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CSJ - SL4065-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4065-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia cune Suprema de Justicia SadleaC asacLla6bne ral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL4065-2019 Radicación n. º 58107 Acta 31 Bogotá, D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor ADALBERTO URIELES OSPINO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 15 de diciembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la sociedad

TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P. - TEBSA -.

l. ANTECEDENTES El señor Adalberto Urieles Ospino presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Termobarranquilla S.A. E.S.P., con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación, a partir del 14 de marzo de 1999, en los términos establecidos en la convención colectiva de

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Radicación n. º 58107 trabajo vigente para los años 1994-1995, de manera autónoma y no compartida con el Instituto de Seguros Sociales. Pidió también el pago de las acreencias dejadas de percibir oportunamente, la indexación y los intereses morat orios. En subsidio, suplicó el reconocimiento de la misma prestación convencional, pero de manera compartida con la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales.

Para fundamentar sus pretensiones, en lo fundamental, explicó que le había prestado sus servicios a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica - Corelca - desde el 25 de agosto de 1975, en ejercicio de una relación legal y reglamentaria y, posteriormente, como trabajador oficial; que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no había sido afiliado al sistema de pensiones, de manera que la pensión de jubilación estaba a cargo de su empleador; que entre Corelca y la entidad demandadaTebsa S.A. - se suscribió un convenio de sustitución patronal, en virtud del cual pasó a formar parte de la segunda de las mencionadas empresas; que dentro de los acuerdos logrados en el pacto de sustitución patronal quedó '¡ condensado el hecho de que los trabajadores no perderían sus beneficios legales y convencionales; que renunció a su puesto de trabajo a partir del 29 de febrero de 1996, luego de aceptar un plan de retiro voluntario y suscribir un acta de conciliación, en la que quedaron a salvo sus derechos y expectativas pensionales; que cumplió más de 20 años de

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2-5 Radicación n. º 58107 serv1c10 y arribó a la edad de 55 años, por lo que tenía derecho al otorgamiento de la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo que, en realidad, era la misma pensión legal «pero mejorada»; que solicitó el reconocimiento de la prestación y la demandada se negó a ello, con el argumento de que había cumplido la edad

para pensionarse cuando ya no era trabajador activo y la convención colectiva no se aplicaba a extrabajadores; que, tras ello, dicha sociedad desconoció los compromisos de la sustitución patronal y violó los términos de la convención colectiva; y, finalmente, que se vio obligado a pedir y aceptar el reconocimiento de una pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales. La sociedad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relativos a la prestación de los servicios del actor, los términos de la sustitución patronal, las condiciones de la finalización del vínculo laboral y su . decisión de negar el otorgamiento de la pens1o,n convencional. Frente a lo demás, expresó que no era cierto, que no le constaba o que no se trataba de supuestos fácticos, sino de apreciaciones o consideraciones jurídicas. En su defen3a, arguyó que el actor no tenía derecho a la prestación solicitada, porque la convención colectiva de trabajo exigía el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios en vigencia del contrato de trabajo, y que, en todo caso, si se diera lugar a su reconocimiento, la pensión sería compartida con el Instituto de Seguros Sociales. 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58107

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la pnmera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla profirió fallo el 30 de junio de 2006, por medio del cual condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del actor la pensión

de jubilación convencional, a partir del 14 de marzo de 1999, en la suma de $807. 181.68 mensuales, de manera compartida con la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 15 de diciembre de 2010, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal advirtió que en el proceso estaba plenamente acreditado que el actor le había prestado sus servicios a Corelca y, por sustitución patronal, a Tebsa S.A., entre el 25 de agosto de 1975 y el 28 de febrero de 1996, además de que era afiliado al sindicato de trabajadores de la empresa y había cumplido la edad de 55 años el 14 de marzo de 1999. SCLAJPT-10 V.00 4 lG Radicación n. º 58107 Dicho ello, se remitió al artículo 18 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1994-1995, así como al convenio de sustitución patronal, que servían de fuente a la prestación reclamada. Concretamente, reprodujo el texto de la primera de las mencionadas normas, conforme al cual, « ...a partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, la empresa jubilará a sus trabajadores de

