CSJ - SL4069-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4069-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
' I I RepúdbelC ioclao mbia CortSau predmaJa u sticia Sala da C8sacl6n Labaral Sala de Dasconuastl6n N." 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4069-2019 Radicación n. º 61441 Acta 32 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSALBA GONZÁLEZ VERANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le
instauró a ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN
LIQUIDACIÓN, al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI EN LIQUIDACIÓN-, a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a LA NACIÓNMINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, a SERVIOLA S. A. y a ACTIVOS S. A., proceso al que fueron llamados en garantía LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE
SEGUROS, SEGUROS DEL ESTADO S. A. y CÓNDOR S. A.
COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES.
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Radicación n. º 61441
l. ANTECEDENTES
ROSALBAG ONZÁLEZV ERANOl lamaó JU1ca1 0
ALCALIDSE COLOMBIAL IMITADEAN LIQUIDACIÓN
-ALCOa-l,I NSTITUDTEO F OMENTOI NDUSTRI-AILFE IN
LIQUIDACIaÓL NA-N ,A CIÓ-NM INISTERDIEO H ACIENDA
Y CRÉDITPOÚ BLICOa, L A NACIÓNMINISTERDIEO COMERCIION,D USTRYI TAU RISMaOS ,E RVIOSL.AA .y a ACTIVOSS.A .,c one lfi nq ues ed eclarlaraea x istednec ia dosc ontradteto rsa baaj toé rmiinnod efinsiudsoc,r ictoons lap rimedreal aasc cionaedsatseo,s d ,e 2l7 d ed iciemdber e 1982a l2 8d ef ebrdeer1 o9 9y3d e2l7 d ed iciemdber1 e9 93 al1 º d eo ctubdree2 007q;u el aC onvencCioólne ctdiev a Trabasjuos crpiartaa 1992-19c9o4n S INTRALCAsLeI S encontrvaibgae netnve i rtduedl asp rórroaguatso máticas porp eriodsousc esidveo sse iesn seimse sesq;u el a demandtaene rab eneficidaerl iaam ismay ,p ort atno , acreeddoerl ao sd erechloesg alye cso nvenciotnalaelse s, comoe lr einteagurmoe,n taonsu aleense ls alarsiaol,ar eino especiaeu,x ildieo escolaripdnamda,s d e navidad, vacaciopnreism,da e v acaciopnreism,aa sd iciondael3 e0s díadse j unyi3 o0 d íaesn d iciemdberc ea daañ op,r imlae gal
de1 5d íaesn j uniyo 1 5d íaesn d iciemblraesc, e santías reliquiyd aldoasis n terepsoerns o h aberlcaosn signaald o fondcoo rrespondqiueeen lct oen;t rdaett or abaqjuoeu niaó lapsar tenso s ufrisóo lucdieóc no ntinueindl aodps e riodos enq uee stucveos anqtuee;l ee raa plicaeblml aen uadle procedimideeln atA oLsC OL TDAp.a rlaa l iquidadcesi uósn prestacileognaleesrs e,g lamentyac roinavse ncionales.
