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CSJ - SL4077-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4077-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

(:) RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uast icia Salad aC asac1Lall6.-a■l LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL4077-2018 Radicación n. º 61143 Acta 24 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ÓMAR ANTONIO ORTEGA LÓPEZ contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

(hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES S.A.) e ING ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S.A. 'ING

PENSIONES Y CESANTÍAS' (hoy ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. 'PROTECCIÓN') No se acepta el impedimento presentado por el doctor Fernando Castillo Cadena. Radicacni.ó6ºn1 143 l. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el hoy recurrente persiguió que una vez se declarara la nulidad del traslado de régimen de prima media al RAIS administrado por la demandada ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTíA, y se condenara a ésta por los per_Ju1c1os causados, se ordenara al INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES reconocer y pagar la pensión de vejez en atención a lo previsto en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, junto con el pago de las mesadas atrasadas, las adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundó las anteriores pretensiones, en suma, en que no obstante contar con más de 60 años de edad, pues nació el 7 de marzo de 1951 --lo que le permite beneficiarse del régimen de transición--; y haber efectuado más de 1. 000 semanas de cotización en su vida laboral, el Instituto demandado no le ha resuelto positivamente su reclamación pensiona!. Agregó que el 22 de diciembre de 1994 se trasladó al RAIS pero que a ese acto fue inducido con error mediando un vicio de su consentimiento. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones del actor aduciendo que éste no reúne los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por haberle cotizado apenas 794 semanas. Formuló las excepciones de 2 Radicación n. º 61143 inexistencia de la obligación, improcedencia de intereses moratorios, prescripción, imposibilidad de condena en costas y la llamada 'genérica'. ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía S.A., igualmente se opuso a las pretensiones del actor alegando que su afiliación al RAIS fue completamente válida, siendo ahora a cargo del ISS el estudio y decisión de su derecho pensiona! por hallarse afiliado al RPM. Por su

lado formuló las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por fallo de 30 de enero de 2013, el Juzgado declaró ineficaz el traslado del actor al Régimen de Prima Media con Prestación Definida RAIS; absolvió al ISS de sus pretensiones; y le impuso el pago de las costas de la instancia.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandan te y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Medellín confirmó la de su inferior, con costas a cargo del apelante. Adicionó condena en costas de primera instancia a cargo de la administradora del RAIS y a favor del demandante.

3 Radicación n. º 61143 Para ello, una vez precisó que como su competencia estaba dada por el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social debía resolver entonces lo atinente a la conservación del régimen de transición por parte del actor frente a la vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005, y si había o no lugar al reconocimiento de la pensión de vejez reclamada; y dio por probado que éste nació el 7 de marzo de 1951 (folio 82), asentó que si bien era cierto que en principio se hacía beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ocurría que no lo había conservado, pues no acreditó 750 semanas de cotización a la vigencia del citado Acto Legislativo.

Refirió el juzgador la documentación de folios 14 7 a 153 para resaltar que tendría en cuenta las semanas de cotización reportadas en mora correspondientes a mayo de 1997 y de junio de ese año a septiembre de 1999, pues tal situación no le era oponible al trabajador, pero no el período comprendido entre el 1 º de enero de 1995 y el 28 de febrero de 1997, en el cual adujo el actor haber prestado sus servicios a la empresa VARIEDADES SUPERECONÓMICAS LA 65, dado que "el demandante no aporta ningún documento que certifique que durante todo ese periodo de tiempo trabajó con dicha (audio, 10'20"), es decir, que empresa" "no puede presumir esa excepto en cuanto a 38.58 semanas de cotización situación", al RAIS correspondientes a los ciclos abril a junio de 1995, julio a septiembre del mismo año y febrero a marzo de 2000, que podían deducirse de los extractos de folios 69 a 71 según servicios prestados a dicha empresa. Lo anotado, contrario a lo sostenido por el juzgado que había expresado 4 Radicación n. º 61143 que la responsabilidad de esas cotizaciones era del demandante por ser el Gerente de dicha compañía. Para el efecto citó las sentencias de la Corte de 22 de julio de 2008, radicación 34270, y 19 de noviembre de 2008, radicación 32931. Así, aseveró que al actor se le deben tener en cuenta entonces 172.43 semanas más de cotización por serle inoponible la mora de sus empleadores, de donde concluyó

que al entrar en vigencia el Acto Legislativo número 01 de 2005 --25 de mayo de 2005--, tenía cotizadas apenas 688.29 semanas, insuficientes para continuar siendo beneficiario del régimen de transición.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda de casac1on, que fue replicada, el recurrente pide a la Corte que case 'totallam esennttenec'ia del Tribunal y revoque la del juzgado, "ecnu anatbos oldveiló reconocdieml iape enntsodi eóv ne jaef za vdoeral c tpoornr o r eunliar densiddeas de manraesq uerpiodrea lAs c tLoe gislO1a d tei2 v0o0 5 incluyleapnsrd eot enscioonnseesc uenciales".

