CSJ - SL4065-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4065-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNu:3e slión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4065-2018 Radicación n. 61290 º Acta 32 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. - ALCO LTDA, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 31 de octubre de 2012, en el proceso que instauró en su contra FRANCIA HELENA VARGAS POLO. l. ANTECEDENTES Francia Helena Vargas Polo, llamó a juicio a Álcalis de Colombia Ltda. - ALCO Ltda., en liquidación, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada de la pensión restringida de jubilación que le fue concedida.
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Radicacni.ó6ºn1 290 Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena condenó a la entidad demandada al pago de la pensión sanción a su favor, en cuantía de $260.000 a partir del «28d em ayod e 2000h asteal2 8d em ayod e2 005». Afirmó que la demandada reconoció y pagó la pensión restringida de conformidad con la sentencia del Tribunal en
cuantía de $269.000, a partir del 28 de mayo de 2000; que su último salario fue de $332.662, y que para liquidarle el valor de la prestación, la encausada solo tuvo en cuenta el salario promedio que devengaba a 28 de febrero de 1993, que dio lugar a que la mesada correspondiera a $260.0000, equivalente al salario mínimo legal vigente para el año 2000, cuando alcanzó los 50 años de edad. Sostuvo que los $322.665 mensuales que devengaba en la fecha del despido, equivalente a «4O.» s1a larios mínimos legales mensuales vigentes, pues para 1993, el mínimo ascendía a $81. 51 O, de suerte que es evidente que la empresa no actualizó su salario. Álcalis de Colombia Ltda., se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, cosa juzgada y prescripción (fls. 27 a 32). Aceptó los extremos temporales de la relación laboral, el despido de la trabajadora y el adelantamiento del primer
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Radicación n.º 61290 proceso ordinario en el cual resultó condenada al reconocimiento y pago de la pens1on restringida de jubilación. Negó la falta de actualización del promedio salarial de la actora al momento del pago de la prestación y, aclaróq ue se sujetóa lo dispuesto por el juez, tal cual lo dispuso mediante Resolución 0069 de 7 de junio de 2007.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 23 de mayo de 2011 (fls. 128 a 136), el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, resolvióc ondenar a la demandada a reajustar el valor de la pensión a $912.260, junto con las diferencias causadas desde el 28 de mayo de 2000, incluidas las mesadas adicionales. Negó las restantes pretensiones; declaró no probadas las excepciones e impuso costas a la accionada.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtióp or apelación de la Álcalis de Colombia Ltda. y culminóc on la sentencia gravada en la cual, el Tribunal modificó el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, (sic) «indicándose que procede la indexación de la primera mesada pensional, por lo que, solo
(sic) se modificara el monto a pagar por concepto de pensión a partir del 28 de mayo de 2000 en cuantía equivalente a la Confirmóe n lo demás y no impuso suma de(.. .) $701.260)). costas en la alzada (fls. 7 a 12). 3
