CSJ - SL4063-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4063-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
Repúb<llCieoc lao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistproandeon te SL4063-2019 Radicanc.ºi 6ó8n2 30 Act3a3 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MÓNICA LUQUE RAMÍREZ DE SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de marzo de 2014, en el proceso ordinario que instauró
contra PROMOTORA TASSO S.A., CONSTRUCCIONES
MODERNAS S.A., CONCRETO Y ESTRUCTURAS S.A. y
JHON JAIRO ARANGO LONDOÑO.
I. ANTECEDENTES La accionante solicitó que se declarara que «presetló de todos los inmuebles y apartamentos VENTAS» servidcei o del proyecto Tasso, hoy Edificio Tasso y, que por tanto, los Radicación n. º68230 demandados están en la obligación de reconocerle las comisiones de ventas en el porcentaje mínimo del 5% sobre la suma de «$375.000.000 oo» y las costas.
J En subsidio pretendió, que se declarara la existencia de un contrato de trabajo; que tiene derecho al «cobro de la multa por no afiliación a un fondde6 c esantía», y también por su no pago; que se condenara por la sanción moratoria por no haberse consignado las cesantías a un fondo de
cesantías; las comisiones por la totalidad del proyecto en un valor de «$324.000.000» «como saldo insoluto de las comisiones mas (sic) los intereses comerciales de mora es ) ) decir 1.5 veces más de debido»; el salario básico insoluto ) lo a razón de $1.200.000, cesantías, vacaciones, primas, intereses, domingos y festivos. Fundamentó sus peticiones en que para efectos de sacar adelante el fracasado proyecto Praga, fue llamada hacer parte del mismo; que ejecutó el cambio de imagen, la arquitectura del edificio y enrutó la clientela; que desempeñó la « muy dificil tarea de vender la totalidad del edificio Tasso», antes Praga; que el empleador «quería» que comprara computador, utensilios de uso personal, como también escobas y trapeadores, tintas; que por lo anterior, se le dijo que tenía la calidad de empresaria y/ o socia, lo que no fue cierto por cuanto los inversionistas estaban «quebrados»; que gracias a su labor al proyecto le «entró plata»; que vendió «sobre-planos al doble de como (sic) estaba el precio en el mercado». 2 Afirmó que de haber vendido el proyecto como independiente hubiera recibido la suma de $700.000.000, no solo por y «utilidsaidnteoas m bicéonm oc ostdoeo bra» otras sumas que reseña; que fue despedida por haber terminado supuestamente el objeto de la labor, lo que no fue cierto por cuanto a esa fecha existían apartamentos para la venta; que cumplió con su trabajo de manera continua, permanente e ininterrumpida desde el 16 de abril
de 2004 hasta el 23 de enero de 2007; que se «pre un documento con el fin de negar la existencia constituyó» de un contrato de trabajo. Relató que el porcentaje que por costumbre se pagaba sobre el valor de las ventas osciló entre un 5% y 6%; que se estipuló un salario «sidne japro rfu erau np orcenmtáasj e bajod elr esumedne factibi(l5i%d)ap,de rod entrdoe l 7% cronogrnaomram adlep lr oyeacstcoi enadle sobreelt otal 7% del asv entapso re l2 % paraa justealr valodre l a comisijóuns teas c ostion clueinde ol c ronogrnaomram al, mas$ 1.200.(.0 .)0.»0 . Informó que debía permanecer en el sitio de trabajo, pero que también podía realizar ventas en otras ciudades; que cumplió un horario de 9 am a 5 pm en jornada continua, incluidos los sábados, domingos y festivos; que cerró los negocios casi siempre en las horas de la noche; que no fue afiliada al sistema de seguridad social. 3 Radicación n. º68230 Manifestó que vendió 45 apartamentos (39 mas 4 de retoma, y 2 por re-ventas), y que se le adeudan las com1s1ones por tal labor, con sus parqueaderos; que su promedio salarial mensual fue de $7.000.000, mas $600.0 00 quincenales para un promedio mensual de $8.200.000; que se le debe la suma de «$224.000.000» por comisiones, los descansos, intereses y demás prestaciones
