CSJ - SL407-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL407-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
93 RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep rdeJemu as ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistproandeon te SL407-2018 Radicancº.i5 ó4n5 61 Act0a0 3 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ EUCARDO GARCÍA PARDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró contra AEROVÍAS NACIONALES
DE COLOMBIA S.A. «AVIANCA», la SOCIEDAD
AERONÁUTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA S.A. «SAM»,
y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Se reconoce personería jurídica a la abogada Paula Torres Uribe, con T.P. n. 196.652, para representar a º Avianca S.A., conforme al poder otorgado por el Representante Legal, que reposa a folio 72 del cuaderno de la Corte. SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 54561 Se acepta la sucesión procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en los términos del escrito presentado por el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la segunda entidad y el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales ISS en Liquidación, que reposa a folios 63
y 64 del cuaderno de la Corte. l. ANTECEDENTES José Eucardo García Pardo, llamó a juicio a Aerovías Nacionales de Colombia S.A. «Avianca», a la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada «Sam», y al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener las siguientes condenas: (i) a cargo de Avianca, el reajuste, la reliquidación y pago de los sueldos causados entre el 7 de febrero de 2000 y el 31 de diciembre de 2002; la reliquidación y el pago de las prestaciones sociales y extralegales, y las vacaciones, por este mismo lapso; la multa por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías; la indexación de las condenas que no generaran indemnización moratoria; el reajuste, la reliquidación y el pago de las diferencias en la cotizaciones y aportes por los riesgos de invalidez, vejez y muerte al ISS, entre el 14 de mayo de 1984 y el 31 de diciembre de 2002. (ii) A cargo de Avianca, Sam y el ISS: la pensión plena de jubilación con las mesadas adicionales; los intereses morat orios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993;
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Radicancº.5i 4ó5n6 1 los gastos en salud, a partir del 1 de enero de 2003; la indexación de las condenas; lo extra y ultra petita, y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó al servicio de Avianca, el 26 de noviembre de 1962 y
fue despedido sin justa causa, el 14 de mayo de 1984, motivo por el cual demandó y obtuvo el reintegro al mismo cargo de Director de la Auditoría Interna, sin solución de continuidad, el 7 de febrero de 2000, y culminó sus labores el 31 de diciembre de 2002, es decir que laboró por espacio de 40 años, 1 mes y 5 días. Narró que, al momento de ser reintegrado, el Director Administrativo de Avianca, Marco Aurelio Tamayo Montoya, le informó que la empresa no le reconocería los incrementos salariales transcurridos entre el despido y la reinstalación, por lo que el sueldo, a febrero 4 de 2000, apenas llegaba a $293.101,00; que con base en ello, la empresa hizo todas las liquidaciones. Afirmó que, a partir del 7 de febrero de 2000, la empresa le empezó a pagar un sueldo de $4.620.875,00, mensuales, pero que estuvo en desacuerdo con la liquidación pagada por concepto del reintegro, razón por la cual instauró un proceso ejecutivo, ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de BogotáD .C., despacho judicial que, en providencia del 21 de noviembre de 2002, definió las verdaderas remuneraciones que le correspondían entre el 15 de mayo de 1984 y el 6 de
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Radicación n. º 54561 febrero de 2000, año en el cual su salario debió ser de $6.449.000,00. Reconoció que, fruto del proceso ejecutivo en mención, le fueron pagadas las reliquidaciones causadas, pero
únicamente entre el 14 de mayo de 1984 y el 6 de febrero de 2000, conforme al trabajo pericial, o sea que quedaron pendientes las reliquidaciones que ahora pretende, hasta el 31 de diciembre de 2002, sobre el real salario de $6.449.000,00, más los reajustes anuales correspondientes a los años 2001 y 2002, ya que la empresa solo tuvo en cuenta para el año 2000, un salario de $4.620.875,00, desconociendo lo probado en el proceso ejecutivo. Adicionalmente señaló que, se vio precisado a presentar renuncia, en carta del 4 de diciembre de 2002, por causas imputables a la empleadora, que hicieron insostenible su permanencia en el trabajo y que ameritaron un proceso ordinario laboral que cursaba en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., cuyo resultado no incide en el presente asunto. También relató que, el 3 de septiembre de 2003, reclamó directamente a la empresa, la pensión de jubilación convencional, puesto que la demandada no había pagado al ISS, las cotizaciones o aportes sobre los valores reales de los sueldos devengados entre el 15 de mayo de 1984 y el 31 de diciembre de 2002; y porque le había pedido al ISS que obligara a la empresa e realizar dichos reajustes, sin obtener respuesta, hecho que lo hacía solidariamente responsable
