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CSJ - SL4069-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4069-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

..,,, ¡v República de Colombia cunSeu prdeemJ au sticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión

JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado Ponente SL4069-2018 Radicación n. 0 55666 Acta 32 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por BEATRIZ DE LOS MILAGROS BOHÓRQUEZ DE RESTREPO y MARÍA ELSY SUÁREZ MIRA, contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que la primera promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES al cual fue vinculada la última de las nombradas. l. ANTECEDENTES Beatriz de los Milagros Bohórquez de Restrepo pidió se condenara al ISS a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Jorge William Restrepo Jurado, a partir del 16 de noviembre de 2005, junto con las mesadas adicionales, en la cuantía que le corresponda, y de manera proporcional, en los términos del artículo de la Ley de Así mismo, a los 13 797 2003.

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Radicanc.iº5 ó 5n6 66 intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a las costas del proceso. Relató que el 16 de noviembre de 2005, falleció el

pensionado Restrepo Jurado, con quien contrajo matrimonio por los ritos católicos en 1975, de cuya unión procrearon varios hijos, hoy mayores de edad, por lo cual solicitó a la demandada la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada mediante Resolución No 2241 de 1 7 de octubre de 2006, notificada el 22 de noviembre si iente, por no acreditar la gu calidad de beneficiaria. Adujo que no tienen asidero los ar mentos de la gu enjuiciada, pues conforme lo establece el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se le debe reconocer la pensión en proporción al tiempo de convivencia con su esposo, desde 1975 hasta 1995, cuando la abandonó para iniciar convivencia con María Elsy Suárez, aunado a que la sociedad conyugal no se liquidó. Por Auto del 10 de agosto de 2007, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, ordenó citar como interviniente ad excludendum a María Elsy Suárez Mira (fl. 24). Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas por buena fe del Instituto, prescnpc1on y compensación.

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Radicación n. º 55666 Acepltafó e cdheadl e cedseoJ orWgiel lRieasmt repo Juradloa,c aliddaedc ónyudgeel ad emandalnat e,

reclamdaecl iapó rne staycl ianó eng ataio vtao rgNaerglóa . lorse stahnetcehso s. Aseguqruóel ad emandannoet set itudleadlre recho reclamtaoddvoae,q z u neo a creldaic taól iddeba edn eficiaria y,e xpliqcuóet, a clo mol os ostulvaSo a ldae C asación Laboernal las enteCnScJiS aL1 ,0 m ar2.0 0r6a, d2.6 710, atendileanp deor specfitniavlaí sdteil capa e nsidóen sobreviveilre enqtueisds,ei l taco o nvivaenntcediseal a muerntoep uedseu stitnuiai urnss iee n tlroecs ó nyuyg es compañseerh ousb iepsreonc rheiajd(oofls 2s.6. a 2 8). MarEílas Syu árMeizrs ao liecrli etcóo nociypm aigeon to del ap ensidóens obrevivpioeren lft aelsl ecidmeile nto «asegurado» JorWgiel lRieasmt rJeuproa ednou n1 00%a, pardtei1lr6 d en oviemdbe2r 0e0 y5,s ubsidiareina mente, lap roporqcuieló ecn o rresp«y oqune dnoa p odrá ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente», juntcoo nl as mesadcaasu saydn aosp agadlaosis,n termeosreast oer ias indexa(cfli4só1.n45).

Comos utse tnod es usa spiraciinodniqecusóeJ, o rge WilliRaems trJeuproa fduope e nsiopnoarvd eoj peozre l InstidteuS teog urSoosc ia-lSeesc ciAonntai!o qquuiea ; convicvoienól c ausabnatjeeolm ismtoe chcoo,m partiendo mesyal ecphoomr á sd e6 añoesn c aliddeac do mpañera permaneenntt1er9,e9 y82 00l5u,e dgeoq uees ttee rminara

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Radicación n. º 55666 la relación que sostenía con la demandante; que solicitó el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes ante la entidad convocada a juicio, pero le fue resuelta de manera negativa en el mismo acto administrativo que a Beatriz Bohórquez. El ISS al descorrer el traslado del escrito de María Elsy Suárez Mira, se opuso al éxito de las pretensiones, y en su defensa propuso las excepciones de falta de causa para demandar por inexistencia sustancial del derecho y prescnpc1on. Dijo no constarle el tiempo de convivencia con el causante y las circunstancias personales a las que se refiere en su petición, atinentes a la celebración del contrato exequial, la afiliación al sistema de salud y el censo efectuado por el DANE. Admitió los demás restantes. (fls. 72 a 74)

