CSJ - SL4076-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4076-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL4076-2020 Radicación n.° 88081 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO (SUNET), contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 16 de abril de 2020, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la EMPRESA
DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA (EMSERCHÍA E.S.P.)
y el SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE
TRABAJADORES DEL ESTADO (SUNET).
I. ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO «SUNET», agremiación sindical de primer grado y rama de actividad económica, presentó el 01 de marzo de 2018 un pliego de
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Radicación n.° 88081 peticiones (cuatro -4capítulos, con cláusulas enumeradas de la 1 a la 43), a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHÍA (EMSERCHÍA E.S.P.), sin que se hubiese alcanzado entre éstas solución total en la etapa de arreglo directo y razón por la cual, junto con las aducidas en la resolución 0405 de 17 de febrero de 2020, el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo
ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto. El Tribunal de Arbitramento quedó integrado e instalado el 06 de marzo de 2020, el cual pasó a proferir el laudo cuya anulación se pretende por el sindicato mediante el presente recurso.
II. LAUDO ARBITRAL El laudo arbitral fue proferido, por mayoría, el 16 de abril de 2020.
El Tribunal de arbitramento, inicialmente enfatizó en los siguientes aspectos: i) que por la naturaleza jurídica de la empresa, ésta contaba con empleados públicos y trabajadores oficiales, razón por la cual, «[…] este Tribunal establece su ámbito de competencia a la solución del conflicto colectivo de trabajo de carácter económico trabado entre EMSERCHÍA ESP y "SUNET", por lo que se releva de cualquier pronunciamiento o
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Radicación n.° 88081 de modular los efectos y alcance de este Laudo a las condiciones de trabajo de los empleados públicos de EMSERCHÍA ESP […]»; ii) que la expedición del laudo tuvo en cuenta «las intervenciones de las partes antes referidas, los documentos probatorios que se aportaron, la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales y fundamentalmente, principios de equidad, por tratarse de un conflicto colectivo de trabajo existente entre las partes […]»; iii) que las partes en conflicto adelantaron la etapa de
arreglo directo, «sin llegar (sic) acuerdo sobre los puntos del Pliego de Peticiones referente a los artículos 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 18.1, 18.2, 18.3, 19, 21 , 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 32, 34, 37, 38, 40, 41, 42 y 43 y por ende, se dejó constancia en la misma acta 6 que las diferencias serían resueltas ante un Tribunal de Arbitramento»; iv) que por lo anotado en precedencia, el Tribunal «[…] tomó la decisión de estudiar únicamente los puntos del pliego de peticiones que no fueron materia de acuerdo dentro de la etapa de arreglo directo, ajustándolo en equidad con el fin de no romper el equilibrio del derecho a la igualdad entre los miembros o afiliados a la organización sindical […]» El Tribunal, una vez hizo las precisiones referidas, resolvió el pliego de peticiones de la agremiación sindical en seis (6) ordinales:
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Radicación n.° 88081 i) el primero, en el que dispuso inhibirse del estudio de algunos de los artículos del pliego de peticiones, por haber sido acordados en la etapa de arreglo directo; ii) el segundo, donde modificó unas cláusulas del pliego; iii) el tercero en el que negó diversos puntos del pliego de peticiones, por unanimidad; iv) el cuarto en el que negó otros puntos, por mayoría; v) el quinto en el que se declaró inhibido, por
unanimidad, para decidir algunos puntos, por considerarlos de derecho; vi) el sexto y último, en el cual se inhibió por mayoría, en otros apartes del articulado del pliego (f.° 238 – 252). En la decisión del 27 de abril del año 2020 los árbitros resolvieron adicionar el laudo para corregir una omisión en la parte resolutiva; no aclarar lo dispuesto respecto de varios ítems del pliego; conceder el recurso de anulación presentado por el apoderado de la organización sindical, específicamente sobre unos artículos; y ordenar incorporar al expediente el salvamento de voto presentado por uno de los árbitros, las peticiones y el recurso de anulación del apoderado del sindicato y otros documentos allegados después de la notificación del Laudo (f.° 295 – 297). El árbitro doctor Heresmildo Poveda Florián presentó salvamento parcial de voto (f.° 253), entre otras cosas, porque, en su parecer, en el laudo no se equilibran los derechos de empleados públicos y trabajadores oficiales, no otorgó el aumento salarial deprecado y no se tuvieron en
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Radicación n.° 88081 cuenta las dificultades de movilidad entre Chía y otros municipios donde debe prestarse el servicio. En concreto, manifestó que se apartaba de la decisión mayoritaria en relación con las siguientes cláusulas: «14
(CONTRATOS DE CONTRABAJO (sic) VIGENTES), 18
REAJUSTE SALARIAL), 24 (BONIFICACIÓN POR SERVICIOS
PRESTADOS), 25 (INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DEI.
