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CSJ - SL4073-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4073-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleiC coal ombia cuSnuep rdeeJm uas ticia SadlCeaa salcaibóonr al SadleDa e sconNg:2e sUón SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4073-2019 Radicación n. 67528 º Acta 32 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

FERNANDO CHIQUILLO OLIVIERI, ERNESTO GARCÍA

ROJAS, JORGE ALONSO GARCÍA, VALENTÍN GÓMEZ SIERRA, EVER JIMÉNEZ GARCÍA, JORGE ADALBERTO CHÁVEZ y NÉSTOR PORFIRIO HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el diez ( 1 O) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le

instauró a MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD.

Se acepta el impedimento del Dr. CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO, conforme lo expresado en el memorial visible a folio 69 del cuaderno de la Corte y con base en el numeral 2 del artículo 141 del CGP. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 67528

l. ANTECEDENTES

FERNANDO CHIQUILLO OLIVIERI, ERNESTO GARCÍA

ROJAS, JORGE ALONSO GARCÍA, VALENTÍN GÓMEZ

SIERRA, EVER JIMÉNEZ GARCÍA, JORGE ADALBERTO CHÁVEZ y NÉSTOR PORFIRIO HERNÁNDEZ llamaron a juicio a MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., con el fin de que se condenara a cancelar la diferencia adeudada por concepto de prima legal de servicios, correspondiente al segundo semestre del año 201O , las vacaciones y primas de vacaciones, conforme se señaló en el artículo 76 de la CCT; la prima de antigüedad, las cesantías e intereses a las mismas, al 31 de diciembre del año 2010, teniendo en cuenta los ingresos percibidos por cada uno de ellos, como factores que constituyan salario reportados en los certificados de ingresos y retenciones del año; al reajuste de los aportes con destino al sistema de seguridad social integral de cada uno, derivados de la sentencia del 24 de septiembre de 2004, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior de ese distrito, mediante sentencia del 31 de julio del año 2008, toda vez, qufi en esta se condenó a pagar un reajuste salarial del 7 107 %. .O Finalmente, solicitaron el pago del daño emergente y lucro cesante por los perjuicios causados, la sanción por el no pago correcto de los intereses a las cesantías y la moratoria «porl a no consignacoipóonr tundae las y, que las condenas, fueran prestaciosnoecsi ales» reconocidas con los correspondientes intereses e indexación (f.º 170 a 174 del cuaderno del Juzgado).

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Radicación n. º 67528 Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que eran trabajadores activos de la demandada, por más de 22 años e integrantes de la USO Regional Magdalena Medio de Puerto Boyacá y la Asociación de Directivos Profesionales y Técnicos de las Empresas de la Industria del Petróleo de Colombia «ADECOqu»e; la accio.nada les envió unos documentos denominados «datdoesc esantdíe afesch»a , enero 1 7 de 2011, donde se les informaba el saldo de las cesantías al 31 de diciembre del año 2010; que en ellos se observaba una incorrecta liquidación de estas, en razón a que debió tomarse como base para la liquidación de las cesantías e intereses a las mismas, los salarios percibidos y reflejados en sus certificados de ingresos y retenciones de ese año. Luego, la empleadora solo abono una parte de lo que les correspondía por dicho concepto. Informaron, que en el año 2010, la demandada dio cumplimiento a la sentencia del 24 de septiembre del año 2004, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior, mediante proveído del 31 de julio del año 2008, que consistió en efectuarles un in cremen to salarial del 7. 107 % ; que las O prestaciones sociales al 31 de diciembre del año 201 debían O ser reliquidadas conforme a los ingresos realmente percibidos por cada uno durante el año 2010, ingresos demostrados en los certificados de ingresos y retenciones del

año 2010. Así mismo, en cuanto a las vacaciones y prima de vacaciones para los señores JORGE ALONSO GARCÍA,

