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CSJ - SL4062-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4062-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4062-2022 Radicación n.° 92364 Acta 44 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA CECILIA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 19 de marzo de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauraron BEATRIZ ELENA FRANCO VANEGAS y ÁNGELA MARÍA FRANCO VANEGAS contra la recurrente, trámite al cual fueron vinculadas la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 92364

I. ANTECEDENTES Las citadas demandantes llamaron a juicio a Martha Cecilia Martínez Gutiérrez con el fin de que se declare que entre esta y Beatriz Elena Franco Vanegas existió un contrato de trabajo a término fijo, el cual inició el 20 de diciembre de 1999 y finalizó el 6 de agosto de 2017 para prestar sus servicios en el establecimiento de comercio Pre Exequiales El Sagrario, el cual finalizó sin causa justa.

Como consecuencia de ello, pidieron condenar a la accionada a reconocer y pagarle la prima de servicios; el auxilio de cesantías y sus respectivos intereses; vacaciones;

la indemnización por el despido injusto; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; la sanción por el no pago oportuno de cesantías; los aportes al sistema pensional durante todo el periodo en que estuvo vigente la relación de trabajo; lo ultra o extra petita y las costas del proceso. Idénticas pretensiones plantearon respecto de Ángela María Franco Vanegas, precisando que el vínculo laboral se desarrolló entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de julio de 2017. Para fundamentar sus aspiraciones informaron que Beatriz Elena Franco Vanegas celebró un contrato de trabajo a término fijo, inferior a un año, para prestar sus servicios como secretaria en el establecimiento de comercio Pre Exequiales El Sagrario, vínculo en el que fungió como empleador, Nelson Acevedo Botero, quien a su vez, es esposo

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Radicación n.° 92364 de la propietaria de dicho establecimiento, Martha Cecilia Martínez Gutiérrez, el cual se ejecutó, inicialmente, entre el 20 de diciembre de 1999 y el 20 de diciembre de 2000, pero luego fue prorrogado hasta el 31 de marzo de 2003. Anotaron que, en abril de 2003, se suscribió nuevamente un contrato de trabajo bajo la misma modalidad y duración, pero esta vez con Martha Cecilia Martínez Gutiérrez, igualmente como secretaria, el cual permaneció vigente del 1 de abril de 2003 al 31 de agosto de 2010, luego de que fuera varias veces prorrogado. Posteriormente celebraron otro vínculo igual, que se ejecutó entre el 1 de

septiembre de 2011 y el «1 de septiembre de 2011» (sic) (f.° 8). Refirieron que Beatriz Elena Franco Vanegas estuvo prestando sus servicios en el mencionado establecimiento de comercio, desde el 20 de diciembre de 1999, de forma ininterrumpida, conservando la naturaleza de su labor; el empleador y el lugar de trabajo; cumpliendo horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. y a partir de enero de 2010, «en la modalidad de medio tiempo», esto es, durante quince días en ese mismo horario y los otros quince días eran desempeñados por Ángela María Franco Vanegas, quien fue también vinculada como secretaria en ese establecimiento. Agregaron que el 6 de agosto de 2017 fue despedida sin justa causa por su empleadora, Martha Cecilia Martínez Gutiérrez. Detallaron que, en pensiones, sólo le reportó como fecha de afiliación, el 12 de julio de 2007; y no fue vinculada a los subsistemas de salud y riesgos profesionales ni demás complementarios como fondos de cesantías o cajas de compensación familiar.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 92364 En relación con Ángela María Franco Vanegas, indicaron que celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido con Martha Cecilia Martínez Gutiérrez, para desempeñarse como secretaria en Pre Exequiales El Sagrario, pactando una jornada laboral de «medio tiempo», de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. durante quince días seguidos de cada mes; vínculo que estuvo vigente desde el 1 de enero de 2010 hasta