acuerdo a la ley, es decir veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (SS) años de edad. ..» En ese sentido, después de un « ... análisis exhaustivo de la norma convencional.. .» , concluyó que el actor cumplía uno de los requisitos necesarios para la adquisición de la pensión de jubilación, pues prestó sus servicios a la empresa durante más de 20 años, de forma indiscutida. De otro lado, subrayó que la disposición extralegal establecía la obligación de jubilar a los «trabajadores oficiales», lo que permitía entender, «. .. sin atisbo de duda ...» , que se refería a los «trabajadores activos», que no era el caso del actor, que había cumplido la edad de 55 años cuando ya no tenía la calidad de servidor de la empresa, esto es, el 14 de marzo de 1999. Expresó, finalmente: Siendo así las cosas, era necesario demostrar que el demandante se encontraba vinculado con la empresa al momento de solicitar se le aplicara el beneficio convencional, por cuanto la norma pactada convencionalmente es más que diciente al respecto, al establecer aunado a las exigencias de los 20 años de servicio, la edad de 55 años siendo trabajador oficial de la empresa demandada, sin que pueda permanecer esta calidad en el tiempo posterior a la terminación de la vinculación laboral del actor que solo lo fue hasta el día 28 de febrero de 1996.

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Radicación n. º 58107 De lo antes dicho, surgen viables los reproches dados por el apoderado de la parte demandada en su recurso de apelación, en

cuanto al no cumplimiento por parte del demandante, de los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo con vigencia 1994 a 1995, y asumida por parte de TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P., en el convenio de sustitución patronal celebrado con la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA - CORELCA {fi. 96-136), para el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional solicitada por el actor, y las restantes pretensiones de condena aparejadas a esta, por lo que cabe revocar el fallo apelado, y en su lugar absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones de demanda. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, confirme la decisión emitida por el juzgador de primer grado y acceda, adicionalmente, a las pretensiones del recurso de apelación, referidas a la cuantía de la pensión de jubilación.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado y que pasa a ser examinado por la Sala.

VI.C ARGÚON ICO

Se enuncia de la siguiente forma:

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Radicación n. º 58107 Acuso la sentencia impugnada por la causal prevista en el numeral 1 º del artículo 8 7 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

Social, modificado por el artículo 60d el Decreto 528 de 1964, º artículo 7de la Ley 16 de 1969. Como consecuencia de ERRORES DE HECHO manifiestos u ostensibles, evidentes consistente (sic) en la falta de apreciación de otros medios de prueba calificados que obran materialmente en el proceso, pertinentes e indispensables para decidir el tema objeto de apelación, la sentencia objeto del recurso de casación resulta violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, 17 de la Ley 6ª de 1945, artículo 27 del decreto 3135 de 1968 y artículo 75 del Decreto 1848 del mismo año, artículos 11, 36 y 272 de la Ley 100 de 1993 y vía medio, el Art. 174 del Código de Procedimiento Civil. Acusa al Tribunal de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado estándola, que la pensión establecida en la convención colectiva exige idénticos requisitos a los establecidos en la ley 33 de 1985. 2.- No dar por probado estándola, que el Convenio de Sustitución Patronal incorporó a su texto, espíritu y alcance la convención colectiva de trabajo vigente a la época de la sustitución patronal. 3.- No dar por demostrado estándola, que el Convenio de Sustitución Patronal de fecha ocho (8) de agosto de 1995 preserva a favor del recurrente todos los derechos y beneficios de los servidores públicos a nivel nacional.

4.- No dar por probado estándola, que el Convenio de sustitución patronal es el contexto integral del contrato de trabajo con que fue sustituido el recurrente. 5.- No dar por probado estándola, que la naturaleza de servidor público del recurrente, su tiempo de servicio implica que se le aplica la ley 33 de 1985 cuando cumpla el requisito de la edad establecida en la ley. 6.N-o dar por probado estándola, que la empresa demandada integró al acuerdo de sustitución patronal la norma convencional. 7.- No dar por probado estándola, que la empresa demandada integró al convenio de sustitución patronal un acuerdo que indica que las pensiones son compartidas. 7