NÉSTOR PORFIRIO HERNÁNDEZ Y JORGE ADALBERTO

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n. º 67528 CHÁVEZ, quienes disfrutaron de dicho descanso en el año 2010. Debido a que la accionada omitió realizar el pago completo de las prestaciones sociales referidas, debía asumir la indemnización por perjuicios establefida en el artículo 1614 del CC y las sanciones establecidas por el no pago correcto de los intereses de las cesantías (f.º 167 a 170 del cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de las relaciones laborales con los demandantes y el carácter de beneficiarios de la CCT, sin embargo, desconoció que se les adeudara suma alguna por concepto de prestaciones sociales, pues, a su entender, tales acreencias fueron canceladas con el salario devengado en el año 2010; que en junio de ese mismo año, se le canceló a cada uno de los accionantes una cantidad de dinero por la condena impuesta por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, que correspondía al pago del incremento salarial del 7.017 % para el año 2000 y la consecuente reliquidación de salarios y prestaciones sociales para los años subsiguientes hasta el 2009; rubro que se vio reflejado en el certificado de ingresos y retenciones del año gravable del 2010, ya que en este, se debían involucrar todos los ingresos

recibidos, derivados del contrato de trabajo que hayan sido pagados en el periodo fiscal.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n. º 67528 En su defensa, propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago (f.º 184 a 191 ibídem). 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 10 de abril de 2013 (f.º 320 a 329 del cuaderno del Juzgado), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en providencia del 1 O de abril de 2014 (f.º 32 a 44 del cuaderno del Tribunal), confirmó el fallo de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no se discutía que los demandantes recibieron un reajuste salarial y prestacional en junio de 201 O, en cumplimiento del fallo emitido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, jonde se ordenó el pago del adicional de 7.0107 %, del incremento salarial de 16.107 %, desde el 6 de marzo del 2000 hasta el 31 de diciembre de 2009, de manera indexada. Por lo anterior, indicó que no le asistía razon a los demandantes, teniendo en cuenta que lo pagado en junio de

SCLAJPT-10 V.DO 5

Radicación n. º 67528 2010, por concepto de retroactivo, no adquiría la calidad de ingreso salarial para ese año, pese a que fue reportado en los certificados de ingresos y retenciones del año gravable del 201 O, pues correspondían a la cancelación de salarios y prestaciones causados entre el 6 de marzo del año 2000 y el 31 de diciembre del año 2009, es decir, afireencias laborales causadas en vigencias anteriores al año 2010. Seguidamente, transcribió la sentencia de esa misma Sala, con radicación 11223 del 1 de marzo de 2013, º analizando, que el incremento salarial que se debía dar a favor de los trabajadores, desde el año 2000 generó, consecuentemente, el reajuste de sus salarios y prestaciones legales y extralegales sobrevinientes hasta el 31 de diciembre de 2009; lo cual se desembolsó en junio del año 2010, es decir, que esas sumas de dinero cumplieron su cometido en los años de su causación, por ello, esos emolumentos no podían ser computados en las liquidaciones del año 2010, pues no se generaron entre el 1 º de enero y el 31 de diciembre de dicha calenda, sino que fueron percibidos en él. Por otro lado, en lo que tenía que ver con la reliquidación de las cesantías, sostuvo que, [. .. } es evidente que los trabajadores demandantes no son beneficiarios del sistema de liquidación anual y definitiva de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990, sino que lo son del

sistema retroactivo tradicional de que trata el artículo 249 del C.S del T., pues ello es referido por la entidad demandada al dar respuesta a la demanda y aceptado por la recurrente en el escrito de apelación; sin embargo, en contravía de la naturaleza legal del sistema retroactivo de cesantías, los accionantes a través de su apoderada judicial reclaman en el escrito demanda torio el pago de las sumas adeudadas por concepto de reliquidación de cesantías 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 67528 del año 201 O, cuando sabido es que el auxilio de cesantías que les pueda corresponder a los actores solo se les deberá cancelar a la terminación del contrato de trabajo y no antes, conf arme lo prevé el artículo 249 del C.S del T. En cuanto al reajuste de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, consideró que, [. ..} ninguna otra apreciación podrá exponerse distinta a que la entidad demandada efectivamente cumplió ya con esa obligación laboral atendiendo el real salario devengado por los demandantes entre los años 2000 y 2009, pues así lo afirma la recurrente en el escrito de apelación al indicar que: "Respecto de los aportes para pensión es claro que en razón de la demanda y por existir condena impuesta a la empresa MANSAROVAR ENERGI COLOMBIA LTD. En sentencia No. 04 7 del 1 9 de julio del 2012 radicación No. 201100094, llevó a la demandada a pagar dichos aportes". Además, así se acredita tanto con los documentos de folios 35 a 38 del cuaderno 2 que revelan las solicitudes elevadas por la