CONTRATO DE TRABAJO), 30 (SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN) Y 42 (VIÁTICOS Y GASTOS DE VIAJE), del pliego de peticiones».
III. RECURSO DE ANULACIÓN En lo que interesa al recurso, el sindicato impugnante pretende la anulación parcial del laudo en 17 de los puntos que resolvieron el pliego de peticiones, dos (2) de ellos como solicitud subsidiaria a la petición de adición, aclaración y/o corrección, formulada por el apoderado de la organización sindical al tribunal de arbitramento y, los restantes, contenidos en escrito separado.
La Corte estudiará los puntos que son materia de impugnación por parte de la organización sindical, atendiendo para ello la estructura en que particularmente los planteó en sus memoriales (f.° 261-266 y 267-281). Como ya se indicó, sobre dos de las cláusulas se solicitó anulación en subsidio de que no fuese aclarada por el
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Radicación n.° 88081 tribunal de arbitramento (artículos 5 y 40 del pliego de peticiones). Por otra parte, el escrito propiamente contentivo del recurso divide la impugnación en cuatro grandes capítulos, en el primero de los cuales, enderezado contra el numeral cuarto del laudo, se solicita la anulación parcial del mismo y la devolución al Tribunal para que se pronuncie sobre los artículos 18, 24 y 42, en la medida en que fueron negados, pero, a juicio de la agremiación, ello es inequitativo; el segundo, dirigido contra el numeral quinto, versa sobre la
petición de nulidad y la devolución al Tribunal para que se pronuncie sobre los artículos 10, 13, 18.1, 18.2, 21, 22, 29, 37 y 38, por cuanto los árbitros, según narra, decidieron declararse inhibidos en razón de "ser puntos de derecho", lo cual, en su parecer, y de conformidad con la sentencia SL9346-2016, la cual cita parcialmente, en manera alguna resta competencia al Colegiado para pronunciarse; en el tercero se solicita la anulación parcial del numeral sexto del laudo arbitral y la devolución al Tribunal para que se pronuncie sobre los artículos 25 y 34, por cuanto los árbitros decidieron, también, declararse "inhibidos con salvamento de voto" del árbitro del sindicato y, un cuarto, que denomina cuestiones generales de equidad, en el cual se duele de las condiciones de los trabajadores por la labor que deben ejecutar, señala que en el laudo fueron acogidos, en su criterio, muy pocos puntos del pliego y, manifiesta, que los árbitros fueron lacónicos a la hora de motivar sus decisiones.
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Radicación n.° 88081 Dado que en la impugnación la recurrente acusa varias cláusulas arguyendo similares motivos de inconformidad, la Sala, para su estudio, las agrupará según sea conveniente. Como corolario de su intervención, la organización sindical propone un capítulo de pruebas, en el cual efectúa unas solicitudes a la Corte así: Documentales que se aportan: Relación de trabajadores de la empresa a los cuales se efectúa
descuento sindical en el mes de marzo. Documentales en poder de la empresa: Con el propósito de acreditar ante la Corte lo aquí manifestado, respetuosamente solicito se requiera por Secretaría de la Sala Laboral a la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Chía EMSERCHÍA, remitir la información solicitada a la misma mediante mensaje de correo electrónico del día 21 de abril de 2020 que se adjunta. Documentales en poder de terceros: Con el propósito de acreditar ante la Corte lo aquí manifestado, respetuosamente solicito se requiera por Secretaría de la Sala Laboral al Ministerio de Trabajo, remitir la información solicitada a la misma mediante mensaje de correo electrónico del día 21 de abril de 2020 que se adjunta.
