CSJ - SL4075-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4075-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4075-2021 Radicación n.° 77175 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de Septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ SAÚL LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de octubre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la COMPAÑÍA DE COMERCIO
INTERNACIONAL MINERALES Y COMPUESTOS
INDUSTRIALES LTDA y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
Se acepta el impedimento presentado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, de conformidad al escrito que obra a folio 47 del cuaderno de la Corte.
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Radicación n.° 77175
I. ANTECEDENTES José Saúl López demandó a la Compañía de Comercio
Internacional Minerales y Compuestos Industriales Ltda. y a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se declare que la primera se encuentra obligada al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, causados a su favor, durante el término de la relación laboral que existió entre las partes. De manera subsidiaria pretendió se conmine a Colpensiones a iniciar el cobro ejecutivo de que trata el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, para que luego de ello proceda con el otorgamiento de la pensión de vejez a la que
tiene derecho incluyendo sus reajustes, así como los intereses de mora a que haya lugar. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 1 de enero de 1952, motivo por el que cuenta con más de 60 años de edad; que se vinculó a la sociedad Montaña Restrepo y Cía. Ltda., hoy Compañía de Comercio Internacional Minerales y Compuestos Industriales Ltda. mediante contrato a término indefinido el 1 de marzo de 1974, el cual se ejecutó de manera continua e ininterrumpida hasta el 31 de diciembre de 1999. Indicó que durante la vigencia de su relación laboral fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, motivo por el que de su salario mensual era deducido el porcentaje correspondiente, no obstante, le fue certificado
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Radicación n.° 77175 que tan solo cuenta con 151,43 semanas de cotización, lo que pone de relieve que su empleador no hizo la totalidad de los aportes causados y a pesar de encontrarse en mora, la administradora de pensiones no ha iniciado la acción de cobro para obtener su recaudo. Adicionó que mediante escrito de 18 de diciembre de 2012 solicitó a Colpensiones la concesión de su pensión de vejez, la que fue negada mediante Resolución GNR 213559 del 26 de agosto de 2013 por no reunir la densidad de semanas requeridas «por el acto legislativo 01 de 2005 y por la ley 797 de 2003». Finalmente menciona que si bien, el 10 de julio de 2013
le pidió a la Administradora requerir a su empleador a efectos de que procediera con el pago «de los aportes faltantes», tal entidad hizo caso omiso a tal pedimento. Al dar respuesta a la demanda, la Compañía de Comercio Internacional Minerales y Compuestos Industriales Ltda., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, refirió que era parcialmente cierta la existencia de un vínculo de trabajo, no obstante, indicó que este no se mantuvo por 25 años y prueba de ello era el no pago de cotizaciones. Frente a los restantes supuestos fácticos señaló que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa aseveró que no era «lógico ni jurídico» que el demandante reclamara, lo que según él constituye una deuda, 14 años después de haber finalizado la relación
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Radicación n.° 77175 laboral que adujo existió hasta el 31 de diciembre de 1999; que era «mentira» que el actor le hubiera prestado sus servicios, pues de haber sido ello así, se vería reflejado en el pago de los aportes a pensiones. Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la relación laboral en los extremos indicados en la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2014 (fo. 67) el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá dispuso tener por no contestada la demanda por parte de Colpensiones, por haber sido presentada esta de manera extemporánea.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de junio de 2016, dispuso: PRIMERO: ORDENAR a COLPENSIONES, corregir la historia laboral del señor demandante en los términos indicados en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas COMPAÑÍA DE
COMERCIO INTERNACIONAL MINERALES Y COMPUESTOS INDUSTRIALES LTDA. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas y cada una de las súplicas incoadas en su contra por el señor JOSÉ SAÚL LÓPEZ, de conformidad con lo ya indicado.
TERCERO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES de INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL EN LOS EXTREMOS INDICADOS EN LA DEMANDA y la excepción de INEXISTENCIA DEL DERECHO propuesta por las demandadas por las razones
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Radicación n.° 77175 expuestas, declarándose el despacho relevado del estudio de los demás medios exceptivos.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Tásense las agencias en la suma de $100.000.
