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CSJ - SL4066-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4066-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia coSnuapre dmJaau sticia SadlaCa 11 1ollallbno ral z Sadel Da1 1conN1:1 st1lln SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4066-2019 Radicación n. 51231 º Acta 32 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ RAFAEL MONTES BERTEL, contra 1,a sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Difitrito Judicial de Sincelejo, el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN

LIQUIDACIÓN hfiy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES JOSÉ RAFAEL MONTES BERTEL llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, con el fin de que se declarara que tenía

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 51231 derecho a que su mesada pensional se reliquidara con el promedio de los 1 O últimos años de cotización, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, por serle más favorable; que como consecuencia de la anterior declaración, se ordenara el reajuste de su mesada pensiona! y los intereses de mora del artículo 141 de

la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que le fue reconocida pensión por ser beneficiario del régimen de transición, a partir del 1º de julio de 2006, con una tasa de reemplazo del 90 %; que la misma fue liquidada según lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, de conformidad a lo normado en el artículo 36 de la misma ley y el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; que por tener en su haber 1288 semanas cotizadas tiene derecho a que se le liquide el IBL, con el promedio de los 1 O últimos años de cotización (f.º 1 al 3 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos lo referente al reconocimiento de la pensión y su forma de liquidación y, sobre los demás, afirmó que no se trataban de hechos, sino de apreciaciones jurídicas y que actuó conforme a la ley. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.º 43 a 45 ibídem). 2 SCLAJPT-V1.0D O Radicación n.º 51231

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaSdeog unLdaob odreaClli rcudieSt ion celejo, mediafnatledl eo1l 1 d ej undieo2 01(0f 5.9ºa 68d el

cuadeprrnion criepsaoll)v,i ó: PRIMEROC:O NDENAaR eld emandaEdLo I NSTITUDTEOL SEGURSOO CIALa, r eliquliapd eanrs iaólan c tJoOrS ÉR AFAEL MONTEBSE RTEcLo,n foanlnr ee sultdaeld oois n grebsaossde e liquidaicnidóenx adcoomso a pareecne e stdae cisiyó enn, consecureenccoinao ycp earg aurn ap ensidóevn e jqeuze p areal año2 006c orrespao lnasd uem ad eD OSM ILLONCEUSA RENTA Y CINCOM ILQ UINIENTCOISN CUENTYA TRESP ESOS ($2.045y. p5a5r3ea)l a ño2 010p,o rv aldoerD OSM ILLONES

QUINIENTVOESI NTIDMÓISL TREINTYA CINCOP ESOS

($2.502325.) .

SEGUNDCOO: N DENAaRld emandaIdNoS TITDUETLOS EGURO SOCIALa reconoyc pearg aarl d emandanJtOeS ÉR AFAEL MONTEBSE RTElLa,s umad eD IECISIEMITLELSO NECSI ENTO SESENTYA C INCOM ILC UATROCIENTTORSE INTYA C INCO PESOS( $1176.54 .3 5o.o )p,o rc oncedpetr oe troacpteinvsoi onal, desdeelm ayod e2 00(4s ihca)s tlaaf echa.

TERCERCOO: N DENAaR e l( sidce)m andaEdLoI NSTITDUETLO SEGUROS OCIAL,a reconoyc epra gaarl d emandanltoes

intermeosreast ocroinatse mpleaned lao rst í1c4u1ld oel aL ey1 00 de1 993.

CUARTOC: O NDENAaRld emandaIdNoS TITUDTEOLS EGURO SOCIALa reconoyc pearg aarl d emandalnats eu mad eD OS

MILLONESN OVECIENTOOSC HENTA Y DOS MIL CUATROCIENNTOOVSE NTYA N UEVEP ESOS( $2.982.499.oo}, pocro ncedpeti on dexación.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ElT ribuSnuaple rdieoDlri stJruidtiocd ieSal i ncelejo, alr esollava elrz aidnat erppuoelrsa pt aar dteem andaad a, travdéess e ntednec3li1 ad ee nedreo2 01(1f 7.a º2 2d el cuadeprrnion criepvalo)ec,ntó o dsausps a rtleads ep rimer

