CSJ - SL4061-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4061-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4061-2020 Radicación n.° 69149 Acta 39 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL CESAR – COOTRACESARcontra la sentencia proferida por la «Sala Civil Familia Laboral Especializada Transitoriamente en Laboral» del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 21 de agosto de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA ISABEL PARADA DE SOLANO contra la RECURRENTE.
I. ANTECEDENTES María Isabel Parada de Solano demandó a la Cooperativa de Transportadores del Cesar –Cootracesar-,
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Radicación n.° 69149 con el fin de que se declare que entre ellas existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, que operó del 2 de enero de 1998 al 31 de diciembre de «2010» (sic), data esta última en que fue despedida de manera unilateral y sin justa causa; en consecuencia, solicita se condene a la pasiva al pago del subsidio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones y los aportes a pensión al ISS, causados durante todo el tiempo en que estuvo al servicio de la accionada. Así mismo se le cancele la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, la indemnización consagrada en el
artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los intereses legales y moratorios, lo que resulte de la aplicación de facultades extra y ultra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 2 de enero de 1998 celebró un contrato de trabajo verbal con Cootracesar, para desempeñar el cargo de «operadora de radio» el cual ejecutó cabalmente durante el lapso en el que estuvo al servicio de aquella, de manera personal, bajo la estricta y continua dependencia del empleador, en las instalaciones de la demandada hasta la finalización del vínculo, esto es, el 31 de diciembre de 2008; que cumplió el horario determinado por el empresario, en turnos diurnos y nocturnos de ocho horas diarias; y que devengó como último salario mensual promedio la suma de $1.000.000. Señaló que en el año 2003, la gerente de la cooperativa demandada y su secretaria, crearon una empresa
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Radicación n.° 69149 denominada Servi-Servicios EAT, con el fin de evitar el pago de prestaciones sociales, entidad con la que no tuvo ningún vínculo contractual ni laboral; y que la señora Magalis Villero Toscano incurrió en «falsedad al expedir certificación» en la que se dice que ella laboraba para «Cootracesar en el cargo de Directora Ejecutiva de la empresa Servi-Servicios EAT», pues ello nunca ocurrió. Agregó que su empleador nunca la afilió al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, ni a un fondo de cesantías como lo ordenaba la ley; que tampoco
le consignó ni le pagó el valor de sus cesantías e intereses sobre ellas, primas de servicios ni vacaciones; ni a la terminación del contrato le canceló las indemnizaciones que aquí reclama. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó todos con el argumento de que nunca tuvo un vínculo laboral con la actora, en la medida que aquella era la directora ejecutiva de Servi-servicios EAT y socia de dicha entidad, persona jurídica con quien Cootracesar contrataba los servicios del personal de la central de radios. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del contrato, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2012
(f.° 478-480), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la señora María Isabel Parada de Solano y la Cooperativa de Transportadores del Cesar – Cootracesar-, existió un contrato de trabajo.
SEGUNDO: Cootracesar cancelará a la señora María Isabel Parada de Solano los siguientes valores y conceptos: Auxilio cesantías $4.574.320.
Intereses a las cesantías $548.850,62. Primas de servicios $4.574.320
Compensación de vacaciones en dinero $ 4.998.333,33; Indemnización por despido unilateral y sin justa causa $7.666.666,66. Indemnización moratoria ordinaria la suma de $33.333,33 diarios desde el 01 de enero de 2009, hasta por 24 meses, o hasta cuando el pago se verifique si es menor, si transcurrido 24 meses contados desde la fecha de terminación del contrato no se ha pagado la obligación que la causa, el empleador deberá pagar a la trabajadora intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificado por la superintendencia bancaria a partir de la iniciación del mes 25 hasta cuando el pago se verifique, intereses que se liquidaran respecto de las sumas que se adeuden por prestaciones en dinero. Indemnización moratoria especial $43.276.853.33. Cotizaciones al sistema de seguridad social integral se deberá asumir por los años desde 1998 al 2003: 13,5%; 2004 14.5%; 2005 15%; 2006 15,5%; 2007 15,5%; y 2008: 16,5%, estos porcentajes se aplicarán mes por mes a los salarios que tuvo en cuenta el juzgado y que sirven de base para liquidar el auxilio a la cesantía, el empleador responderá por la totalidad de esta condena a la seguridad social y solamente quedara subrogado cuando dichos dineros se depositen en una gestora del sistema de seguridad social conforme a la formula antes dicha y/o conforme al cálculo actuarial que para el efecto establezca la gestora correspondiente del sistema de seguridad social más los intereses moratorios del artículo 23 de la Ley 100 de 1993 que
será igual al que rige para el impuesto sobre la renta y
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Radicación n.° 69149 complementario, operación que se hará mes por mes desde la fecha en que debe hacerse exigible la obligación hasta la fecha en que efectivamente se subrogue la obligación en una gestora del sistema de seguridad social, esta operación es perfectamente liquidable. Costas a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante, se establecen en un 15% del total de las condenas que prosperan y hasta por la suma de $16.495.900.
