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CSJ - SL4060-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4060-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asalcaibóonr al SadleaD esconNa:e2 s Uón SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4060-2019 Radicación n. 72778 º Acta 31 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ FELIPE FLÓREZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el siete (7) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy a HELICÓPTEROS

NACIONALES DE COLOMBIA SAS -HELICOL SAS-.

l. ANTECEDENTES JOSÉ FELIPE FLÓREZ RODRÍGUEZ llamó a juicio a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy a HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA SAS -HELICOL SAS-, con el fin de obtener el pago

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 72778 del ap ensidóevn e jaep za,r tdie1rlº d em aydoe 2 009c,o n loisn termeosreast oprrieavsie snet loa sr tí1c4u1ld oel aL ey 100d e1 993a,s cío mao «realeilcz áalrca ucltou aor liaa [

compensdaeca ipóonr ptaersqa u eH ELICSOALS p aguleo adeudpaodcroo ncedpeat poo rftreass ladados». Fundamesnutspó r etenseinoq nueens a,c ieló1 6d e marzdoe1 94e0i niscuih ói stloarbioavr ianlc,u láncdoons e lae mpreHsEaL ICSOALS d,e sdeel1º d ej uldie1o 9 5a9l1 6 des eptiedme1b9 r6e2d ,e 8ld ee nedreo1 96h4a setl3a 1 d e maydoe 1 96y9d e1lº d ej undieo1 96a9l2 5d eo ctudber e 1971q;u ee ssao cieldova idn caullI óS Sa,p artdie1rlº d e jundieo1 969p,e rnoo t raslaa edsóae, n tidealad p,o rte proporcailot niaelm pdoe servincoi coo tizaqduoe, represe4n5t3sa enm anlaasqs,u es umadaal sa rse alizadas ene lr égimdeenp rimmae di(a7 01.d4a6u )n,t otdael 1.154s,u4fi6c,i epnatraeacs c eadl eapr r estaeccioónnó mica reclam(af1d.a aº1 5d eclu adeprrnion cipal). Ald arre spuael sadt eam anHdEaL,I CSOALS s,eo puso al ap retenfsoirómnu leansd uac onttroad,va e qzu en unca

tuvloa o bligadceie ófne ctauparo rtEensc .u anat ol os hechaocse,p ltavó i nculdaecdlie ómnan daneit nef oqrumeó afialldi eóm andaanlIt SeSe ,l1º d ej undieo1 96p9o,r qeune esfae cihnai lcaic óo beretnuB raar ranquilla. Ens ud efenfsoar,m ullaóes x cepcidoefn oensdd oe , inexistdeenl caoi bal igaccoibórndo,e l on od ebiyd o prescri(pf1c.0iº2aó 1 n1 4i,b ídem).

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Radicación n. º 72778 Mediante auto del 6 de mayo de 2014, el Juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de COLPENSIONES (f.º 115, ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 19 de septiembre de 2014 (f.º 1 71 a 1 72 del cuaderno principal), resolvió: PRIMEDREOC:L ARqAuRee ld emand[a..]n. i t dee ntificcoand o cédu.l].at, [i .ed neer eqcuhseoe l ree consoupz ecnas dievó enj ez, confolralm e7ey1 d e1 98e8n,c uandte$í 6a7 2.a5p 3a1r,dt eilr 1º dee nedre2o 0 0q9u,re e sudleat pal iucnatara sdaer eemplazo

de7l5% au nI BdLe $ 89760.8 .

SEGUNDDOE: C LARApRr obaldaea x cepdceip órne scripción respdeecl tamose sadcaasu sacdoaansn teriionrcilduaasldi ,v e 07 deo ctudbe2r 0eO1 .

