CSJ - SL4061-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4061-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbldieC.c oal ombia conSea prdtemJ au sticia Salfiai Casa i:iá1 Lallllrll saldiaIJ HtNIIUINIJrf .Z" SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistproandeo' nte SL4061-2019 Radicanc.i7ºó3 n1 64 Act3a1 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARBONES E INVERSIONES INOCENCIO GRIJALBA SILVA SAS - CARBOING SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró
GERMÁN BUITRAGO CASTIBLANCO.
l. ANTECEDENTES GERMÁN BUITRAGO CASTIBLANCO llamó a JUICIO a
CARBONES E INVERSIONES INOCENCIO GRIJALBA SILVA
SAS - CARBOING SAS antes CARBONES E INVERSIONES INOCENCIO GRIJALBA SILVA S. A. - CARBOING S. A., con el fin que se declarara que entre las partes existe un contrato SCLAJPTV-.lDOO Radicación n.º 73164 de trabajo a término indefinido, que inició el 28 de septiembre de 2009 y que la demandada es responsable respecto de las obligaciones derivadas de los perjuicios causados por el accidente de trabajo que sufrió en la mina La Manguita, por culpa del empleador. Como consecuencia de lo anterior, se condenara a pagarle pe!;iuicios materiales
(daño emergente y lucro cesante), consolidados y futuros; la diferencia de la indemnización reglada que recibió de la ARP Positiva y lo que en realidad debía recibir de acuerdo con el IBC real y el reportado por el empleador; el mayor valor en los aportes a cesantías y pensión; perjuicios morales (daños morales objetivos y subjetivos), por valor de 300 SMLMV; indexaclón de todas las sumas; intereses corrientes y moratorios; costas y lo ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratado para trabajar con la demandada en labores de minería bajo tierra, en la mina La Manguita, como minero picador; que labora desde el 28 de septiembre de 2009; que CARBOING SAS lo afilió a seguridad social con un ingreso base de liquidación que no correspondía al real; que el 9 de diciembre de 2009, padeció un accidente de trabajo en esa mina; que como secuela del mismo, se le diagnosticó una paquipleuritis izquierda y parálisis del diafragma izquierdo; que por ello no podía realizar el oficio de minero picador; que presentó gran aflicción moral por las secuelas del accidente; que fue afiliado a la ARP Positiva S. A. y a la EPS SALUDCOOP; que fue expuesto a un riesgo fisico sin que se le brindaran elementos de protección; que la primera le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 40.44 % y
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Radicacn.iª7 ó 3n1 64 fecha de estructuración el 9 de diciembre de 2009; que la
demandada no contaba con programa de salud ocupacional para la época del accidente (f.º 28 a 39 del cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierta la relación laboral y el cargo ocupado por el demandante. Indicó no ser cierto que no se aportara a la seguridad social con el IBL real, pues ello sí se realizó. Aclaró que, de acuerdo con lo estipulado por las partes, algunos ingresos que percibía el trabajador no constituían salario, por lo que no eran factores salariales para la liquidación de prestaciones sociales y cotizaciones a la seguridad social. Explicó no ser responsable del accidente de trabajo ocurrido y que en ningún momento expuso al servidor a un riesgo físico, pues desde el inicio de la relación laboral se le precisó la forma y las condiciones en que debía ejecutar sus funciones, se le brindó capacitación y los elementos de protección propios de sus funciones. En su defensa, propuso las excepciones perentorias de, culpa exclusiva del trabajador, ausencia total de culpa patronal suficientemente comprobada, cobro de lo no debido y pago, mala fe del demandante, prescripción y la genérica (f.º 56 a 82 ibídem).