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Radicación n. º 61441 Que las restantes demandadas son solidariamente responsables, en razón a que el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN, por ser el socio mayoritario de ALCO LTDA y los MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DE COMERCIO, INDUSTRIA TURISMO, asumió la carga prestacional de ALCALIS DE COLOMBIA, a través de los Decretos 805 de 2000, 1578 de 2001 y 4380 de 2004; que el salario que se debió tener en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales comprendía factores legales, convencionales y reglamentarios, tales como auxilio de escolaridad y salario en especie; que, como consecuencia, se condenara al reintegro en el cargo que venía desempeñando en el momento del despido, en las mismas o mejores condiciones de trabajo y
remuneración; al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedida -1 de octubre de 2007 - º hasta el día en que se hiciere efectivo el mismo; al pago y reliquidación de las prestaciones teniendo en cuenta los factores mencionados y el manual de procedimientos establecido; la reliquidación de salarios causados entre el 27 de diciembre de 1994 y el 1 de octubre de 2007 con los º aumentos legales, convencionales y reglamentarios; el reconocimiento y pago de las primas adicionales de servicios de 30 días en junio y 30 días en diciembre, causadas entre dichas fechas; la reliquidación de las vacaciones y la prima de vacaciones; la prima legal de 15 días en junio y 15 días en diciembre de cada año o la prima de navidad, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 3135 de 1 968 y 51 del Decreto 1848 de 1969; prima de antigüedad; auxilio de escolaridad; la reliquidación del auxilio de cesantías y las diferencias 3
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Radicación n. º 61441 entre lo recibido y lo que debió pagarse junto con los intereses; reliquidación de las diferencias en las cotizaciones al sistema de seguridad social integral; la indemnización moratoria; los intereses moratorias sobre todas y cada una de las acreencias debidas a la tasa máxima de los intereses certificados por el DANE hasta el momento efectivo del pago, y en caso de no prosperar, condenar a la indexación; indemnización de perjuicios por haber sido despedida siendo madre cabeza de familia y contar con la protección especial
prevista en la Ley 790 de 2002. Subsidiariamente, se condenara al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa de conformidad con el artículo 129 de la convención colectiva de trabajo; la pensión extralegal desde la fecha en que cumplió 50 años de edad, teniendo en cuenta los factores convencionales y reglamentarios; indexación del último salario entre el momento de la terminación del vínculo hasta el otorgamiento de la prestación; bonificación convencional por concesión de la pensión; reliquidación de salarios entre lo pagado y lo que debió liquidarse anualmente de acuerdo a lo pactado en ese acuerdo; las primas adicionales de junio y diciembre; relifiuidación de vacaciones; prima de vacaciones; primas legales de servicios; prima de antigüedad; auxilio de escolaridad; cesantías e intereses; diferencia en las cotizaciones ante los entes de seguridad social por salud y pensión; la indemnización moratoria; intereses moratorias y en subsidio la indexación.
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Rfidicación n. 61441 º De no ser procedente lo mencionado, se condenara a la indemnización por despido injusto del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945; reliquidación • de cesantías, salarios, vacaciones, primas de navidad, vacaciones y antigüedad; la pensión de origen legal de Ley 33 de 1985; indexación de la pnmera mesada pensional; indemnización moratoria; intereses moratorias y en subsidio la indexación; e indemnización de perjuicios por encontrarse protegida especialmente por la Ley 790 de 2002.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales a fiLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN desde el 27 de diciembre de 1982 hasta el 28 de febrero de 1993, en el cargo de secretaria y desde el 27 de diciembre de 1993 hasta el 1 º de octubre de 2007; que el último salario devengado fue $1.350.000; que del 27 de diciembre de 1993 al 30 de abril de 1995 fue trabajadora en misión en ALCO EN LIQUIDACIÓN, a través de la empresa SISTEMPORA LTDA., en el mismo cargo; que del 1 º de mayo de 1995 al 2 de enero de 1996 fue trabajadora en misión con PRESENCIA LABORAL LTDA., como jefe de archivo, vinculación que se repitió entre: el 3 de enero de 1996 y el 15 de julio del mismo año, el 16 de julio de 1996 y el 2 de enero de 1997, el 3 de enero y el 30 de junio de 1997, el 1 º de julio de 1997 y el 1 º de enero de 1998, el 2 y el 30 de enero de 1999, el 1 º de febrero de 1999 y el 2 de enero de 2000, el 3 de enero de 2000 y el 9 de febrero del mismo año, el 10 de febrero y el 15 de noviembre de 2000, el 16 de noviembre de 2000 y el 31 de enero de 2001; que para el periodo comprendido del 1 º de febrero al 30 de agosto de
