CSJ - SL4064-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4064-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4064-2022 Radicación n.° 76527 Acta 39 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OTTO MORENO LINARES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS PAR TELECOM administrado por el Consorcio formado por FIDUAGRARIA S. A. y FIDUCIARIA POPULAR S. A., al que se vinculó como litisconsorte necesario a la UNIDAD
ASDMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Se reconoce personería para actuar al Dr. Ricardo Escudero Torres, en nombre y representación del PAR
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Radicación n.° 76527 Telecom, en los términos del mandato que milita a f.° 48, del cuaderno de la Corte
I. ANTECEDENTES Otto Moreno Linares llamó a juicio al PAR Telecom
administrado por la Fiduagraria S. A. y Fiduciaria Popular S. A., para que se declarara: i) que a la fecha del despido tenía la condición de prepensionado, por su pertenencia al régimen de transición del artículo 10° del Decreto 1835 de 1994; ii)
que, por consiguiente, debían realizársele los aportes a seguridad social a la UGPP, hasta que cumpliera el tiempo mínimo para acceder a la pensión de jubilación del artículo 10° del Decreto 2661 de 1960, conforme la sentencia CC SU897-2002; iii) que, concomitante con ello, procedía la «autorización ante la UGPP» para el reconocimiento de aquella prestación, a partir del «6 de septiembre de 2004», con base en el 75 % de lo devengado en el último año, junto con sus reajustes anuales y la indexación adeudada. Solicitó que, en «subsidio» de lo segundo, se ordenara «homologar el tiempo de servicio [...] como trabajador en misión [de] 2 años, 4 meses y 4 días»; que se «ajustara su sueldo y las prestaciones» reconocidas del 22 de septiembre de 2003 al 31 de enero de 2006; así como «los aportes a la UGPP para acceder a la pensión de jubilación del artículo 10° del Decreto 2661 de 1960», a partir del «4 de noviembre de 2004». Requirió que, en cualquier caso, se condenara a la demandada a indemnizar la falta de pago de «[...] los valores
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Radicación n.° 76527 faltantes desde el 25 de septiembre de 2004», conforme el artículo 65 del CST y pagarle 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de perjuicios morales, además de todo lo que resultara probado y las costas. Narró que ingresó a laborar a Telecom el 6 de
septiembre de 1979; que el 29 de diciembre de 1992, la empleadora se transformó en empresa industrial y comercial del Estado; que aunque pasó de ser empleado público a trabajador oficial, según el artículo 7° del Decreto 2123 de 1992, los derechos laborales, prestacionales y asistenciales, no se verían afectados; que, para ese momento, las pensiones estaban reguladas en los artículos 9°, 10°, 11 del Decreto 2661 de 1960 y en el 1° de la Ley 33 de 1985. Contó que hasta aquella fecha había servido 13.71 año en cargos de excepción; que, por tal razón, era beneficiario del régimen de transición del artículo 10° de Decreto 1835 de 1994, en relación con el 10° del Decreto 2661 de 1960 y el 140 de la Ley 100 de 1993; que ese beneficio se extendía hasta el 31 de diciembre de 2004; que, así las cosas, como le resultaban aplicables las normas anteriores, tenía derecho a adquirir la pensión de jubilación con 25 años de servicios sin consideración a la edad. Dijo que para el 27 de diciembre de 2002, cuando se expidió la Ley 790 de 2002, contaba 23 años, 3 meses y 21 días de servicio a Telecom, es decir, le restaba un año, ocho meses y nueve días de servicio, para cumplir con el requisito de la pensión de jubilación; que por ello, para el 25 de julio
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Radicación n.° 76527 de 2003, cuando se terminó su contrato de trabajo por supresión del cargo, tenía la condición de prepensionado,