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Radicación n.º 73164
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaCduoa rLtaob ordaellC ircudietT ou nja, mediafnatledl eo3l d ea gosdte2o 0 1(5f 6.4º9C dy 6 51a
653d eclu adedrenJlou zgardeos)o,l vió: PRIMERO. Declarar que entre el señor ·c;;ERMÁN BUITRAGO CASTIBLANCO como trabajador y CARBONES E INVERSIONES INOCENCIO GR/JALEA SAS (CARBOING SAS) como empleador existe un contrato de trabajo a ténnino indefinido desde el 28 de septiembre de 2009 y se encuentra vigente. SEGUNDO. Declarar que CARBONES E INVERSIONES INOCENCIO GRIJALBA SAS (CARBOING SAS) es responsable civilmente de la afectación de la salud de GERMÁN BUITRAGO CASTIBLANCO con ocasión del accidente de trabajo que sufrió el de diciembre de 9 2009 en las instalaciones de la mina de carbón La Manguita, por culpa del empleador como quedara en la parte motiva de esta decisión. TERCERO. Condenar a CARBONES E INVERSIONES INOCERCIO GR/JALEA SAS (CARBOING SAS) a pagar a favor de GERMÁN BUITRAGO CASTIBLANCO las cantidades que a continuación se detenninan: l. $113.913.303,00 por concepto de daños materiales (lucro cesante consolidado y futuro). 2. $12. 708.000 por concepto de perjuicios morales. 3. $7. 740. correspondiente a la diferencia de la 690. 90 indemnización ante la incapacidad pennanente parcial. CUARTO. Declarar que CARBONES E INVERSIONES INOCERC/O GR/JALEA SAS (CARBOING SAS) no canceló de manera completa las cesantías, intereses a las cesantías y pri.ma de servicios.
QUINTO. Condenar CARBONES E INVERSIONES INOCERCIO
GRIJALBA SAS (CARBOING SAS} a pagar a favor de GERMÁN BUITRAGO CASTIBLANCO la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHO PESOS ($1 '165.408) por concepto de diferencia en el pago de cesantías, intereses a las cesantías y prima de seroicios. SEXTO. Condenar CARBONES E INVERSIONES INOCERCIO GRIJALBA SAS (CARBOING SAS) a pagar a favor de GERMÁN BUITRAGO CASTJBLANCO la diferencia en los aportes pensionales ante LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES -COLPENS/ONES-a la que se encuentra afiliado el trabajador, así:
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OCTUBRE/09 $ 638.78 0, 00
NOVIEM/0B9 RE$ 522.490,00
DICIEBRME/09 $ 63.550,00 !
Para los años de 201 O a 2015 la diferencia de los aportes pensionales que resulta entre el salario declarado ante COLPENISONESy las uma de$ 896.958,51 como salioa r prmoedio, diferneciat oal tac argdoeC A RBOINGS AS SÉPTIMO. CondenarC ARBONESE ·I!jVERSIS OINONECERCIO GRIJALBA SAS(C ARBOINGS AS) a pagara f avdoeGr ERMÁN BUITRAGO CASIBTLANOC lad ifernceia en aprtoeEsN los MATERIA DE RIESGOSL AOBRALEanSt ePO STIIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a la que se encuentra afiliado el trabajador, así:
1 OCTUBR/E 09 . $ 638.78 0, 00
NOVIEMBRE/09 • $ 522.490,00
DICIEMBRE/ 09 $ 63.550,00
Para años de2 01 O a 201 5 la diferencia de aportes los los pensionales que resulta entre el salario declarado ante POSITIVA
S. A. y la suma de$ 896.958,51 como salario promedio, diferencia totaalc aor dgeC ABROINGS AS OCTAVO. Condenr aCARBONES E INVERONSEISI NCOERCIO GRIJALBSAAS (CARBOIGN SASa)p agr aaf aorv de GERMÁN BUTIRAGO CASIBTLANCO la indexaicón sobrlea sc ondenas reconocidas mediante esta sentencia, excepto frente al pago de aportes pensionales yd e riesgos en su diferencia por reconocerse intereses moratorias.
NOVENO. Se niegan las restantes súplicas de la demanda. DECIMO. Se condena en costas a la parte demandada CARBOING SA[S. . .J .
