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CSJ - SL4063-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4063-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbelliCeco al ombia CorStuep rdeemJ au sticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1-s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrpaodnoe nte SL4063-2018 Radicacni.ºó6 n4 206 Act3a2 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación intfirpuesto por WILLIAM LADINO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 16 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente

contra el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO.

Se le reconoce personería a la doctora Maritza Escobar Muñoz Baquero, en representación del Municipio de Villavicencio, de conformidad con el poder visible a folios 11 9 a 12 1 del cuaderno de la Corte. l. ANTECEDENTES William Ladino Hernández llamó a al Municipio JUICIO de Villavicencio, con el fin de que se declare que entre las SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64206 partes existió un contrato de trabajo de forma interrumpida en los siguientes periodos: entre el 1 º de noviembre de 1984 al 31 de octubre de 1986, laborando en el Consejo Municipal y, posteriormente, del 2 de enero de 1987 al 30 de septiembre de 2008 en la Secretaría de Infraestructura Municipal de Villavicencio, por un tiempo

«totdael2 3a ños 9 y mesedse s erviceinoe sld esempedñeol asl aborceosm o y ostentando la calidad de trabajador conductgorra dAo» oficial. En suma, solicitó se declare que, a la terminación del vínculo laboral, el demandado no canceló la totalidad de los salarios y horas extras causadas entre el 1 de diciembre de º 2007 y el 30 de septiembre de 2008; las cesantías; los intereses a las cesantías; las pnmas de navidad, vacaciones, antigüedad y semestral; y demás prestaciones sociales; que como consecuencia se ordene su reconocimiento y pago. Deprecó que, como resultado de la no cancelación a tiempo de las anteriores prestaciones, se condene al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 C. (sic), en « S. T.» el plazo establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 797 de 1949, las sumas adeudadas relacionadas en el párrafo anterior, debidamente indexadas, la aplicación de los principios ultra y extra y al pago de costas del petita proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con el municipio, mediante contrato de trabajo a

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Radicnaº.c 6 i4ó2n0 6 término indefinido, desde el 1 de noviembre de 1984 hasta º el 31 de octubre de 1986, como auxiliar de servicios administrativos, y en un segundo momento, desde el 2 de enero de 1987 hasta el 30 de septiembre de 2008, para un

tiempo total de 23 años y 9 meses, como «conductor grado A» de la Secretaría de Infraestructura, en calidad de trabajador oficial; indicó, que su última relación laboral terminó cuando la pasiva le concedió la pensión de jubilación convencional, momento en el que se desempeñaba como conductor personal de secretario de salud del municipio. Agregó que trabajaba horas extras por orden de su jefe inmediato, quien firmaba las planillas oficiales de la Secretaría, autorizando y llevando el control de las mismas. Adujo que en constantes ocasiones, presentó las planillas oficiales firmadas por el secretario de salud para el pago del trabajo suplementario; que las horas extras que le adeuda corresponden al periodo comprendido entre diciembre de 2007 y septiembre de 2008, las que fueron presentadas ante la Secretaría de Servicios Administrativos, pero su pago fue negado aduciendo que no le adeudaban nada dado que cuando solicitó la pensión había adjuntado «paz y salvo de compensatorios>>, expedido por la administración municipal; que lo anterior evidencia la mala fe del empleador al justificar en el presunto paz y salvo presentado al reclamar la pensión. Señaló que cuando le notificaron la resolución 3160 del 23 de diciembre de 2008, mediante la cual le reconocían

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Radicación n.º 64206 y ordenaban el pago de las prestaciones sociales, presentó recurso de reposición porque estaban mal calculadas al no haberse incluido las horas extras mencionadas y por la no observancia de los derechos legales y convencionales de lo