entidad demandada ante el Instituto de Seguros Sociales y el Fondo Privado de Pensiones Horizonte a fin de que procedieran a realizar los cálculos actuariales respectivos o reservas actuariales, correspondientes a las diferencias en el valor de los aportes realizados por los demandantes, como con los documentos visibles de fls. 126 al 481 del mismo cuaderno que dan cuenta de los pagos realizados, con sus correspondientes intereses de mora.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se concedan todas las pretensiones de la demanda inicial (f.º 24 del cuaderno de la Corte).

SCLAJPT-10 V.DO 7

Radicación n. º 67528 Con tal propósito formulan dos cargos por la causal primera de casación que fueron replicados y aun cuando se formularon por vías distintas, se estudiaran en conjunto por_ cuant o persiguen el mismo fin. VI.C ARGOP RIME.RO Acusan la sentencia por la vía directa, por ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa, de º º º los artículos 1 , 2 , 9 , 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, º º º 27, 55, 57 numerales 4 y 9 , 58, 59 numeral 9 , 64; 65, 127,

º 128, 186, 253, 306 del CST. La ley 52 de 1975; artículos 1 , º º º º º º 2 , 3 , 4 , 5 , 6 , 7 , 15, 17, 18, 21, 22, 152, 153, 154, 155, 156, 159, 161 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con º º º los artículos 1 , 2 , 4 , 13, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 93, 94, º º 228, 229 y 230 de la CN; artículos 1 , 5 , 11, 15, 16, 18, 19 del CPT. Quebranto que constituye además un medio para vulnerar las normas sustanciales que consagran los derechos perseguidos por el actor y las normas relacionadas con los mismos. En el desarrollo del cargo, manifiestan que ei Tribunal desconoce normas sustantivas que protegen a los trabajadores, en especial las señaladas al principio, que deberán garantizar los mínimos derechos laborales como el pago de sus prestaciones sociales, seguridad social, primas, vacaciones legales y extralegales como lo regula la CCT, cesantías e intereses de las mismas, como lo ordena la Ley 52 de 1975 y el artículo 253 del CST, con el verdadero salario devengado para cada año de servicios; en el caso de las 8 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 67528 primas y vacaciones extralegales, no fueron liquidadas y que la misma empresa ha reconocido su no pago para el año 201O y de los derechos de primas y vacaciones, por lo que, el Ad

quem, en forma categórica olvida los derechos reclamados, de manera flagrante al excluir el factor acumulativo de cesantías que debe aplicarse a este caso, a cada uno de los trabajadores demandantes, pues tal como lo liquidó la empresa, esto es lo establecido en la Ley 50 de 1990. Seguidamente, sostienen que, laC ivilliadbaodqr uaeld eberne alilzopasar t rofnroesna tle trabajeasdl oadr e r espeltoadsre rechhuomsa nloasb orales, mínimeosst ableecnli adnsoo sr mqausep roteaglte rna bajador, talceosm eol d erecah uon ac ontratraecayil eó fne ctqiuvela e garanltaic cees anatrítaí c2u4l92o,5 3a, l oisn terae sleas cesanatrítaí9 c3ud lelo aL e5y0 d e1 99a0l apsr imdaess e rvicios artí3c06u, lalo a vsa caciaornteí1sc8 u6cl ooen lv erdasdaelraor io comlood etermeilan rat í1c2u7 yl1 o2 8 ,25 3d eCl. S . T.y,q ueen dereclhaob orraelp resleonstm aí nimdoesr echdoes l os trabajaadl oair geusa lddeda edr ecyha ol sai rrenuncidaeb ilidad lodse reclhaobso raarlteís1cO uyl1 o4d eCl. S T.e,nc oncordancia coenl a rtí1c3uy l5 o3d el aC onstitNuacciióoEnnl Ja ule.dz e be

