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CSJ - SL4064-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4064-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia coSnupreema de Justicia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4064-2018 Radicación n. º 52553 Acta 031 Bogotá, D. C., once (11) de septiew..bre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO PABLO CAMARGO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 20 de mayo de 2011, en el proceso que instauró contra la

COOPERATIVA MULTIACTIVA JJE SERVICIOS

SOLIDARIOS «COPSERVIR LTDA.».

l. ANTECEDENTES Pedro Pablo Camargo Rodríguez, demandó a Copservir Ltda., para que se declarara que sostuvieron un contrato de prestación de servicios profesionaJ es desde el 21 de septiembre de 2004, con duración ,, 1asteald íae nq ues e o hayatne rminlaodpsol eitaonst ess1a mbapse r tedsec omún

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Radicación n. º 52553 en consecuencia, se le condenara al acueradsolí o d eciden", pago de la suma de $788.800.000 por honorarios profesionales; $136.000.000 por intereses moratorias; y, las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que el 21 de septiembre de 2004, suscribió con la Cooperativa

Multiactiva de Servicios Solidarios - Copservir Ltda. un contrato de prestación de servicios, a través del cual se obligaba a ejercer la defensa principal en el proceso de extinción de dominio iniciado por la Unidad de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, tanto en primera como en segunda instancia, incluyendo también lo relacionado con la actuación ante la Dirección Nacional de Estupefacientes, y de ser necesario, la presentación de acciones de tutela y demandas ante el contencioso administrativo e internacional; que el citado contrato se extendió se «hasetlda í qau e hayatne rminlaodso o pleitoasn tessia mbasp artedsec omúan cueradsoíl o deciden». Señaló que como contraprestación al servicio prestado, la empresa le pagaría la suma mensual de $11.600.000, $1O .0 00.0 00 como honorarios y $1.6 00.0 00 para el pago de impuestos; que atendió la labor ejecutada de manera personal, según las instrucciones de la empresa, sin que se llegare a presentar queja alguna o llamado de atención en su contra; que la suma estipulada se le pagó hasta el 21 de marzo de 2009, fecha en que le comunicaron el rompimiento unilateral del contrato, y le revocaron el poder ante la

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2 Radicacni.ºó5 n2 553 Fiscalía; y, que la empresa demandada no le ha cubierto las sumas adeudadas, a pesar de los continuos requerimientos de cobro, que incluso se negó a conciliar el 19 de mayo de

2009. Copservir Ltda. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, expresó que la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la Fiscal 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, adscrita a la Unidad de Extinción del Dominio y el Lavado de Activos, decidió con fecha 13 de septiembre de 2004, iniciar proceso de extinción de dominio sobre los activos de la cooperativa, con el objeto de extinguir, entre otros, los establecimientos de comercio conocidos nacionalmente como Drogas La Rebaja, los cuales fueron adquiridos a varias empresas de los familiares de los señores Gilberto y Mi el Rodríguez Orejuela, basándose la acción, gu en la procedencia ilícita de bienes derivada del narcotráfico, y por la mezcla de bienes lícitos e ilícitos; que el entonces representante de la cooperativa, Ricardo Calderón Ascanio, al ser notificado de la resolución de inicio del proceso de extinción, el 16 de septiembre de 2004, acudió a los servicios profesionales de abogado del demandante, habiéndole otorgado poder para la representación judicial, y que con el objeto de formalizar el mandato para la representación judicial, se otorgó poder el 21 de septiembre del mismo año. Indicó que era cierto lo relacionado con la suma estipulada de honorarios profesionales, la cual fue satisfecha hasta el momento en que se le revocó el poder al litigante; SCLAJPT· 10 V.DO 3 Radicación n. º 52553 que el agente especial interventor de Copservir Ltda., estaba

