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CSJ - SL406-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL406-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL406-2026 Radicación n.° 76001-31-05-010-2020-00496-01 Acta 12

Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIANA CAROLINA CASANOVA VILLA , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 2024, dentro del proceso que promovió contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO

DEL VALLE «EVARISTO GARCÍA» ESE.

I. ANTECEDENTES

Diana Carolina Casanova Villa persiguió, mediante demanda laboral ordinaria (cuaderno primera instancia 1, f.os 4 a 27), que se declare que estaba amparada por fuero circunstancial del 30 de diciembre de 2015 al 26 de octubre de 2016 y, en consecuencia, que el despido unilateral y sin justa causa del que fue objeto resultó ineficaz; y se ordene elRadicación n.° 76001-31-05-010-2020-00496-01 SCLAJPT-10 V.00 2 reintegro al mismo u otro similar, o superior cargo, sin solución de continuidad. Por consiguiente, que se condene al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir con ocasión del despido el 26 de octubre de 2016 hasta el día en que sea reintegrada, debidamente indexados.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) ingresó a laborar en el Hospital Universitario del Valle

con ocasión del despido el 26 de octubre de 2016 hasta el día en que sea reintegrada, debidamente indexados.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) ingresó a laborar en el Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE, mediante contrato de trabajo a término indefinido como Auxiliar de Servicios Generales desde el 10 de enero de 2013; ii) en el HUV existe el Sindicato de Trabajadores de Clínicas y Hospitales del Departamento del Valle del Cauca – Sintrahospiclínicas, del que formaba parte, y organización sindical que el 26 de diciembre de 2013 presentó al hospital un pliego de peticiones; iii) al finalizar la vigencia de la convención colectiva, las partes acordaron iniciar la etapa de arreglo directo a partir del 20 de noviembre de 2014, finiquitada el 30 siguiente. Allí se acordó, entre otras prerrogativas, el «programa de saneamiento fiscal y financiero», e incluyó: «b) incremento salarial para los años 2016 y 2017 […] de conformidad con el artículo 15 Parágrafo 1 de la actual Convención Colectiva de Trabajo vigente».

Contó que iv) el 02 de enero de 2015 Sintrahospiclínicas depositó ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social el acta del acuerdo extraconvencional en el que convinieron «no modificar la convención colectiva de trabajo vigente durante el periodo 2016 y 2017 a excepción del salario, el cual sería negociado por las partes, a través de la solicitud que el sindicato presentara» y acordaron no denunciar el convenioRadicación n.° 76001-31-05-010-2020-00496-01

negociado por las partes, a través de la solicitud que el sindicato presentara» y acordaron no denunciar el convenioRadicación n.° 76001-31-05-010-2020-00496-01 SCLAJPT-10 V.00 3 colectivo, dado que no se modificarían las cláusulas, excepto el aumento salarial; v) el 30 de diciembre de 2015 el sindicato presentó un nuevo pliego de peticiones, con el único propósito de obtener el incremento salarial para el año 2016; vi) dada la negativa del empleador a negociar el aumento salarial, el sindicato acudió al Ministerio para que interviniera en la solución del conflicto colectivo.

Precisó que vii) el 16 de agosto de 2016 se instaló la mesa de negociación e inició la etapa de arreglo directo que duró hasta el 05 de septiembre siguiente , sin que se llegara a un acuerdo; viii) la junta directiva del hospital, mediante actos administrativos 019, 020 y 026 del 26 de octubre de 2016, terminó su contrato de trabajo, junto con los de 177 trabajadores oficiales, con base en una reestructuración administrativa; ix) ante el despido de los trabajadores por parte del hospital, Sintrahospiclínicas interpuso una acción de tutela, de la cual conoció el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, que en sentencia de 10 de noviembre de 2016 ordenó el reintegro hasta que la justicia ordinaria resolviera; x) la Corte Constitucional, en sentencia CC T -523-2017, declaró improcedente la acción impetrada en la medida en que existía otro mecanismo para exigir los derechos.

justicia ordinaria resolviera; x) la Corte Constitucional, en sentencia CC T -523-2017, declaró improcedente la acción impetrada en la medida en que existía otro mecanismo para exigir los derechos.

