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CSJ - SL4068-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4068-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúdbeCl oilcoam bia coSnuepr deJemua st icia Sala da Canol6n lallaral Sala de D1sconu1st16n N." 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4068-2019 Radicación n. º 63566 Acta 32 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la

FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR

S. A. FIDUCOLDEX, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral que le inició NUBIA MORALES DE GONZÁLEZ a la recurrente y a LA NACIÓN - MINISTERIO

DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

l. ANTECEDENTES NUBIA MORALES DE GONZÁLEZ, llamó a juicio a LA

NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y a la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S. A. FIDUCOLDEX, con el fin de obtener el pago SCLAJPT-10V .DO Radicación n. º 63566 de la pensión mensual vitalicia de jubilación, compartida con el ISS, a partir del 2 de octubre de 2009, ordenando a la sociedad llamada a juicio -patrimonio autónomo IFI-, conforme al Contrato de Fiducia Mercantil n. 059 del 5 de

º junio de 2009 y sus correspondientes síes», del que es «otros fideicomitente el otro demandado, el pago de las mesadas legales y extralegales con los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para fundamentar sus pretensiones, manifestó que prestó sus servicios al IFI, desde el 2 de diciembre de 1974 al 31 de mayo de 2001, para un total de 26 años, 5 meses y 20 días de servicio, con un salario promedio mensual de $3. 755.404 y, que arribó a la edad de 55 años, el 2 de octubre de 2009, razón por la cual, solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación previsto en el pacto colectivo de trabajo, que no se le ha otorgado; que el ISS le reconoció prestación económica por vejez, con la Resolución n. 058387 º de 2009, a partir del 2 de octubre del mismo año, en cuantía inicial de $1.928.031, siendo carga de las accionadas, el pago del mayor valor (f2 .a 2º4 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, LA NACIÓNMINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, se opuso a las pretensiones y agregó que solo es competente, para la expedición de certificaciones y demás documentos laborales solicitados por los pensionados y exfuncionarios del liquidado IFI. En cuanto a los hechos, indicó que no le constaban.

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Radicación n. º6 3566

Ens ud efefnosram,eu xlcóe pciones lad e «copmroe via», legitimidad porp asiyv,da e f ondloa,ds e ad procesum inexisdtele ano cbilai gyab cuieónfnae ( ºf 4 .56a 4 70d el ibídem). Iguahli zol a FIDUCIACROILAO MBIADNEA COMERCEIXOT ERISO.AR . F IDUCOLqDuEiXe,pn a,r a neglaorrs e querifmoiremnutloeasnsd uoc so ntardau,j o quet,a netlolc ao,me ofil d eiconmooi sstoe,n tlaacba alni dad dec esionoa sruiborso gadteol raiosob sl igadceilo nes fideicomAfiirtmeónq,tu eea. l gusnuopsu efsátcotsni oc os, teníeascnao ndiyco itórnnooe s r acni ertos. Pardae fensduce aru spar,e selnaetsxó c epcdieo nes méridteio n,e xisdtele anoscb ilai garceicolnaemspa adgaos,, cobdrelo no o d ebicdoom,p ensbauceifnóyeanp ,r escripción (º f5 .2a35 3i2b ídem). 11.S ENTENCDIEPA R IMERAI NSTANCIA ElJ uzgVaedion ticLianbcodore aClli rcdueiB toog otá, mediafnatldele 1ol8 d ee nedreo2l 0 13 714a7 15d el (f.º cuadedreTnlro i burneaslo)l,v ió:

PRIMEROA: B SOLVa ELAR N ACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y a FIDUCOLDEX S. A. det odays c aduan ad el apsr etensi[o..}n ..e s SEGUNDCOO:S TaA cSag rod el aa ccion/a. n.}t( . e n egrillas detle xotroi ginal).

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n. º 63566

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 14 de febrero de 2013 (f.º 722 Cd a 723 del cuaderno del Tribunal), resolvió: PRIMEROR:E VOCARl as entenacpieal adean, s u lugar, CONDENAaRF IDUCOLDSE.AX .p agaarl ad emandaenlmt aey or valqoure e xisetnet rleap ensiqóuned ebírae conoeclee xrt into InstidteFu otmoe nItnod ustarp iaarltd,ie 2rld eo ctudber2 e0 09, lac uaals ciean $ d3e, 253.y1 l4a5p ,e nsidóenv ejezq uel efu e reconopcoired laI nstidteuS teog urSoosc iaal peasr tdiere sa mism/aechean,c uantiínai cdie$ a 1l. 928.031.