motivo por el cual, según el artículo 16 del Decreto 1615 de 2003, debía continuar vinculado por el término que indicaba el Decreto 190 de igual anualidad. Refirió que el Decreto 2090 de 2003, que derogó el 1835 de 1994, no afectó su condición de beneficiario del retén social, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, porque la norma no es retroactiva y de acuerdo con la sentencia CC SU897-2012, «la [ley] más garantista [y por ende, la aplicable] será aquella que cuenta el término de tres años desde el momento en que se concreta la necesidad de suprimir el cargo», respecto del «[...] régimen con que cada uno cuente». Expresó que siempre estuvo afiliado a Caprecom; que la UGPP asumió la competencia de ésta; que «[...] con el giro de [sus] aportes» a la última entidad, cumpliría con los requisitos para acceder a la pensión como beneficiario de la transición del Decreto 1835 de 1994. Añadió que, a pesar de que su cargo fue suprimido, continuó prestando los mismos servicios para Telecom en liquidación, como trabajador en misión, durante dos años, con solo dos días de interrupción, así: Operador Desde Hasta n.° días Listos S. A. 22/09/2003 19/09/2004 357 Activos 22/09/2004 30/09/2004 8
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Radicación n.° 76527 Sumitemp Ltda. 01/10/2004 15/08/2005 314
Serviola 16/08/2005 31/01/2006 165 Expuso que sus labores no eran ocasionales, accidentales o transitorias; que se superó el término de contratación de que tratan los artículos 13 del Decreto 24 de 1998 y 77 de la Ley 50 de 1990; que, por tanto, esas relaciones fueron aparentes y su verdadero empleador siempre fue Telecom; que, en ese orden de ideas, completó los 25 años de servicio para esa entidad, antes de su supresión. Indicó que el 9 de julio de 2013 reclamó la pensión de jubilación, con fundamento en el «retén social» y el tiempo laborado como trabajador oficial y en misión; que el 10 de septiembre de esa anualidad le fue negada aquella y que la terminación injustificada del contrato, sin consideración a su condición de prepensionado, le ha generado múltiples perjuicios económicos, personales y familiares (f.° 7 a 29, cuaderno del juzgado). La demandada se opuso a las pretensiones, a pesar de que aceptó la existencia de la relación laboral del actor con la extinta Telecom, los cargos que ocupó, la condición de prepensionado, la vinculación como trabajador en misión, la reclamación que le presentó y su negativa. No aceptó que después de la supresión del cargo el demandante continuara realizando las mismas labores, a través de empresas de servicios temporales, por cuanto, permaneció atado a ella, para «cumplir con el régimen de
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prepensionados, más no [...] por necesidades del servicio o por querer eludir las obligaciones [laborales]». Argumentó que la demanda es impróspera, porque, El actor [la] funda [...] en su aspiración a que se le aplique el Decreto 2261 de 1960 con el propósito de que se reliquide su pensión de jubilación conforme a factores y tiempos ajenos al Decreto 1158 de 1994. [Sin embargo], el IBL está determinado por el Decreto 1158 de 1994, donde se hace una lista taxativa de los factores a tener en cuenta para la liquidación. No obstante, la claridad de la materia, la demanda pretende invocar el régimen de transición del actor, para que además de entrar en la edad anterior a 1993 para jubilarse, también se beneficiara de las primas extra legales previos al régimen establecido en ese año. Este es un error de interpretación de la norma que ha sido aclarado en múltiples ocasiones por la jurisprudencia [según la cual], existe una ultra actividad restringida en la transición de los regímenes. Formuló como excepción de fondo la de inexistencia del derecho (f.° 244 a 258, ibidem). Mediante auto del 4 de diciembre de 2015, se ordenó la vinculación de la UGPP como «litisconsorte necesario» (f.° 260, ib), quien se opuso al reconocimiento de la pensión de jubilación; negó los hechos o dijo que no le costaban y propuso como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de las obligaciones y buena fe (f.° 262 a 273, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 8 de septiembre de 2016, declaró las excepciones de inexistencia de las obligaciones y del derecho, absolvió a las
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Radicación n.° 76527 demandadas y condenó en costas al accionante (f.° 349, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de octubre de 2016, al decidir la apelación del demandante, confirmó la primera.