Expuso que, xi) con base en esa sentencia, la junta del hospital aprobó el Acuerdo 024 de 10 de octubre de 2017 y declaró la pérdida de fuerza ejecutoria parcial del 029 de 2016 que autorizó una planta transitoria para reintegrar a los trabajadores oficiales despedidos e l 26 de octubre deRadicación n.° 76001-31-05-010-2020-00496-01 SCLAJPT-10 V.00 4 2016 y expidió los actos administrativos con el fin de ejecutar lo dispuesto en los Acuerdos 19, 20, 21 y 26 del 26 de octubre de 2016; xii) a través de la Resolución n.° 3738 del 17 de octubre de 2017 declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de los artículos 1º, 2º, 4º y 5º del Acuerdo 029 del 21 de diciembre de 2016, y ordenó nuevamente el despido de quienes habían sido reintegrados; xiii) se surtió el procedimiento para convocar un Tribunal de Arbitramento, a fin de dirimir el conflicto colectivo generado por la presentación del petitorio atrás referido y el 18 de enero de 2019 se dictó el laudo arbitral, depositado el 4 de febrero siguiente; xiv) El Hospital Universitario del Valle no pidió permiso al Ministerio de Trabajo para el despido colectivo de más de 177 trabajadores oficiales afiliados a Sintrahospiclínicas; xv) El hospital

Universitario del Valle no pidió permiso al Ministerio de Trabajo para el despido colectivo de más de 177 trabajadores oficiales afiliados a Sintrahospiclínicas; xv) El hospital solicitó al Ministerio de Trabajo la revocatoria de la Resolución n.° 4948 del 14 de noviembre de 2018, que convocó e integró el Tribunal de Arbitramento Obligatorio para r esolver el conflicto colectivo suscitado entre esa entidad y Sintrahospiclínicas, la cual fue negada mediante Resolución n.° 1032 del 26 de abril de 2019; y xvi) elevó reclamación administrativa al hospital para que la reintegrara y le pagara los salarios y prestaciones dejados de percibir, pero recibió respuesta negativa.

Al dar respuesta a la demanda (cuaderno primera instancia 1, f.os 192 a 237), el Hospital Universitario del Valle del Cauca se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la celebración del contrato de trabajo y su extremo inicial; la actividad que ejecutó la actora; el salario que devengó; la afiliació n al sindicato; la presentación delRadicación n.° 76001-31-05-010-2020-00496-01 SCLAJPT-10 V.00 5 pliego de peticiones el 26 de diciembre de 2013; la finalización de la etapa de arreglo directo el 30 de diciembre de 2014 y el depósito del Acuerdo Extraconvencional el 2 de enero de 2015; así mismo, la terminación del contrato de trabajo por la reestruct uración administrativa del Hospital; la acción de tutela promovida por el sindicato y las decisiones judiciales adoptadas; la reclamación administrativa y el

enero de 2015; así mismo, la terminación del contrato de trabajo por la reestruct uración administrativa del Hospital; la acción de tutela promovida por el sindicato y las decisiones judiciales adoptadas; la reclamación administrativa y el depósito del laudo arbitral el 4 de febrero de 2019.

En su defensa sostuvo que la terminación unilateral del contrato de la accionante tuvo como fundamento el Acuerdo 020 del 26 de octubre de 2016, medida que fue adoptada, en este caso, para conjurar el déficit financiero que afrontaba el Hospital, lo que daba lugar al reconocimiento de la respectiva indemnización por ser el despido legal, pero sin justa causa.