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Radicación n. º 61290 Consideró que a la encausada no le asistía razon al argumentar que la prestación pensional era de origen convencional en tanto en el primer proceso quedó definido que la fuente del derecho era el artículo 8 de la Ley 161 de 1961. Estimó que el a quano se equivocó al colegir que la demandante tenía derecho la indexación de la primera mesada pensional, pues la línea jurisprudencial de la Corte
Suprema de Justicia así lo emana, sin importar que el origen de la prestación sea legal o convencional «siempyr ceu ando se hubierreenc onoceind ov igencdiea la Constitución es, 7 >>. Nacioneaslt,o desdeel dej uldieo1 991 Luego de trascribir apartes de la sentencia CSJ SL, 26 jun. 2007, rad. 28452, estimó que la «actualizdaesc uimóans de dinerqou es irvedneb asep aral iquildaasrp ensiones, respondae p arámetrmoísn imodse justiceiqau,i dayd , constituuny mee diop araa lcanzlaorsfi nesy derechos constituciao lnaas leegsu ridsaodc iya la lm ínimvoi tayl además que, como quiera que quedó demostrado con móvil)); la Resolución 0066 de 2007 (fls. 7 a 11), la pensión fue causada en vigencia de la Constitución Política de 1991, por manera que consideró que la demandante tenía derecho a la actualización del salario base de liquidación. En seguida discurrió: (. ..) se desprende que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito del Cartagena, mediante fallo del 11 de Diciembre de 2000, ordenó a la demandada ALCALIS DE COLOMBIA, el reconocimiento y pago
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U'-" Radicación n.º 61290 [la] de pensiróens tridnegj iudbai laecnic óuna ntdíea( . ). . ($213.7278)S6.i, ne mbarlgaom ,i smcau antpíean sifuoen a[
aumentaal doea q uivaallse anltaemr íinoi lmeog vailg ednetaleñ o 200P0o.lr ot anltaoc ,u anpteínas iaoi nnad[e exsal rai nicialmente ordenaednea l f alqluoer econloacp ee nsiróens tridneg ida jubilación. Tenieenndc ou enltafa ó rmmualtae máptriochaij paodlraa C orte SupredmeaJ ustiycd ieam áasl tcaosr poracsieoo bnteisle,on e siguiente: Procedaesmaíoe sf ectluaoa pre raacriiótnm aéltd iecmaa ndante: ÍndiFcien aClo:r respoanldP ieernidtoeed2 o0 00-05
ÍndiIcnei cCioarlr: e spoanldP ieernidtoeed1 o9 93-2
Mesadian dex=a mdeas adian icxíi nadlifi, cnea l Índiicnei cial Mesadian dex=a $d2a1 3.7278 x66,699 , ._ $701.260 18,55 Sumaq uea la plicaalIr BsLae c tualniozsaa rdroou jnva a ldoer $70216.0 p,o ern dsei,h ayl ugaam ro difeilfc aalral poe laedno , sul ugasreo rden(asriaec l)r econocidmeil eanp teon sión restridnejg uibdial aal caid óenm anda(.n.. t) ae,p ardtei2lr8 d e Maydoe 2 00e0n,c uandteí.(a). ( .$ 701.260).
IV.R ECURDSEOC ASACIÓN
Interpuesto por Álcalis de Colombia Ltda., en Liquidación, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado.
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Radicación n. º 61290 En subsidio, solicita a la Sala, case parcialmente la sentencia del Tribunal «con fundamento en la condena de la indexación de la primera mesada pensiona[ donde se determinó reconocer al demandante las diferencias pensionales causadas a partir del 28 de mayo de 2000, hasta para que, en sede de instancia, el 31 de mayo de 2011 )), modifique «la referida condena por indexación de la primera se mesada pensiona[ efectúe solamente entre el lapso comprendido del 28 de mayo de 2000 hasta el 28 de mayo de 55 2005, fecha en la que el demandante cumple los años de por ser la pensión compartida. edad)), Con tal propósito formula dos cargos, los cuales se estudiarán en conjunto dado que se dirigen por la misma vía, denuncian igual elenco normativo y se soportan en similares argumentos; que fueron replicados en oportunidad.
