CSJ - SL4077-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4077-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4077-2022 Radicación n.° 84562 Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HENAIDA BARBOZA MELÉNDREZ en nombre propio de sus hijos menores YMCR, JACH y SERGIO LUIS CORENA BARBOZA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauraron a CARLOS
VENGAL PÉREZ, CARLOS DONADO HENRÍQUEZ, ROGER
DOMINGO FADUL PANTOJA, LUIS JAVIER CARRASCAL
QUIN, URBANIZADORA Y CONSTRUCTORA OSORIO
LTDA, J. A. ASOCIADOS LTDA., JAIRO RAMÓN ALDANA BULA, SUÁREZ Y SILVA LTDA. INGENIEROS CONTRATISTAS, quienes conformaron el CONSORCIO VÍAS DE COLOMBIA y como llamadas en garantía a ACE
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Radicación n.° 84562
SEGUROS S. A., SEGUREXPO DE COLOMBIA S. A. y a
SURAMERICANA S. A.
I. ANTECEDENTES Henaida Barboza Meléndrez, actuando a nombre propio y en representación de sus hijos menores YMCB y JACB, y de su hijo mayor Sergio Luis Corena Barboza, llamó a juicio
a Carlos Vengal Pérez, Carlos Donado Henríquez, Roger
Domingo Fadul Pantoja, Luis Javier Carrascal Quin, Urbanizadora y Constructora Osorio Ltda., J. A. Asociados Limitada, Jairo Ramón Aldana Bula y a Suárez y Silva Ltda. Ingenieros Contratistas, quienes conformaron el consorcio Vías de Colombia, para la celebración y ejecución del Contrato de obra n.° 1760 de 2004,000 con el Instituto Nacional de Vías – Invías, a quien demandó solidariamente como establecimiento público del orden nacional, con el fin de que se declarara que entre José Alfredo Corena Pérez, esposo y padre de los demandantes, y el Consorcio Vías de Colombia existió un contrato de trabajo, terminado por el fallecimiento del trabajador, a causa de un accidente de trabajo. En consecuencia, pretendió que se condenara a los demandados al pago de la indemnización plena y ordinaria de los perjuicios causados por la muerte del trabajador. Solicitó, el pago del lucro cesante consolidado y no consolidado, por concepto de perjuicios materiales; cien salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno
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Radicación n.° 84562 de los demandantes, por concepto de perjuicios extrapatrimoniales; indexación; intereses moratorios; costas y lo ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones, en que el señor José Alfredo Corena Pérez nació en 1967 y convivió con Henaida Barboza Meléndrez durante 19 años, unión de la que nacieron JABM, YMCB y Sergio Luis Corena Barboza, quienes dependían económicamente de su padre, al igual que
su madre; que el señor Corena Pérez, fue contratado como obrero de vías por el consorcio Vías de Colombia, para laborar en las obras derivadas del Contrato n.° 1740 celebrado entre el consorcio Vías de Colombia e INVÍAS, cuyo objeto era el mejoramiento y mantenimiento de la vía Sincelejo – Toluviejo – Cartagena; que los integrantes del consorcio eran solidariamente responsables, al carecer el mismo de personalidad jurídica. Relató, que el 28 de septiembre de 2005, Corena Pérez falleció con ocasión de la prestación de sus servicios al consorcio Vías de Colombia, cuando era transportado hacia su residencia junto a algunos compañeros de trabajo, en el platón de una camioneta, conducida por Iván Painchault Álvarez, quien también trabajaba al servicio del consorcio. La camioneta, alrededor de las 8:00 p.m., hizo un giro repentino y volcó a un lado de la carretera, causando la muerte de José Alfredo Corena Pérez. Refirió, que el empleador, consorcio Vías de Colombia, le suministraba el transporte de su residencia hasta el lugar
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Radicación n.° 84562 de trabajo y viceversa, en condiciones inadecuadas, sin observar las normas mínimas de seguridad y protección, y aludió al informe médico de la ARP del ISS, que dio como causas del accidente, entre otras, el haber transportado trabajadores en un carro descabinado a altas horas de la noche. Alegó, que la conducta del empleador configuró un incumplimiento de sus obligaciones contractuales de