Indicó que en sentencia de primera instancia dictada el 24 de septiembre de 2021 por el Juzgado Quinto Ordinario Laboral del Circuito de Cali (Radicado: 76001310500520180007400), fue absuelta de las pretensiones de la demandante, relacionadas con la existencia de fuero circunstancial, motivo por el cual no resultaba procedente intentar, a través de la presente demanda ordinaria, obtener la permanencia indefinida en su empleo.

Agregó que no hubo pliego de peticiones y que la trabajadora no ostentaba fuero circunstancial, en la medida en que la solicitud de incremento salarial no era equiparable a tal instrumento, pues esa posibilidad se contempló en unRadicación n.° 76001-31-05-010-2020-00496-01 SCLAJPT-10 V.00 6 acta extra convencional, de modo que no era posible, jurídicamente hablando, la existencia de un nuevo conflicto colectivo, porque la convención colectiva estaba vigente.

SCLAJPT-10 V.00 6 acta extra convencional, de modo que no era posible, jurídicamente hablando, la existencia de un nuevo conflicto colectivo, porque la convención colectiva estaba vigente. Afirmó que la instalación de la mesa de negociación tuvo como propósito darle cumplim iento a lo pactado en la Convención Colectiva.

Propuso, como previas, las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y prescripción; de fondo planteó las de inexistencia de la garantía foral al momento de la terminación del contrato laboral e inexistencia de responsabilida d conforme a la ley, compensación y precedente judicial (cuaderno de primera instancia 1, f.os 229 a 235).

El juez de conocimiento (cuaderno de primera instancia n.° 4, f. os 349 a 350) declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y dispuso tramitar como de fondo la excepción de prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en fallo del 24 de junio de 2024 (cuaderno primera instancia 4, f. os 420 a 421 cuaderno 04), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA parcialmente la EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN, respecto de los valores que hubieren sido cancelados a la demandante correspondientes a liquidación final de prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones tanto legales

PRIMERO: DECLARAR PROBADA parcialmente la EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN, respecto de los valores que hubieren sido cancelados a la demandante correspondientes a liquidación final de prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones tanto legales como extralegales a la terminación del vínculo laboral, no solo delRadicación n.° 76001-31-05-010-2020-00496-01

SCLAJPT-10 V.00 7 26 de octubre de 2016 sino para el 10 de octubre de 2017, y NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por HOSPITAL

UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA ESE.

SEGUNDO: DECLARAR que al momento de la terminación unilateral del vínculo laboral de la demandante por parte del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA, se encontraba amparada por la protección del FUERO CIRCUNSTANCIAL, quedando sin efecto alguno dicha desvinculación de la demandante.

TERCERO: CONDENAR al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE a reintegrar a la señora DIANA CAROLINA CASANOVA VILLA al cargo que venía desempeñando en la entidad demandada HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA ESE, o uno de igual o superior categoría y al pago de todos los valores adeudados por concepto de salarios, prestaciones legales y extralegales, y aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones causados desde el 26 de octubre de 2016 y hasta la fecha en que efectivamente sea reintegrada la demandante y pagadas las prestaciones, salarios e indemnizaciones adeudadas a la misma o hasta la fecha que se

Seguridad Social en pensiones causados desde el 26 de octubre de 2016 y hasta la fecha en que efectivamente sea reintegrada la demandante y pagadas las prestaciones, salarios e indemnizaciones adeudadas a la misma o hasta la fecha que se opere la orden de reintegro dispuestas en esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA ESE que los valores reconocidos por concepto de salarios, prestaciones legales y extralegales e indemnizaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido y hasta el reintegro sean pag adas debidamente indexadas a la actora.

QUINTO: CONDENAR en costas al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE, las que deberán liquidarse por secretaría, debiéndose incluir por concepto de agencias en derecho, la suma de $5.000.000, en favor de la parte demandante.