el 30 de julio de 2017, fecha en la que fue despedida sin que mediara justa causa invocada por su empleador. Aseguraron que, según el RUAF, no reporta afiliación alguna al Sistema de Seguridad Social Integral. Agregaron que ambos vínculos se ejecutaron de forma subordinada y que el empleador no les ha pagado las prestaciones sociales a que tienen derecho. Al contestar la demanda, Martha Cecilia Martínez Gutiérrez se opuso a la prosperidad de las pretensiones dirigidas en su contra. En relación con los hechos, los negó, admitiendo solamente que no hubo aportes al Sistema de Seguridad Social Integral a nombre de Ángela María Franco Vanegas, pero aclaró que fue porque no tuvo ninguna relación laboral con ella. En su defensa, expuso que, si bien en el registro mercantil, el establecimiento de comercio Pre Exequiales El Sagrario se encontraba a su nombre, ello no significaba que fuera ella quien ejerció la actividad mercantil. Admitió que Beatriz Elena Franco trabajó para ella, bajo diferentes

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Radicación n.° 92364 contratos a término fijo y durante varios periodos de tiempo, como lo evidenciaban los contratos aportados con el libelo inicial, así: entre el 1 de abril de 2003 y el 1 de abril de 2004; desde el 12 de julio de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2008; y del 1 de septiembre de 2010 al 1 de octubre de 2011. Aclaró que, al término de cada relación, le fueron reconocidas las prestaciones sociales a las que la trabajadora tenía derecho,

señalando que, por solicitud expresa de aquella, no se le hicieron aportes a seguridad social, pues manifestó que pertenecía al régimen subsidiado, donde deseaba permanecer, por lo que los pagos se le hicieron de forma directa a la trabajadora. Precisó que no era cierto que hubiera existido despido injusto, dado que cada contrato fue finalizado por la expiración del término inicialmente pactado por las partes y añadió que tampoco la relación se extendió ininterrumpidamente hasta el año 2017, momento para el cual no existía vínculo laboral. Precisó que conoció a Ángela María Franco Vanegas por la relación familiar que tenía con Beatriz Elena, pero indicó que no existe ni existió relación de trabajo ni de ningún otro tipo con ella. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, cobro de lo no debido, buena fe, mala fe del demandante, enriquecimiento sin causa, prescripción y la genérica. Por su parte, Colpensiones indicó que no le constaba ninguno de los hechos de la demanda, en tanto atendían

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Radicación n.° 92364 circunstancias ajenas al funcionamiento de la entidad. Por ese motivo, dijo que no se oponía a lo allí pretendido, pues, tales peticiones no estaban dirigidas en su contra. Aclaró que, en el evento en que los demandados fuesen condenados a pagar los aportes a seguridad social en pensiones a nombre de las accionantes, debía reconocerse los respectivos intereses de mora. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de Colpensiones de recibir aportes a seguridad

social retroactivamente, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas y la genérica. Colfondos S. A. al contestar la demanda, dijo que ninguno de los hechos le constaba. En cuanto a las pretensiones, expresó que no se oponía a la prosperidad de aquellas dirigidas contra Martha Cecilia Martínez Gutiérrez; citó algunas normas sobre el contrato de trabajo y la obligación de afiliación al sistema de seguridad social por parte de los empleadores y agregó que no tuvo nada que ver con los supuestos en los que se fundan las peticiones del libelo inaugural. Invocó las excepciones de falta de causa para integrarlo en el trámite en calidad de tercero, buena fe, prescripción y compensación.

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Radicación n.° 92364

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, mediante fallo del 28 de julio de 2020, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre BEATRIZ ELENA FRANCO VANEGAS y MARTHA CECILIA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, propietaria del establecimiento de comercio denominado Pre Exequiales El Sagrario existió un contrato laboral según lo analizado en la parte motiva.

