas en ésta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver determinar silos demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por depender económicamente del afiliado fallecido o, si en cambio el derecho le corresponde a Yesenia Patricia Bustillo Herrera, en su condición de
compañera permanente. Refirió que el fallador de primer grado encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, en tanto consideró que la parte demandante no era beneficiaria de la. prestación que dejó causada el afiliado. Trajo a colación la sentencia CJS SL, 15 may. 2012, rad. 38260, para resaltar que la legitimación en la causa por activa se ha entendido como «a idoneidad subjetiva en el ejercicio de las acciones judiciales». Expuso que dicha facultad de actua - en el proceso, presupone la identidad del actor con quien tiene la posibilidad de exigir el derecho; por lo tanto, expresé que se debía analizar si los padres del
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n. 74120 causante, en el caso concreto, tienen lr. facultad de ser acreedores de la pensión de sobrevivientes. El Tribunal luego de enlistar las pruebas aportadas determinó que los órdenes para ser acreedores de la pensión de sobrevivientes del causante, establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, son excluyentes a excepción de la concurrencia del cónyuge y la compañera permanente con los hijos menores o inválidos. Precisó que, en el caso en concreto, la compañera permanente Yesenia Patricia, quien sería la posible llamada a ser beneficiaria, contaba con menos de 30 años (f30) al momento del fallecimiento del causante, lo que la haría posible merecedora de la pensión de sobrevivientes. Añadió que en sentencia de CSJ SL, 20 jun. 2012, rad.
41281, se expuso que el beneficiario debe acreditar además de la calidad de compañero permanente, la convivencia con el difunto al menos de 5 años anteriores al fallecimiento; presupuesto que no acreditó la compañera permanente en el caso concreto, ya que como se probó dentro del proceso, en la prueba documental producto de la investigación de la empresa Consultando Ltda., la convivencia del causante con la compañera permanente sólo ocurrió desde el mes de mayo de 2007 y hasta octubre de 2009; tales hechos corroborados por los testimonios de Luz Mary Gómez Molina y Saúl Enrique Ramos Márquez, en criterio del Colegiado, acreditaban que la señora Yesenia Patricia Bustillo no cumplía las condiciones para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes.
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n. 74120 En lo relacionado con el derecho reclamado por los actores, precisó que cuando la prestación es reclamada por los padres, debe demostrarse la dependencia económica. Al respecto, el ad quem estimó como importante el criterio establecido en las sentencias CC C-111 de 2006, CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo del 2005, 21 de febrero de 2006, 15 de fehrero de 2007 y 14 de mayo de 2008, en las que se estipularon reglas para determinar qué tipo de dependencia que se requiere, puntualizando que esta no se descarta por el hecho de que el padre no reciba un ingreso adicional fruto de su trabajo, siempre y cuando este no lo
convierta en autosuficiente. Por lo tanto, el juzgador basado en los testimonios de Javier Ripoll Rodríguez y Alfonso Enrique Ballesteros consideró que el causante era el encargado de solventar los gastos de los demandantes y que a pesar de que tenían otros hijos, estos tenían obligaciones con sus propios núcleos familiares, por lo que lo que recibían no les alcanzaba para atender los gastos de sus padres. Agregó que. el hecho de que el señor Víctor Julio Vásquez Velásquez trabajara en una parcela en el municipio de Sitio Nuevo, como lo informaron los testigos, no podía considerarse como una independencia económica pues lo que percibía por su trabajo no lo hacía autosuficiente. 9
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 74120 Estimó igualmente que a pesar de que en la investigación realizada por la empresa Consultando Ltda., en la cual se adujo que los demás hijos aportaban al sostenimiento de los padres, este hecho no se pudo comprobar en la medida que no existía medio probatorio que corroborara tal circunstancia. Acorde con io anterior, señaló que al no haber discusión sobre la condic:ón de padres y la dependencia económica, era dable otorgar ‘a prestación a los promotores del proceso. Finalmente, se refirió a los intereses de mora solicitados por la parte demandante, los que estimó procedentes, por lo que como la solicitud fue radicada por los demandantes el 8 de junio de 2010, luego de transcurridos dos meses sin que la demandada resolviera el asunto, empezaron a generarse.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías ING, hoy Protección S.A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUSINACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y la absuelva de todas las pretensiones a la parte recurrente.