SEGUNDCOO: N DENAaRF IDUCOLDSE.AX . a lr econociym iento pagdoe l oisn terceosnessa greande olas r tí1c4u1ld oel aL ey10 0

de1 993a,p artdie2rld ef ebrdere2o 0 O1y h astlaaf echeanq ue laa ctosreaai nclueinld aan ómindaep ensiondaedl oaes n tidad.

TERCEROA: B SOLVERa LA NACIÓNMINISTERDIEO COMERCIION,D USTRYIAT URSIMdOet odalsap sr etensdieo nes lad emanda.

CUARTSOi: cn o steanse stian stan.c}.i. a [.

En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que no había discusión respecto a que la demandante prestó sus servicios al IFI, desde el 2 de diciembre de 1974 hasta el 31 de mayo de 2001, siendo beneficiaria del pacto colectivo suscrito el 7 de mayo del mismo año. Narró, que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de vejez, a partir del 2 de octubre de 2009, en cuantía de $1. 928.031; que, a folios 28 a 30 del cuaderno princispeeal n,c ontarcatbdaaec oncilisaucsicórenin,tt ar e la extrabajadora y su empleador, que trascribió, siendo que

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Radicación n.º 63566 lap restacrieócnl amaedna e stper oceseor,ad e ongen extraleqguaesl e c alculacboane lp romedsiaol ardieall últimaoñ od e servicqiuoe,c uantifiecnó l as umad e $2.894.4l3ac2 u,a la,li ndexayr aspel icárusneatl aes dae reempldaez7lo5 % ,l ed ioc omor esultpaadroua,n ap rimera

mesadpae nsionlaas! u,m ad e$ 3.253.1a4d5e,u dándosele unm ayovra lor. Advirtqiuóec, o moe lI FeIs tablai quidya ldaoe ntidad qued ebíeaf ecteulap ra goe,r aF IDUCOLDEcXo,n forlmoe ª previeóln umera1lº dell itebr)ad le l ac láusu6lad el contradtefi od ucimae rcan(tni'oli dentliaffi oclói ateunlr aa ques ee ncuenutbriac adqou)ec, i tó. Porú ltimeona, t enciaól nod icheonl as entenCcCiC a601-200i0n,d icqóu e eranp rocedenltoessi ntereses moratordieaalsr tíc1u4l1od el aL ey1 00d e1 993.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuepsotrol aF IDUCIARCIOAL OMBIANDAE COMERCIEOX TERIOSR.A .F IDUCOLDEcXo,n cedpiodreo l Tribunyaa ld mitipdoorl aC ortsee,p rocead ree solver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenqdueel aC ortcea spear cialmelnadt eec isdieóln Tribunpaalr,aq uee,n s eded ei nstanccioan,fi rmlea d el Juzgad(f.ºo 8 declu aderdneol aC orte).

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5 Radicación n. º 63566 Con tal propósito formula dos cargos, replicados por la demandante y que se estudiaran conjuntamente, pues, aun

cuando se presentan por distinta vía, se valen de similar argumentación y persiguen un mismo fin. VI.C ARGOP RIMERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad º de aplicación indebida de los artículos 1 , 13, 18, 19, 55, 57, 67, 68, 69, 70, 467, 470, 471, 472, 477, 478, 479 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo; 1226 a 1229, 1233, 1234, 1238 y 1243 del Código de Comercio; 189 numeral 15 de la º º Constitución Nacional; 1 del Decreto 2510 de 2009; 1 , 2 , º º º 4 , 5 y 10 del Decreto 2590 de 2003; 52 de la Ley 489 de 1998; 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 1158 º º de 1994; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 del º º mismo año; Decreto 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de ª 1969 y 1 de la Ley 6 de 1945 (f.º 8 a 12 del cuaderno de la º Corte). Le atribuye al Tribunal, los siguientes yerros: 1.D apro dre mostsriaends ot aqrulaeole stlairq uiedlIa FdeIon, virdteucldo ntdreafi tdou csiuas,c ernittFroIe D UCOLyDe ElX IF"Ih,o FyI"D UCOLeDslE aXe n ti"doabdl iage afdeac etlu ar