QUINTO: En caso de no ser apelada esta decisión consúltese ante
el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y Colpensiones, así como al
avocar el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última entidad, mediante fallo del 25 de octubre de 2016 resolvió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE LOS NUMERALES SEGUNDO Y TERCERO DE LA SENTENCIA proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar
CONDENAR a la COMPAÑÍA DE COMERCIO INTERNACIONAL MINERALES Y COMPUESTOS INDUSTRIALES LTDA, a pagar los aportes que registran en mora en la historia laboral del actor, esto es, desde diciembre de 1997 a diciembre de 1998 y enero a septiembre de 1999, conforme se expuso.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si la demandada Compañía de Comercio Internacional Minerales y Compuestos Industriales incurrió en mora frente al pago de algunos aportes a pensión a favor del demandante y si este reunió los requisitos para que le sea reconocida una pensión de vejez.
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Radicación n.° 77175 Señaló que al trabajador le basta probar la prestación de sus servicios personales a favor del empleador para que se acreditara la existencia de un contrato de trabajo en virtud de la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST. Por ello incursionó en la valoración de los medios de prueba y destacó que el demandante, a efectos de acreditar la prestación del servicio aportó unos desprendibles
denominados «tarjetas de comprobación de derecho» de los meses de julio de 1993, diciembre de 1995, mayo, julio, septiembre y noviembre de 1996, enero, febrero, abril, junio y agosto de 1997 en los que aparecía como trabajador de la demandada Compañía de Comercio Internacional Minerales y Compuestos Industriales. A continuación, se remitió al interrogatorio de parte rendido por el actor, en el que indicó que en el año 1974 entró a laborar en la «finca la rumba» de propiedad de los señores «Roberto, Pepe y Teresa Montaña»; que fue contratado por el señor Luis Ospina Pérez administrador del inmueble, en el cual prestó sus servicios hasta el año de 1998, por haber sido vendido «a unos tales Gaviria». Resaltó que cuando se le preguntó acerca de las personas que le impartían instrucciones para el desarrollo de su actividad, refirió que correspondían a: […] Pacho, Alonso, Carlos Fiquitiva, Don Gabriel Guzmán un hijo de Don Gabriel Guzmán, que también se llamaba Gabriel casualmente, la hija don Roberto Montaña, ella también estuvo allá, que ella era la que mejor dicho, estaba ahí en la finca, pues no todos los días, pero ella era la que estaba allá administrándola la señora Patricia.
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Radicación n.° 77175 Aseveró que el análisis en conjunto de los mencionados medios de convicción no permitía concluir que entre el señor José Saúl López y la sociedad Montaña Restrepo y Cía. Ltda. hoy Compañía de Comercio Internacional Minerales y
Compuestos Industriales Ltda. existió un contrato de trabajo dentro de los extremos indicados en la demanda, en la medida que de la declaración rendida por el mismo demandante se estableció que la prestación del servicio no fue a favor de la sociedad demandada, sino de los propietarios de «una finca llamada rumba». De tal suerte que no era posible computar dicho periodo para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, «pues al no existir ese vínculo de carácter laboral, la compañía no estaba obligada a efectuar las cotizaciones desde el 1 de marzo de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1994 (sic) como se solicitó en la demanda». A pesar de lo expuesto, aludió a la respuesta suministrada por el vicepresidente jurídico de Colpensiones al requerimiento efectuado en primera instancia, según la cual, el actor aparecía afiliado a dicha entidad por parte de José M. Montaña Restrepo entre febrero de 1975 y mayo de 1976 y desde mayo de 1978 hasta junio de 1979 y por parte de la sociedad Montaña Restrepo y Cía. Ltda. entre marzo de 1993 y mayo de 1993; periodos que se encontraban registrados en la historia laboral del actor (fo. 81) y se extraía de los desprendibles de nómina que obraban de folios 115 a 187.