Dijo que debía determinar si aquél era beneficiario del retén social en condición de prepensionado y si como consecuencia de ello, deben realizársele aportes a la UGPP por el tiempo que le hace falta para acceder a la prestación, esto es, «un año, un mes y ocho días»; que, para el efecto, tendría en cuenta que no se discutió: i) que existió un contrato de trabajo entre el señor Moreno Linares y Telecom del 6 de septiembre de 1979 al 25 de julio de 2003; ii) que el último cargo que desempeñó fue el de «profesional IV» y, iii) que devengó un salario mensual de $2.477.177. Expuso que, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 790 de 2002 y 12 del Decreto Nacional 190 de 2003, el retén social es una medida de protección de estabilidad laboral reforzada, que se creó en el marco del programa de
renovación de la administración pública; que según las sentencias CC T338-2008 y CC T261-2010, favorece a las personas próximas a pensionarse que cumplan con los requisitos «dentro del término de liquidación de la empresa, fijado por el acto que la suprime y hasta tanto se liquide y se extinga su personalidad jurídica».
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Radicación n.° 76527 Precisó que el régimen pensional establecido para los servidores del sector de las comunicaciones que desempeñaban cargos de excepción (operadores de radio y telégrafo, jefes de oficina de radio y telégrafo, jefes de líneas, revisores, plegadores, clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo), está definido en las Leyes 28 de 1943; 22 de 1945 y el Decreto 2661 de 1960; que el de los demás empleados es el del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y el de la Ley 33 de 1985. Afirmó que, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se estableció un régimen de transición especial para los primeros, de conformidad con el artículo 10° del Decreto 1835 de 1994, según el cual, a quienes ejercieran uno de esos cargos para cuando Telecom se transformó en empresa industrial y comercial del Estado, esto es, para el 29 de diciembre de 1992, se les aplicarían las normas especiales en materia pensional que les regulaban. Apuntó que el demandante en esa época, según la certificación de folios 116 y 117, ibidem, ocupaba uno de esos
empleos, por lo que su derecho pensional debía analizarse en perspectiva del Decreto 2661 de 1960, no de las otras normativas, como lo pretendía, porque tal compendio es el que regulaba ese régimen de excepción al que pertenecía; que así lo había conceptuado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 11 de febrero de 2002. Consideró que, según el artículo 11 de ese decreto,
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Radicación n.° 76527 dichos trabajadores adquirirían la pensión con 20 años de servicios, sin consideración a su edad; que para la fecha en la que al actor se le culminó el contrato de trabajo por supresión de su empleo, es decir, para el 25 de julio de 2003, a pesar de que llevaba 23 años, 10 meses y 20 días laborados, en los cargos de excepción, tan solo tenía 13 años, 8 meses y 18 días, es decir, que le faltaban más de seis para adquirir el reconocimiento pensional, motivo por el cual no tenía la condición de prepensionado (f.° 361 a 369, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal, que confirmó la de primer grado, para que en sede de instancia se «proceda a revocarlas y en su lugar acceda a todas las súplicas de la demanda inicial» (f.° 6, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal
primera de casación, que fueron replicados por la demandada y la vinculada, los cuales serán estudiados conjuntamente, dado que, no obstante no comparten vías de ataque, se cimientan en iguales normas y argumentos complementarios.
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VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa por la infracción directa de, […] el artículo 8° literal d), Sub literal c) inciso segundo de la Ley 812 de 2003 en concordancia con la sentencia CC SU897-2012 y en relación con los artículos 12 de la Ley 790 de 2002; 16 del Decreto 190 de 2003; 1° numeral 1.5 del Decreto 190 de 2003; 140 de la Ley 100, en concordancia con el 10° del Decreto 1835 de 1994 y el 10° del Decreto 2661 de 1960 y el 16 del Decreto 1615 de 2003.