VI. CARGO PRIMEOR Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1, 4, 13, 19, 109 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 1 71 de 1 961; 7 4 del Decreto 1848 de 1969; 32, 20, 60, 61, 66, 78 y 145 del Código Procesal del
Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1530, 1536, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549, 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649 y 2224 del Código Civil; 90 y 368 del Código de Procedimiento Civil; 66 de la Ley 446 de la 1998; 28 de la Ley 640 de 2001; 13, 29, 46, 48, 53 y 243 de la Constitución Política. SCLAJPT-10 V.00 6 oRadicación n. º 61290 Refiere como errores de hecho, los siguientes: - Nod ar por demsotra,d eostándoa,l quee ne lp rseentper oscoe, se planteeanrtoonrt er s, alsa mismas pretsieonnse quese f allaerno n elp roscoe adelantpaodroe ld emandanatnet ee lju zgad4o LabordaellC i rcituod eC artagesonbar eel r ecoinmoiecntdoe l a pesniónd eju bilaiócn, foilos 7 a1 1, 40 a 43 deelx peident. e - No darp ord emsotra, deostándoa,l qued ec ofnoridmadc onl a diligeniac dec onilicaciónq uese c elebcroónfe cha el6 deju niod e 2007, antlesa autiodradse detlr ajbo, ased eclalracó os ajuzgada respectdoet ods olso concesp yt eofects odel ap retsieónns obrlea pesnión de jubilaiócn comol ai ndxeación formulapdoar e l demanda, nfotiloes 40 a 43 deelx peident. e
Señala como pruebas no apreciadas por el Tribunal, la contestación de la demanda (fls. 27 a 32) y el acta de conciliación 852 de 6 de junio de 2007 (40 a 43). Como mal apreciadas, la Resolución 0066 del 7 de junio de 2007 (fls. 7 a 11). Asevera que la Corte Suprema de Justicia ha aceptado la violación medio por la vía indirecta y se refiere al instituto jurídico de la cosa juzgada para colegir que, en el caso bajo examen, aun cuando el juez se percató de su operancia, no declaró probada la excepción. Afirma que en la contestación a la demanda (fl. 27 a 32), se especificó que la demandada formuló como excepción perentoria la cosa juzgada, como quiera que en el primer proceso, adelantado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, fue materia de debate en ambas
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Radicancº.i6 ó1n2 90 instancias, «el reconocimiento de la pensión sanción y sus efectos como la indexación que eventualmente tendría derecho la demandante». Sostiene que en las sentencias proferidas dentro del referido proceso, se decidió como pretensión subsidiaria la pensión sanción, por manera que se confi ró la cosa gu juzgada al haber identidad de toda «objeto y causa petendi)), vez que existe i aldad en «argumentos o hechos>), como los gu relacionados en la Resolución 0066 de 2007 (fls. 7 a 11).
Asegura que el no aprecio el acta de ad quem conciliación, en donde se declaró a paz y salvo a la accionada, por todo concepto derivado de la relación laboral sobre derechos (fls. 40 a 43). «inciertos y discutibles>)
VII. CARGO SEGUNDO Acusa por v1a indirecta, por aplicación indebida, idéntica normativa a la del cargo anterior, además de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; y 10, 11, 33, 35 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Como error de hecho, denuncia que el Tribunal no diera por demostrado, estándola, que de conformidad con la Resolución 0066 de 7 de junio de 2007, «los efectos del reconocimiento de la pensión restringida de jubilación eran del 28 de mayo de 2000 y hasta el 28 de mayo de 2005 fecha en
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8 Radicación n. º 61290 que lad emandae nctumpl5i5óa ños de edadp ors er la menocnaida pensdieóca nr ácctomeprar tai codne lIn sto idteu t SeguorsS ocieas».l Relaciona como prueba mal apreciada la Resolución 0066 del 7 de junio de 2007 proferida por Álcalis (fls. 7 a 11). Aduce que el cargo se dirige al alcance subsidiario de la 1mpugnac1on, en tanto la condena impuesta por el sentenciador de segundo grado, confirmó la indexación de la primera mesada pensiona! de la actora entre el 28 de mayo de 2000 y el 31 de mayo de 2011, además de las que se
