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CSJ - SL4067-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4067-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

1RepúbdleCi oclao mbia consuap remdaa Justicia SadleCa1 1aLoalb6Dl'IIn Sadle0a1 1conN.•a 2 ut1 6n SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4067-2019 Radicación n. 52862 º Acta 32 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el diecisiete ( 17) de junio de dos mil once (2011) dentro del proceso ordinario laboral que le promovió OTILIA ALARCÓN DE PINEDA. l. ANTECEDENTES OTILIA ALARCÓN DE PINEDA, llamo a juicio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S. A., con el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 19 de febrero de 2007, con la respectiva indexación. SCLAJPT-1V0. DO Radicna.c5 i2ó8n6 2 º Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que Alexander Ariel Pineda Alarcón se afilió a la demandada el 20 de noviembre de 2003 y falleció el 18 de febrero de 2007; que convivía bajo el mismo techo con sus padres; que ella, en

condición de madre, dependía económicamente del causante, quien le aportaba todo lo necesario para suplir sus necesidades, como vestuario, alimentación, tratamientos médicos, medicinas, radiografías, exámenes, entre otros; que su difunto hijo, para la época del accidente laboral, trabajaba de forma independiente, cotizaba a pensiones y le cancelaban $100.000 por hora de vuelo (f.º 3 a 6 del cuaderno principal).

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

La PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S. A., se opuso a las pretensiones de la demanda. Admitió la vinculación del afiliado fallecido e indicó, que el padre del causante, era pensionado del magisterio, contando con recursos para mantener su hogar. En su defensa, formuló las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, responsabilidad de un tercero, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe y prescripción (f.º 60 a 68 ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 1 7 de noviembre de 201O (f.º 114 a 118 del cuaderno principal), negó las pretensiones de la demanda.

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Radicanc.5iº2ó 8n6 2

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de

sentencia del 17 de junio de 2011 º 15 a 30 del cuaderno (f. del Tribunal), revocó la inicial y, en su lugar, resolvió: PRIMERCOO/N.D ENaA BRBV AH ORIZONPTEEN SIONYE S CESANT1ASS.A .a,r econolcape ern sidóesn o brevivqiuepeno tre s lam uerdteesl e ñoArL EXANDEARR IEPLI NEDAAL ARCÓsNe,l e hac ausada os up rogenisteoñroar,Oa T ILIAA LARCÓDNE PINEDaAp ,a rtdier1l 8 d ef ebrdeer2 o0 07. SEGUNDROE/C.O NOaCf EavRdo erl as eñoOrTaI LAIAL ARCÓN DE PINEDyA e nc ontdrealB BVAH ORIZONPTEEN SIONYE S CESANT1ASS.A .l,a mse sadpaesn siondaelsedesel1 8d ef ebrero de2 007d,e bidamienndteex acdoansf,o arl mafe ó rmusleañ alada enl ap artceo nsiderdaelt api rveas epnrtoev idencia. [. ].(.n egrdietllel xaotsro i ginal). En lo que interesa al recurso de casación, adujo, que el fallecimiento del asegurado, se dio por un accidente de origen común, que tuvo ocurrencia el 18 de febrero de 2007, siendo, la legislación aplicable, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que exige para los padres, acreditar la dependencia económica, la cual fue declarada inexequible por la Corte

Constitucional, «retorlnaan nodroma a s ue staadnot erior, 7 esteose ,lo rigianratlí c4u,ql uone o l ac ontempla». Respecto a la dependencia económica, precisó, que ha sido posición de la Sala Laboral de esta Corporación, incluso, antes de la declaratoria de inexequibilidad, «quaeu n existiienngdroep seorsm anecnotmeloso ,qs u ee stáenn cabedzepala dqruere e claemspa o,s ilblleeag l aadr e ducción SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 52862 de lad ependeneccioan ómidcealc ausantye c>i>t ól,a sentendceic aa saciqóunei denticfiocnló ar adica2c2i1ó3n2 ; quel ad ependendceil ao sp adrerse specat loo sh ijonso, impliucnaa s ubordinatcoitóaldn e l aa yudap ecuniaria, siendpoo sibqluee e lb eneficiacruieon tceo ni ngresos propisoise,m pyrc eu andnoo,l oc onvieretnaa unt osuficiente económicamente. Anotqó,u en oh abídau dar,e specat qou ee ld ec uj,u s cotipzaór lao rsi esgdoevs e jeizn,v aliyd meuze rtael,f ondo accionaad poa,r tdierl 2 0 den oviembdree2 003c,o mo ta1npofrceon,ta elv íncudleoc onsanguinqiudeta edn ícao n lad emandante. Seo cupdóe l otse stimodneil oasss e ñorBalsa ncNai dia