Para tal propósito le formula un cargo que la Corte resolverá enseguida, con lo replicado. 5 Radicación n. º 61143 VI.Ú NICCOAR GO Acusa la sentencia por la vía directa de violación de la ley, en la modalidad de interpretación errónea, pero no precisa una particular norma pasible de tal desafuero, sino que al desarrollar su acusación alude a los artículos 36 de º la Ley 100 de 1993, el Parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo O 1 de 2005, el artículo 14 del Decreto 692 de 1994 en la forma como fue modificado por el artículo 1º del Decreto 1161 de 1994 y el artículo 32 del citado Decreto

692 de 1994 en la forma como fue igualmente modificado º por el artículo 2 del Decreto 1161 de 1994, respecto de los cuales es que puede entenderse que más adelante diga que "colnai nterpreqtualece bi róinne dlTa ri buSnuaple dreiMo erd elal ín fue que se violó la ley en la aludi(.d ).a".s, Zasd isposiciones invocada modalidad. Sin embargo, al desarrollar el ataque parte de que es beneficiario del régimen de transición al quedar firme la ineficacia del traslado que del régimen de prima media se hiciera al de ahorro individual con solidaridad (RAIS), para sostener que "dleai nterprqeutdeae lc aipsóru ne boabsr anetnee ls expediberinntdeeólt, r ibSuunpaeldr eiM oerd ellqíunse e d esprende es pues, explica, el Tribunal ele rrqourea tribueysetc ae nsura", concluyó que no había acreditado su vinculación laboral con la empresa VARIEDADES SÚPER ECONÓMICAS LA 65 º del 1 de enero de 1995 al 28 de febrero de 1997, salvo los tiempos de los aportes que hiciera al RAIS que indicó el juzgador con fundamento en los extractos de los folios 69 a 71 del expediente, cuando quiera que "afo l7i1so ep reseunnt a 6 Radicación n. º 61143 extrdaecl taco u enitnad ivdiedaluc atldo orn ddeac uen(tsaiq cu)e enterlme e sd ee neyrom arzode 2 00e0la, c tpoerr seinsl tare e lación

labocroanll ae mpreVsAaR IEDASDÚEPSEE RC ONÓMILCAA6 S5 , períeonde olc uaelld emandaynas teee ncontrreaablaiz asnud o aporetencs a liddeai dn depenednie elns ties tedmera é gimen subsiddiepa ednos iolon qeuse "al,eg a, "dencoltaar amqeuneetl e empleaVdAoRrI EDASDÚEPSEE RC ONÓMILCAA6 S5 n or epolrat ó noveddaerd e tdiersloi stgeemnae dreap le nsioobnleisg qaucei ón estaabs auc arcgoon folrocm oen saeglar rat í1c4ud ledole cr6e9t2o de1 99m4o dificapdoeorla rtí1cº du eldloe cr1e1t6od1 e 1 994p"or, lo que, aduce, "erdae bedre lf ondCoO LMENCAE SANTY!A S PENSIOhNaEcSee,lrc obcroo acdteil vooas p ordteem sim andante duraentlti ee mrpeol acieonln ada edmoa nddaad,qo u aeln om edilaar noveddaedrl e tdiersloi stgeemnae dreap le nsionnoce ess,a sbua obligdaece ifóence tlcu oarrr espocnodbcirooe anctdteei l vomosi smos, hasrteap odretbaird almane onvteed ad". Sostiene que el período del 1 º de enero de 1995 al 28 de febrero de 1996 arroja un resultado de 111,41 semanas de cotización, las cuales sumadas al periodo de febrero a

septiembre de 1999 (34.38 semanas), más las 120 semanas que reconoció el Tribunal por junio de 1997 a septiembre de 1999 y las de mayo de 1997, "reúunneda e nsisduafidc ipeanrtae cumpcloicnrr ecleaes x igeinmcpiuaep soteralp arágtrraafnos 4i°t orio deAlc tLoe gisl1ad te2i 0v0oe5 s,t eosm ,á sd el a7s5 s0e mandaes O cotizaacl iafó enc dheae ntreandv ai genpcori eand"e,, l a totalidad durante su vida laboral para el reconocimiento de la pensión de vejez.

