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CSJ - SL4060-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4060-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorSluep rdeeJm uas licia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:1s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4060-2018 Radicación n. º5 8626 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala los recursos de casación interpuesto por las demandantes y la AFP demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron

MARÍA FRADY SÁNCHEZ SÁNCHEZ y MARÍA

ALEJANDRA MARÍN SÁNCHEZ contra la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A.

I. ANTECEDENTES María Frady Sánchez Sánchez en nombre propio y en representación de su hija menor María Alejandra Marín Parra (sic) llamó a juicio a la Sociedad Administradora de SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58626

Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge y padre respectivamente, Luis Fernando Marín Parra, a partir del 29 de septiembre de 2001, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la

Ley 100 de 1993 y/o indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio católico, con el señor Luis Fernando Marín Parra el 21 de julio de 1984, fecha a partir de la cual convivieron juntos, compartiendo techo, lecho y mesa, hasta el 29 de septiembre de 2001 cuando su cónyuge falleció y que de dicho vinculo se procrearon tres hijos, Jhon Fernando, Paula Andrea y María Alejandra Marín Sánchez, ésta última nació el 25 de julio de 1995. Señaló que en nombre propio y en representación de su hija menor de edad María Alejandra Marín Sánchez se presentó a la AFP Porvenir S.A., a reclamar la pensión de sobrevivientes, la cual mediante comunicado 2410 del 21 de noviembre de 2008 fue negada, argumentando que el asegurado no acreditaba las 26 semanas de cotización al sistema general de pensiones en el año inmediatamente anterior a su deceso, tal como lo exigía el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; que el 10 de febrero de 2009 solicitó reconsideración de esa decisión siendo ratificada en comunicado del 29 de abril de 2009. Agregó que el afiliado dejó acreditados los requisitos exigidos por el artículo 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, pues con anterioridad al 1 de º

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Radicación n. º 58626 abril de 1994 había cotizado al ISS un total de 501.85 semanas. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se

opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo matrimonial, la procreación de los tres hijos de la pareja, la reclamación de la pensión de sobrevivientes por parte de la cónyuge y su hija menor de edad, la negativa de la misma y los argumentos referidos. Y afirmó que no le consta la convivencia y que no es cierto lo referente a las semanas cotizadas al ISS, por cuanto el documento anexo expresa «DESTINO: INFORMATIVO (no valido para prestación económica)», razón por la cual no servía como prueba válida dentro del proceso judicial. Argumentó que el señor Luis Fernando Marín Parra diligenció formulario de afiliación a la AFP Porvenir S.A., el 1 de noviembre de 1994, pero hasta el día de su muerte no realizó ni un solo aporte a su cúenta de ahorro individual, razón por la que tiene O» pesos; que para que los « beneficiarios del afiliado puedan acceder a la pensión reclamada debía dejar acreditados los requisitos consagrados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, es decir, 26 semanas cotizadas al momento de su muerte o en el año inmediatamente anterior a ella, las cuales no sufragó, incumpliendo con las exigencias de la norma en cita. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58626 demandadas, buena fe, necesidad del equilibrio financiero del sistema y prescripción.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, al

que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 10 de marzo de 2011 (f. 181-184), resolvió declarar probadas las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, y absolvió a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda inaugural y condenó en costas a la parte demandan te.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 15 de febrero de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, resolvió, revocar la sentencia impugnada y en su lugar condenar al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a reconocer, liquidar y pagar a las demandantes la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor Luis Fernando Marín Parra, a partir del 29 de septiembre de 2001, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción solo frente a la señora María Frady Sánchez Sánchez por lo que su mesada pensional será cancelada desde el 4 de agosto de 2005. Y condenó en

