CSJ - SL4075-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4075-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia cona Supredma Jau sticia SadleCa u acLl6abno ral Sadil Dtas conaeNlll:26 n SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4075-2019 Radicación n. 74222 º Acta 32 Bogotá, D. C., diecisiete (1d7e )sep tiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP ELECTRICARIBE S. A. ESP-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el catorce (1d4e )oc tubre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró
SINDULFO ACOSTA OJEDA.
l. ANTECEDENTES SINDULFO ACOSTA OJEDA llamó a Ju1c10 a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP ELECTRICARIBE S. A. ESP-, con el fin de que se declarara la nulidad o en subsidio de esta, la ineficacia del artículo 51 del acta de acuerdo extraconvencional del de septiembre de 18
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.º 74222 2003, suscrito entre la Electrificadora de la Costa Atlántica
S. A. ESP -ELECTROCOSTA S. A. ESPy su sindicato, antes de ser absorbida por la demandada; que se encontraban vigentes las CCT suscritas entre Electrifi.cadora de Bolívar S.
A., ESP, Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. ESP y sus
respectivos sindicatos de trabajadores, especialmente los º artículos 5 de la CCT 1976-1978 y 20 de la CCT 1982-1983, que ligaban obligacionalmente a la accionada; que tenía derecho a gozar de la pensión jubilatoria en cuantía del 100 % de su último salario promedio mensual, desde «el 28 de febrero de 2005» (sic), fecha en la que cumplió los requisitos convencionales de edad y tiempo de servicio; que se ordenara a la Oficina de Registro y Archivo Sindical del Ministerio de Protección Social a cancelar el depósito del espurio texto del acuerdo. En consecuencia, se condenara al pago de las mesadas jubilatorias causadas y que se encontraran insolutas, desde la fecha en que cumplió los requisitos convencionales para ser pensionado hasta cuando se efectuara el pago de su derecho pensional, sin tener en cuenta lo que devengó como trabajador activo durante el tiempo adicional impuesto ilegalmente por la demandada, posterior al cumplimiento de los requerimientos convencionales; sumas indexadas; costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró por más de 20 años mediante contrato de trabajo a término indefinido, inicialmente al serv1c10 de la Electrificadora de Bolívar S. A., la cual fue sustituida por la
SCLAJPT-10 V.DO 2
Radicación n.º 74222 Electrificadora de Bolívar S. A. ESP, que a partir del 4 de agosto de 1998, fue reemplazada por ELECTROCOSTA S. A. ESP, para las que laboró fin solución de continuidad; que
ELECTRICARIBE S. A. ESP absorbió a ELECTROCOSTA S.
A. ESP, disolviéndose ésta sin liquidarse en los términos del artículo 172 del Código de Comercio; que a la fecha continuaba laborando en ELECTRICARIBE S. A. ESP; que desde que inició su vínculo laboral, fue socio de los sindicatos de trabajadores de las empleadoras, SINTRAENERGÍA y SINTRAELECOL - subdirectiva de Bolívar, cumpliendo con sus obligaciones estatutarias como las cotizaciones y, por ende, era beneficiario de las CCT; que la demandada se negó a -reconocerle la pensión jubilatoria convencional, contenida en las CCT que suscribió la Electrificadora de Bolívar S. A., º con su sindicato de trabajadores; que los artículos 5 de la CCT 1976-1978 y 20 de la CCT 1982-1984, se encontraban vigentes, por mandato expreso de posteriores convenciones, en razón de que estas no los habían modificado; que cumplió el 30 de marzo de 2009 con los requisitos de edad, 50 años y tiempo de servicio, más de 20 años, para el reconocimiento de la pensión jubilatoria.