VII. LA RÉPLICA Reprocha a la demanda de casac1on no estar

7 Radicacni.ºó6 n1 143 suscrpiotrsa up resuanuttooy r d irigciornstlera a sentednecjliu az gaAdlao l.c adnecl eai mpugnación desateenlhd eecrdh eoq ulea i neficdaectlir aa sdleald o actaolRAr I Sf uaev alpaoderolT ribuAnlúa nli.cc aor go qusee p lanntoep ar ecliasd airs possiucsitóanqn ucei al sed icien frinpgoierdjl au zgaadlourda;li arv ídai recta dev ioladceli aól nep ye rroe fereisar l soems e didoes pruedbeapl r oceyms eoz;c alragru mednetv oasri opinta índosliern e paernaq ru es eo rieenlct aór pgoolr o s

yerrjousr íddiecfloa slY l eon.l oq uet occao enl f ondo del aa cusacniodó ins,c eulet fierdc etl oav igednceila ActLoe gislO1a d tei2 v0o0y 5n oa tenldoessro portes jurispruddeenflca ilaAlllofie .ns a elx pressuta o tal coincidceonncl ioasr azonamijeunrtíodsiy c os probatdoeTrlri iobsu nal. VI.I CIONSIDEORANCEIS Cierto es que la demanda de casación, en general, y el único cargo que el recurrente endereza contra el fallo del Tribunal, en particular, presentan dislates de orden técnico insuperables. Así, no se suscribe la demanda original que se arrimó a los autos, cuestión que vino a ser superada en el término concedido por la Corte para tal efecto en providencia de 7 de febrero del corriente año (folio 49); al indicarse la sentencia impugnada se incluye, además de la del Tribunal, la dictada por el juzgado; en el alcance de la impugnación se deja de lado que el Tribunal hizo algunos agregados a la decisión del juzgado de 8 Radicación n. º 61143 declariarn efieclat zr asldaeadlco t alo RrA IpSo,lr o q uen o sep odrcíaas atro talmceonmtoes ep retenednel ;a proposjiucriíódndie cclaa r ngoos ep articulealor l iozsa n preceqputeos ess upoenlTe r ibuvniaolll oóq ,u es ep odría

entensdeei rn tesnutpóe rlaure gaold esarreolcl alrarg o, peraol nliís ei ndilcaea x égeqsuiees lj uzgaddioaor l os mismoyqs u es edaa bdleec alificcoameroq uivoncaisd ea , exprleasq au ee nv erdcaodr respaos nugd een uiycn aob al sentitdoode,ol slioq nu es epao sitbelneee nrc uenptaraa esoesfe ctlooes x preseanmd eom ordiealf ol5i1oa 56d e laC ortceu andloaC ortree quialr aipóo derpaadroqa u e acrediltacar aal iddeaa db ogaydp oo,sr u puemsátsoq ue venciedlto é rmidneop resentdaecl iaód ne mandeal, traslaa dloa r épliyc eas tanpdaroa decidilras e . . , 1mpugnac1on. Ahorbai ene,lú niccoa rgdoe l ad emanddai ce motivaernsl eai nterpreetrarcóindóeenla a l epye rao renglsóeng uildooq ues eh acee s cuestiolnaasr concluspiroonbeast doerflial alsso i,t uaqcuiecó onn duac e desquiecloi bajre dteoal taqpuoers esr abiqduoet ales cuestionamiseonnat joesn ao sl av íad el osy erros jurídyi pcooors t;r paa rtseo,b rleae ndilgvaidoal adcei ón lal enya dsaed ictea,cl u aylas ean otó.

Deo trloa dsois, e t uviceormado i ripgoildrao v ídae losy errporso batoproirod si scultaisrc onclusiones probatdoerflia alsll aov ,e rdeasdq uen os ep recilsoasn yerrdoesv alorapcriboóa ntr oi ae,s teos s,i l of uerpoonr apreciaecriróónno e pao rf aldteaa preciadceil óons 9 Radicación n. º 61143 medios de convicción del proceso y específicamente cuáles fueron los errores de hecho o de derecho en que incurrió el juzgador para arribar a la decisión censurada. En fin, desde una vista meramente técnico muy poco es lo que puede salvarse del estudio del cargo, pues en últimas lo que a través de éste se propone es un verdadero alegato de instancia a través del cual el recurrente invita a la Corte a inferir la existencia de unas semanas de cotización que extrañó el juzgador de la alzada, pero no porque aquél haya apreciado con error o dejado de apreciar algún medio de prueba calificado que acredite la existencia del vínculo laboral alegado del periodo de 1 º de enero de 1995 al 28 de febrero de 1999, y de febrero a septiembre de 1999 --como correspondería hacer en el cargo, pues ese fue el razonamiento esencial al mismo en este aspecto del fallo--, que fue lo que se recuerda aquél afirmó al señalar que "eld emandannot aep orntian gún documeqnuteco e rtifiqquuede u ranttoede os ep eridoedt oi empo