seguridad; que la ARP del ISS, conceptuó que el accidente fue de origen profesional y por culpa del empleador, por lo que se les otorgó pensión de sobrevivientes a los demandantes; que la muerte del señor José Alfredo Corena Pérez, les causó graves perjuicios materiales e inmateriales; que INVÍAS debía responder solidariamente por el consorcio contratista, en cuanto las actividades del consorcio eran conexas, propias y normales de la contratante; que la interventoría del contrato había informado que el contratista suministraba un «transporte inadecuado» a los trabajadores, antes del accidente; que el fallecido devengaba un salario mínimo mensual legal vigente al momento del accidente; que solo se constituyó el comité paritario de salud ocupacional después del accidente. Por último, señaló que el 25 de septiembre de 2008, a través de un servicio de mensajería se elevó reclamación administrativa al INVÍAS, solicitándole las indemnizaciones originadas por el fallecimiento del señor Corena Pérez; que esta petición fue despachada desfavorablemente el 21 de octubre de 2008, aduciendo la prescripción de reparación de
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Radicación n.° 84562 perjuicios y la caducidad de la acción de reparación directa, según el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En la misma fecha que la anterior comunicación, se radicó petición al consorcio Vías de Colombia, que no fue respondida (f.° 1 al 19 del cuaderno 1). Invías se opuso a las pretensiones y manifestó que José
Alfredo Corena Pérez era un subcontratista del consorcio, y no había relación laboral alguna entre ellos; que debía determinarse el grado de culpabilidad del fallecido al subirse al platón de una camioneta; que el vehículo en que se transportaba el señor Corena Pérez, no era el suministrado por el empleador para transportar a los trabajadores, pues era un vehículo asignado al ingeniero de la obra, quien «les hizo el chance»; que la afiliación al sistema general de riesgos profesionales, no configura ni desvirtúa posibles relaciones laborales, así como el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (f.° 156 a 166 del cuaderno 1). En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, no existencia de solidaridad laboral del Consorcio y el Invías; responsabilidad civil extracontractual y no laboral por no existencia de accidente de trabajo y por consecuencia, rompimiento de la solidaridad y, culpa exclusiva de la víctima. El consorcio Vías de Colombia, conjuntamente con Suárez y Silva Ltda. Ingenieros Contratistas, manifestaron que el vehículo accidentado no era el suministrado por el empleador para el traslado de los trabajadores; que el mismo
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Radicación n.° 84562 era un camión 300 con carrocería, y que el día del accidente los trabajadores asumieron un riesgo propio al «pedirle el chance» al ingeniero Iván Painchault; que los perjuicios causados a los demandantes se encontraban cubiertos por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (f.° 378 a 385
del cuaderno 2). Exceptuó de fondo la improcedencia de la pretensión denominada perjuicio patrimonial en las dos modalidades solicitadas; compensación; prescripción general de la acción judicial y las «genéricas». El consorcio Vías de Colombia y Suárez y Silva Ltda. Ingenieros Contratistas llamaron en garantía a Ace Seguros
S. A., a Segurexpo de Colombia S. A. y a Suramericana S. A., quienes fueron vinculados al proceso (f.° 387 del cuaderno
2). Raúl Cuello Barrios, actuando como curador ad litem de Carlos Donado Henríquez, Luis Javier Carrascal Quin, Urbanizadora y Constructora Osorio Ltda., J. A. Asociados Ltda. y Jairo Ramón Aldana Bula (f.° 346 del cuaderno 2), contestó la demanda oponiéndose a los hechos y a las pretensiones, alegando que la ARP del ISS había asumido la responsabilidad del extrabajador desde su fallecimiento y había reconocido la pensión de sobreviviente. Planteó como excepciones de fondo la genérica y prescripción (f.° 354 a 358 del cuaderno 2).