SEXTO: Si esta sentencia no fuere apelada, remítase en Consulta al Tribu nal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral conforme lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conoció de la apelación interpuesta por la entidad demandada, en decisión del 31 de octubre de 2024 (cuaderno segunda instancia, f. os 16 a 38), revocó laRadicación n.° 76001-31-05-010-2020-00496-01 SCLAJPT-10 V.00 8 sentencia impugnada y absolvió al Hospital Universitario del Valle de todas las pretensiones en su contra.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal

SCLAJPT-10 V.00 8 sentencia impugnada y absolvió al Hospital Universitario del Valle de todas las pretensiones en su contra.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la demandante estuvo amparada por el fuero circunstancial al momento del despido, el cual ocurrió debido a la supresión de cargos de la entidad.

En esa dirección señaló que no se encontraba en discusión que: i) la actora laboró para el hospital del 10 de enero de 2013 al 26 de octubre de 2016; ii) en esa fecha, su vínculo terminó por la supresión del cargo, según la comunicación del 7 de octubre de 2017 y la Resolución n.° 3738 de 2017; iii) la demandante estuvo afiliada a Sintrahospiclínicas; iv) en sentencia del 10 de noviembre de 2016, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, suspendió el trámite de reestructuración de la planta de personal hasta que se acreditara la realización del estudio técnico idóneo y dispuso el reintegro de los trabajadores oficiales afiliados a Sintrahospiclínicas - entre ellos a la reclamante – sin solución de continuidad; v) el 19 de diciembre de 2016 el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó dicha determinación y, vi) en sede de revisión, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-523 del 10 de agosto de 2017, revocó las protecciones constitucionales.

Así mismo, expuso que se encontraba acreditado que: i) entre Sintrahospiclínicas y el hospital existió la Convención

de 2017, revocó las protecciones constitucionales.

Así mismo, expuso que se encontraba acreditado que: i) entre Sintrahospiclínicas y el hospital existió la Convención Colectiva 2012-2014 y el Acuerdo Extraconvencional 2015 -Radicación n.° 76001-31-05-010-2020-00496-01 SCLAJPT-10 V.00 9 2017, quedando pendiente de negociación directa el incremento salarial para el bienio 2016 -2017; ii) el 30 de diciembre de 2015, el presidente de la organización sindical presentó la solicitud para dicho incremento; iii) las partes instalaron la mesa de negociación el 16 de agosto de 2016 y dieron por terminada la etapa de arreglo directo el 4 de octubre del mismo año ; iv) el sindicato solicitó al Ministerio del Trabajo la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento el 12 de octubre de 2016, el 20 de septiembre de 2017 y el 6 de marzo de 2018; v) en la Resolución n.° 4948 de 2018, el ministerio convocó e integró el Tribunal para resolver el conflicto colectivo; y vi) el Laudo arbitral fue proferido el 18 de enero de 2019.

Precisó que si bien, la parte accionada negó la existencia de un conflicto colectivo para desvirtuar la protección foral invocada por la demandante, las pruebas del proceso y la jurisprudencia consolidada, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL2678 -2024, conducían a una conclusión diferente, pues la solicitud de incremento salarial presentada por la organización sindical el 30 de diciembre de

proceso y la jurisprudencia consolidada, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL2678 -2024, conducían a una conclusión diferente, pues la solicitud de incremento salarial presentada por la organización sindical el 30 de diciembre de 2015 constituyó el acto formal que dio inicio al conflicto colectivo, el cual se extendió hasta el 18 de enero d e 2019, fecha en que fue dictado el laudo arbitral que resolvió la controversia.

Consideró que, pese a lo expuesto previamente, la coexistencia entre la terminación del contrato y la vigencia del conflicto colectivo no concedía de manera automática laRadicación n.° 76001-31-05-010-2020-00496-01 SCLAJPT-10 V.00 10 protección foral contemplada en los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978.