pagdoe l ap ensiróenc"o,n oac NiUdBaIA M ORALESD E GONZALEZ. 2.D arp ord emostrsaidenos ,t aqruleoF ,I DUCOL.eDs ElXa obligaa cdaan ce".l.. aar l ad emandaenlmt aey ovra lor existeennttlreaep ensiqóuned ebírae coneolce exrt into InstidteFu otmoe nItnod ustyr liapa eln"s,id óevn e jqeuze reconeolcI iSóS . 3.N od apro rd emostreasdtoá,n dqouleea nl, a d emansdea vincauF lIóD UCOLSD.AE .X, patrimaountióony od meo como

SCLAJPT-10 V.00

6 Radicancº.6 i 3ó5n6 6 059 5 conformidad con el contrato de fiducia mercantil del de junio de 2009 y sus correspon..dientes otros sí del cual es '' ... Fideicomitente el Ministerio de Comercio-Industria y Turismo".

4. No dar por demostrado, estándola, que FIDUCOLDEX no está obligada a responder directamente y con su propio patrimonio por la condena ordenada.

5. No dar por demostrado, estándola que una vez el IFI "se extinga" el fideicomitente seria "el Ministerio de Comercio­ Industria y Turismo con todos los derechos, obligaciones y facultades. Los anteriores errores, los supedita a la errada apreciación del contrato de fiducia mercantil y la Resolución n. 447 de 2009, la demanda y la contestación de

º FIDUCOLDEX (f.º 2 a 24, 56 a 83, 199 a 200, 513 a 532 v 540 a 554 del cuaderno principal). En su desarrollo, sostiene, que del contrato de fiducia mercantil no se desprende que sea la obligada al pago de la pensión de la demandante, pues, aun cuando en la cláusula citada en la decisión cuestionada, se indica que es la encargada de realizar la liquidación y pago de las pensiones a cargo del IFI, es una obligación que nace en virtud del contrato de fiducia mercantil, cuyo objeto era el de constituir el patrimonio autónomo que se encargaría de atender el tema pensiona! y trascribe los puntos 7, 8 y 9, el glosario de ese acuerdo y su artículo 1 º. Advierte, que se apreciaron con error los hechos 21 y 23 de la demanda, al no deducir, que FIDUCOLDEX S. A., fue vinculado como patrimonio autónomo, sin que sea cesionario o subrogatario; que la Resolución n. 4 77 de 2009, declaró º terminada la existencia legal del IFI, quedando a cargo de los

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Radicación n. º 63566 derechos, obligaciones y facultades, el ministerio demandado; que en el contrato de fiducia, se creó una subcuenta para pago de pensiones, que no aplica en este asunto, dado que la obligación pensiona! se subrogó al ISS y, el proceso se inició cuando ya el IFI no existía.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia, que la sentencia viola por la vía directa, en

la modalidad de infracción directa, las mismas disposiciones relacionadas en la acusación anterior. En su desarrollo, cita los artículos 1226, 1227 y 1233 del Código de Comercio, así como el 1 º del Decreto 2510 del 6 de julio de 2009 y la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42392 e indica, que son diferentes el patrimonio de la fiduciaria y el del fideicomitente y al apartarse de esas disposiciones, el cargo debe prosperar (f.º 13 a 16 del cuaderno principal).

VIII. RÉPLICA Dice, que acierta el Tribunal, al condenar a la demandada a reajustar la prestación económica, pues, fue a través de FIDUCOLDEX que el IFI constituyó las garantías para atender las obligaciones laborales, siendo esa entidad, como responsable del patrimonio autónomo, la encargada de reconocer el valor ordenado en la decisión de segunda instancia (f.º 25 a 29 del cuaderno de la Corte).

