CSJ - SL4074-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4074-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
o:J RepúbdleCi oclao mbia CoSrluep drJeeus mtai cia Sal111a1C 111Cl6L1all aral LUIGSA BRIEMLI RANDBAU ELVAS Magistproandeon te SL4074-2018 Radicanc.i5 ó8n2 85 º Act2a4 BogoDt.áC ,.c ,u at(4r )do e j uldiedo o msi dli eciocho (2018). DecildaSe a lealr ecudresc oa saciinótne rppuoers to ALICVIAAR GATSR UJILcLoOn,tl rasa e ntepnrcoifae rida porl aS alLaa bordale lT ribuSnuaple rdieolDr i strito JudicdieP aelr eeil2r 8ad ,ea gosdte2o 0 1e2,ne lp roceso quei nstaluarr óe currceonntteer laI NSTITUDTEO
SEGUROSSO CIALhEoSCy,O LPENSIONES.
l. ANTECEDENTES Lah oyr ecurrdeenmtaen adlóI SSp arqau ef uera condenaar deoc onoycp earglaelr apl een sdieóv ne j"ceonz su respectiva tasa prestacional", ap artdier0l 1 d em aydoe 2011j,u nctoonl oisn termeosreast oyr liaacsso stdaesl proceso. Radicación n. º 58285 Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 23 de noviembre de 1946, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes de 2001; que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo
36 de la Ley 100 de 1993; que prestó sus servicios en el sector privado y cotizó al ISS un total de 1. 002 semanas para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que solicitó al Instituto demandado el reconocimiento de su pensión, la cual le fue negada mediante resolución No. O 14008 de 2007; y que "continuó cotizando y el día 31 de agosto del año 2010, presentó reactivación del expediente; y el día 30 de mayo del año 2011, con resolución No. 02342, la entidad negó nuevamente la prestación, desconociendo que contaba con 1 000 semanas de cotización hasta el día 30 de abril del año 2011 ". Con auto del 27 de septiembre de 2011, se dio por no contestada la demanda (folio 31 del cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de noviembre de 2011, absolvió al ente demandado de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia recurrida en casación, mediante la
2 Radicación n. º 58285 cual el adq uecmon firmó la de su inferior e impuso el pago de las costas al apelante. Centró el problema jurídico en determinar si "es posible inaplicar por inconstitucional y por m.1.lnerar el principio de
progresividad el Acto Legislativo O 1 de 2005. En caso negativo, acredita la accionante la exigencia contemplada en el Acto Legislativo O 1 de 2005 que le permite mantener los beneficios de su régimen de transición hasta el año 2 O 14 ". Dij o que no eran materia de discusión los hechos relacionados con la fecha de nacimiento de la actora, su condición de beneficiaria del régimen de transición, y que "quideenbr ee spopnodsreu gr r acpiean sieosen lIa nlts uttio deS eguSroocsi ales". En cuanto a la inaplicación del mentado Acto Legislativo, señaló que "esta Corporación no encuentra procedente dejar de aplicar el Acto Legislativo 001 de 2005, ello por cuanto el mismo modificó el artículo 48 de la Constitución Política y por tanto tiene rango constitucional, es decir, al juez ordinario no le es posible inaplicarlo por una presunta violación de la Constitución pues el mismo ya forma parte de nuestra Carta Magna". En sustento de lo cual, citó apartes de una providencia del Tribunal, del 1 O de julio de 2012, sin indicar número de radicado, y aludió a la sentencia C-228 de 2011. Sostuvo que la aplicación del Acto Legislativo referido es imperativa y que "el mismo limitó la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo hasta el 31 de julio de 201 O, fecha para la cual perdió toda vigencia, salvo para 3 Radicación n. º 58285 aquellas personas que al 22 de julio de 2005 hubiesen cotizado al
menos 750 semanas o tuvieran un tiempo de equivalente". servicios Así, puntualizó que la controversia se contraía a establecer Vargas Trujillo cuenta con las cotizaciones suficientes "si para conservar beneficios transicionales con posterioridad al 31 de los julio de 201 O". Indicó que una vez revisada la historia laboral de la actora ys us anexos, "encuentra la Sala que el 22 de julio de 2005 aquélla tenía cotizadas tan 714. 7 semanas, cantidad que solo es inferior a la exigida por el referido Acto, situación que trae consigo que el régimen de transición para la promotora de la causa estuviere vigente hasta el 31 de julio de 201 O no hasta el 31 de diciembre de 2014", ya gregó que el 31 de julio de 2010 era la fecha límite que tenía la demandante para acreditar todos los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 "que era régimen su anterior aplicable por transición". Esgrimió que la demandante nació el 23 de noviembre de 1946, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día ym es de 2001 "y como para aquel 31 de julio de 201 O tenía cotizadas al 971.24 semanas en toda vida", debía sistema su determinarse "si al menos dentro de 20 años anteriores al los cumplimiento de la mínima edad acreditó las 500 exigidas en semanas el Acuerdo 049 de 1990". Para finalmente sostener que entre el 23 de julio 1981 y el 23 de julio de 2001, la actora tenía cotizadas 283.82 semanas "densidad que evidentemente resulta