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Radicación n.° 77175 Por lo tanto, concluyó que el actor laboró para la sociedad demandada entre octubre de 1995 hasta diciembre de 1997, lapso durante el cual el empleador efectuó cotizaciones a pensiones a su favor, salvo para el mes de
diciembre de 1997, del que en su historia laboral se reportaba mora, al igual que para el ciclo de diciembre de 1998 y entre enero y septiembre de 1999. Por lo anterior se condenó a la Compañía de Comercio Internacional Minerales y Compuestos Ltda., a pagar las cotizaciones que aparecen en mora, correspondientes al periodo comprendido entre diciembre de 1997 y diciembre de 1998 y enero a septiembre de 1999, dado que se demostró no solo la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, sino la mora por parte de este empleador, el que «no se opuso a este supuesto de hecho». Con ese derrotero, indicó que a pesar de que los aportes en mora arrojaban un total de 94,28 semanas, al ser computadas estas con las 329,91 que se registraban en la historia laboral, se advertía que el demandante no reunió el número total de semanas exigidas por la Ley 797 de 2003 para causar el derecho pensional, razón por la que no accedió a su reconocimiento.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, «en cuanto confirmo (sic) parcialmente las absoluciones a favor de las demandadas COMPAÑÍA DE COMERCIO INTERNACIONAL MINERALES Y COMPUESTOS LTDA Y COLPENSIONES» para que, en sede de instancia,
declare «solidariamente responsables a las demandadas y condenarlas a reconocer, liquidar y pagar al demandante, la pensión de vejez a que tiene derecho por reunir los requisitos de tiempo laborado y haber cumplido la condición de edad» de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de la misma anualidad. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica por parte de Colpensiones.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada: […] por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, formulo un único cargo contra la misma, que se hace consistir en que la sentencia acusada aplica indebidamente los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 ratificado por el Decreto 758 del mismo año y como consecuencia de ello infringe de manera directa por que deja de aplicar siendo aplicables los artículos 13, 15, 17, 22, 23, 24, 33, 36, 50, 141 y 161 de la Ley 100 de 1993, Artículos 1°, 9°, 10°, 13, 14, 16, 18, 20, 21 del CSL
(sic), Artículos 70 y 71 del Decreto 3063 de 1989, Artículos 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999, Decreto 2633 de 1990 reglamentario de los artículos 24 y 57 de la ley 100 de 1993, Artículos 283 a 285 del CCP (sic), Artículo 267 del CGP, en
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Radicación n.° 77175 concordancia con los artículos 15, 42, 48, 53, 58 74 de la Constitución Nacional. Denuncia como errores manifiestos de «derecho y de hecho»: 1Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante no le asiste el derecho de acceder a la pensión de vejez conclusión a la que llega por interpretación inadecuada de la norma. 2No dar por probado, pese a la evidencia militante en el proceso, que al demandante le asiste el derecho de acceso a la prestación económica habida cuenta que para el 31 de Diciembre de 1999 calenda en que renuncio (sic) a la vinculación laboral, acreditaba más de 25 años de labores como cotizante dependiente al sistema de seguridad social en pensiones, toda vez que su afiliación al sistema se inició en Marzo 09 de 1974. Precisa que los desatinos enrostrados ocurrieron como consecuencia de la errada apreciación de «las nóminas de pago de salario al trabajador» las que «están incompletas, en desorden y no cumplen con la expectativa de una verdadera prueba de exhibición de documentos en la forma ordenada», así como del escrito aportado por Colpensiones «como respuesta al cuestionario relacionado con la fecha de afiliación del actor al sistema su desvinculación final, así como la poca valoración de las pruebas de exhibición documental cuyo recaudo se frustro (sic) por rebeldía, sin motivo conocido, de las demandadas». Para dar desarrollo al cargo sostiene que:
Los fallos de primera y segunda instancia se ahíncan sobre un discurso probatorio superficial y confuso, el que debió haber sido objeto de un análisis más profundo, tomando de manera integral las pruebas relacionadas en el cargo, ejercicio que hubiera conducido al operador judicial a tomar una solución distinta a la consignada en la parte resolutiva de la sentencia.