devengado en el último año. Iteró que el municipio no le pago las horas extras trabajadas durante el periodo comprendido entre el 1 º de diciembre de 2007 y el 30 de septiembre de 2008, las que fueron reclamadas en tiempo. Puntualizó, que la convenc1on colectiva de trabajo celebrada entre la llamada a juicio y sus trabajadores se encontraba vigente al momento del reconocimiento de la pensión; que en el artículo 1 7 de la mencionada normativa se estableció el «reconocyi mpiaegenont d oi neor toi empo º compenslaadhsoo raesx trya, sa s»u, v ez, en el parágrafo 2 se pactó que las horas extras se continuarían liquidando y pagando «enl am ismfao rmcao mos ev ienaep licay ndo oportunaemnes nutsve e ncimieponr tloo asnt»er;io r, indicó que el alcalde del municipio demandado le reconoció el pago de horas extras en varias ocasiones. Refirió a la conciliación celebrada entre las partes el 11 de diciembre de 2007, en la que las partes acordaron la suma de $10.311.971, por concepto de horas extras de Junio a noviembre de 2007; suma que le fue cancelada, junto al salario del mes de diciembre, el 31 de los mismos mes y año por un valor total de $11.863.496. Mencionó, que la circular 026 de 2008 condiciona el pago de horas extras, ya que indica que dichos SCLAJPT-10 V.00 4 ,JA f Radicación n. º 64206 reconocimientos se deben dar en compensatorios, decisión

que resulta contraria a lo indicado en el artículo 17 de la convención, la que permitía el pago en dinero. Por último, resaltó que se le deben reconocer en su liquidación, todos los valores pagados entre el 1 de octubre º de 2007 y el 30 de septiembre de 2008, al igual que las primas, jornales y subsidio de transporte devengadas en las fechas citadas; como resultado de lo anterior solicitó el pago de la reliquidación de las prestaciones y la indemnización moratoria. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto que la relación laboral inició el 2 de enero de 1987 y terminó el 30 de septiembre de 2008, data para la cual desempeñaba la función de conductor personal del secretario de salud y reconoció haber dado respuesta a las peticiones interpuestas por el señor Ladino Hernández. Así mismo, precisó que sus funciones fueron como empleado público y no como trabajador oficial; dio como parcialmente cierto que el accionante trabajó horas extras autorizadas por el secretario de salud, quien para la fecha era su jefe inmediato, indicando que lo pedido fue debidamente cancelado; además, aceptó que no realizó ningún pago por horas extras adicional, dado que ya se habían «causado», actuando de buena fe y aclaró que el señor William no estaba cobijado por la convención colectiva, por no ser trabajador oficial. Los demás hechos los dio como no ciertos.

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Radicación n. º 64206 En su defensa propuso la excepción previa de falta de competencia, la que fue negada en la primera audiencia de

trámite (f.0s 285 y 286); y como excepciones de fondo, las estatus denominadas: ausencia de la condición o de trabajador oficial, ilegalidad de la pensión reconocida y devengada por el demandante, enriquecimiento sin causa, incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión convencional, falta de causa para demandar, pago, inexistencia de la obligación, liquidación adecuada y suficiente de la pensión y demás prestaciones laborales del demandante, buena fe, prescripción y la innominada. Paralelamente, instauró demanda de reconvención con el fin de que se declare la ilegalidad de la pensión convencional que venía pagando al demandante, acto procesal sobre el cual el señor Ladino propuso incidente de nulidad que fue negado en la primera audiencia (f.º 285), decisión que fue revocada por el Tribunal, mediante providencia del 22 de noviembre de 2011 (f.º 13 cuad. 2 Tribunal), en el que se dispuso: PRIMERREOV:O CeAlaR u top roferpiodroe lJ uzgadPor imero LabordaellC ircudietV oi llaviceelnd cíia2o 6,d ea brdiel2 011.

SEGUNPDoOrl: a sr azondeisc hadse,f altdaej urisdicpcairóan conocedre lasp retensiodneepsr ecadeans l ad emandad e reconvencdieócnl,a rlaarn ulidadde laa ctuaciaódne lantada dentrdoeé st(es ipcr)o ceas poa rtiinrc lusdievlae u tpor ofereild o

día1 4d ed iciemdber2 e0 1O, noo bstanltoce u ayl, h abícau enta quee lr ecurfsuoec oncediedneo f ecdteov olutciovnos,e rvasruá n validleazsp ruebaqsu eh ubiesseind por acticadas.