sociales, vacaciones y otros conceptos que deberán tasarse con base en las comisiones (fs. º2 a «variables devengadas» 12). Construcciones Modernas S.A., formuló oposición a lo pretendido; de unos hechos señaló que no los admitía o que no los entendía, de otros que los rechazaba o que se trataban de comentarios confusos. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de legitimación por pasiva, falta de prueba de la solidaridad, pago y prescripción (fs. º53 a 65). En escrito separado, propuso excepciones previas (fs. º1 34 a 135). Concretos y Estructuras S.A., Promotora Tasso S.A. y Jhon Jairo Arango Londoño, contestaron de manera conjunta y se adhirieron a la respuesta presentada por Construcciones Modernas S.A. En su defensa, adujeron que en el caso de la demandante no se cumplieron los elementos constitutivos para que se confi rara una gu relación laboral; que Ramírez de Suárez prestó los servicios por intermedio del equipo de sus vendedoras, y que por ello, 4 Radicación n. 068230 pudo atender al mismo tiempo otros negocios; que las vendedoras Patricia Bohórquez, Johan Salazar y Gloria de Luque atendían las ventas (fs.º127 a 135).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo de 28 de septiembre de 2012 (fs.º418 a 426 vto), absolvió a los accionados de las
pretensiones; impuso costas a la demandante en suma de $1.133.400.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación que interpuso la vencida en juicio, en sentencia de 31 de marzo de 2014, confirmó la de primer grado, no impuso costas (fs. º447 a 452 vto).
Resaltó que la competencia estaba dada por los puntos objeto de apelación, de conformidad con el art. 57 de la Ley 2 de 1984; que si bien la sustentación de la alzada no estaba sujeta a fórmulas ni solemnidades, era indispensable que el recurrente diera «alguna razón concreta de su inconformidad con la sentencia de primer grado». Tras indicar que la apelante se limitó a señalar que existía «prueba suficiente de los elementos del contrato de 5 Radicanc.ºi 6ó8n2 30 y trabajo que dónde habían quedado otros costos (sic)», puntualizó que debía manifestar las desavenencias e indicar « los sustentos de hecho y derecho de dicho desconcierto». Trascribió lo previsto en el art. 5 7 de la Ley 2 de 1984, y con sustento en las sentencias «(CSJ, Cas. Laboral Sec. )»C,SJ SL, 19 nov. Primera, Sent. sept. 5/ 94, Rad. 6481 (. .. 2007, rad. 30571 y lo expuesto por vanos doctrinan tes, señaló que la sustentación del medio de impugnación
consistía, [. .. ] en expresar las razones de la inconformidad con la providencia recurrida, las cuales deben tener relación directa tanto fáctica como jurídica con los argumentos esbozados en la providencia atacada, mostrando de manera concreta la inconformidad, esto es, haciendo el análisis de las pruebas dejadas de valorar o mostrando una alternativa a la valoración hecha, acotando interpretaciones distintas de una norma o elaborando una conclusión diferente; pero cuando se alude a que se remite a lo dicho en la demanda o contestación, a enunciar de manera abstracta que las pruebas fueron valoradas erróneamente o que simplemente la norma aplicada no es la correcta no son argumentos de fonda que se entiendan como sustento de una apelación. Pese a que consideró que la demandan te « en nada procedió a revisar la atacó el análisis hecho por la a qua», alzada, en virtud de lo previsto en el art. 66A del CPTSS modificado por el 35 de la Ley 712 de 2001 y en tal sentido, anotó: [.. . ] La Jueza consideró que no existió contrato de trabajo, que entre las partes tuvo lugar un verdadero contrato de prestación de servicios de carácter civil y que en este se estipuló que la remuneración equivaldría al 25% de comisión por cada venta realizada por el equipo de la contratista y 1. 5% de comisión por cada venta realizada por el equipo de la contratante; en parte 6 Radicación n.º68230 alguan se entrevéq ue se le debe cancelara la demandante suma supenor. Al igalu que lo dejós entado la a qu, acumlpe anotar la