TERCECROON: D ENaAl RaA DMINISTRACDOOLROAM BIADNEA PENSIONCEOSL-PENSIOaN ErSe-conoyc pearg aarl demandalnats eu,m ad e TREINYT AT RESM ILLONES DOSCIENSTEOTSE NYTC AI NCMOIC LU ATROCISEENSTEONST A YN UEVPEE SOMSC T(E$ 33.27q5u.ee4q 6u9i)va,alr le etnr oactivo pensicoanuas[da edsoed 0le8 d eo ctudbe2r 0eO1 a l3 1d ea gosto de2 01A4p .a rdtei0lr1 d es eptiedme2b 0r1Ce4O LPENSIONES continpuaagraána dldo e mandlaans tuemd ae S ETECIENTOS NOVENYTC AU ATRMOI LQ UINIECNITNOCSU EYNC TUAA TRO PESOMSC T(E$ 766268.() s icco)mm oe sapdean sijounnact[oo,n laasd iciodneaj luensyi doi cieym lbroiesn cremqeunet os anualmdeenctreeeGl to eb ieNrnaoc ional.

CUARTCOO: N DENaAC RO LPENSIaOr NeEcSo nyop caegraa lr demandlaonistn et ermeosreast porreivaises net lao rst í1c4u1l o

del aL e1y0 d0e 1 99a3p ,a rdteiOl1r d en oviedmeb2 r0Oe1.

QUINTCOo: mO oB LIGADCEIH ÓANC EsReO RDENaHA E LICOL, reconyop caegraa CrO LPENSIeOl3N 3E7.9S % del ap ensión reconaoldc eimdaan dante.

SEXTOS: E ABSUELaV EC OLPENSIdOeNl EaSs d emás pretenfsoiromnuelesan sd uca osn tra.

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Radicación n. º 72778

SÉPTIMO: SE ABSULEVE a HELICOL de las demás pretensiones formuladas en su contra.

111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por apelación de los demandados, la Sala Laboral del Tribunal Superior.del Distrito Judicial.de Barranquilla, con sentencia del 7 de julio de 2015, revocó la de primer grado, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las demandadas de las suplicas de la demanda (f.º 181 del cuaderno principal). Para decidir en la forma como lo hizo, recordó que la subrogación pensiona! no se dio para todo el país, sino que se hizo de manera gradual y citó la sentencia con radicación 28479 de esta Corporación. Con sustento en esa decisión, adujo que, luego de la creación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-, su incorporación fue paulatina, por lo que la obligación del emperador para afiliar, se inició en fechas diferentes, dependiendo de la región, situación de la que

concluyó, que no le asistía razón al demandante cuando afirma que su afiliación debía realizarse a partir del año de 1967 , ya que, en Barranquilla, solo surgió a partir del mes de septiembre de 1968, como lo señala la Resolución n. º 158 del 7 de septiembre de 1968. La anterior conclusión, la soportó en la sentencia de casación identificada con la radicación 37252 que trascribió. Luego, se ocupó de los fallos con radiación 9216, 10339 y 18999, todas de esta Corporación, para indicar que HELICOL no tenía la obligación de afiliar al trabajador desde 1967.

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Radicación n. º 72778 Agregó, que los periodos reclamados por el actor ( 1º de julio de 1956 al 16 de septiembre de 1962 y del 2 de enero de 1964 al 31 de mayo de 1969), que suman 8 años, 8 meses y 14 días, no podían tenerse como tiempo para acceder a la pensión de jubilación por aportes, porque el Acuerdo 224 de 1966, aprobado P ?r el Decreto 3041 de! mismo año, consagra _ un régimen de transición para trabajadores con 20, 15 y 10 años de servicios para la fecha de entrada del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, tal como lo prevén los artículos 59, 60 y 61 de esa normativa. Precisó, que de esas disposiciones infería que, con la creación y funcionamiento de la entidad de previsión social,

se protegieron las situaciones de trabajadores con cierta antigüedad, sin que el actor, se encontrara en ninguna de esas hipótesis, al haber prestado sus servicios por espacio de 8 años, 8 meses y 14 días, es decir, menos de 10 años, lo que no lo habilitaba, para que se le tuviera en cuenta ese tiempo como capital, para completar la pensión. Adujo, que el fundamento jurisprudencia! utilizado en primera instancia, esto es, el identificado con la radicación 43904, no podía aplicarse a la realidad fáctica de este proceso, al referirse a los trabajadores oficiales, con servicios laborados y no cotizados a una entidad de previsión social, ya que, el demandante fue un trabajador particular, vinculado a laborar desde antes de la cobertura del ISS, teniendo, además, por presente, que HELICOL, era una entidad privada.