ser muy inferior a la mínima exigida por el Acuerdo 049 de 1990". 4 Radicación n. º 58285
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el aq uy a e n su lugar, "despfaacvhoer ablleamse nte peticidoeln aed se manidnai cipraovley"e,nd o en costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado y que enseguida pasa a ser examinado por la Corte.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por violar "directlaam ente lesyu staenncl iama old aliddeaa pdl iciancdieóbndi eld oass i guientes artícAurltoísc3:u6 d leol aL ey1 00d e1 993a,r tíc1u2ly o 1s3d el Acuer0d4o9d e1 99a0p robapdooer l D ecre7t5o8d emli smaoñ o.
Artí1c4u1ld oel aL ey1 00d e1 993A.r tíc2u9l4,o8 s5, 3 5,8 d el a ConstiNtaucciioóvnnia gleA nrtteí.c1 u4yl 2 o1sd eCl. S T..D ecr3e8t0o0
dealñ 2o0 0y3D ecr3e9t9od5 e alñ 2o0 08". A continuación, enuncia lo siguiente: A-Daprod re mostqrualed ado e mandapnetreds,iud ó e recho alr égidmeet nr ansición. 5 Radicación n. º 58285 B-Dar por demostrado, que pensionarse por vejez, para la demandante, no es un derecho de primera generación, bajo normas ya consagradas desde la Ley 1 00 del año 1 993, anteriores al Acto Legislativo No. O 1 del año 2005. C-Ejecutar el Acto Legislativo No. O 1 del año 2005, a una asegurada, convirtiéndose para la demandante una carga insoportable obligándola a cumplir con un tercer requisito para pensionarse por vejez. En cuanto al literal A, señala que "cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, la demandante se encontraba afiliada al I.S.S., y contaba con 47 años, la legislación colombiana le permitía pensionarse con cincuenta y cinco (55) años de edad y con quinientas (500) semanas de cotización, entre los 35 y 55 años de edad, o mil (1000) semanas en cualquier tiempo, exigencias del Acuerdo 049 del año 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículo 12. Por tanto, la asegurada se encontraba cobijada por el régimen de transición, aplicado en el I.S.S., hasta el año 1994, se le auguraba un mejor futuro pensional y económico. La aplicación indebida se manifiesta al omitir el
derecho adquirido que cobija a la demandante, pues, see ncuentra amparada por normas tales como el artículo 36 de la Ley 100 del año 1993, que remite al artículo 12 del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990". Respecto al literal B, argumenta que "el régimen de transición, fue un derecho específico traído con la Ley 100 del año 1993, para quienes reunieran exigencias de edad o tiempo de servicios; en el caso de la demandante, contaba al O1 de abril del año 1993 con 47 años de edad; por tanto, esa expectativa de pensionarse bajo el mencionado régimen, la frustró el Acto Legislativo No. 01 del año 2005, norma que la privó de tal privilegio. La señora Alicia Vargas Trujillo, en la actualidad cuenta con 66 años, está en el grupo de personas de 6 Radicación n. º 58285 tercera edad, con mucha dificultad cumplió con 1 000 semanas, no tiene salud para cancelar aportes hasta cumplir 1300 semanas, tampoco cuenta con recursos para hacerlo. El derecho a pensionarse por vejez, bajo postulados de transición, es un derecho irrenunciable, cierto e indiscutible". Y frente al literal C, arguye que el Acto Legislativo O 1 de 2005 "debió crearse para garantizar mejorar derechos al trabajador, pero fue creada para quitarlos agregando uno llamado "el tercero" que es cumplir con 750 semanas de cotización al 29 de julio del año 2005, para no perder el Régimen de Transición y pensionarse con las disposiciones del Acuerdo 04 9 del año 1 990, reglamentado por el
Decreto 758 del mismo año". Asevera que con el Acto Legislativo denunciado se desconocieron "derechos que ya se encontraban en el patrimonio de la demandante" "siendo esta nueva disposición una Ley que viola derechos fundamentales". Remata, entonces, en que "la Corte Constitucional ha sostenido que la "condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de fa vorabilidad que se consagra en materia laboral, no solo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cual norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador a quien ha de aplicarla interpretarla". o