Coropracióqnue para que exsita contrato de trabao jse requerie que concuranr los elementos esenciales señalados ene l artículo 1 de la Ley5 0d e 19.9 , 0que suborgóel artículo 23d el Códoi g º Sustantiov del Tarbajo estos son, perstaciónpe rsonal del servcioi, salaroi y subordaicinónu;na vez esténr euniosd, se entiende que exsite contrato de trabajo y no deja de serlo por razónde l nomber que se le dén id e otras condciiones o modaliaddes que se le agerguen. El trabajadore stá obliagdo a demostrard entro del porceso la exsitencia de la relaciólanb oral ys us extremos, no le basta con afiarrml a perstaciódne uns ervcioi para que se le consiedre amparado porl a persunciódne que trata el artículo 24d el CST, sion que debe acredtiarla preirom para que entre a operarl a persunción. La demandante ens u escrtoi de apelaciósne conofrmócon d ecir que ene l expedeinte hayp reuba suficiente de los elementos del contrato pero no hio znada para convencera la Sala donde (sic) realmente estáe sa preuba o para desviturarlo s elementos de la decisiónde l a quaA.sí las cosas, la úncai alternatiav es CONFIRlMAa Rde cisióanpe lada. Teneindo en cuenta que no se porbóe l contrato de trabajo alegado no se puede hacern ingotúrnoan álisis como lo fuera (sic) los "otros costos". En escrito de folios 453 y 455, la demandante a través
de su apoderado solicitó aclaración «sentencia de consulta», y adición, bajo el supuesto de que el recurso de apelación lo sustentó insuficientemente; esta petición fue negada el 5 de mayo de 2014 (fs.º455 y 456), con el argumento de que «el se había decidido y que lo anhelado conllevaba proceso» revocar o reformar la decisión, labor que al Tribunal le estaba vedada. 7 Radicación n. º68230
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del juez colegiado, y al actuar en sede de instancia, revoque la de primer grado, [. ..J y en su lugar condene a las pretensiones de la demanda, en la forma pedida en ella, concediendo de preferencia es de como ley, los derechos nacidos del contrato de trabajo, en lo que sea, más favorable a los intereses de la trabajadora, imponiendo las costas de ambas instancias, a cargo de la parte demandada y las del recurso de casación-. En tal virtud solicito, en aplicación del artículo 50 del CPL y SS, que esa honorable sala de la Corte, actuando como tribunal de consulta de instancia, conceda la o remuneración "USUAL" (artículo 19 del código sustantivo del trabajo, que me autoriza apoyarme en el artículo 2184 del código civil colombiano y en los artículos 830 y 831 del código de comercio, para cobrar los salarios por la recaudación y cobro de
la totalidad de los créditos y cartera, que generó y causó la publicidad promoción y venta de la totalidad de los apartamentos EDIFICIO TASSO, más 5 de reventa por daciones en pago que le hicieron a los demandados, EN CONSECUENCIA condene "extra y ultrapetita", al valor de la remuneración "usual'fi que en este caso fue el 10% como lo señala el c. s. de la J. para los abogados, en este caso para LA PROMOTORA MONICA LUQUE RAMIREZ, quien aunque no es abogada, debe aplicársele, porque hizo profesión de arquitectura en Nueva York, que presupone largos y difíciles estudios10% sobre un total de SIETEMIL (sic) DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($7.200.000.000.oo) cuyo valor es de $720.000.000., lo anterior por fundamento en las normas citadas. Ningún comprador de apartamentos, quedó debiendo ni un solo por recaudo, en subsidio el porcentaje por recaudo de cartera y su total cobro en un porcentaje que esa altísima corporación, considere de equidad; lo anterior como fundamento para la liquidación el valor total de todas las promesas de compraventa, hasta ajustar los 39 apartamentos menos uno, que se reservó para un hijo JHON JAIRO LONDOÑO,
QUE SUMAN SIETE MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS-.