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Radicación n. 58626 º costas de primera instancia a la parte demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, de cara al recurso de apelación, planteó como problema jurídico, determinar si se reunen los requisitos para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, y

de ser así, verificar el cumplimiento de los requerimientos del Acuerdo 049 de 1990. El adq uedmio por probados los siguientes supuestos i) fácticos, por cuanto no fueron objeto de apelación, que: el señor Luis Fernando Marín Parra, falleció el 29 de septiembre de 2001; ii) contrajo matrimonio el 21 de julio de 1984 con María Frady Sánchez Sánchez, con quien procreó iii) tres hijos; su hija menor María Alejandra Marín Sánchez nació el 25 de julio de 1995; iv) madre e hija solicitaron la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada porque el afiliado no cumplía con los requisitos de ley; v) entre el 13 de abril de 1983 y el 30 de noviembre de 1992, cotizó º 501,86 semanas; y viel) c ausante se afilió al RAIS el 1 de noviembre de 1994, donde realizó « O» aportes. Consideró como fundamento de su decisión que la norma aplicable al caso concreto, era la vigente para el 29 de septiembre de 2001 fecha en que falleció el señor Luis Fernando Marín Parra, es decir, el artículo 46 de la Ley 100 º de 1993, que en su numeral 2 literal b), exige que, habiendo dejado de cotizar al sistema, tenga aportes durante por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su muerte.

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Radicación n. º 58626 De otro lado, indicó que el pnnc1p10 de la condición más beneficiosa, consiste en la aplicación de una

normatividad que no está vigente pero que para ciertos casos resulta más favorable. Agregó que en caso como el presente en el que el afiliado no dejó acreditados los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, era posible acudir a la norma anterior para verificar el cumplimiento de sus requerimientos, apoyo este argumento en las sentencias CSJ SL, 19 jul. 2001, rad. 15760, y CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 37758, en las cuales se concedió la prestación a luz de tal principio, por cuanto el afiliado falleció en vigencia de la citada ley 100, sin cumplir con los requisitos, pero si superaba ampliamente las 300 semanas sufragadas en cualquier tiempo, que exigía la legislación anterior. Expuso que independientemente de que el señor Marín Parra tuviese «O» pesos en su cuenta de ahorro individual, se encontraba afiliado a la AFP Porvenir, y en razón a que el sistema integral de seguridad social en Colombia es uno solo por virtud del artículo 48 de la Constitución Nacional y de que somos un estado social de derecho, sistema que se rige por un objetivo y que requiere una única afiliación indistintamente si se acoge al régimen de prima media con prestación definida o al de ahorro individual con solidaridad. Trajo a colación el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, para referir que para el reconocimiento de las prestaciones contempladas en ambos regímenes, se debe tener en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de esa ley.

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-- 1 Radicación n.º 58626 Advirtió que siendo obligatoria la sumatoria de las semanas cotizadas a los dos regímenes, el causante había aportado 501,85 al ISS y « O» al RAIS, es decir que en total contaba con 501,85 semanas sufragadas al sistema de seguridad en pensiones. Arguye que la norma anterior al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 eran los artículos 25 y 6 ºd el Acuerdo 049 de 1 990, que para dichos efectos exige, haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al deceso o 300 en cualquier época, y que al verificar el cumplimiento de los mismo encontró que, el señor Marín Parra cotizó antes de la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral un total de 501,85 semanas, es decir más de las que requiere la norma y por consiguiente por «volumdeen cotizacisoi hnaey sde»re,c ho a la prestación reclamada por sus beneficiarias. Estableció que el derecho a la pens1on de sobrevivientes se concederá desde el 29 de septiembre de 2001, pero teniendo en cuenta la excepción de prescripción propuesta por la pasiva, y que la reclamación se presentó el 4 de agosto de 2008, respecto de la señora María Frady Sánchez se reconocerá a partir de ese mismo día y mes del año 2004, y se recordó que respecto de la menor no operaba ese fenómeno. En cuanto a los intereses de mora expresó que no eran procedentes por cuanto Porvenir S.A., negó la prestación pretendida basado en la normatividad vigente frente a la

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Radicación n. º 58626 cuanlot enlíaAa F Pl ao bligadceci oónnc ederla.

IVR.E CURSDOE C ASACIPÓANR TDEE MANDADA

ADMINISTRADDOERF AO NDODSE P ENSIONYE S

CESANTÍPAOSR VENSI.RA .