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5 Radicación n. º 72778 Al advertir lo anterior, manifestó que revocaría la decisión de primer grado, al no contar con el tiempo de aportes exigido por la Ley 71 de 1988, como tampoco, con el número de semanas previstas en el Acuerdo 049 de 1990, ya que, solo alcanzó a aportar 840 se_ manas en toda su vida laboral, de las cufies, 215.71 lo fuerofi durante los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad.

IV. RECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para

que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado (f.º 8 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, replicados por COLPENSIONES y que se estudiarán conjuntamente al presentarse por la misma vía, valerse de similar argumentación y perseguir un mismo fin. VI.C ARGPOR IMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de de los artículos 193, 194, 195, 259 y ,ifaldteaa plicación», 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 72 y 76 de la Ley 90 ª de 1946; 13 de la Ley 171 de 1961; la Ley 6 de 1945; el

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Radicación n. º 72778 º artículo 11 del Decreto 2704 de 1994; 8 de la Ley 153 de 1887; 13, 14, 15, 25 y 67 del Decreto 2665 de 1988; 17 de la º Ley 100 de 1993, modificado por el 4 de la 797 de 2003, y º º 1 , 2 , 13, 46, 53 y 58 de la Constitución Nacional. En su desarrollo, trascribe la decisión del Tribunal e indica, que por no haber hecho producir efectos a las normas relacionadas en la proposición jurídica, conforme a las cuales, los empleadores están en la obligación de pagar las prestaciones previstas en el título VIII del Código Sustantivo del Trabajo, solo hasta cuando el riesgo sea asumido por el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Afirma, que el artículo 72 de la Ley 90 de 1946,

establece una implementación gradual y progresiva del sistema de seguridad social integral y cuando esa situación suceda, debe realizar un aporte proporcional al tiempo en el que el trabajador ha laborado en la empresa (f.º 8 a 12 del cuaderno de la Corte). VIIC.A RGOS EGUNDO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1996 y del Decreto 3041 de 1966. Para su sustentación, acepta que no se encuentra en ninguna de las hipótesis previstas en los artículos 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, circunstancia que no invalida la prestación de servicios a un empleador obligado a

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Radicanc.i7ºó2 n7 78 reconocer la pensión de jubilación, como tampoco, las obligaciones previstas en los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 259 y 260 del CST y el 11 del Decreto 2709 de 1964. Para soportar sus tesis, reprodujo la sentencia de casación, identificada con la radicación 32922 (f.º 13 a 16 del cuaderno de la Corte). VIIRIÉ.PL ICA Advierte, que la mayoría del tiempo de servicio con la empleadora, se prestó en un periodo en el que no se había iniciado cobertura por parte del Instituto de Seguros Sociales, lo que implica que no puede derivarse su responsabilidad por esos lapsos de tiempo (f.º 95 a 98 del cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDERAOCNIES

A la Sala, conforme lo expuesto en los cargos, le corresponde determinar, si el Tribunal erró al concluir, que no era posible computar los tiempos servidofi a HELICOL SAS, no cotizados al ISS, porque para la fecha de esas vinculaciones, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no había iniciado la respectiva cobertura en la ciudad de Barranq uilla. Dada la senda seleccionada por la censura, siendo esta la directa, se mantienen incólumes los siguientes supuestos de hecho: ie)l d emandante prestó sus servicios a la sociedad accionada, desde el 1º de julio de 1956 al 16 de septiembre