8 Radicación n. º68230 Además, solicito se condene al valor del 7%, porcentaje señalado por la misma parte demandada con base en la experiencia y en el estudio del proyecto, como valor de la promoción, publicidad y ventas del Edificio PROYECTO PROMOTORA TASSO, promoción,
venta y publicadad (sic}, hechos por Mónica bajo subordinación es imposible hacerlo independientemente sin ser el dueño del negocioque sumados los valores de la totalidad de las promesas de compraventa, suman la pluricitada suma, de SIETE MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS, sin contar el apartamento que le separó el representante legal-. La parte demandada representada por JHON JAIRO ARANGO LONDOÑO, cuando faltaba el último apartamento para la venta, uno de los 39 apartamentos, le dijo a la PROMOTORA, no me venda ese apartamento, que lo voy a dejar para el hijo mío, entonces, LA PROMOTORA NO LO PUDO VENDER, pero mi cliente tiene derecho al porcentaje por el recaudo de la cartera, y al porcentaje calculado por los gastos de la empresa, propios de la PUBLICIDAD MERCADEO, PROMOCION Y VENTAS, DEL PROYECTO EDIFICIO TASSO, predeterminados en el mismo documento-. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por todos los accionados. VI.C ARGPOR IMERO Acusa la trasgresión por v1a directa y aplicación indebida de las siguientes disposiciones laborales: Artículo 19 del código sustantivo del trabajo, en relación con el artículo 69 del C de PL y ss, con el artículo 57 de la ley 2 de 1984-. subsiguiente aplicación indebida bajo la modalidad falta de aplicación de las siguientes normas: artículo 22, 23, 24, 55, 56, 57, 64, 65, 127, 130, 172, 176, 177, 178, 179, 181, 186,
190, ley 50 de 1990 articulo 99 numerales 1 hasta el 7, 306, del código Sustantivo del Trabajo en relación todos los anteriores con el articulo 2184 numeral 3 del código civil, artículos 830 y 831 del código de comercio y con el artículo 50 del CPL Y SS, con el artículo 884del código de comercio. 9 Radicacni.óºn6 8230 Después de copiar segmentos de la sentencia de primer grado relacionados con la orden de remisión al superior para que se surta el grado de consulta, se refiere a lo previsto en el art. 69 del CPC y 57 de la Ley 2 de 1984, y afirma que si bien esta última disposición es de «aplicación supletosrie aha» ,en señado que en los casos en que la sentencia sea totalmente adversa al trabajador, debe surtirse la consulta; que el Tribunal en lugar de revisar lo resuelto por el a qua,« decidaipól icanudnoa n orm_a supletqoureil aap, a rtteo talmpeenrtdee dolrata r,a bajadora atacalrasa e ntendceip ar imeirnas tan(c..)i. l a oq, u ei mpide quel an ormqau ee stablle'ccaoe n sulptrao,d uzlcoaes f ectos quel ec orresponden-». Aduce que el adq uemim pidió que se produjeran los efectos legales; que cuando el legislador dispone que, "NECESARIAMENTE" debe hacerse la consulta como grado de jurisdicción no permite la excusa a lo inexcusable, como lo no es revisar el Jallo de la a-quo, disponiendo echarle la culpa de todo
al apoderado, porque bien, sustentó fundamentos de si sí los hecho, no llevó de la mano, al muy ilustre magistrado, y le mostró milímetro a milímetro cada uno de pasitos, que tenía que dar, los cumpliendo de lazarillo al pobre cieguecito-. ineludible, surtir Es la consulta, así quiera el Tribunal hacer esguinces y procurando administrar justicia barato, con el mínimo exfuerzo (sic), más así el apoderado lleve ocho años, esperando que el juzgador de casi conocimiento le administre justicia a cliente, y que no lo su arrastren por el pavimento, con detrimento de la administración de justicia, en donde lo único que falta al superficial digitador, es matar la justicia, y extraerle las entrañas, para saber seg estsóu genialidad, lo único que pedimos mi clienta y yo un minuto de es justicia, desde hace siete años, 8 y 15 días (. .. ) Por ello, meses, debe ser casada la sentencia en términos del alcance de la los impugnación (. ..) . Radicación n. º68230 Insiste que de resolver el sentenciador en grado jurisdiccional de consulta, habría concedido las pretensiones de la demanda inicial y hubiese obligado a los demandados a cumplir las normas «que establecen los derechos demostrados en el juicio, como lo es el derecho al cobro de la remuneración usual, por el recaudo de la cartera, y todos los derechos reclamados en la demanda». VII.R ÉPLICA Los opositores mediante escrito conjunto, critican que