legal y administrativamente facultado para dar por terminado el contrato; que como consecuencia de la toma de posesión de la cooperativa por parte de la Superintendencia, según la Resolución n. 0318 del 2 de mayo de 2005, se º dispuso como medida cautelar, en el literal k) del artículo 7, la advertencia de que el agente especial, estaba facultado para poner fin a cualquier clase de contratos existentes al momento de la toma de posesión, si aquellos no eran necesarios; que no le adeuda suma alguna al actor, como consta en la certificación expedida por el contador general de la cooperativa, ya que por tal concepto se le pagó la suma de $540.000.000; y, que el contrato suscrito con él, en los términos de la exigencia legal y administrativa aplicable a la demandada, en forma accesoria al mandato judicial, fue celebrado antes de la intervención, con lo que quedó acreditado, que debe someterse a las reglas de la intervención administrativa forzosa, que además, fue terminado por el agente interventor el 25 de marzo de 2009. En su defensa, formuló las excepciones que denominó cobro de lo no de bido , pago, inexistencia de causa para pedir cancelación de honorarios durante 6 años más, revocatoria legal del poder, prescripción, régimen especial de la demandada y legalidad de la terminación del contrato.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de julio de 2010, declaró que entre

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Radicación n. º 52553

las partes existió un contrato escrito de prestación de servicios profesionales, celebrado el 21 de septiembre de 2004; absolvió a la demandada de las pretensiones; y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 20 de mayo de 2011, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, confirmó la decisión de primer grado. El Tribunal partió, de que el problema jurídico se orientaba a determinar, si existió contrato de prestación de servicios profesionales entre las partes; y si aquel terminó por incumplimiento de la demandada, y es procedente la condena por indemnización de perjuicios a favor de Pedro Pablo Camargo. Dijo que obraba en el expediente el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre Ricardo Calderón Ascanio como gerente general de Copservir Ltda. y el demandante, suscrito, según la demandada, el 21 de septiembre de 2004, y terminado por el agente especial designado por la Superintendencia de Economía Solidaria, el 25 de marzo de 2009, en cumplimiento de la mencionada intervención, que lo facultó para poner fin a cualquier clase de contrato existente al momento de la toma de posesión, si no fuere necesario.

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Radicación n. º 52553 Señaló que el reg1men legal que regula el contrato de prestación de servicios profesionales de los abogados, es el previsto para el contrato de mandato consagrado en el libro

IV, título 28 del CC, en virtud no solo de la naturaleza misma de la actividad que cumplen los mismos, sino también de lo dispuesto en el art. 2144 ibídem. Indicó que jurisprudencialmente se ha establecido, que el contrato de mandato se diferencia del apoderamiento, porque este último puede ser aceptado o no; y que sin embargo, aunque ordinariamente el contrato de mandato genera el acto de apoderamiento, esa íntima relación no permite confundir los efectos de uno y otro, porque mientras el primero es oponible a quienes por causa del mismo se relacionan con el poderdante y con el apoderado, el segundo rige las relaciones internas entre éstos de manera preferente al acto de apoderamiento. Afirmó que aunque el contrato de mandato, ordinariamente regula las relaciones internas entre poderdante y apoderado, no es el único idóneo para el efecto, porque el segundo bien puede estar vinculado mediante un contrato de trabajo, de prestación de servicios, a causa de una situación legal o reglamentaria, o solo en razón del acto de apoderamiento. Expresó que el contrato de mandato se encuentra reglamentado por los arts. 2142 a 2199 del CC; que en el 2189 se consagran las causales de terminación, y en el 2191 se señala, que el mandante puede revocar el mandato a su

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Radicación n.º 52553 arbitrio, y que cuando éste es expreso, surte efectos a partir de que el mandatario tenga conocimiento de ello.

