CSJ - SL4072-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4072-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbldieCc oal ombia conSau predmaJa u sllcla Salda1C uacLablo6rna l SadliDa e saenNa:2llt l6n SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4072-2019 Radicación n. 65221 º Acta 32 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve primeramente la Corte la solicitud de nulidad presentada por la apoderada de LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EFRAÍN ENRIQUE LAVERDE CASTAÑO contra la peticionaria, EL
CONSORCIO ALFA CONSTRUCTORES ASOCIADOS LTDA.
EN LIQUIDACIÓN, SOCITEC S. A., AFIACOL
CONSTRUCCIONES LTDA., CM CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO LTDA. y R&R INGENIEROS LTDA., juicio al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA
ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA S. A.
A manera de antecedentes, el demandante formuló demanda ordinaria laboral, contra las entidades atrás mencionadas, con el fin de obtener, previa declaración de la SCLAJPT-10V .DO Radicación n. º 65221 existencia de un contrato de trabajo, ejecutado del 7 de septiembre de 2007 al 9 de marzo de 2008, el pago de salarios insolutos, las prestaciones sociales, las vacaciones, así como las sanciones previstas en el artículo 65 del CST y en el 99
de la Ley 50 de 1990, con los aportes a la seguridad social integral. La primera instancia finalizó, con sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de !bagué, quien absolvió a las accionadas; decisión apelada por el accionante y que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal del mismo distrito judicial, con fallo del 28 de junio de 2013. Contra la providencia del adq uems,e formuló recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal y, luego, admitido por esta Corporación, quien ordenó correr traslado legal al recurrente, para formular demanda, que fue presentada dentro de los términos de ley, reuniendo a su vez, los requisitos previstos en el CPfSS, que conllevó a dar traslado a los opositores. La apoderada del Ministerio llamado a juicio, presentó, de forma extemporánea, la réplica a la demanda de casación (f.º 45 del cuaderno de la Corte). En escrito separado (f.º 42 a 45 ibídelma )m,is ma profesional del derecho formuló incidente de nulidad, º sustentada en el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, en el cual, sostuvo que el 28 de agosto SCLAJPT-V1.00 0 2 Radicación n. º 65221 de 2015, se hizo presente en la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para recibir el traslado del recurso extraordinario y la funcionaria que la atendió, buscó dentro del expediente el poder y el respectivo reconocimiento,
el cual fue hallado a finales de la foliatura del cuaderno de primera instancia, « no obstante haberse radicado el 2 7 de febrero de 2012», sin que dentro del expediente se encontrara el acto de reconocimiento de personería. Sostuvo, que lo anterior conllevó, a que se le negara el respectivo traslado, porque, sin reconocimiento previo de personería no era posible realizar ese trámite, situación, con la cual, pretende que se declare la nulidad de lo actuado, a partir del auto que ordena el traslado a su poderdante, por la supuesta omisión de efectuar la entrega del traslado del recurso extraordinario, argumentando la ausencia en el expediente de reconocimiento de personería para actuar. Como pruebas, solicitó recepc1onar la versión de la funcionaria que lo estuvo atendiendo la baranda, el 28 de agosto de 2015. Previo a resolver sobre la nulidad, se ordenó, que, por Secretaría, se corriera traslado a las demás partes, para que, dentro del término de tres días se pronunciaran al respecto. Surtido lo anterior, retornó el expediente al despacho. A manera de considerala cSailao Lnabeorsal ,de la Corte Suprema de Justicia, ha sido del criterio de permitir el examen de nulidades o irregularidades que se presenten en
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3 Radicación n. º 65221 el trárni te del recurso de casación, así como también, de aquellas originadas en la sentencia que decida el recurso extraordinario, tal como se dijo en el auto CSJ AL, 29 may. 2012, rad. 43333.