SCLAJPVT.-0100

8 Radicanc.i6ºó3 n5 66 IX.C ONSIDERACIONES A la Sala, conforme a lo expuesto en los cargos, le corresponde determinar si el Tribunal erró, al condenar a FIDUCOLDEX S. A., al reconocimiento del mayor valor de la pensión extralegal reconocida al demandan te, en la medida que no es responsable del pago de esa obligación, si se tiene en cuenta que se constituyó un patrimonio autónomo para atender el pasivo pensiona! del extinto IFI y que, en todo caso, la subcuenta creada para ese efecto, no aplica en este

asunto, al haberse subrogado la prestación al ISS e iniciarse el proceso cuando el IFI ya no existía. No obstante dirigirse el cargo primero por la senda de los hechos, la sentencia se mantiene incólume, por no haber sido cuestionada la inferencia, conforme a la cual, a la demandante se le adeuda un mayor valor, al ser, la pensión extralegal, superior a la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. Igual sucede con la condena que por intereses moratorias se hizo en segunda instancia. Para dar respuesta a los tópicos formulados en el recurso, se memora que el Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, se atuvo al contenido del numeral 1 literal b) º de la cláusula 6ª del contrato de fiducia mercantil, para concluir, que la entidad que debía efectuar el pago era

FIDUCOLDEX.

Siendo ello así, se observa que, en las consideraciones del contrato de fiducia mercantil (f.º 57 a 83 del cuaderno

SCLAJPT·lO V.DO

9 Radicación n. º 63566 principal) celebrado entre el Instituto de Fomento Industrial IFI en liquidación y LA FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S. A. FIDUCONDEX, se señaló sobre la necesidad de celebrar un contrato de fiducia mercantil con una sociedad fiduciaria, con el fin de constituir un patrimonio autónomo que se encargara de atender el tema pensiona! que quedara a cargo del IFI en liquidación, una vez efectuado el tema de conmutación pensional con el ISS, del componente no demandado del cálculo actuarial (punto 7),

así como, por parte del IFI, constituir las reservas necesarias «aentder lsa obligesa cpeinsoinonesa al su cargo, para mientsr sae deciendl so preosocs judiesc iinailcs icaoednldo e que se revsien lso acst aodmsitnriast die vreoconoecnitmoi inicdei dailc pherast ación11 (punto 8), determinado, en su punto 9 º, lo siguie nt e: Quel amse ncionraedsaesrc voanss tiltafuu einrtádenep agdoe l pasipveon sipoonpraa [r dteeFl i deicpoamrilasac o o nmutación pensioyn laac[ a nceldaecl iaósmn e sadpaesn siondaelle s, compondeencltá el caucltou anroci oan[m utraadzopó,on lr ac ual, ser equieelcr oen cudresu on as ociefiddaudc iapraireaas tos efectos. Además, en su glosario, define al patrimonio autónomo, como el conjunto de bienes y derechos destinados, a un fin específico, administrado por FIDUCOLDEX, quien lo dirige como un patrimonio independiente y, por lo tanto, «LA FIDUCIAaRcIAt cúoam vooe rcade lm encionpaadtor imonio)) y «etneinc omloí em liso tacts ivo que los derechos y obligaciones vincus laalred spoectipvaot rimonio11, «sl o sin que afecten beines que inegtraelnp roopp iatridmeo lnaFi IoD UCIA, RIA11

siendo beneficiario el Instituto de Fomento Industria IFI;

SCLAJPT-10 V.DO

10 Radicnaº.c6 i3ó5n6 6 indica que como fideicomitente, aquella parte contractual que se entrega a la fiduciaria, para que cumpla con la finalidad perseguida con el contrato de fiducia mercantil, siendo esta, la entidad atrás mencionada, agregando que «una vez se extinga el IFI en liquidación como persona jurídica, lo será el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con todos los derechos, obligaciones y facultades que la ley le otorga». ª Es más, en la cláusula 2 , relativa a la constitución del fideicomiso y la separación patrimonial, se aludió a los artículos 1227, 1233 y 1238 del Código de Comercio, para acordar, que con la celebración del contrato y la transferencia de los bienes fideicomitidos, se constituía un «contrato o .fiduciario separado especial, titular de derechos y obligaciones, exclusivamente en relación con los bienes .fideicomitidos y hasta la concurrencia del valor de los el cual mismos», «actúa con plenos efectos de separación patrimonial frente al FIDEICOMITENTE y frente a los terceros». Adicionalmente, en los hechos 21 y 23 de la demanda (f.º 2 a 24 del cuaderno principal), se narró, que el IFI en liquidación, con la Escritura Pública n. 7098 del 30 de º diciembre de 2009, declaróh aber constituido, a través de la FIDUCIARIA FIDUCOLDEX S. A., las reservas necesarias

para atender eventuales demandas de obligaciones laborales, dejando a cargo de esta última el pago de los reajustes pensionales de los pensionados del IFI; situaciones de las que hizo eco la aquí recurrente, al momento de referirse frente al