causen sucesivamente; empero, no tuvo en cuenta que la pensión era compartida con el ISS. Afirma que lo anterior obedece a la errónea apreciación de la resolución denunciada, en la cual se precisó que por tratarse de una pensión restringida de jubilación de carácter compartida «suesefc otsl egaesl erapnor e ll aspo comperndio d ente rel2 8d e mayo de 2000y,h astael d í2a8 d e mayo de 2050,fe cha enl ac ualla demandantceu mp(lsici) lóos 5 5 años de edady e nc onsecuenciaap ardtei lram enconiada fecha la pensiósner ád e careárcc otmpartciond ealI S Sii, por lo cual, asegura, solo está «obligaar decaon ocery p aagrl os mayores vaorles sil os huberie en caso de serl ade vejezi nerfoird e conofrmiadd con las senetnciaqsue reoncoceiron la menconiadap ensiórnes trina,gy il osds eñalado porl a ciadta resoluciqóue nob ar af olois7 a 11d ele xpedeinet;;_
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Radicación n. º 61290 VIIRIÉ.P LICA Asevera que la demanda de casación incurre en errores insuperables de técnica, toda vez que involucra normas jurídicas que no fueron aplicadas por el sentenciador de alzada y que, tampoco, «sdee mostcruóaf lu ee le rrdoerh echo Relaciona las sentencias CSJ SL,
cometpiodroe lA d-Quem». 5 feb. 2008, rad. 29980, CSJ SL, 1 7 jun. 2008, rad. 33679 y CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 35006 y sostiene que la excepción de cosa juzgada si bien, fue negada en primera instancia, no hubo pronunciamiento en sede de apelación, por lo cual no puede haberlo en sede extraordinaria. IX.C ONSIDERACIONES Cabe recordar que en aplicación del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo, el Tribunal solo puede pronunciarse sobre las materias que fueron objeto de inconformidad en la alzada. En torno a la situación que se presenta cuando el recurrente somete a consideración de la Corte, puntos que no fueron objeto de apelación, ni abordados por el la Sala de Casación Laboral ad quem, adoctrinó, entre otras, en sentencia CSJ SL4397-2015: La regla de técnica denominada Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del juez de segunda instancia, formulada en la sentencia CSJ SL, 28 may. 1956, GJ LXXV, Nos 2181-2182, pág. 265-268, y luego, entre otras, en las providencias CSJ SL, 23 abr. 1985, rad. 10977; 28 feb. 2008, rad. 29224; y la del 30 sep. 2008, rad. 32618, e íntimamente relacionado con el del interés para recurrir en casación, indica que el petitum de la demanda de casación no debe incluir pretensiones
a las cuales se renunció en forma expresa tácita. o
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Radicación n. º 61290 Ela rtí5c7 udlelo aL e2yd e1 98) i4mpoanq eu iiennt erpeoln ga recudresa op elalcaic óanrp,gr ao cedsesa uls teynp traerc eils ar alcadnecmlei smaob,o rdalnotdseo m saosb lroecs u alperse tende quleap roviddeepn rciimaie nrsat asnecraie av ocmaoddai,f icada o adiciodneat damala, n eqruaee l T ribunonp aule dean mendar lap rovideennl capi aar qtueen of uoeb jedterole curEssot.a limitaccoimópnl emceonlntoe a s tateunei lda or tí6c6uAdl eol se CPTyS Sa,d iciopnoearlad rot í3c5ud lelo aL ey7 1d2e 2 00e1n, conjucnoltnao s entenCCc Ci-9a68s/ 03y C -70/ 1O , qulee e xige alT ribuennsa ulsp rovideensctieaanrcs o nsonacnocnli aas materoibajsed terole cudresa op elaecnie ólen n,t enddeiq duoe estaisn clusyieenm plroes d erechloasb orales mmzmos irrenuncdiealtb rlaebsa jLaadr oerg.li am plniocs ao lloa demarcadceli aóc no mpetednecTlir ai buan laolms o tidveo s desacudeerrlde oc urrreenstpeea c ltaso e ntednecp irai mera
instasnicnaioda e, maáfse cetlia n tejruérsí pdaircraoe cuernr ir casación. Lal imitaa qcuieóv ne nimhog.sc ierreifdeor eennccuieasn ut ra razdóens eernl ac ircunsdteqa unqecu iiape une dleom ásp,u ede lomse nos decsiirl ap ropnioar mpar ocepsearlm eilt e ) es desistiimniteendgterorla e lc udresa op elaicnitóenr pcuoens to, mayorra zóenlr ecurrpeunetdreee strlionasgl icra ndceel sa impugnaqcuifeóo rnm uElnla am. i smlaí nseeta i etnaem bliaé n regdleda e retcahnot duemv olquutaunmt aupmp elaetsdu emc,i r sóloc onoecnae p elaacqiuóenql uleo a pelpaol,roq uleo n o se se impugneanld aao l zadtai ene consenatsliíesd eoea s to se como perjudoic coointa rllaest reasds e,v ueclotmfoou aep elaedsot,o ) esq ueel T ribupnuaeldr ee soellvr eerc uernsl oam ediddeal os agraveixopsr esados. Estrae gdlela a lsi mitadceirloe nceudsre cs aos acpioróran z dóen lapso sibildiedTlar diebsut niaetan leg uneaxsc epcieonnterse, elllaaqs u e deridveaglnr adjou risdidcecc oinosnuaellnt a, se dondeelj uedzel aa lzaddeab ree vitsoadrla asms a terqiuaes