aplilcaansro rmsauss tanyt ciovnadse anlae rm pleaad qoure cancellodese recdheoc se santtíalalos o rdenlaanns o rmas dejaddaeas p liecsla om íniqmuoee s perlaodnse mandaqnutee s hana cudiald aoa dministdreja ucsitóainq c uisea el erse speten susd erecchoomsco i udadacnoolso mbidaenroesc qhuoesn o puedpeenr deproserel s olhoe chdoee sttarra bajeannu dnoa emprelsoats r abajaldool rleesvc aonn siy' geos persaenl es respeten. Elp rincdielp api roi madcelí ara e aliedsatda bleenec lia drot ículo 53d el aC ND.e bsee arp licyac dooén l l anso rmaacsu saLdaa . realiedsatda bleenec ilpd rao ceessl oaq udee blel eavc ao ndenar a lad emandaadlpa a gdoe iln cremdeenl7t ,o1 0%7 y conl a reliquiddeal capisró ens tacdieoc neseasn et iínatse rae lsae s cesanltaíisan ,d emnizaccoirorneessp onednei sepnetcleiaqsa u le habellaa rtí6c5ud leoCl. S . T.E su nas ancpioónrno p agalralse prestacsioocnieaaslq eusel anso rmaacsu sasdeaason b jedteo verificapcoipróa nrd teetl r ibluocn uaalnl u ncrae alyizd óe jeonl a

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SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n. º 67528 trabajo en condiciones dignas tal y como lo determina el artículo 2 5 de la carta. El Honorable Tribunal al dejar de aplicar las normas sustantivas incurre en violación de la ley en forma directa, al no observar el Tribunal que el trabajador si le hubieran aplicado las normas, dejadas de utilizar habría tenido otro sentido el fallo del H. Tribunal y con ello denegó justicia que es lo que reclaman los trabajadores,a mparándose de la forma más simple y como para salir del paso y mostrar que se falla en un término para cumplir con los requisitos exigidos por el Conséjo Superior de la • Judicatura, sin hacer un estudio de las pretensiones ni mucho menos de los hechos que llevaron al H. Tribunal a dictar una sentencia dejando de aplicar normas sustantivas como las acusadas y dejando de aplicar de justicia real. Se puede observar claramente que la relación laboral con la demandada que tenían los demandantes estaba regida por un contratos de trabajo y así lo plantea en la demanda lo cual fue ratificado por el a qua y H. Tribunal, sin embargo las normas acusadas solo están en la imaginación de los H. Magistrados,p ues ellos hicieron razonamiento sobre los hechos y pretensiones de la demanda llegando a la conclusión de absolber a la demandada si la aplicación de normas sustantiva que para un Juez son de

obligatorio cumplimiento, y que su no aplicación han llevado a las perdida de los derechos irrenunciables de los demandantes y por tanto, vulneraron derechos fundamentales al no aplicar de las normas acusadas de obligatorio cumplimiento de acuerdo a los artículos 228, 229, 230 de la Constitución Nacional y que se pide a la Honorable Corte se de aplicación. [. .. ] El no tener en cuenta las normas violadas en su aplicación y como fundamento del artículo 4 de la C.P.,y en relación con los deberes del Estado el artículo del C.S. T. y el artículo 25 de la CP,e l objeto 9 de los procedimientos es la eficacia de los derechos sustantivos. Si el Ad-quem hubiese tenido en cuenta las normas acusadas todos los aspectos relevantes que ocurrieron en el proceso en especial el principio de la primacía de la realidad y las normas sustantivas que para este caso los artículos, 1 2 º 11,1 3,1 4, 9, º, º, 16,1 8, 19,2 1, 22, 23,2 4, 27, No. 4 y 58, No. 64, 55,5 7, 9, 59 9, 127,1 28,1 86,2 53, 306 del Código Sustantivo del trabajo los 65, artículos 15,5 8, numeral 3 º de la Ley 50 de 1990,a rtículos 77,9 9 1º,2 º ,3 º ,4 º ,5 º ,6 º ,7 º ,1 5, 17, 18, 21, 22, 152,1 53,154,155,