SCLAJPTV-.1D0O 3

Radicación n.º 51231 grado y absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones de la demanda. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que para determinar si era procedente la reliquidación del IBL de la pensión del demandante, que había sido reconocida a la luz de lo regulado en el Acuerdo 049 de 1990, se debía determinar la no:rmatividad aplicable al caso concreto. Manifestó, que el actor nació el 19 de marzo de 1945; que era beneficiario del régimen de transición; que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 ( 1 º de abril de 1994), le

faltaban mas de 1 O años para adquirir el derecho a la pens1on; que en el momento del reconocimiento de la prestación se le tuvo en cuenta el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Seguidamente expresó que, Teniendo presente lo anterior, y si se aceptara en gracia de discusión que al actor le faltar e menos de 1 O años para acceder al derecho de pensión, la normatividad aplicable para dilucidar el IBL no seria el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tal como lo pretende el actor y lo aplicó la Juez de instancia, sino las reglas establecidas en el inciso 3 ºd el artículo 36 ibídem. Tomó como fundamento de su decisión la sentencia CC T-158-2006, para luego argumentar que, De esta última jurisprudencia se desprende un aporte valioso, que consiste en una amplitud de la interpretación que exegéticamente se hace del inciso 2 y 3 en cuestión y que arriba indicamos, que es que el régimen especial no estipula fórmula para computar el ingreso base regulador, este será el estipulado por la Ley 100 de 1993 en los incisos citados. Ahora, esta última interpretación no 4

SCLAJPT-10 V.00

Radicanc.5iº1ó 2n3 1 esa plicaablal ec totro,d av ezq uee lr égimpeonr e lc uasle pensioenneó l a ño2 006e,s e lA cuer0d4o9 d e1 990q,u ee ne l artíc2u0lt oí tuIlIpo a rágr1a feos tableelsc ael armieon sudael

º, baspea rlai quildaapsre nsiodneev se jez.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por JOSÉ RAFAEL MONTES BERTEL, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la integridad del fallo de primer grado (f.º· 5 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados en debida forma, que serán estudiados en forma conjunta al perseguir el mismo fin y argumentación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modaliqad ª de aplicación indebida, del artículo 57 de la Ley 2 de 1984, 66 y 66 A del CPTSS, en armonía con los artículos 305 del CPC y 145 del CPTSS, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 21 de la Ley 100 de 1993, 50, 141 y 142 ibídem, artículos 48 y 53 de la CN.

SCLAJPT-10 V.DO 5

Radicación n.º 51231

Errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el apoderado de la demandada, mostró reparo frente a losar gumentos del Juzgado para fulminar condena al reajuste de la pensión de vejez con fundamento en el artículo 21 de la ley 10 0 de 1 993.

2. No dar por demostrado, contra la evidencia, que el apoderado

del demandado solcou estionó, en el recurso de apelación, el asunto referente a los requisitos para la pensión de vejez de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del decreto 758 de 1990 (sic) y no que el actor tenía derecho al reajuste pensional con base en el artículo 21 de la ley 100 de 1993.

Prueba calificada para el cargo: -ESCRITO DE FOLIOS 69 Y 70 (SUSTENTACIÓN DE LA

APELACIÓN) ERRONEAMENTE APRECIADOS.

En el desarrollo del cargo, después de transcribir las normas señaladas en el mismo, manifiesta que, en materia de recurso de apelación en el área del derecho laboral y de la seguridad social, existe regulación específica, debiendo el Tribunal ceñirse a lo argumentado de la alzada. En es_ te sentido, se debe indicar que el recurso de apelación, está sometido al principio de consonancia, es decir, que el debe estarse a los aspectos frente a los ad quem cuales el recurrente muestra reparo, de cara a la decisión que 1m pugna. En el caso en concreto, del escrito de apelación presentado por la demandada, se puede inferir, que circunscribió el mismo a asuntos totalmente diferentes a los que se tuvieron en cuenta en la primera instancia como fundamento de la condena al ISS.