Interppuoerls atA oF Pd emandacdoan,c edpiodreo l Tribuyna adlm itpiodlroa C ortseep, r ocaer dees olver. V.A LCANCDEEL AI MPUGNACIÓN Preteenlrd eec urrqeunelt aCe o rtcaes leas entencia impugnapdaarq,au ee,ns eddee i nstansceci oan,fi rlmae deal q ua yfi nalmesneat bes uealP voar veSn.iAr. Cont aplr opósfiotrom uulnac argpoo,rl ac ausal primedreca a saceilcó una,fl u oep ortunarmeepnltiec ado. VIC.A RGÚON ICO Acuslaas enteinmcpiuag npaodvrai oladciiróenec nt a lam odaliddeaa dp licaicnidóenb diedlal itebr)ad le l artíc6ºu,ll oi tear)da elal r tíc2u5dl eoAl c uer0d4o9d e 1990a;r tíc1u1ll,oi st erca)dl,)ye f) s d e1l3 y p arág1rº a fo de3l3 d el aL ey1 00d e1 993y; a rtíc4u8ly o 5s3 d el a ConstitPuocliíódtneiC coal ombyi pao,ri nfraccdiiórne cta

del oasr tíc7u3ly ol si tebr)da elnl u mer2aº dle 4l6 d el a Ley1 00d e1 993a;r tíc2u7l,2o 8s3, 1 y 1 60d9e Cló idgo Civairlt;í c1u74ly o 1s7 7d eCló didgeoP rocedimCiievnitlo; artíc6u0ly 6 o1sd eCló diPgroo cedseTalrl a byaa jrot ículos

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Radicación n. º 58626 29 y 230 de la Constitución Política de Colombia. En la demostración del cargo refiere que acepta las conclusiones de naturaleza fáctica extraídas por el Tribunal del acervo probatorio, recalcando que era de max1ma importancia destacar que el ad quem admitió que el señor Marín Parra no obstante estar vinculado con Porvenir tras su traslado del ISS, no realizó al menos una cotización a su cuenta de ahorro individual, circunstancia con la fuerza suficiente para haber negado el otorgamiento de la prestación reclamada. En apoyo a su ar mento citó la sentencia CSJ SL, 18 gu may. 2006, rad. 26692, en donde la Corte al resolver un asunto de supuestos fácticos similares, señaló que, para ese caso, en el régimen de ahorro individual solo se contaba con la mera afiliación del causante con fines de traslado, sin que aparecieran posterior a este hecho semana al na gu cotizada, situación que hacía variar el escenario pensiona! pues sin aporte efectivo, el traslado no surtía ningún efecto,

y bajo esas condiciones no era aplicable el principio de la condición mas beneficiosa, pues en oportunidades anteriores donde se ha responsabilizado a la AFP de la pensión, el contexto fáctico era otro, ya que, se exigía que el afiliado hubiera cotizado al ISS más de 300 semanas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y posterior a su traslado al RAIS tuviera aportes realmente efectuados a ese régimen. Esgrime que cuando Porvenir S.A., se negó a reconocer

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Radicación n. º 58626 y pagalrap ensidóesn o brevivlioeh nitzceoes ñ,i ednau n todao losp recepqtuoesr egullaanm ateryi aa los pronunciamdieee snttCaoo sr poración. Arguqyuee s ie ls enoMra ríPna rrnaoa pornt1óu na solsae manmai entreasst uvaofi liaad Poo rveSn.iAr. , obviamiennctuem pcloinsó uo bligalceigyóae nln t avli rtud nadpao díraenc lasmuac ró nyuygs euh ijaalt, e nloirt eral dealr tíc1u6l0od9 e Cló diCgiov Eilnc. o nsecuesniec li a, causanntoe s e encontrcaobtai zaanlds oi stedmea segurisdoacdie anpl e nsioanlme osm entdoes um ueryt e ademásc ontabcao n «O»a portdee ntrdoe la ño inmediataamnetnetraeis oudr e ceessoo ,s tensqiubesl ues

beneficinaore isatsa blalna madaa bse neficicaornls ae prestarceicólnam ada.