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de sentencia del 15 de septiembre de 2015 12 Cd y 13 a 14
(f.º del cuaderno del Tribunal), confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, se ocupo de determinar si existió la culpa del empleador en el
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Radicación n." 73164 accidente de trabajo; si el salario devengado correspondía al básico o si de él hacía parte los bonos pactados por
rendimientos y si debía disminuirse el valor de la liquidación por los prejuicios, atendiendo a que el demandante continuaba vinculado a la empresa. Respecto a la culpa del empleador, consideró, como presupuesto indispensable para el reconocimiento de la indemnización plena y ordinaria de pe1Ju1c10s, la acreditación de la culpa del empleador en el accidente de trabajo, asunto sobre el cual citó como soporte la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, reiterada posteriormente en la sentencia CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 31076 y advirtió, sobre las obligaciones en el citado asunto, previstas en la CSJ SL, 29 abr. 2015, rad. 44894. En torno a las cargas articulares de seguridad en el º trabajo, mencionó los numerales 1 º y 2 del artículo 57 del CST, que ordenan al empleador poner a disposición de los trabajadores instrumentos adecuados y procurarles locales apropiados y elementos de protección contra los accidentes, y enfermedades laborales, de forma en que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud, en concordancia con el artículo 348 del mismo estatuto, que además señala la obligación del empleador de adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo que guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo, que prevén, dentro de las 6
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Radicación n.º 73164 obligaciones patronales, las de proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad. Se refirió al reparo del impugnante en la apelación, que aún si se hubieran entregado todos los elementos de protección necesarios al trabajador, no se hubiera podido evitar el accidente de trabajo, porque la caída de la roca era imprevisible, además de que el actor tenía la capacitación y· experiencia necesarias para realizar la labor asignada, contando con la constante supervisión por parte del encargado, Lo anterior, para indicar que se demostró, que el laborante no recibió inducción para el desarrollo de la tarea, ni tenía los elementos de protección mínimos, aunque a folio 282 del cuaderno principal, aparezca constancia de inducción, que de manera general indicó que el trabajador tuvo conocimiento y explicación de los procedimientos y manuales de operación, utilizados en las diferentes labores en la mina, sobre la zona de alto riesgo y previsión, para evitar accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, sin que con ello se pudieran tener como acreditados, puntualmente, cuáles fueron los riegos a los que estaba expuestos. Coligió, de la documental aportada por el demandado, que las capacitaciones brindadas fueron con posterioridad a la ocurrencia del accidente de trabajo, así como por ejemplo «a folio 405 obra la capacitación sobre estilos de vida y trabajos saludables, la cual recibió el 3 de julio de 2014, afolio 408 se establece que la capacitación sobre principios básicos
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de seguridad minera fue impartida el 19 de febrero de 2015,,; que, además, la prueba testimonial indicó que no es cierto el contenido del documento que aparece a folio 282 del cuaderno del Juzgado, porque a ningún trabajador le daban capacitaciones al empezar a trabajar y el actor, aunque reconoció que esa era su firma, desconoció su contenido al tacharlo en la segunda audiencia de trámite, como se observa a folios 603 ibídem. Aseveró, respecto a la planilla de control de entrega de elementos de protección, que se relacionaban camisetas, mascarillas, guantes, casco, botas, entre otros, pero no lámparas, lo cual hace certero lo declarado por los testigos, de que al momento del accidente de trabajo el actor no contaba con los elementos adecuados para desarrollar su labor. Manifestó, que aunque se hubiesen entregado los elementos de protección, no se habría evitado el accidente de trabajo, porque para que proceda el reconocimiento de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, es necesario demostrar que existió incumplimiento por parte del empleador sobre sus obligaciones para prevenir un accidente, como en este caso sucedió, sin que quepa hacer conjeturas, por lo que tampoco puede entenderse que se trataba de un riesgo imprevisible, toda vez que, de las declaraciones vertidas en el proceso, es común y normal que al interior de las minas brote agua, lo que hace previsible las consecuencias de ese hecho, una de las cuales es el desprendimiento de rocas.
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Del testimonio de Jaime Castellano Buitrago, indicó «que es una consecuencia lógica de la salida de agua el desprendimiento de rocas, además dice que es normal que en las minas haya humedad, lo cual coincide con lo manifestado por Ángel Buitrago, y estando probado que la salida de agua en la mina no era un hecho aislado",. no puede el accionado alegar que no era previsible la caída de rocas como consecuencia natural, por lo cual le correspondía adoptar las medidas para que los trabajadores no estuvieran dentro de la mina, sin que previamente se hubiera, al menos, minimizado el riesgo, máxime cuando en el presente caso se estableció, de las versiones dadas por los compañeros de trabajo del actor, que a pesar de haberle informado al ingeniero responsable la existencia de ese riesgo, no se había adoptado ninguna medida, pues si el día del accidente, dicho ingeniero ni siquiera había ingresado a la mina, a su vez un testigo afirmó que siempre ingresaban pnmero los servidores. De la liquidación de perjuicios, adujo: Sobre la disminución de la liquidación de perjuicios, atendiendo a que el demandante continua vinculado a la empresa, recibiendo por consiguiente salarios y prestaciones sociales, lo cual debe tenerse en cuenta para la liquidación del lucro cesante, entendido este como una forma de dano patrimonial que consi'ste en la pérdida de una ganancia legitima o de una utilidad económica por parte de la víctima y sus familiares como consecuencia del dano que no se hubiera producido si el evento dafi.ino no se hubiera verificado, resultaría acertada la impugnación de la demandada,
sin embargo observando la fórmula utilizada por el a quo que corresponde a la misma utilizada por la SL de la CS.J, entre otras en la sentencia CS.J SL, 30 de jun. 2005, rad. 22656, se evidencia que dentro de dicha fórmula se tiene en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral para establecer el valor del lucro cesante mensual, razón por la cual el salario tenido en cuenta para
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9 Radicaicón n.º 73164 estableellc uecrcr eos anctoen soliyd ealld uoc creos anfutteu ro, yal leivnam eressope o rcentsaiqjnue e,s eap osibdlees contarlo nuevamecnotmelo op retenldadi eóm andada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por CARBONES E INVERSIONES INOCENCIO GRIJALBA SILVA SAS - CARBOJNG SAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte la sentencia "casteo talmente" «revoque)) recurripdaar,a q ue,e n seded e instancia, la decisión de primer grado y, en consecuencia, Je absuelva de la culpa patronal y de las demás declaraciones y condenas <,case parcialmente impuestaSsu.b sidiariamseonltiec,si et a las entenecnci uaa nctoon deanlód a ñmoa ter(ilaulcc reos ante se consolidya fudtoo )y ,e n sul ugar,a bsueldvea e sta
(f.º 7 del cuaderno de la Corte).