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Radicanc.5iº1ó 2n3 1 Seguidamente, transcribe las sentencias CSJ SL, 15 en. rad. y CSJ SL, may. rad. a (f.º 2001, 1501 25 2010, 36610 5

9 del cuaderno de la Corte). VIIC.A RGSOE GUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 66 y 66 A del CPfSS, a consecuencia de los cuales, se infringieron directamente los artículos 21 de la Ley 100 de 1993, 50, 141 y 142 y los artículos 48 y 53 de la CN. ibídem En la demostración del cargo, el recurrente reitera los argumentos que.utilizó para el cargo primero y, concluye que, No se puede, como lo entiende y lo admite el Tribunal, admitir argumentaciones que no tocan con el tema debatido porque, se insiste, el apelante está obligado a rebatir con contundencia los argumentos en que se apoya la df;:!cisión judicial que cuestiona en el recurso, y no pueden valer alusiones tangenciales o argumentos implícitos para que pueda revocarse la decisión que recurre. La mencionada disposición exige cuestionar todos los cimientos en que se ha edificado la sentencia para que el recurso resulte eficaz 9a 1 2d eclu adedreln aCo o rte). (f.º VIIRIÉ.P LICA En oposición a los cargos, sostiene que no existe fundamento para reprocharle al Tribunal, un manifiesto mal entendido de la sustentación del recurso de apelación, por lo que se debe recordar, que el proceso lo inició JOSÉ RAFAEL MONTES BERTEL a quien el ISS, le reconoció su pensión de vejez con apego a la ley.

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Radicación n.º 51231

En las ustentadceilró enc urdseoa pelacisóehn i,z loa . - precisidóen habérserleec onocildao pens1ocno n fundamenetneo l a rtíc3u6ld oe l aL ey1 00d e1 993d,e i gual manerat,am biéns e indicqóu e habías idor econocida aplicanedlor eglameng_etnoe raelx,p edimdeod ianteel Acuerd0o4 9d e1 9 90. Enr esumidcause ntaeslT, r ibunnaolv ·i onlión gundae lasn ormasp rocesalecso n lasc ualess e integrlaa proposijcuiróínd diecl ao sd osc argonsim, u chom enosl,o s preceplteogsa lseuss tantiinvdoisc ados. Porú ltimsoe,ñ alqau e, Es un desatino -que siempre ha sido reprochado por la jurisprudencia de esa Sala a los recurrentesel plantear en el mismo cargo "conceptos incompatibles"; y son incompatibles la violación indirecta de la ley, que ocurre si la violación de ella se produce porque la norma a la que se le hace producir efectos no corresponde a la situación de hecho "configurada por los medios instructivos que obran en los autos" -para decirlo reproduciendo las textuales palabras de una sentencia de 31 de mayo de 1968 compilada por Jorge Ortega Torres en su otrora muy consultada publicación "Código del Trabajo"-; mientras que la infracción directa siempre "proviene del desconocimiento de la voluntad abstracta de un precepto claro, pero que el sentenciador no aplica

por ignorarlo o reconocer la validez", que son también las literales palabras de la sentencia que traigo aquí a colación (f.º 31 a 36 del cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES Nol ea sisrtaez óan l ar épliscoab rlea gsl osqause h ace a losc argosp ropuestdoasd,o q ue,s e ha señalaldao improcededneca icau saurn am isman ormap ord istintos modos de violación por ser excluyentes_ entre sí, pero en el casoob jedteoe studnioos ,e p resenttaaal n omaldíaad oq ue

SCLAJPTV-.1000 8

Radicnaº.c5 i1ó2n3 1 los diversos modos de vulneración que se señalan operan respecto de normas diferentes, lo cual es admisible. Ahora, el punto sometido a escrutinio de la Sala, se contrae a dilucidar si con su proveído el vulneró el adq uem, principio de consonancia, como violación medio, de las normas sustanciales que consagran el derecho que se impetra. Es importante resaltar, que el derecho al debido proceso, se define como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia e incluye, como garantía, el principio de consonancia, el cual nace de un conjunto de reglas procesales pensadas por el legislador para lograr un proceso laboral dinámico, dotado de coherencia y de reglas de razonabilidad mínima, que consiste

en que «Las entendcei sae gundian stanacsiíac ,o mol a decisdieóa nu toasp eladdoesb,e reás taernc onsonanccoina de manera que lasm aterioabsj edteolr ecurdseoa pelación», si el fallador de segundo grado desborda ese estricto límite y resuelve sobre puntos que no fueron objeto de exn ovo cuestionamiento por el impugnante, incurre en un quebranto del principio antes reseñado consagrado en el artículo 66 A del CPTSS, salvo en los eventos para garantizar mínimos de derechos.