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Radicación n. º 58107 8-.Nod arp oprr obaedsot ándqoulela ap, e nsoitóonr gaald a recurproeernlI t nes tdietS uetgou Sroocsi raelseusil ntfaea rl iao r quel er esuallat pal iclaafr ólrem quuleat raeelC onvednei o sustitpuactiróoylnn a la el3y 3 d e1 985. En desarrollo de la acusación, el censor alega, de manera genérica, que la providencia cuestionada consuma un «. .ir.re speto del acto propio. ..» , además de que incurre en «. .. el proscrito fenómeno de la divisibilidad de la prueba. .. », pues dejó de tener en cuenta ciertos elementos de juicio que resultaban trascendentales para la resolución de la controversia. Luego, indica que en el convenio de sustitución patronal

suscrito entre Corelca y Tebsa S.A. fue reconocida la vigencia de la convención colectiva de trabajo de los años 1994-1995 y, por otro lado, fue pactado el respeto de los derechos adquiridos por los servidores públicos con anterioridad a la sustitución. En ese sentido, dice que si el actor era un servidor público y, por ello, tenía derecho a jubilarse cuando cumpliera más de 20 años de servicio y 55 de edad, independientemente de que estuviera o no activo en la empresa, en virtud de esa regla del convenio de sustitución patronal le debía ser reconocida la prestación convencional sin importar su condición de extrabajador. Subraya también que la convención colectiva establece la obligación de la empresa de jubilar a los trabajadores «de acuerdo a la ley», lo que implica remitirse, de manera necesaria, a normas como la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985, que no exigen que la edad deba

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Radicación n. º 58107 cumplirse en vigencia de la relación laboral, como lo entendió erróneamente el Tribunal. Agrega que ello no significa asumir a Corelca como una entidad de previsión social, sino simplemente reconocer que la norma convencional está ligada a la ley, que, repite, en este preciso punto, no limita el otorgamiento de la pensión de jubilación al hecho de que el beneficiario sea trabajador activo de la empresa. Por otra parte, señala que el pago del bono pensiona! por parte de la empresa demandada al Instituto de Seguros

Sociales, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no la exonera de su responsabilidad, pues la pensión pedida estaba a cargo exclusivamente del empleador. Asimismo, expone que, en realidad, la pensión convencional era la misma pensión legal de la Ley 33 de 1985, pero mejorada extralegalmente, más cuando era sujeto de compartibilidad con el ISS, por lo que el Tribunal debió reconocerla bajo las condiciones exigidas legalmente. A modo de resumen, explica que el Tribunal «. .. nov aloró pruebas como la escritura pública de en conju.n.»t. o transferencia de activos; el convenio de sustitución patronal; las convenciones colectivas de trabajo de los años 19941995, 1996-1997 y 1998-1999; «. .. laf echdae n acimiento, el tiempdoe serviyc isoa larpiroo meddieol t rabajador»; documento del 8 de junio de 1998, a través del cual el representante legal de la demandada muestra interés en cumplir las obligaciones laborales con los trabajadores sustituidos; el retiro voluntario sin renuncia a la pensión; y el otorgamiento de pensión de vejez por el Instituto de

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Radicación n. º 58107 Seguros Sociales. Todo ello, en su sentir, llevó al Tribunal a desconocer que el convenio de sustitución patronal integró a su texto y reconoció la vigencia de la pensión convencional de jubilación que, a su vez, no exigía que la edad debiera cumplirse en vigencia de la relación laboral.

VII. CONSIDERACIONES En lo fundamental, para dar solución a la controversia que le fue planteada, el Tribunal se remitió al artículo 18 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1994-1995, «. a.s.u mpiodpraa rdteeT ERMOBARRANQUILLA S.AE.. S.ePne. lc, o nvednesi uos tiptautcrioócnnea lle brado colnaC OROPRACIÓENL ÉCTRDIECL AAC OSTAAT LÁNTICA - COREL.C».,An. o rma esta que situó como fuente de la pensión· de jubilación reclamada. Asimismo, luego de un «análeixshiasu sdte ilav dois»po sición, concluyó que su propósito era el de beneficiar a los trabajaacdtoiry, vepoosr s ello, exigía claramente que la edad de 55 años fuera cumplida en vigencia de la relación laboral, condición que no había sido cumplida por el actor.

El censor, por su parte, combate la anterior determinación a través de un llamado de atención sobre los términos en los que fue estructurada la prestación extralegal, que, en su concepto, no es más que una pensión legal «mejorasaí cdomao» so,br e la forma en que fue asumida por la entidad demandada, a través de un convenio de sustitución patronal en el que se dejaron a salvo los derechos y beneficios de los servidores oficiales. Todo ello con la

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Radicación n. º 58107 finalidad de demostrar que para la adquisición de la pensión de jubilación pretendida no era necesario cumplir la edad de