Díaz SandovaNli,d iDau queP atiñyo d e JoséO ctavio MarulanGdaal eanyo e,n contqruóec one llsoesc onfirmlóa afirmacqiuóenr ealizeón lad emandar,e specat qou e AlexanAdreirPe iln edAal arcyós nu sp adrecso,n vivbíaajno el mismot echoy que CarloEsd uardPoi nedae,r a pensionhaadlol,a naddoe máqsu,e e stohsa bíamna nifestado quee lh ijfoa lleceirdaeo le ncargaddeol osg astodses u progenitsoirean,ddoe s uc arglaa,ns e cesidabdáessic daes alimentarceicórne,a cvieósnt,u aryil oa ast enciomnéedsi cas yd ea compañamiento. Agregqóu,e n o erad escartqaubell ea d emandante recibiaeyurdaae conómidcesa u c ónyugaels, e pre nsionado demla gistesriitou,a cqiuóene, n t odcoa son,op odítae nerse poru nar egglean eryaa lb soluptoar,q ueer ap osibqlueeu, n o

SCLAJPVT.-D1O0

4 Radicna.5c 2i8ó6n2 º del oess posaousn,c uandcoo ntarcao ni ngresnoosd ,i era ayudao c olaboraacloi tórenoi ndicó: En este caso, como la parl.e demandada argumentó para negar el derecho pretendido por la aquí demandante, la supuesta ayuda o colaboración del cónyuge a la esposa aquí demandante, para desvirtuar que la ayuda provenía del hijo[. .. ], por (sic) brilla por su

ausencia prueba tendiente a demostrar que era CARLOS EDUARDO PINEDA-cónyuge de la demandantequien realmente subvenía a las necesidades domesticas ordinarias y, entre ellas, a las propias de la señora OTILIA ALARCÓN DE PINEDA. En sentido contrario, como se ha sostenido en párrafos precedentes, por voces de los testigos convocados a esta contención, era ALEXANDER ARIEL PINEDA ALARCÓN, quien asumía todas las necesidades de su madre [. ..] , no sólo en cuanto a alimentación (sic) recreación, vestuario y las atenciones médicas y de acompañamiento. A contiancuióne,x presqóu,e d ebívae rificsaril a demandanetreaa utosuficieecnotneó micampeonrts ee,r tituldaerld erechdoe dominidoe bieneisn muebles, observansdeon,d ocse rtificaiddoesn tificcaodno lsa s matricuilnamso bilinar.ºi 2 a9s0 -78925970,- 540y1 219 024926D.e esomse diodse c onviccdiióocn u,e ntqau el a accionatnetneíe ald erecdheod omincioom partciodnso u esposfroe,n tae l osi nmueblae qsu es er efierleonsd os primerfoosl idoems a tríciunlmao biliyaaqr uieae,,l ú ltimo estean c abedzeaP ineda. Adujqou,e l ap ropieddeae ds odse rechaodsq,u iridos antedse lam uertdee lc ausantneo, i mplicalbaan autosuficieecnocnióam idceal am adrep,u esl ap rueba

testimoinnidailqc,ua ea queelr ae lq ues ee ncargdaebs au s gastossi,nq ues eh ubiearcar editqaudeeo s obsi enelse produjeirnognr eseocso nómicPoarsa. s ustenstuat re sis, reprodluasj eon tendceci aas accioónnr adica2c9i8ó7n5 .