156, 159,1 61, de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 1 2º ,4 º ,1 3, 25; 29,3 8,3 9,4 8,5 3, 5 5,93 ,9 4,228,229, º, 230 de la Constitución política; artículos 1 11, 15,1 6,1 8, 19 º º ,5 , del Código Procesal del Trabajo, la conducta de la demandada en el no pago de la prestaciones en legal forma,y que el Honorable Tribunal en forma muy simple en la sentencia deja de aplicar las normas acusadas, para desconocer los derechos fundamentales 10

SCLAJPT·JO V.00

Radicación n. º 67528 del trabajador, y además para violar normas sustantivas, que el Honorable Tribunal en su sentencia convalidó al no darle aplicación a las normas que protegen los derechos fundamentales como los derechos humanos, entre ellas el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas y el derechos humanos laborales, al salario como mínimo vital y móvil del trabajador. No podría esperarse menos al entender la desprotección en que quedan los trabajadores demandantes que por las actuaciones de mala fe de los empresarios, que se Je paguen sus derechos prestacionales con el verdadero salario, el cual era y así está demostrado en un promedio anual, y el pago de las cesantías y sus intereses y demás prestaciones solicitadas como era su derecho y que el Estado debe protege al expedir una norma especial para ello. No es de recibo que se coloquen que un ente del

Estado que debe administrar JUSTICIA, que es lo que reclaman del Estado los demandantes, busque dentro del subjetivismo la buena fe del empleador, cuando como lo explicamos antes el incumplimiento del artículo 55 del C. S. T. por parte de empleador, al ejecutar de mala y hacer aparecer como no salarial los Aumentos del 7.0107 % , pues el artículo 127 determina lo que es el salarios y el artículo 253 determina como deben liquidarse la cesantía y están plenamente establecidos en los diferentes pagos que los demandantes recibieron unos pagos por el aumento salarial pero se dejó de aplicar las normas acusadas lo que ha llevado a la desmejora de los derechos reclamados por el trabajador y al desconocimiento de prestaciones sociales que son irrenunciables. De igual manera, aducen que la violación directa en la que incurrió el Tribunal, al no pagar lo justo y violarle los derechos laborales a los trabajadores, la cual se inspira en el irrespeto a los derechos humanos, que contiene la Declaración de Derechos Humanos de la ONU en 1948, todos estos convenios y tratados hacen parte de la legislación nacional y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento conforme lo ordenan los artículos 53 y 93 de la CN (f.º 25 a 33 del cuaderno de la Corte).

SCLAJPT-10 V.DO 11

Radicación n. º 67528

VII. RÉPLICA Indica que losr ecurerntes, al definire l concepto de la violación, menciona losa rtículos1 27 y1 28d el CST, sin tener en cuenta, por una parte, que tales preceptos fueron

rnodificadosp orlo sa rtículos1 4 y1 5 de la Ley5 0 de 1990 y, porla otra, que precisamente lasn ormase n comento son las que constituyen el fundamento del fallo del Tribunal, en tanto, esc on base en talesp receptos, que se determina que el pago efectuado porc oncepto de condena, no podía ser considerado salarial para efectos del cálculo de las acreenciasc ausadase n el año 2010, de manera que no se entiende cómo esq ue se endilga la falta de aplicación, ya que si el recurernte consideraba que las normas debieron ser interpretadas de otra forma, es bajo ese concepto de la violación que debió formularl a acusación. Así mismo, indica que, si el centro del asunto es la reliquidación del auxilio de cesantías, debió incluire l artículo 249 del CST yn o solo hacerr eferencia al artículo 253 de la misma codificación, que se contrae a regularl a base de liquidación de la prestación. Dice que, [..}. a pesaqru ee ne la lcandcele a i mpugnacsei póent iciqounea sentendceiTlar ibusneaacl a sadyaq uee ns eddee i nstantcriaas, revoclaasr e ntendceilJa u zgadseo d,e spachfeanv orablemente lasp retensidoeln aed se mandqau,e i nvolulcarr aenl iquidación del osb eneficcoinovse ncio-nparleetse nspiroinmeesqr uai,n ta, sextnao-s ,e inclueynló a p roposijcuiróínde ilac rat íc4u6l7do e l

CSTg,a rrayfearlrq ou ei mpediarúáne, n e lh ipotéetviecnodt eo casarlsase e ntenicmipau gnaqduaes,e acceadl aa p retendsei ón reliquiddael caiasóc nr eenecxitarsa legales.

