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CSJ - SL4071-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4071-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Rq1t'1hdll,i': coal omhi,1 cone SupredmeaJ usticia SaldaeC asaLcaibóonr al JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL4071-2019 Radicación n. 731 74 º Acta 34 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de agosto de 2015, en el proceso ordinario laboral que en su contra instauraron los señores JOSÉ

ANDALINO MOSQUERA MOSQUERA y MARÍA ROSARIO

MOSQUERA MOSQUERA.

l. ANTECEDENTES El señor José Andalino Mosquera Mosquera, llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión Radicación n. º 73174 del deceso de su hijo Edison Andrés Mosquera Mosquera, las mesadas adicionales, el retroactivo pensional, los intereses moratorias e indexación. En apoyo de sus peticiones, expuso los siguientes hechos: que el 13 de mayo de 2009 falleció su hijo; que cuando aquél comenzó a laborar le aportaba la suma de $150.000,oo mensuales; que la demandada le negó la pensión de sobrevivientes por la ausencia de dependencia

económica respecto de su primogénito, y que actualmente se encuentra delicado de salud. (f.º 2 a 6 del primer cdno). Al dar respuesta a la demanda, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, Protección S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de deceso del afiliado y la formulación de un derecho de petición por parte del actor, al cual adujo se le dio respuesta el 25 de mayo de 2010. Sobre los restantes advirtió no constarle o no ser ciertos. Como excepción previa formuló la de falta de integración de la litis activa, y de fondo las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción. (f.º 65 a 77 del primer cdno). Mediante auto del 19 de octubre de 2012, (f.º 175 del primer cdno) el juez que conoció de la presente causa, decretó la acumulación del proceso que María Rosario Mosquera Mosquera adelanta contra la aquí demandada, a través del cual pretendió igualmente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 13 de mayo de 2009, data en Radicación n. º 73174 que murió su hijo, las mesadas adicionales de Jun10 y diciembre, los intereses moratorias e indexación. Como hechos que soportaron sus aspirac10nes señaló los siguientes: que el deceso de Edison Andrés Mosquera Mosquera acaeció el 13 de mayo de 2009; que junto con el padre de su hijo solicitaron a Protección S.A., el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual

mediante comunicado 2010-21517 del 13 de ene./ 10 se negó con fundamento en la ausencia de dependencia econom1a respecto del fallecido; que tal argumentación es contraria a la realidad, si en cuenta se tiene que su primogénito era una persona soltera, sin descendencia y era el único en el hogar que tenía un trabajo estable; que labora en el servicio doméstico por días, el cual es ocasional. (f.º 1 a 5 del segundo cdno). Protección S.A., al responder dicho libelo inagural, se opuso a los pedimentos. Admitió los hechos relacionados con la solicitud de reconocimiento de la pens1on de sobrevivientes que elevaron los padres del causante, su negativa ante la ausencia de la dependencia económica respecto del óbito y que el afiliado dejó satisfechos los requisitos para generar dicha prestación. En cuanto a los demás adujo no ser ciertos o no constarles. En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, reconocimiento de prestación subsidiaria3 Radicación n.º 73174 devolución de saldos, compensac1on, buena fe y prescripción. (f.º 27 a 40 del segundo cdno).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 14 de diciembre de 2012, condenó a la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora

María Rosario Mosquera Mosquera, en calidad de madre del afiliado Edison Andrés Mosquera Mosquera, a partir del 13 de mayo de 2009, en cuantía de un salario mínimo legal vigente, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, a los reajustes de ley, al retroactivo pensiona! por un valor de $28.266.640,oo causado entre el 13 de mayo de 2009 y el 30 de noviembre de 2012, a los intereses moratorias desde el 1 de nov./09 y hasta cuando se efectúe el pago, y la indexación. Así mismo, fijó como mesada pensiona! a partir del 12 de diciembre de 2012 la suma de $566.700,oo. Declaró probada parcialmente la inexistencia de la obligación en cuanto a las pretensiones reclamadas por el señor José Andalino Mosquera Mosquera y absolvió a Protección S.A., de las mismas. (f.º 214 a 230 del primer cdno)