IV. RÉPLICA Vencido el término del traslado, el recurso presentado no mereció réplica por parte de la empresa.
A) Anulación de las cláusulas no aclaradas por el
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Tribunal de Arbitramento:
1. Artículo 5: VIGENCIA
1.1 Pliego de peticiones: ARTICULO 5.- VIGENCIA La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá vigencia de 2 años contados a partir del 15 de febrero de 2018 hasta 14 de febrero de 2020, las condiciones pactadas en ella solo podrán ser modificadas por común acuerdo entre las partes firmantes. 1.2 Laudo arbitral: SEGUNDO. - Ordena MODIFICAR los siguientes: ARTÍCULO 5., VIGENCIA del laudo, la cual regirá desde el momento de su ejecutoria hasta el 31 de diciembre de 2021
[…]
2. Artículo 40: CONTRIBUCIÓN Y PROMOCIÓN DE
LOS DERECHOS HUMANOS
2.1 Pliego de peticiones: ARTÍCULO 40.- CONTRIBUCIÓN Y PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS. La Empresa siendo responsable de consolidar el Estado Social de Derecho y la efectividad de los derechos humanos fundamentales y el proceso de paz estable y duradera, (sic) por competencia que le confiere el Art N.° 103 de la Constitución Política , (sic) el Ministerio Público, Convenio N.° 87 y N.° 98 de la OIT, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Art 2. Resolución 3666 de 2013 de Mintrabajo, contribuirá con la organización sindical con recursos económicos en cuantía de $ 3.000.000 tres millones de pesos anual por cada año de vigencia de le Convención Colectiva de Trabajo, para sensibilizar y dinamizar el libre ejercicio del derecho de asociación, el desarrollo de la cultura en las relaciones laborales que fomente el diálogo, la conciliación y la celebración de los acuerdos que consoliden el desarrollo social, el incremento de la productividad, la solución directa de los conflictos individuales y colectivos de trabajo en el ámbito Municipal, Departamental y Nacional. Este aporte será pagado al Sindicato dentro de los treinta (30) días a la firma de la presente convención colectiva y se reajustará año tras año en un porcentaje del 10%. Por cada vigencia
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Radicación n.° 88081 2.2 Laudo arbitral:
SEGUNDO. - Ordena MODIFICAR los siguientes: […] ARTÍCULO 40: CONTRIBUCIÓN Y PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS. Este Tribunal decide que la empresa EMSERCHÍA ESP reconocerá y aportará a título de ayuda a la organización sindical denominada SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO SUNET una vez quede ejecutoriado el presente laudo la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1'000.000) M/CTE., por los meses faltantes del año 2020 y en el mes de enero de 2021 la la (sic) suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1'000.000) M/CTE. Esta suma será pagada el 1° de febrero de 2021; para un total de DOS MILLONES DE PESOS ($2'000.000) M/CTE., durante la vigencia del presente Laudo, previa presentación de la cuenta de cobro con los requisitos y anexos de ley. 2.3 Argumentos comunes del recurrente La inconformidad del recurrente estriba en que el tribunal de arbitramento modificó el artículo 5 del pliego y condicionó la vigencia del laudo desde el momento de su ejecutoria, y otro tanto hizo con el art. 40 del petitum, lo que va en contravía de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual plantea que: El artículo (5) del pliego fue pactado directamente por las partes antes de la decisión del Tribunal. El Tribunal de Arbitramento decidió una modificación de lo pactado, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 5., VIGENCIA del laudo, la cual regirá desde el momento de su ejecutoria hasta el 31 de diciembre de 2021"
(Subrayado del texto) La modificación al artículo (5) que introduce una condición para la entrada en vigencia del Laudo Arbitral, genera la siguiente duda al condicionar la entrada en vigencia de este que hace las veces de convención colectiva, a la ejecutoria del mismo: […]
Razón por la cual solicita:
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Radicación n.° 88081 «[…] se ajuste en lo pertinente los dos artículos a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que como se indicó en la sentencia SL5296 del 21 de noviembre de 2018, la vigencia de un Laudo Arbitral, no puede ser condicionada a la ejecutoria del mismo, pues a partir de su promulgación tiene efectos jurídicos de convención colectiva de trabajo para las partes.