VII. RÉPLICA Laso positeoxrpaosn uenna c oseas l aa filiacail ón sistedmesa e gurisdoacdie anpl e nsiolnace usa,el sú nica, y otrlaa sc otizaciqounece osn,s titluaysfe onr mdae cumplciorne saa filiacSieóñna.ql uae a ceptlaatr e sdies censsoerr aivaa llaair n eficadceli aaa filiapcoiróqneu le empleandooc ru mplcao ns uo bligadceit órna slaa ldaasr AFPe la porqtueep reviamheand teed ucdiedsloa ladreilo trabajador.

VIIIC.O NSIDERACIONES ElT ribufnuanld amesnudt eóc iseinqó une a,u nqueel

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Radicación n. º 58626 senor Marín Parra estaba afiliado al RAIS, sin tener cotizaciones y su cuenta con «O» pesos, el sistema de seguridad social integral en Colombia era uno solo en virtud del artículo 48 de la Constitucional Política, y conforme sus objetivos se buscaba garantizar las coberturas de algunas contingencias, como por ejemplo la muerte del afiliado, y por ello para afiliarse al sistema en pensión bastaba con la afiliación la cual a partir del 1 de abril de 1994 era º obligatoria, indistintamente del régimen que se acoja, o que se realice traslado entre regímenes, lo cual hizo el causante el 1 de noviembre de 1994 al vincularse con Porvenir S.A.,

º y que de conformidad con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de las prestaciones contempladas para ambos regímenes se tendrían en cuenta la sumatoria de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de esa ley, y bajo esa perspectiva el fallecido contaba con 501,85 semanas cotizadas al sistema que debían ser tenidas en cuenta para los efectos de la prestación reclamada. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal se equivocó al manifestar que no obstante el causante estar vinculado a la AFP Porvenir S.A., tras su traslado del ISS, no realizó ni un solo aporte a su cuenta de ahorro individual, circunstancia que era suficiente para negar la prestación pretendida, pues conforme la jurisprudencia, para que el traslado de fonda surtiera efecto era necesario la cotización de semanas, y al no cumplirse esa condición no era viable el reconocimiento de la pens1on de sobrevivientes. Agregó que cuando se negó a reconocer la

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Radicación n. º 58626 prestación, lo hizo con apego a ley que regía ese caso, esto es, los artículos 76 y 46 de la Ley 100 de 1993, frente a los cuales no se habían cumplido los requisitos exigidos. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que se le imputan al considerar que la AFP Porvenir S.A., debía responder por la pensión de sobrevivientes deprecada por el hecho de que el causante diligenció el formulario de afiliación a ese fondo,

sin realizar ni una sola cotización, o si por el contrario, ese traslado no surte efectos jurídicos. Teniendo en cuenta la senda escogida, se dan por sentados los siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados el colegiado: i) el señor Luis Fernando Marín Parra, falleció el 29 de septiembre de 2001; ii) contrajo matrimonio el 21 de julio de 1984 con María Frady Sánchez Sánchez, con quien procreó tres hijos; iii) su hija menor Maria Alejandra Marín Sánchez nació el 25 de julio de 1995; iv) madre e hija solicitaron la pens10n de sobrevivientes, la cual fue negada porque el afiliado no cumplía con los requisitos de ley; v)en tre el 13 de abril de 1983 y el 30 de noviembre de 1992, cotizó 501,86 semanas; y vi) el causante se afilió al RAIS el 1 º de noviembre de 1994, donde realizó «O» aportes. Sobre el particular advierte la Sala que el problema sometido a consideración no ha sido pacífico, pues es bien conocido el criterio, segun el cual, el simple diligenciamiento del formulario de vinculación es mas que

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Radicación n. º 58626 suficiente para darle plena validez a la afiliación o traslado de régimen pensiona! o de entidad administradora de pensiones en el regimen de ahorro individual con solidaridad, tal como se analizó de manera amplia y detallada en la sentencia CSJ SL 13 mar. 2013, rad. 42787.