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 31 de marzo

de 2010 (fls. 167 a 175), resolvió: PRIMEROSe ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ( ... ) de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora BEATRIZ DE LOS MILAGROS BOHORQUEZ DE RESTREPO, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDOSe CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (. ..) a reconocer y pagar la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a la señora MARIA ELSY SUAREZ MIRA, liquidada a partir del 16 de noviembre de 2005, en cuantía de $927.599.00 (100%), y hasta la

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4 Radicación n. 55666 º fecha del aludido proveído, que alcanzan la suma de CINCUENTA

Y SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL

TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($56,594,374,00) TERCEROSe CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, (. .. ) a seguir reconociendo y pagando a la señora MARIA ELSY SUAREZ MIRA, a partir del 1 de SEPTIEMBRE de 201 O, una º pensión de sobrevivientes en una cuantía equivalente a $927.599.00 para cada una de sus mesadas, tanto ordinarias como adicionales; prestación que deberá ser ajustada anualmente conf arme al salario mínimo mensual legal vigente y hasta que subsistan las causas que le dieron origen.

CUARTOSe ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES,

(. ..) de los demás cargos impetrados en su contra por la Interviniente Ad-Excludendum QUINTOLas costas no se generan en esta instancia (. ..) 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Al desatar la apelación interpuesta por la demandante y la demandada, mediante la sentencia gravada, la de primer grado fue revocada y, en su lugar, se absolvió a la convocada a juicio de todas las pretensiones de la demanda, con costas a cargo de «las demandantes;; (fls. 220 - 232). Para el Tribunal, al ISS le asiste razón, pues el a qua se preocupó por establecer cuál de las reclamantes tenía mejor derecho, pero no dilucidó si se daban las condiciones de convivencia preceptuadas en el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto «la juez de primer grado indicó que la señora MARÍA ELSY SUÁREZ MIRA logró probar la convivencia continua y permanente con el de cujus, pero nunca estableció un interregno temporal de esa unión, requisito sine qua non para que cobre vigor la pensión de sobrevivientes;;,

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Radicación n. º 55666 Señaló que en el caso bajo estudio, no se realizó el ejercicio valorativo de las pruebas en el que se estableciera con claridad de dónde proviene el convencimiento adquirido, en la medida que «la sola transcripción de lo expuesto por los testigos no es suficiente para sacar una conclusión». Hizo un recuento de la prueba testimonial recaudada, y

explicó por qué la interviniente no ostenta el derecho a la pensión de sobrevivientes así: Declaración del señor GIOVANNY VALENCIA VANEGAS. Basta mirar como (sitecrm)in ó su intervención el señor VALENCIA para entender el poco conocimiento que él pudo tener de la relación que ligó a la causante con la señora SUÁREZ. Esto dijo: ((PREGUNTADO. Era su relación con el señor William de amistad o comercial. CONTESTÓ. Comercial inicialmente, pero se fue (sic) ,, volvió de amistad pero no llego a ser tanto de saber todo, no. .. (Subraya la Sala). Por otra parte, a única pregunta que se le formuló en lo atinente a la convivencia, fue absolutamente inductiva es decir, sugirió una respuesta especifica cuando le preguntó el mandatario de la actora: "PREGUNTADO. Según lo que usted sabe el señor Jorge William y la señora Elsy compartían lecho, techo y mesa, porque le consta. CONTESTÓ. Sí, porque siempre cuando me invitaban a Santa Fe me invitaban a la casa a tomar entonces por ende era la casa de habitación de los dos, y por el lugar de habitación que con partían en San Sebastián también ... ". Obsérvese como (sisec a)fi rmó allí algo que el testigo no sabía o por lo menos no lo había dicho: que el difunto y la señora ELSY compartían lecho, techo y mesa, y la única forma de conocer el origen de su dicho, es remitiéndonos a los interrogantes iníciales (sidcon)d e vemos que el testigo de marras indicó conocer a la señora MARÍA ELSY desde el año 1999 porque él tiene un

establecimiento de comercio donde iba ella con el señor JORGE WILLIAM, que él se la prestó como la señora; que el negocio