VII. RÉPLICA La entidad replicante sostiene que conforme el Parágrafo 4 del Acto Legislativo O 1 de 2005, "el régimen de transición terminó para la señora Alicia Vargas Trujillo el 31 de julio de
7 Radicación n. º 58285 pues para que el beneficio transicional se extendiera 2010", hasta el año 2014, aquélla debía acreditar a la vigencia del mentado Acto Legislativo 750 semanas, "sin embargo, según lo establecido por el Tribunal, la demandante solo acreditaba en dicho momento 714, 7 semanas, por ende no puede aducir que el régimen de transición se prolongó hasta el 2014". También manifiesta que no se vulneró ningún derecho adquirido, dado que a la entrada en vigencia de la mentada disposición, la actora no tenía acreditados los requisitos de causación de la pensión, por lo que,
"solo le asistía una mera expectativa". VIIIC.O NSIDERACIONES Con prescindencia de los defectos de orden técnico en que incurre la censura, lo cierto es que, para el Tribunal, aunque la actora era en principio beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1 de abril de 1994 contaba con 4 7 años de edad, la cuestión fue que no lo conservó, dado que para si bien había arribado a la edad de "e2l2 d eju lidoe 2 005" 55 años de edad --23 de noviembre de 2001--, no contaba con 750 semanas de cotización --apenas 714.7--. Esto es, que para el 25 de julio de 2005 --fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005-- no contaba con la densidad de cotización exigida por el Parágrafo Transitorio 4 de dicho Acto, para mantener la posibilidad de adquirir el derecho pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por vía del 8 Radicanc.ºi5 ó8n2 85 régimen de transición del articulo 36 de la normativa citada. En ese sentido, señaló que el beneficio transicional para la demandante y hoy recurrente, estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010 "no hasta el 31 de diciembre de 2014", por manera que, para el Tribunal, el 31 de julio de 201 O era la fecha límite que tenía la actora para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 " e era su régimen anterior aplicable por
qu transición". Finalmente, sostuvo que "como para aquel 31 de julio de 201 O tenía cotizadas al sistema 971.24 semanas en toda su vida", debía determinarse "si al menos dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la mínima edad acreditó las 500 semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990", lo cual no encontró demostrado, luego de examinar la historia laboral de la actora y sus anexos, que daban cuenta que --entre el 23 de julio de 1981 y el 23 de julio de 2001--, la demandante tenía cotizadas 283.82 semanas "densidad que evidentemente resulta ser muy inferior a la mínima exigida por el Acuerdo 049 de 1990". Ahora bien, la normativa anunciada establece: "ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 (Juli2o2) 'porel cual sea dciioneala trículo4 8d ela Contitsución Polícta'i. ElC ongrdeeCs ool ombia
DECRETA:
9 Radicación n. º 58285 Artículo 1 º. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (. ..) ''Parágrafo 1 º. (. ..) ''Parágrafo transitorio 4 °. El regimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 201 O; excepto para los trabaiadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del
presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". (Subraya la Sala) "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". NOTAPu:b licadeone lD iarioOfi cia4l5 980d ej uli2o5 d e 2005y corregideon e ld iarioofi cia4l5 984d e2 9d eju lioc onl a siguiefnetd eee rratas:' EenDl i aOrfiicoin aúlm e4r5o9 8d4e2 l9 d e julidoe2 00s5e,p ubleilDc eóc r2e5t7od6 e 2l7d ej uldie2o 0 0e5lc, u al sec orruineg rer moerc anogerneá lfit cíotd uelAloc tLoe gislO1 ad tei vo 2005s,ei nclulyaepsrao lna b"rparso ydeecy"t "o( segvuunedlat a)", debiecnodror esapldo en" dAecLrte og is0l1ad te2i 0v0o'5 'p,eo culra lse adiceilao rntaí 4c8du ell oaC onstiPtoulcíiteóixncc al"u"s ivpaolmroe nte, cuasleh acnee ceseafreicostu uc aorr rección'. De lo anterior, salta a la vista que si para el 25 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el mencionado Acto