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Radicación n.º 51231 Si bien es cierto, el recurso de apelación no necesita formulas sacramentales, también lo es, que al momento de la presentación del mismo, el impugnante debe realizar una exposición clara y suficiente de las razones o motivos jurídicos o fácticos que lo alejan de la providencia recurrida, indicando, de manera específica, cual o cuales son las causas de su inconformidad, que llevarían a la revocatoria de la decisión, por lo que no son de recibo expresiones vagas o genéricas,.para que el Tribunal esté obligado a revisar todas las súplicas o en todos sus aspectos la decisión apelada. Al respecto, se trae a colación, entre otras, la sentencia CSJ SL818-2018, que reiteró lo contenido en la CSJ SL13179-2015, en donde se expresó: Al margen de lo anterior, resulta pertinente recordar que la sustentación del recurso de apelación, debe ser una exposición clara y suficiente de las razones jurídicas fácticas que distancian

o al impugnante de la resolución judicial, señalando de manera concreta cuáles son los motivos de inconformidad para que esa sentencia sea revocada, aun cuando no implica la utilización de fórmulas sacramentales para su presentación; y por consiguiente, no es de recibo expresiones vagas genéricas como que se apela en o todo aquello que fue desfavorable, que se aspira la revocación o total de la decisión cuestionada, que se está inconforme con la o totalidad del fallo, para que el Tribunal esté obligado a revisar todas las súplicas en todos sus aspectos la decisión apelada. "Sobre el o particular la Sala en sentencia del 14 de agosto de 2007 radicado 284 74, puntualizó: "[. ..} La discusión que plantea el cargo tiene que ver básicamente con el alcance de los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y 66 A del C. P. del T, y S. S. pues mientras el Tribunal consideró que de conformidad con lo dispuesto en estas normas el Juez de segundo grado solamente está habilitado para estudiar los puntos objeto de apelación, es decir, aquellos que de manera particular, fundamentada y expresa son materia de inconformidad por parte del apelante, y que la sentencia que profiera debe estar en consonancia con estas materias, el recurrente sostiene que es suficiente manifestar en términos genéricos la aspiración del recurso de apelación, esd ecir la pretensión propiamente dicha y la cobertura de la inconformidad, de modo que si dice buscar la revocación total del fallo de primer grado simplemente manifiesta

o

SCLAJPTV·.l0O0

10 Radicación n. 51231 º inconformidad con la totalidad de éste, resulta imperativo para el ad quem ejercer en su integridad y sin limitaciones el control de la providencia, sin que pueda alegarse, en tales casos,. la inconsonancia de la sentencia. Pues bien, con la Ley 2ª de 1984 se hizo obligatorio, para la parte que apela una providencia, la sustentación del recurso, esto es, la exposición clara y suficiente de las razones jurldicas fácticas que lo distancian de la resolución o judicial, sin que ello implique, desde luego, el establecimiento de unas fórmulas sacramentales la conversión de un recurso o ordinario en extraordinario, que la argumentación deba sujetarse o a determinados parámetros, pues la ley no fijó formalidades especiales para cumplir la carga de la sustentación, ni la supeditó a un especifico estilo de argumentación a determinada forma de o presentación. "Precisamente sobre esta exigencia, dijo la Sala en sentencia del 19 de marzo de 1987, al acoger lo dicho por la Sala de Casación Civil en auto de 30 de agosto de 1984: sea, que en un "o plausible avance del legislador patrio subordinó la admisibilidad del recurso de apelación al cumplimiento por el recurrente del deber de sustentarlo. Y sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa mantener, es decir en la acepción más afín con la materia regulada, 'defender sustentar o una opinión o sistema. Si, como se (sic) ya está dicho, la apelación es una faceta del

derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina 'impugnare' que significa 'combatir, contradecir, refutar', tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente critica jurldica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria su modificación". "Esta es y tiene o que ser justamente, a juicio de la Corte, la filosofía jurldica que contiene el precitado artículo de la Ley 2a. de 1984 y con ese 57 criterio debe interpretarse; otra interpretación de esta norma significa, a más de un análisis exegético del precepto, distorsionar su propia y peculiar etiología (. .. ) Para no tolerar esguince al precepto legal transcrito, y más precisamente para impedir que su razón finalística se quede en la utopía, cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, y por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurldica irregular; tampoco cuando emplea o expresiones abstractas tales como, hay pruebas de los hechos', 'sí 'no están demostrados los hechos', u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su

vaguedad e impreciswn no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurldicas a que llegó el Juez en su proveído impugnado> (Gaceta Judicial, Tomo CXCp,á gs. 442y 443). "Posteriormente, en fallo de 19 de julio de 2006 (radicado SCLAJTP-10V .00 11 Radicacni.ó5ºn12 31 26171), expresó: ". "También se ha establecido que la exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que, por regla general, se activa por el impulso de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del Juez a quo, ello porque la actuación oficiosa del ad quem de la jurisdicción laboral tiene carácter excepcional, como en los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta, de manera que la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior. Ese proceso de racionalización del recurso de apelación, fue complementado con la instauración del principio de consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 e incorporado como artículo 66A del CPTSS, en cuya virtud el Juez de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación, únicamente deberá pronunciarse sobre las materias propuestas por el o los apelantes, sobre el marco trazádo por las partes al expresar los motivos de su discrepancia tanto frente a cada una de las pretensiones acogidas

o denegadas, como frente a los específicos argumentos esgrimidos por el Juzgador/. ..] . En igual sentido, en sentencia CSJ SL13704-2016 concluyó que, en estos casos, es necesario observar si el ad cometió un desatino al desestimar los planteamientos quem del recurso. Al respecto señaló: f. ..] no obstante que el principio de consonancia pone un limitante al Juez de apelaciones, en tanto que, en principio, lo constriñe a pronunciarse solamente sobre las materias consignadas en el escrito que contenga el recurso, el mismo no obliga al impugnante a referirse de manera exclusiva y directa a los motivos de la providencia que recurre, ni a esgrimir su desacuerdo bajo formalidad alguna, pues es posible que mediante la exposición de argumentos ajenos a los usados por el a quo para soportar su sentencia, el recurrente logre el objetivo de desquebrajar el proveído impugnado, debido al mayor peso de las razones propias aducidas por él. En el caso que ocupa la atención de la Sala, manifiesta la censura que el Tribunal apreció erróneamente el contenido del recurso de apelación, puesto que, en su sentencia se pronunció sobre aspectos que no . fueron objeto de es inconformidad, por lo que, en consecuencia, procedente 12

SCLAJPT-10 V.00

Radicna.5cº2i1 ó31n analizar el contenido del recurso de apelación, para entrar a determinar si realmente se incurrió en error de hecho al valorar la mencionada pieza procesal, que a letra reza:

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE JOSÉ

MONTES BERTEL Es preciso hacer claridad que la prestación solicitada con ocasión de la presente demanda, se debe tener en cuenta que el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor JOSÉ MONTES BERTEL, se hizo en base a la preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 º del Decreto 758 de 1990: "Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: si a) Sesenta (60) o más años de edad se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagfidas (sic) las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo" Y a lo dispuesto en los artículos 13 y 35 del mencionado Decreto, norma aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley 100 de 1993. (f.º 69 y 70 del cuaderno principal). Del contenido del anterior planteamiento, fue que el Tribunal entendió que debía asumir el estudio de la forma como se debe establecer el IBL, de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición. Si bien es cierto, la Sala ha estimado, en diferentes proveídos, que la sola mención de la temática en el recurso de alzada, abre ·el camino para que el Juez superior quede investido de competencia para la resolución del conflicto, ello ha sido así cuando el planteamiento, además de la breve