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Radicación n.° 84562 Carmenza Álvarez Medina, nombrada como curadora ad litem de Carlos Vengal Pérez (f.° 1157 del cuaderno 5), contestó a la demanda manifestando que no le constaban los hechos; se opuso a las pretensiones y planteó la excepción de fondo «genérica» (f.° 1160 del cuaderno 5).
Roger Fadul Pantoja no contestó la demanda (f.° 377 del cuaderno 2). Ace Seguros S. A. contestó la demanda manifestando que los hechos no eran ciertos, no lo eran o no le constaban y, frente a las pretensiones, expresó que el lucro cesante pasado y futuro se encontraba cubierto por la resolución que reconoció la pensión de sobrevivientes (f.° 398 a 405 del cuaderno 2). Planteó como excepciones perentorias la prescripción, inexigibilidad de la obligación indemnizatoria a cargo del Invías, ausencia de cualquier responsabilidad de parte del Invías en la muerte del trabajador, cobro de lo no debido y la innominada o genérica. Como excepciones de mérito al llamamiento en garantía, planteó la prescripción, ausencia de relación sustancial del consorcio Vías de Colombia con el asegurador para efectuar el llamamiento en garantía, ilegitimidad adjetiva para efectuar el llamamiento en garantía por no ser el consorcio Vías de Colombia como demandado el asegurado con la póliza de seguro de responsabilidad civil
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Radicación n.° 84562 extracontractual, delimitación contractual de la responsabilidad del asegurador y la innominada o genérica. Segurexpo de Colombia S. A. dio respuesta a la demanda, afirmando que no le constaban los hechos y oponiéndose a las pretensiones (f.° 417 a 425 del cuaderno 2). Interpuso las excepciones perentorias de prescripción del contrato de seguro, exclusión de lucro cesante, y prescripción de la acción laboral.
Suramericana S. A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y manifestando que los hechos no le constaban o que eran consideraciones subjetivas del accionante. Exceptuó, frente al llamamiento en garantía, la falta de cobertura de la póliza, valor asegurado como límite máximo de responsabilidad de la aseguradora y, principio indemnizatorio (f.° 446 a 455 del cuaderno 2). Exceptuó de fondo el rompimiento del nexo causal, culpa concurrente de víctimas y terceros, y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Itinerante de Sincelejo, por sentencia del 31 de marzo de 2014 (f.° 1184 a 1202 del cuaderno 5), decidió: PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción
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Radicación n.° 84562 establecida en el artículo 488 del CST, y 151 del CPT., con relación a los codemandados.
SEGUNDO: absolver a los demandados CARLOS VENGAL
PEREZ, CARLOS DONADO HERINQUEZ [sic], ROGER DOMINGO
FADUL PANTOJA, LUIS JAVIER CARRASCAL QUIN,
URBANIZADORA Y CONSTRUCTORA OSORIO LTDA, J.A.
ASOCIADOS LIMITADA, JAIRO RAMÓN ALDANA BULA Y SUÁREZ Y SILVA LTDA. INGENIEROS CONTRATISTAS, quienes conforman el CONSORCIO VIAS DE COLOMBIA, y al INSTITUTO
NACIONAL DE VIAS INVÍAS.
TERCERO: No pronunciarse sobre la relación jurídica
contractual existente entre los codemandados y los llamados en
garantía SEGUREXPO DE COLOMBIA S. A. ACE SEGURO S. A.
Y SURAMERICANA.
CUARTO: condenar en costas […]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante la Sala Tercera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante providencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) resolvió: PRIMERO: Revocar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Laboral Itinerante de Sincelejo, Sucre, el día 31 de marzo del año 2014, y en su lugar, declarar que entre el señor JOSÉ ALFREDO CORENA PÉREZ (Q.E.P.D) y el CONSORCIO VÍAS DE COLOMBIA, existió un contrato de trabajo, el cual terminó con ocasión del accidente de trabajo el 28 de septiembre de 2005.