TERCEORrOd: en aerld esglodseel ad emanddae r econvención y sus anexosy remitiral al os JuecesC ontencioso Administradteie vsotsca i udajdu,n tcoo nl aa ctuaccioónnt enida ene lC D del ap rimeraau diencyi lao r esueletnoe stas edea costdae l ap artdee mandanetner econvención.

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Radicación n. º 64206 11S.E NTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El JuzgadPor imerLoab ordaell C ircuidteo VillaviMceetnaac,liq ou-ec orrespeolnt driáóm idtele a primeirnas tanmceidai,a fnatledl eo4l dej undieo2 012, declfaurnód aldaea x cepcdieaó uns endceil aac ondioc ión estatduest rabajoafidcoiraa bls,o lavliM óu nicidpei o Villavidceel nacspi roe tensiinocnoeased nas su c ontra, condeennóc ostlaaps a ratcet iyvo ar deqnuóes es urtiera elg radjou risdidcecc ioonnsauelln tc aa sdoe q uen of uera apelada. 11S1E.N TENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA LaS aldae D ecisLiaóbno dreaTllr ibuSnuaple rdieolr

DistJruidtioc dieVa ill lavimceednicaisnoet,ne t ednec1li6 a dej uldieo2 013e,nc onocimdieerlne tcou dresa op elación interppuoeersl td oe mandacnotnefi,r lmapó r oviddeenlc ia jueuzn iperysc oonnadle enncó o stdaespl r ocaef saov doerl MunicidpeVi iol lavicencio. Señaqluóen oh abídai scurseisópne acl taeo x istencia del ar elacliaóbno ernatlrl eap sa rtteasm,p oscoob rlea funcidóenc onducdteolmr u niciqpuieod esarreoll ló demandanniqt ueeg, o zadbeau nap ensidóevn e jez. Alr eferail rass een tednecl iaCa o rCtoen stituTc-ional 556d e2 011c,i tapdoare la cciotneea nne lr ecurdseo apelaciinódniq,cu óen ol ae ncontarpalbiac aalcb alsedo e autos. 7 SCLAJPT·lO V.DO Radicación n.º 64206 [..]. p orqdueea cuercdoon l aj urisprudveinncciual adnelt aes ala deC asaciLóanb ordaell aC ortSeu premdae J usticsii aal,g uien provoucnap ronunciamdieel najt uos tilcaibao roarld inabraijao, lac reendceiq au et ienuen d eterminvaídnoc uyl eon e lp roceso nos ec omprueob sae c omprueqbuaen ol ot ienleoi, m peratesi vo

absolvaeler n tEes tatdaell asp retensieodniefisc adsaosb resete presupueesqtuoi vocpaedroso,i s es uponees e mpleapdúob lico, asumimocso mpetenccoinla a s olaaf irmacqiuóehn a cee la ctor des ert rabajaodfoirc ilaoql u,en os ignifiqcuaee nl as entencia quep ongaf ina l conflicatlo l itighiaoy ad e reconocerse inexorableesmae cnotned ictioódnva,e zq uep recisameesneets e elo bjedteol ac ontroveyr esloi baj edteol ad ecisqiuóneh ad e adoptarosbes ervanyd eov aluanddeo l asd iferenmteedsi os probatoqruieos se h ayano portunamaepnotret aadlop roceso, entonc"epse,rs ois es uponees e mpleapdúob liecnoe sec asloa justilcaibao rnaopl o drpár ocedae rre conolcaee rx istednecl iaa relacyi aó enf ectluaassr u bsiguiecnotnedse naess,e ncialmente, porqulea c ompetenpcairaae miteisra c lasdee claraciloan es tienleaj urisdiccocnitóenn caidomsion istreante istvosa e,v entos, enc onsecueneclii nat,e resdaedboe rián tenstuas rp retensiones antlea j urisdiccocnitóenn ci[o..]s. a " Al descender su análisis al el colegiado sub lite, enfatizó en que el respeto a los derechos fundamentales lleva consigo que si se acredita la prestación de un servicio,

la jurisdicción ordinaria debe reconocer la existencia de un contrato de trabajo, «pero puede absolver cuando tiene la y certeza que el demandante tuvo determinada investidura», en el presente caso, con certeza debía manifestar que, aunque el señor Ladino Hernández inicialmente estuvo vinculado por contrato de trabajo, lo cierto es que cumplió funciones como conductor en la Secretaría de Salud municipal, pues así lo manifestó en la demanda y lo confirmó el testigo José Ramón Villalba, quien señaló que el accionante fue obrero en la Secretaría de Obras Públicas y que posteriormente fue conductor del municipio; que en el mismo sentido se pronunció Jorge Hernán Mojica Molinares, manifestando que el señor William fue su conductor cuando fungió como secretario de salud; y por