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta con respecto al señor José

4 Radicación n. º 73174 Andalino Mosquera Mosquera, la Sala Se nda Dual de gu Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de agosto de 2015, confirmó el fallo de primer grado. (f.º 246 a 258 del primer cdno). El Adq uepmar a adoptar su decisión, y en razón a los argumentos expuestos en la alzada, estimó que el punto de

desacuerdo de la convocada a juicio en el presente asunto, se circunscribía en la ausencia de la dependencia económica de la demandante en relación con su hijo fallecido, requisito necesario para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada. Para tal efecto, transcribió el art. 13 de la L. 797 / 03, que establece quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, por ser la norma aplicable a este asunto, se refirió específicamente al literal d), en cuanto se excluyó de su texto la expresión «fortmoaty aa lb solfruenttea a»l t,em a de la dependencia económica de los padres beneficiarios con respecto de los hijos, y destacó de la SC-111/ 06 que tal dependencia se confi ra « gu cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosujicientes económicamente así tenga un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente, se hayan supeditados al ingreso proveniente del de cujus>> En ese orden, no le halló la razón a la demandada, pues contrario a lo expuesto por ella, el requisito de la dependencia económica se encontraba superada con los testimonios rendidos por los señores Bibiana Pulgarín Osario y Pedro Pablo Mosquera lbargüen, en tanto le 5 Radicación n.º 73174 merecía credibilidad, ya que son conocedores directos de los hechos que expusieron, inclusive desde la conformación del núcleo familiar del causante, toda vez que la señora Pulgarín fue quien le arrendó el inmueble al fallecido con su familia, recibía el pago del canon del óbito y conocía los

pormenores del hogar, pues vivía al frente de la casa que ellos habitaban; igual situación acontece con el señor Pedro Pablo Mosquera, ya que su conocimiento deviene por su condición de vecino, declaraciones que adujo el ad quem son acordes con la versión del señor Mauricio Poveda Alba investigador y ajustador de siniestro para compañías del sector asegurador, quien emitió el informe dentro del proceso de investigación administrativa en los procesos de reclamación de pensión, testimonio en el que dijo: [ ... ] se contacta a la señora madre del afiliado y se acuerda una visita en su lugar de residencia, allí se diligencia un formato preestablecido por la compañía donde se consigna toda la información relacionada con el entorno familiar, social y económico del afiliado para la fecha de su fallecimiento. En este caso en concreto se estableció que el afiliado trabajaba a través de una compañía de trabajo asociado desempeñando el cargo de oficios varios, con una asignación mensual promedio de $600.000, que a la fecha de su fallecimiento vivía con su madre, un hermano y el compañero de la solicitante. ... La parte económdieec sat neú clfeaom illiasa orl,v enetlaa fiblai ado, las oliciqtuainettnre a bajdaebsae mpeñoafincdivooa sr ios enc asdae f amiyl eilca o mpañdeere os tqau ietnr abajaba pareas meo menvteon diefnrduote anvs e ntaamsb ulantes. De igual manera sufragaba los gastos del hermano menor del afiliado ... esa información como se indicó está consignada en el

formulario aportado por la compañía y es suministrado por la solicitante al momento de nuestra visita. (Resaltado en el texto) Por lo anterior determinó el tribunal que el causante vivía con su madre y era el que sostenía el hogar, y que si bien la actora desempeñaba oficios domésticos por día, no 6 3(, Radicación n.º 73174 se trataba de un ingreso estable, y «que aún así no se puede desconocer la importancia de los aportes en la economía de la familia, más aún en familias sumamente pobres que tienen que multiplicar sus fuerzas de trabajo, para poder sostener a medias una vida digna». También, anotó, que la dependencia económica se ha identificado por la jurisprudencia como un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular. Por lo anterior, agregó que la existencia de un ingreso no es óbice para que no se tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, ya que debe considerarse cada caso en particular, y observar en quien recae la carga del hogar, max1me que tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, han entendido que la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta. Añadió que tal acepción de dependencia económica ha sido concebida bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no descarta que aquellos puedan recibir un

ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal, pero que en todo caso, la dependencia econom1ca, es una situación que solo puede 7 Radicación n.º 73174 ser definida y establecida en cada caso en particular. Sobre el tema, citó la sentencia CSJ, SL 1 de abril/08, rad. 32420, cuya parte pertinente transcribió, lo propio hizo con la SC111/ 06 de la Corte Constitucional. Finalmente, en cuanto al señor José Andalino Mosquera Mosquera, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, determinó que de acuerdo con el material probatorio estudiado y al no existir probanza que lleve al convencimiento de la dependencia económica del actor respecto del hijo fallecido, confirmó la decisión absolutoria de la demandada respecto de las pretensiones formuladas en su contra por dicho demandante. IV.R ECURSDOECS A SACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende la censura, que la Corte case la sentencia del tribunal, en cuanto confirmó las condenas incluidas en la decisión de primer grado. En sede de instancia, solicita que se revoque el fallo proferido por el juzgado, y en su lugar, se absuelva de las pretensiones formuladas por la demandante. 8 31Radicación n. º 73174

Cont aplr opósfiotrom uulnac argpoo,rl ac ausal primedrea c asaciqóunen, o fuer eplicya qduoe a continusaeec sitóund ia. VI.C ARGOÚ NICO Acuslaa s entenccoinaf utdaed vai ollaarl ey sustanpcoirva ília n dirpeocrat pal,i caicnidóenbd iedl ao s artíc1u3l4,o6 s4, 7 4,8 7,3 7,4 y,7 7d el aL .1 00/9132y; 13d el aL .7 9/70 3( modificadtelo orasir otsí c4u6l4,o7 sy 74d el aL .1 00/9134)5d; e ClS Ta;r tíc4u8ly o 5s3d el a CN;y c ornvoi oladceim óend iloo asr tíc6u0l6,o1 s1, 4 5d el CPTSSy,1 7 7d eClP C. Lea tribaulty rei bulnaca olm isdieól no ssi guientes erroerveisd edneth eesc ho: a) Dar por demostrado, en contra de la evidencia que la Sra. María Rosario Mosquera dependía económicamente del Sr. Edison Andrés Mosquera en el momento en que éste falleció. b) No dar por demostrado, estándola que la demandante al momento del fallecimiento del Sr. Edison Andrés Mosquera tenía ingresos provenientes de los servicios domésticos que prestaba, lo que le permitía sufragar sus requerimientos de vida. c) No dar por demostrado, estándola, que el Sr. Delio Eleazar

Hurtado también aportaba para la atención de los gastos de la demandante dada la relación de convivencia que tenían. d) No dar por demostrado, estándola que el señor Edison Andrés Mosquera no se encontraba con trabajo al momento de monr. e) No dar por demostrado, estándola que el apoyo económico que el Sr. Edison Andrés Mosquera le brindaba a la demandante no representaba nada diferente a una ayuda, sin 9 Radicación n. º 73174 que la misma representara una dependencia económica para la atención de los gastos vitales de la actora. Denuncia como pruebas mal apreciadas: (i) la investigación contenida en el informe del 3 de noviembre de 2009 (f.º 84 y ss), y (ii) el escrito de demanda como pieza procesal (f.º. 1 y ss). En tanto que, como medios probatorios no apreciados señaló: (i) confesión de la demandante expresada en el interrogatorio de parte que se le formuló (f.º 197 y ss); (ii) información de la parte actora a Protección S.A., (f.º 80 a 113); (iii) información de los solicitantes de la pensión de sobrevivencia (f.º 83), e (iv) información del análisisdevolución de saldos (f.º 160). Y, como prueba no calificada y mal apreciada los testimonios de Bibiana Pulgarín (f.º 216), Pedro Ibargüen (f.º 219), y Mauricio Poveda Alba (f.º 202). Sostiene que para la definición del litigio el tribunal le otorgó más relevancia a la prueba testimonial y le restó