Luego manifestó: Ene lc ascoo ncredteolp, r oceqsuoe n oso cupas,i guielnodso

lineamiennotromsa tievsotsu diasdibo ise,en s c larcoo nafr mea lapsr ueboabsr antenee slp lenaqruieoe ,f ectivaemxeinstuteni ó ContrdaetP or estadceiS óenr vicPiroosf esioennatlreeelas c toyr lae mpresCaO PSERVLITRD Ac,u yot érmidneo d uracifóune plantehaadsot qau es et erminalroapsnl eito oasn,t essia mbas partdeesc omúanc uerldodo e cidoe nno;e sm enocsi erqtuoet al contrdaetm oa ndattoe,r midneóp lendoe recphoord ecisdieóln mandanatcet uqaule,e ne steev entsoer, e fiaelar gee netsep ecial designapdoore lG obiernpoa ral ai ntervednecl iaóe nm presa contrat(amnatned andteeb)i,ad l oai nterveandcmiiónni stdrea tiva lae ntideafde ctupaodrea lG obiernNoa cionraelv,o catqouredi ea acuercdoon l oc onfespaodroe lm ismaoc to(rm andataernli ao ) demandlae,f uec omunicdaedm aa nereax preesl2a 5 d em arzo de2 009d,e cisqiuóenc onforam lea sd isposicnioornmeast ivas precedenetste ost,a lmaejnutset aad laal egalipdoarcd u,a nltao ResoluNcoi.ó0 3n1 8d e2ld eM ayod e2 005A,r tícuº leox pedida 7 , porl aS uperintenddeeE nccoinao mSíoal idacroinfa u,n damento

ene lD ecre2t2o1 1d e2 004f,a cuallta ag enetsep ecdieasli gnado parpao defria nc ualqucilearsd eec ontreaxtios teanl tate o mdae posesisóicn o,n sidqeurena o s onn ecesarios. Ahorbai edne,n tdreoe xamedne l aosb ligacai coanregsdo el as parteesne, l c ontrdaetm oa ndataoc usadsoec, o mprueqbuaea foli95o dse iln formamtiilvilota,Ca e rtififceacchiaó3dnd ae M arzo de2 01O, enl aq uel as ociedCaOdP SERVLITRD Ah,a cceo nstar qued ela ño2 004a 2009s,e p agaraolnd emandad(os ipco)r concepdteo h onorarpioorsA sesorLíeag alu,n totadle $540. cancelaednfo osr mmae nsuparle vpirae sentación 000. 000, del ac uendteac obrfoa ctudroac,u meqnuteon of udee sconocido, o nit achaddeof alspoo rl ap artdee mandandteem ,a nerqau e adquicrairóá cdteep rl enpar uebdae a cuercdoon l asn ormas procesadleedsu,c iénqduoesa e l at erminadceilóc non trealt o mandansteee ncontraa pbaazy s alvcoo ne lc ontratista. Aslía cso sacso,m loa t erminadceiclóo nn trdaetm oa ndaptoolr os servipcrioofse siodneaallb eosg aodpoe rpóo rm inistdeerl ialo e y,

debidao l ai nterveandcmiiónni strdaetq iuvefa u eroab jeltao demandadeas, obviqou e no se estructcuaruós adle incumplimailegnutnyoa p ,o rl ot antnooh ayl ugaar l ac ondena popre rjuidceiporse cpaoderal a ctonrim, u chmoe noasl ac ondena poirn teremsoersa topreidaisd ian;f iriéqnudeco osmeeo l J uzgador deP rimGerra dlol eag ól asm ismacso nclusidoene essts aa la, debecroán firmtaortsael meelnf taels loom etiad eox amen. 7

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Radicación n. º 52553 IVR.E CURSOD E CASACIÓN Interpupeosret lod emandanctoen,c edpiodroe l Tribuyna adlm itpiodlroa C ortseep, r oceadr ee solver. V.A LCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Preteenldr ee currqeunelt aeC ortcea sleas entencia impugnapdaarq,au ee ns eddee i nstancia: [..}.c onfierlpm uen ptroi meerneo ls, e ntdied" od eclqaureean rt re lae mpreCsOaP SERVLITRD,Ay ela bogaPdEoD ROP ABLO CAMARGeOx isutnci oón treastcord ietp or estadcesi eórnv icios profesiocnuaylfaee sc,hd ae c elebrfauceie óldn í a2 1d e septiedme2b 0r0e4y r" e volqoupseu ntsoesg unydt oe rcdeelr ao