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Radicación n. º5 4561 frente a la pensión legal, como beneficiario del régimen de transición. Finalmente informó que, mediante Resoluciones N.º
006 y 01017 de 1976, del Ministerio del Trabajo, fue declarada la unidad de empresa entre Avianca S.A. y Sam S.A. Al dar respuesta a la demanda, Sam S.A. se opuso a las pretensiones, por cuanto entre el demandante y dicha empresa no existió contrato ni prestación de serv1c10 personal alguno y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban, pues obedecían a relaciones con terceros ajenos a Sam. Respecto de la solidaridad entre Avianca S.A. y Sam S.A., advirtió que, si bien mediante las Resoluciones n.º 006 y 01017 de 1976, se declaró la unidad de empresas ente esas sociedades y Helicol S.A., también es cierto que, por desaparición de los fundamentos de hecho y de derecho, º mediante Resolución n. 4045 de 2003, el Ministerio de la Protección Social, declaró la pérdida de la fuerza ejecutoria, dejando sin efectos tal declaración de unidad de empresa, en relación con Helicol S.A. En su defensa propuso las excepciones previas de pleito pendiente y prescripción, que fueron desestimadas en la º audiencia del artículo 77 del CPTSS (f. 680 y 681) y las de mérito denominadas inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia de
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Radicación n. º 54561 responsabilidad, falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante, cobro de lo no debido, ausencia de buena fe en el demandante y prescripción. Por su parte, Avianca S.A. se opuso a las pretensiones
y en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, así como el proceso ordinario laboral que dio lugar al reintegro del actor, pero negó el despido indirecto, asunto que se debatía ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y se quería revivir en este proceso. Refirió que Avianca S.A. cumplió en su totalidad la obligación impuesta en la sentencia que ordenó el reintegro, entre el 14 de mayo de 1984 y el 6 de febrero de 2000, aclarando que el actor recibió un pago compensatorio correspondiente al puesto asignado, hasta octubre de 1988, fecha en la cual el cargo desapareció y no tenía asignación. En cuando al JU1c10 ejecutivo que adelantó el demandante, expuso que se dio una condena declarativa inexplicable en este tipo de procesos y que se pagó, debido al embargo de $1.200.000.000,00, de los cuales se le entregaron a su apoderado $834.082.4 72,00, que se consideraron excesivos, pues no correspondían al salario del cargo; además que los peritos no declaraban derechos, es decir que el trabajador recibió más de lo que le correspondía. Negó los hechos restantes, porque la empresa le pagó al actor el salario que le correspondía en el cargo reestablecido, los incrementos posteriores para los años 2001 y 2002, las
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Radicación n. º 54561 prestaciones y demás derechos, en su condición de directivo con régimen salarial tradicional, y los aportes a la seguridad
social. Dij o que no le constaba la reclamación de la pensión de jubilación convencional, pero que esta no le correspondía porque no había sido beneficiario de acuerdo convencional alguno; que en todo caso, la compañía había subrogado en el ISS, las obligaciones pensionales y, que el actor confundía los requisitos de causación de una y de otra prestación. Respecto de la solidaridad entre Avianca S.A. y Sam S.A., advirtió que, si bien mediante las Resoluciones n. 006 º y O 1017 de 1976, se declaró la unidad de empresas ente esas sociedades y Helicol S.A., también es cierto que, por desaparición de los fundamentos de hecho y de derecho, mediante Resolución n. 4045 de 2003, el Ministerio de la º Protección Social, declaró la pérdida de la fuerza ejecutoria, dejando sin efectos tal declaración de unidad de empresa, en relación con Helicol S.A. En su defensa propuso las mismas excepciones que la codemandada Sam S.A. A su turno, el ISS se opuso a las pretensiones, especialmente al reconocimiento de la pensión de vejez, porque el demandante no tenía derecho a ella y, en cuanto a los hechos, advirtió que aceptaba la existencia de la relación laboral entre el actor y Avianca S.A., ya que aparecía consignada en su historia laboral. Dij o que no le constaban
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Radicación n. º 54561 los restantes hechos, porque aludían a terceros y en las historias laborales no reposaban novedades que registraran esas situaciones.