55 años en vigencia del contrato de trabajo. Planteada en tales términos la discusión, lo primero que debe advertir la Corte es que la proposición jurídica del cargo se muestra insuficiente, pues, a pesar de que combate la lectura de una cláusula convencional, no cita los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que son los que otorgan fuerza normativa a ese tipo de disposiciones. Al margen de lo anterior, si se disculpara esa falencia técnica, para la Corte no es cierto que el Tribunal hubiera desconocido los compromisos y disposiciones del convenio de sustitución patronal suscrito entre Corelca y Tebsa S.A. pues, por el contrario, no solo se remitió a su texto, sino que reconoció expresamente que la convención colectiva de trabajo suscrita por Corelca para los años 1994-1995 le era oponible a Tebsa S.A. en virtud de dicho documento. Eso es lo que se deriva de su aserción conf arme a la cual la convención fue «. .. asumidapo r parted e TERMOBARRANQUSI.AL. LEA.S. P., ene lc onveo ndze sustitpuacotinróanlc eleob rcoand laC ORPORACIÓN ELÉCTRDIECL AAC OSTAAT LÁNT-ICCOAR EL..C. A » De otro lado, el Tribunal también fue fiel al texto del artículo 18 de la convención colectiva de trabajo suscrita por Corelca, incorporado en el convenio de sustitución patronal (fol. 112), según el cual «. .. a partdielr a v igendceli aa preseconntvee nccoilóenc tdietv raa ob,la aej mprejsuab ilará

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Radicación n. º 58107 es a sust rabaiaddoear ceuse rad loa l ey,d ecvieri n(t2e0 ) o añodse s erviccoinot inudoiss contyi cniunocsu eyn ctian co » (55a)ñ odse e da.d. . Asimismo, al interpretar los términos de la norma y concluir que el reconocimiento de la pensión de jubilación allí concebida exigía que la edad de 55 años fuera cumplida en vigencia de la relación laboral, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que denuncia la censura, pues esa es el único entendimiento razonable del precepto extralegal. En efecto, a pesar de que la norma prevé la obligación de la empresa de jubilar a sus trabajadores dea cuerad loa lo cierto es que una lectura completa y objetiva de todos ley, sus elementos permite entender que las partes de la negociación colectiva estructuraron el derecho en beneficio de los trabajadores activos de la empresa, que arribaran a una determinada situación jurídica. Así lo determinó recientemente esta sala de la Corte en la sentencia CSJ SLl 1917-2017, reiterada en CSJ SL3137-2018, en la que analizó la misma disposición convencional, en proceso seguido contra la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, y concluyó: Es menestseerñ alqaure p esea lasc onsideracqiuoesn ee s realizsaorbornle ai nterpredteal cain óonr mcao nvencieonn al comentdoo,n dsee e ncontrraarzao nalbald ee terminadceiló n

tribuqnuaelc onclueyner econoecled re recpheon siondeab[e ; decirse que una lectura atenta a la citada cláusula permite llegar a la conclusión de que sus previsiones están dirigidas solamente a aquellos trabajadores activos al momento de cumplir los dos requisitos. Paruan m ejoarn álidseitlse xdteol artíc2u0ld oel ac onvenccioólne cdteit vraa basjuos creinttarl ea empresya e ls indicaaltq ou ep erteneecldi eóm andanltoe , trascriabsiím:o s

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30 Radicación n. º 58107 A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Empresa jubilará a sus Trabajadores de acuerdo a la Ley, es decir, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad.

Excepción: Los trabajadores de la Empresa que desempeñen las siguientes labores: linieros, soldadores, calderitas y los que manejen o trasieguen ácidos, se jubilarán con veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio de la empresa, la pensión de jubilación se reconocerá según lo previsto en la ley incrementándola en un O. 5% por cada año adicional de

la siguiente forma: TIEMPO DE SERVICIO PENSIÓN DE JUBILACIÓN 21 años 75.5% 22 años 76.0% 23 (((( 76.5% Y así sucesivamente.» Conforme al texto reproducido, se puede observar como la cláusula