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Radicación n.° 77175 Menciona que «los jueces» no tuvieron en cuenta las consecuencias de la conducta «rebelde» de las demandadas al negarse, sin razón válida, a exhibir la documentación solicitada en la demanda, la que hubiera permitido demostrar que el demandante trabajó y cotizó al sistema de seguridad social por más de 25 años; que es beneficiario del régimen de transición por haber nacido en enero de 1952; que a 31 de diciembre de 1999 acredita más de 1000 semanas «entre ellas 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima». Aduce que en la providencia confutada se le reprocha al actor no haber acreditado la densidad de semanas mínimas para acceder al derecho pensional «pero en cambio exime a las demandas (sic) de la obligación de exhibir la documental que se encuentra su poder», con las cuales se «pretendía» probar «que en efecto el pensionado (sic) acredita con esa documentación más de mil semanas aportadas al sistema», lo que al tenor de los artículos 267 del CGP, 283 a 285 del CPC y 54B y 56 «conducen inexorablemente a tener por ciertos los
hechos de la demanda, susceptible de confesión». Precisa que aun cuando el empleador allegó unos documentos, los cuales obran de folios 115 a 136 «se refieren a una parte de las nóminas de pago del salario al trabajador, están incompletas, en desorden y no cumplen con la expectativa de una verdadera prueba de exhibición de documentos en la forma ordenada» y en todo caso no fueron apreciados como correspondía; por otro lado sostiene que resulta inadmisible que, una entidad como Colpensiones
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Radicación n.° 77175 manifieste que no le consta que el 9 de marzo de 1974 se haya recibido la afiliación al sistema de seguridad social del demandante por parte de su empleador. Agrega que tampoco es aceptable que dicha entidad no hubiera certificado que el carnet allegado por el actor lo acreditaba «como usuario del servicio de salud administrador (sic) por el antiguo ISS de la Regional Tunja», proceder que «debió generar duda en el operador judicial y darle aplicación al principio fundamental del in dubio – pro reo» más cuando la autenticidad de dicho documento no fue discutida. Argumenta que el Tribunal en su decisión confundió las obligaciones que «en el triangulo de la relación empleador, trabajador y administradora de pensiones, son puntuales» al punto que al colaborador solo le corresponde cumplir con el contrato, no obstante, dispuso trasladar la carga de la afiliación y de las semanas cotizadas para con ello, llegar a la «conclusión apresurada» de que no le asiste el derecho a acceder a la prestación pensional, pasando por alto que las
«las fallas registradas en la falta de afiliación, desafiliación del sistema y de las semanas no registradas son responsabilidad exclusiva de las demandadas», conforme a lo preceptuado en los artículos 70 y 71 del Decreto 3063 de 1989, 1, 3, 5, 13, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993. Aduce que el sentenciador de segundo grado no aplicó lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 «pues de haber sido así, sin duda el derecho hubiera brillado para el pensionado (sic), ya que la mora en el pago de las cotizaciones
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Radicación n.° 77175 no pueden afectar los derechos pensionales del trabajador, es tarea que la ley le reserva de manera exclusiva a la administradora». Hace hincapié en que no se tuvo en cuenta por parte del colegiado «los indicadores que le muestran las documentales agregadas al proceso» pues si bien la historia laboral en principio registró 157 semanas cotizadas «posteriormente y gracias a la demandada» se aumentaron a 329 y finalmente a 428 a pesar de que «en verdad son mucho más», desatendiendo que el asunto sometido a su escrutinio se refiere al mínimo vital de una persona de la tercera edad. Reproduce apartes de una providencia de la Corte Constitucional de la que no refiere radicado ni fecha alguna, de la CC T-854-2007 y la CC T-656-2010 para indicar que el juez plural no aplicó, estando obligado a ello, el artículo 32 del Decreto 692 de 1994 en torno al informe de novedades y
sobre quien recae dicha carga. Arguye que en la sentencia atacada se inaplicaron los artículos «53 161 de la ley 100 de 1993» los que de haber llamado a operar de «manera juiciosa, el resultado hubiera sido favorable al actor», pues las «deficiencias» de la historia laboral «no se debe a la negligencia o falta de actividad del pensionado, es claro que el (sic) cumplió con su parte». Cita la providencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270 para decir que el juez de apelaciones no «reflexionó» sobre el papel que deben cumplir las administradoras de pensiones y
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Radicación n.° 77175 su responsabilidad de asumir el pago de las prestaciones cuando ha mediado la mora del empleador, así como incumplimiento de la entidad en su deber legal de cobro. Finalmente sostiene que la falta de prueba de las semanas cotizadas en manera alguna puede representar el «desamparo» de su derecho a la prestación pensional, menos cuando las demandadas tienen en su custodia y administración tales medios de convicción, lo que imponía al fallador tenerlas por acreditadas con el carnet de afiliación del trabajador expedido por el ISS, las tarjetas de derechos de servicios, la historia laboral, las respuestas suministradas por Colpensiones en el cuestionario que le fue remitido, «la inseguridad de la entidad al suministrar un número diferente de semanas en tres oportunidades», el análisis de los interrogatorios de parte y las «consecuencias que genera la rebeldía de no exhibir las pruebas documentales» solicitadas
y decretadas a su favor.