condena" Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados, y se pasaran a estudiar a continuación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por "violaicnidóinr eEcRtRaO,RD E del artículo 216 del CST, en HECHOp,o arp licaicnidóenb ida", concordancia con los artículos 348 y 349 del CST; artículo 3 º
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Radicación n.º 73164 de la Ley 1562 de 2012; 1604, 1613, 1614, 1615, 1617, 1757, 2485 del CC; y los artículos 1 º, 2°, 25 y 53 de la CN. Atribuye al sentenciador la com1s10n de los siguientes errores manifiestos de hecho:
1. No dar por demostrado, estándola, que el accidente de trabajo no fue por culpa del empleador, sino por una situación de fuerza mayor.
2. Dar por establecido, sin estarlo, que el accidente de trabajo se produjo como consecuencia de actos de negligencia de la demandada.
3. No dar por establecido, estándola que el trabajador demandante sigue vinculado a la empresa y recibe remuneración de la misma, lo cual excluye la condena referente al lucro cesante consolidado y futuro.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que se configuró un dafío material futuro en contra de la demandada cuando esta continuó dándole estabilidad laboral al trabajador en el presente y hacia futuro.
Relaciona como pruebas erróneamente apreciadas: se
a. Formulario de la ARL Positiva folios 1 O a 15, donde establece es la calificación y determinación de la invalidez, decir el dictamen del accidente. se b. Documentales obran tes a folios 118 a 257 donde prueba que sefíor se el demandante encuentra vinculado a CARBONES E
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S. A. y se le cancela salario.
c. Documental obran te a folios 83 a 8 7 Contrato individual de trabajo a término indefinido. d. Documentales obrantes a folios 399 a 490 hacen referencia a la asistencia as (sic) eventos y capacitaciones para el trabajo en mzneria. e. Testimonio del sefíor Jaime Castellanos Buitrago realizado dentro de la audiencia oral y pública de pruebas en fecha 01 de julio de 201 5, CD.