Sin embargo, en reciente pronunciamiento, la Sala preciso el criterio jurisprudencia! antes mencionado, señalando que no en todos los eventos es dable inferir la afiliación o traslado con el simple diligenciamiento del formulario, pues se debe partir del supuesto inequívoco que la seguridad social tiene como base la protección del afiliado o trabajador, con el fin de que éste pueda contar con una vida digna, mediante la adopción de políticas encaminadas a protegerlo de las diferentes contingencias que lo puedan afectar. Al efecto, indicó que el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades también aplica al interior de los sistemas de protección social, tal como ha ocurrido, verbigracia, con la pensión de vejez, donde si bien es necesaria la desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la prestación, también lo es que en determinadas ocasiones es dable inferir la intención inequívoca del afiliado de no continuar vinculado con el sistema, como ocurre cuando cesan de manera definitiva las cotizaciones, o también cuando se ha dado plena aplicación a la afiliación o desafiliación tácitas. Con base en lo anterior, la Corte ha concluido que, en

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Radicación n.º 58626 controversias en las que existe duda frente a la validez de la afiliación, es imperativo tener en cuenta el pago efectivo de los aportes a la entidad administradora de pensiones para darle plena validez al acto de traslado de régimen pensional, « como una señal nítida de la voluntad del trabajador cuando existen dudas razonables sobre su genuino deseo de

pues lo importante es que la cambiarse de régimen», realidad materialice la voluntad que aparece plasmada en el formulario, de manera que no quede el mínimo sesgo de duda de la verdadera intención del afiliado de pertenecer a un régimen pensiona! determinado, como lo es el el sub lite, de ahorro individual con solidaridad. Al efecto se trae a colación la sentencia CSJ SL413-2018, que reza: Unan uevcamop ernsidóenal s unltloe av laa C orteene, s ta oportuniad paredcs,ai re lc ritdeorcitor eisnbzaoald eon e l sentqiudeno,o e nt odlooscs a soessd, a ebd ledulcaai firl iación o traslcaodneo ls ipmldei ligencfiriammaiy eennettgora,d el formluairod ea filiación. Ent adlie rccicóanb,re e rcdaorq uee ld eerchloa boyr alla segurisdoacdis aolni nstituccuiyoeonej e cse ntersal la protedcecl iapó ensr ondae tlr ajbadaoyr,e ne lc asdoel aút lima del adsi cpsilisn,la ag aarnatd íe<l <odse erchioresrn uncidaeb les lap ersoyn laac omunipdaaard o betnelrac aliddeav di da acorcdoeln a d ignihduamda nmae,d ialnapt roet eccdieló ans contingqeunleca ai feacst (eanr»1t L ..1 00/1 993)D.e biade os ta furetceo nexqiuóeenx iesnteete rlre psetaoa utomníoma oarlyl a

dignihdumaadn ,ay lag araan dteíl apsre staciqouneee ls sistceomnas aa,eg ldr eerchsoo ceisau lnd eerchqou see e difica soebr raelidaydv eesr dades. Estpel anitpmeloi qcuaee pl r inpciidoe l ap rimacdíela ar ealidad soeb rlafsor macs ongsraadeon e la trícu5l3do e l aC arta Políttriacdani,ac limoecnmotpere ndiedneo lc ontedxectloo n trato det rajbota,a mbpieérnm leaaas c tuacdieol nocesuis d daanoasl intedreli oossri stedmepa rost ecscoicóina l. De estfaor mal,a j urpirsudendceil aa S alean d sitintas ocasiohnae dsa dop reeminean cliaai ntenrcaeilód ne l trajbaadora filiaednao s untrolesa tiavlod see rchdoe l a o SCLAJ1PT0V- .00 14 Radicación n.º 58626 trabajador afiliado en asuntos relativos al derecho de la o seguridad social por encima de las formalidades. Así, por ejemplo, en punto al disfrute de la pensión de vejez, ha sostenido que si bien la regla general es la desafiliación formal del régimen, en determinados casos es dable derivar la intención del afiliado a partir del cese definitivo de las cotizaciones al sistema (SL5603-2016; SL9036-2017; SLl 5559-2017; SLl 1005-2017; SLl 1895-201 7); también frente a la figura de la «aceptación