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n. 74120 Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. La Sala resolverá conjuntamente los cargos primero y segundo por estar dirigidos por la misma vía, tratarse del mismo tema y perseguir el mismo fin, luego abordará el estudio de los cargos cuarto y, posteriormente, el tercero.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, de violación del artículo 29 de la Constitución Política y por interpretación errónea del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que subrogó el artículo 69 del CPTSS, norma constitucional que consagra el debido procesc judicial y que las sentencias de primera instancia deben ser consultadas; medio para la violación final de los artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que subrogaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y el 141 de la misma ley que fue aplicado indebidamente.
Aduce que en el precepto constitucional se garantiza el debido proceso como un derecho fundamental y el mismo
debe ser observado en todas las etapas judiciales, protegiendo que la persona enjuiciada sea juzgada «con observancia de la plenitud de todas las formas propias de cada juicio». Indica que lo estipulado en el artículo 69 del CPTSS, es reflejo de una forma estipulada del juicio, norma que enuncia los casos en los que procede la consulta y que bajo el estudio del artículo 27 del CC no permite una interpretación más allá de la ley.
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n. 74120 Indica que igual consideración se debe seguir en relación con el artículo 230 constitucional que reza que los jueces en sus sentencias deben someterse al imperio de la ley. El casacionista indica que el Tribuna: violó la ley y los artículos constitucionales nombrados cuando revisó la sentencia en grado jurisdiccional de consulta, a pesar de haber sido apelada por ambas partes. Ag:ega que, como la parte demandante presentó oportuname; te el recurso de apelación contra la sentencia del 31 de octubre de 2014, y posteriormente este fue declarado desierto, el Tribunal no estaba facultado para analizar el fallo en grado jurisdiccional de consulta a favor de los actores.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada porque «infringió directamente» el artículo 29 de la Ccustitución y por aplicación indebida del artículo 14 de la I.ey 1149 de 2007, que subrogó el artículo 69 del CPTSS, la que sirvió de medio para la «violación final» de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que subrogaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, y
141 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo, aduce similares argumentos a los expuestos en el cargo pr:mero.
VIII. RÉPLICA La Compañía de Seguros Bolivar se opone a los cargos, para lo cual señala que, independientemente de que sea SCLAJPT-10 v.00 12
Radicación n. 74120 procedente que los Tribunal revisen en sede de consulta una sentencia respecto de la cual el recurso de apelación interpuesto fue declarado desierto, ello es irrelevante, porque de cualquier manera habría llegado a la misma conclusión en razón de los recursos de apelación que presentó la convocada.
IX. CONSIDERACIONES Como se recordará, mediante auto del 14 de noviembre de 2014, el juzgado de conocimiento declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y concedió el recurso de apelación formulado por la parte demandada (f.° 613).
La Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 3 de agosto de 2015, admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de los actores (f. 617), de ahí que, en el fallo recurrido en casación, luego de desatar el recurso de apelación de la AFP demandada, analizó el derecho de los actores bajo el grado jurisdiccional de consulta, pues les había sido declarado desierto el de apelación. La censura, en esencia, cuestiona que el Tribunal hubiera conocido lel proceso bajo los postulados del artículo 69 del CPTSS, «xl! sostener que al haber sido declarado
desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, no era dable que estudiara si los padres del causante
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n. 74120 tenían derecho a la pensión de sobrevivientes, bajo el grado jurisdiccional de consulta. Pues bien, la Corte estima que no le asiste razón al casacionista porque al ser declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el juez de segundo grado no conocería de fondo el asunto baj: los derroteros de la apelación, razón por la cual, en aplicación del mandato contenido en el artículo 69 del CPTSS, lo procedente era que Tribunal analizara el caso bajo el grado jurisdiccional de consulta, a favor de las sujetos allí contemplados, pues no haberlo hecho, implicaría pretermitir íntegramente la instancia ya que estaban cumplidos los presupuestos para que operase la consulta, esto es, que la sentencia les hubiera sido totalmente adversa respecto de los beneficiarios demandantes, y que no presentaran la alzada, pues, en este caso, se insiste, al declararse desierto, i npedía que fuera conocido por el Tribunal. De esa manera, le asistió razón al juez de alzada al asumir el conocimiento del proceso en el grado jurisdiccional de consulta, en este caso a favor de los beneficiarios de la prestación de sobrevivientes, como quiera que el recurso de apelación formulado por los convocantes fue declarado desierto por falta de sustentación, lo que, se reitera, lo hacía ineficaz. Esta Corporación ha sostenidc en reiteradas oportunidades, que el ad quem pretermite ese grado
jurisdiccional por no conocer ni decidir sot:re la consulta que
SCLAIPT-10 V.00 14