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n. º 67528 Por otra parte, descendiendo al desarrollo del cargo, tenemos que, a pesar de haberse estructurado por la vía directa, lo cierto es que el recurrente formula alegaciones de instancia y cuestiona las conclusiones de orden probatorio a que arribó el ad quem (f.º 53 a 55 del cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia por la v1a indirecta, en la º º modalidad de aplicación indebida de los artículos 249, 1 , 2 , º 9 , 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, numeral 14 del º artículo 62 del CST, modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, 64, 65, 127, 128, 186, 249, 253 y 306 del CST, º º º º º º º Ley 52 de 1975; artículos 1 , 2 , 3 , 4 , 5 , 6 7 , 15, 17, 18, 21, 22, 152, 153, 154, 155, 156, 159 y 161 de la Ley 100 de 1993; artículo 1614 del CC, en concordancia con los artículos º º º

1 , 2 , 4 , 13, 25, 29, 48, 53, 93, 94, 228, 229, 230 de la CN; º º artículos l , 5 , 11, 15, 16, 18, 19 del CPT.

Señalan como errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándola, que los demandantes tenían como parte de su salario el 7. O 107 %, el cual debía ser tenido en cuenta para reliquidar las prestaciones sociales.

2. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes tenían derecho a que se le reliquidara sus prestaciones sociales con el verdadero salario devengado al año 201 O.

3. No dar por demostrado, estándola, que los demandantes tenían derecho a que se le pagaran sus cesantías e interés a la cesantía con el verdadero salario devengado durante los años 2000 a 201 O incluyendo las primas y vacaciones legales y convencionales.

4. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes tenían derecho a que se le cotizará tanto en salud como pensiones con el salario promedia mes a mes desde el año 2000 hasta el cumplimiento de la sentencia esto es 201 O.

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. º 67528

5. No dar por demostrado, estándola, que la demandada debía liquidar y pagar los intereses a la cesantía acumulada con los aumentos salariales año a año desde el 2000 y hasta el año 201 O tal como lo ordena el artículo 249 en concordancia con el artículo 25 3 y teniendo en cuenta lo determinado por el artículo 99 de la

ley 50 de 1990.

6. No dar por demostrado, estándola, que los demandantes tenían derecho a que garantizara el pago de las prestaciones sociales tales como; intereses año a año desde el 2oqo hasta el año 201 O factor acumulativo de intereses a la cesantía' las primas y vacaciones legales y convencionales con el salario promedio devengado en el último año de servicios.

7. No dar por demostrado, estándola que los demandantes acreditaron el no pago de prestaciones sociales y salarios con el verdadero salario devengado.

8. No dar por demostrado, estándola que la demandada actúo de mala fe en el desarrollo del contrato de trabajo al aplicar la ley 50 de 1990 en la liquidación anual de cesantías.

9. No dar por demostrado, estándola que la demandada actúo de mala fe en el desarrollo del contrato de trabajo al aplicar al no liquidar a los trabajadores con el factor acumulativo de los intereses a la cesantía año a año desde 2000 hasta el 201 O y la liquidación de las demás prestaciones como salud y pensiones primas y vacaciones legales y convencionales. 1 O. No dar por demostrado, estándola, que los demandantes sufrieron un daño en sus patrimonios año a año en los intereses a la cesantía, las primas de servicios legales y convencionales el pago de la seguridad social tanto en salud como en pensiones.

11. No dar por demostrado, estándola que la demandada actuó desconociendo un mandato judicial.

12. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actuar de la demandada fue acorde con la normatividad legal.

Mencionan como pruebas no apreciadas:

1. Conforme a la prueba documental auténtica que obra a los folios 69 a 74 se encuentra los comprobantes de la DIAN donde se le hacen retenciones a los demandantes por valores ganados en el año 201 O a sí GARCIA ROJAS ERNESTO FOLIO 69 con unos ingresos brutos de $88.212.000 mientras en los comprobantes de pago es menor la cifra recibida y así sucesivamente con cada uno de los demandantes se les practicó una retención en la fuente para el año 201 O con un salario y adeudando la demandada salarios y

SCLAJPT·lO V.00 14

Radicación n. º 67528 prestaciones por haber liq_uidado mal las prestaciones de los demandantes en especial el factor acumulativo de los intereses a la cesantía.