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Radicación n.º 64206 último, José Delio Rodríguez Palanca, ratificó lo anterior, sin dar certeza de la época ni de la labor desempeñada, pues simplemente escuchó comentarios. Así mismo, aseveró el colegiado que no estaba omitiendo la sentencia en que se soportaba la apelación, porque no estaba desconociendo que el señor Ladino Hernández haya estado vinculado como servidor del Municipio de Villavicencio, pues además estaba demostrado que recibió remuneración y disfrutaba de una pensión, lo que decía era que la carga de la prueba se encontraba a cargo del actor, conforme al artículo 177 CPC y, por tanto, él debió probar que «estuvo desempeñando funciones de construcción y mantenimiento de obras públicas», como lo

prevé el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, que establece: «los servidores municipales son empleados públicos sin embargo los trabajadores de la construcción y ) ) sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales>>. en concordancia con lo previsto en el artículo 4 del Decreto 2127 de 1945 y el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. Para finalizar, concluyó: J. ..} se encuentra acreditado que el señor demandante estaba vinculado en la planta de personal y recibía remuneración como servidor del municipio, que se encuentra pensionado y que las labores que desempeñó fueron las de conductor, por tal razón reiterando lo dicho con anterioridad, y específicamente, lo señalado primeramente en el artículo º del Decreto 3135 de 5 1968 para los empleados públicos del orden nacional es reiterado por el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986[. ..} Quisiera finalizar señalando que como las pretensiones de la demanda tienden al reconocimiento de salarios y prestaciones por reajustes que debían hacerse en el período [. ..] corrido del primero de diciembre del año 2007 al 30 de septiembre del año

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Radicación n. º 64206 2008, cuando se encuentra plenamente probado que en tal periodo desarrolló labores propias de un empleado público en su condición de conductor, no corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el debate sobre tales derechos sino que esa controversia flej corresponde decidirla a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, «y como Tribunal de instancia, se revoque la del Juzgado Primero Laboral de Villavicencio de fecha 4 de

JUNIO DE 2012».

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los cuales se presenta réplica, los que se resolverán de manera conjunta por cuanto se valen de los mismos argumentos, acusan las mismas disposiciones y pretenden la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia de violar la ley sustancial por [ ... ] falta de aplicación de los Artículos 11, numeral 6 del art. 26, 19, 5051,52 (siDcec)re to 2127/45; Numeral (si7c d)el Art. 292 del Decreto 1333/ 86 ; Artículo º º Decreto 3135/ 68; Artículo 5 , 6 1. 603 Código Civil; Artículo 53 y 83 Constitución Política. sentencia C-003 DE 1998, Artículo 20 de la Ley 64 de 1946, la Convención colectiva 2004-2008, 2008 - 2012 suscrita por el Municipio de Villavicencio con SintraMunicipio. -

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Radicación n.º 64206 Como violación de medio Artículos 60, 61, 66, 145 del Código de Procedimiento Laboral; Artículos 175, 176, 177, 187, 251,252,258 276 del Código de Procedimiento Civil, num.4

(sic), Artículos 105,168 de la ley 1437 de 2011. Aduce que el juez plural cometió los si ientes errores gu evidentes de hecho: º 1 .No dar por demostrado estándola, que el contrato de trabajo aportado al proceso fue acorde a las actividades y funciones ejecutadas por el demandante desde el 2 de enero de 1987 hasta el año 2006 en actividades propias obras públicas y mantenimiento de vías acorde a lo probado y prevalecía hasta el 30 de agosto de 2008 por autorización de la convención colectiva celebrada y vigente entre el Municipio de Villavicencio y SintraMunicipio. º 2 . No dar por demostrado estándola, incurriendo en error de hecho, por falta de apreciación de documentos que gozan de autenticidad. º 3 . No dar por demostrado estándola, que incurrió en error de hecho, por falta de apreciación de los testimonios aportados al proceso. Como pruebas no apreciadas indica:

1. El contrato individual de trabajo a término indefinido a folio16.

2. Los registros de servzcws y pago que indican cuando iniciacomo conductor ''A" cuando por directriz del empleador pasó a ser conductor privado del secretario de salud municipal. 3.- La convención colectiva vigente 2004-2008 y 2008 -2012 en su parágrafo 1 del parágrafo transitorio 2 del artículo 16 que contiene la escala y clasificación de cargos suscrita entre el Municipio de Villavicencio y vigente para el SINTRAMUNICIPIO incorpora el cargo de conductor ''A como trabajador oficial " constituyéndose este acuerdo entra las partes legal como

modificatorio de sus derechos.

4. Los testimonios de José Ramón Villalba, José Delio Rodríguez Palanca recepcionados en la segunda audiencia de oralidad de pruebas, alegaciones y fallo

(sic) Manifiesta que el Tribunal erro al acoger la tesis del

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Radicación n. º 64206 Juez de pnmera instancia, en cuanto indicó que por no desempeñar funciones relacionadas con el mantenimiento de obras y vías, durante su ejercicio en la Secretaría de Salud, el actor no ostentaba la calidad de trabajador oficial, desconociendo el contenido de lo que expresa el contrato suscrito entre las partes, el cual se acoge íntegramente a las previsiones del artículo 5 º del Decreto 3135 de 1968 y al artículo 292 del Decreto 133 de 1986. Reseñó que las actividades y funciones desplegadas en la Secretaría de Obras Públicas, hoy de infraestructura, como obrero y conductor, fueron ratificadas por las testimoniales rendidas por José Ramón Villalba y, principalmente, por José Delio Rodríguez Palanca, quien relató que el censor trabajó en la entidad referida hasta el año 2006 cuando pasó a ser conductor de la Secretaría de Salud, por directriz del empleador; que en el mismo sentido, resaltó que el ejercicio de esta actividad se extendió desde el 2 de enero de 1987 hasta el 2006, lo cual está demostrado con los testimonios y con los registros de servicio y pago. Señala que las convenciones colectivas vigentes entre 2004-2008 y 2008-2012, contienen la escala y clasificación de cargos del municipio, «en su parágrafo 1 del parágrafo

transitorio 2 del artículo 1 6», en el que el cargo de « conductor A» está clasificado como trabajador oficial, constituyéndose este acuerdo entre las partes como modificatorio de sus derechos y, por tanto, deben declararse. Aduce que, a partir de las leyes citadas se evidencia el

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Radicna.c6ºi4 ó2n0 6 error en que incurrió el Tribunal al decidir basándose únican1ente en las funciones desempeñadas al momento de la terminación del con trato, dejando a un lado las pruebas tendientes a demostrar los extremos y las funciones de trabajador oficial durante toda la relación laboral. Por otro lado, da cuenta del yerro en que incurrió el Tribunal, contrariando lo interpretado por la Corte Constitucional en sentencia C-003 de 1998, en la que se indicó que el artículo 20 de la Ley 64 de 1946 no impide la celebración de contratos de trabajo a término indefinido con la administración pública, si así lo estipulaban las partes. Dice que está plenamente demostrado que entre las partes se suscribió un contrato de trabajo para ejercer las actividades de obrero en la Secretaria de Obras Públicas y que, posteriormente, fue trasladado al cargo de conductor de la misma dependencia en mantenimiento de vías y parques; y que en los tres últimos años se trasladó al puesto de conductor privado del secretario de salud municipal, a petición del demandado. Indica que lo único viable era revisan> la existencia del « vínculo con el demandado por el periodo comprendido entre el 1 º de noviembre de 1984 y el 2 de enero de 1987, dado

que el demandando lo niega. Por último, señala que, conforme al contrato escrito y a las funciones de construcción y mantenimiento de vías demostradas en el proceso, le es aplicable el artículo 1 del º

SCLAJPT-10 V.DO 13

Radicación n.º 64206 Decreto 2127 de 1945. Culmina la sustentación transcribiendo las normas invocadas.

