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CSJ - SL4061-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4061-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1·s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistproandeon te SL4061-2018 Radicanc.ºi5 ó8n7 66 Act3a2 BogotDá.C, . d,fi ecio(c1h8do)es eptiedmebd roesm il diecio(c2h0o1 8). DecildaeS alealr ecurdseco a saciinótne rpupeosrt o PEDRO PABLO ROJAS TORRES contrlaas entencia profeproirld aaS alLaa bordaeDl e scongedsetTlir óinb unal SuperdieoDlri strJiutdoi cdieMa eld elell2í 9nd ,e m arzdoe 2012e,n elp roceosrod inalraiboo rqaulei nstaeulr ó recurrceonntteCrR aIS TALERÍA PELDAR S.A. Sea cepetlai mpedimepnrteos entpaodreo lD octor MartEímni lBieol trQáuní ntveirsoi abf loel5 i7o. l. ANTECEDENTES PedrPoa blRoo jaTso rrlelsa maó a Cristalería JUICIO PeldSa.rA c.o,ne lfi nd eq ues ed ecllaraie n eficadceli oa pactaednoe ln umer2a dle alc tdae c oncilisaocbirlóean , SCLAJPTV-.1D0O Radicación n. º 58766 renuncia a la compartibilidad de la pensión establecida en el

artículo 18 del Decreto 758 de 1990, dejando sin efecto lo acordado al respecto. En consecuencia, solicitó se condene a la demandada a pagar en forma vitalicia el mayor valor de las mesadas adicionales de junio que el ISS no cubre, junto con los respectivos incrementos anuales de ley, las sumas adeudadas, debidamente indexadas, los gastos del proceso y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el día 11 de septiembre de 2001, se celebró audiencia pública especial de conciliación ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, en la cual se le otorgó pensión voluntaria de jubilación. Manifestó que con dicha conciliación se extinguió para la demandada la obligación de pagar el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el ISS y que le venía cancelando; que mediante Resolución 057290 de 2007, el Instituto de Seguros Sociales, a partir del día 30 de marzo de 2007, le concedió la pensión de vejez por la suma de $2.087.304 mensuales, data para la cual estaba recibiendo por pensión de jubilación la suma de $2.022.758. Anotó que si bien, la parte pasiva no estaba obligada a pagar las mesadas ordinarias, de conformidad con el artículo 18 del Decreto 7 58 de 1 990, no sucedía lo mismo con las mesadas adicionales de junio de cada año, puesto que el ISS no estaba en la obligación de realizar tal pago en virtud del Acto Legislativo O 1 de 2005.

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Radicación n. º 58766

Adujo, que la accionada le reconoció y pagó las mesadas adicionales de junio durante los años de 2002 a 2007; que la correspondiente al último año tuvo que devolverla por exigencia de la empresa; y que los pagos le fueron suspendidos a partir de ese momento. Expuso que el acuerdo del numeral 2 contenido en el acta de conciliación estaba viciado de ilegalidad por ilicitud en el objeto; y en ese orden, por su parte existió una renuncia expresa a derechos mínimos pensionales relacionados con la compartibilidad de la pensión otorgada, establecidos en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990; que la llamada a juicio sacó provecho en su favor porque la norma se estableció para beneficiar mínimamente al pensionado, sin dar lugar a negociar el ingreso pensiona! en su contra. Aludió que, frente a las mesadas adicionales de junio, existía pronunciamiento por parte del Tribunal Superior de Medellín, en el cual se estableció que aquellas mesadas de junio de cada año, cuando no son asumidas por el ISS, forman parte de ese mayor valor que debe atribuirse al empleador. Indicó que la demandada debe reconocerle y pagarle las mesadas adicionales de junio comprendidas entre los años 2007 a 2009, las cuales calcula en la suma de $6.668.653; la cual, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, se le deben cancelar las que se causaren a futuro de manera vitalicia.