También se ha sostenido, en atención a los principios de especificidad y protección, que el régimen de nulidades constituye un instrumento para materializar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. En tal sentido, esa figura adopta una naturaleza eminentemente restrictiva y, por lo tanto, sus causales son taxativas. En este asunto, la interesada sustenta la nulidad, en el º numeral 6 del artículo 133 del CGP, conforme al cual, el proceso es nulo, en todo o en parte, «cuansde oo mitlaa oportunpiadraaadl egdaerc oncluos piaórnsa u stenutna r recurosd oes corsrute rra slado». Para la Corte, en atención al momento en el que se presentó el incidente de nulidad -31 de agosto de 2015-, no es posible aplicar el CG P, en la medida que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el º Acuerdo PSAA-10392 del 1 de octubre de 2015, dispuso que la entrada en vigencia ese estatuto, sería a partir del 1 º de enero del año 2016, íntegramente (al efecto puede consultarse, entre otras, el auto CSJ AL6810-2016). De allí, que, el trámite de este incidente de nulidad, debe resolverse conforme a las normas vigentes al momento de su interposición, tal como lo dispone el articulo 625 del
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Radicnaº.6c 5i2ó2n1 Código General del Proceso1, siendo este, el del Procedimiento Civil, por la remisión permitida por el 145 del
Procesal Laboral (CSJ AL3932-2016). Acorde a lo anterior, dentro del artículo 140 del CPC, no se encuentra la causal alegada por la profesional del derecho, lo que conllevaría a rechazar de plano su solicitud (artículo 143 ibídeEmm)pe.ro , en últimas, lo que se cuestiona, tal como lo expresa la recurrente, es una vulneración al debido proceso y de defensa, por no habérsele dado el traslado de la demanda de casación. Para resolver ese asunto, cabe precisar, que el acto de reconocimiento de personería, es meramente declarativo, más no constitutivo, tanto así, que el artículo 67 del CPC, prevé, para el reconocimiento de la personería jurídica, que sea abogado inscrito y que haya aceptado el poder o por su eJerc1c10. Es as1, como en la sentencia CSJ STL4395-2013, se indicó: En primer lugar, tal como lo puso de presente el Juez constitucional de primer grado, el acto de apoderamiento judicial se cumple con el mandato debidamente otorgado y presentado en forma legal, 1 A rtícu6lo2 5Trá.n sitod el egislaLcois póronc.es os en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: [. ..] .
S. No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las
notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes .vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones."
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5 Radicanc.i6°ó5 n2 21 pudiendo el abogado ejercer desde ese momento todas sus facultades, así el auto de reconocimiento de personería se dicte posteriormente, ya que la decisión positiva de reconocimiento es declarativa y no constitutiva, tal como lo definió la CSJ Laboral en auto del 1 de diciembre de 2009, Rad. 39865, en la que se trajo º a colación el fallo de tutela de la CSJ Civil, 3 de febrero de 1998, Rad. 4 730, en el que se razonó: ''[. ..] en caso de los procesos civiles y, por integración, en lo pertinente de los procesos laborales, los apoderamientos se perfeccionan con la escritura pública o escrito privado presentado en debida forma, esto es, presentado personalmente ante el despacho o presentado ante notario y entregado al despacho pertinente (arts. 65, inciso 2o., y 84 CPC), sin que sea necesario el auto de reconocimiento de personería para su perfeccionamiento para adquirir y ejercer las facultades del poder. Porque si éste puede ejercerse antes del auto de reconocimiento y su "ejercicio" debe dar lugar posteriormente a la expedición de dicho auto (art. 67 CPC}, es porque se trata de una decisión positiva de reconocimiento simplemente declarativa y no constitutiva, esto es,
que solo admite el poder que se tiene, pero no es el que le da viabilidad a su ejercicio [. ..] si el poder presentado permite ser ejercido sin necesidad de auto de reconocimiento de personería, el no ejercicio antes de la expedición de dicha providencia, no puede imputársele al Juez de conocimiento [. ..] ". Lo anterior lleva al convencimiento de que LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, estuvo representado por la Doctora Marleny Álvarez Álvarez, desde el 27 de febrero de 2012, calenda en la que presentó el º respectivo poder ante el Juez de conocimiento (f. 356 del cuaderno principal); sin embargo, esta no actuó dentro del proceso, sino hasta el momento en el que se dio traslado para referirse frente a la demanda de casación, hallando, además, que el día que se acercó a la secretaria de esta Corporación28 de agosto de 2015-, como se afirma en el escrito con el que sustenta la nulidad (f.º4 2 del cuaderno de la Corte), era el último donde vencía dicho término.