TERCERO: Se absuelve por las pretensiones de que da cuenta la parte motiva y se Declaran no probadas excepciones propuestas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La «Sala Civil Familia Laboral Especializada Transitoriamente en Laboral» del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante fallo del 21 de agosto de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó la decisión del juez en su integridad y le impuso el pago de las costas procesales a la pasiva.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico establecer si había sido acertada la decisión de primera instancia al declarar la existencia del contrato de trabajo entre el 2 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2008, e imponer la cancelación de derechos laborales, o si, por el contrario, no aparecían probados los extremos temporales de la relación contractual y por tanto el funcionario de primer grado había errado al determinarlos.
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Radicación n.° 69149 Precisó que acompañaría la tesis de su inferior, de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre María Isabel Parada de Solano y Cootracesar, toda vez que esta última no había logrado desvirtuar la presunción legal de existencia de la relación laboral, que se activaba cuando se acreditaba la prestación de un servicio personal en favor de una persona natural o jurídica, aunándose que obraban elementos probatorios que daban cuenta de los límites temporales de esa vinculación. Indicó que según la demandada, la señora Parada de Solano nunca estuvo vinculada a ella, y tampoco ejerció ningún cargo en la misma, pues era la directora ejecutiva y socia de Servi-Servicio EAT, entidad con quien la cooperativa accionada contrataba los servicios del personal de la central de radio. Que al examinar el certificado de existencia y representación de ésta última (f.º 46-49 y 7982) se establecía que correspondía a una empresa asociativa de trabajo, figura jurídica creada por la Ley 10 de 1991 reglamentada por el Decreto 1100 de 1992, en la que se definía como «organizaciones económicas productivas, cuyos asociados aportan su capacidad laboral, por tiempo indefinido y algunos además entregan al servicio de la organización una tecnología o destreza, u otros activos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la empresa». Agregó que dicha agrupación tenía como objetivo, la producción, comercialización y distribución de bienes
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Radicación n.° 69149 básicos de consumo familiar o la prestación de servicios individuales o en conjunto de sus miembros. Señaló que la contratación con empresas asociativas de trabajo se hallaba permitida y reglamentada por la ley, pero aclaró que dicha figura no podía ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar y ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de negar el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados, en cabeza de quienes pese a que en apariencia fungían como asociados, en realidad tenían la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica; y que cuando ello ocurriera debían ser considerados como sus trabajadores para todos los efectos legales, por concurrir los elementos que configuraban una relación de trabajo, lo cual era fiel asunto del principio de la primacía de la realidad elevado a rango constitucional en el artículo 53 de la Constitución Política. Argumentó que de cara al problema jurídico planteado, el artículo 23 del CST imponía acreditar la prestación personal del servicio, la subordinación, y una remuneración, los que una vez reunidos configuraban un contrato de trabajo, el cual no dejaba de serlo por razón del nombre que se le diera, ni de otras modalidades o condiciones que se le hubieren agregado. Pero que el artículo 24 del mismo compendio normativo establecía una presunción legal en favor del trabajador, a quien le bastaba demostrar la prestación
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Radicación n.° 69149 personal del servicio, para entender que el vínculo se