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicanºc.6 i 3ó5n6 6 líbelo genitor (ºf5 .23 a 542 ibdíem),a l precisar que actuaba como vocera del patrimonio autónomo. Los elementos atrás relacionados, muestran, de bulto, el yerro cometido en segunda instancia, al condenar directamente a FIDUCOLDEX, sin percatarse, que éste actuaba como vocera y administradora del patrimonio autónomo IFI en liquidación, más no como titular o sujeto de las obligaciones a cargo de este último; circunstancia con la que también, incurrió en los errores jurídicos atribuidos en la segunda acusación, al desconocer el marco normativo de los contratos de fiducia mercantil, en especial, los artículos 1226, 1233, 1234 y 1244 del Código de Comercio, dado que, esa clase de vínculos es definido como un «negioojc urídeinc o vitrud delc ual una pesron, alladmaa fiducianot e fideimciote, nttreafineser unoo másb ieneespse cificadao s orta, llamafiddau cii,ao qruiesne o bligaa a dminairsltoros enjaenalropsa ar cumpliru na finaliddaedt erminpaodrea l constitu, eyneconnttraen»do, entre las obligaciones del agente

fiduciario, el de mantener los bienes fideicomitidos, separados del resto del activo del fiduciario y los que correspondan a otros negocios fiduciarios. Estas normas, claramente, disponen sobre la separación y distinción patrimonial, entre el fiduciario y el fideicomitente, lo que conlleva a concluir, que la función del primero de los mencionados, se circunscribe, en eventos litigiosos, a ejercer la vocería y representación de los intereses del conjunto de bienes que se le trasfirieron para cumplir con la finalidad determinada por el constituyente

SCLAJTP-1V0. DO

12 Radicación n. º 63566 (artíc1u22l6od elC ódigdoe C omer)c,ipoe rnoo ,p aral a deefnsdae s up roppiaot rmioni,od adoq ue lorse sultados adversdoesu nac ondennaol, es ont ransimdisot. Enl as entendceci aas caióCnSJ SL2, 0f eb.2 013r,a .d 42932a,l r escpte,os ei ndció: Lai ncfoonrmiddaedrl ec urerntyea ece nq uee lT rbiunaclofi nrmó las entenccoinad eniaatd oepr rimeirnas tanac ciagaro d iredcet o lasso ciedafiddeusc iarFiidausa garriSa.A .y FidupolpauSr. A ., "siensp eciifcaqru ee sao rdeyn conde,n daebe( iscr)e cae,r únciameen,ts ober elP atmroiniAou tónomdoe Remaneenst

Telecoym T eleasocieandl aisiq duaciPóA.n. .R,ad ministproard o elc onscoi"ro integrpaodrol asd emandadraecsu rernets," de acuercdoone lo bjetdoe fild eicomyid seao c uercdoonl afi nalidad encomendeande as en egocmieor cnatil". Tiener azónl ac ensruae nl oesr rorqeusel ee norstraalT rbiunal, dadoq uec omol oe nseñlaad octri1 nya loh ar eiteraedsot a Coproarcióennd istionptoarstn uiaddes",s bii eens c ierqtuoep or relgag enersaollp ou edesne pra tree nu np rocesloa pse rsonas jurídiyc laassn autrale(sAr t4.4C deP .C.)[.. ]. t .a mbiésne h a admitidcoo mos ujetopsr ocesalceosn,c apacidapda ra compareceern c ausjau dciiaclo mod emandantoe cso mo demanaddosa, losd enominadpoast rinmiooasu tónmoos, locsu aledsea, c uercdoonl ad octrisnoanu, n obsi enqeuse p or ficciójnu rdíictai enuennr perseentalnetagelc ,o mpoo reje mplo enteor trolsah, e ernciyaa ceen,lt am asad eb iendeesal u seen,lt a masad eb iendeeslq uberadyo e lp atrimodneil oafi ducilao,s cualceosn stituunyaen nu eveasp ecidee s ujteosd ed erechyo s