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6 Radicancº.6i 5ó2n2 1 Dichossu puesteonss,e ñadni,s tian tloa f altdae defenusnaa,d esatenaclim óann datqou el ef uec onferido, puesc onan terioriald úaldt imdoí ad e vencimoi ednetl térmidneto r aslpauddo,oc oncurprairrsa,o licliatcsao rp ias delr ecurssoi,nq uel oh ubiehreac hos,i éndovliea ble,
ademáhsa,b erasnet icipaa ldoro e lateande ol e scridteo nulideasdt,eo s q,u es el en egeól r especttriavsol addelo a, demandap,o rn o existeilar c tod e reconocimdiee nto personejruíraí disciat,u acqiuóene nt odcoa son o logró demostrlaair n cidentyaan qtuee,,a unc uandsoo licitó recepc1oenlat re stimodnei loa personqau e estuvo atendielnadb oa randnao, e xpressóu nombrec,o mo tampocsou l ugadred omicicloinof,o rlmoee x poneela rtículo 219d eClP Cl,o q uei mpiddeec retarlo. Adicionalmseeno tbes,e rvqau el ap rofesidoenla l derecphroe,s ernétpól ail caad emanddaec asacipóenrd,oe manereax temporánaelra e,a lizeal3r 1ld oea gosdteo2 015. Porlo e xpuesltaSo a,l dae C asaciLóanb ordalel aC orte SupremdaeJ ustiRcEiSaU,E LVdEe,c lairmaprr ocedlean te solicidteun du lidfaodr mulapdoarl aa poderaddeaL A
NACIÓ-NM INISTERDIEOJ USTICYI DAE LD ERECHO.
Costaa sc argdoel as olicitante. A continuadceicóinld aeS aleal r ecurdseoc asación interpupeosrEt FoRAÍ N ENRIQUEL AVERDE CASTAÑO, contrlaa s entencpirao ferpiodral aS ala Labordael
DescongesdteTilró inb unSaulp erdieoDlri strJiutdoi cdiea l
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Radicancº.6i 5ó2n2 1 Bogotá, el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró a LA NACIÓN
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, al
CONSORCIO ALFA CONSTRUCTORES ASOCIADOS LTDA.
EN LIQUIDACIÓN, a SOCITEC S. A., a AFIACOL
CONSTRUCCIONES LTDA., a CM CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO LTDA. y a R&R INGENIEROS LTDA., juicio al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA
ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA S. A.
l. ANTECEDENTES EFRAÍN ENRIQUE LAVERDE CASTAÑO llamó a juicio a
LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
al CONSORCIO ALFA CONSTRUCTORES ASOCIADOS LTDA.