tácita de la afiliación11, consistente en que, cuando hay silencio de la administradora de pensiones con relación a las posibles deficiencias de la afiliación o vinculación y, al tiempo, esta recibe el pago de aportes por un período significativo, se da una manifestación implícita de voluntad del afiliado, que lleva a que no pueda perderse el derecho a la pensión, a pesar de la falta de diligenciamiento del formulario (SL 40531, 19 jul. 2011; SL14263-2015). Como puede advertirse, en estas hipótesis se le ha dado un lugar preeminente a la realización de cotizaciones (afiliación tácita) o al cese de ellas (desafiliación tácita) como un claro reflejo de la intención del trabajador, más allá de la existencia del acto formal del diligenciamiento y entrega del formulario de vinculación o reporte de retiro. Por esta misma razón, en casos como el presente, donde se discute la materialización del acto jurídico de la afiliación o traslado, es relevante tener en cuenta los aportes al sistema, no como un requisito ad substantiam actus de la afiliación, como lo sostuvo el Tribunal, sino como una señal nítida de la voluntad del trabajador cuando existen dudas razonables sobre su genuino deseo de cambiarse de régimen. Desde luego que, para la tesis que ahora sostiene la Sala, la presencia o no de cotizaciones consistente con el formato de vinculación no es la única expresión de esa voluntad, pueden existir otras, tales como las solicitudes de información de saldos, actualización de datos, asignación y cambio de claves, por

mencionar algunos actos de relacionamiento con la entidad que pueden denotar el compromiso serio de pertenecer a ella. Lo importante es que exista correspondencia entre voluntad y acción, es decir, que la realidad sea un reflejo de lo que aparece firmado, de modo tal que no quede duda del deseo del trabajador de pertenecer a un régimen pensiona[ determinado. Por último, y para dar respuesta a la alegación del recurrente según el cual los jueces se encuentran en permanente rebeldía con el mandato previsto en el artículo 230 de la Constitución, cumple anotar que la doctrina de la Sala de ninguna manera conlleva a la insubsistencia de la legislación que regula el acto jurídico de la afiliación que, como se sabe, es formal y reglado. La afiliación -concretada mediante el diligenciamiento, firma y

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicación n. º 58626 enetgrad eflor mulariuonrqeuislietgovag ile ndtee a es acceso lapsre stacidoenSlei tsse mGae nerdaePl en sionOecsru.r es,i n embgaor,q ueh aye ventdoesb aetsiq bulep resenctiaenr tas oscuridqaudede esb en clfairciadmaesd ialnata epl icación ser deplri npciidoe l ar ealisdoabed lr afsor mays l ai npterertación actaulziaddae l anso rmjausr idciocfnaorsm ea parátmreos los constiteuscl,io co unaadlle,s dleu egnoo, und esfuaeord el a es justisciinauo n ae pxresidóen debedre « garantliaz ar

su efectivdied apdr iinipcods,ee rchoyds ebeesrc onsagreand os los laC onstit(uacr2itC ó.Pnii. ) Porl od emáess,t cao nstrutcapcmoicóon incpoamticbolnle a es doctrsioneba rm oar patronnima ulc ho conl ap revisión menos conteennie dlaa tr ílcou1 3d eDle cre6t9o2d e1 994e,n v irtau d quee ld ebaatqeu í centernal am atiearlizadceilaó cnt o se juriidcdoe l aa filiaeclic óun,ae, ln o torse sceinoasr, eld el a como moar ene lp agdoe l acso tizaciaosnuemse,n o ojbetdoe se o es discupsoieróla nf i liadof amileisa.r o sus Ene ls ube xamilnaSe a,l aad vtieeq ruee lT rinbauclo meutniaó impprioedaaldc oleqguie«rpa ar que pefercciloana efi liación se alS isteGmean erdaelP ensioneensc ualqau diee r los dos reígmenesr qeuiseifetcoat url acso tizaceisotneaecbsil deans es lal eyn»oo, b staqnutee, djiol,a cso tizacnioo nuens como se son rqeuisdietv oal iddeezal c tjou riddiec oa filiacaiuónnq,u e su sí puedlel egaa rc laa sreñdaelcl o pmromidseuo n t rajbadaor ser