Radicación n. 74120 opera en favor del demandante cuando la sentencia de primera instancia es totalmente adversa a sus pretensiones. Así las cosas, la Corte encuentra que el Tribunal, con acierto, procedió a analizar el derecho de los actores en grado jurisdiccional de consulta; no haberlo hecho comportaría una violación al debido proceso y al principio de la doble instancia, que sc concreta a través de la interposición y sustentación del recurso de apelación o con el trámite del grado jurisdiccional de consulta, cuando la ley así lo prevé a favor de determinados sujetos procesales. Ello por cuanto, la pretermisión de la instancia genera una nulidad procesal de tipo insaneable, a la luz de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, antes numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por remisión del artículo 145 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social, tal y como lo ha considerado la Sala en casos en que se ha pretermitido el grado jurisdiccional de consulta (CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 53733, que reiteró las sentencias CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 40201, CSJ SL, 7 dic. 2006, rad. 31003, y CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 58918). En tal dirección, esta misma Sala de decisión en providencia CSJ AL2219-2018 declaró la nulidad de la actuación surtidr ante la Corte y remitió al Tribunal el
proceso para que adoptara los correctivos necesarios, en un caso en donde el recurso de apelación no fue sustentado y el
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n. 74120 Tribunal emitió una sentencia sin surtir a favor de esa parte el grado jurisdiccional de consulta, para lc cual sostuvo: Como se dijo desde los antecedentes, y a fin de resolver lo que en Derecho corresponde, la Sala, una vez más deja precisado que, realizada la revisión minuciosa de las piezas procesales del plenario, se constata que el recurrente en casación nunca presentó escrito de sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Visto lo anterior, es claro que, en este asunto, la apelación fue inexistente. De ese modo, la Sala debe pr: cisar que, cuando el trabajador no sustenta el recurso de apelación ante el juez de primera instancia frente a una sentencia que le ha sido totalmente adversa, lo procedente es que este fallador declare desierto el recurso y, en su lugar, conceda la consulta, si ella es procedente de acuerdo con el artículo 69 de CPTSS. Ahora, si ello no es advertido por el a quo y, pese a la falta de su stentacion, la alzada es concedida, y es el Tribunal quien advierte que el recurso no fue sustentado, la actuación correspondiente, luego de declararlo desierto, es asumir en el grado jurisdiccional de consulta, en este caso a favor del trabajador, en los términos de la referida norma. En este asunto, ante la falta de sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a quien le fue totalmente desfavorable la sentencia del a quo, dado que el juez
no concedió el grado jurisdiccional de consulta y el Tribunal tampoco surtió el mismo, como correspondíean este caso al ser la decisión del a quo desfavorable al trabajador, la sentencia respecto de la cual se interpuso el recurs:: de casación no ha cobrado ejecutoria al no haberse consultado, por lo cual no es procedente acudir a esta instancia extraordinaria |...]. Por lo anterior, los cargos no prosperan.
X. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de violación de la ley sustancial: «porque aplicó indebidamente los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, los cuales subrogaron lcs artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, al igual que apiicó indebidamente el artículo 141 de esta ley.
Para la violación final de las susodichas normas sustanciales sirvió de medio la violación de los artículos 57 de la Ley 2 de 1984 y 14 de la Ley 1149 de 2007 (mediante
SCLAJPT-10 V.00
16 Radicación n. 74120 el cual fue subrogado el artículo 69 del CPTSS), que también fueron aplicados indebidamente, pues la primera de esas normas de procedimiento le impone a la parte que apela la sentencia la carga procesal de sustentar el recurso y la segunda, con toda claridad, establece como condición para la procedencia de la consulta que “no fueren apeladas” las sentencias de primera instancia. Aduce que ei Colegiado cometió los siguientes errores de hecho: a. No haber dado por probado, estándolo, que la sentencia dictada el 31 de octubre de 2014 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito
de Descongestión de Barranquilla fue apelada por la apoderada judicial de Víctor Julio Vásquez Velásquez y Betina Isabel Vásquez de Vásquez; b. No haber dado por probado, estándolo que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla declaró desierto el recurso de apelación porque “la apoderada de la parte demandante en el escrito de apelación interpuesto no expone las razones por las cuales disiente de la decisión de primera instancia” (folio 613), conforme está textualmente dicho en la providencia de 14 de noviembre de 2014; c. Haber dado por probado, sin estarlo, que Victor Julio Vásquez Velásquez y Betina Isabel Vásquez dependían económicamente de su hijo Mario Alberto Vásquez Vásquez para la época en que él murió; d. No haber dado por probado, estándolo, que Víctor Julio Vásquez Velásquez y Betina Isabel Vásquez de Vásquez no dependían económicamente de su hijo Mario Alberto Vásquez Vásquez cuando éste falleció; y e. No haber dado por probado, estándolo, que en el proceso se desconoce qué parte del salario mínimo que Mario Alberto Vásquez Vásquez devengaba la gastaba en la atención de su propia manutención y sustento y en el de Yesenia Patricia Bustillo Herrera, quien era su compañera permanente cuando él murió. La censura considera que las siguientes piezas procesales fueron mal apreciadas:
1. Memorial d.: la apelación oportunamente interpuesta por la SCLAJPT-10 V.00 - 17
Radicación n. 74120 apoderada judicial de los demandantes (folio 603)