la demanda de casac1on pese a su poca claridad y haya sido admitida por esta Corporación; sin «desorden» embargo, sostienen que la consulta se concede al trabajador vencido que no interpuso recurso de apelación por tratarse de una garantía a su favor «para asegurar una doble vista que en el evento de interponer la alzada tendrá del proceso»; que sustentarla en debida forma, precisar aquellos aspectos que pretende sean revocados; que si bien el Tribunal consideró que la apelación no cumplía las exigencias legales, se pronunció de fondo y encontró que la decisión de primer grado fue acertada; «que no se dejaron de aplicar las normas acusadas ni hubo trasgresión de la ley sustancial a reglón seguido se refiere a por su indebida aplicación»; cada norma enlistada en la proposición jurídica. Aduce que « el ropaje de juridicidad que le dio al primer no oculta que el ataque se dirigió por la apreciación cargo» de la prueba; que la extensa disquisición carece del 11 Radicación n. º68230 tecnicismo exigido en casación, «d ado que el ataque por vía directa debe estar exento de cualquier asunto probatorio».
VIII. CONSIDERACIONES En lo que corresponde al alcance de la impugnación, la Sala encuentra que la censura modifica las pretensiones que dieron lugar al trámite del caso; en efecto, en el escrito inaugural se afirmó que el porcentaje de la remuneración que la actora acordó con los accionados fue del 5%, 6% y 7% y, en sede extraordinaria, sorprende con uno diferente
1 del 10%, con el pretexto de que se trata del pago «usual» que se utiliza en el mercado inmobiliario, pretensión que no hizo parte de las súplicas de la demanda inicial; estas modificaciones no son admisibles en el recurso de casación, puesto que comprometen derechos de la contraparte como son los de defensa y contradicción. De igual modo, acusa la sentencia por la vía indirecta de unos artículos por el sub motivo de aplicación indebida «bajo la modalidad de falta de aplicación», con lo cual incurre en una indebida mixtura de modalidades; sin embargo, la Sala puede entender la falta de aplicación como la infracción directa, por ser propia de la discusión de puro derecho, senda por la cual se encauza el cargo. 12 Radicnºa.c6 i8ó2n3 0 Lasfal enciaanso tandoat si enleaen n tidsaudfi ciente parqau ee tsaS aldae C asacisóean b stednega an aliezla r atauqe,y e nt avli rdt,su ed ecsienadlme i sm.o ElT ribucnoanls iqdueerd óea cuercdoone la r.t5 7d e laL ey2 de1 984,l ai mpugnaennet ler ecurdseao pe lación lec orresposnudsítae nstuasrd iveenrcgiacso ntrlaa sentednecp irai mgerrda oo,bl icgiaóqnue n os atis«afil nzoo defender con razones fácticas y jurídicas su oposición a la decisión de la a qua y en procura de desquiciarla»; ques olo se« lim itó a decir que existe prueba suficiente de los
elementos del contrato de trabajo y que dónde habían quedado otros costos (sic)»; dei gumaol d,op untuaqluiez ó noa taóc ela násliiqsu er ealeilzj óue zu niperlsp oanraa absoldvele arps r etensdielo and eesm anidnai c.i al Pesael oa ntreioarb,o redlóa n láisdiels o esl ementos declon tradteot rajbopa reviesnte olas r t2.3d eClS T,y considqeureón ol eb astabal aa a ctoardau cliapr r estación perosnadle sle vricpiaor qau es el ec ondseiraarmap arada porl ap resuncdieólan r t2.4 ibídem, puestqoue l e correspoancdríead iqtuaeer n eefctloa bopraór al os accidoon.saP areal s entencpiularda,oll rad emandanntoe acred«eil ctonótr ato de trabajo alegado», loq uec olnleqvuóe cofinrmalraas enteantcaaicdaa . Ene steo rd,ee nstilmaSa a lqau es ib ieenla d quem no hizroe efrencailaa r.t 69 delC PTSS nid elcaró 13 Radicancº.i6 ó8n2 30 inadmisible la apelación, la decisión atacada no contraría la doctrina de esta Corporación, que ha enseñado en reiteradas oportunidades, que en casos como el presente opera en favor del trabajador el grado jurisdiccional de consulta, pues en últimas el Tribunal analizó de fondo la controversia, de donde se colige que acog10 de manera