En consecuencia, CONDENAR a MARTHA CECILIA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ a pagar a BEATRIZ ELENA FRANCO VANEGAS los siguientes conceptos: . Cesantías $6.028.683 . Intereses a las cesantías: $95.816 . Prima de servicios $726.105

. Vacaciones $962.278 . Sanción artículo 99 Ley 50/90 $7.562.262 . Sanción artículo 65 CST $12.811.683, la cual se seguirá causando a razón de un salario diario de $12.295 hasta su pago efectivo. Para un total provisional de $28.193.829

SEGUNDO: CONDENAR a MARTHA CECILIA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ a pagar a BEATRIZ ELENA FRANCO VANEGAS a realizar aportes en pensiones a COLPENSIONES por el tiempo comprendido entre el 20 de diciembre de 1999 y el 19 de marzo de 2017 o en su defecto, al pago del cálculo actuarial para lo cual se tendrán en cuenta los salarios mínimos legales vigentes para cada anualidad y como si se tratase de una jornada laboral completa. Se aclara que esta condena no se hace extensiva al tiempo comprendido entre los meses de julio de 2007 y el mes de noviembre de 2008, pues de acuerdo a la prueba documental obrante a folios 104 y 185 durante este lapso se pagaron aportes a Colpensiones.

TERCERO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones formuladas por BEATRIZ ELENA FRANCO

VANEGAS.

CUARTO: CONDENAR en costas a MARTHA CECILIA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ y en favor de BEATRIZ ELENA FRANCO VANEGAS.

Se tendrán como agencias en derecho la suma de $1.400.000.

QUINTO: DECLARAR que entre ÁNGELA MARÍA FRANCO

VANEGAS y MARTHA CECILIA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ existió

un contrato laboral según lo analizado en la parte motiva de esta

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Radicación n.° 92364 sentencia que transcurrió entre el 1 de enero de 2010 y el 6 de agosto de 2017 con una jornada incompleta.

SEXTO: En consecuencia, CONDENAR a MARTHA CECILIA

MARTÍNEZ GUTIÉRREZ a pagar a ÁNGELA MARÍA FRANCO VANEGAS los siguientes conceptos: . Cesantías $2.298.606 . Intereses a las cesantías: $95.816 . Prima de servicios $726.105 . Vacaciones $969.278 . Sanción artículo 99 Ley 50/90 $7.562.262 . Sanción artículo 65 CST $12.811.683, la cual se seguirá causando a razón de un salario diario de $12.295 hasta su pago efectivo. Para un total provisional de $24.463.752

SÉPTIMO: CONDENAR a MARTHA CECILIA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ a pagar a ÁNGELA MARÍA FRANCO VANEGAS a realizar aportes en pensiones a COLPENSIONES por el tiempo comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 6 de agosto de 2017 o en su defecto, al pago del cálculo actuarial, para lo cual se tendrán en cuenta los salarios mínimos legales vigentes para cada anualidad y como si se tratase de una jornada laboral completa. Para ello se deberán tener en cuenta las cotizaciones que Ángela María hizo a través de Prosperar.

OCTAVO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás

pretensiones formuladas por BEATRIZ ELENA FRANCO

VANEGAS (sic).

NOVENO: CONDENAR en costas a MARTHA CECILIA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ y en favor de ÁNGELA MARÍA FRANCO VANEGAS.

Se tendrán como agencias en derecho la suma de $1.400.000. NOVENO (sic): NO CONDENAR en costas procesales ni a Colpensiones ni a Colfondos porque contra ellos no se presentó ningún tipo de pretensión.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante y Martha Cecilia Martínez Gutiérrez, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 19 de marzo

de 2021, resolvió:

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Radicación n.° 92364

PRIMERO: REVOCAR parcialmente los numerales segundo y sexto de la sentencia apelada, para en su lugar, absolver a MARTHA CECILIA GUTIÉRREZ del pago de la sanción moratoria por no consignación de cesantías en un fondo y sanción por no pago de prestaciones sociales.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.