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Radicación n. º 61441 2001, fue trabajadora en misión mediante la empresa MISIÓN TEMPORAL LIMITADA en el cargo de jefe de archivo, no obstante la contratación la hizo el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI; que del 1 de septiembre de º 2001 al 30 de abril de 2002 fue servidora en la misma condición, a través de la empresa PRESENCIA LABORAL LTDA., situación que se repitió para los periodos comprendidos entre el 1 de mayo de 2002 y el 1 de enero º º de 2003, el 2 de enero de 2003 y el 30 de abril de 2004, nexo este último que se efectuó a través de la empresa SERVIOLA
S. A.; que entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de enero de º 2005 su vinculación fue a través de la empresa ACTIVOS
S. A.; que desde el 1 de febrero de 2005 y el 31 de diciembre º del mismo año se supeditó mediante SERVIOLA S. A.; que entre el 2 de enero hasta el 31 de julio de 2006 lo fue con ACTIVOS S. A.; que entre el 1 de agosto de 2006 y el 28 de º febrero de 2007 lo hizo a través de SERVIOLA S. A.; que para el 1 de marzo de 2007 y el 15 de julio del mismo año, se º sujetó una vez más con ACTIVOS S. A.; que finalmente entre el 16 de julio y el O 1 de octubre de 2007 se ató con la empresa ACTIVOS S.A., sin embargo, en la fecha última, se dio por terminado en forma unilateral y sin justa causa el contrato
de trabajo. Aseveró, que acumuló un tiempo total de prestación de servicios de 23 años, 11 meses y 6 días; que la contratación fue directamente con la accionada ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACION, ya que las vinculaciones a través de las empresas de servicios temporales excedieron los límites legales establecidos en el artículo 77 de la Ley 50 de
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Radicación n. 61441 º 1990, además de desconocer lo previsto por el artículo 164 de la convención colectiva. En igual sentido, que el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI EN LIQUIDACIONen condición de socio mayoritario de ALCALIS DE COLOMBIA celebró un contrato con la empresa de servicios temporales MISIÓN TEMPORAL LTDA. durante los meses de febrero a agosto de 2001, para efectos de remitir personal temporal, pagando a su vez los servicios prestados por ella durante dicho periodo. Afirmó, que esta Corporación ha sostenido que cuando una empresa temporal suministre personal en misión, su contratación puede efectuarse durante 6 meses y prorrogarse hasta por otros 6 más, pero de exceder o superar tal límite, el usuario se convierte en empleador directo del trabajador que inicialmente le fue remitido en misión; que las contrataciones efectuadas con las empresas de serv1c1os temporales, además de disfrazar la relación laboral directa con ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACION, vulneró su derecho a acceder a las prestaciones como trabajadora oficial y los consagrados en la Convención
Colectiva de Trabajo que la sociedad arriba 1992-1994; mencionada es de naturaleza mixta del orden nacional y de responsabilidad limitada, con capital eminentemente estatal siendo sus socios el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI EN LIQUIDACIÓNy la Empresa nacional Minera Ltda. MINERCOL en liquidación.
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Radicación n.º 61441 Agregó que el gobierno nacional, a través de los Decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001, ordenó que la Nación asumiera el pasivo pensional y prestacional de ALCALIS DE COLOMBIA, quien finalmente se benefició de los servicios prestados por la actora y ejerció el poder subordinante durante todo el tiempo de la relación laboral. Aseveró que mientras estuvo vinculada en calidad de trabajadora en misión, solo le fueron reconocidos los salarios y las prestaciones legales, omitiendo la aplicación de la convención colectiva de trabajo a la cual tenía derecho, no obstante, le fueron descontados aportes sindicales antes y después de la suscripción de Convención en 1992; que ALCALIS DE COLOMBIA, durante la etapa de liquidación, ha reconocido a ex trabajadores pensiones de jubilación y prestaciones legales, reglamentarias y convencionales, incluyendo la indemnización de orden convencional, cuando los contratos fueron cancelados unilateralmente, el reintegro convencional, la reliquidación de salarios con los aumentos convencionales anuales, cesantías e intereses, salario en especie, auxilio de escolaridad, prima de navidad y de vacaciones, vacaciones, primas adicionales de 30 días de
junio y 30 días en diciembre de cada año y la prima legal de 15 días en junio y 15 días en diciembre de cada año. Sostuvo que la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita para el periodo de 1992-1994, se encuentra aún vigente, hasta que se liquide la empresa de manera definitiva ya que ni siquiera la disolución del sindicato conlleva la desaparición de la convención.