Sostuvo que, el 18 de septiembre de 2003, la accionada y su sindicato de trabajadores, firmaron un acuerdo, sin que mediara conflicto colectivo de trabajo o denuncia de la CCT vigente, el cual desmejoró los derechos y prerrogativas que la convención contenía, toda vez que en su artículo 52 estableció una mayor edad para acceder a la pensión de jubilación, según la fecha en que se diera cumplimiento a los requisitos convencionales y reconociéndola en un 75 y no
%
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.º 74222 en un 100 %, además, excluyó los factores legales y las prescnpc1ones médicas, para su liquidación; que Jairo Carbonel, Danuil Gómez, Jesús Anaya, Adalberti Guerrero, Rubén Castro, Nagel Navas, Félix Oviedo, William Falcón, Luis Jiménez , Roberto Lugo y Alfonso Castillo, firmaron el acuerdo del 18 de septiembre de 2003 por SINTRAELECOL, sin estar facultados por la asamblea general de trabajadores, tal como lo exigía la ley y los estatutos de dicho sindicato para la modificación de la CCT, por ende, el acuerdo debía ser declarado nulo; que la demandada no había cumplido con el mandado convencional relacionado con el reconocimiento y pago de su pensión vitalicia de jubilación y, por consiguiente, le adeudaba las mesadas causadas desde el mes de marzo de 2009 (f.º 1 a 6 del cuaderno n. º 1 del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que la demandante laboró por más de 20 años mediante contrato de trabajo a término indefinido en las electrificadoras que refirió, las cuales fueron mutando según lo descrito, por lo que finalmente ELECTRICARIBE S. A. ESP absorbió a ELECTROCOSTA S. A. ESP; que a la fecha continuaba laborando en ELECTRICARIBE S. A. ESP; que desde que inició el vínculo laboral, el actor fue socio de SINTRAENERGÍA y SINTRAELECOL - subdirectiva de Bolívar
y debido a que cumplía con sus obligaciones estatutarias, era beneficiario de las CCT suscritas.
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.º 74222 Manifestó, que el actor no tenía derecho a la pensión jubJlatoria contenida en las CCT, como consecuencia de las modificaciones negociales hechas al acuerdo convencional; que si bien cumplió la edad y tiempo de servicio que mencionó, no existía un derecho pensional en cabeza de aquél; que es cierto que celebró el acuerdo, este fue autorizado por el organismo que tenía la facultad para hacerlo conforme a los estatutos de dicho ente sindical, la asamblea nacional de delegados y suscrito por miembros de su junta directiva nacional. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de, º prescripción y compensación (f. 263 a 273 del cuaderno n. º 2 del Juzgado).
11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, º mediante fallo del 15 de mayo de 2014 (f. 455, 456 y 458 Cd º del cuaderno n. 2 del Juzgado), resolvió: 1.D ECLARNAOR PROBADlAaSs e xcepcidoefn oensd o denominpardeassc ryic pocmipóenn sparceisóennp toaprda arst e del ad emandEaLdEaC TRICSA.AR .SI .B(PEs pioclr)a rsa zones expueesnlt apa asr mtoet iva. 2.D ECLARqAuRee la rtí5c1du elAloc ueErxdtoCr oan vencional
de1l8d es eptideem2 b0r1es3 u,s cernittSroIe N TRAELylE aC OL ELECTRIFIDCEAL DACO ORAS TAAT LÁNTEISCAEA S Pn,os urte efecytn oors e sualptlai caaldb elmea ndealsn etñeSo IrN DULFO AC OSTOAJ EDpAol ra rsa zoenxepsu eesnlt aap sa rmtoet iva. 3.C ONDENaAl Rad emandEaLdEaC TRICSA.REAIS BP(E s ai c) pagaarld emandasnetñSeoI rN DULAFCOO STOAJ EDuAn a pensdiejuó bni lavciitóanal p iacridtaei1 lrd ea brdie2ll0 1e4n, cuanitníiadc ei$ a1l. 500.125.
SCLAJPT-10 V.DO 5
Radicación n.º 74222
4. CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S. A. S.P (sic) a pagar al demandante SINDULFO ACOSTA OJEDA, DR EDUARDO CANTILLO ROMERO la suma ya indexada de $45.429.675 por concepto mesadas pensionales causadas desde el 1 de abril de 2012 hasta el día 30 de abril de 2014, sin perjuicio de la indexación que deba realizarse al momento del pago efectivo.
5. CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S. A. S.P (sic) a pagar al demandante SINDULFO ACOSTA OJEDA, las mesadas pensionales que se causen a razón de $1.500.125 desde el 1 de mayo del 2014, la cual deberá ser actualizada de acuerdo al índice
de precios al consumidor.
6. ABSOLVER a la demandada ELECTRICARIBE de las demás pretensiones de la demanda.
7. ABSOLVER a la demandada SINTRAELECOL de todas las pretensiones de la demanda.
8. COSTAS/. ..] .
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Pora pelacdieól na d emandadlaaS, a lLaa bordaell TribuSnuaple rdieoDlri strJiutdoi cdieCa alr tageatn raa,v és º des entendceil1a 4 d eo ctubdree2 015( f6. a 7 Cd del cuaderdneoTl r ibuncaoln)fi,r lmaóp rimeirnas tancia.
Enl oq uei nteraelrs eac uresxot raordienlTa rriibou,n al puntualqiuzeeó lt, e maat ratearrla a v aliddeel zo asc uerdos posteriqoureem so dificabuannaC CT,p lanteacnodmoo fundamendteod se recehloC ST,e lA ctLoe gisla0t1di ev o º 2005l,o Cso nven8i7o9,s8 1,5 11,5 4y l aR ecomendanc.ión 243d4e 2l0 0p7r oferpiodrlo aOs I Ta,s míi smos,e ñacloóm o jurisprudaepnlciicaaa blcl aes loa ss entencCiSaJSs L ,2 8 ag2.0 12r,a d4.2 03y6, C SJS L,8 oct1.9 99r,a d1.1 731.
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.º 74222 Expresó que,e n los términos del artículo 4 80d el CSTy de la lectura de la copia del Acta del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, que obraba en el expediente del caso concreto,n o fue posible deducir que las causas que le dieron origen fueron las aludidas por la norma en cita,p or tanto,n o podía predicarse que fue producto de una revisión a la CCT; así mismo las partes intervinientes en tales convenciones, pueden celebrar acuerdos con posterioridad a las mismas para aclarar confusiones o aspectos oscuros o ininteligibles, los cuales están revestidos de validez y hacen parte del acuerdo convencional; no obstante, en el caso en estudio, el propósito fue modificar una norma de la convención, por lo que el acuerdo no gozaba de validez, de bido a que tales estipulaciones solo podían ser modificadas a través de otra convención celebrada con el lleno de requisitos legales, mediante laudo arbitral o a través de los medios previstos en el precitado artículo, como lo expresó la sentencia CSJ SL, 20jun. 1994,rad. 6564. Refirió, que del análisis de la CCT celebrada por la demandaday su sindicato para los años 1976-1978y 19821984 y el Acuerdo del 18 de septiembre 2003, se tuvo que este último aumentó el número de años de servicios necesarios para que los trabajadores pudieran adquirir el estatus de jubilado en la empresay dispuso que el monto de la pensión sería igual al salario devengado por el trabajador, más el 75 % del promedio de lo devengado por factores
extralegales,s iendo que la norma convencional disponía que el monto de la pensión era equivalente al 100 % del salario promedio devengado en el último año de servicio en la
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.º 74222 empresa, evidenciado que lo que se pretendió fue alterar una disposición normativa convencional vigente, sin cumplir con las formalidades propias que rodean la celebración de una CCT, razón por la cual no prosperó el cargo. Adujo, que segun la sentencia CC C-349-2009, en virtud del artículo 93 de la CN, los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, aprobados por el Congreso, estos prevalecen en el ordenamiento interno y constituyen criterios de interpretación de los derechos y deberes consagrados en la Carta y, específicamente, en materia laboral, el artículo 53 de la CN estipuló que hacen parte de la legislación interna los Convenios Internacionales de Trabajo debidamente ratificados; que con la expedición de las Leyes 26 y 27 de 1976, Colombia ratificó los Convenios 87 y 98 de la OIT, relativos a la libertad sindical y al derecho de negociación colectiva, respectivamente. Así mismo, mediante la Ley 524 de 1999 se aprobó el Convenio 154 de la OIT, por lo que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, hacen parte del bloque de constitucionalidad, al tratarse de disposiciones sobre el derecho de negociación colectiva que afectan de manera directa la libertad sindical y el derecho de asociación sindical, derechos que los Estados miembros de la organización deben garantizar, fomentando el desarrollo y uso de los medios de
negociación colectiva voluntaria; en· cuanto a la fuerza vinculante de las Recomendaciones de la OIT, la sentencia de esta Corporación, radicación 11 731, estableció que poseen un carácter orientativo, interpretativo o aclarativo, pero no
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.º 74222 sonu nar eglvai nculapnotree ,n den,o sea cogielroosn argumenetsogsr imipdoores la pelante. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuepsotrol a demandadcao,n cedipdoor e l y Tribunaald mitipdoorl aC ortsee,p rocead ree solver.