Asegura que en lo que respecta al «retén social» la segunda instancia incurrió en «el mismo yerro de la [...] juez de conocimiento», según la cual, al tenor de las sentencias CC T645-2009 y CC T388-2005, aquella prerrogativa contaba con un límite de aplicación, en razón a que, «la reclamación tenía un plazo máximo [para realizarse], el 31 de enero de 2006 fecha del fin de la liquidación de Telecom». Plantea que ese argumento es equivocado, porque al tenor del artículo 8° literal d) subliteral c) de la Ley 812 de 2003 y lo adoctrinado en la decisión CC SU897-2012, la
protección en referencia «aplica hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo relacionado con los servidores próximos a pensionarse, cuya garantía deberá respetarse hasta el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez»; que, en efecto, según lo explicó la jurisprudencia aquel precepto derogó tácitamente el término inicialmente establecido en el artículo 16 del Decreto 190 de 2003. Refiere que la providencia de unificación es de
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Radicación n.° 76527 obligatorio cumplimiento; que en ella se establecieron dos condiciones para acceder al retén social, a saber: «1) la garantía de otorgar la pensión como límite al retén social» y, «2) la obligación de pagar los aportes por el tiempo que hiciere falta para el cumplimiento de los requisitos»; que así las cosas, solicitó oportunamente el reconocimiento de su pensión, mediante derecho de petición y acción de tutela (f.° 190 a 204 y 205 a 212, cuaderno del juzgado). Agrega que «el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez como límite del retén social, se plasmó en la demanda [...] en el hecho 40» (f.° 6 a 8, cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad del fallo por el sendero de puro derecho, en el sub motivo de interpretación errónea del artículo 28 del CPCA, en relación con,
[los artículos] 12 de la Ley 790 de 2002; 16 del Decreto 190 de 2003; 1° numeral 1.5 del Decreto 190 de 2003; 140 de la Ley 100
de 1993; en concordancia con los artículos 10° del Decreto 1835 de 1994 y 10º del Decreto 2661 de 1960; 16 del Decreto 1615 de 2003; 8° literal d, subliteral c) inciso segundo de la Ley 812 de 2003, en concordancia con la CC SU897-2012. Expone que el Tribunal se equivocó al fincar sus consideraciones sobre la transición, en un concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 11 de febrero de 2002, según el cual, del régimen pensional de los trabajadores de Telecom, «solamente sobrevive [...] el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960», porque de acuerdo con el alcance del artículo 28 del CPCA, aquellas
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Radicación n.° 76527 respuestas no son de obligatorio cumplimiento. Acota que en sentencia CC C542-2005 se explicó que los conceptos emitidos tras el ejercicio del derecho de petición no tienen el alcance de interpretaciones autorizadas legalmente, no sustituyen los actos administrativos y menos aún, tienen la potestad de modificar o derogar las leyes; que, en consecuencia, el juez de la apelación no podía confirmar una derogatoria sobre una norma que regulaba su situación pensional, como lo era el artículo 10° del Decreto 2661 de 1960, que para acceder a la pensión de jubilación sin importar la edad, exigía 25 años de servicios. Memora que, i) El artículo 1° de la Ley 28 de 1943, contemplaba una pensión de jubilación en favor de los empleados adscritos al
Ministerio de Correos y Telégrafos, con 20 años de servicios y 50 de edad. ii) El parágrafo de esa normativa estableció, que para quienes laboraran como operadores de radio y de telégrafos, se otorgaría aquel derecho, sin consideración al requisito de la edad. iii) La Ley 22 de 1945 extendió el mentado beneficio para los revisores, plegadores, clasificadores, oficiales mayores de la central telegráfica, los mecánicos y «los trabajadores de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones».