sentednecp irai mgerra ddioc tpaoderalJ uzga2d0Lo a bodreall CircudieBt oog oyt eán s ul ugCaOrN DENaE l ad emandada COPSERVLITRD.Aa .lp agdoe l apsr etenscioornreess pondientes alc umplimdie"e . ..nl taoosb ligadceicloo nnetsra pa atrodt ei2lr5 dem arzdoe2 00.9". t .r aduceined lpa asg doe $ 984.0200000,0. , discrimiansaí$d:8o 3s4,. 200.p0o0cr0o ,nocoed peht oon orarios profesipoonlrao l6se a sñ oqsu er estpaonlr a t ermindaecli ón procdeese ox tindcedi oómni cnoinot lrada e mandaidnac,l uyendo lapsr imyes reag unidnas tanylc aii nasst ainnctiearn acainotnea l laC ortIen teramedreiD cearneacH huomsa nocso,n foar lmoe pactaldaco a;n tiddea$ d50 .000.0p0a0c,toaeodnl a ac láusula sexdteacl o ntrlaact aon;t idde$a 1d0 0.000.p0o0cr0o ,n0c0e pto del uccreos aynd taeñ eom ergeanlpt aegd;oe l acso stiansc luidos lohso noraprrioofse siloonisan lteesr,me osreast oyre ilaa jsu ste monetairnidoe xaadnou als,o liciteand laas d emanda introductoria.

Cont alp ropósfiotrom uulnó c argeol,c uaflu e replicysa edorr,áe suealc toon tinuación. VIICIA.R GOÚ NICO Acuslóa s entenicmipau gnaddeav ,i olpaorrl av 1a indireecntl aa,m odaliddeaa dp licaicnidóenb ildaas,

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Radicación n. º 52553 siguientes normas: (. ].l .o asr tíc1u60l2o1,s6 0 31,6 132,1 422,1 442,1 98 y2 191d el CódiCgiov liilt,ei d)re anllu mer1ad lea lr tí1cº udleDole cr2e2t11o de2 00v4i gepnatrela aé pocdael ohse choesnr, e laccioónln o s artíc2u9,l5 o3s y 5 8 del aC artPao lít2i8-c nau,m er2a0ld el a le1y1 2d3e 2 00751,y 6 0 deCló diPgroo cedseaTllr abyadj eol a SeguriSdoacdiy a1 l7 41,75 ,1 771,8 72,61 ,3 05 y3 07 deCló digo deP rocedimCiievnitlo. Como pruebas dejadas de apreciar, relacionó: 1)A udiendceii nat ednect oon cilainatcleiaC ó ánm ardaeC omercio deB ogoDt.Cá . (f is7a. 9 ). 2)P ode(fir.3 5).

3)R espuedselt aFa i scadleaí bar,1i6 dle 2 090,s obrreev ocatoria deplo de(fri s3.7 -38). 4)S olicdiett uedr minadceilcó onn trsautsoc rpiotrva a rias perso(fnias8s.2 a 8 4). 5)C ertifidceac doon stityur ceipórne sendteal cadi eómna ndada (fis1.0a 2 2y 3 9 a5 1). 6)R esolu1c36i dóenm ay9o d e2 00q8u pe rorreoltg éar mpianroa adelanetlpa rro cdeseio n terve(fnics85i.-ó 68n) . Como pruebas dejadas de apreciar, enlistó: 1)C ontrdaept roe stadcesi eórnv ipcrioofse sisounsaclreeinstt or e lapsa rt(feiss4 .5y 3 3-34). 2)T erminaucniiólna tdeerd ailc hcoo ntrpaotrop ,a rtdee l a demanda(fdias6 y.3 6). 3)D emand(fai s1a. 3 y 3 0 a3 2). 7°, 4)R esoluNcoi.ó0 n3 18d el2 dem ayod e2 050,a rtículo expedpiodlraa S uperintednedE ecnocnioamS íoal id(fiasr.8i 7aa 94). 5)C ertifidce3a d ceim óanr zdoe2 0O1, s obpraeg oesf ectuaald os demandapnotsreu ss ervi(fcii9.5o) s.