importancia a la documental que refleja lo que aconteció en el momento de su configuración, ya que las versiones cambian según la persona y el tiempo, por tanto, el ad quem se equivoca al hacer uso de las facultades que confieren los artículos 60 y 61 del C.P. del T. y de la S.S. Refiere que los errores probatorios del juez de segunda instancia surgieron a partir de las siguientes deficiencias probatorias: 10 Radicación n. º 73174 (iN)ot uveonc uenqtuaae l m omendteofl al lecimiento els eñoErd isAonnd réMso squenroas ee ncontraba laboratnadylo c ,o mol oc onflesadó e mandanetnee l interrodgepa atrotrei o (f19.7) . Dem aneqruase ie lh ifjaol lneoce isdtoat braa bajando mals ep uedceo leqguiera portianbgar epsaorsea l sostenidmeil eafn atmoi Elmipae.rs ois, ee ntieqnudele a alusdieól naa ctosrera e fiearlme o menetnoq ues uh ijo fuea sesinhaadborq,íu aee xigainrtl ea d udsao brsei trabaojn aobu,an ap ruefbeah acdieehlne tcedh eotl r abajo decla usapnrtoeb,a qnuzesa e e ncuenatursae netnee l procepseore,olt ribusenc aoln fieóne ld icdheol ap ropia demandaqnutneei ,n gpúensd oe mostrmaetrieyvce oen ,l a

expredseiu ónnot se stqiugeeon sm omenalton od ijeron gu porq uél ecso nstqaubeae lf allepceirdcoii bnígar esos laborcaulaensnd,iso i qusieet rraa tacboamcnoo mpañeros det rabajo. (iLiai) n formqaucbeir óinn ldasó e ñoMraar Ríoas ario esc ambicaonntset antyee msecani trec,u nsdteanbcsiieóar valoryaadq au,ee lt ribunnota ulv eonc uenqtuaee ne l fol8i3co o nsfitram,a pdoour n od el odse mandaqnuteeel s , señEodri sMoons quveirvasí oalc oo,n feqsuiedó enb sieór teniednca u enptaar sao pessiar re almecnotnev iovn ioó conl ad emandalnact uea,dl e bsieórr e sueclotmauo n elemepnrtoob actoonrtiuon ddeinsttaeil ,nae t xop redsei ón lap ropaicat ora. 11 Radicación n.º 73174 (iii) Tampoco tuvo reparo el en que la madre ad quem del causant e, dio distintas cifras cuando se refiere al producto de su trabajo en el servicio doméstico, y menos aún si éste era estable o no, ya que en el folio 86, claramente se señala que la señora María Rosario «labora de manera permanente desde hace dos 2 años aproximadamente como empleada doméstica en el sector de El Poblado, donde devenga en lo cual contradice el hecho 6 de promedio la suma de $400. 000»,

la demanda, en el que se sostiene que el trabajo «era un ► trabajo ocasional> • Aduce que en el folio 85 se alude sobre la participación del fallecido en los gastos familiares, y allí, tomado la versión de la señora María Rosario, advierte que cuando «el causante inició a trabajar empezó a ayudar con los gastos de la casa», bien se ha dicho por la jurisprudencia que la simple ayuda no confi ra la dependencia económica. gu Resalta, además, que el dejó de apreciar Ad quem todas las pruebas que aportó la demandada, con las cuales se concluye todo lo contrario a lo que arribó, pues de ellas se extrae que la demandante para la fecha del deceso de su hijo tenía otros ingresos a los que él podía darle, provenientes no solo de su propio trabajo que le reportaba $400.000,oo sino del desarrollado por su compañero permanente señor Delio Hurtado, quien obtenía ingresos de la venta de frutas, todo lo cual la hacía autosuficiente en la atención de sus gastos personales. 12 Radicación n.º 73174 Empero agrega que le otorgó peso probatorio a los testimonios allegados al proceso, sin tener en cuenta que aquellos fueron genéricos, en tanto afirmaron que el fallecido aportaba a los gastos de la demandante pero no dicen por qué les constaba, en razón a que ninguno da cuenta puntual de lo que ganaba el señor Mosquera, en donde lo pagaba, cómo hacia el pago, si era con dineros de él o con los facilitados por otros integrantes del grupo familiar, salvo lo atinente al arriendo, los declarantes no