EN LIQUIDACIÓN, a SOCITEC S. A., a AFIACOL
CONSTRUCCIONES LTDA., a CM CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO LTDA. y a R&R INGENIEROS LTDA., al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA S. A., con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo, ejecutado desde el 7 de septiembre de 2007 al 9 de marzo de 2008, el pago de los salarios insolutos, las cesantías, sus
intereses, la prima de servicios, las vacaciones, la indemnización moratoria, la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y los aportes a seguridad social integral. Fundamentó sus pretensiones, en que el CONSORCIO ALFA, suscribió con LA NACIÓN - MINISTERIO DEL
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8 Radicación n. º 65221 INTERIOR, contrato sin numeración del año 2007, razón por la cual se le vinculó con uno de trabajo por duración de la obra, el 7 de septiembre de 2007, con una asignación mensual de $2.0 00. 000, relación que se extendió hasta el 9 de marzo de 2008, cuando, de manera consensual con su empleador, dieron por terminado el vínculo; que, recibió su salario incompleto y no se le cancelaron las prestaciones que reclama en esta demanda, siendo acreedor, también, a las indemnizaciones previstas en los artículos 65 y 99, el primero del Código Sustantivo del Trabajo y el segundo, de la Ley 50 de 1990 y que no le cancelaron los aportes a pensión y salud º (f. 3 a 11 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, LA NACIÓNMINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al ser imposible predicar solidaridad con el CONSORCIO ALFA, al no presentarse los requisitos previstos en el artículo 34 del º CST (f. 278 a 281 ibí)d.e m º En escrito separado (f. 162 a 163 ibídellamm)ó ,en
garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS
CONFIANZA S. A.
CM CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO LTDA., CONSORCIO ALFA, SOCITEC S. A., R&R INGENIEROS LTDA. y AFIACOL CONSTRUCCIONES LTDA., por conducto de curadoardl itneom s,e opusieron a las pretensiones siempre y cuando estuvieran acreditadas. Indicaron que no le constaban los supuestos fácticos en los que se
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Radicación n. º 65221 fundamentalbada e mandNao.f ormulareoxnc epcio(nfe.sº 362a 363y 422a 423ib ídem). Lal lamaednag arantsíeaa ,b studveop ronunciarse frentae l ass olicitduedl eads e mandea i nforqmuóe n ol e constalboassnu puesftáocst iPcroosp.u lsaoes x cepcidoen es faldteap ruebdae ls iniesyt sruoc uantníoac ,o bertduer a indemnizacliaobnoersa dliefse rean tleassp revisetnae sl artíc6u4ld oe lC ódigSou stantdievlTo r abanjooc ,o bertura dea portae sse gurisdoacdi yal m áximvoa loars egura(dfo. º 436a 442ib ídem). 11.S ENTENCIDAE PRIMERA INSTANCIA El JuzgadToe rcerLoa boradle Descongesdteiló n Circudiet! ob agumée,d ianftael dleol2 1d em arzdoe 2 013
(f.62º3 a 635d elc uadernpor incipaabls)o,l vai lóa s demandadas. 111S.E NTENCIDAE SEGUNDAI NSTANCIA Pora pelacidóenl d emandanteS,a laL aboradle DescongesdteilTó rni bunSaulp eridoerlD istrJiutdoi cdiea l Bogotcáo,nd ecisdieó2ln8 d ej unidoe2 013( f2.1ºa 31d el cuaderdneoTl r ibuncaoln)fi,r mlóad ep rimegrr ado. Enl oq uei nteraelrs eac uresxot raordipnraerciiqosu,óe debídae termisniea lrc onsoraccicoi oneardaou nap ersona jurídiscuas,c eptdieba ldeq uidreirre chyo osb ligacyi osnie s seh abíaanc reditlaodesox tremdoels a r elacliaóbno ral.