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Radicación n. º 58766 Al dar respuesta a la demanda, la parte aciconada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por

cierto que se celebró audiencia de conciliación en la cual se le otorgó pensión voluntaria de jubilación al aciconante, pero aclaró que fue de carácter extralegal no vitalicio, con vocación clara y expresa de no compartirla con la de vejez que le otorgara el ISS. Igualmente, aceptó que los desembolsos se efectuaron en razón a que la pensión de vejez se le reconoció en el 2007 con retroactividad a 2005, lo cual significa que el aciconante debió devolver las mesadas adicionales de 2005 y 2006; resaltó que una sentencia de primera instancia no constituye jurisprudencia ni es fuente auxiliar del derecho, así como la del Tribunal, por lo que no pueden servir de parámetro para resolver el sub lite. En cuanto a los demás supuestos fácticos expresó que no son hechos. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, no compartibilidad entre la pensión que pagó la empresa y la que paga el ISS, y validez del acuerdo celebrado entre las partes. 11.S ENTENCIDAE P RIMERIAN STANCIA El Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Envigado Antioquia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de julio del 2011, condenó a la demandada a cancelar al demandante la mesada adicional del mes de junio y la totalidad de las mesadas causadas a

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Radicación n. º 58766 partir del año 2007, declaró no probadas las excepciones y condenó en costas a la parte pasiva.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 29 de marzo de 2012, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por Cristalería Peldar S.A., revocó la sentencia e impuso las costas de primera instancia a cargo del demandante y no lo hizo en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que debía verificar si existe una ilegalidad en el objeto del acta de conciliación. Señaló que sin lugar a equ1vocos, el reconocimiento prestacional por parte de la parte de la empresa se produjo de manera voluntaria y no porque el demandante reuniese los requisitos para pensionarse y, por tanto, nada de ilegal tenía la pensión reconocida en los términos precedentes, ya que si se asimilaba a la norma que regulaba la materia, esto es, el Decreto 758 de 1990, se evidenciaba que no se aplicaba la compartibilidad de la pensión extralegal cuando en el acuerdo suscrito entre las partes se dispuso expresamente que la pensión reconocida no sería compartida con la del Instituto, ya que fue pactado de mutuo acuerdo por el actor y la pasiva. Acto seguido transcribió el siguiente aparte del acta:

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Radicación n. º 58766 [..]. Q uel as ocieCdRaIdS TALPEERLÍAD ASR. As.e ,o bliag a pagaarnltei cipaadlas meeñPnoEtrDe R POA BLROO JATSO RRES, desde lfae cdheat ermindaecclio ónnt draett roa buanjapo e,n sión

volundtaejr uibai ldaecc iaórná cetxetrr apleergsoao lm etail daa condidceiv óing entceimap oers adle,c dierc arácvtietra licio equivaall7e5 %n dteep lr omeddeilo so s aladreivoesn geande ols últidmeso e rviccolinoso a,u menlteog adleqe uste r altaLa e y10 0 de1 993ha,s tae lm omentoe n quec umplal osr equisitos exigidpoosre lI nstitpuatroa s olicitealrr leec onocimiento del ap ensiódnev ejeeszp,e cdieva elj oe izn valo iedncea szo de muerctoean n terioarlli ldedanedloo s requipsairtsaoo sl ilcai tar pensdieós no brevivsiinqe uneht aeysal, u gaarp agara,p artir de dichmoo mentod iferenacligau nqau eq uedee ntrlea pensióqnu el esv enícau brienydl oa q uer econozeclaI SS, extinguiénddeo smea nerad efinitliavo ab ligacpiaórna CRISTALEELRP ÍEAL DAdRep, a gadri cphean sio eólnm ayor valsoi lroh ubieernatl,ra pe e nsoitóonr gpaoderalI nstio tluat o quvee ncíaan celaaljn udboi .l."a.(.d D oe stlaaSc aal a). Asím ismo, manife stá que el acuerdo se enmarcaba en el artículo 18 del Decreto 7 58 de 1 990, toda vez que « ene l actdoe r econocimpieennstioo snead le jcóo nsignqaudeol a

mismnao s ec onjugcaobnal ap ensiqóuner econoceilIe SsSe» , luego entonces, el presupuesto fáctico que le endilga vicios de ilegalidad a la conciliación de marras no encontraba respaldo probatorio ni legal que lo avalara y, siendo ello así, expuso que no era un derecho adquirido del demandante en torno a la pensión voluntaria reconocida. Por lo anterior, revocól a sentencia del y absolvió a qua a la parte pasiva de todas las pretensiones incoadas en su contra.