SCL.AJPT-10 V.DO 5

Radicación n. º 52862 Poúrl ticmoon,c lquuyeeó l,afi liaaldcoa nazc óo tizar 89.2s8e mansausp,e raenlmd oon teox igeinde oln umeral segunddearolt íc4u6ld oel aL e1y0 0d e1 99e3i napelli có requidseifi tdoe lidpaadr,ra e conolcaep re nsidóen sobrevivientes.

IV. RECRUSO DEC ASACÓIN Interpupeosret lod emandacdoon,c edpiodreo l Tribuyna adlm itpiodlroaC ortseep, r ocaer dees olver.

V. ALCANCDEEL AI MPUGNAÓCNI Preteqnudele ,aC ort«cea slea»s enternecciuar rida, parqau ee,ns eddeei nstacnocnifiar,lm ade e Jlu zga(dfo. º 11d eclu adedreln aoC orte).

Cont aplr opófsoirtmouu nlc aa rngoor epliqcuasede o , estuadc ioan tinuación. VI.C ARGO ÚNIOC Acuslaas entepnoclriav a í,ia n direenlc amt oad,a lidad

dea pliciancdieóbndi eld oaas,r tíc4u6l4,o7 ys 4 8d el aL ey 100d e1 99a3s,cí o meol1 2d el aL e7y9 7d e2 003. Enlicsotmaeo,r rodrehe esc hloos,si guientes: 1D.a pro dre mostqrualedas o e ñoOrTaI LAIALA RCÓDNE P INEDA ens uc aliddeam da drdeef la lleAcLiEdXAoN DEARR IELP INEDA ALARCÓNd,e penedcíoan ómicdaeém setnet.e

SCLAJPT-10 V.DO 6

Radicación n. 52862 º 2.N od apro dre mostersatdáon qduolela da e,m andOaTnItLeIA ALARCDÓENP INEDnAod, e penedcíoan ómicdaesm ueh nijtoe ... [ ]. Yerros que supedita, a la no valoración de los documentos de folios 9 a 13, 70, 74 a 78 y 105 a 107 del cuaderno principal, relativos, a la cuantía de la pensión del esposo de la demandante, la confesión realizada por ésta respecto a la prestación reconocida a su cónyuge y la certificación expedida por la oficina de registros públicos de Pereira. En su desarrollo, dice que de haber apreciado correctamente el documento de folio 70 habría tenido ibídem, por cierta la confesión de que su esposo era pensionado del magisterio y, de haber realizado lo mismo frente a los de folios 9 a 13 y 74 a 78 se hubiera dado cuenta que el valor

ibídem, de la mesada era de $1.013.731, ocurriendo lo mismo con los certificados de tradición y libertad donde se registra que la sociedad conyugal, tienen un derecho real de dominio sobre un inmueble en la ciudad de Pereira, cuyo valor aproximado es de $24.000.000, situaciones, con las que concluiría, que la actora no dependía económicamente del causante. Alude, que debe acudirse al sentido natural y obvio de la expresión depefidencia económica, ya que, significa estar subordinado a una persona o cosa, siendo necesario que el reclamante se encuentre supeditado de manera integral al ingreso que le brinde el afiliado, lo que descarta la simple ayuda o colaboración. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 52862 Cita el artículo 113 del CC, e indica que la apreciación sobre falta de prueba, no se ajusta a la interpretación correcta de la ley, porque, al existir válidamente el matrimonio, correspondía al esposo, no al hijo, atender las º necesidades de su esposa (f. 11 a 18 del cuaderno de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES La demandada, reprueba la decisión del Tribunal, por haber encontrado demostrada la dependencia económica de la actora respecto de su difunto hijo.