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Radicación n. º 65221 Adujo, que en pnmera instancia se estimó, con º fundamento en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, que el contrato firmado por un consorcio, solamente obliga a las partes naturales o jurídicas que lo conforman, no siendo cierto, como lo afirmó el recurrente, que el no realizó a quo una argumentación jurídica y probatoria, ya que «ealc tfuoer contratlaadboo ralmpeonret lce o nsordceimoa ndayd noo e n formian dividpuoarcl a dau nad e lasp ersonqause l o situación que corroboró en los documentos de conforman»,
folios 19 a 26 del cuaderno principal «yd ondsee p ruebeal 7 extremion icidaellc ontradteo t rabajdoe, f echa de septiemdbe2r 0e0 7». Así, concluyó, que el consorcio no era persona jurídica autónoma, no siendo un sujeto capaz de contraer obligaciones, pues las personas que lo conforman, son las llamadas a responder por los créditos laborales e indicó, «De alqluíe f,r enatl ear elacliaóbno rlaapl r,i meirnas tanlcadi iao porp robadean,t reela ctyoe rl c onsordceimoa ndadSoo.lq ou e sonr esponsalbalspe esr sonqause c onstiteulym eenn tado consorcw». Respecto al pago deficitario de salario, no aceptó el hecho de que el actor hubiera comprado los materiales con su salario, ya que estajurisdicción solo conoce de los asuntos derivados de un contrato de trabajo y el demandante, como arquitecto residente, compraba materiales y el empleador no se los reembolsaba, «nop uedecno nsidercaormsose a larios parae fectdoeso btenuenra c ondenpao rd ichcoosn ceptos», pues el demandante no hizo referencia a pagos de salarios
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Radicación n. º 65221 deficitarios o menores a los que legalmente debía percibir, se «sino que trata de otros gastos que asumía el actor, pero que o para nada constituyen salario factores de los mismos. Además, no existe en fil proceso un dictamen que determine
los gastos materiales a los que el actor desea le sean reconocidos». Respecto a la exhibición de libros, precisó que, en la primera audiencia de trámite, se ordenó la práctica de esa diligencia, que no se llevó a cabo porque no se hicieron presentes ninguna de las partes y señaló: De manera que si bien es cierto que la renuencia a la exhibición de libros y papeles de los comerciantes, acarrea la confesión fleta o presunta señalada en el artículo 67 del Código de Comercio que por remisión del artículo 145 del CPTSS., es aplicable al proceso laboral, también es cierto que el solicitante debió poner a disposición del Juez sus propios libros y papeles de comercio, para que se declare la confesión fleta o presunta sobre hechos susceptibles de confesión. Pero como la parte demandante, tampoco compareció a la audiencia para la evacuación de la mentada prueba, no puede ahora en esta alzada pretender que se declare la confesión fleta o presunta, porque contrario al pensamiento del recurrente, el demandante si tiene comprometida su responsabilidad por no haber comparecido a la audiencia y haber puesto a consideración del Juez de conocimiento, lo libros y papeles objeto de exhibición procesal. Resaltó, que tampoco podía tener como plena prueba del extremo final de la relación laboral, la carta donde el actor solicitó el pago de sus prestaciones sociales, porque era un documento que proven_ía únicamente de la parte demandante «y sin que tenga respaldo probatorio alguno en otra pieza postura que probatoria, allegada oportunamente al dossier», reforzó, al citar la sentencia de casación que identificó con la
radicación 37995.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «se sirva revocar íntegramente el f... fallo de segunda instancia ]» (f.º 4 a 22 del cuaderno de la
Corte). Con tal propósito formula un cargo, replicado por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA S. A., que se estudia a continuación. VL CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la violación indirecta de los artículos 174 y 21 O del Código de Procedimiento Civil, «en la modalidad de inaplicar las normas antes citadas». Le formula los siguientes yerros a la decisión del
Tribunal:
1. El no dar por probado, estándola, los alcances máximos de la relación laboral del demandante [. ..] , con los demandados, lo que permitió omitir la prosperidad de las pretensiones de la demanda inicial.
2. El no apreciar la confesión fictq, o presunta sobre los hechos de la demanda, en sus numerales 3, 4, 5 y 7, por parte de los demandados, disposición que está dentro del acta de audiencia
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Radicación n. º 65221 pública tercera de trámite de fecha 21 de junio de 201 1, que
consta ajolios 501 a 503 del dosier. También atribuye, el siguiente error:
1. En dar por demostrado, sin estarlo, la falta de confesión fleta o . presunta a favor de la parte demandante, en contra de los demandados dentro de la diligencia de exhibición de documentos en audiencia pública cuarta de trámite de fecha 5 de agosto de 201 1, obrante a folio 507 del dossier.