En su defensa propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de reconocer derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe del ISS, . . y prescnpc1o, n.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de junio de 2009, absolvió a las demandadas, de las pretensiones incoadas.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandant e, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, frente al reajuste salarial, que el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, «[. ..] es solo a nivel probatorio, es decir para extraer de este la prueba de un mayor valor de salario al asignado en la fecha de reintegro)), aunado a que en las pretensiones solo se
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8 Radicación n. º 54561 persegu1a un salario mayor del 7 de febrero de 2002 (sic) hasta el 31 de diciembre de 2002, fecha de retiro; entonces el asunto se limitó al salario posterior al reintegro. Señaló que, una reclamación de pago de salarios y prestaciones originadas en un reintegro, «[. .. } no puede condicionar las nuevas estipulaciones que para el efecto
pueden establecer las partes, por decirlo de alguna manera, reingreso del trabajador, por ubicarlo en el tiempo, aunque el contrato siga siendo uno solo». Dijo que, en la estipulación del salario, las partes gozan de libertad, antes y después del comienzo del vínculo, pues aun en el desarrollo del mismo puede ser variado, no solo en su modalidad sino en la suma a cancelar, con el respeto, eso sí al salario mínimo legal. «Cuando es el empleador quien en f arma unilateral hace la reducción y el trabajador no reclama tal conducta lo que conlleva a un acuerdo nuevo sobre salario (Sentencias de Nov. 13 de 1964 junio 22/ 72)». En consecuencia, como el actor retomó sus labores en febrero de 2000, sin desconocer que por ficción el contrato nunca terminó, «[. ..] fuee n estaf echqau el asp artes celebraurnon nu evaoc uerdsoa larieaxlp,r eyseo s crito, quep aran adaa fectdae rechcoise rteoi sr renunciables». El documento aparece a folio 58, suscrito por la empresa y el trabajador y allí se estipuló el cargo de Director de Auditoría y el salario no integral de $4.620.875. Luego los reajustes solicitados estaban llamados al fracaso y también todo aquello que dependía del mayor valor del salario pretendido.