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Radicanc.ºi6 ó1n4 41 Precisó que fue despedida sin mediar justa causa y sin que se le permitiera la entrega del puesto, situación que le generó graves perjuicios económicos y morales. Finalmente, aseguró que, mediante comunicaciones de fecha 1 de junio de 2006, 12 de marzo de 2007 y 18 de º febrero de 2008, radicó las reclamaciones administrativas correspondientes como requisito de procedibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6 del CPTSS (f.º 219 a 276 del primer cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACION, se opuso a las pretensiones y adujo que, en virtud de su disolución y liquidación, pagó todos los salarios y demás acreencias laborales a que tenía derecho la demandante en calidad de trabajadora oficial, de conformidad con la ley y la convención colectiva de trabajo, hasta la fecha en que finalizó el contrato, esto es, el 15 de enero de 1994, sin que se adeude suma alguna; que el acuerdo laboral suscrito para los años 1992-1994 dejó de tener aplicabilidad hasta el momento en que la entidad entró
en proceso de disolución y liquidación; que dicho convenio no es aplicable respecto de trabajadores en misión remitidos por empresas de servicios temporales, único tipo de personal que, por disposición legal y reglamentaria como lo es el Decreto 254 de 2000, podía tener la sociedad, lo que significó que cualquier diferencia salarial debía ser reclamada ante las empresas de servicios temporales que ostentaron la condición de verdaderos empleadores.
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Radicación n. º 61441 Sostuvo,. que celebró con empresas de serv1c1os temporales varios y diferentes contratos de prestación de servicios para el suministro de personal en misión, con el fin de cumplir la labor específica de la liquidación con lo que se evidenciaba que nunca fueron violadas las prohibiciones legales y reglamentarias respecto de la vinculación de personal en misión. Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de solidaridad, falta de título y causa en la parte demandante, inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, pago, compensación y buena fe (f.º 618 a 638 del segundo cuaderno del Juzgado). El INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI EN LIQUIDACIÓNse opuso a las pretensiones; negó la vinculación de la accionante como trabajadora enviada en misión, a través de empresas de servicios temporales y como trabajadora directa de la misma; agregó que no le asistía ningún tipo de responsabilidad frente a las pretensiones, por cuanto los verdaderos empleadores han sido aquellas empresas, de conformidad con lo establecido por el artículo
71 de la Ley 50 de 1990; que ALCALIS y el IFI son totalmente independientes, pues su objeto social es diferente, razón por la cual no han celebrado contratos con EST para remitir personal a la primera citada.
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Radicna.c6 i1ó4n4 1 º Señaló, que no existe ningún tipo de solidaridad pues esta solo puede emanar de la ley o de la voluntad de las partes, ni se presentó la sustitución patronal, ya que los contratos suscritos por los trabajadores de ALCO, fueron terminados en 1993, como consecuencia de su proceso de disolución y liquidación. Propuso como excepciones perentorias, las de inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones demandadas,· cobro de lo no debido, falta de título y causa en la parte demandante, buena º fe patronal y prescripción (f. 301 a 311 del primer cuaderno del Juzgado). El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO alegó, que una vez declarada la liquidación de ALCALIS DE COLOMBIA la fuente jurídica de los supuestos contratos laborales fue extinguida; que la sociedad antes mencionada nunca ha pertenecido ni ha tenido relación jerárquica o funcional con el Ministerio, razón por la cual, no es posible predicar de éste último alguna responsabilidad respecto de las acreencias que se pretenden. Ratificó que la asunción del pasivo pensiona! de ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA se fundó en el hecho de
que sus socios no tenían la capacidad financiera para asumirlo, por la cual se profirieron los Decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001, previos conceptos de la Superintendencia Bancaria, situación ante la cual el gobierno nacional