V. CONSIDERACIONES Consideraciones generales Es deber de la Corte dejar en claro, en primera medida, que los aspectos procesales o de desarrollo de etapas anteriores a la expedición del laudo arbitral, en principio, no son el objeto del recurso de anulación, pues éste recae sobre los aspectos sustanciales contenidos en él, pero no puede dejar pasar por alto el hecho de que durante el avance del tribunal de arbitramento convocado mediante Resolución 0405 de 17 de febrero de 2020 del Ministerio de Trabajo, se presentaron una prórroga, varias suspensiones y reanudación de términos, originados, según se infiere de la documentación aportada, en el devenir propio del tribunal, pero, además, en atención a lo decidido por el Consejo Superior de la Judicatura, en los Acuerdos PCSJA20-11517,
PCSJA20-11521 y PCSJA20-11526 de fechas 15, 19 y 22 de marzo de 2020 y el decreto 491 del 28 de marzo de 2020. Por lo anterior, figura una constancia secretarial (f.° 236), mediante la cual «[…] la suscrita secretaria del Tribunal se permite realizar la contabilización de los términos […] para su conocimiento y trámites posteriores […]»
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Radicación n.° 88081 En segundo lugar, debe ponerse de presente que si bien el recurrente presentó un escrito contentivo del recurso de anulación propiamente dicho (f.° 267 – 281), también elevó otro memorial en cuyo asunto referenció «Solicitud de adición, aclaración y/o corrección; y en subsidio recurso de anulación parcial» (f.° 261 – 266), el cual contiene una solicitud expresa formulada por el apoderado de la organización sindical en los siguientes términos: «En caso de que se estime improcedente la solicitud de aclaración, tanto del artículo (5) como del (40) respetuosamente interpongo sobre los artículos recurso de anulación […]», de donde entiende la Corte que contra esas normas ha sido interpuesto el recurso extraordinario que se va a desatar y, en esas condiciones, procederá a su estudio y definición, en los términos en los que fue elevado. Los artículos del pliego de peticiones modificados por el Tribunal La Sala ha manifestado, en repetidas ocasiones, que las precisas facultades que otorga el artículo 143 del CPTSS se contraen a verificar la regularidad del Laudo Arbitral sobre los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al
dictarlo: i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; iv) o por normas convencionales.