IV. RECURSO DEC ASAÓCNI Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n. º 58766

V. ALCANDCELE A IM PUGNAÓCNI Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la decisión fustigada, para que, en sede de instancia, confirme totalmente la sentencia condenatoria proferida por el a quo.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica. VI.C ARGÚON ICO Acuso la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 º del Decreto 758 de 1990; lo que a su vez condujo a la infracción directa º del artículo 5 del Decreto 183 (sic) de 1994, modificado por º el artículo 2 del Decreto 1160 de 1994, el cual reglamentó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en relación con los

artículos 13 y 14 del CST y el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política. Señala la censura que el colegiado concluyó que la empresa no aplicó la compartibilidad de la pensión con fundamento en el parágrafo del artículo 18 del Decreto 758 de 1990 y, por tan to, nada de ilegal tiene la pensión « reconocida en términos precedentes)), es decir que, para el Tribunal, el hecho de que en el acta de conciliación se hubiere pactado la no compartibilidad de la pensión con el

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Radicación n. º 58766 ISS, era legalmente válido por así establecerlo la norma de marras. Señala que no discute que entre las partes se pactó en el contenido del acta de conciliación que la pensión no sería compartida, ni que la misma se celebró el 11 de septiembre de 2001. Aduce que acusa la aplicación indebida de la norma en que el colegiado fundamentó su decisión, esto es, el parágrafo del artículo 18 del Decreto 7 58 de 1 990, cuando lo cierto es que tal normatividad no era la vigente y aplicable al sub judi, pcuees para el momento en que se suscribió el acta de conciliación (11 de septiembre de • 2001), regia como normatividad aplicable el artículo 5 º del Decreto 813 de 1 994, modificado por el artículo 2 del Decreto 1160 de 1994, º el cual reglamentó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,

regulatorio de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores del sector privado, artículo que no establece en su contenido la posibilidad de pactar que no nazcal a compatribilipdeasnidon a[ con la pensión que reconoce el ISS. Señala que, a diferencia de lo que sucedía con el parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 19 90, el artículo 5 del Decreto 813 de 19 94 « no pertem iexcluliar compatribili» ddea lad pensión a cargo del empleador con la que reconoce el ISS, pues ordena expresamente «cburird ihac pensisóine nddeoc uenetlea m pleaúdnoirc ameenlmt aey or vaolr, si lo hubier, eantrel pae sniónot orgapdorae Ilns tituto y

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8 Radicnaº.c5 i8ó7n6 6 la que venía cubriendo al pensionado». Acto seguido transcribe el siguiente aparte: ARTICULO 5. TRANSICIÓN DE LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN A CARGO DE EMPLEADORES DEL SECTOR PRIVADO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1160 de 1994. El nuevo texto ese l siguiente:> Transición de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores del sector privado. Tratándose de trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, para efectos de la aplicación del régimen de transición, ses eguirán las siguientes reglas: a) Cuando el trabajador cumpla con los requisitos del régimen que sele venía aplicando, tendrá derecho al reconocimiento y pago de

la pensión a cargo de dicho empleador. Reconocida la pensión de jubilación por el empleador, éste continuará cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta que el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, establecidos en el artículo 33 de la Ley 1 00 de 1 993. En esem omento el ISS procederá a cubrir dicha pensión sienddeoc uenteale mpleadúonri cameenltm ea yor valosri,l oh ubierean,t rlea p ensióont orgapdoar e l Instityu ltaqo u ev enícau brieanldp oe nsionado. Con base en la disposición transcrita aduce que deviene como lógica y natural consecuencia que, si el ad quem no se hubiera rebelado contra ella, hubiera encontrado que la compartibilidad pensiona!, para el momento de suscribirse el acuerdo conciliatorio, era una imposición legal no susceptible de conciliarse, por efectos de la calidad de orden público que tienen las normas laborales, concepto que constituye una limitante al pnnc1p10 de la libertad contractual. Finalmente, expone que es indiscutible que el libelo genitor no tuvo como fundamento la norma endilgada como infringida directamente, no es menos cierto que está

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Radicancº.i5 ó8n7 66 circunstancia no puede considerarse como un hecho o medio nuevo, pues bien es sabido que las cuestiones de derecho no implican por si mismas variación de los extremos de la litis.