encontraba regido por un contrato de trabajo, relevándosele de probar los restantes elementos, y asignándole a quién discutía la existencia de este tipo de relación, la carga de desvirtuar dicha presunción, para lo que apoyó en las sentencias CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 40352, reiterada en CSJ SL, 17 jul. 2013, rad. 43341; y citó en extenso el fallo CSJ SL, 1º jul. 2009, rad. 30437. Advirtió que conforme a lo anterior y verificado el caudal probatorio, forzaba concluir que se encontraba demostrada la prestación personal del servicio desplegada por la demandante en favor de Cootracesar, conforme a las constancias obrantes a folios 22 y 23 suscritas por la gerente de dicha cooperativa, en las que se indicaba que María Isabel Parada de Solano laboró al servicio de dicha cooperativa desde el año 1998, calidad que no desdibujaba el carácter de empleada, por haber desempeñado el cargo de directora ejecutiva de Servi-Servicios, máxime si se tenía en cuenta que esta empresa asociativa le proporcionaba a la demandada el personal de la central de radio y servicios generales. Por lo anterior concluyó, de un lado, que la accionante se había desempeñado como operadora de radio, tal y como se había indicado en el hecho 5° de la demanda inaugural; y de otro que, Servi-Servicios EAT le suministraba a Cootracesar personal, lo que dijo no era propio de ese tipo de asociaciones, ya que de conformidad con el artículo 1° de la Ley 10 de 1991 las labores
desarrolladas por sus asociados se debían encaminar al
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Radicación n.° 69149 beneficio de la propia empresa asociativa y no de un tercero. Recalcó que Cootracesar no había demostrado que la constancia se hubiese expedido para facilitarle a la demandante la obtención de un crédito, afirmación que le correspondía probar si pretendía desvirtuar la veracidad de su contenido. Agregó que con ella además de evidenciarse la ejecución de una actividad personal de la actora en favor de la demandada, también se observaba que lo hizo utilizando elementos suministrados por Servi Servicios EAT, según documento visible a folio 21 que daba cuenta de la entrega de un celular para uso exclusivo de la central de radios, el 20 de febrero 2004, al igual que de un talonario de planillas de contratos para el servicio de la entidad asociativa (f.º 2425). Además, encontró un carné que identificaba a María Isabel Parada como operadora de la Cooperativa de Transportadores del Cesar (f.° 43). Así mismo destacó que en el plenario no aparecía acreditada la suscripción de contrato alguno entre Cootracesar y Servi-Servicios EAT a fin de respaldar la afirmación que se esgrimió al contestar la demanda, relativa a que la cooperativa contrataba los servicios del personal de la central de radio con esa otra empresa asociativa de trabajo. Argumentó que bajo esa perspectiva se hallaba probada la prestación personal del servicio por parte de la demandante, por lo que entraba a operar la presunción
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Radicación n.° 69149 establecida en el artículo 24 del CST, lo que trasladaba la carga de la prueba al empleador Cootracesar a quien le correspondía demostrar que la accionante lo había hecho en cumplimiento de otro tipo de relación jurídica a la que no le era aplicable la legislación laboral. Destacó que no obstante dicha obligación procesal, la cooperativa demandada no había derruido tal presunción dado que se limitó a aportar como pruebas, documentos que tan sólo demostraban que la actora hizo parte de la empresa asociativa de trabajo Servi Servicios EAT al momento de su constitución, así como los pagos efectuados al personal de dicha entidad con ocasión de relaciones laborales, las cuales no refutaban la existencia del contrato de trabajo reclamado. Sostuvo que a la enjuiciada no le basta con alegar en su defensa que la demandante no había estado vinculada laboralmente o que había ejercido algún cargo en la mencionada Servi - Servicios EAT, pues debía demostrarlo, máxime que, en este asunto al no concurrir el representante legal de la pasiva a la diligencia de interrogatorio de parte, se había generado el efecto previsto en el artículo 210 del CPC consistente en presumir como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. Expresó que Cootracesar reconoció expresamente que la relación laboral inició desde el años 1998 tal como lo certificó la gerente a folio 22, anualidad que coincidía con la afirmada por la demandante en el escrito genitor; y extrajo