V. ALCANDCELE AI MPUGNACIÓN Pretenqdueel aC ort«ceas e» las entenrceicau rrpiadraa, quee,n s eddee i nstan«creivoaq,ue » lonsu meralpersi mero, segundtoe,r cecruoa,r tqou,i ny t ooc tadveol ad eal q uo, para quee ns ul ugalroa bsueldvealt otdaelp retensidoenl eas demand(af 3.0ºd elc uaderdneol aC orte).
Cont alp ropósfiotrom udloas c argopso rl ac ausal y primedreac asacilóonsc, u alenso f uerorne plicadsoes pasaan e studdieam ra nercao njundtaad,oq ues es irvdeen y similafruensd amentpoesr sigueelnm ismofi n
VI.C ARGPOR IMERO
Acusa,
La violación que se denuncia se produce por la via directa, por º infracción directa (rebeldía) de los artículos 4 del Convenio 98 de º º la O.LT (aprobado por Ley 27 de 1976); 2 a 8 del Convenio 154 de 1981 (aprobado por Ley 524 de 1999); 1502, 1602 del C.C.; 480 del CST; por aplicación indebida de los artículos 53, 55, 93 de la Constitución; 1 del A. L. 1 de 2005 (art. 48 CN}; 260, 373, 432 º º a 436 del CST; 1 de la Ley 33 de 1985; 488, 489 del CST; 151 del CPT y SS (violación medio); por interpretación errónea de los artículos 467, 469 del CST. Parlaa d emostradceiclóa nr geox,p onqeu el as entencia y acusadeasa mbivalenctoen tradicetnor raizaód,ne q uee l 9
SCLAJPT-10 V.00
Radicanc.i7ºó4 n2 22 Triburneaclo nolcaii nót egraal cail óeng islnaacciióondn ea l loCso nven8i7o,9s 8 ,1 51y 154d el aO ITy destaqcuóe particulaerlúm letnitpmero o,m uelvane e gociaccoilóenc tiva comom edipoa rrae gullaarrse lacieonnteersme p leadyo res trabajaed,io nrcelsu saicveepq,tu óef ormpaanr dteebl l oque
de constitucionpaelriopd oasdt,e riornmeegnótl ea posibildieid natdr odcuacmibri ao lsa sC CTp oru nav ía diferae lnatd ee clo nfliccotloe cdteit vroa bayj,co o ncluyó, ques olamesnotnae d misilbolaser sr egdliorsi gaih daocse r aclaracail oontsee sx tdoels a CsC Tn,o l oqsu ei ntroduzcan modificacipoonrle oqs u,e r esulctlaa qruoe s eb aseón l a vienjoac idóenc onfliccotloe cnteigváon,d aod saear p licación º a varinaosr macso,m oe la rtíc4udleoCl o nven9i8do e l a OIT,p uestqou el asp artepsar a suscrieblia rc uerdo convenciaocnuald,i earu onnp rocedimdieen netgoo ciación voluntqaurein ao p uedpee rdleerg itimsiidmapdl emente porquneo s es igueilót rámiftoer mdale l an egociación colectaiúvnam ,á sc uandnoo s ed esvirqtuúeqo u ienes concurraic eerloenb erlpa arc teonn ombrdeel apsa rtleos , hicierpolne namefnatceu ltapdoorsc ;o nsiguifeunet e, indebidaampelnitceea lad rot íc3u7l3do e ClS Tt,o dvae qzu e sed esconolcafi aóc uldtear de presentqauceti eónníe al sindirceastpoe dcets ou safi liados.