soporltada enc idseip órni mienrsat atnacmibaei;né t nr atándose del odse recmhíonsi moisr renundceitlar balbeasje anld ao r e mediednqa u eelj ueczo legdieabtdeeo n esrileomsp reo bjeto como dee studeinoi ;g uaflo rmcau andsoe e mitper ovidencia complemenetnda ornidale,aa pelafcoinónnu lcaodnatl raa primienrcal luaqy uere e suellacv oem plemenstaalscvieio só tna, compreansdpee cntodo esf ineinad qouse elvlean,et neo lc ual se hacnee cestaarmibori eécnu ernar lizra edsatn eu eavsop ecto. La Sala advierte que el Tribunal no se pronunció sobre los problemas jurídicos que la censura somete a
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Radicancº.6i 1ó9n20 consideración de la Corte, debido a que no fueron esas las inconformidades que la convocada a juicio planteó al juzgador de alzada en ele scrito con elq ue promovió ela cceso a la segunda instancia. En efecto, si se observa dicha pieza procesals e obtiene que, textualmente, expuso: a)E lp roveoí dcondenaa mir erepsentaa dpaag alrea l demadnanltaie n dexadceli paó rinm aem resapdean osnia[. b)No obstaenxttieise rpl ro veoí edmanoa ddel aH .S alLaa obral del aCo rtSeu pmraed eJ ustiscobierae pl atrilca,uér stperov eoí d
am ijuo nio cdiebcoen teernelefnómo ednel ai rertoarctiv, miádsa d ssie t ieennce u enqtuale pa e nsoitoórnag daa la cortf uec onforme a los mandosad tel aCo nvenciCóolne ctdieTv raba jao sucsrita enetÁ rclaldieCs ol ombaiy s utsr ajbaoadrepsa are ple iordo 1992 - 1994,y enn inngaud el ac laus(usliadcse)l aC onvención antioerrmenatnoet adsae co ntepmlqau el am esapdean osnia[ debfaji artseen io eenndc uenltaai ndexadceil óapn ri mae r mesada. cE) sco nveniernvetiese aplrro c edimo imeanttemoá uttliiiczo paodr elj uzgorap dardae termeilvn aaorlrd el am esadian dexada, epsecialemnel naat plei cadceil fóaonr mu(lsaid cea) c tluiazación del am esada. De lo anterior, fluye patente que elr ecurrente se abstuvo de cuestionar los ejes problemáticos que ahora propone a través delr ecurso extraordinario, lo cualn o resulta procedente, en tanto compromete derechos fundamentales como eld eld ebido proceso. Adicionalmente, la imposibilidad de proveer sobre la excepción de cosa juzgada, proviene de la ausencia de elementos de juicio que acrediten que en elp roceso anterior entre las mismas partes se hubiese ventilado lo concerniente
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Radicnaº.c6 i 19ó20n a la indexación del ingreso base de liquidación de la
accionante, a efectos de calcular el valor de la pensión, de suerte que la aseveración de la demandada no pasa de ser una afirmación carente de sustento. En lo que respecta al segundo cargo, deben tener claro las partes que la compartibilidad de la pensión restringida de jubilación de orden legal, es un imperativo proveniente de lo que disponen las normas de igual naturaleza, por manera que, estrictamente, no se requiere de pronunciamiento judicial, que así lo ordene. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada, dado que hubo réplica. En la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $7 .500.000, de conformidad con el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANCIA HELENA
VARGAS POLO contra ALCALIS DE COLOMBIA LTDA.
ALCO LTDA, EN LIQUIDACIÓN.
Costas, como se dijo.
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Radicacni.ºó6 n12 90 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DOANLDJ OSÉ DXI PONNFEZ ,rnfi G =p
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JIMENAI SBAEL GODYO FAJARDO -- ... -· ----
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