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Radicación n. º 54561 En lo que respecta a la pensión extralegal, concluyó que el demandante no logró demostrar, ser beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, y en lo que respecta a la
misma prestación, a cargo del empleador, establecida en el artículo 260 del CST, ya estaba derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, para la fecha en que cumplió la edad requerida (55 años). Sobre el particular se apoyó en precedent e de esta Corporación (CSJ SL26188, 31 may. 2006), para destacar que la única excepción a la norma derogada, tenía que ver con aquellos trabajadores beneficiarios del régimen de transición, que hubiesen prestado servicios a empresas que tenían a cargo el reconocimiento y pago de la pensión; pero que ese no era el caso del demandante, ya que el empleador lo afilió al ISS y con ello se subrogó en el riesgo de vejez. Se abstuvo de pronunciarse sobre la solidaridad impetrada, porque al absolverse a Avianca S.A., de todas las pretensiones, era innecesario hacer este análisis.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN SCLAJPT-10 V.00 [ Ü Radicación n. º 54561
Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la decisión del a quo y condene solidariamente a las demandadas, Avianca S.A. y Sam S.A., a las pretensiones de la demanda Con tal propósito formuló cinco cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados por las accionadas. La Sala abordará conjuntamente el estudio de los cargos segundo a quinto, a pesar que invocan las vías
indirecta y directa, pero apuntan a la misma finalidad a través de disposiciones sustantivas similares y el primero de forma indepediente.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 127, 128 y siguientes del CST, 1500 del CC y 66A del CPTSS, como violación de medio, en relación con los artículos 1, 3, 4, 9, 10, 13, 14, 18 a 27, 37 y 43, 55, 57, 59, 65, 127 y SS., SS., 158 y ss., 186 y ss., 193,249, 263, 259, 260 y ss., y 306 del CST; 1, 12, 13, 14, 15, 25, 29 y 53 de la CN; 11, literal d) del 13, 14, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 36, 138, 141, 142 de la Ley 100 de 1993; 4, 7, 8 y 48 de la Ley 153 de 1887; 1494, 1524, 1546, 1603, 1613, 1015, 1616, 1617, 1625, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del CC; 145 del CPTSS; 307 y 308 del
CPC. Calificó los siguientes errores de hecho:
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1. No dar por demostrado, siendo ostensible, que las decisiones del proceso ejecutivo afectaron el proceso posterior al reintegro para efectos de los reajustes y reliquidaciones pedidas en la
demanda y, a la inversa, dar por cierto, sin serlo, que esas decisiones no inciden a partir del reintegro del demandante para los efectos señalados.
2. Dar por demostrado, sin estarlo y por ser contrario a la no solución de continuidad que, al efectuarse el reintegro implicó renuncia del trabajador a cualquier reclamo al respecto y, a la inversa, no dar por demostrado, siendo manifiesto, que precisamente el trabajador, por no estar de acuerdo con este salario ni con las liquidaciones que le efectuó la empresa después de su reintegro, inmediatamente demandó ejecutivamente sus derechos ante el Juzgado Trece Laboral del
Circuito de Bogotá, D. C.
3. Dar por demostrado que hacerle saber el cargo y la remuneración al trabajador equivale a un acuerdo entre las partes.
4. Dar por demostrado, siendo manifiesto lo contrario, que el trabajador acordó el salario de reintegro y, a la inversa, no dar por cierto, siéndolo, que ni expresamente lo consintió ni lo aceptó y por esto demandó y obtuvo su reajuste y las consecuencias jurídicas de este.
5. No dar por demostrado, siendo evidente, que al no reconocer los reajustes salariales, sí se afectaron derechos ciertos e irrenunciables del trabajador.
6. No dar por demostrado, siendo manifiesto, que la remuneración de reintegro de $4.620.875,00 que le hizo saber la empresa al trabajador al reintegrarlo el 7. de febrero de 2000, es inferior a $6.449. 000, 00 que estableció y aprobó el Juez Trece Laboral
del Circuito de Bogotá a 6 de febrero de 2000, dentro del proceso de ejecución, mediante providencias debidamente notificadas y ejecutoriadas y que debió ser el tenido en cuenta el (sic) y de febrero del mismo año. Citó como pruebas dejadas de apreciar:
1. Citación al trabajador para reintegrarlo (fi. 56, c. l).
2. El cuaderno anexo del proceso ejecutivo en copias auténticas y en donde aparecen todas las providencias debidamente notificadas y ejecutoriadas (fis. 1 a 596).
3. Las contestaciones de la demanda de SAM y AVIANCA (fis. 344 a 364 390 a 439, c.1).
4. El interrogatorio de parte de la representante legal de AVIANCA
(fis. 652 a 659), c.1), en cuanto contiene confesiones.
5. El interrogatorio del actor (fis. 703 a 705, c. 1) .
6. Sentencia de segunda instancia del 29 de enero de 1999 mediante la cual el Tribunal de Bogotá ordenó el reintegro (fis, 539 a 546 vto. Y 547 a 549 del correspondiente cuaderno anexo de pruebas).