Legislativo, la hoy recurrente no había adquirido el derecho a la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a prob ada por el Decreto 7 58 del mismo año, pues pese a haber arribado a la edad pensiona! allí exigida de 55 años, no contaba con 750 semanas de cotización, como lo encontró demostrado el Tribunal y no se discute en el cargo, en manera alguna conservó la posibilidad de acceder a la pensión de vejez con base en el régimen de 10 Radicación n. 58285 º transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De esa suerte, s1 no era posible subsumir los hechos del proceso en los supuestos de hecho exigidos en el Parágrafo Transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, tampoco resultaba atinado hacerle producir los efectos jurídicos positivos allí previstos a esa preceptiva, esto es, mantener vigente frente a la demandante el régimen de transición que en un comienzo la cobijaba. Así las cosas, importa a la Corte destacar que el verdadero y cabal sentido del referido precepto, ha sido muchas veces fijado por esta Corporación. Para citar apenas un ejemplo, basta traer a colación lo expresado en sentencia de 21 de julio de 2010, rad. 37581, reiterado en sentencia de 7 de septiembre de 2016, rad. 64129, en los siguientes términos: Loq ue en realidiandd ieclpa a árgrafoa ludidqoue a la es si
vgiencidael A ctoL egistliav(o29 de iulideo 2 050), tenía alm enos 750 semanasc otizada, sel regzmen de transicpiaórna pensionea, erns lotsérm inodsel A cuerdo0 49 referi,d aoplicea abll actor, note rminela3 1d e rnlidoe 201 O sinqou e extiende se se o mantiene hatsa ela ño2 01, 4desde leugo, previcou mplienmtiod e lato taliddaed l so requisitos estabelcids oen elp recepto que lo favoecre; en maneraa lgunpaued e decier qsue se dismiyenroun lorseq uisitose stabelcidopso rel A cuerdo0 49 tantas veces ctiado paroab tenerl ap ensióden v ejez; taels exiegncis apermaneceiron (Subraya la Sala) inmoifidcabesl. Ahora bien, en torno a la noción de los llamados en materia pensiona!, es decir, 'derecahdoqsu iridos' aquellos que forman parte del patrimonio de la persona por haber cumplido sus exigencias aunque estén pendientes de su reconocimiento y pago, en sentencia de 22 de noviembre 11 Radicación n. º 58285 de 2011, rad. 35713, en referencia a la pens1on de jubilación pero al cumplimiento del tiempo de servicios y la edad como requisitos de estructuración del derecho, explicó la Corte: Seh ad ic, ehnoef ec, tqoueeld ereacl hapo e sniónp lednea jubiónlr aeccillaaim map scriendciobmluóenn d iel abso druerante
und etermniúmnaerod doe a ñso yl ae da. Sdilna p rseencdiea estso dos reqsiutsi noon acae l avi djau ríedsiedc ear e. cElhloo compourntaca o sencuenjucriíad tirsccaae nde: nmtiaelns tnroa cumplac oanm bs aexgeincs, iealt raiabdaonrop u edree claemla r (Subraya la dere, ecnht oanquteos ólgooz dae u neap xectvaa. ti Sala) Y en cuanto al Acto Legislativo O 1 de 2005 y los derechos pensionales adquiridos para la data de su vigencia, con profusión enseñó la Corte, en sentencia del 3 de abril de 2008, rad. 29907, lo que sigue, que es plenamente aplicable a lo aquí visto a pesar de aludir particularmente a derechos convencionales: Lo quesi quedcal aers oe lc eldoe clo stnituypeonrt e savlaguardlaords e res cahdoquis, reisdteoos a,q ues qlulheoa n entreande olp atridmeol nsa pieosor nsa yq uneo l se pueden ser arrebatas doo quebras nptoarqd uoielsno cró eo recoó noci lgeítima. mente Y eltleon qíuase e ars í, enc uanttroa deulrcs eep etaol a propiac agar dep rinsc yi pvailoos rrefleeajdso enl aC ar;t a concretealmA ecntLteogie sl,a votp iusoa b uerne caeuldva ol or seguridjauíddri cqau peerm eae la rtí5c8, uelnco u angatroa ntiza
lap ropipervdaiadday l so deáms deres cahdoquis criodanorr gelo a lsa lesy ceviisl,e" ls ocuals enop ueden ni ser desconocidos vulnesr paodlroe sy pesotersi". ore Sovna rsi o pasaejs del ActLoeg islavotq iueevi dencian los sufi rmep róosiptdoer sepetlaords e res cahdoquis ernim daoteria pesnion. Eanle fe, cstelo e: "eElE stadgaor anát lisoz daerres,c ho laso stenib.fiinlaindcaiddee rSlsai t emPae nsio[n, rasepetá alsro deres cahdoquis rcioadnrro egloa l al e". y"Enm atepreisniao nal ser sepetánat rosd loso deres cahdoquis"r. "iSdiponej ruidcei o los deres cahdoquis, .r.."i. do 12 Radicación n. º 58285 Toda una profesión de fe en la seguridad juri.dica y, en tránsito por esa vía, en la dignidad humana, como valor fundante del Estado Social de Derecho. Sobre esa base axiológica de respeto por los derechos adquiridos en materia pensional, el constituyente, en el Acto Legislativo O 1 de 2005, -quizá acuciado por la necesidad de potenciar los principios de universalidad y de solidaridad, informadores del Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1 993, que habían entrado en crisis, en tanto que por el mecanismo de la negociación colectiva, se crearon sistemas