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Radicación n. º 61441 determinó arrogarse el costo de las pensiones de dicha empresa por las personas incluidas en el aprobado por la Superintendencia de Sociedades en octubre de 1999, pago que se realizaría a través del Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional, FOPEP, dentro del cual no figura la promotora del litigio Afirmó que el Decreto 637 de 2007, estableció expresamente que el IFI respondería por los recursos que le hicieren falta a ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN para cancelar los pasivos incluidos en el cálculo aprobado en 1999. Finalmente sostuvo que, al no ser una entidad de previsión social y que, por ende, tenga a su cargo una nómina de pensionados, no puede bajo su arbitrio incluir o decidir temas en materia pensiona!. Interpuso las excepciones de fondo de, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandante y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y prescripción º 651 a 665 del segundo cuaderno del (f. Juzgado). El MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO manifestó que teniendo en cuenta que la
vinculación de la actora fue a través de contratos suscritos con empresas de servicios temporales, estos se rigen de acuerdo a lo previsto en los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990 y su Decreto Reglamentario 24 de 1998, razón por la cual dichas empresas ostentaron el carácter de
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Radicación n. º 61441 empleadoras. Añadió que el INSTITUTO PE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI EN LIQUIDACIÓNgoza de independencia de carácter administrativa y presupuestal, por lo que cuenta con capacidad para contratar sin que para esto último deba contar con la anuencia o autorización del Ministerio. Propuso como excepciones de mérito, la de legitimidad processum por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción (f.º 788 a 819 del segundo cuaderno del Juzgado). SERVIOLA S. A., señaló que la actora. le prestó sus servicios, mediante varios contratos de trabajo, independientes unos de otros en los periodos de tiempo correspondientes del 16 de abril de 2003 al 15 de enero de 2004, del O 1 de febrero al 30 de abril de 2004, del O 1 de febrero al 31 de diciembre de 2005 y del O 1 de agosto de 2006 al 28 de febrero de 2007, vinculaciones originadas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y que durante la vigencia de cada contratación le fueron pagados a la actora la totalidad de salarios y demás acreencias laborales. Propuso como excepciones de fa ndo, las de prescripción, compensación e inexistencia de la obligación
(f.º 1164 a 1186 del tercer cuaderno del Juzgado). ACTIVOS S. A., precisó que la demandante prestó sus servicios con varios contratos de trabajo, independientes unos de otros en los periodos de tiempo correspondientes del 1 º de mayo de 2004 al 31 de enero de 2005, del 2 de enero
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Radicación n. º 61441 de 2006 al 31 de julio del mismo año, del 1º de marzo de 2007 al 15 de julio de 2007 y del 16 de julio de 2007 al 1º de octubre de 2008, vinculaciones originadas en el artículo 77 de la Ley 50 de • 1990; que durante la vigencia de cada contratación le fueron pagados a la actora la totalidad de salarios y demás acreencias laborales. Agregó que, como empresa de servicios temporales, vinculó a la actora como trabajadora en misión a través de un contrato de trabajo en la modalidad de obra o labor determinada, destinándola a la empresa usuaria que requería de sus servicios, sin que dicha vinculación excediera los 12 meses. Finalmente aseveró que es una persona jurídica diferente a las demás accionadas, razón por la que no es posible pretender preconstituir una eventual unidad de contrato. Como excepciones perentorias, interpuso las de prescripción, compensación e inexistencia de la obligación (f.º 1177 a 1200 del tercer cuaderno del Juzgado). La PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, como llamada en garantía, alegó que el contrato de seguro en el cual se basó su vinculación procesal no cubrió los riesgos