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este se manteánl dadr ecisdiejólun ep zl ural. Así las cosas, si iendo las directrices de la sentencia gu rememorada que se acaba de trascribir, es evidente que el SCLAJTP-10V .00 16 Radicnaº.c5 i8ó6n2 6 Tribunal 1ncurno en el yerro jurídico endilgado, al considerar que por el simple hecho de existir una afiliación con «O» aportes a su cuenta de ahorro individual, le correspondía a la AFP el pago de la pens1on de sobrevivientes, sin analizar s1 en el presente caso existía una duda razonable frente a la voluntad del afiliado de permanencia en dicho régimen, por ende, el cargo es fundado. No obstante, lo anterior, esta Sala en sede instancia rápidamente llegaría a la misma conclusión o solución del ad quem aunque por razones diferentes, dado que si bien, el causante Luis Fernando Marín Parra, desde la fecha de su trasladado del ISS el 1 de noviembre de 1994 a la AFP º Porvenir S.A., y hasta su fallecimiento el 29 de septiembre de 2001, no realizó ningún aporte a esa entidad ni realizó actos que ratificaran su deseo de permanencia en ese fondo, lo cierto es que: i) Esa administradora de pensiones lo aceptó como su afiliado, tanto en la comunicación del 22 de septiembre de 2008 «solicitud AFP 1 761 1» (f.º 69-71) y en la de fecha 10 de marzo de 2009 «solicitud pensional No. 1 761 1» (f.º 73-74),

esta última, en la cual además le informó a los aquí demandantes que «procede en el presente caso es la devolución de saldos, contemplado en el artículo 78d e la Ley 1 00 de 1 993,[. .}». , d e lo que se concluye además, que esa compañía asumió la condición de afiliado y por ende la obligación de reconocer las prestaciones econom1cas contempladas para el RAIS.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.º 58626 ii) Existe en el expediente a folio 130 documento denominado « historia laboral para pensión» en donde están registrados los datos básicos del afiliado, de lo que se extrae que la afiliación estaba « VIGENET ENP ORVENIR[E ntre 1 9941 1-01 y 2009-01-24}», que no presentaba «multiafiliación» y que tenía «501,86» semanas cotizadas. iii) No se aportó prueba de que una vez trasladado al RAIS hubiera seguido cotizando al ISS. iv) En la cuenta individual del afiliado en Porvenir S.A., de acuerdo a la «Relación Histórica de Movimientos» (f.º 75), reposan los aportes realizados al sistema de seguridad social en pensiones por el causante, pues de él se lee: i) «nombre Luis Fernando Marin Parra»; ii) «número cuenta 291822»; iii) ,ifecha afiliación: 1 994/ 1 1/01»; iv) «saldo pesos: 22.418.934)); v) ,ifecha de movimiento: 2008/ 10/29»; y vi) «aporte obligatorio: 1 6.51 0.000».

De lo anterior se concluye que el señor Luis Fernando Marín Parra verdaderamente se encontraba única y exclusivamente afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad desde el 1 º de noviembre de 1994 y hasta el día de su muerte el 29 de septiembre de 2001; que contaba con un bono pensiona! que correspondía a las 501,86 cotizadas al ISS durante toda su vida laboral, es decir, entre el abril de 1983 y diciembre de 1994 equivalente a $22.418.934; y que el fondo Porvenir S.A., no había desconocido la validez de su afiliación, circunstancias que lo obligaba a responder por la prestación económica reclamada. 18

SCLAJPT·IO V.00

JRadicación n. º 58626 Además, la Sala evidencia que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., desde el 29 de octubre de 2008, tiene en su poder el valor de todos los aportes realizados en vida por el señor Luis Fernando Marín Parra, y que actualmente se encuentran depositados en su cuenta de ahorro individual, siendo totalmente procedente el reconocimiento pago de la prestación pretendida por sus beneficiarios. Es más, incluso esa entidad administradora, el 1 O de marzo de 2009 al dar respuesta a una reconsideración de la negativa de la pensión de sobrevivientes 73-74), (fº. manifestó qu

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