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Radicación n. º 72778 de 1962 y del 2 de enero de 1964 hasta el 31 de mayo de 1969, los cuáles, suman 8 años, 8 meses y 14 días; (ii) que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, inició cobertura en Barranquilla, a partir del mes de septiembre de 1968. Para dar respuesta al tópico propuesto por el .. ' recurren te, se precisa que la subrogación sólo procede conforme a lo dispuesto en la ley, siendo ella la que dispone que las prestaciones que en su momento estaban en cabeza de los empleadores, pasaran a cargo del ISS. Así, una parte del régimen legal de estas, tiene un carácter eminentemente transitorio que, según la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 9 de septiembre de 1982, expresó que «quedaban sometidas a una auténtica condición resolutoria, la cual venía a cumplirse en la oportunidad en la

cual el Instituto de Seguros Sociales asumiera los riesgos correspondientes». Adicionalmente, esta Corte de antaño ha sostenido que, para determinar el alcance de la subrogación en materia de pensión de vejez, debe aplicarse lo dispuesto en el Acuerdo 224 de 1966, teniendo que probarse el llamado a afiliación, para, a partir de allí, con respecto a la misma, estimar si la obligación estaba a cargo o no del empleador. En efecto, en la sentencia de casación CSJ SL, 22 sep. 1998, rad. 10805, se anotó: Planteada así la situación, para la Sala, resulta clara y palmaria la infracción directa en que incurre el Tribunal al decidir el conflicto, tal y como lo denuncia el recurrente; pues es evidente que el sentenciador pasó por alto las disposiciones legales que disciplinan el caso sometido a su conocimiento en cuanto al

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9 Radicación n. º 72778 régimen de transición de las pensiones de jubilación se refiere, en frente a la asunción de los riesgos de invalidez, vejez y muerte por parte del Instituto de Seguros Sociales. En efecto, a partir de las conclusiones fácticas que se dieron por establecidas en la sentencia recurrida, el análisis de la prestación que reclama el actor se hizo al margen de aquellas disposiciones legales que singulariza la censura, ya que para nada interesó al Tribunal que con la expedición de la Ley 90 de 1946 y aquellos acuerdos que sfi citan del !.S.S., la cémc_fisión de la pensión plena

de jubilación que consagra el Código Sustantivo del Trabajo quedó supeditada a lo que establezca aquella normatividad, y es por esto que se ha puntualizado que ella sólo ha tenido vigencia en forma transitoria y no indefinida, dado a que los preceptos que la regulan dejan de aplicarse tan pronto se produzca su subrogación por parte del Instituto del Seguro Social, transformada en pensión de vejez, tal como lo dispone el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo. Y es que, si bien el Juzgador admitió la posibilidad que la pensión de jubilación que reconoció ''podrá ser asumida por los seguros sociales al llegar el trabajador a los 60 años", lo hizo sin dar ninguna explicación del porqué de ello, y para imponérsela al empleador, después de aludir a lo que denominó pensión de jubilación a cargo del ''patrón" y la de vejez que "reconoce y asume los seguros sociales y otras entidades adscritas al 'Sistema de Seguridad social Integrado"fi expresó: ''En consecuencia, dadas las disposiciones y nociones vistas, y siendo claro que el demandante antes de retirarse del servicio había cumplido con el objetivo del tiempo (20 años), estando cerca a los 55 años, edad que ajustó el 9 de febrero de 1996 resulta obligatoria su pensión a cargo de su antiguo patrono, conforme lo dispone la Ley aplicable ultraactivamente en su caso (arts. 260 a 262 del CST)" De modo, pues, que de lo antes transcrito se deduce que el fa llador de segundo grado se rebeló contra las disposiciones que regula el

régimen de transición de las pensiones de jubilación, y con referencia a las cuales de vieja data la corte ha dado por sentado que para efectos de su aplicación necesariamente' ha de determinarse, en principio, en qué fecha se inició en la respectiva región del país la obligación de asegurarse al J. S. S., para así poder establecer la antigüedad del trabajador hasta entonces, y entrar a ubicarlo dentro del contingente de asalariados que lleven 20, 1 O o menos de 1 O años de servicio en aras de precisar bajo qué situación se encontraba cobijado y quien asume la carga pensiona[ reclamada, ya que de ello dependerá si la pensión aludida está a cargo exclusivo del empleador; es compartida entre éste y el Instituto de Seguros Sociales, es concurrente con la pensión de vejez, o corre por cuenta única y exclusiva de la entidad de seguridad social.