Como errores evidentes de hecho, relacionó: PrimeDraorp: o dre mostrsaideon,cd oon traa troidoea v idencia, quee lc ontrtaetrom dienp ól edneor ecyh,ao l ai nvernsoda a,pr o r demostrsaideono,ds ot ensqiubell ate e,r mindaecclio ónnt rdaet o prestadcesi eórnv iacldi eomsa ndannost eea jusatl óot sé rminos del al enyia l afsa cultpardeecsio staosr gaadlaa gse netsep ecial

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Radicación n. º 52553 designapdaorl aa i ntervenacdimóinn istrativa.

SegundNoo: d arp ord emostrasdioe,n odsot ensiqbuleee la, g ente especinaol d iop ort erminaedlco o ntraitnom ediatamseen te posesiosniónm,ou chdoe spués.

TercerDoa: rp ord emostrasdione, s tarqluoe,e lc ontradteo servicpiroosf esiocnoanle elas b ogadPoE DROP ABLOC AMARGO parlaa d efendseaC OPSERVLITRD A.",n oe ran ecesarciuoa"n do lac ertifiecxapceidóinpd oarl aF iscTaelr ceDreal egaidgan,o rada pore lT ribundaalc ,u enqtua ed ichaob ogafduoe r eemplazpaodro su abogadsau plenJtUeL,IA INÉSC AMELOC ÁRDENASc,o n invocacdiedó ins posiclieognaeldsei sf erean utneas" intervención administrativa".

CuartNoo: d arp ord emostrasdioe,n doos tensiyb elset ando

probadqou,el aa ctiviqduaevd e nídae sarrolellad nedmoa ndante a travédse lc ontradteop restacdieós ne rvicpiroosf esionales, sigusiióe nd"on ecesapruieasd" e bicóo ntineujaerc utánodtorloo profesional.

QuintDoa: rp ord emostrasdioe,n doos tensiblecmoennttreaa r io todpar uebqau,ee ld espi"doop eproórm inistdeerl ialo e yd,e bido a la intervenacdimóinn istradtei qvuae J uerao bjetloa demandadya,a" l ai nvernsoad ,a rp ore videnstieé,n doqluoel, a terminaccoinótnr acotbueadle cai lóap eticdieóu nn asp ersonya s noa quee rai nnecesaproiroq,uc eo ntinsuióe ndeoj ecutpaodro otrpae rsona.

SextDoa: r p ord emostrqaudeol ad emandadsaee ncuenat praaz y salvcoo ne ld emandanptoerh abecra ncelaldoosh onorarios causadodsu rantlea e jecucdieólnc ontrayt on o darp or demostrasdioe,n doos tensiqbuleel ,o sp erjuicyi doesm ás peticipoendeisd eonsl ad emandeas,t áinn soluptoorsq useo nl os causadcoosnp osterioar liadt aedr minadceilcóo nn trato.

SéptimDoa: r p ord emostrasdione, s tarqluoe,l am encionada resoludceil óaSn u perintenddeel naEc cioan omSíoal idaersitaa ba

vigenetle2 5 de marzod e 2009c uandsou vigenchiaab ía conclueil2d do em ayod e2 007s,e gúlno a tesetlac ertifidcea do existenyc rieap resentlaecgiadólen l aC ámardae C omercdieo Bogotdáe 2l1 d em ayod e2 009(fl .1 20u ta.).

OctavEon: r elaccioónne le rrosre xtdoa,r p ord emostrasdion, estarqluoe," al at erminacdieólcn o ntraetldo e mandanstee encontraa pbaaz y salvcoo ne lc ontratyi nsotd aa"rd emostrado