implícita el estudio bajo esa óptica. Así las cosas, pese a la disertación del colegiado en torno a la falta de sustentación de la alzada, en últimas no incurrió en la trasgresión de la norma procesal en comento, puesto que con la consideración de que Mónica Luque Ramírez de Suárez no acreditó haber prestado sus servicios personales a los accionados, concluyó que no operaba la presunción prevista en el art. 24 del CST. De lo que viene de decirse, la acusación no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Ataca la decisión de trasgredir por la vía indirecta, por aplicación indebida, los arts. 19 del CST, [ ...] enre liaónc conel ar tíc5u7l doe l al edye 1 984-ratíc2u2l, o 23,2 4,5 55,6 ,5 7,6 4,6 5,12 7,1 30,1 72,1 76,1 77,1 78,17 9, 18,11 86,1 90,l e5y0 de1 990 articul99o n umraele1sh a steal 7, 306,d eclód igoS ustivaond teTlra bjaoe nre liaónc todloso s antrioeresc one la rtícu21l8o4 numrael3 delcó digoc ivil, artícu83l0o ys8 3 1d eclód igod ec omrceioy c oenla r tíc5u0 ldoe l CPL Y SS,c one l artículo 88 de comercoi.
14 Radicación n. º68230 Enlista como «RPUEBAS EQUIVOCADMAENTE
APRECIADSAY N OA PRECIADAS» las siguientes: PRIMERA: Todos los Anexos de la demanda inicial-. Entre muchos otros que demuestran lo mismo que estos: 1-. Folios 20 de los anexos, que es el folio 9 de la nueva numeración del proceso: dice literalmente "aparece un impreso que dice "CONSTRUCCIONES MODERNAS" LE SIGUE UNA FECHA QUE DICE ''AGOSTO 5 DE 2005'fi LE SIGUE "CHEQUE NUMERO 001742'fi DICE "LUQUE MÓNICA" "CEDULA 43576491" siguel (sic) documento: "CONCEPTO SALARIOS SALA DE VENTAS TASSO"'; Rescato por amor a la justicia, el documento anterior, porque demuestra que según los registros de salarios para agosto de 2005, MONICA LUQUE en la atención a la sala de ventas, recibía "salarios"-. 2-. En el folio 22 de los anexos a la demanda de la hoja 12 del expediente nueva numeración, aparece un impresa dice "CONSTRUCCIONES MODERNAS", aparece la palabra ''fecha" "mes 4 día 18 año 2005", numero de cheque "001388" sigue el documento "cedula 43576491 ", "NOMINA DEL 1 DE ABRIL AL 15 DE ABRIL SALA DE VENTAS OBRA TASSO", VALORES $660.000,00", demuestra el presente documento, que MONICA LUQUE RAMIREZ, hacía parte de la nómina de los trabajadores de la empresa, en su calidad de trabajadora subordinada-. En el folio 21 de los anexos, que corresponde a la hoja once de los anexos, pagan los trabajos bajo
el concepto de "atención a la sala de ventas" cheque nro. 00143 de 'fecha año 2005 mes 5 día 20", valor "$600.000.oo", demuestra este folio 21, de la página 1 1 del proceso, que la nómina cada (sic) quincena es de $600.000.oo. Demuestra también, que la actividad, de MONICA LUQUE, ES PERIÓDICA, espacios de 15 días, que el trabajo consistía en la atención de la sala de ventas, obra tasso; demuestra también que los más de 2990, documentos que se refieren a la obra tasso, era por los trabajos de publicidad mercadeo y promoción de la obra tasso, siguen los folios sin número con un impreso de "concretos y o estructuras", sin fecha, un cheque número 136654 de 30 de Diciembre de 2004, valor $600.000.oo", sigue EL DOCUMENTO el folio 16, que en el fondo última parte dice literalmente "DETALLE
VALOR QUINCENA DEL 16 AL 28 DE FEBRERO DE 2005'fi
DEMUESTRA ESTE FOLIO QUE LOS PAGOS POR "QUINCENA"
NO SON OCASIONALES SINO PERIÓDICOS Y SUCESWOS Y NO
OCASIONALES, LO QUE DEMUESTRA QUE LA ACTORA ESTA
VINCULADA POR CONTRATO DE TRABAJO CON ACTWIDADES
SUBORDINADAS A LA OBRA TASSO-.