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Radicación n. º 55666 funciocnaad a1 5d íalso fsni esd es emanaq;u ee racnl ientes frecuendtenlee sg ocqiuoef; r ecuentcaabdadano sm eses. Restó credibilidad al mentado testigo al considerar que solo dio respuesta a los cuestionamientos que le fueron formulados por el apoderado de la parte actora, empero al ser cont raint errogado por los restantes representantes judiciales, respondió no constarle o desconocer los hechos. Indicó que de lo expuesto por la deponente Mercedes Alicia Londoño de Bastidas, tampoco se infiere la convivencia entre el causante y la interviniente en el quinquenio anterior al fallecimiento del pensionado, lo que engrosa la falencia probatoria de la petente, quien, ajuicio del juez de alzada, no logró demostrar con suficiencia «que compartió sentimientos de afecto con el señor JORGE WILLIAM RESTREPO JURADO tal como loes tablece el artículo 13 de la Ley 797 de 2003» y que, aunque se comprobó la existencia de un nexo sentimental «nadie dijo con certeza que ese vínculo por lom enos permaneció 5 años». Frente a las aspiraciones de Beatriz de los Milagros, con apoyo en lo establecido en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual transcribió, advirtió que la demandante toma apartes de dicho precepto

«para referirse a la inexistencia de la convivencia simultánea que le da cabida a una cuota parte en proporción al tiempo convivido con el de cujus, siempre y cuando hubiere sido superior a los últimos 5 y olvida que ello solo luce procedente años a su deceso)), cuando se da una convivencia efectiva en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante.

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Radicación n. 55666 º

IV. RECURSO DE CASACIÓN (INTERVINIENTE ADE XCLUDENDUM) Interpuesto por María Elsy Suárez Mira, fue concedido por el Tribunal y, luego de ser admitido, la Corte procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira a que la Corte case la sentencia acusada y, en sede de instancia, confirme la del a qua en sus numerales primero, segundo, tercero y revoque el cuarto y el quinto para, en su lugar, condenar en costas a la entidad demandada.

Con tal fin y con fundamento en la causal primera de casación, formula un cargo oportunamente replicado por el ISS.

VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo del Tribunal de violar de manera indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, 4 7 y 74 de la misma disposición, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el artículo 1 O de la Ley 446 de 1998 en concordancia i< como violación fin»,

con los artículos 7 y 8 del Decreto 1889 de 1994 y 14, 48 y 141 de la Ley 100 de 1993, 53 de la Constitución Política, y como violación de medio los artículos 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 174, 175, 177, 178, 187 y 252 del Código de Procedimiento Civil.

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Radicación n. º 55666 Señala que el Tribunal no dio por probado que la convivencia entre María Elsy Suárez Mira y el causante, perduró por más de cinco años ininterrumpidos, pues efectuó un análisis parcializado de los medios probatorios, «sencillamente por que (sic) no se tuvo en cuenta por olvido ) quizá y en consecuencia no se valoró» la prueba documental allegada al expediente de manera oportuna, como tampoco las declaraciones extra proceso (fl. 45) de Laura Mercedes Bastidas y Alicia Londoño de Bastidas, de las cuales no se pidió ratificación por la contraparte y, en ese sentido, el ad desatendió lo preceptuado en el artículo 1 O de la Ley quem 446 de 1 998 que prescribe que "Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido salvo que la ) parte contraria solicite su ratificación". Apunta que la «prueba testimonial aportada es coherente y concordante>> con la documental; que Mercedes Alicia Londoño de Bastidas indicó que la convivencia entre Jorge William Restrepo y la interviniente, se mantuvo por más de 6

años, con lo cual queda satisfecho el periodo de cohabitación que echó de menos el Tribunal.

VII. RÉPLICA La demandada indica que el cargo está afectado por fallas técnicas, pues se apoya en la supuesta valoración equivocada de pruebas no calificadas, como declaraciones y testimonios; que no se señala el desafuero cometido por el ad y menos se atacan los pilares del proveído recurrido. quem

)

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Radicación n. º 55666 Expone que la recurrente no acreditó su convivencia con Jorge William Restrepo por lo menos durante 5 años. VIICIO.N SIDRAECIONES La naturaleza y finalidad del recurso extraordinario de casación, impone a quien lo ejercite con miras a lograr la anulación parcial o total de fallo impugnado, la observancia de unas exigencias técnicas mínimas, para que el Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, pueda resolver la acusación de ilegalidad que se le propone; a pesar de que en los últimos tiempos, la Sala de Casación Laboral ha propendido por flexibilizar las exigencias técnicas impuestas por la ley adjetiva y la jurisprudencia, para privilegiar el derecho sustancial, tal condescendencia no puede llegar al extremo de ocuparse de acusaciones tan distantes de los requisitos técnicos, que bien puede decirse corresponden a discursos que debieron ventilarse en las instancias del juicio. A tono con lo anterior, la casac1on de una sentencia, que arriba a esta sede provista de las presunciones de acierto y legalidad, solo es posible si el impugnante demuestra los

desaciertos fácticos y/ o jurídicos en que incurrió el colegiado al adoptar la decisión, a través de embates de i al gu naturaleza, que cuestionen todos los soportes de la decisión, pues no es la mera inconformidad con las resultas del proceso, lo que habilita la intervención de la Corte para restablecer el orden jurídico. En el asunto del que se ocupa la Sala, los derroteros anteriores fueron inobservados, como pasa señalarse:

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Radicación n.º 55666 Se duele la censura de que el Tribunal no hubiera tenido por demostrado su convivencia con el pensionado por más de 5 años, luego, disiente de la conclusión a la que arribó el juzgador plural en torno al no cumplimiento de la exigencia de tiempo que consagra la Ley 797 de 2003, que conllevó la revocatoria de la sentencia del aq uqau e había accedido a sus aspiraciones. Sin embargo, la impugnante no señala los errores de hecho en que incurrió el Tribunal. En esa misma línea, obvió relacionar los medios probatorios calificados dejados de apreciar, o los estimados inadecuadamente, el alcance de los mismos y su trascendencia en la decisión criticada, en tanto se limita a expresar que, al parecer, por olvido, el adq uenmo valoró la prueba documental y las declaraciones extra juicio de Laura Mercedes Bastidas y Alicia Londoño, con lo cual desconoce que es necesaria la individualización de las pruebas; además, que las declaraciones de terceros no son calificadas en la casación del trabajo.

Aunado a lo dicho, en desarrollo de un cargo por la vía de los hechos, propone una discusión jurídica al acusar la decisión colegiada de el contenido del artículo «desatender» 1 O de la Ley 446 de 1998 que prescribe la manera en que el juez debe apreciar los documentos privados, disquisición que no puede surtirse por la senda de ataque seleccionada. La insistente manifestación de que la interviniente conv1v10 con el causante por más de 6 años, porque así lo manifestó la testigo Mercedes Alicia Londoño, revela que el 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 55666 palnteamideenl taor ecurreesnm taes u n alegadteo isntanqcuiena o u nv erdadaetraoqa ul eo csi mniteodsel a seenntcrieac urrida. En lasc odnicnieose xpsute,al sad eficiednecl iaa acusaciimópniq dueel aS alrae aluincace o nfrtoancnid óel a sentecnocnli aal e,yq uee sl oq uec orrsepodnee ns eedd el recuerxstoor radiin.oa r Del oq ue viendeea nalsie,ze alrc argdoe viennoe etsimbal.eS ei mpondar láanr ecurrleancsto eas ste ne l recuresxot raordai fnvaaorrdi eol ad emanddaa.C omo agnecieansd erescehfio ja n$ 37.50 .000q,u es eriánnc lousi d enl al iquidqauceih óang ea lj uzgaddoe c oncoimie,n to conofrmaela rtíc3u6l6o-d e6Cl ó idgGoe naeldr ePlr osco.e

IX. REUCRSO DEC ASAÓCNI( PARTE DEMANDA) NTE InterppuoeBrse ttaor diezL osM ilagsrB ooóhruqezf,ue cocneddoip oerlT ribuyn,la ule dgeos eard miot,li adC otre procaer dees voellr.o

X. ALCANCDEEL AI MUPGNACÓNI Preteqnudele aC otrec asteo talmleasn etnet ednecli a Tribuyn,qa ulee ns eddeei sntnacirae,v uoeqí ngtremaente elfl aldoe p rimgerrda o.E ns ul ug,aa rcceadc aad au nad e lassú lpicdaels a d emnada.

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Radicancº.5i 5ó6n6 6 Con tal propósito y con fundamento en la causal primera de casación, formula dos cargos oportunamente replicados que serán resueltos de manera conjunta, dada la unidad de propósito y la identidad en el elenco normativo denunciado y en la argumentación. XI.C ARGOP RIMERO Acusa el fallo del Tribunal de violar directamente, por aplicación indebida el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 151, 176, 177, 302 y 303 Código de Procedimiento Civil; 8 y 13 de la Ley 153 de 1887; 61 del Código de Procedimiento laboral; 13, 42, 48 y 53 de la Constitución