indican el destino de los dineros aportados por el señor Mosquera, ni explican si el entregaba su aporte en dinero o lo hacía trayendo mercados y otros elementos de uso comunitario, ni siquiera informan si vieron el momento en que él les suministraba esos bienes o esos dineros, por lo que resulta inaceptable que el tribunal se hubiera apoyado en el dicho de los terceros cuando su contenido no es acorde con la prueba documental.

VII. CONSIDERACIONES El asunto que genera controversia en la impugnante, es el tema de la dependencia económica de la señora María Rosario Mosquera Mosquera, respecto de su hijo fallecido, la cual tuvo por demostrada el para acceder a la ad quem pensión de sobrevivientes reclamada, pues, a su juicio, de las pruebas que fueron apreciadas erróneamente, y de las que se dejaron de estimar, acreditan una situación diferente a la que llegó, en punto a que tal exigencia legal no está comprobada.

13 Radicación n. º 73174 Como se recuerda, el juez colegiado halló demostrado lo que es objeto de discusión, esencialmente de las declaraciones rendidas por Bibiana Pulgarín Osario, (arrendadora y vecina); Pedro Pablo Mosquera Ibargüen (vecino) y Mauricio Poveda Alba (quien rindió el informe administrativo), que no es posible examinar, toda vez que se trata de pruebas no calificadas en sede del recurso extraordinario (art. 7 de la Ley 16 de 1969 declarada exequible por la Corte Constitucional en se - 140/95), pues solo es viable su revisión, si se acredita

la incursión de un desacierto fáctico protuberante o manifiesto por falta de apreciación, o valoración errónea, de una prueba calificada, situación que no se presenta en el sub examine, como a continuación se expone. Los documentos respecto de los cuales aduce la demandada Protección S.A. que fueron erróneamente apreciadas por el colegiado, a saber: (ila) investigación administrativa contenida en el informe del 3 de noviembre de 2009 (f.º 84 a 100), y (ii) el escrito de la demanda (f. 1 y ss), corresponde decir que no pudo incurrir en tal desatino, por cuanto se observa que para adoptar la decisión censurada, la documental de marras y la pieza procesal enunciada no fueron objeto de análisis por el ad quem, lo que le permite a la Sala concluir el desacierto de la censura en relación con la denuncia que en el cargo se hace acerca de las mismas. También acusa la recurrente al tribunal de no haber apreciado: (ila) información de la parte demandante a Protección S.A., (f.º 80 1 13); (ii) la información de análisisa 14 Radicación n.º 73174 devolución de saldos (iii) la información de los (f.º 160); solicitantes de la pensión de sobrevivientes y (iv) la (f.º 83); declaración de parte de la señora María Rosario Mosquera Mosquera y (f.º 197 ss). Estima la Sala que la omisión en la apreciación de las pruebas enunciadas, de su estimación no surgen los errores manifiestos de hecho puntualizados en el cargo, ya que no

consiguen infirmar la convicción del tribunal fundada en testimonios, que lo llevaron a considerar que la demandante, en su condición de madre del causante, dependía económica de éste. En efecto, de la valoración de dichas probanzas, o bj etivamen te surge lo siguie nt e: l. Información de la parte actora a Protección S.A., la cual la soportó la censura en la documental que corre a folios 80 a 113 del primer cuaderno y que a continuación se relaciona: 1. 1 Formulario de afiliación del fallecido Edison Andrés Mosquera Mosquera a la AFP Protección S.A. Este (f. 80). documento nada diferente exhibe que aquel se afilió a dicha entidad de seguridad social, que su empleadora era la Cooperativa Recuperar, y que tenía el cargo de oficios varios, la cual no tiene injerencia en la decisión que adoptó el tribunal. 1.2 Solicitud de prestación econom1ca elevada por el 15 Radicanc.i7ºó31 n47 padre de Edison Andrés Mosquera Mosquera (f. 81),e investigación de la causa de fallecimiento diligenciado por el ascendiente del finado.(f .º 82). La referida prueba solo muestra que el señor José Andalino Mosquera Mosquera, en su condición de progenitor del óbito, no solo pidió a dicha entidad de seguridad social la pensión de sobrevivientes, en la que obviamente tuvo que suministrar todos los datos allí requeridos, tanto los propios y del afiliado (nombre, estado civil, fecha de nacimiento, documento de identidad, y parentesco), sino que tramitó la investigación de la causa del siniestro,