SEGUNDO: Declarar responsable a los señores CARLOS
VENGAL PÉREZ, CARLOS DONALDO HENRIQUE, ROGER
DOMINGO FADUL PANTOJA, LUIS JAVIER CARRASCAL,
URBANIZADORA Y CONSTRUCTORA OSORIO LTDA,
ASOCIADOS LIMITADA, JAIRO RAMÓN ALDANA BULA, SUAREZ Y SILVIA LTDA INGENIEROS CONTRATISTAS, quienes conforman el CONSORCIO VIAS DE COLOMBIA, por la culpa patronal en el accidente que tuvo lugar el 28 de septiembre de 2005, en el que perdió la vida el señor JOSÉ ALFREDO CORENA
PÉREZ (Q.E.P.D), por las razones expuestas en precedencia.
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TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a los
señores CARLOS VENGAL PÉREZ, CARLOS DONALDO
HENRIQUE, ROGER DOMINGO FADUL PANTOJA, LUIS JAVIER
CARRASCAL, URBANIZADORA Y CONSTRUCTORA OSORIO
LTDA, ASOCIADOS LIMITADA, JAIRO RAMÓN ALDANA BULA, SUAREZ Y SILVIA LTDA. INGENIEROS CONTRATISTAS, quienes conforman el CONSORCIO VIAS DE COLOMBIA, y solidariamente al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVÍAS, a pagar a los hijos del finado, SERGIO LUIS CORENA BARBOZA, JOSÉ ALFREDO CORENA PÉREZ y YOSELIN MARÍA CORENA BARBOZA, las sumas de dinero que a continuación se detallan: Por concepto de lucro cesante consolidado, se debía pagar así: A favor de YOSELIN MARÍA CORENA BARBOZA, la suma de $30.656.895. En favor de JOSÉ ALFREDO CORENA BARBOZA, la cantidad de $20.339.654.
Y a SERGIO LUIS CORENA BARBOZA, un monto de
$13.219.937. Por concepto de daño moral causado por la muerte del señor JOSE ALFRDO CORENA PEREZ (Q.E.P.D), deberá pagar así: A favor de YOSELIN MARIA CORENA BARBOZA, la suma de $30.000.000. En favor de JOSÉ ALFREDO CORENA BARBOZA, la cantidad de
$30.000.000.
Y a SERGIO LUIS CORENA BARBOZA, un monto de
$30.000.000.
CUARTO: Declarar probadas las excepciones de "delimitación contractual de la responsabilidad del asegurador" (propuesta por ACE SEGUROS S. A.), "falta de cobertura de la póliza" (propuesta por SURAMERICANA S. A.), y "exclusión de lucro cesante"
(propuesta por la compañía SEGUEXPO S. A.), y en consecuencia, absolver a esas sociedades de las pretensiones de la demanda, conforme lo reseñado en la parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO: Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada. Fíjese como agencias en derecho la suma de $4.500.000, de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa; inclúyase esta cantidad en la liquidación concentrada de costas que practique la secretaría del juzgado de origen.
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SEXTO: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.
En lo que interesa al recurso extraordinario, para resolver la alzada y en grado jurisdiccional de consulta, el cual, se entiende implícitamente surtido dado que se abarcó la totalidad de temas del litigio, el colegiado consideró como problema jurídico si operó la prescripción y en caso de ser negativa la respuesta, precisó que se debía analizar la viabilidad de las pretensiones indemnizatorias que formularon los demandantes, o si prosperaba alguna de las
excepciones de mérito propuestas por la parte demandada. En razón a ello, trajo a colación el artículo 488 CST el cual reza que las acciones correspondientes a dicho código prescriben en 3 años que se cuentan desde la respectiva obligación, excepto en los casos especiales que mencione la norma citada. De igual forma arguyó el canon 151 del CST, que también hace referencia a la prescripción. Expresó que en razón al tiempo estipulado como prescripción en el presente caso se contabilizara después de la ocurrencia del siniestro, término que se podría interrumpir una sola vez por medio de reclamación administrativa. Adujo que la interrupción alegada se logró evidenciar en la reclamación administrativa que se presentó a Invías y al Consorcio Vías de Colombia a folios 91 y 106.