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Radicación n.° 76527 iv) El Decreto 2661 de 1960, en sus artículos 9°, 10 y 11, estableció tres modalidades pensionales para los afiliados a la Caja de Previsión Social, a saber: 20 años de servicio y 50 de edad; 25 o 20 de los primeros sin consideración a la edad, siempre y cuando, en el último evento, ocuparan cargos de excepción. v) El Consejo de Estado, en «sentencia del [...] 5 de octubre de 1982», estableció: Si la Ley 22 de 1945 y el Decreto 1237 de 1946 hicieron extensivo el citado beneficio contemplado en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 28 de 1943 a los trabajadores de dichas empresas, sin distinción de clase de empleo, ello significa que el legislador generalizó el beneficio prestacional sobre la consideración indiscutible de que cualquier labor asignada a los trabajadores es merecedora del régimen de excepción. Denota que, en ese orden de ideas, el Consejo de Estado
es contradictorio, porque según su pronunciamiento inicial, «las tres modalidades de acceso a la pensión contempladas en el Decreto 2661 de 1960 se mantienen vigentes», por lo que al tenor de los artículos 10° de ese Decreto, 140 de la Ley 100 de 1993 y 12 de la Ley 790 de 2002, tenía la condición de prepensionado. Arguye que, si bien el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960 regulaba la pensión de las personas que ocuparan un cargo de excepción, a él como beneficiario de la transición le son aplicables tanto ese precepto como el 9° y el 10°, ibidem; que tal razón jurídica la corrobora el hecho de que, «por encima de la presunta derogatoria según el Consejo de Estado [...] Caprecom continuó reconociendo las tres modalidades de
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Radicación n.° 76527 pensión», además de que, de acuerdo a las notas sobre derogatoria del Ministerio de Justicia y del Derecho, aquél decreto continúa vigente. Reclama la aplicación del artículo 10° de aquella regulación, a la luz del principio de favorabilidad de los artículos 21 del CST y 288 de la Ley 100 de 1993 (f.° 8 a 13, ibidem).
VIII. CARGO TERCERO Afirma que el juez de la apelación infringió la ley por la vía fáctica, en el sub motivo de aplicación indebida de los artículos 12 de la Ley 790 de 2002; 16 del Decreto 190 de 2003; 1° numeral 1.5 del Decreto 190 de 2003; 140 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 10° del Decreto 1835 de 1994;
10° del Decreto 2661 de 1960; 16 del Decreto 1615 de 2003 y 8° literal d), sub literal c) inciso segundo de la Ley 812 de 2002 «en concordancia con la sentencia CC SU897-2012». Expone que la falta de apreciación de la réplica de la demanda del Par Telecom y la UGPP (f.° 244 a 258 y 262 a 273, cuaderno del juzgado), llevaron al sentenciador a:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el recurrente no se podía catalogar como prepensionado, porque le faltaban más de 3 años para adquirir la pensión en los términos del artículo 11 del Decreto 2661 de 1960.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el recurrente, por todas las pruebas y confesiones sí es prepensionado para adquirir la pensión en los términos del artículo 10° del Decreto 2661 de
1960. Sostiene con fundamento en iguales argumentos a los
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Radicación n.° 76527 expuestos en el cargo anterior, que el colegiado erró al negar su condición de prepensionado, tras argumentar que la norma aplicable era el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, porque estaban derogados los artículos 9° y 10° ibidem. Señala que el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, ordenó la creación de un régimen especial para los servidores públicos que laboraran en actividades de alto riesgo; que en cumplimiento de esa norma, el artículo 10° del Decreto 1835
de 1994, dispuso que quienes laboraran en cargos de excepción para la época en que se transformó Telecom en EICE, se les aplicaría íntegramente las normas especiales en materia pensional; que, en consecuencia, como para el 29 de diciembre de 1992 ocupaba uno de esos empleos, era beneficiario de las prestaciones de los artículos 9°, 10° y 11 del Decreto 2661 de 1960. Asevera que, por esas razones, como para el 25 de julio de 2003, cuando se le desvinculó por supresión del cargo, llevaba 23 años, 3 meses y 21 días de servicio, pertenecía a la categoría de prepensionado, pues a los 25 de ellos, adquiriría la pensión de jubilación; que, inclusive, sin que así lo advirtiera la segunda instancia, aquella condición la confesaron las accionadas y la vinculada, así: 1) El Par Telecom a partir de la réplica al hecho 45 de la demanda, al referir que su contratación como trabajador en misión, tuvo como finalidad la de proteger ese derecho (f.° 250 a 253, cuaderno del juzgado).