VIIR.É PLICA La entidad opositora señala que la parte actora acepta que la pensión reconocida es voluntaria, de duración precaria y que las características de tal pensión nada tienen de ilegales. Es decir, lo pactado en la conciliación, incluyendo el límite temporal al que se le sometió, se ajusta a la ley, y dentro de tal supuesto fáctico mal se puede aspirar que prospere una acusación que se funda en exactamente lo contrario. Finaliza diciendo que el demandante no tiene en cuenta toda la verdad, pues lo cierto es que al demandante se le propuso un acuerdo en virtud del cual se terminaba por mutuo consentimiento su contrato, y a cambio recibía una pensión, sometiendo su vigencia al cumplimiento de una condición que, concretamente, fue el reconocimiento de la pensión de vejez que le hiciera el ISS, lo cual no tiene nada de ilegal, pues lo pretendido por el actor, eventualmente sería aplicable a una pensión vitalicia de orden legal, pero no a la que acá se debate. VIICIO.N SIDERACIONES Partiendo de los argumentos expuestos por la censura, le corresponde a la Sala determinar si el adq uem se equivocó

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Radicación n. º 58766 al considerar que la pens1on de jubilación voluntaria reconocida mediante conciliación por parte la Cristalería Peldar S.A. al señor Pedro Pablo Rojas Torres no era compartible con la de vejez que le reconoció el ISS, conforme lo previsto en el parágrafo del artículo 18 del Decreto 75 8 de 1 990, pese a que la disposición que regulaba la figura de la

compartibilidad pensiona!, según el censor, era el artículo 5 del Decreto 813 de 1994. Dada la v1a escogida por la censura, se tienen por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos: que i) mediante conciliación celebrada ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá el 11 de septiembre de 2001, Cristalería Peldar S.A. le reconoció a Pedro Pablo Rojas Torres una pensión de jubilación voluntaria que «nos e que las conjugcaobnal ap ensiqóune r econoceilIe SsSei» i;) partes pactaron expresamente que la pensión otorgada no sería compartida con el ISS cuando éste le reconociera la de vejez, momento en que se extinguiría definitivamente su obligación y sin compromiso de pagar un mayor valor, si hubiere, entre las dos pensiones; iii) mediante Resolución 057290 de 2007, el Instituto de Seguros Sociales, a partir del día 30 de marzo de 2007, le concedió la pensión de vejez por la suma de $2.087.304 Lo primero que advierte la Sala es que, si bien, tanto el Decreto 813 de 1 994, como el 1160 de 1 994, regulan la figura jurídica de la compartibilidad pensiona!, lo cierto es que no la impusieron como regla absoluta, como lo afirma el recurrente, pues es posible que las partes pacten, de manera

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Radicacniº.ó5 n8 766 expresa, la compatibilidad de las pensiones que otorga el sistema con las de origen extralegal, en las que se enmarcan

las de carácter voluntario. Al efecto, se trae a colación la sentencia SL357-2013, que dice: En cuanto al primer cargo, según el cual, en lo esencial, el artículo 5ºd el Decreto 813 de 1994, modificado por el 2º d el Decreto 1160 del mismo año, eliminó la posibilidad para las partes de hacer compatibles las pensiones extralegales con las de vejez que otorga el ISS, convirtiendo la compartibilidad en regla absoluta, deben hacerse las siguientes precisiones: El Decreto 813 de 1994 reglamentó el artículo 36 de la Ley 100 de