2. Folios 76 a 83 la demandada liquidó y entregó sumas de la liquidación de los demandantes por sumas inferiores para los años 2000 a 2009 como es el liquidar las prestaciones con la Ley 50 de 1990 cuando debió aplicar el artículo 249 y en el caso especificativo del factor acumulativo de los intereses a la cesantía y dejando de liquidar el año 201 fi adeudando salarios y prestaciones.

3. Folios 163 a 166 acta del ministerio del trabajo, documento en el cual se establece por parte de los demandantes el valor de lo dejado de pagar por derechos laborales reclamados y el promedio mensual para liquidar.

4. Folios 49 a 68 sentencias del Juzgado II Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Descongestión Laboral, que ordena un incremento del 7, 107 %.

5. A folios 1 a 41 está el cálculo actuaria[ realizado bajo los lineamientos de la Ley 50 de 1990 y no bajo el artículo 249 y 253 de CST para liquidar tanto cesantías como intereses a la cesantía año a año para sacar los verdaderos intereses a las cesantías que deberían ser el factor acumulativo de intereses a las cesantías.

6. Afolios 41 a 125 planillas de pagos donde se puede claramente establecer que le debe salarios e intereses a la cesantía pues fueron liquidados y pagados bajo los lineamientos de la Ley 50 de 1990 y no bajo el artículo 249 y 253 de CST para liquidar tanto cesantías como intereses a la cesantía año a año para sacar los verdaderos intereses a las cesantías que deberían ser el factor acumulativo de intereses a las cesantías.

7. A folios 126 a 481 está las planillas de aportes a la seguridad social tanto en salud como en pensiones donde ·de igual manera se puede establecer que no se le pagaron los aportes con los aumentos establecidos en la sentencia sentencias del Juzgado II Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Descongestión Laboral. Que ordena un incremento del 7, 107 %.

Para demostrar el cargo, exponen que está claro el actuar de mala fe de la demandada al liquidar de una forma los salarios y prestaciones sociales, en especial en cuanto a los intereses a la cesantía, los cuales debió liquidarlos año a año con el promedio del último período anual, sin desconocer

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicación n. º 67528

que los trabajadores se encuentran en el régimen anterior de cesantías, que es la liquidación de los intereses a la cesantía con su factor acumulativo; efectivamente se da año a año pero no tiene en cuenta dicho factor y, por tanto, el ad quem yerra y deniega justicia cuando plantea que la liquidación se debe hacer al finalizar el contrato como lo establece el artículo 249 del CST, sin embargo, en el caso de los intereses a la cesantía cuando se pide su pago en el régimen anterior se debe liquidar año a año, esto es a 31 de diciembre de cada anualidad y, teniendo en cuenta la cesantía acumulada en los respectivos años, se deben liquidar tal como lo determina la Ley 52 de 1975. Seguidamente, afirman que,

4. Los pagos recibidos por los demandantes en cada uno de los años desde 2000 hasta el año 201 O último año donde se canceló deben ser constitutivo de salario, puesto que su naturaleza es netamente remunerativa, y ningún pacto entre trabajador y empleador puede cambiarles esa naturaleza. Si bien el artículo 128 del código sustantivo del trabajo faculta al empleador y al trabajador para que acuerden que ciertos pagos no constituyan salario, esta facultad no puede ser utilizada para cambiar la naturaleza de un pago que es eminentemente remunerativo y constitutivo de salario comoes el caso de los aumentos salariales dados por la sentencia de del Juzgado JI Laboral del' Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Descongestión Laboral. Que desconoció la demandada y el Juez de primera instancia, al igual que el H tribunal avalaron al aceptar que estaban bien liquidados cuando en la realidad es

totalmente incorrecta pues se dejó de aplicar el factor acumulativo de cesantías y con ella sus intereses a la cesantía que es lo que reclaman los trabajadores bajo la ley 452 de 1975. Luego, transcriben la s

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