(sisci)e,n odos tensiqbuleae p,a rtdierl at erminadceilcó onn trato no se ha pagadoa l demandantnei ngúvna locra usado precisamepnotree s at erminacuinóinl ateproarpl a rtdee la 10 SCLAJPT-10 V.DO éi Radicación n.º 52553 demandada. En la demostración del cargo adujo, que no hay discusión alrededor del contrato de prestación de serv1c1os profesionales suscrito con la demandada (f.º 4 a 5 del cuaderno principal), como tampoco, sobre la terminación unilateral del mismo por parte del agente especial designado por la Superintendencia de la Economía Solidaria (f.º 6 del cuaderno principal), toda vez que estos actos son expresamente referenciados por el Tribunal; sin embargo, la discrepancia surge, respecto de los efectos dados por el ad quemde,b ido a la apreciación equivocada de unas pruebas,

así como de la falta de apreciación de otras. Sostuvo que con el libelo introductorio se arrimó el acta de conciliación del 19 de mayo de 2009 suscrita en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, que lleva por título «constdaeni cmipao sibdiel idad acuerdeno l))a ,cu al no se dejó constancia alguna, de la imposibilidad de conciliar por el apoderado especial de Copservir Ltda., como parte convocada, por efectos del literal k) del art. 7 de la Resolución n. º 0318 del 2 de mayo de 2005 de la Superintendencia de la Economía Solidaria, «polrac ual se ordenlaa t omad e posesipóanr aa dminisltar ar

COOPERATMUILVTAIA CTIVDAE SERVICISOOSL IDARIOS

((COPSERLVTIDRA," )).

Dijo que i almente se presentó como prueba, el poder gu judicial conferido por la demandada el 21 de septiembre de 2004, aparte del contrato de prestación de servicios

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Radicación n. º 52553 profesionales suscrito en la misma fecha, para la defensa de la misma, ante la Fiscal 18 Delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la extinción de dominio, bajo el radicado n.º 1969; éste contiene su aceptación del mandato judicial, y determina categóricamente, que su eJerc1c10 debe prolongarse hasta la culminación del derecho de defensa en el citado proceso, sin que se limite a otros condicionamientos. Afirmó que el oficio n. º 142 del 16 de abril de 2009 de

la Fiscalía Delegada de la U ni dad Nacional de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal de Distrito de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, da cuenta de la revocatoria del poder, pero no, de la invocación de la causal del literal k) del art. 7 de la Resolución n. º 0318 del 2 de mayo de 2005 de la Superintendencia de la Economía Solidaria; y acredita, que no es cierto, que el motivo haya surgido de lo innecesario del contrato, toda vez que esas actuaciones denotan todo lo contrario. Indicó que el Certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá del 21 de mayo de 2009, sobre la intervención forzosa administrativa de Copservir Ltda., reza: Que por resolución 341 del 2 de mayo de 2006, inscrito el 5 de junio de 2006 bajo el No. 101523 del Libro, de los Libros de las entidades sin ánimo de lucro, la Superintendencia de la Economía Solidaria resuelve prorrogar por un año el proceso de intervención forzosa administrativa de la cooperativa de la referencia. Precisó, que la carta del 24 de marzo de 2009 de 54 cooperados de Copservir Ltda., al agente especial Andrés

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Radicancº.i5 ó2n5 53 Hernández Bohmer, reza: «Los aquí firmantes, asistentes a la Reunión Informativa Coopservir 2009 nos permitimos solicitar en su calidad de Agente Especial y Depositario de la D.N.E. para que a partir de la fecha dé por terminado el contrato de

prestación de servicios que la Cooperativa ha suscrito con el lo que refuerza aún más, que abogado Pedro Pablo Cam argo», esdae cisidóeln a e mprsean oo bedeacl iafó ac ultoatdo rgada al agente especial, ni mucho menos, a que el contrato ya no fuera necesario, pues es evidente que en ella ni siquiera se adujo semejante causa. Expuso que de haberse apreciado la Resolución n. º 136 del 9 de mayo de 2009 que prorroga el término para adelantar º el proceso de intervención (f. 85 a 86 del cuaderno principal), se hubiera encontrado, que el día de su expedición, según el inciso tercero de sus considerandos, Andrés Hernández Bohmer, ya era el agente designado desde el 20 de enero de 2007, de tal suerte que cuando se dio por terminado de manera unilateral el contrato de prestación de servicios existente con él, tal acto resultaba extemporáneo, porque no fue coetáneo con su posesión, como lo determinó, de otro lado, la Resolución n. º O 136 del 9 de mayo de 2005. En lo referente a las pruebas acusadas como defectuosamente apreciadas, señaló, que el título del contrato celebrado con la demandada era «contrato de y que en las cláusulas prestación de servicios profesionales>i, primera y segunda del mismo, se consagró el objeto del contrato, y los honorarios pactados; emergiendo claro, y sin ofrecer motivos de interpretación diferentes al querer de las

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Radicancº.i5 ó2n5 53 partes.