en la que igualmente debió proporcionar las circunstancias en que acaeció el mismo (fecha del hecho, la causa, cómo ocurrió, quién asumió los gastos exequiales y datos del empleador), sin que de ellas se infiera una situación distinta a lo allí plasmado, los cuales no sirven para los propósitos de desvirtuar la conclusión del colegido, se itera, soportada en testimonios. 1.3. El informe definitivo de investigación del 3 de noviembre de 2009 (f.º 84a 131,)e laborado por la firma Servicios de Consultoría, Siniestros de Seguros e Investigaciones Generales, suscrito por el subgerente de dicha firma, señor Mauricio Poveda Alba, respecto del cual la demandada refiere que en el folio 86 se dice que la actora « laboraba de manera permanente desde hace 2 años aproximadamente comoe mpleada doméstica en el sector El Poblado, donde devenga en y del folio 85, sobre la promedio la suma de $400.000», participación del decuju s en el sostenimiento de los gastos familiares, en el que se adujo que la actora advirtió que 16 Radicación n.º 73174 cuando «e lcua saniitnceai t ór ajbaearmp ezaóa yudcaorln o gsa stos del ac as,alo »anterior para decir, primero, su contradicción con lo expuesto en la demanda en el hecho 6, en tanto que ahí refirió que tal labor del servicio doméstico era ocasional; y se ndo, que la simpe ayuda no confi ra la requerida gu gu dependencia econom1ca, como lo ha dicho la

jurisprudencia. Sobre los informes que contienen las indagaciones realizadas por funcionarios asignados por las administradoras de pensiones, encaminadas a establecer la convivencia o la dependencia económica con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensiona!, corresponde decir que esta Sala tiene definido que se asimilan al testimonio, y en esa medida, no es un medio calificado en casación para estructurar un error de hecho, de acuerdo con la restricción contenida en el art. 7 de la Ley1 6/ 69, salvo que estuviese suscrito por la parte demandante, que no es el caso.

2. La anterior apreciación i almente cobija para el gu informe de análisis - devolución de saldos (f.º 160), de forma que es inane su apreciación, en tanto se observa que fue realizado por un tercero, y se valora i al que un gu testimonio, a fuerza de que su valoración no socava el aserto del ad quem sobre la dependencia económica de la madre del causante respecto de éste.

3. Sobre la información de los solicitantes de la pens10n de sobrevivencia - suministrada por el padre del

17 Radicación n. º 73174 afiliado fallecido, (f.º 83), respecto del cual aduce la censura, que de haberse valorado por el juez colegiado cualquier duda sobre la convivencia o no del afiliado con la madre se hubiese disipado, en tanto el progenitor plasmó que aquél vivía solo, considera la Sala que tal afirmación, no tiene la virtualidad de enervar la conclusión a la que

llegó el juez plural, pues la condición necesaria para obtener el título de beneficiario de la pens10n de sobrevivientes, tratándose de un ascendiente, es la dependencia económica de aquel respecto del hijo, sin que tenga relevancia o sea determinante la convivencia o no entre padres e hijos, como lo insinúa la impugnante, de manera que tal situación no puede sopesar la existencia de una dependencia económica.

4. Con relación al interrogatorio de parte rendido por la actora, que se acusa de no haber sido apreciado, bien viene decir, que esta prueba no es un medio de convicción calificado en casación, a menos que entrañe una confesión.