Como fundamento tal determinación indicó que los problemas jurídicos a resolver en este asunto eran los siguientes: i) definir si se generaba responsabilidad en contra de la demandada Martha Cecilia Martínez Gutiérrez, pese a no ser quien impuso directamente las órdenes a las demandantes; ii) de ser ello así, analizar si hubo solución de continuidad del contrato laboral que existió entre la accionada y Beatriz Elena Franco Vanegas; y finalmente iii)

establecer si fue acertado el criterio del juez de primer grado al contabilizar la prescripción de las acreencias debidas; al considerar que no hubo despido injusto y al entender que era procedente la sanción moratoria. Para resolver el primer punto, se ocupó de dirimir si entre las partes existió contrato de trabajo, para lo cual citó los artículos 23 y 24 del CST y refirió aspectos relativos al vínculo laboral, resaltando que no bastaba con demostrar la prestación del servicio, sino que la respectiva actividad se ejecutó en favor de un tercero y generó una ganancia o un beneficio económico para otra persona. Dicho esto, recordó que Martha Cecilia Martínez Gutiérrez, había alegado que la prestación del servicio en este caso lo fue en favor de Nelson Acevedo y no de ella, persona

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Radicación n.° 92364 ésta quien ejercía la facultad subordinante frente a las demandantes, de modo que, había señalado que no le era oponible la relación laboral por la simple calidad de propietaria del establecimiento de comercio. No obstante, el ad quem anotó que esa tesis no podía ser acogida, ya que no era posible deslindar dicho establecimiento de la personalidad de la propietaria, máxime si, de acuerdo con el artículo 515 del CCo, aquel constituye un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa que carece de personería jurídica. Puso de presente que la jurisprudencia de esta corporación ha puntualizado que, si bien la prestación del

servicio se ejecuta dentro del establecimiento de comercio, será su propietario, el que se entienda como empleador y, por ende, responsable de las acreencias laborales. Citó extractos de la decisión CSJ SL, 7 nov. 2018, rad. 54432. Precisó que con lo anterior no estaba desconociendo que quien daba las órdenes a las accionantes era Nelson Acevedo -con lo que ejercía de forma directa la calidad subordinantepero que lo cierto era que no podía dejarse de lado que Martha Cecilia era la propietaria del establecimiento de comercio Funeraria El Sagrario y se beneficiaba de las actividades de las actoras, de modo que, la labor también fue en su favor, lo que permitía colegir que Nelson Acevedo se desempeñaba en un cargo de tipo administrativo o gerencial, en el que se le delegaban las facultades del empleador, sin desvirtuar la condición de propietaria de aquella demandada.

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Radicación n.° 92364 Por ende, anunció que confirmaría la decisión apelada en este aspecto. En relación con el segundo punto, concerniente a la solución de continuidad, comenzó por referir las decisiones CSJ SL574-2021, CSJ SL3616-2020, CSJ SL5595 2019 y CSJ SL4816-2015, de las que, resaltó, esta Sala de Casación ha explicado que las interrupciones cortas entre la finalización y la iniciación de uno y otro contrato, esto es, aquellas inferiores a un mes, eran aparentes y formales y, solamente las que fuesen superiores a ese tiempo, se

traducían en una verdadera intención de las partes de no dar continuidad a la relación de trabajo. Añadió que la solución de continuidad se determina por tres aspectos fundamentales: la entrega de soportes de liquidación y pagos de acreencias a la finalización del contrato; la interrupción entre uno y otro vínculo por periodos superiores a un mes y que en ese tiempo hubiera existido una clara intención de la demandada de finiquitar la relación. Determinó que, si bien en el interrogatorio absuelto por la actora Beatriz Elena Franco Vanegas, ella afirmó que Nelson Acevedo la enviaba a su casa durante un mes, lo cierto es que la confesión debía analizarse como un todo y, por ende, había que tener en cuenta que la relación laboral tenía ánimo de permanencia, toda vez que iba un mes a casa, pero luego regresaba, porque tanto aquél como Martha Cecilia estaban contentos con la labor que ella realizaba. En consecuencia, adujo, había voluntad de las partes de mantener ese vínculo, siendo prueba del dicho de Beatriz

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 92364 Elena Franco en su interrogatorio, el abundante material documental analizado por el a quo. Por ese motivo, consideró que, en ese punto, la decisión también permanecería incólume y entendería que existió un único contrato de trabajo. En cuanto el tema de la prescripción, aclaró que el auxilio de cesantías se causa durante toda la vigencia del contrato de trabajo y era exigible, a partir de su terminación; las primas de servicio y los intereses, se reclaman a partir del momento en que se causan; y finalmente, las vacaciones se

exigían contados cuatro años después de causadas, porque se calculan los tres años de prescripción y un año adicional, que es el que tiene el empleador para concederlas. Refirió que, contrario a lo sostenido por el apoderado de la parte demandante, no era posible acudir al principio de favorabilidad para que se tuviera en cuenta la misma fecha de prescripción para todas las prestaciones sociales, máxime si la jurisprudencia no ha hecho tal intelección.