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Radicación n.° 88081 Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1º del CST). Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido. Así lo tiene por sentado la Corporación y expresamente lo ha manifestado, entre otras, en sentencias CSJ SL116172017, 21 jun. 2017, rad. 77364; CSJ SL7078, 25 may. 2016, rad. 67699 y CSJ SL25771, 12 may. 2005. Queda por establecido, de entrada, que el artículo 5 del pliego de peticiones presentado por la organización sindical SUNET fue objeto de acuerdo entre las partes, pues así consta expresamente en el acta n.° 1 de 23 de abril de 2018 (f.° 14 – 18) y así lo reconoce el laudo impugnado en varios
de sus apartes. Primero, lo hace en el acápite correspondiente a los antecedentes del conflicto colectivo (f.° 239): […] pero al analizar la totalidad del expediente se encuentra que algunos de los puntos ya fueron objeto de acuerdo entre las partes durante las etapas de arreglo directo tal y como consta en las actas (sic) 01 y 02; por lo que este Tribunal se limitará a referenciarlos en su contexto literal; sin ninguna modificación o
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Radicación n.° 88081 toma de decisión sobre el particular a excepción del ARTÍCULO 5, el cual se mantiene como se propuso en la ponencia. (Subrayas de la Sala). Posteriormente, en el acápite denominado «ARTICULOS (sic) ANALIZADOS DEL PLIEGO DE PETICIONES» el tribunal de arbitramento reconoce, nuevamente, que el punto 5 del pliego de peticiones estaba acordado (f.° 244): ARTÍCULO 5.- VIGENCIA: A pesar de este punto haber sido acordado como aparece en el Acta No. 1 de fecha 23 de abril de 2018, este Tribunal lo modifica, en el sentido que el presente laudo arbitral tendrá vigencia desde el momento de su ejecutoria hasta el 31 de diciembre de 2021. (Subrayas de la Sala). Y, finalmente, en la parte resolutiva del laudo, el Colegiado se expresa de la siguiente manera: SEGUNDO. - Ordena MODIFICAR los siguientes: ARTÍCULO 5., VIGENCIA del laudo, la cual regirá desde el momento de su ejecutoria hasta el 31 de diciembre de 2021
[…] Salta a la vista que la Corte debe resolver dos problemas en relación con el artículo 5 del pliego de peticiones: i) si es posible que el Tribunal de Arbitramento entre a modificar un precepto que fue acordado por las partes en la etapa de arreglo directo y ii) si la vigencia del laudo se puede condicionar a su ejecutoria. En cuanto al primer aspecto, de manera contundente debe afirmar la Sala que el Colegiado no cuenta con facultades para modificar una cláusula que ha sido acordada
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Radicación n.° 88081 por las partes, pues es claro que en la legislación del trabajo colombiana se ha privilegiado la autocomposición, esto es la facultad que le asiste a quienes tienen un conflicto colectivo laboral para encontrar fórmulas de avenimiento, gozando de completa autonomía para ello, salvo las limitaciones que imponen la Constitución y la ley. Por ello, con meridiana claridad, el art. 435 del CST ha señalado que quienes adelanten las negociaciones se presumen investidos de plenos poderes para tal efecto y que los acuerdos a los cuales se llegue en la etapa de arreglo directo «[…] no son susceptibles de replanteamiento o modificaciones en las etapas posteriores del conflicto colectivo». En coherencia con lo anterior, la misma codificación dispone en el art. 458, relativo a la decisión de los arbitradores, que éstos «[…] deben decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y conciliación […]», vale decir, por el contrario, que no cuentan con fundamento legal
para pronunciarse sobre puntos previamente acordados por los actores principales del conflicto colectivo, que son quienes tienen, en principio, amplia capacidad dispositiva con miras a llegar a un arreglo, que no puede ser cuestionado por el Colegiado, pues su función es supletoria y se encuentra limitada, materialmente, únicamente a aquellos puntos del pliego o de la denuncia de la convención por parte del empleador, si es el caso, frente a los cuales no hubo
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Radicación n.° 88081 acuerdo (CSJ SL226-2019). Se sigue de lo anterior el reconocimiento que tienen las partes para regular sus propias relaciones, vale decir, la facultad creadora normativa de la cual disponen, en la medida en que, de lograrse un acuerdo, el mismo será fuente de derecho, circunscrito, por supuesto, a los extremos que en él se hayan vertido. La Sala, en sentencia CSJ SL14463-2017, 23 ag. 2017, rad. 77220, señaló las características generales y la finalidad de la negociación colectiva de la siguiente manera: La negociación colectiva es, fundamentalmente, un sistema de creación de reglas y, a la vez, de solución de los conflictos de trabajo que se habilita en el reconocimiento estatal de la facultad normativa creadora que tienen las fuerzas sociales, en este caso las organizaciones de trabajadores. La finalidad que se le adscribe es la de constituirse en un medio para alcanzar la justicia en las relaciones de trabajo, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social; por ello está dotada de aptitud para resolver el conflicto y además se le reconoce su carácter de fuente material de derecho, que es lo que
permite que los convenios colectivos de trabajo tengan eficacia automática e imperativa, es decir que sean inderogables por actos procedentes de la autonomía privada individual. Debe recordarse que a las partes, en ejercicio de la referida autocomposición, les asiste la posibilidad de arreglo, incluso hasta antes de la ejecutoria del Laudo y los acuerdos a que lleguen, dentro del marco legal correspondiente, no pueden ser desconocidos por ninguna autoridad, incluido el Tribunal de Arbitramento. Así lo enseñó la Corte en sentencia CSJ SL226-2019, 06 feb. 2019, rad. 78985:
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Radicación n.° 88081 […]
2. Subsidiariedad. Como corolario de lo anterior, al ser un producto necesario de la voluntad de las partes, el arbitraje en los conflictos colectivos de trabajo debe entenderse instituido como una etapa subsidiaria o residual a la de la concertación y autocomposición de las propias partes.