oblgiacionqeuse i,g aulmenptuee desne rp atrese nl ops leitos judilcei"2 sa( Resalta la Sala). Bajol am ismao rieanctiópno,s etriorm3e snetp eronunecsitóa Coproarcióypn r eveilao n álidseil sas ituafcáicótni csao,s vtou: LaF iduciiaaTr equendamSa. A .f,ue llamaadlap r oceesnos u propiac oncdiióenn;s ul uglaard emanddae bisóed ri irigdcao nat r elP atmroiniAou tónocmoon stitmueiddioae ne tlc ontrdaefit dou cia mercan(fitsi.1l 5 0 y ss..)a ,t ravdéess ur peresentalnetageld e 1 MoraMloeilsn Hae,r naCnudord,se Do e rePcrhooc Ceisvauilnl d,é ceidmiac Bioógno,Et dái,t orial ABC1,9 91p,á g2.2 9. 2 CSJS L2,6 m ar2.0 0r4a,2d .11 4 2. 3C SJS L1,O m ay2.0 0r4a,2d 2. 317.

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. º 63566 confonnidad con las nonnas comerciales, en especial el artículo 1234 numeral 4 º, esto es, la Fiduciaria Tequendama S. A. Para corroborar lo anterior resulta pertinente la remisión a jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, concretamente a la sentencia de 8 de agosto de 1994 rad. 42 31, en

que sostuvo refiriéndose a la posibilidad de que la sucesión pudiera demandar o ser demandada, lo siguiente: "Mediante la teoría del 'patrimonio autónomo' ello es posible, pero siempre a través de los herederos, quienes como gestores, a términos de conocidas enseñanzas de doctrina, asumen el debate judicial para proteger intereses en razón a ese oficio de administradores de un patrimonio autónomo para hacerlos valer, sin que en tal caso se pueda decir 'ni que esté en juicio en nombre propio (ya que no responde personalmente}, ni que esté en juicio en nombre de otro (ya que no hay tras de él un sujeto de quien sea representante)". El Patrimonio Autónomo Edificio El Gran Mochuelo estaba constituido por los inmuebles sobre los cuales se iría a construir el edificio, más los recursos financieros y de otro orden transferidos por el fideicomitente beneficiario y los demás beneficiarios por virtud de los contratos de promesa de compra venta previstos en el contrato de fiducia mercantil aludido. Es el Patrimonio Autónomo, el responsable directo de las obligaciones que se contrajeran en desarrollo de la realización del objeto de la fiducia mercantil; y en especial en materia laboral, por cuanto él prescindió de contratistas independientes para la ejecución de la obra y optó por asumirla directamente a través de un Administrador Delegado; a éste correspondía la vinculación del personal a cargo y por cuenta del Patrimonio Autónomo. Las citas jurisprudenciales precedentes debieron ser atendidas por el Tribunal al proferir su decisión, máxime si como se observa

al plenario (fls. 362 a 369), tales argumentos fueron sustento de la apelación. En breve, el contrato de fiducia suscrito por las recurrentes con el Consorcio Remanentes Telecom, hace directo responsable de la condena impuesta a favor de Os pina Osp ina, al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas PAR. Por lo dicho, se casará el fallo del Tribunal, al condenar a FIDUCOLDEX al pago del mayor valor de la pensión, así como los intereses moratorias previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SCLAJPT-10 V.DO

14 Radicación n. º 63566 Pero, por las razones expuestas con anterioridad, debe precisarse que su quiebre, no conlleva a la absolución de la recurren te, sino a incorporar a la decisión, que las condenas impuestas por esos conceptos, recaen sobre el Patrimonio Autónomo de Remanentes IFI en liquidación, como lo ha hecho esta Corporación, en la sentencia en cita. verbi gracia, En cuanto a las otras inconformidades planteadas en el recurso, es suficiente con señalar, que no están llamados a prosperar, porque el objetivo del contrato de fiducia mercantil (clausula 1 ª), es el de administrar los recursos destinados a servir de fuente de pago de las pensiones que se encuentren a cargo del IFI en liquidación y que no fueron objeto de conmutación pensionál al ISS, así como el de «realizarl a liquidación yp agod e lasp ensionesa cargod el IFI