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11 Radicación n. º 73164 Sostiene, que no se discute la ocurrencia del accidente de trabajo, lo que se controvierte es el hecho de haberse condenado a la demandada por responsabilidad en el mismo; que se equivoca el ad quem al manifestar que el insuceso fue culpa suya, por cuanto el trabajador no había recibido inducción o capacitación, n1 portaba los elementos básicos para el trabajo, cuando realmente el accidente se produjo por la caída de una roca de manera impredecible, que no fue por acción u omisión de su parte; que no hubo negligencia y, por el contrario existen pruebas mal valoradas que demuestran que sí había realizado actividades tendientes a ilustrar a los trabajadores sobre la protección adecuada para el desarrollo
de sus funciones; que por resultar el accidente un resultado de la propia naturaleza, no genera para el empleador resarcimiento de perJu1c10s, sino que la cobertura corresponde al sistema de riesgos laborales, en este caso a la ARL Positiva. Aduce, que el artículo 216 del CST, /. ..] has idmoa li tneprretadopo rl oJsu zgadordeesi ntasnciato,d a vez que, estet ieneco mor euqistoii nisdpensabyl deet enninatenl a comprobciaónsu ficieten del acu lpap atron, aelsto es que,n oe s suficietens miplmeenteq ues eco mpruebee lac cideten,s inqoue l o indpiesnsabelnee s tec asoes encontralra csa usasd etenninatens quem otivareolanc cidetend et rabjoao l acsi crunstanciaesn , que sep roudjoe lhe chol eivso... . Concluye, que el Tribunal se limitó a referenciar una sentencia de esta Corporación, omitiendo revisar todos y cada uno de los medios de prueba que se allegaron al proceso; que el accidente fue producto de una filtración de agua al socavón donde laboraba el trabajador, aspecto que
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Radicación n.º 73164 en ningún momento fue provocado por la empresa, sino que se trató de una falla de fuerza mayor, así como lo indicó Jaime Castellanos Buitrago; que el Juez de segundo grado no solo desconoció los informes sobre el accidente de trabajo, sino además no hizo un análisis conjunto de las pruebas con los testimonios que se decepcionaron en la audiencia (f.º 7 a
9 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Afirma, que en el plenario se logró demostrar la inobservancia del deber de seguridad del empleador respecto de todos sus subordinaros y particularmente del demandante, lo que permite concluir que la demandada incurrió en culpa leve al no suministrar los elementos adecuados y la carencia de cuidado y protección; que se cumplió con la obligación de demostrar suficientemente la culpa del contratante; que aquel tenía conocimiento del nesgo al que estaba expuesto el trabajador y no tomó medidas a fin de evitar las consecuencias del hecho dañoso; que tanto el Juez de primera instancia como el de segunda, hicieron una valoración de la prueba de manera conjunta.
Concluye, que la norma laboral establece 'la libre formación del convencimiento y libera al fallador de la tarifa legal de prueba, permitiéndole sustentar su decisión en los medios de prueba que mayor poder suasoria tengan (f.º 14 a 1 5 del cuaderno de la Corte).
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VIII. CONSIDERACIONES Se recuerda que el recurso de casación no tiene como finalidad determinar a cuál de las partes opuestas en un juicio le asiste la razón, ya que la labor encomendada es juzgar la sentencia del Tribunal y establecer si empleó, del caudal normativo, las disposiciones jurídicas que estaba obligado a aplicar para darle solución cabalmente a la problemática planteada.
Además, quien pretenda presentar un recurso casación, está en la obligación de conocer que la demanda debe
satisfacer las pautas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que la Corte pueda realizar el análisis de fondo, pues de conformidad con el artículo 90 del CPTSS, de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable. Entre los requisitos que exige el recurso extraordinario, se encuentra el de identificar los soportes de la sentencia cuestionada y de ahí encausar la acusación, esto es, si por la vía de los hechos o la de puro derecho. En lo que atañe al ataque, este se orienta por la senda indirecta y, según lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, que provenga, de manera evidente, de alguna de los SCL.AJPT-V1 000 14 ___, ,- Radicanc.7iº3ó 1n6 4 tres tipos de pruebas calificadas, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial. Por ello, el recurrente tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la equivocación en que ha incurrido el Ad el análisis y valoración de lo.s medios de convicción, quemen que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en verdad está comprobado, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o
errónea valoración de la prueba. Asi se estableció en la CSL SL, 17 may. 2011, rad. 42037, en la que se expuso: Comol oh ad ichpoo rm uchavse celsaC ortes,e iíasliamrp lemente lap rnebaq ues e considmearlaap reciaod nao v alorapdoare l Juzgadoarpe,n aisn dilcaca a usdae plo sibelrero pre,rn oo e le rror deh echmoa nifieose tvoi deqnutepe o drcíoa nduac liarv iolación de la ley sustancial en caso de existir realmente de ser y demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de es en manercal arqau,é loq uee llaacsr editacno,n tdreal oi nefrido pore lT riubnaly, có mo inciditearlofenasl laesne ly erreov idente denuncidaedmoo,s traqcuiehó and ee strncturmaerdsiea nutne análisriazso nadyo crítidceo l osm ediodse convicción, cofnrontanldaoc onclusdieóe ns ep roceisnot elaelcc tounl as deducciaocnoegsi deanls a r esolujcuidóinc ial. Nos eo lviqdueee le rroerv idedneth ee cheos a quedle sacierto sin garraflaq ues ei mponea lam entye h ierdee,r echamye nte torceduarl aais n,t eligPeonrec nidaea.,q uédle bees taalre jaddeo contjuerass,up osicioon erasz onamienot, oesn generadle, interpretdaecl iapo rnueesbq au ea,t ravdéesr aciocipneinonsi,t a