discutidos en el proceso, por cuanto el seguro de vida grupo ampara la mufirte del asegurado, así como su incapacidad parcial o permanente y los gastos funerarios, aspectos totalmente diferentes a los reclamados por la demandante en el escrito de demanda. Propuso las excepciones de mérito de ausencia de un presupuesto procesal, ausencia de cobertura y prescripción
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Radicación n. 61441 º derivada del contrato de seguro (f. º 1241 a 1248 del tercer cuaderno del Juzgado). SEGUROS· DEL ESTADO S. A., también llamado en garantía, mencionó que los contratos de seguro suscritos nunca garantizaron el pago de las prestaciones sociales como trabajadores de ALCALIS DE COLOMBIA, sino como de la empresa temporal que suministrara personal en misión; que al no estar amparado el riesgo se estaba cobrando indebidamente una indemnización a la cual no se tiene derecho por no hacer parte del contrato de seguro y exceder su cobertura. Agregó que las empresas que suministraron el personal en misión, cancelaron totalmente el valor de las prestaciones sociales derivadas del contrato de trábajo. Finalmente sostuvo que los contratos de seguro que se suscribieron con las diferentes empresas de serv1c1os temporales son posteriores al año 2003, sin embargo, la actora reclama prestaciones sociales anteriores a dicha fecha, encontrándose fuera de la cobertura. Como excepción de fondo, propuso las de inexistencia de la obligación por inexistencia del siniestro, inexistencia de la obligación por no ser trabajadora de la empresa afianzada, cobro de lo no debido, indebido llamamiento por ausencia de
prueba sumaria para efectuarlo, inexistencia de la obligación porque el riesgo está por fuera de la cobertura, falta de aviso sobre el siniestro a la aseguradora, limitación de la responsabilidad al valor asegurado, prescripción de la acción
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Radicación n. º 61441 laboprraeclrs,i pcdieló onds e recdheorsi vdaedclono st rato des eugryob uenfae( ºf1 .227a 1 820d etle rccueard edrenlo Juzg)ad.o CÓNDOSR.A . C OMPAÑIDAE S EGRUOSG ENEARLSE, llamaedngo a rnatíaad,ujo q uel odsie frenctoenstt ordase seugrsoe e xpidiceorenolo nj bt eod es uminriapsret rsloe nna miósni,p ore lt érmiqnuoes ed fitermipnaarrcaaa da reuqerimi;qe uene tnol ocsno trsad teos eugrcoe lebrsaed os amparala asgeuradboe nefirciioda e un eventual incumplidmeialeif natnoz addeso u sob ligacliaoblnoeersas encontrálnidmoisteta adnas so laolp agdoe s aloasry i prestacsiooclniseea;qs ue l ai ndemnizpaocmrio órenan e l pagod es alaor ipor estacsiooacnlisee sn o encuentra coebrtuernae lc notradteos geurcoe ledbo.rF ainalmente sousvtoq ue elc notradteos eugron oe su naf uentdee enruiecqimiernatzoóp no rl ac uaslo leots áo bligaa da
indmneizlaorrs i estgroass lahdaasdeto.lavs a laosre gurado enl ap óliza Intesrolp auesx cepcpieoernnetso ,rd ieai snexistencia deo blciig,óap nrecrsipdceiló aan c cidóenr ivdaecdlona t rato det rajboac,o brdoel on od edboi,p rescridpecl ioósn dereclhaobso rsailneq sue implirqeuceoc niomiednet o dereocsih,m psoibildiepd raeodrf filarl roe spedcectloo rn atto des egruo,a usencdieca o bteurrya l ag enér(iºfc1 .a92 3a 1033d etle rccueard edrenJlou zg)ad.o SCLAJPT·10 V.00 16 . Radicación n. º 61441
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, por sentencia del 31 de agosto de 201 1 (f.º 1713 a 1735 del tercer cuaderno del Juzgado), resolvió: PRMIEROA:B SOLVEaRl ad emandAaLCdALaI DSE C OOLMBIA LTDA ENL IUQIDCAIÓyN soliiadmaterean lI NSTITUTDOE
FOMENTION UDSTRIALIFEINLIUQDIACÓIN,L AN ACIÓN
MINSITERDIEOH ACIENYDCA R ÉDIPTÚOB LIYCC OO MERCIO, INUDSRIAT Y TURISMSOEVI,RO LA S. A.A,C NTOS S. A.L,A PRVESIORAS . A.S,E GRUOSD ELE SATDOS .yAC .Ó NDOS. RA .
COMPAÑIA DES EGUROSG ENELRAESd et odyac sa duan dae lapsr etenisnicooneaendss au cs o nptorlrada e amndasnetñaeo r
ROASLBGAO ZNÁLEZVE RANO.
SEGUNDO: D ECLARAR problaadd faee nseax pctei,iv navocada polra psa rtdeesn omicnoamidona ie sxtednelc aiosalb aigciones, todvaeq zu neo s ed emtorseóne plr ocqeuseeolI NS TITUTOD E
FOMENTOI NUDSRTIALIFEIN-L IUQIDCAIÓNLA, NACIÓN
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COMPAÑIAD ES EGUROSG ENELRAESd ebaines rumaagl una deridveal docaso ntrsautsioctsroc so,mt oa mpsoedc oe mtorslóa viunlcacdiiórnec cotlnaa d emandAaLdACLaI DSE C OOLMBIA
LTDAE NL IUQIDCAIÓN.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de diciembre de 2012 (f.º 35 a 76 del cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia del aqu o.