Explicó que esta protección surge exclusivamente en favor de los trabajadores sindicalizados y de aquellos no afiliados al sindicato que hayan presentado pliego de peticiones, quienes no podrán ser despedidos sin una justa causa debidamente comprobada dura nte el periodo de vigencia del conflicto colectivo, so pena de que la resolución contractual sea ineficaz.

Recordó que la jurisprudencia ha determinado que las cláusulas convencionales y legales relativas al reintegro de trabajadores deben ceder en el contexto de procesos de reorganización y modernización administrativa, siempre que estos estén respaldados por estudios especializados que recomienden esa variación en la planta del personal (SL10892022, SL3227 -2022 y SL3193 -2023), aun cuando dicha

reorganización y modernización administrativa, siempre que estos estén respaldados por estudios especializados que recomienden esa variación en la planta del personal (SL10892022, SL3227 -2022 y SL3193 -2023), aun cuando dicha alegación suponga una causa legal de terminación del contrato que no constituye una justa (CSJ SL3193-2023).

Constató que, según la Resolución n.° 3738 de 2017 y la carta de terminación del contrato, el vínculo laboral de la demandante finalizó por la supresión de su cargo como consecuencia de la modificación de la planta global del hospital, dispuesta en el Acue rdo 020 de 2016, con el propósito de lograr el equilibrio fiscal, financiero e institucional.Radicación n.° 76001-31-05-010-2020-00496-01

SCLAJPT-10 V.00 11

En ese orden de ideas, el Tribunal valoró el estudio técnico presentado por la parte demandada como fundamento de la reestructuración administrativa, identificando los siguientes aspectos relevantes:

1. Objetivo general: Transformar la estructura organizacional y la planta de personal del Hospital Universitario del Valle, a partir de diagnósticos institucionales que orienten decisiones dirigidas a lograr estabilidad operacional, técnica y financiera, bajo criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.

2. Propuestas estructurales: El estudio planteó: i) Rediseñar la estructura institucional conforme a la normativa vigente y a los lineamientos del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP); ii) Realizar un estudio de cargas laborales por área para definir la cantidad

Rediseñar la estructura institucional conforme a la normativa vigente y a los lineamientos del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP); ii) Realizar un estudio de cargas laborales por área para definir la cantidad adecuada de funcionarios según nivel, denominación y dependencia; iii) Diseñar perfiles de cargos conforme a las funciones requeridas y a la legislación aplicable.

3. Diagnóstico financiero: El hospital registraba una facturación mensual neta promedio de $11.300 millones y una proyección anual de $135.581 millones, insuficientes para cubrir sus costos operativos, lo que generaba un déficit superior a $80.000 millones. Además, el costo mensual del personal asistencial ascendía a $12.000 millones, mientras que los ingresos por venta de servicios apenas alcanzaban los $11.000 millones. Ante este desequilibrio, se recomendabanRadicación n.° 76001-31-05-010-2020-00496-01

SCLAJPT-10 V.00 12 medidas urgentes, como un plan de austeridad y el aumento de la facturación, con una meta mínima mensual de $17.000 millones.

4. Conclusión estratégica: El estudio concluyó que el salvamento financiero del hospital debía enfocarse en fortalecer los servicios de alta complejidad, por ser los que generan mayor valor agregado e ingresos.

5. Análisis de la planta de personal: El hospital contaba con 1.446 servidores públicos (1.134 empleados públicos y 312 trabajadores oficiales) y fue clasificado en riesgo fiscal y financiero medio y alto entre 2012 y 2016. El diagnóstico evidenció altos costos operativos, especialmente

públicos y 312 trabajadores oficiales) y fue clasificado en riesgo fiscal y financiero medio y alto entre 2012 y 2016. El diagnóstico evidenció altos costos operativos, especialmente en personal, y deficiencias en facturación y recaudo.

6. Propuesta de reestructuración: Se recomendó suprimir 951 cargos (716 empleados públicos y 235 trabajadores oficiales), incluyendo vacantes y puestos ocupados, y crear nuevos cargos directivos para ajustar la estructura a las nuevas necesidades.