En efecto, como ya se resaltó, en el diseño constitucional y legal de la negociación colectiva, el objetivo nodal es que las propias partes, a partir del diálogo y la discusión, construyan fórmulas de resolución de la controversia y establezcan normas de trabajo adecuadas y satisfactorias para su específico escenario de trabajo. Solo de manera subsidiaria, cuando no es posible alcanzar esta meta ideal, se legitima la intervención de terceros, como los tribunales de arbitramento, con el ánimo de no postergar el conflicto de manera indefinida y terminarlo con una solución pacífica, equitativa y justa.
Por ello, tampoco se podría defender la competencia de un tribunal de arbitramento para emitir una decisión arbitral sobre aspectos que ya fueron concertados y definidos por las propias partes, a través de la autocomposición. El artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo es lo suficientemente claro al respecto, al disponer que los árbitros solamente pueden decidir «…sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo…» Ahora bien, en contraposición a lo señalado por el Tribunal de Arbitramento en este preciso caso, ese poder de autocomposición no se termina con el cierre de la etapa de arreglo directo, pues, en su condición de rectoras del conflicto, las partes tienen plenas facultades para retomar las conversaciones, adelantar negociaciones y construir acuerdos totales, pacíficos y satisfactorios. Una muestra de la voluntad del legislador en este sentido es que el numeral 3 del artículo 445 del Código Sustantivo del Trabajo establece que, durante el desarrollo de la huelga, después de agotado el arreglo directo, «…las partes si así lo acordaren, podrán adelantar negociaciones directamente o con la intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social…» y que, en igual dirección, el artículo 448 de la misma obra dispone que, una vez superados los 60 días de huelga, las partes conservan la posibilidad de «…convenir cualquier mecanismo de composición, conciliación o arbitraje para poner término a las diferencias…» o confeccionar acuerdos con la facilitación de la Comisión Nacional de Concertación de Políticas Laborales y Salariales.