--VARIEDADES SÚPER

trabacjoón dichae mpresa" ECONÓMICAS LA 65-- (audio, 10'20'), es decir, que "no excepto en cuanto a 38.58 puedper esuemsiasr i tuación", semanas de cotización al RAIS correspondientes a los ciclos abril a junio de 1995, julio a septiembre del mismo año y febrero a marzo de 2000, que podían deducirse de los extractos de folios 69 a 71 según servicios prestados a dicha empresa, sino porque ahora, al sustentar el recurso el impugnante aduce es que el mentado folio 71 "denota claramqeuneetl ee m pleaVdAoRrI EDASDÚEPSEE RC ONÓMILCAA S 65n or epolrant oóv eddaerd e tdiersloi stgeemnae dreap le nsiones 10 Radicación n. º 61143 oblicigóanq uee stabaa s uc argcoo nf onne loco nsagerlaa ríctulo1 4 dedl ecret6o92 de1 994 modificadop ore la ríctul1o º d eld ecret1o16 1 pues de 1994", "erdae bedre lfo ndoC OLMENA CESANTíAS Y PENSIONES, hacere lco brcoo actvio del osap ortedsem im andante duranetlte i epom relciaonadeonl ad emand, daadoq uea ln om ediar lan ovedadd elr eto idrels istegmean erdaelp e nsio, nneosc esabsau oblicigóadne e fectuaerlc o rrespondiecnotbeor coactviod el omsi smo, s hastraep ortdaerb idamelnant ovee dad. "

En otras palabras, entiende la Corte, para el recurrente, del mentado folio 71 del expediente --extracto de cuenta individual del actor en el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA COLMENA AIG del 1º de enero al 31 de marzo de 2001--, a pesar de que durante ese periodo "ya see ncontrarbeaaiz alndos usap orteensc aliddaedi ndpeendiente debe en el sistemdae régimens ubsidiaddeo p ensiones", concluirse que segu1a vinculado laboralmente con VARIEDADES SUPERECONÓMICAS LA 65, pues dicha empresa "nor eportlóa n ovedadd er eto idrels istegmean erdael pensionoebsgla iciónq uee stabaa s uc argcoo nforme loco nsagerla aríctulo14 deld ecret6o92 de1 994 modicafidop ore la ríctulo1 º d el con lo cual no controvierte la decreto11 61 de 19 94 ", afirmación del juzgador sobre la ausencia de acreditación de vínculo laboral alguno en ese período, pues la reafirma al indicar que para ese entonces cotizaba pero como independiente; y lo que es peor, achaca la vigencia de una vinculación laboral al mero hecho de no haberse reportado la novedad de retiro por quien allí lo afilió el 22 de diciembre de 1994. Lo dicho sin prestar atención alguna a que la consignación que aparece para el 19 de enero de 2000 se indica como obligatoria por "ASESORÍAS 11 Radicación n. º 61143 CONTABLES" (primer renglón), no por la referida

VARIEDADES SÚPER ECONÓMICAS LA 65.

En suma, por mayor esfuerzo que se haga para desentrañar un contenido mínimo que permita cuestionar la robustez del fallo del Tribunal, los defectos de orden técnico de la demanda y el cargo ya estudiados, como la imposibilidad de advertirse un defecto mayúsculo, evidente, manifiesto o protuberante en su soporte probatorio, impide a la Corte dar paso al alcance de la impugnación extraordinaria. Todo lo anterior impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes. Por ello se ha dicho que en el recurso de casac1on se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. 12 Radicación n. º 61143 A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso

extraordinario, la demanda de casac1on no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüidas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Es por ello que, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin atiborrarlo de normas. La inteligente labor de persuas1on que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede .ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación, como en últimas fue lo que aquí ocurrió. De lo que viene dicho, el cargo es infundado. 13 Radicación n. º 61143 Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Para su liquidación téngase en cuenta la suma de $3'750.000,00 a título de agencias en derecho.

IX. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 25 de febrero de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que promovió ÓMAR ANTONIO ORTEGA LÓPEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES S.A.) e ING ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S.A. 'ING

PENSIONES Y CESANTÍAS' (hoy ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A.

'PROTECCIÓN').

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Presidente de la Sala 14 fi M.P LU-fi IS•. G.., , '\6.. _ :'<, :. ::L. i;. :,:,_rfifi;:. Gi.J:: ia'..fi; fitf:J. 'L -.. ·,._.,·. ,i_.- _,_ _ ' ,_ _,_:-fi , SERCEATRIAS ALDAE CASACJO/J L.i;.:UAL )· #. fi '4,.¡¡, fifi·;-:,.,. . 1 i i : Sed ejcao nsr.:tiqaaur een l foC. ::-::a·::e fi; .:o,:¡ --:.;, t 1;¡¡ :18 Bfitá.O C •-,fi_,,,.,,.,..,,fi,.,:_fi..ffi ...... \,! fi-• •fiC....'.fi•-fi 4,i.(•• • - '_,.__,..,...,.,..-'o-...•L fi ._. ,,.,-• a

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