Poro trpaa rteen, elt extdoe la cuerndoo hay estipulaalcgiuónnqa u ep uedcao nsidervaircsieap doar conteunnearc ausua o bjeitloí caistpoe,cq tuoee stfáu edrea discusailnó ons ert eniednoc uenetnal adse cisidoen es instanacsimíai ss;m on,oa preceilcó o ntendiedCloo nvenio 154d e1 98d1e l aO ITp,e saeq uec oincciodnle o e xpuesto SCLAJPT-10 V.00 10 'fCD Radicación n.º 74222 por la Corte Constitucional en sentencias CC C-1234-2005 ' CC C-466-2008 y CC C-349-2009, cuyas disposiciones son reiterativas en cuanto a la viabilidad de los contratos colectivos aunque no se sometan a toda la tramitación º º requerida, especialmente en sus artículos 2 y 5 del citado Convenio; que de igual manera fueron indebidamente º aplicados los artículos 260 del CST y 1 de la Ley 33 de 1985, como paradigmas de la figura de la pensión de jubilación. Precisa, que las disposiciones anteriormente señaladas tienen efectos en los países vinculados a la OIT, los cuales son regulados en el ámbito nacional por los artículos 53 y 93 de la CN, por tanto, la ausencia de aplicación y la indebida aplicación de las mismas, llevó al fallador de segundo grado a introducir un elemento interpretativo equivocado a lo consignado en el artículo 467 del CST, en el cual no se estipuló la condición impuesta por el adq uepmara validar el
acuerdo extraconvencional, no obstante, sí se contempló que debido a que la CCT proviene de un acuerdo entre las partes, podía ser modificado por la misma vía; en el mismo sentido nuestra legislación dispuso un mecanismo de negociación voluntaria como es el previsto en el artículo 480 del CST, del cual no se hizo uso y cuya puesta en práctica únicamente exige el consentimiento recíproco de las partes sobre la presencia de circunstancias adversas para la viabilidad de la empresa o contrarias a la normalidad económica de la misma, pero no requiere formalismos y en el encabezado del acuerdo de septiembre de 2003, se puede verificar dicho requerimiento.
SCLAJPT-10 V.DO 11
Radicación n.º 74222 Afirma, que es cierto que por la vía de los acuerdos entre las partes se pueden introducir aclaraciones a las CCT; sin embargo ninguna norma establece que este es el único objetivo que se puede perseguir al celebrar un acuerdo o convenio posterior a dicha convención y, como en derecho a los particulares se les permite todo aquello que no se les prohíbe, se entiende que las partes de común acuerdo pueden introducir modificaciones que consideren pertinentes o necesarias, sin que sea imperativo que lo acordado sea igual a lo anterior o que sea superior, dado que para tal efecto no es mandatorio acudir a la vía de la bilateralidad; de igual forma, partiendo de que en derecho las cosas se deshacen como se hacen, se puede deducir que un acuerdo, como lo es una CCT, puede ser modificado por otro acuerdo, sin que para ello deba primar el aspecto formal sobre el material. Alude, que no se estudió la excepción de prescripción y,