en liquidación coresrpondiente a la diferencia enter el valor demandadoy n od emandadoc onmutadoc on el ISS», supuesto en el que se encuentra la demandante. Por su parte, la Resolución n.º 47 7 de 2009 (f.º 21O a 211 ibídem), enseña que se declaró terminada la existencia legal del IFI, pero no implica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que a partir de ese momento el responsable es el Ministerio llamado a juicio, ya que, conforme lo previsto en el contrato de fiducia mercantil, una vez se extinguiera el IFI, la entidad mencionada sería fideicomitente, tanto así, que en la cláusula quinta, se precisaron, como obligaciones del fideicomitente, entre otras, las de «ceder la posición contractual de FIDEICOMITENTE al Minisetrio de Comercio, Industria y Turismo, y remitir a la FIDUCIARIA la cesión

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. º 63566 debimdeantpeef recicona1dy aen> la séptima, se convino que la calidad de parte del fideicomi ten te, se extinguiría cuando se cerrara el proceso de liquidación, acordando en su parágrafo, que «eplr esecnontrtea tcoo ntiánd ueapsruédse l a y exntciijóurní didceaIlF Ie nl iiqduacisóent ermianp aorrl as causlaeess tlaebciednae ss te)). Por lo visto, los cfigos prosperan, pero únicamente en cuanto a la condena que se imputó de manera directa a

FIDUCOLDEX S. A.

Sin costas en el recurso extraordinario, al salir avante, en forma parcial, los cargos. En seed dei nsntcaai,s irven los argumentos atrás expuestos, para revocar la decisión proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, del 18 de enero de 2013, y en su lugar, condenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes IFI, en liquidación, administrado por FIDUCOLDEX S. A., a pagar a la accionante, la diferencia o el mayor valor resultante entre la prestación a cargo del extinto Instituto de Fomento Industrial y la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Segur'os Sociales, hoy COLPENSIONES, con los intereses moratorias previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Costas en las instancias a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes IFI, en liquidación, administrado

por FIDUCOLDEX S. A.

SCLAJPTV-.1000 16

Radicna.6c 3i5ó6n6 º

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por

NUBIA MORALES DE GONZÁLEZ contra LA NACIÓN­

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y la

FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.

A. FIDUCOLDEX, en sus numerales primero y segundo, en cuanto revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó a FIDUCOLDEX S. A. a pagar a la demandante el mayor valor que exista entre la pensión que debía reconocer el extinto IFI y la pensión de vejez que le fue reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES y al pago de los intereses moratorias. Nol ac aseanl od emás.

En seedd ei nsntcai,sa e revoca la decisión proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, . del 18 de enero de 2013, para en su lugar, condenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes IFI, en liquidación, administrado por FIDUCOLDEX. S. A., a pagar a la accionante, la diferencia o el mayor valor resultante entre la a prestación cargo del extinto Instituto de Fomento Industrial y la pensión de vejez otQ.!lfi;ada por el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIOfiEs', eón los intereses moratorias previstos en el artículo 14 l de la Ley 100 de 1993.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n. º 63566 Costas como se dij o en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

fi( _fi.a,.,

CECILMIAAR GA A DURÁN UJUETA

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CorStuep redmeJa u sU1,;le :2!!; Su11!,.rªe':;::!!T'fifi fila dec asaLca1boonr al !tecrtll!AIdI) unta SadleCa a saLciaobr.o ral r.efi1Ac¡¡¡tufinr:111a le dejac osnta:nq,difi 1e!>.n1 af cehsae d esfijeadi cto, SECUTAAR lO @ RePlibllcCaodlto mbia ,·.,.::., .,. - Coit__e_ S._u_ ,!)__r., fi_ dm eJa u sticia Silfdoet asacLióanllo ral SecrttAntfJ1u1naU> Se deja coruitmcl.n que fm la fecha y hora señaladas, queda ejecutofit.da la prasente fgro:'lidelicia . fi D7 fi T2 0 ..;:;::fi5., •Bo g«>tá,D .c ., Hora:

SECRTeAR.IO

SCLAJPT-10 V.00

18

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