En concordancia con lo anterior, esta sala de la Corte ha adoctrinado que, una vez agotada la etapa de arreglo directo y
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Radicación n.° 88081 convocada la justicia arbitral, las partes conservan el poder de reasumir las negociaciones, conciliar sus diferencias y suscribir convenciones colectivas de trabajo, tras lo cual, como obvia consecuencia, el tribunal de arbitramento pierde competencia para fallar. De suerte que si sindicato y empleador llegan a un acuerdo íntegro sobre el pliego de peticiones, fluye cristalino que el Tribunal de Arbitramento no puede referirse al mismo, por la potísima razón de que pierde competencia para proferir el laudo arbitral. Es doctrina de la Corte que «el objeto del procedimiento arbitral es el de resolver el conflicto cuando empleador y trabajadores no han podido solucionarlo en las etapas de arreglo directo. De modo que, la intervención del Estado, cuando es necesaria o dispuesta por la ley, tiene apenas un carácter “supletorio” y opera, única y exclusivamente, en la medida en que queden puntos del pliego de peticiones y de la denuncia patronal que hayan resultado insolutos» (sentencia de anulación CSJ SL, del 12 de may. 2005, rad. 25771). Ahora bien, una cosa debe quedar clara. Aun cuando un conflicto colectivo está sometido a etapas sucesivas y a pesar de que los trabajadores opten por acudir a un Tribunal de Arbitramento, una vez agotada la de arreglo directo, los naturales interlocutores sociales mantienen la potestad de solucionar pacíficamente el
diferendo a través de la autocomposición, en consonancia con las disposiciones constitucionales y legales vigentes, vale decir, artículo 55 de la Carta Fundamental, desarrollado en los artículos 432 y ss. de Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 4º del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por la Ley 27 de 1976. Dicho en breve, son las partes negociadoras las llamadas a solucionar su diferencia y, la ley respeta con rigurosidad dicha voluntad, precisamente por la naturaleza, fines y esencia del conflicto colectivo económico. Luego, si trabajadores y empleador llegan a un acuerdo total sobre el pliego de peticiones, antes de que este finalice, la consecuencia no puede ser otra que el conflicto colectivo económico termina y, en ese horizonte, el Tribunal de Arbitramento carece de competencia para proferir el laudo arbitral; pensar diferente sería tanto como desconocer la voluntad de las partes, la regularidad del laudo y derechos fundamentales como el debido proceso y la negociación colectiva. (CSJ SL11617-2017) […] En el presente caso, es prístino el hecho de que las
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Radicación n.° 88081 partes, mediante Acta n.° 1 de 23 de abril de 2018 (f.° 14 – 18), acordaron el punto 5 del pliego de peticiones presentado por el sindicato a la empresa, en los siguientes términos: ARTICULO 5.- VIGENCIA: La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá vigencia de 2 años contados a partir del 15 de
febrero de 2018 hasta 14 de febrero de 2020, las condiciones pactadas en ella solo (sic) podrán ser modificadas por común acuerdo entre las partes firmantes. La antedicha acta figura rubricada por los representantes de la empresa: Director Jurídico y de Contratación; Subdirector de Talento Humano; Subdirectora de Servicio al Cliente y Comercial; Subdirectora de Operaciones Comerciales y Jefe de Control Disciplinario, y por dos (2) de los negociadores designados por la organización sindical. En ese estado de cosas, forzoso es concluir que el tribunal de arbitramento cometió un desaguisado y terminó modificando y afectando la vigencia de lo que ya estaba pactado por las partes en conflicto, esto es EMSERCHÍA E.S.P. y SUNET, acuerdo este que es intangible, porque dimana directamente de la voluntad de la empresa empleadora y la organización sindical, llamados en primer orden a satisfacer por la vía del diálogo y la concertación sus diferencias. El pedimento del impugnante en el sentido de que se anule la cláusula para que «[…] se ajuste en lo pertinente los dos artículos a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia […]», sin hesitación alguna se abre paso y, por tanto,
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Radicación n.° 88081 el ordinal segundo de la parte resolutiva del Laudo, en tanto modificó el artículo 5 del pliego de peticiones que ya había sido acordado, se anulará. Empero, también ha de resolverse el segundo asunto pendiente, inescindible del primero para estos efectos, para,
así, dar solución conjunta a los dos problemas planteados. Ha de tenerse en cuenta que el tribunal de arbitramento no sólo modificó el artículo 5 del pliego de peticiones que previamente estaba acordado por las partes, como ya se explicó, sino que, además, señaló en cuanto a su vigencia que «[…] regirá desde el momento de su ejecutoria hasta el 31 de diciembre de 2021» Razón le asiste al impugnante cuando se duele de la decisión del tribunal en este punto, pues, en efecto, va en contravía de la jurisprudencia de esta Corporación que ha considerado que, de conformidad con el art. 471, num. 1 del CST, el laudo tiene el carácter, fuerza y talante de convención colectiva y, por tanto
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