En esa dirección, aduce la recurrente AFP Protección S.A., que la demandante al haber confesado en la declaración de parte que al momento del fallecimiento de su hijo no estaba laborando, no se podía deducir que aportaba ingresos para el sostenimiento del grupo familiar, y si se entendiera que tal afirmación se contrae al momento de su asesinato, se debió exigir ante la duda la prueba de que aquél estaba trabajando, la cual se encuentra ausente. 18 Radicación n. º 73174 « 1. PREGUNTADO/ Sírvase decir las circunstancias del fallecimiento de su hijo Edison Andrés Mosquera Mosquera? R/ Lo mataron, en Santa Cruz, popular dos aquí en Medellín. En ese momento él no estaba trabajando, eso fue como, la discusión empezó a las 8 de la noche y de allí la gente los cogieron, y pensaron que se había acabado el problema, cuando al rato el señor Guillermo Antonio Gutiérrez Espinoza regresó y lo mató» (f.º

197 del primer cdno). Del análisis de la respuesta en precedencia, fuerza concluir que no es posible inferir de ella una confesión, que demuestre el desacierto fáctico atribuido a la decisión del fallador, y autorice el quiebre de la sentencia acusada, ya que lo manifestado no le produce consecuencias jurídicas adversas, ni menos favorables a la parte contraria, (artículo 191 del CGP), pues lo que hizo la absolvente fue narrar las circunstancias acaecidas que dieron lugar al deceso de su hijo, y cuando hace alusión que «En ese momento él no estaba trabajando11, puede entenderse válidamente que se refiere es al «instante» en que ocurrieron los hechos que tuvieron como desenlace la muerte de su hijo, de manera que lo argüido por la recurrente, no dejan de ser simples «interpretaciones e inferencias meramente subjetivas»", con visos de una simple especulación. En cuanto a que el Ad quem dejó de apreciar todas las pruebas que aportó la parte demandada, con las cuales se concluye que contrario a lo arribado por el colegiado, en ellas se extrae que la actora al momento de la muerte de su hijo tenía otros ingresos distintos a los que él podía darle, provenientes no solo de su propio trabajo que le reportaban $400. 000 mensuales en promedio, sino del aportado por su compañero permanente señor Delio Hurtado de la venta de 19 Radicación n.º 73174 fruta, estima la Sala que no le corresponde como tribunal de casación, indagar cuáles de todas las pruebas que aportó la AFP Protección S.A., que dejó de apreciar el

fallador de segunda instancia, diferentes a las denunciadas, se puede extraer lo argüido en líneas precedentes, y que conduce al desacierto advertido por la censura, pues es una labor que solo le atañe a quien recurre cuestionando la actividad probatoria realizada por el juez de la alzada, de manera que debió especificarlas, en acatamiento a lo establecido en el art. 90 del CPTSS, dada la naturaleza rogada y dispositiva de este medio de impugnación. Al margen de lo anterior, cabe recordar, en cuanto a la dependencia económica a que alude el literal d) del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1 993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que no refiere a que sea total y absoluta respecto del beneficiario frente a los ingresos del causante, de suerte que no excluye la presencia de otros de recursos, propios o emanados de otras personas. En tal sentido lo ha prohijado Sala de la Corte, entre otras providencias, en las sentencias esta CSJ SL816-2013, y CSJ SL3630-2014, y así lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, cuando declaró la inexequibilidad de la expresión «dfeorm a totyaa lb solinusterata» e n aquella disposición. Resta agregar, que el hecho de que el Tribunal le otorgue mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no deviene un desacierto evidente de hecho, toda vez, que los jueces de instancia gozan de la facultad legal de estimar libremente la prueba, para formar su propio 20 Radicación n.º 73174 convencimiento, con base en el principio de la sana crítica,

en virtud del art. 61 del C.P. del T. y de la S.S., siempre que las deducciones del juzgador sean razonadas y admisibles, las cuales quedan cobijadas por la presunción de legalidad. De manera que los jueces de instancia, en atención a esa pot

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