Puntualizó que: Así, la sentencia SL219-20183, si bien establece como fecha de exigibilidad de las prestaciones sociales el fin del contrato laboral y es esta, la clave para la contabilización de la prescripción, lo es en el caso específico del trabajador cuyo reintegro fue ordenado en virtud de una sentencia judicial. Mientras que, la decisión SL4222-20174, explica la contabilización de la prescripción con relación a las obligaciones de tracto sucesivo (en el caso de la sentencia se trataba de mesadas pensionales) y la manera como debía señalarse su exigibilidad, sin que en modo alguno se establezca algún tipo de factor coercitivo o de miedo, como el invocado por el apelante para, acudir a la declaración del señor Bustamante, en cuanto a que no reclamaba sus prestaciones sociales por miedo a ser relevado de su cargo.

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Radicación n.° 92364 Ahora bien, en cuanto a la inconformidad planteada por la parte opositora, que pretende que se tenga como fecha para la prescripción el 23 de noviembre de 2016, debe recordársele, que el análisis de esta excepción se hace a la luz del art. 489 del CST,

que indica que el simple escrito del trabajador tiene la facultad de interrumpir por una sola vez la prescripción, a partir del cual se inicia el conteo del término trienal. El art. 151 del CPTSS indica que las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en 3 años desde que se hace exigible la obligación. Y que el simple reclamo recibido por el empleador interrumpe el trienio por una sola vez. También debe tenerse en consideración, que, de conformidad con el art. 94 del CGP, aplicable por remisión en materia laboral, la presentación de la demanda también cumple la función de interrumpir el termino prescriptivo, pero sí y solo sí, se notifica al demandado del auto admisorio dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tal providencia al demandante. Con lo que al descender al caso concreto tenemos que no se presentó reclamación al empleador y ello impone contabilizar la prescripción teniendo en consideración que la demanda fue presentada el 23 de noviembre de 2018; admitida el 26 de noviembre del mismo año y notificada a la parte demandada el 28 de febrero de 2019; es decir dentro del año, que establece el CGP para enervar la prescripción; lo cual permite que, al tener esta fecha, sea acertado el juicio del a-quo al tener que como data de afectación por la prescripción del 23 de noviembre de 2015 hacia atrás y no el 23 de noviembre de 2016 como pretende la parte opositora. Lo que obliga su confirmación. Frente a la procedencia de la indemnización por despido injusto, aseveró que a la parte demandante le correspondía

demostrar que fue el empleador quien finalizó el vínculo con el trabajador; y a aquél que lo hizo por justa causa. Anotó que, en este asunto, las actoras debieron demostrar que el contrato había finiquitado por iniciativa de la demandada o por un despido indirecto, pese a lo cual, al estudiar la prueba aportada, ambas partes ofrecieron versiones disímiles de lo ocurrido: por un lado, la empleadora aseveró que la relación finalizó por unos puntos en los que hubo desacuerdo, mientras que Beatriz Elena Franco en su interrogatorio mencionó que Nelson se había enojado por el estado de salud

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Radicación n.° 92364 de Ángela Franco Vanegas, pero que ninguna de tales hipótesis contaba con respaldo probatorio para concluir que el vínculo terminó por decisión del accionado, por lo que no había lugar al reconocimiento de la indemnización reclamada. Respecto de la indemnización moratoria, en síntesis, dijo que Beatriz Elena Franco admitió que era la persona autorizada para hacer el pago de salarios y de conceptos varios, de modo que, estimó, esa situación no se manejó de forma diligente y cuidadosa, tanto de parte del empleador como de las trabajadoras -quienes estaban autorizadas para pagarse su propio sueldo y bien pudieron usar ello para pagarse las prestaciones socialespor lo que no podía decirse que había mediado mala fe de parte de la demandada. Acotó, finalmente que, como las accionantes eran personas de confianza para ese propósito, no había lugar a endilgarle a Martha Gutiérrez (sic) una conducta defraudatoria, por lo