2. Auto de 14 de noviembre de 2014 (folio 613).
Igualmente aduce que las siguientes pruebas fueron mal apreciadas:
1. Registro civil de nacimiento de Mario Alberto Vásquez Vásquez
(folio 11).
2. Registro civil de defunción de Mario Alberto Vásquez Vásquez (folio
12).
3. Solicitud de reconocimiento de la pensión ae sobrevivencia (folio 18 a 20).
4. Acuso de recibido de fecha 11 de octubre de 2010 (folio 21).
5. Documento de fecha 11 de agosto de 2010 (folios 22 y 23)
6. Copia de la declaración de beneficiarios presentada por ING (folio
24).
7. Respuesta a la solicitud de reconsideración por parte de ING (folio
25).
8. Solicitudes de consideración presentadas ante ING el 8 de octubre de 2010 y el 18 de febrero de 201 1(folios 26 a 39).
9. Documento dirigido a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías por los vecinos de los demandantes (folio 41).
10. Declaración jurada conjunta que “para — fines extraprocesales” fue rendida por Javier Ripoll Rodríguez y Alfonso Enrique Ballesteros Buitrago ante la Notaría Segunda del Circulo de Barranquilla (folio 42).
11. Certificación de Valores y Contratos S.A. de fecha 28 de junio de 2011 (folio 46). -
12. Acta de entrega de las prestaciones sociales de Mario
Alberto Vásquez Vásquez a Betina Vásquez Je Vásquez (folio 47).
13. Formatos de trámite de pensión de sobrevivencia (folios 73 a 79).
14. Consulta de saldo por afiliado a ING Fondo de Pensiones y
Cesantías (folio 80).
15. Certificado de aportes al Fondo de Pensiones (folio 81 y 82).
16. Declaración de Betina Isabel Vásquez Velásquez (folio 83).
17. Certificado de saldo en la cuenta de ahorro individual de
Mario Alberto Vásquez Vásquez (folio 84).
18. Notificación por dependencia económica (folio 86).
19. Comunicación de Seguros Bolívar dirigida a ING Fondo de Pensiones y Cesantías (folios 88 y 89). -
20. Necropsia de Mario Alberto Vásquez Vásquez (folios 108 a
111)
21. Certificado dado por ING Pensiones y “esantías (folio 112).
22. Certificado de afiliación a ING Pensiones y Cesantías (folios 113 y 14)
23. Formato del cuestionario con las preguntas formuladas en la entrevista realizada a los padres del causante por Seguros Bolívar (folios 115 a 129).
24. Pólizas de amparo e invalidez y sonrevivencia suscritas
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 74120 entre ING Pensiones y Cesantías y Seguros Bolivar (folios 130 a 141).
25. Informe final de Consultores e Investigadores de Siniestros Consultando (folios 227 a 243).
26. Certificación de Valores y Contratos S.A. (folio 244).
27. Los interrogatorios de Víctor Julio Vásquez Velásquez y Betina Isabel Vásquez de Vásquez (folios 402 y 403).
28. Los testimonios de Javier Ripoll Rodriguez (folios 343 a 345) y Alfonso Enrique Ballesteros Buitrago (folios 356 a 360).
29. Registro civil de nacimiento Yesenia Patricia Bustillo Herrera
(folio 560). En la demostración del cargo resaltó lo dicho en la sentencia CC C-111 de 2006 en punto a que cuando los padres del causante aspiran a la pensión de sobrevivientes, debían demostrar la imposibilidad de: mantener el mínimo existencial que les permita subsistir de manera digna. En cuanto al análisis de las piezas procesales, dice que conforme se lee del texto del recurso de apelación, este no fue sustentado, de ahí que mediante auto del 31 de octubre de 2014 (folio 613) se declaró desierto, acorde con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 2° de 1984, dado que no dio por satisfecho el requisito de sustentación necesario para su estudio. Considera que es el apelante quien determina la competencia del Tribunal
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.