VII. RÉPLICA Colpensiones se opone al cargo indicando que este adolece de graves fallas de técnica que impiden su estudio de fondo conforme a lo dispuesto en la CSJ SL, 15 ag. 2006, rad. 27322, por cuanto no se estableció la vía «bajo la cual se habría tipificado la supuesta violación» y enunció unos supuestos errores de derecho, «cuando de haberse configurado un yerro, este sería de hecho».
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VIII. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que para cumplir el objeto del recurso de casación la demanda extraordinaria debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).
Lo anterior, en consideración a que la labor de la Corte se supedita a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación, para a partir de ello, confrontar la sentencia con la ley, y así determinar si el fallador plural atendió las disposiciones legales que debía aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio. Así las cosas, corresponde al censor identificar los soportes del fallo que debate, elegir la senda por la cual dirigirá el ataque, ya sea por la vía de los hechos o por la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se confuta es mixto.
Por consiguiente, si la violación de la ley que se achaca proviene de la valoración errónea o la falta de apreciación de determinada prueba, la carga que recae en cabeza del casacionista consiste en demostrar la comisión de un error de hecho que aparezca de modo manifiesto, el cual se estructura cuando se da por establecido un supuesto fáctico sin estarlo, o se deja de dar uno que sí lo está, por la falta de
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Radicación n.° 77175 estudio o por el análisis erróneo de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular. Partiendo de lo expuesto, advierte la Sala que la sustentación del recurso extraordinario adolece de graves desatinos que comprometen su prosperidad, como en efecto lo advierte la opositora, los cuales no son susceptibles de ser corregidos en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se señala a continuación: 1-. En la formulación del cargo la censura no indica la vía a través de la cual dirige su ataque, no obstante, si del desarrollo de este se entendiera que lo hace por la senda indirecta, se evidencia que alude de manera simultánea, a que el fallador incurrió en «errores de hecho y derecho», los que, si bien son propios del camino elegido por el recurrente, son excluyentes, de manera que no resulta dable alegarlos en un mismo cargo. Lo indicado en la medida que el error de hecho, se encamina a controvertir la valoración probatoria, así como las conclusiones fácticas en las que se funda la providencia confutada a efectos de demostrar, mediante un ejercicio
argumentativo, la ostensible contradicción entre el defecto de apreciación de la prueba y la realidad procesal. Por su parte el error de derecho se configura cuando el juzgador da por acreditado un hecho con una prueba ordinaria, exigiendo la ley para su validez un medio de convicción solemne y en los eventos en los que a pesar de
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Radicación n.° 77175 obrar una probanza con el mérito legal que corresponde, el sentenciador la ignora. De manera que no es posible que se exponga en un mismo cargo que el sentenciador quebrantó la ley por la senda de los hechos, por haber apreciado con error un medio de convicción o dejarlo de valorar y bajo el mismo supuesto haber desconocido una prueba ad solemnitatem en la acreditación del mismo supuesto fáctico. Si se superara lo anterior y de los yerros enrostrados que consisten en dar «por demostrado, sin estarlo, que al demandante no le asiste el derecho a acceder a la pensión de vejez» así como «No dar por probado, pese a la evidencia militante en el proceso, que al demandante le asiste el derecho de acceso a la prestación económica», se extrajera que se tratan de errores de hecho, el recurrente desconoce que, en materia laboral el concepto de violación a la ley en tratándose de la senda indirecta, por regla general, se circunscribe por regla general a la aplicación indebida, en consideración a que es el único que tiene su origen en los medios de prueba y en los supuestos fácticos que fundaron la decisión del Tribunal. (CSJ SL, 19 abr. 2004, rad. 21526).