Política. Dice que su condición de conyuge supérstite «apctea)) del causante; que la sociedad conyugal no se disolvió ni liquidó, la fecha de fallecimiento de Jorge William Restrepo, en vigencia de la Ley 797 de 2003 y que María Elsy Suárez cohabitó a lo sumo por 3 años con Restrepo Jurado. Asegura que aunque el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, consagra que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes se debe acreditar la convivencia por espacio no inferior a cinco años: (. ). d.i chpao siiblidnaods e limiat qau el am ismas eaú nicay exclusivamente dentro de los últimos cinco (5) años anteriores a la

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Radicación n. º 55666 ocurrencia del óbito, pues la norma consagra otras posibilidades, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento sino en cualquier época, tal como sucede en el caso de marras donde la demandante convivió con el causante por espacio de más de veinte años continuos entre el día 22 de febrero de 1975 al año 1995 (. . .). Luego de reproducir el contenido del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, asevera que en la parte final de la norma se instituye el respeto por el concepto de y «unión conyugal» ante el supuesto de no existir simultaneidad de convivencia entre esposa y compañera «reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado cuando el vínculo

matrimonial continuó vigente y la sociedad conyugal no fue disuelta ni liquidada (. ..) aun cuando existiera separación de hecho entre los consortes;;_ Asegura que ya la Sala de Casación Laboral se pronunció acerca de la aplicación de la parte final de la anterior disposición, en sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, en el sentido de reconocer a favor de la cónyuge la prestación, aunque los consortes estuvieran separados de hecho, por manera que la convivencia que refiere el precepto legal, no necesariamente debe satisfacerse previo al fallecimiento del pensionado, sino en cualquier época, siempre y cuando supere el espacio temporal de 5 años. Estima que se encuentra demostrado el yerro cometido por el Tribunal al dejar de aplicar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y no reconocerle el derecho en un 100%, pues no liquidó la sociedad conyugal, convivió por espacio mayor a 5 años, y quien dijo ser la compañera del causante solo cohabitó con este 3 años.

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Radicación n. º 55666 XII.C ARGOS EGUNDO Denuncia violación directa, por interpretación errónea del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 50, 14l y 142 de la Ley lOO de 1993; 151, 176, 177, 302 y 303 Código de Procedimiento Civil; 8 y 13 de la Ley 153 de 1887; 61 del Código de Procedimiento Laboral; 13, 42, 48

y 53 de la Constitución Política. Con sustento en idénticos argumentos fácticos y jurisprudenciales a los del cargo primero, dice que tal cual lo dejó sentado el juez plural, convivió con el causante por más de 20 años, y así no hubiera cohabitado dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento, la norma le otorga derecho a una cuota parte de la pensión, por tener sociedad conyugal vigente; no obstante, se le debe conceder el 100% de la prestación por ser la única beneficiaria, pues no existe otra reclamante que reúna los requisitos legales para ser tenida como de la pensión, pues María Elsy Suárez no «cuopartista>1 demostró convivencia con el causante durante 5 años, por lo menos. XII.RI ÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales manifiesta que no defiende el alcance que el Tribunal otorgó al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues exigir convivencia simultánea «implica desconocer, sin un sustento lógico, los mismos términos de la norma1>.

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Radicación n. º 55666 Sin embargo, sugiere que la Sala «cnoJra>> su criterio, dado que no basta la existencia de la sociedad conyugal para tener derecho a la pensión de sobrevivientes en proporción al tiempo que perduró la convivencia, «sinquoe t ambién es necesaqruielo a s eparacidóehn e chon oh aya sidimop utbale alc óynugequ ei nvocal ac ondicdiebó enn feiciadreil oat a(slic )

prestac. ión» Expresa que así prospere el cargo en el que se predica la interpretación errónea, en sede de instancia, deberá analizarse si está demostrado que la cónyuge demandante no fue la responsable de la separación de hecho. Por su parte, la interviniente ade xcludenm dsoulicita se desestimen los cargos presentados, pero insiste en que se case el fallo, pues es igualmente recurrente en casación. XIVC.O NDSEIRACIONES A pesar de que la censura aspira a la casación total del fallo de segundo grado, la Sala entiende que la impugnación se refiere solamente a la parte que le fue desfavorable. La demandan te arguyó en la apelación que por tener sociedad conyugal vigente, se cumplía el presupuesto del inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, por tanto, le correspondía «lac uotpaa rted e la penisón en prpoorciaólnt imepo de covnivencicao ne l causa1n1. te SCLI\JPT·lü V.00 16 (1 ' Radicación n. º 55666 Para desestimar el anterior planteamiento, el Tribunal, se limitó a señalar que la posibilidad de que la cónyuge accediera a una parte de la pensión, solo surgía si acreditaba una convivencia efectiva con el causante en los 5 años anteriores a su muerte. Al rompe se advierte el desacierto del Tribunal en la intelección de la norma, al desprender de ella una exigencia para la esposa con vínculo vigente, como es 5 años de cohabitación previos al fallecimiento, con lo cual contrarío el