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Radicación n.° 69149 de los folios 26 y 42, fechado el 17 de octubre de 2008, la fecha de terminación contractual, pues concluyó que para el momento en que se expidió, seguía vigente el vínculo laboral entre las partes, observando que correspondía a la anualidad que afirmaba la accionante había finiquitado su vinculación. Insistió en que la inasistencia del representante legal de Cootracesar a la audiencia en la que se practicaría su interrogatorio de parte, generó que se tuviera como ciertos los hechos de la demanda inicial susceptibles de confesión, siendo precisamente uno de tales, los extremos temporales de la relación laboral, esto es, que inició el 2 de enero de 1998 y finalizó el 31 de diciembre de 2008 (CD minuto 3:25 a 10:10. f.o 478), que alude la empresa apelante, a quien le correspondía desvirtuar tal hecho, lo que no había ocurrido; por lo que precisó que se equivocaba la pasiva al manifestar que en este asunto no se probaron tales extremos. Finalmente, arguyó que la sentencia citada en el recurso de apelación, esto es, la CSJ SL, 22 ago. 2011, rad. 33885, no era aplicable al caso bajo examen, pues en esa oportunidad los falladores de las instancias consideraron que no se encontraban acreditados los extremos temporales de la relación laboral existente entre las partes de dicho proceso, y por ello no reconocieron derechos laborales, lo que no ocurría en la presente litis, en donde sí estaban demostrados. Por tanto, confirmó íntegramente la decisión
impugnada.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Cooperativa de Transportadores del Cesar – Cootracesarconcedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo, y en su lugar se la absuelva de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra, se impongan costas en casación y en ambas instancias.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 55, 56, 57, 64, 65, 186, 187, 189, 249, 253 y 466 del CST; artículos 99 de la Ley 50 de 1990; 1494, 1495, 1498, 1626, y 1627 de CC; artículos 1, 13, 29 y 230 de la CN; 177, 194, 195, 197, 209, 210, 251, 252, 254, 305 y 307 del CPC; 60 y 61 del CPTSS; Ley 10 de 1991 y Decreto 1100 de
1992. Estima que a tal violación se llegó como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
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1.- Dar por demostrado sin estarlo que la demandante prestó sus servicios personales para la demandada. 2.- Dar por demostrado sin estarlo que entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo. 3.- Dar por demostrado sin estarlo los extremos temporales de la supuesta relación laboral que vinculó a las partes. Cita como pruebas mal apreciadas, las siguientes: a) la comunicación dirigida a la señora María Isabel Parada en su condición de directora ejecutiva de Servi-Servicios EAT (f.º 21); b) la certificación de fecha 15 de mayo de 2006, expedida por la representante legal de Cootracesar (f.º 22); c) la constancia del 30 de julio de 2007, librada por la representante legal de Cootracesar (f.º 23); d) el certificado de existencia y representación legal de empresa asociativa de trabajo Servi-Servicio EAT (f.º 79); e) el registro único empresarial carátula única – Comfecamaras- (f.º 83); f) la nómina de Contracesar, por medio de las cuales se pagó lo referente a seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales en los años 1998 hasta el año 2008 (f.º 284470); y g) la confesión ficta o presunta decretada en la audiencia celebrada el 11 de septiembre de 2012 (f.º 478479). Y como no valoradas: a) los recibos de caja (f.º 27-42); y b) la constancia de fecha 2 de diciembre de 2008, expedida por la directora ejecutiva de Servi-Servicios EAT
(f.º 50). En el desarrollo del cargo argumenta que el Tribunal se equivocó al dar plena aplicación a la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, sin efectuar una valoración íntegra de las pruebas documentales que obran
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Radicación n.° 69149 en el expediente, con las cuales se lograba desvirtuar la misma; pues en el proceso no se encuentra demostrada la prestación personal del servicio de la demandante, máxime que a folio 22 se evidencia que ella fungía como «directora ejecutiva de Serviservicios EAT quien proporciona el personal de la central de radios y servicios generales», y a folio 56 obraba una certificación expedida por Servi servicios EAT el 2 de diciembre de 2008, donde se lee que la accionante prestaba su servicios para esa empresa en dicha data, lo que se corroboraba además con los recibos de folios 51 a 53. Indica que Servi-Servicios EAT se regía por las normas de derecho comercial conforme lo establecía la Ley 10 de 1991 a través de la cual se crearon y regularon las denominadas empresas asociativas de trabajo, normatividad que posteriormente fue reglamentada por el Decreto 1100 de 1992. Sostiene que la demandante en su condición de trabajadora cooperada, y no de subordinada, prestaba sus servicios a la demandada, ya que, Servi-Servicios EAT le suministraba servicios, lo que probaba con los recibos de caja obrantes de folio 27 a 42; por lo que considera que el Tribunal incurrió en error de hecho al concluir o entender como demostrada la prestación personal del servicio de