En consecuencia, el juez de la apelación razonó que:

[…] la terminación del contrato de trabajo de la demandante no se deriva de una decisión discriminatoria debido a su condición sindical, por el contrario, la entidad demandada demuestra que la misma se soporta en la búsqueda de la continuidad y sostenibilidad del Hospital, así como garantizar la efectividad de la prestación del servicio de salud.Radicación n.° 76001-31-05-010-2020-00496-01

SCLAJPT-10 V.00 13

En ese orden de ideas, el colegiado indicó que revocaría la orden de reintegro, pues la demandada acreditó razones objetivas y técnicas para la reestructuración de la planta de personal, lo que justificó la terminación del contrato de trabajo. Aclaró que, si bien, esta situación daba derecho a la actora a recibir una indemnización por despido sin justa causa, dicha compensación ya le había sido reconocida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante en las instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante en las instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, « confirme la sentencia del juez de primera instancia».

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados, lo s cuales, por razones metodológicas se decidirán, inicialmente, el tercero, y posteriormente de manera conjunta el primero y el segundo, porque se dirigen por la misma vía y comparten argumentos de estimación.Radicación n.° 76001-31-05-010-2020-00496-01

SCLAJPT-10 V.00 14

VI. CARGO TERCERO

Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa por,

[…] interpretación errónea de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, que reglamentó la Ley 6ª de 1945 y 37 de la Ley 443 de 1998 y en el de aplicación indebida los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965; 36 del Decreto 1469 de 1978; 10 del Decreto 1373 de 1966, en relación con los artículos 1°, 9°, 11, 12, 18, 19, 21, 432, 433, 444, 467 del C ódigo Sustantivo del Trabajo; 41 y 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de Seguridad Social; 27 del Código Civil; 13, 39, 53, 55, 228 y 230

Trabajo; 41 y 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de Seguridad Social; 27 del Código Civil; 13, 39, 53, 55, 228 y 230 de la Cons titución Política y 66 y 87 n.° 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Señala que el juez de segunda instancia se equivocó al tener como causal de terminación del vínculo laboral de los trabajadores oficiales, la existencia de «procesos de reestructuración de la Ley 550 de 199 9» y la supresión del cargo, pues no están dispuestas taxativamente en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 que reglament ó la Ley 6ª de 1945.

Argumenta, con referencia en la sentencia CSJ SL31932023 que,

Al momento de hacer uso la administración de suprimir cargos con fundamento en una reestructuración administrativa, deberá hacerlo de conformidad con los requisitos legales y jurisprudenciales y no interpretando los artículos 48 y 49 de la Decreto 2127 de 1945, cuando habla de las justas causas del despido de un trabajador oficial, que es diferente a dar por terminado su contrato de trabajo sin justa causa y estando protegido por la figura de fuero circunstancial.Radicación n.° 76001-31-05-010-2020-00496-01

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VII. CONSIDERACIONES

Dado que el cargo se formula de manera directa, no existe controversia respecto de los siguientes supuestos fácticos: i) la señora Diana Carolina Casanova Villa prestó sus servicios al Hospital Universitario del Valle Evaristo

VII. CONSIDERACIONES

Dado que el cargo se formula de manera directa, no existe controversia respecto de los siguientes supuestos fácticos: i) la señora Diana Carolina Casanova Villa prestó sus servicios al Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE desde el 10 de enero de 2013 hasta el 26 de octubre de 2016, fecha en la cual se dio por terminado su contrato de trabajo con ocasión de la supresión de su cargo, derivada de la modificación de la planta global de personal de la entidad, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 020 de 2016; ii) la entidad demandada llevó a cabo un estudio técnico que sustentó, de manera objetiva y especializada , la reestructuración de la planta de personal, razón por la cual el finiquito no fue discriminatorio; iii) la trabajadora se encontraba afiliada a la organización sindical Sintrahospiclínicas; y iv) entre dicho sindicato y la empleadora se trabó un conflicto colectivo el 30 de diciembre de 2015, resuelto mediante Laudo Arbitral proferido el 18 de enero de 2019.