criterio jurisprudencia! que la Sala de Casación Laboral tiene definido sobre el punto, según el cual, para acceder a la pensión, bien en una cuota parte, ora en su totalidad, según el caso, el cónyuge con vínculo matrimonial vigente debe demostrar 5 años de convivencia en cualquier tiempo, así lo recordó en proveído CSJ SL21019-2017: En ese sentido y en aras de resolver la controversia, debe recordar la Sala que, desde la sentencia CSJ SL 24, ene, 2012, rad. 41637, se acogió una interpretación del literal b) del artículo 13 de Ley 797 de 2003, de la que, entre otras, se concluye que es posible adjudicar parte de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge, aun cuando no haya convivido los 5 años previos al deceso del afiliado o pensionado y, desde esa época, hasta la actual, la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha mantenido tal criterio (. ..} , el cual se ha visto robustecido con mayores argumentos ( ... ). Posición recientemente reiterada, en la sentencia CSJ SL3505-2018, en la cual asentó: Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, esta Sala ha indicado de manera reiterada que la convivencia del pensionado o afiliado con su cónyuge en un periodo de 5 años, 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 55666 puede ser acreditado en cualquier tiempo, siempre que el vínculo marital se halle vigente, ya que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio, aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del

principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social. Además, esta Corporación ha recalcado que tal propósito se cumple en mayor proporción cuando el afiliado el pensionado no o tenía compañero (a) permanente al momento de su muerte, pues precisamente, se insiste, el marco de protección se encuentra dado bajo el supuesto de un vínculo matrimonial que se mantiene indemne. Acorde con lo antedicho, como el ad quem se abstuvo de verificar la exigencia temporal de 5 años en cualquier tiempo, como correspondía e introdujo un requisito que la ley no contempla, cometió el dislate jurídico que le imputa la censura, lo cual torna fundadas y prósperas las acusaciones, e impone la casación parcial de la sentencia impugnada, sin lugar a costas en esta sede.

XV. SENTENCIAD E INSTANCIA En torno a la inconformidad de la demandante, Beatriz de los Milagros Bohórquez de Rest repo, como ya se puntualizó en sede de casación, la cónyuge separada de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, s1 acredita 5 años de convivencia con el pensionado o afiliado, en cualquier tiempo, de suerte que se impone verificar el cumplimiento de dicho requisito, no sin antes aclarar que la vigencia que exige tal disposición, debe entenderse como del vínculo matrimonial, que no de la sociedad conyugal, tal cual lo ha enseñado la Sala de Casación Laboral, como lo memoró

en sentencia CSJ SL3505-2018 así:

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18 Radicancº. i5 ó5n6 66

Ahora, tampoco podía el ad quem concluir la falta de convivencia bajo el supuesto de la liquidación de la sociedad conyugal del actor y la causante, toda vez que, al contener dicho acto efectos estrictamente patrimoniales, no era relevante su análisis para establecer la causación de la pensión de sobrevivientes. Al contrario, debía analizar la vigencia del vínculo conyugal, esto es, los efectos personales del matrimonio, puesto que el marco de protección otorgado por el legislador se centra en este aspecto, que es precisamente el vínculo jurídico que genera el derecho, tal como fue explicado por esta Corte en la sentencia CSJ SL, 2 5 abr. 2018, rad. 45779: Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho. En efecto, la antinomia contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, visible cuando en su inciso 2. hace referencia a º «sociedad anterior conyugal» y, en el tercero, a «unión conyugal», fue resuelta por la Corte a favor de la última a través de sentencia SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, en los siguientes términos: «El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no

pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la "unión conyugal" y la restante con la de la "sociedad conyugal vigente". Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel. Esa distinción, en eventos como el aquí se discute es de especial interés, pues frente a los primeros, inclusive, subsiste la obligación de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil que dispone que "los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida", y en el propio artículo 152, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, prevé que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado. 19

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Radicación n. º 55666 Así, por ejemplo en sentencia C-533 de 2000, la Corte Constitucional abordó la naturaleza del matrimonio, y en torno al punto que aquí interesa estimó: "(. ..) el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación

entre los cóny

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