CSJ - SL4077-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4077-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL4077-2020 Radicación n.° 45191 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
ÁLVARO FERNÁNDEZ CUBAQUE, ROSA GACHARNÁ
PANTANO, ESTHER JULIA DELGADO VARGAS, CALIXTO
CASTAÑEDA, CARLOS JULIO ALAYÓN, PEDRO LEÓN
ACOSTA GARCÍA, INÉS HENAO HURTADO, ORLANDO
EFRAÍN SEGREGA SALAMANCA, JULIO CÉSAR SALGADO
ABAD, FRANCISCO DE ASÍS RODRÍGUEZ, HERNANDO
ANTONIO RIVEROS CARRILLO, LUIS ARCESIO PÉREZ,
EFRAÍN ORTIZ, ULPIANO NOVOA RUIZ, JESÚS NIÑO
MARIÑO, ISAAC MORA, LUIS ENRIQUE MONTERO CELIS,
JUAN DE DIOS LÓPEZ ASSIAS, HERNANDO JIMÉNEZ
MOYA, EMMA HOYOS PRIETO, EDUARDO HINCAPIÉ LOAIZA, LEONOR HERNÁNDEZ IREGUI y MARTHA DEL SOCORRO VÁSQUEZ MORALES, contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2009 por la Sala Laboral del
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Radicación n.° 45191 Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por los recurrentes contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.
I. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta
ciudad, los hoy recurrentes persiguieron que el demandado fuera condenado a reajustarles el monto inicial de la pensión de jubilación que a cada uno les reconoció, teniendo en cuenta lo devengado por ellos durante el último año de servicios por concepto de «prima convencional de vacaciones»; a reajustarles la pensión a partir del año 1984 de conformidad con lo dispuesto por las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993; y a pagarles los intereses moratorios sobre los pretendidos reajustes. Fundaron las anteriores pretensiones, en suma, en que al calcular la base salarial para liquidar la referida prestación pensional, que a todos el demandado les reconoció «con anterioridad al 31 de diciembre de 1982», no les tuvo en cuenta como factor salarial la prima convencional de vacaciones devengada en el último año de servicios, por lo que el valor de la mesada pensional resultó inferior al que realmente les correspondía, afectando así el de los siguientes reajustes legales, debiéndose, en consecuencia, reliquidar y pagar la prestación, conjuntamente con los intereses de mora desde su respectiva exigibilidad.
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Radicación n.° 45191 El Banco de la República, aun cuando aceptó que a los demandantes les reconoció la pensión de jubilación «antes del 31 de diciembre de 1982», adujo, en su defensa, que salvo en el caso de Francisco de Asís Rodríguez y Hernando Antonio Riveros Carrillo, para los restantes 21 demandantes la invocada prima de vacaciones «no constituía salario, por
haber sido entregada por la demandada y recibida como una prestación social reglamentaria y nunca como salario», pues apenas adquirió ese carácter a partir de la Convención Colectiva del 8 de julio de 1996, que no cobija a los actores. Y en relación con aquéllos dos afirmó que como no fueron sus empleados sino de la Casa de la Moneda, «al cumplir los requisitos legales se les concedió una pensión de jubilación (…), en cuyas liquidaciones fue incluida la prima de vacaciones dentro de los factores de salario pues en su condición de empleados públicos de la Nación era aplicable el Decreto 1045 de 1978, en donde se establecen los factores de salario para la liquidación de dicha prestación social». Propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones demandadas, compensación, cobro de lo no debido y carencia del derecho.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 22 de junio de 2006, y con ella el a quo declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado y, en consecuencia, lo absolvió de las pretensiones de todos los actores, a quienes impuso el pago de las costas de la instancia.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de los demandantes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Bogotá confirmó la de su inferior, con costas a cargo de los apelantes.
Esencialmente, el ad quem confirmó la decisión de su
inferior con fundamento en el criterio asentado por la Corte en sentencia del 15 de julio de 2003 (Radicación 19557), respecto de la prescriptibilidad del derecho a la reliquidación de la base pensional por omisión en la incidencia de los factores salariales que la componen. Ello, por cuanto no obstante haberse reconocido a los actores la pensión de jubilación «entre los años 1981 y 1982», apenas el 15 de diciembre de 1997 «se elevó reclamación a la accionada en tal sentido».