1993. Su artículo 1 º fijó el campo de aplicación "a las pensiones de vejez y jubilación de todos los trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, de los servidores públicos con vinculación contractual, legal o reglamentaria, de los trabajadores independientes y de los afiliados obligatorios o facultativos del Instituto de Seguros Sociales". No hay duda, entonces, que sus disposiciones comprenden a los empleados º públicos y a los trabajadores oficiales. Su artículo 2 reiteró los requisitos que traía el artículo reglamentado para ser beneficiario del régimen de transición. Su artículo 3º determinó los beneficios para quienes cumplieran los requisitos para acceder al régimen de º transición. Su artículo 4 , modificado por el 1 º del Decreto 1160 de 1994, señaló los eventos de pérdida del régimen de transición. Su artículo 5º, modificado por el 2º del Decreto 1160 de 1994, fijó las

reglas de transición de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores del sector privado, y su artículo 6°r eguló la transición de las pensiones de vejez o jubilación de los servidores públicos. Por su parte, el Decreto 1160 de 1994, que complementó el Decreto 813 del mismo año, en su artículo 3° determinó que los trabajadores vinculados laboralmente al 1 º de abril de 1994 y que eran beneficiarios del régimen de transición, mantendrían las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de las pensiones establecidos en el régimen vigente que se les venía aplicando a 31 de marzo de 1 994. Igualmente contempló que los trabajadores que no estaban vinculados laboralmente a 31 de marzo de 1994, solamente se beneficiarían del régimen de transición siempre y cuando en la última entidad a la que estuvieran vinculados hubieran cotizado al ISS, caso en el cual mantendrían las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de las pensiones establecidos en el régimen vigente en el instituto a 31 de marzo de 1994.

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Radicación n.º 58766 Sidnu dtaod,a l ae sutcrtaud relo sc itosaD decorsea tpuntaa l a rgeulacdieló anps e nonseilse gaqlueeess taabc aangor delo s empleoardeasn tdeesl av igednecl iaLa e y1 00d e1 993A.s síe desepnrdcel aramdeelno stc ea ossd ep érdidderalgé imedne

transdiecq iuóehn a bellaa r toí 4c° udleDle cor 8e1td3e 1 994, modiifcoa pdore l1 deDle cor 1e61t0d emli so maño,y q utei enen º quev ecron las elecdceirlóé ingm edne a horor indivciond ual solidiadradc,u aon edlafi loi saedv incaue lmpaer saqsu ees tán o excilduadsel aap licadceiSlósi nt eGmean edreaP le nonseisye, n genaeler nl adse máhpsió tesqiusreg e ulealc i to paredcpeot yq ue deu nau otrfaor mas er feierae lna pse nonseisl egadlee s 3° jubiladcevi jeóenzT .an e lo elsa sqíu eela rtoí cduelDle cor et o 81d3e 1 994q,u ceom o yas ed io,jr geullosób efncieoisp aarl as pesornasq uef ueenrb efncieioasr dierlé igmedne t ransición, dipsuos ens uú lto iimnco qiusdei ocshb efnieoscs iee nteínadne r "spienjr uioc dielo sd eercosha dqiurosi,dd el aa plicadceil óans dsiposionceipsa ctaedncao nsev ncipóanoc ctoleco dtietv rajob,a o prevosie snlt aou adrbit(rSraesel at"la.) . o Ene soer denc,on tro aarl o iagrumeno tpoarld ac enass uobrerl a

imopsilbiiddaepd a oc etnetl rapsa tredse orgoartipaosrp artdee los menocniaods deecotrs del afi gurdae l aco mpatibilidad penonsaip[a arc onevrtais rup aos laco mpairbtilciomdo arde gla aboslutlo ac,i oe ersqt uleos d eroesce hmanoasd deco nveonnceis colectcievlaesb raandtdaeessl av igednecl iaLa e y1 00d e1 993 y queno hans io dmodiifcadpoarsn o rmapsos toerreisd,e ben entesnedv eirgesnitqneu see lo nlo ipmidlaaa mronizaecnietó nr elosly l osq usee d eridveal naL ey1 00d e1 993d,e sldueoe pgor conevnosie ntrlea psa treast ravdéels an eogciaccoilóenc tYi va. paard asree saa romnizacinóenc,e saridaembpeean trtierd seel spuueo sdte lav igendcei eaos s reígmenjeus boirloisa t convenocniales. Así las cosas, si bien es cierto que el artículo 5 del Decreto 813 de 1 994, modificado por el artículo 2 del Decreto 1 160 del mismo año, fija reglas para la transición de las pensiones a cargo de los empleadores de sector privado, en el que se prevé la compartibilidad pensiona!, lo cierto es que los supuestos fácticos que allí se establecen no son aplicables al sub lite, pues la compartibilidad de las pensiones de jubilación a las que refiere la norma son aquellas que los empleadores conceden con carácter vitalicio, lo que no ocurre

con la prestación que la entidad demandada le otorgó al actor, pues el acta de conciliación se pactó expresamente que