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Radicación n.° 76527 2) La UGPP al manifestar: De acuerdo con la normatividad anterior, es claro que el actor aun cuando es beneficiario del régimen de transición establecido en el Decreto 1835 de 1994, no cumple con los requisitos de la normatividad pensional anterior, en primer lugar, porque no cumplió 20 años de servicio en los cargos relacionados en el artículo 11, ya que solo laboró en cargos de excepción 13 años
aproximadamente, ni tampoco cumplió con el requisito establecido en el artículo 10, ya que solo laboró 23 años, 10 meses y 21 días (f.° 270, ibidem). Considera que, «Admitir la condición de prepensionado [...] no es otra cosa que reconocerlo como beneficiario del Decreto 1835 de 1994, 12 de la Ley 790 de 2002 y 10° del Decreto 2661 de 1960», motivo por el cual, debía procederse de conformidad con lo ordenado en la sentencia CC SU8972012, esto es, disponiendo el pago de los aportes hasta tanto se cumpliera el tiempo mínimo de cotización requerida para acceder a la pensión de jubilación (f.° 13 a 18, ibidem).
IX. CARGO CUARTO Señala que la segunda instancia vulneró el ordenamiento jurídico por el sendero de los hechos, al aplicar indebidamente el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, «en concordancia con» las normas enlistadas en la proposición jurídica del cargo anterior.
Dice que la valoración indebida de las certificaciones emitidas por las empresas de servicios temporales de folios 192 a 195, cuaderno del juzgado, llevaron al juez de la apelación a incurrir en los siguientes defectos fácticos:
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1. Dar por demostrado, que las EST, consideradas individualmente, no superaron el término de contratación de 6 meses en misión prorrogables otros 6. (Folios 192 a 195)
2. No dar por demostrado, estándolo, que las EST, en conjunto,
con 844 días de contrato en misión superaron el término de contratación (Demanda recurrente Folio 14).
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no cumplió, en misión, las mismas funciones que en TELECOM, por la diferencia entre las naturalezas jurídicas de las EST y TELECOM. (CD Sentencia juzgado 1 hora y 1 minuto diecinueve).
4. No dar por demostrado, estándolo, que la relación EST y empresa usuaria sí permite que se cumplan las mismas funciones, con independencia de la naturaleza jurídica.
Manifiesta que, Aunque el Tribunal no hizo mención alguna acerca del desempeño [...] como trabajador en misión a través de cuatro empresas de servicios temporales [...], dado que al confirmar el fallo de primera instancia confirmó [...] errores de apreciación en la postura de la señora juez de conocimiento, se ataca en este cargo, por la vía de las pruebas, la absolución de la pretensión encaminada a reconocer que [ese trabajo] debe calificarse como al servicio de Telecom en liquidación. Refiere que «el primer yerro de la [...] juez» consistió en considerar que pretendía la declaración de un único contrato sin solución de continuidad con Telecom en liquidación, para reunir los tiempos cotizados en calidad de trabajador oficial, pues no buscó tal cometido, en razón a que inclusive comentó de la interrupción que se presentó entre el 28 de julio de 2003 cuando se suprimió su cargo y el 22 de septiembre de esa anualidad, momento en que fue vinculado por la primera empresa de servicios temporales. Aclara que la pretensión subsidiaria consiste en que,
Se ordene al "PAR homologar el tiempo de servicio del
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Radicación n.° 76527 demandante como trabajador en misión en TELECOM en liquidación, 2 años, 4 meses y 4 días, en calidad de trabajador oficial, para cumplir con el requisito señalado en el artículo 10° del decreto 2661 de 1960, 25 años de servicio a cualquier edad, en concordancia con el art. 10° del decreto 1835 de 1994 y que como consecuencia de la homologación del tiempo de servicio como trabajador en misión en calidad de trabajador oficial, se ordene realizar por parte del PAR TELECOM, los ajustes a los pagos correspondientes a sueldos y prestaciones desde el 22 de septiembre de 2003 hasta el 31 de enero de 2006, fecha de liquidación definitiva de TELECOM, de acuerdo con el régimen salarial y prestacional vigente en TELECOM y TELECOM EN
LIQUIDACIÓN.