que, revocaría las sanciones moratorias impuestas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada Martha Cecilia Martínez Gutiérrez, concedido por el Tribunal frente a la demandante Beatriz Elena Franco y denegado respecto de Ángela María Franco Vanegas -en virtud de la cuantía para recurrir en casacióny admitido por la Sala, por lo que se pasa a resolver.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 92364

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Martha Cecilia Martínez Gutiérrez, como parte accionada, pretende que la Corte case la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado, decrete prueba de oficio y, en consecuencia, acceda a las excepciones propuestas en la contestación de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por Colpensiones y serán resueltos en el orden propuesto.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la senda indirecta, por concepto de error de hecho por pretermitir los artículos 11, 164, 165, 167, 169, 170 y 176 del CGP; 174, 187, 251 a 253 y 268 del CPC; 50, 60 y 61 del CPTSS, como medio; 23 y 24 del CST, como «violación de fin», por no valorar los medios probatorios ni decretar la prueba para develar la verdad material de los hechos.

Refiere que el Tribunal incurrió en error en el deber de impartir justicia sobre la verdad material de los hechos

alegados y no de los aparentes o formales; y se equivocó en garantizar la búsqueda de la verdad, no procuró, de oficio, emplear todos los medios que se encontraban a su alcance para su concreción. Dice que el ad quem se equivocó, porque:

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 92364 - No decretó y/o pretermitió la prueba de oficio cuando la necesidad de la práctica se evidenciaba. - Interpretó de manera errónea los elementos materiales allegados al proceso cuando de ellos se desprende directamente la calidad de empleador por parte del señor Nelson Acevedo. - Haber endilgado la responsabilidad a la titularidad del establecimiento de comercio cuando nunca ostentó un vínculo contractual de tipo laboral u otro similar con las demandadas (sic) (f.° 11 demanda de casación). Advierte que el fallador de segunda instancia «valoró erradamente su deber de análisis probatorio» (sic) en tanto omitió de manera oficiosa decretar la prueba testimonial de Nelson Acevedo, quien fungió como verdadero empleador de la accionante, al ser quien fijaba las directrices de su trabajo y le impartía órdenes y se encargaba de realizar los respectivos pagos de salario; aparte de que fue una persona mencionada en todos los interrogatorios y declaraciones practicadas en el proceso. Indica que, según el Tribunal, sí existió relación contractual entre Beatriz Elena Franco Vanegas y Martha Cecilia Martínez Gutiérrez; que esta última, era propietaria de la Funeraria El Sagrario y se beneficiaba de las actividades de la accionante; y que Nelson Acevedo simplemente

desempeñaba un cargo administrativo o gerencial en la empresa y era subordinado de la persona demandada. Tales conclusiones, dice, las infirió de la valoración del certificado del establecimiento comercial y de los interrogatorios y declaraciones obrantes en el plenario, pero considera que no son ciertas.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 92364 Al respecto, resalta que la demandada Martha Cecilia Martínez Gutiérrez, en el interrogatorio de parte, dijo que su esposo, Nelson Acevedo era el encargado de todo, que ella se desempeñaba como ama de casa y permanecía en su hogar, por lo que era aquél quien le daba las órdenes a las accionantes. Por su parte, dice que Beatriz Elena Franco afirmó que fue Nelson Acevedo quien le hizo la entrevista y la contrató, fijó el periodo de prueba y le señaló las condiciones laborales; que Martha no le dio instrucciones de trabajo; que Nelson le hacía los pagos por su labor. Refiere extractos del interrogatorio de Ángela Franco; de los testimonios de Flor María Marín Taborda, Martha Inés Vélez Marín, Gloria Elena Arroyave, Wilson Roa, Luis Guillermo (sin indicar apellido) y sostiene que el ad quem señaló que, si bien no desconocía que Nelson Acevedo daba las órdenes, no era menos cierto que la accionada era la propietaria del establecimiento de comercio. Precisa que el Tribunal apreció de manera equivocada las declaraciones, testimonios y documentos del plenario, con lo cual erró en los siguientes puntos:

1. Erra el Tribunal al considerar que existió una relación laboral

entre la señora Beatriz Franco y la señora Martha Cecilia Gutiérrez puesto que todas las declaraciones y testimonios conducen a inferir circunstancias fácticas totalmente contrarias, en tanto de lo antes expuesto se puede determinar de forma objetiva:

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 92364 1.1. No tenía la señora Martha Cecilia Martínez capacidad de subordinación ni se beneficiaba de forma alguna del servicio de la señora Beatriz: a. La señora Martha Martínez, no tenía ninguna injerencia en el negocio, era una “ama de casa” según ella lo expresa. b. La señora Martha Martínez nunca dio ninguna instrucción a la señora Beatriz según la misma demandante afirma. c. La señora Beatriz nunca abordo ningún tema de trabajo con la señora Martínez. d. El señor Nelson no permitía que la señora Martha opinara sobre ningún asunto del establecimiento de comercio según se desprende del interrogatorio de la codemandante Ángela. La señora Beatriz nunca le pidió permisos. f. La señora Martha no tenía ninguna facultad para decidir ningún aspecto del negocio, todo lo decidía el señor Nelson Acevedo. g. La señora Martínez era conocida tanto por otros trabajadores de la funeraria como la esposa del señor Nelson y solo la veían en vacaciones o cuando iba de paseo, nunca se inmiscuía en ningún asunto del negocio. h. Nunca dio ninguna instrucción a ningún trabajador, e incluso, según lo mencionado por uno de ellos, no le harían caso a una orden suya 1.2. Erra el Tribunal al considerar que la señora Martínez tenía la calidad de comerciante o empresaria en los términos del

ordenamiento mercantil, pese a que: a. Las decisiones económicas sobre el negocio, como autopagos, pagos y demás circunstancias las tomaba el señor Nelson. b. Decisiones negociales: eran tomadas totalmente por el señor Nelson quien incluso, no dejaba opinar sobre ellas a su esposa. c. Beneficios económicos del establecimiento de comercio: Los recursos eran entregados íntegramente al señor Nelson Acevedo. d. Determinaciones sobre los contratistas en cualquier modalidad con el establecimiento: eran tomadas sin ninguna limitación por el señor Nelson Acevedo. e. Responsabilidad: Según se mencionó en los interrogatorios y declaraciones era del señor Nelson Acevedo, quien decía: yo soy quien tengo que asumir los pagos. f. Reconocimiento público de propiedad del establecimiento de comercio: Cada uno de los testigos que obran en el expediente mencionaron que el dueño del establecimiento de comercio era Nelson Acevedo, aunque algunos no mencionan su nombre sí puede identificarse indiciariamente que se trata de él. 1.3. Erra el Tribunal al considerar el señor Nelson Acevedo se desempeñaba en un cargo de tipo administrativo o gerencial, esto es, que a su vez él era subordinado de la señora Marta García (sic), puesto que, por el contrario, se determina de las pruebas arrimadas que:

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 92364 a. El señor Nelson Acevedo tomaba las decisiones de negocio, convino con la señora Beatriz las condiciones de su trabajo, periodo de prueba, salarios, horarios, funciones y demás elementos accidentales a la relación laboral. b. El señor Nelson Acevedo fue quien la entrevistó y la contrató.

c. El señor Nelson Acevedo era el encargado de la oficina. d. La señora Beatriz siempre llamaba al señor Nelson para resolver cualquier cuestión de trabajo, pedir permisos para citas médicas. e. El señor Nelson era quien le pagaba a la señora Beatriz o le daba la orden a esta para que se autopagara. f. Los aspectos relacionados con modificaciones a horarios de trabajo, o incluso las discusiones sobre la terminación del contrato de trabajo eran discutidas con el señor Nelson. g. Todos los testigos lo mencionan a él como el p

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