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Radicación n.º 58766 la misma se reconocía solo hasta el momento en que el ISS le concediera la de vejez, aspecto no cuestionado por la censura. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SLlSSl l-2017, esta Corte señaló que la convalidación de tiempos prevista en el literal a) del artículo 5 del Decreto 813 de 1994 consagra la compartibilidad de pensiones, pues la norma aludida presupone el reconocimiento de una pensión de jubilación a cargo del empleador privado y su obligación de cotizar al ISS hasta que el trabajador cumpla los requisitos para acceder a la pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Ahora, con relación a la conciliación y, específicamente, al acuerdo realizado por las partes, con fundamento en el parágrafo del artículo 18 del Decreto 7 58 de 1 990, es preciso señalar que éste faculta a que las partes pacten que las pensiones de carácter extralegal o voluntarias no se compartan con las de vejez que eventualmente conceda el ISS, acuerdos que están abrigados de validez, habida cuenta que para el momento en que se realizan el trabajador simplemente ostenta una mera expectativa y no un derecho adquirido. Se afirma lo anterior, dado que el demandante, para el instante en que realizó la conciliación con la entidad demanda, escuetamente tenía una expectativa pensiona! y no un derecho adquirido, pues allí se pactó de manera

expresa que no reunía los requisitos para la pensión de

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Radicación n. º 58766 jubilación, de tal manera que no hay duda alguna que la prestación le fue reconocida por mera liberalidad del empleador, quien la concedió con carácter eminentemente temporal, pues sólo lo hizo hasta que el Instituto le concediera al demandante la de vejez. Por lo anterior, se itera, en la conciliación no estaban en tela de juicio derechos que estuvieran en cabeza del extrabajador, con el estatus de adquiridos, ciertos e irrenunciables. Al efecto se trae a colación la reciente sentencia CSJ SL 3158-2018 de esta Sala, en la que se resolvió una controversia contra la misma entidad demandada, cuyos supuestos fácticos son similares y, su contenido señala: Sin embargo, la Corte advierte que, contrario a lo expuesto en la censura, la circunstancia pactada por las partes en dicha conciliación encuadra perfectamente en el contenido del parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, mediante el cual se faculta a las partes a pactar mediante convención colectiva, laudo arbitral o acuerdo, que las pensiones en ellos reconocidas, no sean compartidas con el ISS, tal como ocurrió en este caso, lo que de entrada descarta la supuesta errada intelección de la disposición denunciada. Además, debe precisarse que este tipo de acuerdos ha sido calificado como válidos por parte de la jurisprudencia, en el entendido de que no suponen la afectación de un derecho adquirido ni implican transigir derechos ciertos o indiscutibles y mucho menos, desconocen los derechos mínimos del trabajador o

el principio de progresividad, pues parten de la existencia de una mera expectativa pensiona[ en cabeza del trabajador -y no, de un derecho adquiridoasí como de un acto voluntario de parte del empleador al momento en que efectúa el respectivo reconocimiento pensional. Al efecto, resulta relevante tener en cuenta que, a diferencia de otros eventos, para el momento en que se celebró el acuerdo conciliatorio, el demandante no había reunido los requisitos para pensionarse y sólo le asistía una mera expectativa, al no tener la edad mínima para acceder a la pensión de jubilación ni a la de vejez. Dee se modoe,l r econocimiento de la pensión fue producto