Siendo ello así, se mantienen incólumes los siguientes supuestos: el causante falleció el 18 de febrero de 2007, i) siendo, la norma aplicable, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, el alcanzó un total de 89.28 semanas, ii)d ec ujus, superiores al monto exigido por la ley, para dejar causado el

derecho a la pensión de sobrevivientes, no siendo viable estarse al requisito de fidelidad, por cuanto fue inaplicado. Se recuerda, qufi la decisión de segundo grado, se soportó en los testimonios de Blanca Nidia Díaz Sandoval, Nidia Duque Patiño y de José Octavio Marulanda Galeano, con los que halló que el afiliado fallecido era el encargado de los gastos de su progenitora, siendo de su carga, las necesidades básicas de alimentación, recreación, vestuario, atenciones médicas y de acompañamiento.

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Radicnºa.5 c 2i8ó6n2 Así las cosas y al no haberse cuestionado en el recurso ' esos medios de convicción, se llega a la conclusión que el cargo es evidentemente deficiente, pues inveteradamente se ha sostenido, que cuando la sentencia fustigada se cimienta en varios elementos demostrativos, es obligación del recurrente cuestionarlos todos, aun cuando no sean calificados en casación, pues al dejar libre de ataque aunque sea uno de ellos, este sigue sirviendo de sostén al fallo, que conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias. De allí que, el cuestionamiento tendiente a demostrar la equivocación de tener como subordinada a la accionan te, con sustento en los documentos relacionados en la acusación, a nada conducirían, pues esas probanzas no objetadas, dejarían en firme la conclusión del fallo del ad quem. Además, en el desarrollo de la acusación, plantea argumentos jurídicos, ajenos a la senda seleccionada por la

censura (indirecta), como cuando afirma que debe acudirse al sentido natural y obvio de la expresión dependencia económica, siendo necesario que la demandante se encuentre subordinada de manera integral al causante, descartando la simple ayuda o colaboración o, al citar el artículo 113 del Código Civil, para sostener, con sustento en la existencia del matrimonio, que le correspondía al esposo, más no al hijo, atender las necesidades de la señora OTILIA ALARCÓN DE PINEDA; situación que implica, la mezcla en la acusación, de la vía de puro derecho y la eminentemente fáctica, conceptos incompatibles entre sí, pues el primero se SCLAJPT-10V .00 9 Radicación n. º 52862 da con la aplicación o inaplicación de una disposición a un supuesto fáctico, en el cual, están de acuerdo las partes, es decir, el embate por este camino se da al marguen de toda cuestión probatoria, mientras que, el segundo, se origina por el error de juicio realizado por el Juez de segundo grado, a consecuencia de la falta de apreciación o apreciación errónea de los medios de convicción relacionados con los supuestos fácticos del juicio. Respecto a lo anterior, en la sentencia de casación CSJ SL1989-2018, se advirtió: Esa sqíu ee,li mpugnaenxptoen uen d iscurseon e lp lanjuor ídico, ajenoa lav íad el ohse chopso rl aq ues eo rienetlcó a rgsoi,n expliceanrd ebidafo rma loss upuesetrroosr efsá cticqousel e

atbruiyea lad ecisdieós ne gungdroa dpoo,rl oq uee le scrsiet o asimimláas a un alegadteo i nstanicmipar,o pdieolr ecurso extraordindaer ciaos ac, ieólncu alt ienpeo rfi nalidalda verficiacidóenl al egaliddeal das entendceis ae gungdroa dyo , nod,e finiar c uádle l apsa rtleeas s isltare az óne ne lju icilobao,r quel ep ertenae lcoejsu ecedsep rimyes re gungdroa d. o De lo dicho se sigue, que el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. VIIID.E CÓINS I En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el diecisiete ( 17) de junio de dos mil once

SCLAJPTV-.1000 10

Radicación n.º 52862 (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OTILIA ALARCÓN DE PINEDA, contra la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S. A.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DER RAFAEL Bfifi fi CECLIIA MARGA @ Rtpl)bldleCc. oal ombia

fimiremafi •J usttcla bla deC ,UC1Ltt!11 billlll t.ic1e11111A11c ;u11u. Se dejcao nstaqnucieean l af ec•heaft je6cllcto . @ SECRETARIO Repiiblka ele Colo'.m·• bll-• CorrSeup reCMm JaU6 ficl• Sadl•afi 6oral $tllrelat1Ada¡ ume 11

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