IV. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que lo sustentan, que fue replicada, los recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a los pedimentos de la demanda inicial, «aplicando la prescripción solamente a las mesadas que se hubieran causado con más de tres años de anterioridad al 15 de diciembre de 1997, fecha en que interrumpieron la prescripción».
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Radicación n.° 45191 Para tal efecto le formulan un cargo que, con lo replicado, la Corte resolverá como sigue.
V. ÚNICO CARGO Acusan la sentencia por infringir directamente el artículo 53 de la Constitución Política e interpretar erróneamente los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con varios preceptos de las anteriores codificaciones, del Código Civil, y de diferentes leyes y decretos, los cuales no es necesario transcribir, dado
que, como ya se ha dicho y se verá al resolverlo, los anteriores fueron los esenciales al fallo acusado. La demostración del cargo se dirige, básicamente, a cuestionar el entendimiento que la Corte le dio a las normas que regulan la figura de la prescripción en los Códigos Sustantivo del Trabajo y Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en la sentencia del 15 de julio de 2003 (Radicación 19557), pues, en sentir de los recurrentes, por seguir el Tribunal a la Corte en el cambio de criterio que durante décadas ésta había sostenido sobre la imprescriptibilidad del derecho a la reliquidación de la pensión por falta de computación de alguno de los factores salariales que constituían su base, se sustrajo «al imperativo constitucional que lo obligaba a acoger, para la resolución del caso que decidía, la interpretación más favorable a las pensionadas demandantes». Consideración que dicen tiene respaldo en sentencias de la Corte Constitucional de las
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Radicación n.° 45191 cuales transcriben algunos fragmentos, así como de otras de la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Para los impugnantes, la tesis acogida por el Tribunal da lugar a situaciones de injusticia que pueden verificarse en variados ejemplos a los cuales aluden, lo cual, en su parecer, da por resultado la prescripción de otros derechos de carácter laboral, «consecuencia de hacer prescribir los hechos, de confundir lo prescrito con lo no devengado y de confundir el salario pagado con el que no se pagó». Y situaciones de injusticia que pueden presentarse al hacerse reclamaciones
por bonos pensionales para constituir la base económica de las prestaciones del nuevo régimen pensional. Según los recurrentes, como la prima de vacaciones ya ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Corte como factor salarial para establecer el valor de la pensión (sentencias de 27 de junio y 19 de julio de 2002, radicaciones 17648 y 17930), la única prescripción que cabía pregonar al Tribunal era la de los reajustes de las mesadas que se hubieran causado «con más de tres años de anterioridad a la fecha en que interrumpieron la prescripción con las reclamaciones directas que presentaron para agotar la reclamación administrativa».
VI. LA RÉPLICA El Banco de la República aduce que el soporte de las alegaciones del recurso es simplemente la aplicación de una interpretación subjetiva de las normas en discusión, que
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Radicación n.° 45191 supondría dos momentos de prescripción, uno para reclamar el pago del factor salarial y otro para reclamar la reliquidación de la pensión por no habérsele tenido como parte de su base económica. Además, ser lo cierto que la prima de vacaciones no es retributiva directamente del servicio sino precisamente orientada a dar al trabajador un mayor valor para el disfrute del descanso, razón por la cual fue excluida del artículo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 5 de diciembre de 1983 como factor salarial, y apenas hasta el 8 de julio de1996 se incluyó por acuerdo con el sindicato ANEBRE --como tal-- en la nueva
convención colectiva.
VII. CONSIDERACIONES El ataque propuesto por los recurrentes contra la sentencia del Tribunal tiene por propósito inequívoco que se rectifique la jurisprudencia de la Corte vertida en la sentencia del 15 de julio de 2003 (Radicación 19557), y ratificada en muchedumbre de fallos posteriores, en cuanto allí se sostuvo la prescriptibilidad trienal del derecho a la reliquidación o revisión de la base de liquidación de la pensión, para que, en su lugar, se concluya por la Sala la imprescriptibilidad del mismo, y de mantenerse solo lo sea respecto de las diferencias pensionales dejadas de percibir periódicamente, una vez transcurrido el letal término sobre cada una de las mesadas.