en consecuencia, no se tuvo en cuenta que en este caso no se afectó el estado de pensionado, que es lo que ha querido proteger la jurisprudencia laboral, sino que se modificaron las condiciones de causación del mismo derecho extralegal, sin desaparecerlo del mundo contractual laboral; así mismo, el demandante tenía acceso a su pensión de vejez por su afiliación al ISS, por tanto, lo que se debate no es la condición de pensionado que es la imprescriptible, sino el derecho a demandar el acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y, dado que desde la firma del mismo a la fecha de presentación de la demanda, habían transcurrido más de tres años, se encontraba prescrito el derecho a impugnar el mismo, por lo
SCLAJPT-10 V.DO 12
Radicación n.º 74222 que se debió acudir a los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS. Adiciona otros argumentos para demostrar el yerro jurídico en que incurrió el los cuales son, que ad quem, declaró o prohijó la declaratoria de la inaplicabilidad de un convenio en el que el demandante no fue partícipe directo ni único celebrante, afectando así los derechos o los intereses de todos los demás cobijados por el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, como s1 fuera posible tal fraccionamiento de las condiciones jurídicas de un compromiso; que no tuvo en cuenta que al declarar la inaplicabilidad de aquel debió disponer el retorno de las cosas a su punto de origen con la consecuente obligación del demandante y de todos los cobijados por el pacto, de devolver los beneficios que hubieran recibido; que no consideró que la
titularidad del derecho para demandar en lo concerniente con el acuerdo en cuestión, se encontraba exclusivamente en cabeza de SINTRAELECOL, por ser quien fungió como parte en el contrato; que desconoció la voluntad de los integrantes del sindicato, expresada en las autorizaciones que expidieron para la suscripción del mismo y en la aprobación que manifestaron respecto del texto. Concluye, que en el precitado acuerdo convencional se incluyeron múltiples beneficios compensatorios para los trabajadores y que los cambios introducidos en el mismo, no afectaron derechos de rango legal ni desconocieron los mínimos fijados en la ley laboral, los cuales protegen el principio de irrenunciabilidad en llave con el establecimiento
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n. º 74222 del mínimo de derechos y garantías laborales, por lo que no son apropiadas las limitaciones que el fallo impone a la facultad de las partes de reestructurar las condiciones que han de regular los contratos de trabajos de los servidores cubiertos por lo acordado (f.º 31 a 40 del cuaderno de la Corte). VI.I CARGO SEGUNDO Acusa, La violación normativa que ahora se denuncia se produce por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 260, 373, 467, 469, 477, 478, 480 del CST; 4ºd el convenio 98 de la 0.1. T; 2º del convenio 154 de la OIT; 48 (1 ºd el A. L. n. º1 de 2005), 53, 55, 93 de la CN; 1502, 1602 del C. C.
ERROR EVIDENTE DE HECHO Sostener en contra de la evidencia, y frente al texto del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003, que "no se desprende de su texto que las causas que le dieron origen fueran aquellas a que alude la norma en cita [art. 480 CSTJ. Por tanto no puede predicarse que fue producto de una revisión de convención o convenciones vigentes".