alusión, es coherente y «not ineep ropóstiod istianltd oe SCLAJPT-10V .DO 13 Radicación n.º 51231 derurire sad ecisi(óSnLC» S J 17 052-017 ,R ad.4 869d6e 2017). Emper,eo ne stec ason,o s eh acmee nciaól nat emtáica del afa rmad ec alculealrI BLp aral iquildaasmr e sadas pesniolneadse l obs eneficiadreilor sé gimdeent rnasiócni, simplemetnrtasenc ridbeef ormai ncompleelat rat íc1u2lo deAlc uer0d4o9 d e1 990a,p robapdoore lD ercet7o5 8d el a mismaan ualidayd se enuncni aotranso rmasd el mencionaacduoe ryd doe l aL ey1 00 de1 993. Esd eicrn,os ee ncuendternat dreol ai mpugnacuinóan susetntacidóeln a a lzadeasd, eciurn, v erdadteermoad e disencsoon l ad ecisidóenp rimeirnas tanyc,im au cho menso,u n ejercicairog umentaptairvaod esuqicialro s puntodsel ap rovidemnecnicai onada. Ene sotsé rmisn,eo nc ritedreil oaS alae,l T ribunal incurernil óso e rorredse h echqou el ee ndileglra e currente en cascaió,n comoq uierqau ev aloreór radameenlt e memoriqaule c ontileani em pugnacyi aósnu mieóle studio

de manerao ficsiao delt emaq ue no fue objtea de impugcniaó,ln oq uee scapabdae álm bitdoes uc ompetencia. Enc osneucenciealc, a rgeos p rospeyr soec asarláa sentenicmipau gnada. Sin costas en el recurso extraordinario ante la prosperidad de los cargos.

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicación n. 51231 º En sede instancia, tal como se dejó decantado en el recurso extraordinario, el de apelación presentado por el apoderado del ente demandado, dista de haberse realizado una sustentación dirigida a cuestionar la decisión de a qua. Por su parte el artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, establece que son apelables las sentencias de primera instancia; el 57 de la Ley ª 2 de 1984, señala que quien interponga recurso de apelación deberá sustentarlo ante el Juez que haya proferido la decisión y si el recurrent e no lo hace en el término legal, el Juez lo declarará desierto, mientras que el artículo 66 A. de la misma codificación, delimita la competencia del superior funcional cuando expresa que la decisión «deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». En forma adicional, se desprende del artículo 82 del CPTSS, modificado por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001, vigente al momento del trámite procesal, que el Tribunal debe hacer un previo control de legalidad para verificar si la providencia es susceptible del recurso, si fue sustentado debidamente, si le asiste interés a la parte en recurrir y si se interpuso en la

oportunidad legal, de manera que si encuentra alguna falencia en alguno\de ellos, no tiene otra salida que rechazar la alzada y devolver el expediente al Juzgado de origen. Es por ello, que la competencia del Juez de segunda instancia se encuentra delimitada no solo en cuanto al principio de la non reformatio in pejus, en virtud del cual no puede agravar la situación de apelante único, sino, además, tendrá la limitación que le impone la pretensión

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicación n.º 51231 impugnaticia, en virtud de la cual su decisión solo puede estar orientada a resolver con base en los motivos específicos formulados por el apelante. Por lo antes expuesto, existe una carga procesal radicada en cabeza del impugnante, el cual debe sustentar el recurso en debida forma, so pena de declararse desierto por el Juez de conocimiento o rechazarse pfir el Tribunal. En el caso objeto de li,t sie secha de menos ese eJerc1c10 argumentativo por parte del recurrente, quien se contentó con la transcripción de normas, desconociendo su carga procesal de establecer los motivos y razones de su inconformidad. Por último, en este caso, no sería procedente la consulta consagrada en la Ley 1 149 de 2007, dado, que según el Acuerdo n.º PSMl 1-9006 de 2011, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, la fecha a partir del cual se inició la aplicación de la mencionad ley en el. Distrito Judicial de Sincelejo, lo fue el 1º de enero de 2012. En consecuencia, no queda otro camino que rechazar el

recurso de apelación, ante la ausencia defiustentación. Sin costas en la segunda instancia.

SCLAJPT-10 V.DO 16

Radaiccinó.n5º 12 31

X. DECIfiIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por

JOSÉ RAFAEL MONTES BERTEL contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

Ens eedd ei nsta, RnEScUiELaVE: PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de • la parte demandada, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Costas como se expuso en 1a parte motiva. Cópiese, notifique se, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

SCLAJPT-10 V.DO 17

Radicación n.º 51231

N JURADO

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