Relaciona, para mostrar la prosperidad de su acusación, la audiencia pública de conciliación y la tercera y cuarta de trámite (f.º 42 a 45, 501 a 503 y 507 a 508 del cuaderno principal). En su desarrollo, dice que se pasaron por alto las confesiones fictas, de las que fueron objeto las enjuiciadas; que el Juez de primer grado, para fijar el extremo final de la relación, no determinó su decisión en medios de prueba en particular, sino en lineamientos legales y jurisprudenciales y cita esa decisión para sostener, que se encuentra acreditado el error de hecho ,ifrente a la falta de apreciación de un medio C.», siendo esta el acta probatorio asistido al Art. 21 O del C.P. de audiencias de la tercera de trámite. Reitera, que excluye como medio de prueba particular, lo previsto en el artículo 21 O del CPC y, siendo ello así, «las tienen un providencias objeto de la presente casación», defecto fáctico 7 «al Art. 1 4 del CPC, en el sentido que dichas pruebas deben fundarse en pruebas regular y oportunamente que, en la diligencia de inspección judicial, acudió
allegadas»;
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14 Radicnaº.6c i25ó21n el apoderado del demandante, siendo errada la afirmación realizada por el Tribunal, al momento de adoptar su decisión. Luego, señala que, tanto en primera, como en segunda instancia, se incurrió en defectos fácticos que incidieron en la prosperidad de las pretensiones, pues se «viollaló e y procespaolrl av íian deicrtean l am odaliddeai dnp alicación del anso rmaesxp resadya dsi sicmrinadaanests y a lol agro decla gro. »
VII. RÉPLICA La COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA S. A. aduce que la demanda presenta graves defectos técnicos, que comprometen su prosperidad, como cuando ataca la decisión de primer grado y solicita casar y revocar el fallo del Tribunal º 30 a 35 del cuaderno de la
(f. Corte).
VI. ICIONSRAIDCEIONES Por sabido se tiene que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que, de no acreditarse, conducen a que el recurso sea infructuoso.
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Radicación n.º 65221 También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin
de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta no se incurrió en ningún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo anterior, para resaltar, que el alcance de la impugnación no se encuentra adecuado a la técnica que debe seguir este recurso extraordinario, pues, se solicita casar la decisión de segundo grado, para, en sede instancia, revocar ese mismo proveído, olvidando, que, infirmada esa providencia, desaparece del mundo jurídico, siendo pertinente, entonces, indicar las determinaciones a adoptar respecto a la decisión del Juzgado, sea ya, para confirmarlo, modificarlo o revocarlo. Frente a la necesidad y claridad del alcance de la impugnación, en la sentencia de casación CSJ SL4008-2018, se dijo: En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre), no está bien formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fa llador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través
de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); sino que, además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento. Tampoco expresa cuál debe ser la decisión en sede de instancia, SCLAJPT1-0V .DO 16 Radicancº.6i ó5n12 2 vale decir, sicon .firmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en últimos eventos, señalar el sentido en que debe los dos reemplazarse, circunstancias todas omitidas en el presente caso. Asiimsm,os eo bsevraq,u ea lm omentdoe f ormulalra acusaci(óvníia n dire,cn toa s)ep recilsaóm odaliddaed viocliaósni,e nedsot ,ae snc asacliaóbnro a,ll adse i nfracción direcitnat,e rpreetrarcóinóoen aa p licaicnidóenb iddaad,o «la violación que,e nl ap roposijcuiíródni csae,a ludiaó indirecta a los artículos 1 4 y 21 O del Código de Procedimiento 7 Civil, en la modalidad de inaplicar las normas antes citadas». Adicniaolmen,et lce argcoa redceep roposijcuriíócdnai . Nótesceo m,oe ne sea cápisteea firmaq uel as entencia vunler,óp orl av íian direlcatdsai ,s poosniecasit rácsi taas,d precepqtuoens oc ontielnoedsne recohbjosteo d el ap resente