PRUEBAS MAL APRECIADAS
1. Acuerdo colectivo suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre SINTRAELECOL y ELECTROCOSTA S. A. ESP (fs. 299 a 353)
2. Convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 y 1982-1984 (fs. 80 a 84 y 118 a 133) En la demostración del cargo, estima que para negar la procedencia de la aplicación del artículo 480 del CST, el Tribunal sostuvo que no estaba demostrado que se hubieran dado las condiciones de tal norma en cuanto a la presencia de las graves alteraciones .de la normalidad económica de la empresa, conclusión que evidencia la ligereza con la cual fue analizado el texto del convenio en cuestión, debido a que en
SCLAJPT1-0V .00
14 Radicación n.º 74222 º el preámbulo del mismo, folio 307 del cuaderno de n. 2 del Juzgado, se consignó un aparte, que si bien es breve, es contundente por cuanto señaló que la motivación que tuvieron las partes para celebrar el cuestionado acuerdo, fueron circunstancias que ponían en riesgo la viabilidad financiera de la empresa; así mismo, ignoró que dicho acuerdo concedió a los trabajadores, importantes
compensaciones económicas, de las cuales se lucró el actor, y que con la decisión del generarían un ad quem enriquecimiento indebido, toda vez que no se acogió la excepción de compensación (f.º 40 a 43 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero establecer que no son objeto de controversia las siguientes conclusiones fácticas: que el i) actor se vinculó a la demandada el 2 de noviembre de 1979, por lo que al 1º de abril de 2012, fecha en que elevó, la solicitud pensiona!, había cumplido más de 20 años de º º servicio (f. 238 del cuaderno n. 1 del Juzgado) y 50 de edad º el 30 de marzo de 2009 (f. 237, ibídem); ii) que para la data de presentación de la demanda, el actor se encontraba vinculado a la demandada; que era beneficiario de la iii) última convención colectiva celebrada para el período 1990-, 1991, prorrogada automáticamente, la que en materia de pensión de jubilación remitió a la prevista en la de 1976- º 1978, que en su artículo 5 estableció el derecho a la respectiva prestación, en un 100 % del salario promedio devengado en el último año, con 20 años de servicios y 50 de edad y, que ELECTROCOSTA S. A. ESP y SINTRAELECOL i)v
15
SCLAJPT-10 V,00
Radicación n.º 74222 suscribieron el 18 de septiembre de 2003, un acuerdo extraconvencional, que aumentó progresivamente, cada año, a partir del 1 de enero de 2004, el tiempo de servicios
º mínimo para acceder a la pensión de jubilación convencional y redujo la tasa de remplazo al 75 %. Por lo anterior, el ataque del recurrente busca demostrar, que el Tribunal cometió los yerros jurídicos que se le imputan, al considerar que el acuerdo extraconvencional, carecía de validez. Esta Sala considera que el no infringió las adq uem normas acusadas, porque tal y como lo ha reiterado, si bien pueden modificarse las condiciones pactadas en una convención colectiva de trabajo, a través de un acuerdo posterior extraconvencional, ello solo resulta válido en la medida en que tal modificación o alteración de lo previamente pactado, constituya una mejora y no un detrimento de los intereses de los beneficiarios de los respectivos acuerdos. En este caso, no se da ese presupuesto de validez de la modificación, pues como lo advirtió el y no fue ad quem controvertido en el juicio, el acuerdo que suscita reparo, incrementó el tiempo de servicio para acceder a la pensión de º jubilación convencional, previsto en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978, que encontró vigente en la fecha en la que se suscribió el respectivo acuerdo, por remisión expresa de la Convención Colectiva que se venía prorrogando automáticamente a esa 19901-991, fecha.
SCLAJP1T0-V .00 16
Radicación n.º 74222 En asuntos que tienen contornos similares al presente, en la sentencia CSJ SL2105-2015, reiterada en la CSJ