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Radicación n. º 54561 Tuvo como pruebas mal apreciadas:
1. Documento de reintegro de folios 58 y 59, c.1.
2. La demanda, como pieza procesal, en cuanto a los hechos aceptados y probados {fis, 2 a 39, c. principal).
En el desarrollo del cargo aclaró que la demanda no pretendía un doble pago, sino que los incrementos contenidos en las providencias del proceso ejecutivo, fueran
la base de partida del salario de reintegro, a partir del 7 de febrero de 2000, con la cuales se demostró una diferencia aritmética sustancial. De otro lado rechazó la interpretación de la colegiatura, consistente en que el trabajador, al momento de concretarse el reintegro, se enfrentó ante una nueva estipulación salarial, pese a que el contrato era uno solo; porque no podía llegarse a la conclusión, de que hubo un acuerdo en tal sentido, por el hecho de haber suscrito el documento de reintegro, dado que implicaría la renuncia del derecho a presentar cualquier reclamo, como en efecto lo tuvo que hacer al demandar ejecutivamente ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Refirió que fue mal apreciado el documento de reintegro, dado que en él, se le impuso ]en ejercicio de la «[. .. facultad jerárquica f. .. ] el imperativo del empleador que tuvo que cumplir el trabajador[. .. de presentarse a la empresa ]» para hacer efectiva dicha orden, a partir del 7 de febrero de . 2000, con un salario no integral de $4.620.875,00, pero que,
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Radicación n. º 54561 «[. .. ] en parte alguna el documento se refiere a un acuerdo o manifestación de consensualidad de las partes [. ..] » y en una nueva estipulación salarial en la que no se acreditó que hubiese tenido oportunidad de participar y discutir». Reiteró que el Tribunal estaba obligado a respetar las providencias del proceso ejecutivo, debidamente notificadas y ejecutoriadas, mediante las cuales quedó establecida la
verdadera liquidación y el salario de $6.449.000,00, para la fecha del reintegro, «[. .. } quedando pendiente, naturalmente, la incidencia salarial en las acreencias laborales causadas a partir del 7 de febrero del mismo año>i, so pena de afectar derechos ciertos e irrenunciables del trabajador, como quedó evidenciado cuando el empleador estableció la suma de $4.620.875,00, como la remuneración al momento del reintegro.
VII. RÉPLICA La apoderada de Avianca S.A. y Sam S.A., dijo que el cargo no se ajustaba a la técnica del recurso extraordinario y no lograba destruir la presunción de acierto y legalidad de la sentencia impugnada, ya que hacía referencias probatorias insuficientes para demostrar los yerros que refirió.
Respaldó la idónea aplicación de las normas, por parte del Tribunal y las interpretaciones plausibles a las pruebas calificadas; advirtió que los interrogatorios del representante legal de Avianca y del demandante no contenían confesiones, ya que no aceptaban hechos que les fueren adversos; señaló
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Radicación n. º 54561 que la casación no era una tercera instancia y el censor lo que quería era oponer su propio criterio, al del ad quem. VI.IC IONDSEIRACIONES En el ataque por la vía indirecta, es menester recordar, que el error de hecho en materia laboral debe aparecer notorio, protuberante y manifiesto, y se presenta, de acuerdo
con la línea trazada en las sentencias CSJ SL6043, 11 feb. 1994, reiterada en la CSJ SL5988-2016 y CSJ SL160252017: f..} .c u andeols entencihaadcodere c iarlm edipor obaitoao lrgqou e ostensiblenmoei nntdei oc al en ieglaa e videnqcuieat ienoe , esos medios cuanddoej ad ea precrilaoyp, o rc ulaqiuerdae dap or demosatdrou nh echsoi ne straloo, n ol od ap ord emostrado ese estánldaco,o ni ncidednec iay erroe nl al esyu stanqcuiead le ese modor esultifnari ngida º De conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, además de lo anterior, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y, además, que provenga, de manera evidente, de alguna de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial. Al margen de lo anterior, en vista de que el recurrente cita el artículo 66A del CPfSS, como la norma adjetiva que fue trasgredida por el Tribunal es -violación de medio-, necesario que señale de manera expresa y concreta, cómo ello condujo a la vulneración de las disposiciones sustantivas