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Radicación n. º 58766 de la libre y espontánea voluntad del empleador que así lo quiso, bajo las puntuales condiciones de la conciliación que suscribieron voluntariamente partes, concretamente, carácter ambas su temporal y sin lugar a la compartibilidad, pacto último que autoriza la norma cuya transgresión predica (CSJ SL2260 -2014). se Tampoco cierto que un acuerdo de tal entidad afectara es los derechos mínimos del trabajador porque, reitera, trató de un se se beneficio que devino de un acto voluntario del empleador, que le permitió a aquél, sin tener requisitos legales para pensionarse, los gozar anticipadamente de la prestación a partir de la terminación del contrato de trabajo, en cuantía equivalente al del promedio 75% de devengados en el último año de servicios, lo que los salarios constituyó, sin lugar a dudas, una ganancia adicional para él, quien no debió esperar a cumplir la edad exigida laborando,

sino que empezó a gozar de estatus de pensionado su anticipadamente, lo cual no habría posible de no celebrarse sido el acuerdo (CSJ SL2260 -2014). Así, quiera que al momento en que las partes decidieron dar como por terminado el contrato de trabajo, el actor no contaba con la edad mínima exigida para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez; dado que no hay prueba de que existiera un beneficio de origen convencional que contemplara una prestación de tipo este y, teniendo en cuenta que la pensión sobre la cual concilió fue se de naturaleza voluntaria y anticipada, evidente que no se es estaba ante un derecho cierto e irrenunciable, por lo que era válido que las partes transaran sobre él y acordaran términos y condiciones sobre un acto de mera liberalidad del empleador. En un caso similar, en el que igualmente discutía la validez de se la conciliación celebrada por un trabajador y Cristalería Peldar S.A., a la luz del parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, en sentencia CSJ SL 16 mar. 201 O, rad. 36758, la Sala precisó: Estima esta Sala que no puede predicar un derecho adquirido se a la compartibilidad pensiona[ con en el artículo 18 del base Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, en el caso del sublite, el actor, al momento de la conciliación, no si tenía siquiera la expectativa de una pensión a cargo del empleador, llámese convencional, extralegal voluntaria. o En la situación establecida por el ad quem, sucedió que, en virtud del acuerdo conciliatorio, fue que nació el derecho a la pensión del

demandante a cargo del empleador; luego la partes, por tratarse de un derecho extralegal no modificatorio de uno preexistente, al momento de celebrar el acuerdo tenían plena autonomía para acordar los términos, entre ellos que su duración fuera temporal, hasta cuando el ISS reconociera la pensión legal de vejez; justamente, la condición resolutoria acordada estaba dejando a salvo la expectativa legítima del actor del derecho legal a la

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Radicación n. 58766 º pensión de vejez que ni siquiera, al momento del acuerdo, se trataba de un derecho adquirido para el actor. El trabajador, al suscribir la conciliación, optó por terminar su contrato de trabajo y recibir una mesada pensiona[ equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicios, hasta el día en que el ISS le reconociera la de vejez, lo cual, antes de afectarle sus derechos mínimos establecidos en la ley, evidentemente le representaba un beneficio, pues no obstante que todavía no reunía los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para gozar de la pensión de vejez, la comenzó a disfrutar, hasta tanto el !SS le reconociera la que por ley tenía derecho. Es decir, en vez de tener que esperar a completar la edad trabajando, la empresa le dio la oportunidad al actor de recibir la mesada anticipadamente; dicho de otro modo, la ganancia para el trabajador consistió en obtener una pensión por varios años antes, que, de no haberse celebrado el acuerdo en cuestión, no la habría podido comenzar a disfrutar, y esto se dio sin perjuicio de su derecho legal a la pensión de vejez. Sea la oportunidad para reiterar, en aras de la función unificadora

de la jurisprudencia que tiene a cargo esta Corte, que las figuras de compartibilidad y compatibilidad posible entre la pensión por cuenta del empleador y la del !SS regulada por el artículo 18 el Acuerdo 049 de 1990 no aplican para las pensiones voluntarias de carácter temporal, pues tal regulación está hecha para el evento en que tales pensiones tengan la posibilidad de concurrencia, la cual seh a de descartar de plano, por obvias razones, si la pensión asumida por el empleador es de carácter temporal hasta tanto se otorgue la del !SS. Aparte de lo anterior, esta Sala ha explicado que el parágrafo del artículo 18 del Acue

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