infreiarl gdoi stidnetl oo q uee llean,s ím ismad,e m anera evidenatceerd,i . tPaaran adai mporqtuae l oc ojneturardeos ulte máso m enorsa oznable. También, se ha insistido, como en la providencia CSJ SL938-2018, CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 30568, que reiteraron la sentencia CSJ SL, 10 nov. 2004, rad. 22193 que, SCLAJPT-10 \1,00 15 Radicación n. º 73164 f. ..} cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia .. [!bjeto de este recurso extraordinario (rad.16406; ago. 2/2001). Es obvio que dicha carga se es predicable también respecto de cuando alega aplicación indebida de la ley sustancial por errónea estimación de determinadas pruebas como acá aconteció» En el el recurrente no cumple a cabalidad con sub lite, esta obligación y, se observa una deficiente a contrario sensu,
estructura en la formulación del cargo, con omisión de la secuencia argumentativa propia del mismo, pues lo que realiza se asemeja más a un alegato de instancia, incluso, en gran medida, como una apreciación personal, al sostener que el Tribunal se equivoca al concluir que el accidente de trabajo del actor fue responsabilidad de la entidad demandada, al no haber recibido inducción o capacitación y no poseía un elemento básico para dicho trabajo, sin explicar de dónde proviene el error y al argüir, en términos generales, que; El Tribunal se limitó a referenciar una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, pero omitió revisar se todas y cada una de los medios de prueba que allegaron al proceso, porque no de otra forma concluye en con.firmar la sentencia y no haber analizado de manera objetiva y concreta los medios de pruebas que se le endilga en este cargo como mal valorados, caso en el cual el resultado hubiese sido distinto. Como se observa en el acápite de la sentencia transcrita, se puede deducir que en el presente caso el accidente fue producto de una .filtración de agua al socavón donde labora el trabajador, aspecto este que en ningún momento fue provocado por la empresa, si no se que trató de una falla de fuerza mayor. El sel'ior Jaime Castellanos Buitrago en respuestas a preguntas formuladas por el Juez de conocimiento, manifiesta que el accidente fue producto de una .filtración cuando el trabajador iba a proceder a hacer un
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Radicación n.º 73164 avance en la excavación para colocar una puerta de seguri.dad en
el túnel, no puede ser aceptado lo detenninado en ambas instancias en que hubo responsabilidad de la empresa frente a la ocwTencia del lamentable accidente. De las otras pruebas que enumera, no expone ninguna crítica al respecto y ni siquiera las enuncia en el desarrollo del cargo, excepto la del testimonio del señor Jaime Castellanos Buitrago, que como es de conocimiento no es un medio idóneo para quebrar la sentencia, y solo alega que el sentenciador dejó de revisar "todos y cada uno de los medios de prueba que se allegaron al proceso,,. No es suficiente entonces, que el recurrente exponga razones, así sean sensatas, sobre las posibles aseveraciones erróneas del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que, además de referir y enrostrar la equivocación ostensible, debe justificar, de conformidad con el contenido de los documentos, qué es lo que ellos en verdad acreditan y la relación con la desatinada visión del Juez colegiado, que hacen impróspero el cargo. Además, realiza una mezcla de v1as, pues arguye que ,,El artículo 216 del CST ha sido mal interpretado por los Juzgadores de instancia► para, a continuación, señalar los ), requisitos ><indispensables y determinantes,, para la comprobación suficiente de la culpa patronal, aspecto este de puro derecho susceptible de ataque por la vía directa, es decir, escapa de la via seleccionada.
SCL.AlPT-10 V 00
17 Radicacni º7ó n3 164 Así lo ha explicado la Corte, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 201 1, rad. 36684, reiterada, por
ejemplo, en la sentencia CSJ SL15802-2017, en la que se precisó: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se lle_qa por dos senderos: directó e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta confonnidad del recun-ente con las conclusiones fó.cticas u probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el se_qundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a trasgredir la ley. A no dudarlo, la directa .z¡ la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades in-econciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recun-ente en casación no puede achacar al Juz_qador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la le_i¡ sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, .z¡ la incon-ecta estimación del ton-ente probatorio. Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: "La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos fonnas de infracción leqal por el sentenciador: la via directa 1/. la via indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación en-ónea 1/. aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fó.ctica .z¡ probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia _jurídica. En la sequnda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el
Juzqador de los medios de prueba calificados por haberlos i_qnorado (en-or de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la le_i¡ exi_qe prueba ad substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo. La violación directa .1/ la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la
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