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198 Radicación n. º 72778 Y en la sentencia de casación CSJ SL16042-2017, que memoró la CSJ SL, 7 feb. 1996, rad. 7641 y la CSJ SL27312015, se dijo: Suficientes resultan los anteriores datos para predicar que, el Juez de la alzada, en ningún error interpretativo pudo incurrir cuando advirtió que la pensión prevista en-:e:/, artículo 260 del C.S. T, en cabeza de los e'mpleadores, fue subrogada por el ISS a partir de la expedición del Acuerdo 224 de 1 966, que reguló de manera expresa la asunción de los riesgos que hasta entonces debían ser

asumidos directamente por aquellos, tal y como se había previsto desde la expedición de la Ley 90 de 1 946 y se consignó en el artículo 259 de la norma sustantiva laboral, posición que no ha merecido discusión desde antaño, así por ejemplo en la sentencia de feb. 7 de 1996 radicación 7641 se dijo: La jubilación prevista dentro del régimen de pensiones del Código Sustantivo del Trabajo, fue concebida como una prestación transitoriamente a cargo de los empleadores, hasta tanto el Instituto de los Seguros Sociales asumiera el riesgo de vejez, conforme a lo preceptuado por el artículo 259 del C.S. del T. Armonizaba esta disposición con las pautas que orientaron la Ley 90 de 1946, que instauró el Seguro Social obligatorio en el país, específicamente con la fzjada en el artículo 76, que determinó lo siguiente: El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta Ley, reemplaza la pensión de jubilación que ha venido .figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez, en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente Ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las personas, entidades oe mpresas que de conformidad con la legislación anterior, están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas

pensiones eventuales. En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que en el momento de la subrogación lleven a lo menos diez (1 O) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar dicho riesgo, serán menos favorables que las establecidas para aquellos por la legislación sobre jubilación anterior a la presente Ley. Consiguientemente las pensiones de jubilación

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11 Radicación n. º 72778 permanecieron a cargo de los empleadores hasta cuando el Seguro Social se hizo cargo de esta contingencia en una determinada región, en la forma prevenida por la Ley y sus estatutos, teniendo en cuenta naturalmente el régimen de transición aplicable a los trabajadores que llevaban más de 10 años de servicios para un mismo empleador cuando el Seguro tomaba la cobertura de esta prestación, de acuerdo a lo normado por el artículo 76d e la Ley 90d e 1946 antes transcrito. Y recientemente-en la sentencia SL2731:2015, del 11 de marzo de 2015, radicado 37022 que resolvió un conflicto de similares contornos, se indicó: En tomo a la temática que aborda el cargo, el Tribunal partió del supuesto de que en la demanda se había peticionado el reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a cargo del empleador y de manera compartida con la pensión de vejez que asumiera el Instituto de Seguros Sociales, por reunir el trabajador la edad y el tiempo de servicios necesario para ello y haber sido afiliado a esta última Institución.

Ante dicho panorama, resultaba apenas lógico que el Tribunal se diera a la tarea de definir en qué hipótesis y bajo qué condiciones el Instituto de Seguros Sociales había subrogado total o parcialmente a los empleadores en el pago de las pensiones de jubilación establecidas en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y, en ese mismo orden, en qué eventos el empleador conservaba la obligación de reconocer y pagar esa prestación, así fuera de manera compartida. Tales reglas, como lo ha explicado la Corte en repetidas oportunidades (Ver CSJS L, 26 jul. 2005, rad. 24405, CSJS L, 20 ago. 2008, rad. 30901, CSJS L, 24 may. 2011, rad. 40704, CSJ SL399 - 2013 y CSJ SL5722014), se derivaron inicialmente de la Ley 90d e 1946 y se desarrollaron, específicamente, a través de los artículos 59, 60y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que la censura considera indebidamente aplicados, por el hecho de su derogatoria. Estas últimas disposiciones, a su vez, erigieron como supuestos de hecho relevantes para la definición de las condiciones de la subrogación pensional, entre los más importantes: iJ la fecha de inicio de la obligación • de afiliarse al Instituto de Seguros Sociales, que en Bogotá se produjo a partir del 1 de enero de 1967; iiJ y el tiempo de servicios acumulado por el trabafador hasta ese momento. De acuerdo con las anteriores precisiones, ante el hecho indiscutido de que, en este caso, se pedía la pensión de jubilación