litis. Enl ad ecisaitórnác si taednac ,u antao e sdee efct,so e prei• cs# :o Aun en el evento en que sepu diera hacer una intelección de qué es lo que pretende con el recurso extraordinario y concluir que está encaminado a que sere voque el fallo de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que en la formulación del único cargo se persiste en otras falencias técnicas que son insuperables y no permiten su estudio de fondo. Efectivamente, el recurrente omite señalar si el cargo está enderezado por la vía directa o la indirecta y no señala la modalidad de violación de la ley, ni norma alguna que habiendo sido parte de la decisión o que ha debido serlo, se estime violada. Es por lo anterior, que el escrito carece totalmente de proposición jurídica, pues no acusa alguna norma sustancial de alcance nacional, que consagre los derechos objeto de la presente litis, relativos a la pensión de vejez deprecada, por lo que omite, de esta manera, el mandato del numeral 5 del artículo 90 del CPT y de la SCLAPTJ-10V .DO 17 Radicación n. 0 65221 SS, según el cual, la censura debe indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que presuntamente haya quebrantado el sentenciador de segundo grado. Igualmente se destaca, que en el cargo se alude a normas instrumentales, sin haber acudido a la violación medio, ya que, estas son el vehículo para llegar a las de orden sustancial. En efecto, en la sentencia de casación CSJ
SL3014-2019, se razonó de la siguiente manera: También se evidencia, que en la primera y tercera acusación, se alude a normas instrumentales; no obstante, no acudió para ello a la violación medio, que como se ha dicho por esta Sala, es el conducto regular por el que debió hacerlo, pues en tratándose de preceptivas procesales, como lo es el 66 A del CPTSS y 305 del CPC, estas son el vehículo que sirve de conexión o instrumento para llegar a las disposiciones de carácter sustancial que en últimas terminaron siendo transgredidas (Ver sentencia CSJ SL22169-201 7). Igualmente, en el recurso se cuestiona la decisión de primera instancia, como cuando le reprocha el no haber determinado, con medios de prueba en particular, el extremo final de la relación laboral, ya que lo hizo, tal como se dice en el recurso, con sustento en dos sentencias de casación de esta Corporación, del 31 de mayo de 1947 y del 1 7 de marzo ,1: de 1951, sin indicar radicación, lo que conlleva, a su juicio, ,ifrente a la falta de a tener por acreditado el error de hecho apreciación de un medio probatorio asistido al Art. 21 O del CPC,c» on lo que olvida, que en el recurso extraordinario de casación se cuestiona el fallo del Tribunal, más no el del per saltum, Juzgado, excepto que se trate de casación que no es lo que se presenta en este asunto.
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18 Radicación n. 65221 º Por manera que, al presentarse senos y evidentes yerros de técnica, el recurso, en verdad, se asemeja más a
un alegato de instancia, circunstancia que comporta la inobservancia de presupuestos legales y jurisprudenciales que permiten abordar su estudio. Frente a lo anotado, en la sentencia de casación CSJ SL038-2018, que memoró la CSJ SL, 22 nov. 201 1, rad. 41076, se anotó: Ene plr esecnatsleoas , u stendtearlcce iuórnns opo a sdaes eurn alegdaeti on staennce ilqa u eb riplolraa u senutnde i scurso coherdeendtiec aa ddeos verteelebej fur nadra mendtefalall l o gravaAdssoíe. d icpeo,cr u anatp oe sdaerd irilgocisagr ro pso r las enfdácat incopa r,e acc iusáfuleerso lnap sru ebcaasl ificadas noa preacdiaos m alv alaodrasn,it apmoceopx liecnad ónde raidcarloodnse saciqeureetn orso salt ars ae ntednecTliri ab unal [.J ... Por lo visto, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor del único opositor. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo . 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la
sentencia dictada el 28 de junio de 2013 por la Sala Laboral SCLAJPT-10V .00 19 Radicación n. º 65221 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EFRAÍENN RIQUE
LAVREDEC ASTAcÑonOtra LAN ACIÓ-NM INISTDEER IO
JUSTICYI DAE LD EREOC,He l CONSCOIROA LFA
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S.A. Costas como se dijo en la motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. < e,
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