15 Radicación n. º68230 solo dos o tres documentos, emanados de los demandados, que demuestran que LA DEMANDANTE estuvo vinculada por contrato de trabajo, y en consecuencia, bajo subordinación continuada, contrato subordinado, en que la actora, figuraba en "Nómina",
como cualquiera trabajadora, además por la atención de la sala de ventas, recibía "SALARIOS'fi en la "obra taso". En estas pruebas, se demuestra el pago de salarios intermedios, del 5 de Agosto de 2005, hacia atrás hasta el més (sic) de Febrero, de 2004, aparece también la prueba del pago de salarios por los demandados y que del 5 de Agosto en adelante hay prueba del pago de las nóminas que ellos denominan salarios-. literalmente en los documentos (sic) 3-. Sigue el folio 14, hay un impreso que dice CONSTRUCCIONES MODERNAS, "cheque nro. 001265 fecha año 2005 día 16, mes marzo, dice este documento "QUINCENA DEL 1 DE MARZO AL 15 DE MARZO" "OBRA TASSO". Demuestra este documento que MONICA PERTENECE A LA NOMINA DE LOS VINCULADOS POR CONTRATO DE TRABAJO. Sigue el mismo documento en la parte de abajo, ''pago QUINCENA DEL 16 AL 30 DE MARZO OBRA
TASSO" "CHEQUE NUMERO 001306", SIGUE LA PRUEBA
ESCRITA, QUE DEMUESTRA QUE A LA TRABAJADORA MONICA
LE HAN PAGADO POR QUINCENAS. LO ANTERIOR DEMUESTRA
LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO-.
SEGUNDA: Entre otros, el folio 15 de ellos: contiene La prueba del primer pago hecho por la parte Demandada el 16 de Abril de 2004, por $2.675.000.oo, necesariamente por los trabajos de las 4 anteriores quincenas, a razón de $600.000,oo por cada una de las quincenas, mes a mes año por año20042005-20062007 hasta el 23 de Enero
de ese año-.
TERCERA: INSPECCION JUDICIAL DENTRO DE AUDIENCIA
PUBLICA A FOLIOS 195 A FOLIOS 198 DEL EXPEDIENTE, A LOS LIBROS DE CONTABILIDAD DE LA PARTE DEMANDADA, LIBROS "MAYOR" "BALANCES" LIBROS ''AUXILIARES" DIARIO, DILIGENCIA, en que la EMPRESA DEMANDADA, abiertamente le confesó que incumple la obligación de llevar libro de "registro de trabajadores" pero
VOLUNTARIAMENTE EXHIBIÓ LOS COMPROBANTES DE
NOMINA EN LOS LIBROS DE CONTABILIDAD QUE LLEVA LA EMPRESA DEMANDADA. Demostró MONICA LUQUE a través de esta Inspección Judicial, que era trabajadora subordinada y pertenece a la Nómina de los trabajadores en el período señalado-. Es decir, desde el 15 de febrero de 2004 en adelante, hasta el 23 de enero de 2007. La INSPECCION JUDICIAL
DENTRO DE AUDIENCIA PUBLICA A FOLIOS 195 A FOLIOS
198 DEL EXPEDIENTE, A LOS LIBROS DE CONTABILIDAD DE LA PARTE DEMANDADA, LIBROS "MAYOR" "BALANCES" LIBROS ''AUXILIARES" DIARIO, DILIGENCIA, en que la EMPRESA DEMANDADA, abiertamente le confesó al señor 16 Radicación n. º68230 juedze c onocinmtio.qe,.u ei ncupmle lao bligiaócnde l elvar libro de "reigstro de trabaajdoers" pero
VOLUNTARIAMENTE EXHIBIÓ LOS COMPROBANTES DE
NOMINA EN LOS LIBROS· DE CONTABILIDAD QUE LLEVA LA
EMPRESA DEMANDADA, Y EN LA PARTE QUE SE REFIERE A LA
SEÑORA MONICA LUQUE RAMIREZ LA RECURRENTE EN
CASACION-. ESTA SEÑORA ACTORA DEMOSTRÓ EN ESTA
INSPECCION JUDICIAL UE (sic) ELLA LA DEMANDANTE ESTABA
DE (sic) LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA LLAMADA
CONCRETOS Y ESTRUCTURAS SA PROMOTORA TASSO S. A.