Afirma que, a pesar de que, como lo encontró la juez de primera instancia, ninguno de los contratos en misión individualmente considerados, superó el término de la contratación del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en su conjunto alcanzaban los 844 días, lo que daba lugar a declarar la relación ficta o aparente con las usuarias, al tenor de la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2006, rad. 25717. Aduce que las certificaciones laborales de las empresas de servicios temporales, dan cuenta que la usuaria fue La Previsora S. A. quien fue designada para el proceso de liquidación de Telecom (f.° 192, 193, 194 y 195, ibidem); que,
de acuerdo con ese tiempo de servicios, el cual se extendió hasta el 31 de diciembre de 2005, cuando se declaró la extinción definitiva de esa entidad, completó los 25 años necesarios para acceder a su pensión de jubilación. Reitera que la demandada y la vinculada confesaron su condición de prepensionado (f.° 20 a 25, ib).
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Radicación n.° 76527
X. RÉPLICA La UGPP expone que al recurrente le son aplicables las normas del Decreto 2661 de 1960, en lo atinente al régimen de excepción de Telecom, esto es, que tendría derecho a acceder a la pensión de jubilación, si hubiere reunido 20 años de servicios en cargos de excepción, lo cual no ocurrió, pues para la fecha de terminación del contrato por supresión de su cargo, los había ocupado durante 13 años, 8 meses y 18 días y, por tanto, tampoco podía catalogársele como prepensionado, máxime en atención a que la Ley 790 de 2002, no aplica a trabajadores oficiales.
Plantea que, aunque aquél era beneficiario de la transición del artículo 10° del Decreto 1835 de 1994, por ese motivo tampoco podía concedérsele la prestación con fundamento en el artículo 10° del Decreto 2661 de 1960, porque tan solo había servido 23 años, 10 meses y 21 días, no 25. Estima que, en todo caso, a ese precepto podría acudirse por virtud de la Convención Colectiva 1996 – 1997, que exige que el trabajador cumpliera con las condiciones del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las cuales no reunió, en tanto que, para el 1° de abril de 1994, contaba con 35 años y 14 de servicios (f.° 35 a 39, cuaderno de la Corte). El PAR Telecom asevera que la acusación adolece de algunas falencias que la hacen inestimables, pues solicita el quiebre de la segunda sentencia y su revocatoria, obviando
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Radicación n.° 76527 que, realizado lo primero es imposible lo segundo; que con ello se impactó la argumentación de los cargos debido a que se refiere a las consideraciones del juez de primera instancia; que, además, los cuestionamientos enderezados por la vía directa son insuficientes, porque los fundamentos de la decisión son fácticos. Refiere, en relación con lo último, que la impugnación debía mostrarse conforme con las premisas probatorias de la decisión, especialmente, que a la fecha de supresión de su cargo, le faltaban seis años para causar su derecho pensional, lo cual, permite colegir, que el Tribunal no cometió yerro alguno al negarle la condición de prepensionado. Agrega respecto de los ataques encaminados por el sendero de los hechos, que ninguno de ellos demuestra el defecto protuberante; que no desquician las valoraciones probatorias del juez de la apelación; que la demanda no tiene la condición de prueba y que, el último de ellos, alude a unos errores sobre temas que no cimentaron la segunda sentencia, de modo tal, que no podrían tener prosperidad (f.° 40 a 47,
ibidem).
XI. CONSIDERACIONES Asiste razón al Par Telecom al señalar que los cargos adolecen de ciertas deficiencias argumentativas; sin embargo solo son insalvables aquellas falencias que afectan el primero y cuarto, pues en ellos la censura critica las consideraciones del juez unipersonal al denunciar que se
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Radicación n.° 76527 negó con «equivocación»: i) la condición de prepensionado por no haber reclamado en un término límite y, ii) la existencia de un contrato realidad con la demandada, intermediado por unas empresas de servicios temporales, de forma aparente. En efecto, ninguno de esos razonamientos fue expuesto por el juez de la
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