Ahora, si bien la jurisprudencia laboral, ha aceptado que en asuntos excepcionales, por la vía indirecta se acuse la sentencia por «falta de aplicación» de un precepto como modalidad de aplicación indebida, en tanto el error ostensible de hecho implicó la inaplicación de la disposición legal que convenía al asunto, advierte la Sala que la censura además
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Radicación n.° 77175 de referirse de manera indistinta a las modalidades de infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, conceptos que son excluyentes y esa medida impide que sean propuestos en un mismo cargo respecto de iguales normas, no se ocupa de hacer un desarrollo lógico para demostrar, sea por la aplicación indebida o por la falta de aplicación, en qué consistió la violación alegada, ni las razones por las cuales se debían aplicar las normas enlistadas en la proposición jurídica a efectos de abordar el estudio de fondo propuesto y así confrontar su acusación con la sentencia. 2-. El recurrente indica que combate la sentencia proferida tanto en primera como en segunda instancia, desconociendo con ello que por regla general, el recurso de casación procede contra las decisiones de segundo grado proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y, excepcionalmente contra las providencias de primer grado, por casación per saltum, cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para interponer el correspondiente recurso de apelación deciden pretermitir la alzada, pero no en contra de ambas. En el presente asunto la decisión del juzgado de conocimiento fue revisada por el sentenciador plural como
consecuencia de la impugnación presentada por el demandante y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última entidad, proceder que pone en evidencia la impropiedad de dirigir el ataque contra lo resuelto por el juez unipersonal.
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Radicación n.° 77175 Conforme a lo señalado es claro el desatino de la censura lo que impide que la Corte incursione en la confrontación de la sentencia proferida en segunda instancia y en contra de la cual debió dirigirse de manera exclusiva la acusación. 3-. Aun cuando se entendiera que la referencia que se hace de la decisión de primer grado, correspondió a un error de escritura, y que en consecuencia la única providencia confutada es aquella proferida por el Tribunal, encuentra la Sala que la demanda extraordinaria, que tal como se precisó, se pudiera entender fue dirigida por la vía de los hechos, en tanto denuncia errores de hecho y pretende fundar su reparo en torno a la valoración que del haz probatorio efectuó el juez colegiado, en relación con la existencia de la relación laboral que alegó el recurrente, evidencia la Corte que plantea discusiones eminentemente jurídicas. Lo acotado, como quiera que el censor se refiere a la carga de la prueba, las consecuencias jurídicas de la conducta procesal de las partes en la incorporación de las pruebas decretadas en la primera instancia, los efectos de la mora, la omisión en gestiones de cobro por parte de la demandada, al igual que «las fallas registradas en la falta de afiliación, desafiliación del sistema y de las semanas no
registradas son responsabilidad exclusiva de las demandadas», proceder que tal como lo ha señalado esta corporación constituye una impropiedad, como quiera que se trata de acusaciones que deben plantearse por vías excluyentes, pues mientras la primera conlleva un error
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Radicación n.° 77175 fáctico, la segunda parte de la existencia de desatinos jurídicos, debiendo ser su formulación y análisis independiente (CSJ SL, 23 jun. 2006, rad. 27141). Así se afirma, pues conforme lo ha sostenido de manera profusa la Corte, cuando se está debatiendo por el recurrente, sobre quién tiene la carga de la prueba de un determinado hecho, como en el presente asunto lo fue la existencia de la relación laboral que el actor alegó sostuvo con la sociedad Montaña Restrepo y Cía. Ltda. hoy Compañía de Comercio Internacional Minerales y Compuestos Industriales Ltda. para el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1974 y el 31 de diciembre de 1999, a efectos de que dichos servicios se computaran como periodos de cotización al sistema general de pensiones, la vía adecuada para orientar el ataque correspondía a la senda directa, en consideración a que no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos normativos que la gobiernan (CSJ SL, 23 nov. 2008, rad. 33774). De tal suerte que la Sala no podría adentrarse en el estudio de las pruebas a las que se alude en el desarrollo del cargo como erróneamente apreciadas, esto es, «las nóminas
de pago del salarios» de los folios 115 a 136; «el escrito aportado por la demandada COLPENSIONES dando respuesta al pliego de preguntas que como prueba fueron ordenadas por el juez» de folios 74 a 78; y mucho menos frente a la no valoración de «las consecuencias de la conducta rebelde de las demandadas al negarse sin razón válida, a exhibir la
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Radicación n.° 77175 documentación probatoria solicitada en la
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