convencional establece, puntualmente, como beneficiarios generales de aplicación a «susT rabjaador»e ssin realizar distinción alguna; entre tanto, como regla excepcional dirige un beneficio mayor hacia «Lost rabjaadoredse l aE mpresqau e desemñpeen» unas labores especiales, lo cual inequívocamente da lugar a entender, que quienes no se encuentren en la condición de trabajadores activos, ni mucho menos se encuentren desempeñando las labores indicadas en la excepción, pese a haber prestado sus servicios por más de 20 años, puedan acceder al derecho pensiona[ aquí contemplado luego de haber mediado una terminación o ruptura de la relación laboral. Resulta claro entonces que el texto convencional no incorporó las expresiones «Extrabjaador»e s o «trabjaadores que hubiesen desemñpaedo» lo cual hubiera permitido realizar otro tipo de inferencia. Si bien esta Sala había interpretado que la disposición convencional en estudio era razonable en los términos de la sentencia arriba citada SLl 158-2016, radicado 43608, seh abár de recifitcard icho criteiro paraa ceptaqru ee lú nico enteinmdientoq uea dmitel ac láusulexa tralegaallui dda ese ld eq uel ap enisón dej ubilaicón alíl prveistas ec ausa o sea dqiuerec one lr eqiusitod el ad enisdadd ea ñosd e prestióanc del osse vriciosy elc umpimlientdoe l ae dadp or partdee lt rabjaadorq uep ermanevcinec uladaols evricio dele mplead. or

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Radicación n. º 58107 Quedao bviamenat es alvdoe estec ritelroie os tablecido jurpirsudencialemnetnrtaet ánddelo aspsee nsiornesetsr iindgas o propocrionadleej su biladceio órni gceonn vennca,ilp ouese n esocsa sossis ei mponceo nclquuiear le stlaebcecrosmero eq uisito elh abseerp roduceilrd eot idretol r ajbaad,oq ruep orr elgag eneral debes erd iefrentael d epsidop orj ustcaa usas,i túaal cupmlimiendtelo a e daedn u nam ercao ndicpiaórenax giibilidad deld erecpheon sion(aEn[ e.s tsee ntivdeors enetnciaCsS J SL27332-015r ad4 459;7C SJS L53324-015,r a.d4 043;9S LBl7 82061,r ad4.3 45y3 l aS L8184-2106,r ad4.4 60)0. Por lo anterior, se repite, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho señalados por la censura, al concluir que la cláusula convencional tenía un ámbito restringido de aplicación a los tarbjaadeosra ctiyv qouse, por ello, la edad debía cumplirse en vigencia de la relación laboral, pues eso es lo que se deriva racionalmente de sus componentes y de la intención de las partes de la negociación colectiva. Ahora bien, en el proceso nunca estuvo en discusión el hecho de que la pensión de jubilación reclamada era la

establecida en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1994-1995, inicialmente suscrita por Corelca y posteriormente aplicable a Tebsa S.A. en virtud del convenio de sustitución patronal. Siendo ello . fi as1, la pens1on mantenía su naturaleza extralegal, dependiente de las condiciones y límites de la convención colectiva, de manera que no podía recibir el tratamiento de una pensión legal, por la sola similitud de sus requisitos de causación, como lo reclama el recurrente. En torno a este aspecto, la Corte ha precisado con suficiencia que: Enc uanatolc aráclteegroa elx tlreagdaele sap resta,cd ieóbne decirqsueee stSaa ldae l aC orted,ea ntahñaos ostenqiudelo a s se pensioqnuees recnoociecroanen l t iemdpeos erviyc liaoe sd ad reqeuridpao rl al eyo,s tentaubnaann atraulezlae gaclo,n indpeendencdieal m ejoramienetxot lreagadle lat asad e

SCLA)PT-10 V.00 14

Radicación n. º 58107 reemplazo. No obstante esa situación, con posterioridad se reexaminó para concluir que si las partes negociadoras de un pliego de peticiones acordaban consagrar ese derecho con los mismos requisitos legales, esa concesión se tomaba extralegal, en por (sic) cuanto su intención no era otra sino la de facultar su aplicación, aún en el evento de desaparecer o modificarse la preceptiva de orden legal. CSJ SL4716-2017.

Tampoco podía decirse que el demandante tuviera algún derecho adquirido con anterioridad a la firma del convenio de sustitución patronal, que hubiera quedado resguardado por el compromiso de respetar los derechos de los servidores públicos sustituidos, pues, como ya se dejó dicho, una condición esencial para el reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada era el cumplimiento de la edad de 55 años, que el actor solo vino a obtener muchos años después de la sustitución patronal y cuando ya no era trabajador activo de la sociedad demandada. Finalmente, la Corte debe advertir que las pruebas que menciona la censura al final de su disquisición nada dicen a los propósitos de quebrar la legalidad de la decisión recurrida, además de que el recurrente no precisa cuál fue la específica información allí contenida que desconoció el Tribunal y que tendría la relevancia suficiente para alterar sus conclusiones. En este punto, debe reiterarse que el Tribunal no desconoció el tiempo servido por el actor ni su condición de beneficiario de la convención colectiva, as1 como la oponibilidad de este acuerdo extralegal a la sociedad demandada Tebsa S.A., en virtud del convenio de sustitución patronal. Igualmente, es preciso subrayar que el hecho de