Al respecto, es del caso recordar que la postura adoptada por la Corte en relación con la prescriptibilidad de
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Radicación n.° 45191 la reliquidación de la base económica de la pensión, expresada en la mentada sentencia del 15 de julio de 2003, rad. 19557, y reiterada en muchedumbre de fallos, fue revisada y rectificada por la mayoría de la Sala en sentencia SL8544 de 15 de junio de 2016, rad. 45050, en los siguientes términos: […] la existencia de renovados y sólidos argumentos en contra del criterio vertido en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, y en favor de la tesis de la imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales, imponen hoy a la Sala la rectificación de la postura jurisprudencial
atrás reseñada. Para ese propósito, es conveniente empezar por recordar que, de acuerdo con el art. 48 de la C.P., la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa. En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables. En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real y con todos los elementos que la integran; si además se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional al salario que el trabajador devengó cuando tenía su capacidad laboral inalterada. Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos
fundamentales que de ella emanan, habilita a sus titulares a
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Radicación n.° 45191 requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social de Derecho. Aunque podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo, éstos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta para otros efectos legales, incluidos los pensionales; tal tesis presenta el serio inconveniente de no distinguir y ofrecer un tratamiento particular a dos cuestiones que son bien diferentes: (i) el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo, y (ii) el salario como elemento o factor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones. En la primera hipótesis, es claro que el salario constituye un derecho crediticio sujeto a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968; en la segunda, el salario se redimensiona y adquiere otra calidad, pues deja de ser un derecho patrimonial y se convierte en un elemento jurídico esencial de la pensión. Naturalmente, esta reconsideración del salario como elemento jurídico consustancial de la pensión, apareja su imprescriptibilidad, pues ya deja de ser un referente aislado para integrarse en la estructura de la prestación pensional y formar con ella un todo indisoluble.
Por lo demás, esta visión del salario y su papel en la consolidación de la pensión, empalma perfectamente con el pensamiento de la Sala en el sentido que los elementos consustanciales a la prestación pensional no prescriben y, por este motivo, pueden ser revisados judicialmente en cualquier momento. Así, se ha dicho jurisprudencialmente que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120; CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad.
40993; CSJ SL6154-2015).
En este orden de cosas, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales. Adicional a esta crítica y a la consideración de la imprescriptibilidad de la acción de revisión pensional por
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Radicación n.° 45191 inclusión de factores salariales, esgrimida con apego en el carácter inalienable del derecho fundamental a la pensión, salen en defensa de la tesis que hoy acoge la Sala, los siguientes
argumentos: (1º) La jurisprudencia de la Corte, desde hace muchos años, ha asegurado que la pensión genera un arquetípico estado jurídico en las personas: el de jubilado o pensionado, que da derecho a percibir de por vida, una suma mensual de dinero. En esa línea, no puede ser objeto de prescripción, dado que este fenómeno afecta los derechos, más no los estados jurídicos de los sujetos. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 9 feb. 1996, rad. 8188, se expresó: De los “hechos” que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los “estados jurídicos” cuya declaratoria judicial se demande - como los que emanan del estado civil de las personas, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido. La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario. “Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, más no su prescripción”, dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los
efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprenden los estados jurídicos, como el de pensionado. […] La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido - como obligación civil, más no natural - por no haberse ejercido durante cierto tiempo. Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción - entendida como derecho subjetivo público - puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. En este orden de ideas, las personas tienen derecho a que en todo
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Radicación n.° 45191 momento se declare su status de pensionado y se defina el valor real de su pensión, teniendo en cuenta que este último aspecto es una propiedad indisoluble de la calidad que les otorga el ordenamiento jurídico. (2º) El estado jurídico de pensionado o jubilado implica el derecho a percibir mensualmente una renta, producto del ahorro forzoso, del trabajo realizado en vida o de cuando se tenía plena capacidad para laborar. De ahí, el carácter vitalicio del derecho, inextinguible por prescripción, y la connotación de tracto sucesivo de las prestaciones autónomas que de él emanan; todo lo cual significa que, si bien es imprescriptible el derecho a la pensión o, si se