CONSTRUCCIONES MODERNAS S. A. JHON JAIRO ARANGO los LONDOÑO Folios 195 HASTA EL 198, en efecto, en libros de Nómina de la parte demandada, estableció el. señor Juez de los conocimiento en libros de contabilidad, que la demandante desde mes estaba en nómina, el de Febrero del año de 2004; que el oficio de MONICA LUQUE fue el de promotora del proyecto los TASSO, que tiene como objeto la construcción y venta de 39 los los apartamentos 43 garajes y 20 cuartos útiles; tanto la los prueba anterior, del folio 15, anexos de la demanda inicial, los como la prueba de la Inspección Judicial que evidenciada en folios 195 hasta el folio 198 del expediente, deben ser analizados los los demás en íntima conexión con folios 15, y todos anexados a la demanda que contiene el pago con el cheque 000501 fechado el 16 de Abril de 2004girado por CONSTRUCCIONES MODERNAS SA, de la obra "PRAGA CAMPESTRE" que en la siguiente quincena, sería con el nuevo nombre TASSO CAMPESTRE, cheque girado a favor de la actora Mónica Luque,
oo, por un valor de cuatro quincenas a razón de $600. 000. cada más pesos gastos, una de ellas, unos para por $275.000.oo, para un total de $2. 675. 000. el valor del cheque cobrado por MONICA los tasso, por trabajos previos al nuevo proyecto todavía en el proyecto PRAGA. Este documento demuestra, que MONICA LUQUE TRABAJÓ EN LA TOTALIDAD DEL PROYECTO TASSO, mes QUE ESTE PROYECTO TASSO, inició en el de Abril de 2004, y queda desvirtuada la contestación de la demanda, en que la parte DEMANDADA, sostiene que MONICA LUQUE, no trabajó en el año 2004, en que en la Inspección Judicial demostró la actora todo lo contrario, que sí trabajó en el año 2004-. Como (sic) se le ocurre, a la parte demandada, quitarle nada más y nada menos más de un año de trabajo a la parte demandante, para hacer su casi aparecer vinculación al proyecto, como ocasional, cuando es sus la realidad que la actora estuvo de principio a fin en todas etapas-. La parte Demandada cometió la ilicitud de la falsedad intelectual, en la contestación de la demanda, al negar que la Actora, aparece en la Nómina de cada quincena, recibiendo sus salarios de $600. 000.oo cada quincena, para una mensualidad los de $1.200.000.oo. En el folio 14 y 13 de anexos de la demanda, prueba sometida a contradicción, dice que MONICA, también cobró la nómina del mes de JULIO DE 2004, LO QUE
DEMUESTRA, que el trabajo de la actora, ha sido continuo en el tasso, los proyecto habiendo cobrado , primeros trabajos de febrero de 2004, desde el mismo mes de Abril de 2004, este 17 Radicación n. º68230 cheque lo cobra la demandante en su calidad de "PROMOTORA DE VENTAS" EN LA "OBRA TASSO" EL VALOR ES DE $880. 000. 00-. El folio 13 demuestra que la actora estaba
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