Agregó que la comunicación del 25 de marzo de 2009, enviada por el agente especial de la Superintendencia de Copservir Ltda., da cuenta de que la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios, no se fundamentó en el literal k) del art. 7 de la Resolución n. 0318 del 2 de mayo º de 2005 de la Superintendencia de la Economía Solidaria, por la cual se ordenó la toma de posesión para administrar la cooperativa, pues aún cuando falazmente aludió a la ausencia de necesidad del contrato, no ocultó el verdadero motivo que lo presionó a la terminación, cual fue la solicitud de directivos y de personas históricamente vinculadas a la entidad. Manifestó que no se apreció correctamente la demanda introductoria de la acción, porque de haberlo hecho desde un comienzo, habría advertido que uno de los hechos fundamentales alegados, y suficientemente probados, fue el compromiso adquirido entre las partes, de que el contrato se extendiera «[. ..] hasta el día que se hayan terminado los o pleitos antes si ambas partes de común acuerdo así lo deciden>>. Expresó que de haberse apreciado debidamente la Resolución n. 0318 del 2 de mayo de 2005 de la º Superintendencia de la Economía Solidaria, «por la cual se ordena la toma de posesión para administrar la

COOPERATWA MULTIACTIVA DE SERVICIOS SOLIDARIOS - º º COPSERVIR LTDA.», arts. 4 y 7 literal k), se hubiere

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Radicancº.i5 ó 2n5 53

encontrado, que el agente especial que podía haberle dado por terminado el contrato, era Jorge Andrés López Bautista, al momento de posesionarse en cumplimiento de la resolución de mayo de 2005, y no Andrés Hernández Bohmer, el 24 de marzo de 2009, aduciendo una razon, consagrada como válida en sí misma, pero contraria a la verdad en el momento de invocarla y aplicarla, porque, no es cierto que su contrato ya no fuera necesario, dado que tuvo continuidad, debido a que no se han terminado los pleitos ni tampoco las partes, de común acuerdo, decidieron dar por concluido el contrato bilateral. Alegó que el certificado de pagos efectuados, fue apreciado erróneamente, en cuanto establece un hecho cierto, consistente en que, efectivamente, a la terminación del contrato, la contratante se encontraba a paz y salvo con el contratista, sin embargo, en esta verdad se basa para cometer el error de dar por demostrado, siendo ostensiblemente lo contrario, que ese paz y salvo exonera de los perjuicios y demás pretensiones que se persiguen; yerro que obedeció, a que no apreció adecuadamente, que el libelo introductorio no está persi iendo ninguna retribución gu anterior a la fecha de terminación del contrato sino, precisamente con ocasión de ésta, el lucro cesante y el daño emergente como perjuicios causados por la unilateral, injusta e ilegal finalización del contrato de prestación de servicios profesionales. Concluyó, que demostrados los graves errores de hecho en que incurrió el sentenciador por no haber apreciado varias