a cargo del empleador, de manera compartida con la de vejez del

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Radicacni.º7ó 2n7 78 Instituto de Seguros Sociales, por no haber operado una subrogación total del riesgo, así como que la relación laboral había iniciado el 14 de abril de 1976, no cabía duda de que los artículos 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 estaban llamados a gobernar la controversia, pues estaban vigentes para dicha época y regulaban específicamente el tema, de manera que el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno al apoyarse en ellos. Aunque el artículo 53 del Acuerdo ·049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, derogó expre.samente el Acuerdo 224 de 1 966 , como se· reclama en el cargo, lo fierto es que, se repite, las disposiciones de esta última norma resultaban vigentes y aplicables a los supuestos de hecho reclamados en la demanda, vale decir, el derecho a una pensión de jubilación a cargo del empleador, sin subrogación total del riesgo en el Instituto de Seguros Sociales, respecto de una relación laboral iniciada el 14 de abril de 1976. En tales términos, el Tribunal no incurrió en la infracción directa del artículo 53 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ni desconoció las disposiciones que regulan la aplicación de la ley laboral en el tiempo. Por último, cabe decir que, como lo reconoce el propio censor en el inicio del tercer cargo, esa discusión en tomo a la vigencia de los artículos 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el

Decreto 3041 del mismo año, resultaba totalmente intrascendente, puesto que, en todo caso, las reglas contempladas en dichas disposiciones fueron reproducidas, en los mismos términos, en el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, del cual se reclama vigencia. (Así ya lo había considerado la Sala en la sentencia CSJ SL, 20 ag. 2008, rad. 30901) (negrillas y subrayas de la Sala). Así, el parámetro para establecer los términos y condiciones de la subrogación de los riesgos de vejez del empleador en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, es el del inició de la obligación de asegurarse en esa entidad que, como con anterioridad se dejó sentado y no fue motivo de discusión por el recurrente, lo fue en el mes de septiembre de 1968. Esa postura ya la ha sostenido la Sala, cuando, para efectos de establecer en qué hipótesis de subrogación se

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13 Radicación n. º 72778 encuentra un trabajador, ha sometido su juicio al tiempo de servicio prestado al momento en que inicia la obligación de afiliarse, la cual, para algunos territorios operó a partir del año de 1967, y otros, de manera paulatina. En la sentencia de casación CSJ SL2731-2015, que reiteró la CSJ SL, 1 º abr. 2008, rad. 32643,._al respecto, se expu.fio: Ciertamente el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, utiliza la siguiente expresión para demarcar los límites de las obligaciones

que asume el sistema en subrogación de la prevista en el C. S. T. a cargo de los empleadores: "los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse al Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte", se hallen en determinada situación, definida por el número de años al servicio del patrono. De esta manera el acto particular y concreto que ha exigido la Corte para que obre la subrogación, cuando se trata de la del régimen prestacional, es la de la convocatoria a afiliación efectuada por el ISS en la comprensión territorial en la que tuviere domicilio laboral el trabajador. Dijo la Corte en sentencia rememorada en la del 4 de agosto de 2003, radicación 20070: De modo, pues, que de lo antes transcrito se deduce que el fa llador de segundo grado se rebeló contra las disposiciones que regula el régimen de transición de las pensiones de jubilación, y con referencia a las cuales de vieja data la Corte ha dado por sentado que para efectos de su aplicación necesariamente ha de determinarse, en principio, en qué fecha se inició en la respectiva región del país la obligación de asegurarse al IS.S.,. para así poder establecer la antigüedad del trabajador hasta entonces, y entrar a ubicarlo dentro del contingente de asalariados que lleven 20, 1 O o menos de 1 O años de servicio en aras de precisar bajo qué situfición se encontraba cobijado y quien asume la carga pensional reclamada, ya que de ello dependerá si la pensión aludida está a cargo exclusivo del empleador; es compartida entre éste y el Instituto de Seguros Sociales, es concurrente con