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Radicación n. º 54561 del orden nacional, a través de los errores de hecho en la valoración de las pruebas invocadas. Dicha disposición
procesal, expresa: CPTSS. Art. 66 A.- La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias ob;eto del recurso de apelación. Apartes subrayados declarados condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-968-03, 'en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador'. Sobre el particular, dijo la Sala en sentencia CSJ SL5863-2014: [. ..] En ese sentido, hoy por hoy, el recurso vertical comprende no asuntos materia de inconformidad del apelante, sino solo los también derechos laborales mínimos e irrenunciables de los los trabajadores, siempre y cuando i) hayan sido discutidos en el juicio y ii) estén debidamente probados. Esta forma de entender la congruencia que debe existir entre el recurso de apelación y la sentencia de segunda instancia, se traduce en un deber que la Constitución le impone al juez o tribunal de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, al punto que, aspectos que de forma implícita encuentran esos se cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional. Al revisar «las materias objeto del recurso de apelación)), la Sala observa que invocan las mismas pruebas que se ventilaron en este cargo, frente a las cuales el Tribunal plasmó la valoración de la cual se aparta el censor, y que a continuación procede a examinar: Se acusa a la sentencia, de no valorar las piezas
16 SCLATJ-P1V0. DO Radicación n. º 54561 procesales denominadas contestaciones de la demanda de Sam S.A. y Avianca S.A. (f.º 312 y ss. y 391 y ss.), lo cual no es cierto, pues como se ha señalado por la Sala, entre otras en la sentencia CSJ SL12553-2017, de estas no se desprende confesión al na en los términos del artículo 195 del CPC, gu porque no se reconocen hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte; por el contrario, las accionadas adujeron haber cumplido las obligaciones derivadas de la sentencia de reintegro y se mostraron perplejas con la determinación del salario, dado que el cargo había desaparecido desde 1988 y no tenía asignación. Por tanto, de esas piezas procesales no emerge un error manifiesto de hecho. I al sucede con el interrogatorio de parte de la gu representante legal de AVIANCA (fls. 650 a 654), es decir que no contiene confesión al na, en tanto no se reconocen gu hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte; se afirmó «coanirtosr esnu», que el reintegro del señor Eucardo García, en el año 2000, se realizó con un salario no integral. Ahora bien, s1 puede colegirse confesión en el interrogatorio del actor (fls. 703 a 705, c. l), cuando admitió que después de formalizarse su reintegro a Avianca S.A., en el cargo de Director de Auditoría, aceptó acogerse al estatuto
de personal administrativo vigente que consagró derechos de carácter extralegal para el equipo de personal de confianza de la empresa. Precisamente, al revisarse el contenido del documento rubricado por el actor, alusivo al estatuto del
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Radicación n. º 54561 personal administrativo, en él se acepta «[. ..} la renuncia expresa yp ermanente a la Convención Colectiva de Trabajo o cualquier otro régimen de beneficios existente en la empresa>! (f.º 551). La sentencia de segunda instancia del 29 de enero de 1999 mediante la cual el Tribunal de Bogotá, ordenó el reintegro (f.º 539 a 546 vto. y 54 7 a 549, cuaderno anexo de pruebas), señala que procede tal como si durante ese tiempo la parte actora hubiera estado en el servicio activo, en un cargo igual o equivalente a aquel en el que se desempeñaba, con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. En la citación al trabajador para reintegrarlo (f.º 56 y ss), le informaron que debía presentarse el 1 de febrero de 2000, a las 10:00 a.m. en la División Administrativa, Departamento de Relaciones Industriales, Centro Administrativo de Avianca. En la fecha indicada se suscribió un documento denominado «ACTA DE ACUERDO}i, para dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Trece Laboral del Circuito y a la providencia emanada del Tribunal Superior de Bogotá; entre el Director Administrativo de Avianca S.A, y el doctor José Eucardo García Pardo, a quien se le hizo saber