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Radicación n. º 58107 que el trabajador se hubiera retirado de manera voluntaria, así como el reconocimiento a su favor de una pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales, resultan por completo intrascendentes, pues tales supuestos no alteraban las

condiciones de adquisición de la pensión convencional. En igual sentido, la escritura pública de transferencia de activos (fol. 467 y ss), así como el documento del 8 de junio de 1998 (fol. 41 1), tampoco establecen alguna disposición vinculante que interese a la interpretación correcta de la convención colectiva de trabajo, que fue el fundamento esencial de la decisión del Tribunal. Como consecuencia de lo expuesto, el cargo es infundado. Sin costas en el recurso de casación.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADALBERTO URIELES OSPINO contra

TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P. - TEBSA -.

Sin costas en el recurso de casación.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n. º 58107 cúmplasy e

EVERRI BUENO fi

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FERNANDO VÁSQUEZ BOTE

SCLAJPT-10 V.00 17

República de Colombia CoSrtuep rlleeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al

SALAVMENTDOEV OTO

Demanda: nA tdaelberto Urieles Ospino

Demandoa: d Termobarranquilla S.A. E.S.P. TEBSA

Radiicóanc58:10 7

MagistProandeon: Rt igeoberto Echeverri Bueno Como lo expresé en la Sala en que se debatió el asunto, discrepo de la argumentación del proyecto y de su sentido.

Son múltiples las razones: En pnmer término, la demanda de casac10n así formulada resulta ineficaz, como qu1era que el recurrente achaca al Tribunal errores de hecho en la apreciación de la convención colectiva de trabajo 1994-1995 pero se equivoca en la proposición normativa acusada, olvidando el criterio de esta Sala conforme al cual, el estudio en casación de las convenciones colectivas ((se proyecta en el plano fáctico por lo ) que resulta imperiosa su acusación por la vía indirecta a más ) de tener que invocarse la violación al menos de los artículos ) ) 467 o 4 76 del Código Sustantivo del Trabo.Jo que le confieren ) fuerza normativa1 exigencias que no acató el recurrente y

» ) que determinan el fracaso de la acusación. Ahora, como tal falencia técnica la superó la Sala, en lo que concierne a la interpretación ccncreta de la cláusula 1

CSJ SL3138-2018

Radciacinó.5n 81 70 º convencional, advierto que de su lectura se infiere, sin equívocos, que el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro hayan completado el tiempo de servicios pero no la edad.

En efecto, la regla convencional vigente para los años 1994-1995 prevé: «rr ...a partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo la empresa jubilará a sus ) trabajadores de acuerdo a la ley es decir veinte (02)a ños de ) servicio continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años » de edad ... Nótese que el artículo si bien alude a ello «trabajadores>>, no excluye del beneficio a quienes si bien tuvieron tal condición, arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez ostentaron: la de trabajadores al servicio de la compañía que, en últimas, es lo que exige la norma referida. En segundo lugar, el artículo consagra la obligación de jubilar a los trabajadores aserción de la «de acuerdo a la ley» ) que derivan dos consecuencias: (aq)u e están excluidos del beneficio los servidores con vinculación diferente a contrato de trabajo y (b) que la jubilación será otorgada conforme a la ley. En cuanto a este último aspecto, el diccionario de la Real Academia Española 2, define la locución preposicional «de como: la que, a su vez, traduce acuerdo a» «confa rme a», «Con 2 Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Espaúola - Edición del Tricentenario. 2 Radicancº.5i 8ó1n70 arrelgo a a teonrd eenp roporción o corrsepondencia a) de la ) ) rnismsau ertoem anea rque».

Lo anterior, resulta útil para señalar que la alusión que la norma convencional hace a la ley, presupone que las requisitorias para pens10narse convencionaln1ente deben guardar plena correspondencia con las exigidas legalmente. Así, si la diferenciación que propone la demandada (referente al cumplimiento de la edad) no aplica en el régimen legal de pensiones de los trabajadores oficiales, mucho menos podría predicarse en la convención colectiva pues, de lo contrario sus previsiones no estarían acordes a las leyes que ella misma refiere, además que eso haría más gravosas las exigencias convencionales, en comparación a las legales. El carácter normativo de la convención colectiva, no solo la

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