quiere, el estado de pensionado, sí son esencialmente prescriptibles sus manifestaciones patrimoniales, representadas en las mesadas pensionales o en las diferencias exigibles. Al respecto, vale la pena recordar y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 26 may. 1986, rad. 0052: Ahora bien, respecto al fondo del asunto se observa que conforme lo ha definido la jurisprudencia, la pensión de jubilación por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en sí mismo, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años, y, además, trae aparejada una situación jurídica regulada por la ley que, entre otras cosas, incluye los reajustes económicos de tal derecho. Estos reajustes como integrantes del status pensional son consustanciales a él y, por ende, no prescriben en cuanto tales, sino en tanto afectan la cuantía de determinadas mesadas. De suerte que la potencialidad del reajuste legal no desaparece por prescripción con arreglo a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral, sino que se extingue la incidencia que el ajuste pudo haber tenido en ciertas mensualidades que se percibieron sin que el acreedor hubiera objetado su cuantía durante el término prescriptivo de tres años. Así, en la práctica, el reajuste dispuesto por la Ley 10 de 1972 tiene incidencia en las mesadas del 1º. de enero de 1975 en adelante y, si como ocurrió en este caso sólo vino a reclamarse
acerca de tal reajuste el 19 de octubre de 1981, es claro que la incidencia del reajuste prescribió hasta el 19 de octubre de 1978, pero de ahí en adelante tiene toda su eficacia ya que integra la situación legal del jubilado. La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que
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Radicación n.° 45191 acompañan a los sujetos de derecho. En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción. 3º) La postura jurisprudencial que hoy nuevamente se retoma tiene la bondad de superar una situación de desigualdad procesal en el tratamiento que la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa le venía ofreciendo a las personas que solicitaban la revisión de sus pensiones por defectos o incorrecciones en su liquidación. En efecto, mientras que una persona puede solicitar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la revisión en cualquier tiempo de los actos administrativos «que reconozcan o nieguen
total o parcialmente prestaciones periódicas» (lit. c), num. 1º del art. 164 del CPACA), como las pensionales, en la jurisdicción laboral, para que su petición de reajuste pensional por inclusión de factores salariales prospere, tiene que presentar su demanda con arreglo a las reglas generales de prescripción. De manera que, una vez transcurrido el término trienal, va a obtener una respuesta diferente dependiendo de la jurisdicción en que presente su demanda, no obstante que en el fondo se encuentra un mismo problema: el derecho o no al reajuste de una pensión cuantificada incorrectamente por omisión de factores salariales. Con lo anterior no se quiere significar que no puedan presentarse diferencias en los criterios de ambas jurisdicciones, pues, en virtud de la autonomía e independencia que la Constitución les otorga a los jueces en la interpretación de la ley, pueden darse y de hecho se presentan disparidades de pensamientos jurídicos, que son válidas. Lo que se quiere decir es que la tesis que se adopta, producto de una interpretación conforme con el postulado de la irrenunciabilidad, imprescriptibilidad, indisponibilidad e indivisibilidad del derecho subjetivo a la pensión y del estado jurídico que genera, tiene unas consecuencias o corolarios positivos de cara a la idea del derecho de que las decisiones de los distintos órganos judiciales sean armónicas. 4º) Por último, debe subrayarse que la postura de la Sala, antes que atentar contra el principio de la seguridad jurídica, termina afianzándolo, puesto que las condiciones de seguridad y certeza en el derecho existen cuando las normas jurídicas se interpretan
y aplican correctamente, en aras de que sean consistentes con las demás disposiciones e instituciones y compatibles con los valores del ordenamiento jurídico en general. Adicionalmente, a la realización de la seguridad jurídica, en tanto valor complejo del derecho, no solo se contribuye cuando se definen con presteza los conflictos jurídicos, sino, primordialmente, cuando éstos son resueltos en los precisos términos normativos, teniendo en cuenta todas las salvedades y
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Radicación n.° 45191 reservas que la Constitución y la ley consagren, de modo tal que el ciudadano y demás participes del sistema tengan certeza y puedan prever sus condiciones objetivas de aplicación por parte de los jueces. Por todo lo anterior, esta Sala recoge el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y, en su lugar, postula que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones. Igualmente, se aclara que si bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste de la pensión, sí continúan sujetas a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968, las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial. Y en sentencia SL4222-2017, esta Corporación trajo a colación otros argumentos más de orden eminentemente