la pensión de vejez, o corre por cuenta única y exclusiva de la entidad de seguridad social[. ..¡ (n egrillas de la Sala). Así mismo, esta Corporación ha concluido, que los trabajadores que no hubieran cumplido 1 O años de servicios,

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Radicación n. º 72778 alm omendteol aa suncdieónlne sgpoo pra rdteeIl S S, quedraosno metailrd éogsi gmeenne yro arld riinpoar evisto enl oasr ctuíl1o1ys1 2d eAlc ue2r2ddo4e 1 696d;eal l,qí ue suse mpleadfouerreossnu brogtaodtoasl mpeonret le InisttudteoS eugroSsoi caleen_sa l o bligdaecp iagóanlr a pensdieój nu biiló(ans entdee:n·ccsiaac iCóSJnS Ll1 748fi fi 201)7. Tamibné,s ed ebper eciqsuaeer s,tS aa lcao,m poo r eejmpleonl as entednecc aisaa cCiSJóS nL 38-290126h,a impuelsaot bol igdaecr ieócno neolcc áelrc aucltou a,er ni a! lqou aet aañl eot si eomsdp es evrciispo redsosta,au cn uando ele mplenaodf ouerl lamaal daoa filiaocbiglóairtnio cao,n susteennet lloi tce)dr eaallr tí3c3uo lroi gdieln aaL le 1y0 0 º de1 993,r eiteernla amd ios mlae tpreard oe9 ld el aL e7y9 7

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Radicación n. º 72778 no hubo afiliación, y que los contratos de trabajo estaban vigentes cuando comenzó a regir el nuevo sistema integral de seguridad

social. [. ..] Así fue como esta corporación reconoció el principio de la protección integral de la seguridad social al trabajador subordinado, la cual se logra a través de la entidad de la seguridad social respectiva, siempre y cuanfio se den las exigencias. legales y reglamentarias a cargo del empleador, en cualquier evento en que él deba la atención de riesgos, esto es por las diferentes causas que no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la seguridad social ante la falta de cobertura del ISS, o por la omisión del responsable ya sea en la afiliación en el pago de las cotizaciones o debidas, porque, como sucede en el caso que ocupa la atención o de la Sala, se trata de una empresa que pertenece al sector petrolero que fue llamado a afiliarse mucho después, a partir del ° 1 de octubre de 1993. Y tales exigencias deben servir para garantizar que el empleador responda al ISS por el pago de los periodos en los que la prestación estuvo por su cuenta, pues solo en ese evento él puede liberarse de la carga que le correspondía; sobre todo porque no puede imponérsele al trabajador que, ante la asunción de los riesgos de invalidez, vejez y muerte por el nuevo ente de seguridad social, los cuales estaban en cabeza del empleador al momento de la subrogación, pierda el derecho adquirido, con base en el artículo 260 del CST, a que sus tiempos de prestación del servicio como trabajador subordinado sean computados para obtener la pensión y tenga que comenzar de cero ante el nuevo sistema, y quedar como si no hubiese estado aplicando para conseguir una pensión, a causa de la implementación del nuevo régimen de ese entonces,

el cual justamente fundamenta la adquisición de este derecho vitalicio en la suma de cotizaciones al sistema, con independencia de si prestó sus servicios o no ante un mismo empleador (negrillas de la Sala). Es más, el requisito de la vigencia del contrato, para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, deviene en innecesario y es contrario a los postulados de la seguridad social, conforme se advirtió en la sentencia en cita, en la que se asentó: En cuanto a la vigencia del contrato de trabajo para el momento de comenzar a regir la Ley 100 de 1993, condición prevista en el literal c

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