VI. RIÉPLICA El mun1c1p10 opositor señala que existen distintas normas enunciadas en la proposición jurídica, sin análisis y estudio en el desarrollo del cargo; y que las pretensiones no están llamadas a prosperar porque no adeuda suma alguna al demandante, razón de más para declarar prósperas las excepciones propuestas.

VIICIA.R GSOE GUNDO Por v1a indirecta se acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de «falta de aplicación del artículo 53 de la CN, por la no aplicación de la, sentencia C-665 de 1 998, la Convención colectiva 20042008, 2008 - 2012 suscrita entre el Municipio de Villavicencio con Sintramunicipio Artículos 11, numeral 6 del Art. 26, 1 9, 50, 51, 52 Decreto 2127/45», el numeral 7 del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, los artículos 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 1603 del CC y el artículo 83 de la CN. Señala « como violación de medio Artículos 60, 61, 66, 145 del Código de Procedimiento Laboral; Artículos 1 75, 1 76,

1 77, 187, 251, 252, 258, 276 del Código de Procedimiento Civil, num. 4 Articulo 105,168 de la ley 1437 de 2011 »

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n. º 64206 Enuncia como errores de hecho los siguientes: 1 No dar por demostrado estándola, que existió un verdadero º. contrato de trabajo entre el demandante y la demandada. 2.- No dar por demostrado estándola que el Contrato laboral entre la demandada como empleador y el demandante como trabajador, es evidente acorde a la realidad determinada en el artículo 53 de la Constitución Nacional. 3.- No dar por demostrado estándola que acorde a las actividades y funciones ejecutadas por el demandante desde el 2 de enero de 1987 hasta el año 2006 en actividades personales, subordinadas y remuneradas, priman como realidad sobre las formas de vinculación legal y reglamentaria deducidas y mal interpretadas por el Tribunal estas últimas que nunca existieron en el demandante y no se probaron solo se deducen por el sentenciador de instancia. 4.- No dar por demostrado estándola que las funciones desarrolladas por el actor, fueron propias de obras públicas y mantenimiento de vías acorde a lo probado y prevalecía hasta diciembre del año 2006 y de 1 de Enero 2007 al 30 de agosto de 2008 por autorización de la convención colectiva celebrada y vigente entre el Municipio de Villavicencio y SintraMunicipio. 5º. No dar por demostrado estándola, incurriendo en error de hecho, por la falta de apreciación de documentos que gozan de

autenticidad. No dar por demostrado estándola, que incurrió en error de º 6. hecho, por falta de apreciación de los testimonios aportados al proceso. Y como pruebas no apreciadas relaciona las siguientes:

1. El contrato individual de trabajo a término indefinido a folio 16, como indicio del convenio celebrado y las cláusulas pactadas entre las partes allí contenidas. 2.- Los registros de servicios y pago que indican cuando inicia como conductor ''.A" cuando por directriz del empleador pasó a ser conductor privado del secretario de salud municipal.

3.- Los testimonios de José Ramón Villalba, Jorge Hemán Mojica Molinares, José Delio Rodríguez Palanca recepcionados en la segunda audiencia de oralidad de pruebas, alegaciones y fallo. 4.- La convención colectiva vigente 2004-2008 y 2008 -2012 en

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Radicación n. º 64206 sup arágora 1f depla árgrfaot ransioi2 t doeralr tlíoc1 u6q ue contileane es cayl cal asifidceac cairógsnou ss creinttraee l Munipciiod eV illaviyc veingceipnoata re e lS INRTAMUNCIIPIO incpooarr elc agrod ec onduc"tA"o cro mot rajbaadoorfi cial constituyeésntadeco usdeeore ntrlaap sa trelse g(asli cco)m o modfiicraitdooes udse erchos. El censor es reiterativo en señalar que el Tribunal se equivocó al acoger las reflexiones del juez de primer grado y se vale de los mismos argumentos con los que sustentó el