pensionales, que ongznaron odiosas discriminaciones e inequidadescontempló esta prohibición categórica: "A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto juri.dico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones." De tal suerte que, a partir del 25 de julio de 2005 fecha en que cobró vigencia el Acto Legislativo 01, no es posible consagrar condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones, por el camino de los pactos o convenciones colectivos de trabajo, de los laudos de árbitros o, en general, por cualquier acto juri.dico. En adelante, sólo el legislador -y dado el caso, el propio constituyenteestán legitimados para regular las condiciones pensionales. Sólo a ellos está reservada la potestad de gobernar el tema de las pensiones. Pero es claro que quedan a salvo, conforme se dejó expresado, los derechos adquiridos al amparo de actos juri.dicos con aliento antes de esa fecha, los que merecerán acatamiento y respeto y, en manera alguna, pueden ser desconocidos o vulnerados. Consciente el constituyente de la existencia, al momento de comenzar a regir el Acto Legislativo O 1 de 2005, de convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales acuerdos o válidamente celebrados, dispuso de una especie de régimen de transición, en los siguientes términos: "Las reglas de carácter pensiona[ que rigen a la fecha de
vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 201 O, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia 13 Radicación n. º 58285 el 31 de julio de 201 O." Del texto citado desprende que las que perderán vigor el se 31 de julio de 201 O serán las "reglas de carácter pensional que rigen a la vigencia de este acto legislativo", pero, como obvio es concluir, no los derechos que hubieren causado antes de esa se fecha, al amparo de reglas pensionales. esas No encuentra la Corte que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la Carta Política fuese el de eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 201 O, pues en la exposición de motivos siempre hizo referencia a los regímenes pensionales y en el texto se presentado a consideración del Congreso, que mantuvo en la se norma finalmente aprobada, habló de las reglas especiales en se materia pensiona[. Un derecho no puede ser confundido con un régimen con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el o propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una la vigencia de un acto juridico creador de un
cosa es derecho, para este caso una regla, y otra, diferente, la vigencia de derecho una vez que ha sido adquirido por cumplir el ese destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto. Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento iuridico de la norma que lo creó, pues lo que interesa que haya causado consolidado, entrado es se o esto es, al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente ha entendido la tradicional doctrina de los se derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005. Aceptar la interpretación efectuada por la censura equivaldria a admitir que el constituyente señaló una vigencia temporal a derechos legítimamente adquiridos, lo que, sin duda, supondria una suerte de expropiación de derechos que no esos se corresponde con el real propósito de la reforma del artículo 48 de la Constitución. Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos iuridicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo O1 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, (Subraya la Sala) no pueden ser negados o transgredidos. En conclusión, como la recurrente no acreditó contar con un derecho adquirido a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ni tener en su favor 750 semanas de cotización, no erró el Tribunal al concluir que no tenía derecho a la 14 Radicación n. º 58285 pensión de vejez reclamada. En consecuencia, el cargo no
prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, por haber sido replicada la demanda. En su liquidación, que deberá realizar el juez de primera instancia (art. 366 del C.G.P.), inclúyase la suma de $3.750.000, a título de agencias en derecho.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de agosto de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALICIA VARGAS TRUJILLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, ' cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNAN Presidente de la Sala 15 {/.?.l t_:.::.;: fifi;K_;fi.. .;, ,,fi:..,: ¡1.fi..\:,_. =., ;.,-;_t.:.J.r\'-'
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