SL12575-2017, la sala sentó el siguiente precedente: [. ].E .n e seco nteox,lt eco rresopndea estSaa ldai luci(dila)ar : posibildiedm aoddifi caurn aco nvencciolóencv tavi igeant trea vés deu na cudeor extraon-vcenoncaiyl( idie)t ermsiine aner lc aos de auots opeór elf enómeo ndel ar evisidóenlc o nveon ciolecot,i v consagro aedne la rtlío c4u80d eCló dgoi Sustaon dteiTlvr baajo. 1.Po sibildiedm aoddifi calrac o nvencciolóenc tait vraa vdéesu n acudeor exatr-ocnvenoncail ComienzlaaS alpaor s eñalqaureu na cudeo rext-rocanvenoncai,l como elq uee so bjeot ded iscuseinóen ls ubl itnoe t,i enneec esidad ded epositsaeer nl ac artdeertalr ajbopa arqau es utralo se fceots querosi pdor lasp atrest,a yl como yal o ha reitero aedsta Corporacieónnm útlpileopso rutnidades. ... [ ]. Elo,lp orq1:1-ec omo see xpliecnól as entenCcSJi SaL 21052-015y a citaedxait,se d istinecntiróleons acudeors extrcoan venoncailes quet ienceanr ácatcelra orroai ty los modificaortois,p ueslo s primoses ron aqueoslq lueb usceasnc laraescueonsrt c onfusosy
deficiendteelo s q ues ep actaót ravdéeus ni ntsrumenot colecot;i v mienatsqr uelo s segnudos,c ambiaaspne cost quey ah ans iod previamdeefinntieods e na quoe ali notdrucuinros d iferentale oss yaa cordados. Tambiésne a doctriennóotn ces( CSJ SL21052-051),q uelo s acudeosrm odificaortoisú nicamesonnt veá loised nl am edidqau e mejoreln acson diocniepsa ctadeanls ac o nvencieóntn a,on ntada impidqeu elos t arbjaaodreos s usr peresentaenntc eaoss d,e s er sindicaosl,ip zaacdtecnon suse mpleoardesp reorgrativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas. /. .. }. Set ieenneo tnceqsu et alaesrre glosp roduceenfce otsp aar las partessi,ep mreq ues eapna ara clayr/ao mre joralra cson diocnies quey a hans idpoa ctadea si,n col,u nso necesintiannng au solemniyd naodr equier-oecmno sea firmó ae spaco-ided epósoi t enlo st érmosid nealrt ílco u469d eCló diSguos taon dteiTlvra bjao, pargaoz adre p lenvaa lidez. f.. ]..
SCLAJPT·lO V.DO 17
Radicanc.i7ºó4n 2 22 En el sub examine, se encuentra acreditado que en la fecha de suscripción del acuerdo extra convencional en cuestión, se
encontraba vigente la convención colectiva 1976-1978, que en su cláusula 5, contempló: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA. Ahora bien, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia - SINTRAELECOL (f. 628 º a 666), luego de referir que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrijicadora de la Costa S. A. E.S.P.», en lo concerniente al reajuste anual de pensiones fixpresó: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: • Aumento en años de servicio. La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma.
BOLIV AR
Fecha 11nqw• Wmpllr/an IN n,qut.ltos 0/E1ne./2004 3/Dlc1./2004 1 0/Ene1./2005 3/D1lc./2005 2
0/E1ne./2006 3/D1lc/2006 3 0/E1ne./2007 3/D1lc./2007 3 0/Ene1./2008 3/D1ic./2008 3 0/E1ne./2009 3/Dlc1./2009 3 0/E1ne./20 103 /D1ic./2010 3 0/E1ne./20 113 /D1lc./2011 3 0/E1ne./20123 /D1lc./20 12 3 0/E1ne./2013 3/D1lc./20 13 3 0/E1ne./20 14 Ena delante 4 ... ( ) SCLAJPT-10 V.00 18 l J Radicación n.º .7 4 2 22 • SalaBraisope a ar liquidadceli apó enn sión. Els alabraiseo d el iquidpaacaril óapn e nsisóenr eálú ltismaol iaor básidceov engapdoore lt rajbaad,oa rdicioncaodneo lp romedio devengaednoe lú tlimaoñ od es ervipcoirco o cneptod er ecagros porta rbjaon octurndoo,m icnaiylf estivhoo,r aesx tralsi,iq duados conformel oe stlaebzcealc ódisguos tandteitlvar ob jaoy, el7 5% deplr omeddieol od evengaednoe lú tlimaoñ od es ervicios por factoreexst raalleegs. Del oa ntieror,r esultcal aroq uees e documeno taoc ueredxot ra convencinoons ea plro pusoh acemrá si ntelilgaic bolnev ención colecptairvaea n toenscv igenntime e jorarl acso ndicidoenl oes s
trajbaadeosrs,in o quesu prpoósifuteo e ld et rafnosrmarlae ne l sentiddeo a umentealrt iepmo de servicios estaebclidpoa ra causlaarp retsación. En ese ordenl,am odificacicóonn venciqouneas el p retendió introdaut crviaérsd erle efriadcou eredxot rcao nvenc,ir oesnuallta inadmisjiubrdlíiec amepnotrees
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.