La recurrente sostiene que el Tribunal incurrió en una interpretación errónea de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, al considerar como justa la terminación del contrato de trabajo en el marco de los procesos de reestructuración empresarial previstos en la Ley 550 de 1999 y la supresión del cargo.

Asimismo, denuncia la aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del DecretoRadicación n.° 76001-31-05-010-2020-00496-01

SCLAJPT-10 V.00 16

Asimismo, denuncia la aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del DecretoRadicación n.° 76001-31-05-010-2020-00496-01

SCLAJPT-10 V.00 16

Reglamentario 1469 de 1978, al no reconocer los efectos jurídicos del fuero circunstancial, pese a que se acreditó la finalización del vínculo laboral durante la vigencia del conflicto colectivo.

En ese orden de ideas , el problema que concie rne a la Sala resolver se circunscribe a determinar si el Tribunal vulneró la ley por la vía directa en la forma que se le adjudica.

Pues bien, para lo que importa al caso, conviene recordar que el juez de segunda instancia fundamentó su decisión en la naturaleza protectora del fuero circunstancial, el cual ampara tanto a los trabajadores sindicalizados como a aquellos no afiliados que hubieren presentado pliego de peticiones, prohibiendo la terminación del contrato de trabajo sin la existencia de una justa causa debidamente comprobada durante el período de vigencia del conflicto.

No obstante, el fallador explicó que dicha garantía debe ceder ante procesos de reorganización institucional y modernización administrativa , siempre que estos se encuentren respaldados por estudios técnicos especializados que recomienden el reordenamiento de la planta de personal. Si bien esta razón no constituye una justa causa, sí representa un motivo legal de terminación del vínculo laboral, en cuyo caso el interés general prevalece sobre el particular del trabajador.

En ese orden de ideas, no se configura la vulneración

Si bien esta razón no constituye una justa causa, sí representa un motivo legal de terminación del vínculo laboral, en cuyo caso el interés general prevalece sobre el particular del trabajador.

En ese orden de ideas, no se configura la vulneración normativa atribuida al juez de apelación, toda vez que esteRadicación n.° 76001-31-05-010-2020-00496-01 SCLAJPT-10 V.00 17 no consideró -como lo plantea la recurrenteque los procesos de reorganización empresarial previstos en la Ley 550 de 1999 constituyeran una justa causa de terminación contractual.

Por el contrario, el Tribunal sostuvo que la reestructuración administrativa establecida en la Ley 909 de 2004, cuando se encuentra debidamente sustentada en estudios técnicos, configura una causal legal de terminación del contrato, frente a la cual no resulta exigible la garantía del fuero circunstancial.

Al respecto importa aclarar que son diferentes la reorganización empresarial regulada por la Ley 550 de 1999 y la reestructuración administrativa de la Ley 909 de 2004, así:

  1. De la reorganización empresarial:

De acuerdo con el artículo 5.° de la Ley 550 de 1999, la reorganización empresarial consiste en un acuerdo formal entre la empresa (particular o estatal) y sus acreedores (internos y externos), al que se comprometen con el objetivo de solventar las dificultades financieras de la deudora para recuperar la viabilidad de la actividad económicamente organizada (privada o pública y de las entidades territoriales) dentro de un plazo determinado.

Tal convenio propende por el restablecimiento de la

recuperar la viabilidad de la actividad económicamente organizada (privada o pública y de las entidades territoriales) dentro de un plazo determinado.

Tal convenio propende por el restablecimiento de la capacidad de pago de las empresas mientras estas continúan su funcionamiento normal, razón por la cual, durante laRadicación n.° 76001-31-05

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