que, [. ].q.u eq uedraei ntegrapa adtori dre dlí Sai edteef eberord e2 000 alc argdoeD IRECTOR DEA UDITORÍAc,o nu ns aliaonr oi ntegral de $46.208.75o.o( ucatrom illonseeiss cievnetionst imocihlo ochociesnettoesny t cian pceos os). Adciionalmseen tleec ancelmaernás ualmelnats eum a de $3686.0.0oo( rtesciensteosse nyt sae imsi olc hociepnetsoosas ) tíltodu ep atrociqnuieeo ns uf avohra clea c opmañíac omaop orte
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Radicación n.º 54561 voluntario de pensión, cifra esta que no tendrá incidencia prestacional ni salarial alguna. De igual manera mensualmente le será entregado un valor de $520.212 (quinientos veinte mil doscientos doce pesos) como auxilio de alimentación f. ..] y no tiene incidencia salarial ni prestacional alguna. Se le pregunta a señor EUCARDO GARCÍA PARDO a qué régimen de pensiones se va a acoger, él contesta que continúa con el Instituto de los (sic) Seguros Sociales. Así mismo se procederá a las afiliaciones correspondientes a la ARP y a la EPS de Colseguros por el riesgo de salud. El traba;ador expresó estar de acuerdo. Avianca le hace saber que se adelantará el cruce de cuentas con el ISS a fin de determinar el valor y proceder al pago de los aportes correspondientes a pensiones causados durante el tiempo que el
trabajador estuvo desvinculado de la empresa. (subrayas fuera del texto). El señor Eucardo García será reintegrado a partir del día lunes siete (07) de febrero de 2000, al cargo de Director de Auditoría a órdenes de la Doctora Julia Margarita Gonzáles quien será su jefe inmediato y le impartirá las instrucciones del caso. f. ..] Firman, MARCO AURELIO TAMA YO MONTO YA, Director Administrativo, y EUCARDO GARCÍA PARDO, trabajador reintegrado (f.º 549, presentado por la demandada, ya que el presentado por el actor carece de la hoja de las firmas). En el cuaderno anexo del proceso ejecutivo, en copias auténticas, aparecen las providencias relacionadas con la cuantificación de las obligaciones derivadas de la sentencia de reintegro. Para tal efecto, se designó a un auxiliar de la justicia -perito-, quien elaboró su trabajo, a partir de los datos hallados en el juicio ordinario y suministrados por Avianca S.A. Para calcular el valor de los salarios adeudados, el perito tomó inicialmente el salario básico del Cargo de Auditor (que ostentaba el actor al momento del despido), con sus aumentos anuales, para los años 1984 a 1991, que
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Radicación n. º 54561 oscilaron entre $132.813,oo y 868.411; para el año 1992, tomó como referente el cargo denominado «Contabilidad», con un sueldo de $833.7 04.oo, y para los años 1993 a 2000, el parámetro fue el cargo de «Div. Contaduría», con salarios que
aumentaron de $2.500.000,oo, hasta $6.449.000,oo. (f.º 9. 135, 325 y 383 cno. anexo ejecutivo) La experticia recibió solicitud de aclaración, de parte de la empresa accionada, con el fin de que se explicara la fuente de determinación de los referidos salarios, a lo cual el perito respondió: [..] . L osv aleosr relacioneand oesl e xpetricipor esentado, corrpeosndean l ocsa grosd eD irecetsdo erl ae mpresAaV IANCA, afineasl D irecdteoA ru diítaoq rued esepmeñóe ld emandnatee,n razóna q uel ae mpresdae spaareceisótc ea rgyo l or eemplazpóo r unaa udiítaoe rxterna(.su baryafsu erad etle xt.o ) Necesamreianet,p aar calcucliafrrq aused ebiecroonr rpeosndearl saliaodr ecla grod eld emandaen,d teh abesrub sisteisdtode e, bí acudai lro rse aldeese soost orse mpleosse mea;nteesn,c u
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