jurídicos que afianzaron la necesidad de dejar clara la imprescriptibilidad de la acción que tiene por objeto revisar la base económica de la prestación pensional. En aquella oportunidad así reflexionó la Sala: […] es bueno empezar por recordar que la prescripción extintiva es una institución del ordenamiento jurídico tendiente a dar estabilidad, firmeza, certidumbre y carácter definitivo a los derechos, propósito que no se logra si no se cumplen con estrictez y justeza los marcos normativos que la regulan, pues de otro modo el resultado producido por su indebida aplicación o su erróneo entendimiento no habrá de ser la seguridad jurídica perseguida por el legislador, sino, cosa bien distinta, la justificada insatisfacción social derivada de la pérdida de oportunidades y derechos que un proceder de tal entidad conlleva. Esta última es una de las más cardinales razones para que la jurisprudencia y la doctrina consideren que la prescripción extintiva no sea un instituto de interpretación amplia o extensiva, sino todo lo contrario, de interpretación estricta o ‘restrictiva’, predicamento que debe aplicarse con mayor énfasis en el derecho del trabajo, por no estar fundado dicho instituto en este específico campo del derecho en razones últimas de justicia, sino en específicas necesidades de seguridad jurídica. También, que para que pueda sostenerse que la prescripción extintiva es sólo posible invocarla --conforme a una regla prácticamente universal--, por vía de excepción, esto es, como
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Radicación n.° 45191 medio de defensa procesal; y muy ocasionalmente por vía de
acción, es decir, como parte del petitum de la demanda judicial. Además, que se condiciona su aplicación a la alegación expresa por parte del que se beneficia con ella, quien, no obstante, con observación de las disposiciones que en cada ordenamiento la regulan, pueda natural o civilmente renunciarla. En las materias del derecho del trabajo y la seguridad social, sabido es, como ya se recordó por la Corte en la sentencia atrás citada, que son dos los preceptos que de manera general y con el carácter de orden público reglan la prescripción extintiva de la acción o del derecho: los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: el primero, en lo correspondiente a los derechos regulados en ese cuerpo normativo y, el segundo, en lo que tiene que ver con el ejercicio de las acciones que emanan de las leyes sociales. Pero es importante subrayar que ambas disposiciones contemplan una prescripción trienal cuyo término de consolidación empieza a correr desde la ‘exigibilidad’ de la respectiva obligación. También en ambas no basta para la pérdida o extinción del derecho el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese mismo tiempo, pues a decir de la segunda disposición, la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso de tiempo igual. De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en
estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la ‘exigibilidad’ de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta. La exigibilidad de la obligación apunta, adicionalmente, a su ejecución instantánea o a su desarrollo en un lapso de tiempo determinado o indeterminado, calificándose en la primera situación la obligación como de ‘tracto único’, en tanto que en el segundo caso como de ‘tracto sucesivo’. La pensión de naturaleza laboral es una de las obligaciones calificadas como de ‘tracto sucesivo’, por cumplirse las prestaciones que de ella se derivan bajo cierta periodicidad, es decir, de manera continuada por mesadas o mensualidades, generalmente, hasta el cumplimiento del plazo o condición a que se hubiere sometido, si es temporal; o hasta el fallecimiento del
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Radicación n.° 45191 trabajador o de sus sobrevivientes, en caso de ser vitalicia y aún susceptible de ser sustituida. Y por contar con la naturaleza de obligación de ‘tracto sucesivo’ es por lo que es dable atribuir la imposibilidad de prescribir el derecho que de ella dimana, pues ésta, como ocurre con el contrato civil de renta vitalicia (artículo 2300 Código Civil) --que
en la mayoría de sus características a ésta se asemeja--, no comporta una prestación única de ejecución instantánea, o fraccionada o diferida a su vez en prestaciones parciales y fragmentarias, último caso para el cual es posible acelerar su plazo o caducarlo bajo ciertos supuestos, y, por tanto, hacerla exigible en su totalidad por ser al final una sola, sino, cuestión bastante distinta, una pluralidad de prestaciones que se causan a medida que transcurre la periodicidad por la que están regidas, básicamente, por la sobrevivencia de su titular según se ha dicho, por manera que, siendo una pluralidad de prestaciones que se ejecutan a medida que transcurre el tiempo, y no única prestación susceptible de ejecutar en un sólo momento, cada u
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