aquella en favor de la recurrente fundamentado en los folios 22 y 23, pues de estas documentales y de las demás pruebas obrantes en el plenario no se podía extraer con claridad dicha circunstancia, y en consecuencia, al ser ese elemento un pilar fundamental para dar aplicación a la presunción de contrato de trabajo prevista en el artículo 24
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Radicación n.° 69149 del Código Sustantivo del Trabajo, entiende que el sentenciador aplicó indebidamente esta figura. Arguye que en el expediente se encuentra ampliamente demostrada la calidad de trabajadora asociada o cooperada de la demandante respecto de Servi-servicios EAT, como lo reporta el certificado de existencia y representación legal (f.º 75), de donde se extrae que la misma fungía como «directora ejecutiva», lo que coincidía con la certificación obrante a folio 22 y la comunicación dirigida a Parada de Solano por la representante legal de Cootracesar (f.º 21), al igual que el registro único empresarial de Confecámaras (f.º 83), en el que ella figuraba como representante legal de ServiServicios EAT. Recalca que el Tribunal no observó el contenido del certificado de existencia y representación legal de ServiServicios EAT (f.º 75) ni su registro único empresarial (f.º 83), pues en ambos se indica que el objeto de la empresa sería la «prestación de servicios y la producción de bienes en forma auto gestionada» en el «desarrollo de actividades en el radio de las comunicaciones y el transporte». Agrega que esto sumado a que la accionante no hacía parte de la nómina de
la empresa demandada, dejan entrever con claridad la inexistencia de un vínculo laboral entre las partes, lo que impedía que el Tribunal diera por demostrados la totalidad de los elementos esenciales fijados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
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Radicación n.° 69149 Respecto de la prestación personal del servicio como pilar fundamental de la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo y su carga probatoria en el proceso laboral, cita las sentencias CSJ SL, 31 may. 1955, sin radicado; CSJ SL, 1 jun. 2004, rad. 21554; y CSJ SL, 7 jul. 2005, rad. 24476. Advierte que el colegiado también erró al tener por acreditados los extremos temporales en que aparentemente se ejecutó el contrato de trabajo, pues en el plenario no obra evidencia que permita establecer con claridad dicha circunstancia, sin que por demás se pudiera tener como plena prueba la confesión ficta que fue declarada en audiencia pública llevada a cabo el 11 de septiembre de 2012 (f.º 478-479), y tener por demostrado el extremo inicial con base en el hecho 7 del libelo objeto de confesión, pues la misma no concordaba con el contenido de la certificación obrante a folio 23, la cual señalaba que la actora prestó sus servicios desde el año 2002, sin precisar el día y el mes, fecha que difiere de la señalada en la demanda inaugural y que no brindaba certeza sobre dicha data, máxime que no coincidía con lo afirmado en el hecho
objeto de confesión (f.º 3). Indica que conforme a lo previsto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, «toda confesión admite prueba en contrario», por lo que, para desvirtuar la presunción derivada de la confesión ficta, bastaba demostrar el hecho contrario al presunto, para demostrar el error. Insiste en que en el expediente no obra prueba
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Radicación n.° 69149 tendiente a definir las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el contrato de trabajo.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del CST, a la demandante le bastaba demostrar la prestación personal del servicio, para que se presumiera legalmente que su vinculación se encontraba regida por un contrato de trabajo; y que al empleador que negaba tal relación le incumbía probar que aquella era de carácter distinto al laboral.