En lo que in teresa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si la accionante
trabajó de manera ininterrumpida del 27 de diciembre de 1993 al O 1 de octubre de 2007, en un mismo cargo para 17
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Radicación n. º 61441 ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, sin cumplir las previsiones legales, en razón a que las empresas de servicios temporales y la usuaria quebrantaron los º supuestos temporales del inciso 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y, por ende, configurándose una verdadera relación de trabajo con la entidad demandada. Consideró, que si bien se evidenció, en el acervo probatorio, un desconocimiento del plazo máximo permitido para la vinculación de trabajadores en misión, conforme al artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y el 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, 'por parte de las empresas de servicios temporales, sólo se podía catalogar que las mismas fueron empleadoras aparentes y, por ende, verdaderas intermediarias, sin que fuere posible impartir pronunciamiento sobre las pretensiones de la demanda, por cuanto era ostensible que la accionante afirmó que laboró al serv1c10 de ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN del 28 de febrero de 1993 al 27 de diciembre de 2007, con el objeto de hacer derivar de allí un contrato realidad único con sus respectivas acreencias, por manera que el Juez de apelaciones se encontraba impedido para analizar pretensiones no invocadas, sin detrimento del artículo 305 del CPC. Aclaró, que el artículo 50 del CPTSS, consagró las
facultades y con referencia exclusiva al ultra extra petita, Juez de primera instancia y, excepcionalmente, cuando el mismo se pronuncie en única instancia y no al de segunda, citando las sentencias de esta misma Sala CSJ SL, 9 sep.
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Radicación n. 61441 ª 2004, rad. 22862 y CSJ SL, 31 may. 2005, rad. 23917, advirtiendo que antes y después de la declaratoria de inexequibilidad, la teleología de la norma era garantizar a las partes el debido proceso, derecho de defensa y evitar decisiones que atentaran contra el principio de la no pues al contar con las mismas el reformatio in pejus, sentenciador de apelaciones podría sorprender a las partes con un fallo incongruente, sin posibilidad de contrarrestar sus efectos, de ·manera que la segunda instancia continuó atada al principio de congruencia en sus fallos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ROSALBA GONZÁLEZ VERANO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte la sentencia recurrida, para «case» que, en sede de instancia, la de primer grado y «revoque» acceda a las pretensiones de la demanda inicial (f.º 13 a 14 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por ALCALIS DE COLOMBIA
LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN - MINISTERIO
DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, SERVIOLA S. A.,
LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, CÓNDOR
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Radicación n.º 61441
S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES EN LIQUIDACIÓN y ACTIVOS S. A., los cuales serán estudiados de manera conjunta, dado que si bien fueron dirigidos por diferente rutas, atacan similar cuerpo normativo, se valen de análogos argumentos y persiguen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Propuesto en los siguientes términos, Conb aseen l ac ausparli mdeerc aa sacliaóbanola r,c ulsao seenntciipmau gnaddeha a bveiro lpaodvroí ,ia n edcitrlaal, e y sustaennlc ami oadla ldieda paldi caicnidóendb eil doaastr ílcous 7,17 2y 7 7 del aL e5y0 d e1 990m,o dificpaoderopl a rráfagod el ar1t3 d eDle crReetlgoa meino2t 4ad re1 998m,o dificpaoderol atrílc2ouº d eDle crReetlgoa mein5ot0 ad3re 1 998a,r tlio6cº duel Deectr4o3 6d9e2 00,a6 rtli2oc º dueDle crReetlgoa merni1to07a 7 de1 991e,nr leaccioólnno astr ílcou1s 11y 17d el aL edy e
º, 1495,a rtlíoc2sºu, 3 ºy 2 0d eDle crReetlgoa meino2t 1ar2d7e 1495,a rtí2c7ud leoDl e crReetgol amieo3n 11ta8dr e1 698, artlío8csº,u2 42,8 3,2y 4 5d eDle ectr1o40 5d e1 798,a rtlí5oc 1u deDle cr1e48t8od e1 699A,rt ílco1uº deDle cr7e97t doe 1 49,9 Artcíul4o6sy7 4 7 8d eCló diSguos tadnetTlirb vajaooa ,d emdáesl ar5t3d el aC onstiPtoluíctdiieóCc noa l ombia. Denuncia que dicha trasgresión, se funda en los siguientes errores de hecho del Tribunal: 1-.No h abdeard poo dre mtorsaedsot,á an,qd uoeeln etl raa ctora ROASLAB GOZNÁLEZVE RANOy ALACLIDSE COOLMBIA LMIITADA" ALCOfiE 'NL IUQIDCAIÓNe,xi stideosr coonn trdaet os trajboea,pl r imdeeroe llvogise netneet e rl2 7d ed icmibeerd e 1892y e l28 d ef ebredre1o 993y,e ls egucnodvnogi encei
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