pnmer cargo. Adicionalmente, expone que el Tribunal desconoció lo establecido en la sentencia T-556 de 2011, que expresa que cuando esté demostrada la existencia de un contrato de trabajo se debe aplicar lo allí considerado, protegiendo los derechos fundamentales del trabajador; que afirmar que el actor era funcionario público porque sus actividades no estaban enmarcadas en la construcción y mantenimiento de obras públicas n1 v1as, es errado, dado que el cargo [conductor] no está en la planta de personal de los funcionarios del municipio y, menos, «cuando no ha sido nombrado, no ha prestado juramento y menos se ha posesionado11. Por último, cita algunos apartes de las normas evocadas y de la sentencia CSJ SL, 17 jun. 2009, rad. 33772. IXR.É PLICA Frente a este cargo el opositor aduce que éste no está llamado a prosperar porque adolece de falta técnica. Itera que en la acusación se enlista una serie de normas, pero en el desarrollo de la acusación no se mencionan; que no se

SCLAJPT-1 O V.DO 16

Radicación n. º 64206 atacan todos los fundamentos esenciales que tuvo el Tribunal al proferir la decisión; que el recurso extraordinario no es una tercera instancia y que la violación directa de la ley implica abstraerse de lo fáctico; que acusar la falta de aplicación de la ley no es coherente con la fundamentación de los cargos. X.C ONDSEIRACIONES Inicialmente, se recuerda que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar

la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley. Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Asimismo, se ha dicho que para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación deb e ser lógica, ajustada a los requisitos m1n1mos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).

SCLAJPT-10 V.DO 17

Radicación n. º 64206 Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos que comprometen su prosperidad, tal como se señala en seguida: l.- En relación con el alcance de la impugnación, ha dicho reiteradamente la jurisprudencia laboral, que constituye el petitum de la demanda y, como tal, ha de formularse con absoluta claridad y precisión, para que la Corte, conociendo con certeza las aspiraciones del recurso, pueda hacer pronunciamiento sobre él. Por ello, el censor

de be señalar de manera precisa e inequívoca si lo que pretende es que se case total o parcialmente la sentencia acusada, indicando, en este último caso en qué aspectos debe ser invalidada, con expresión, además, de lo que debe hacerse con el fallo de primer grado, si confirmarlo, modificarlo o revocarlo y, en estos dos últimos eventos, la forma como debe ser alterado o reemplazado. En el presente caso la censura no le indica a la Corte la manera como debe proceder después de revocar la sentencia de primer grado, es decir, no muestra la manera como debe remplazarse la sentencia, aun cuando se podría entender que en sede de instancia se pretende, luego de la revocatoria del fallo, el reconocimiento y pago de las pretensiones de la demanda inaugural. 2.- El literal a) del artículo 90 de CPfSS establece que, la demanda de casación de be indicar el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado y el concepto de violación de la ley. Revisadas las proposiciones

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n. º6 4206 jurídicas de ambos se encuentra que se imputa la falta de aplicación las convenciones colectivas 2004-2008 y 20082012 y de la sentencia CC T-556-2011, siendo que las mismas no ostentan el carácter de norma sustantiva de orden nacional que consagre el derecho reclamado. Al efecto se ha dicho que las cláusulas convencionales solo pueden controvertirse como medios probatorios y no como normas de carácter sustancial de alcance nacional. Ello es así porque la labor de la Corte en sede de casación

es la de uniformar la jurisprudencia nacional del trabajo, lo que por supuesto se logra con la interpretación de los preceptos que tengan verdadera categoría de leyes nacionales, vale decir, con alcance nacional y no con la valoración de cuál fue la verdadera voluntad de los contratantes plasmada en el acuerdo colectivo, de modo que, de manera reiterada, constante y unan1me ha sostenido esta corporac1on que las cláusulas convencionales no tienen tal carácter; en otras palabras, la convención colectiva de trabajo, aun cuando puede ser considerada como fuente formal de derecho, no es una verdadera ley en razón a que se origina en una relación contractual surgida entre partes, vale decir, con efectos inter partes, cuyo ámbito de aplicación es restringido y, en consecuencia, no es capaz de producir efectos de carácter general, como su

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