Que al analizar el caudal probatorio se evidenciaba que la señora María Isabel Parada de Solano prestó sus servicios de forma personal a Cootracesar, dentro de los extremos temporales indicados en la demanda, como lo reportaban las documentales allegadas al plenario y la declaratoria de confeso que recayó sobre la pasiva en razón a que su representante legal no asistió a la diligencia de interrogatorio de parte, lo que a la luz del artículo 210 del CPC hacía presumir como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, entre ellos, los límites temporales de la relación laboral, hecho que la entidad accionada no
había desvirtuado. La censura por su parte considera que el Tribunal se equivocó al dar por demostrada la existencia de la prestación personal del servicio por parte de la demandante
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Radicación n.° 69149 a favor de Cootracesar, ya que, ésta lo hizo en calidad de directora ejecutiva y socia de Servi-Servicios EAT, empresa que le «proporcionaba el personal de la central de radios y servicios generales»a la cooperativa demandada . Que de las constancias obrantes a folios 22 y 23 no se desprendía lo que el colegiado concluyó, pues la demandante fue trabajadora asociada de Servi Servicios EAT, tal y como se evidencia en el certificado de existencia y representación legal de dicha empresa, al igual que en las comunicaciones dirigidas entre las empresas, y en el registro único empresarial. Afirma que la confesión ficta admite prueba en contrario, por lo que considera que el extremo inicial de la presunta relación laboral no concuerda con lo plasmado en la demanda, pues la certificación de folio 23 indicaba que lo fue en el año 2002 y no en 1998 como lo entendió el juzgador de la alzada. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal erró al dar por probada la existencia de una relación laboral entre las partes procesales, y sus extremos temporales. Es deber de esta Sala señalar que de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure error de hecho es indispensable no solo su
demostración, sino que aquel sea notorio, protuberante y manifiesto y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las
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Radicación n.° 69149 tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial. Ahora bien, como con acierto lo dijo el Tribunal, el artículo 24 del CST prevé que al trabajador le basta probar que realizó una determinada labor, para que se presuma que aquella es de carácter laboral. Así lo ha señalado esta Corporación en multitud de providencias, entre ellas en la sentencia CSJ SL8643-2015 reiterada en decisión CSJ SL177-2018en la cual además se indicó: De consiguiente, estando probado el hecho base de la presunción del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal de servicios de la actora al demandado; e, inclusive, estando acreditado que por ellos se percibía una remuneración periódica, al Tribunal le competía arribar a la única conclusión probatoria posible: que había de presumirse que la relación jurídica de las partes era en verdad de naturaleza contractual laboral, por ende, ningún yerro de orden fáctico cabe hacer al juzgador por haber llegado así a la dicha conclusión. Además, en ninguna aplicación indebida de las normas que gobiernan el caso en estudio incursionó el Tribunal, dado que, la presunción de contrato de trabajo es una estipulación normativa propia del régimen de los trabajadores oficiales a voces del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 –como lo es
igualmente de los trabajadores particulares conforme al artículo 24 del CST--, que fue al que entiende la Corte se remitió el Tribunal al encontrar suficiente para adoptar su decisión el que se acreditara la prestación personal y remunerada de servicios (…) Luego, contrario a lo aseverado por el Instituto recurrente en su segundo cargo, lo que hizo el Tribunal al dar por cierta la existencia de la relación laboral subordinada alegada en la demanda era lo que correspondía ante la situación acreditada, pues es lo consonante con lo estipulado por la normativa en cita. De lo anterior resulta enteramente válido afirmar que una cosa es que la subordinación jurídica constituya un requisito esencial y especial del contrato de trabajo y otra, muy distinta, que deba ser o no objeto de prueba del proceso, pues en tanto lo primero se predica como presupuesto o condición de la
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Radicación n.° 69149 existencia de tal clase de convenios, de modo que su ausencia u omisión deriva en la inexistencia del mismo, lo segundo se refiere es a los hechos del proceso que en atención a las alegaciones de las partes deban ser probados, de manera que de no aparecer como ciertos en la mente del juez que resuelve la controversia, no resulta dable que concluya la procedencia de la consecuencia jurídica reclamada por quien persigue tal clase de pronunciamiento. Y lo segundo se dice porque no todos los hechos del proceso requieren ser probados, dado que ante ciertas circunstancias, el legislador ha previsto que particulares hechos quedan exentos de prueba, tal el caso de los llamados hechos legalmente presumidos, de los cuales se ocupa, de
manera general, el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Segu
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