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Radicación n. º 52553 pruebas o por haber apreciado defectuosamente otras, no queda otra alternativa que casar la sentencia, y condenar a la demandada al pago de las pretensiones del libelo introductorio, incluyendo las costas y honorarios por incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales a término indefinido, o sometido a un plazo indeterminado, no cumplido; y que ese conjunto de desatinos en que incurrió el f allador, configuran violaciones por la vía indirecta, a derechos sustanciales contenidos en el literal i) del numeral 1 del art. 1 del Decreto 2211 de 2004, así como en los artículos 29 y 53 de la CN, 9 y 14 del CST, 51, 60 y 145 del CPTSS, 174, 175, 177, 187 y 251 del CPC, y 1602, 1603, 1613, 2142, 2144, 2189 y 2191 del CC. IXR.É PLICA Aseguró la opositora, que la demanda de casac1on se convirtió en una tercera instancia, con nuevas pretensiones y solicitud de pruebas, lo que lejos de buscar la defensa de la ley sustancial y la salvaguarda del derecho aplicado, al igual que la unificación de la jurisprudencia, no está buscando enmendar ningún daño, ni establecer ningún derecho, sino por el contrario, reclamar en forma oportunista un interés eminentemente económico. Afirmó que no precisó ninguna insatisfacción concreta que permitiera enmarcar la causal del recurso, sino que se orientaba a pedir de manera general y novedosa, pretensiones que no fueron objeto de causa, encargando a la

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Radicación n. º 52553 Corte, la actividad probatoria de las partes.

X. CONSIDRAECIONES Encauza el recurrente el cargo, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, entre otros, de los artículos 1602, 1603, 1613, 2142, 2144, 2189 y 2191 del

Código Civil. La censura plantea la ocurrencia de errores relacionados con el supuesto de haberse dado por demostrado, que el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, no se ajustó a las facultades precisas otorgadas al agente especial designado para la intervención administrativa de Copservir Ltda. Ello, por cuanto el Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primer grado, por considerar, que el contrato de mandato terminó de pleno derecho por decisión del mandante del momento, para el caso, el agente especial designado por el gobierno nacional para la intervención administrativa de la entidad efectuada por el gobierno nacional, lo cual encontró ajustado a derecho, por cuanto el art. 7 de la Resolución n. º 0318 del 2 de mayo de 2005 de la Superintendencia de Economía Solidaria, con fundamento en el Decreto 221 1 de 2004, facultó al agente especial designado para poner fin a cualquier clase de contrato existente a la toma de posesión, de considerarse como no necesarios.

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Radicación n.º 52553 Debe advertir la Sala, que con prescindencia de que los referidos errores de hecho se hubieren o no configurado, no podría casarse la sentencia recurrida, por lo que pasa a

exponerse. Como se desprende del hecho quinto del libelo introductorio, hasta el día en que se terminó a Pedro Pablo Camargo, en forma unilateral el contrato por parte de la demandada, se le pagaron los honorarios pactados; por ende, lo que se peticionó en el presente proceso, fue el pago de las sumas dejadas de cancelar desde la fecha de terminación del contrato, «.[].h. a s ta el día que se hayan terminado los pleitos o antes si ambas partes de común acuerdo así lo deciden», versando entonces la presente controversia, con lo que respecta al incumplimiento del contrato de prestación de serv1c10s. En el contrato denominado «de prestación de servicios 5, celebrado entre el profesionales» obrante a folios 4 a gerente general de Copservir Ltda. y Pedro Pablo Camargo, se pactó que su objeto consistía en que éste se encargara a partir de esa fecha de la defensa como abogado principal, del proceso de extinción de dominio iniciado por la Unidad de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, tanto en primera como en segunda instancia, incluyendo además, lo relacionado con la actuación de la Dirección Nacional de Estupefacientes, y de ser necesario, la presentación de acciones de tutela y demandas ante el contencioso administrativo, «E

INTERNACIONAL».

SCLAJP1 -10 V.DO

18 Radicación n.º 52553 En razon de lo expuesto, mas allá del contrato de prestación de servicios, lo que emerge del acuerdo celebrado entre las partes, es la existencia de un contrato de mandato, de conformidad con el artículo 2144 del CC, que reza: «los

servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la fa cuitad de representar y obligar a otras personas, respecto de terceros, se sujetarán a las normas del mandato>>. Así las cosas, al encontrarse de por medio las reglas del º mandato, de conformidad con el numeral 3 del art. 2189 del CC, y con los artículos 2190 y 2191 ibídem, el contrato celebrado entre las partes, podía terminar por revocación del mandante, como

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