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Radicación n.° 84562 Analizó que en lo concerniente a la señora Henaida Barboza era importante identificar la fecha en la que se interpusieron dichos requerimientos, pues de ello dependía si Invías era o no responsable solidario. Esbozó que hubo una presentación personal al Notario Único del Círculo de Sampués Sucre, con fecha de 25 de septiembre de 2008, la cual da fe de que en efecto se autenticó, no obstante de ello no se desprende reclamación administrativa, pues a pesar de que se aportó la guía del envío, esta solo corrobora que se recogió por la empresa de mensajería el 25 de septiembre de 2008, pero no se puede acreditar que el destinatario la haya recibido ni la fecha de la
recepción para atestiguar la interrupción de términos. Acotó que le correspondía a la parte demandante probar la fecha en la que se recibió la reclamación administrativa, ya que de ello dependía si se interrumpía o no el término prescriptivo, por lo que consideró que el plazo extintivo operó el 28 de septiembre de 2008, es decir, después de 3 años de la ocurrencia del siniestro. Manifestó que en contestación de la demanda Consorcio Vías de Colombia esbozó que la copia aportada no tiene ni su dirección ni el recibido, pues una nota de presentación personal no tiene la capacidad de interrumpir la prescripción por no conocerse la fecha en la que el memorial llegó a su receptor.
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Radicación n.° 84562 Respecto a la petición elevada a Invías, precisó que tampoco hubo prueba que soportara la fecha en la que se presentó la nota mencionada, por el contrario, a folio 98 divisó que la contestación emitida por Invías en la que dice responder la reclamación radicada el 06 de octubre de 2008, se hizo de manera extemporánea de acuerdo a lo consagrado en la norma. Ello tampoco interrumpió el lapso en el que se podía acudir a la jurisdicción. Encontró acertada la decisión del a quo al considerar que el término no fue interrumpido. Analizó que, aunque a la señora Henaida le es oponible la figura de prescripción, no ocurre lo mismo respecto de sus hijos Sergio Luis, José Alfredo y Yoselín María que a la fecha de exigibilidad eran menores de edad, prueba de ello los
registros civiles de nacimiento, puesto que en tanto dejaran de ser menores de edad aún estaban a tiempo para demandar, criterio que ha sido respaldado por esta Corporación en CSJ SL, 7 abr. 2005, rad. 24369. En ese sentido aclaró que analizaría si a los descendientes del señor Corena les corresponde indemnización alguna por los hechos acontecidos el 25 de septiembre de 2005, por lo cual pasó a identificar si realmente existió o no culpa patronal, partiendo del hecho de que el Consorcio Vías de Colombia aceptó en contestación de la demanda el vínculo laboral que «lo ató con el finado, de modo que ello quedó por fuera del debate jurídico».
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Radicación n.° 84562 Refirió la importancia de diferenciar la reparación tarifada de riesgos y la reparación plena de perjuicios, para lo cual citó la CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 35121 que hace referencia a los supuestos ya mencionados. Acotó que en el caso de marras se logró demostrar que el fallecido estuvo afiliado al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, motivo por el que se apartó de emitir una condena al respecto, empero sí debía haber imponerla sobre la reparación plena de perjuicios, lo cual dependía de que se lograra acreditar la culpa patronal, declarando imprósperas las excepciones de improcedencia de la pretensión denominada perjuicio patrimonial en las dos modalidades, compensación y cobro de lo no debido fundamentada en la recepción de una indemnización tarifada
de riesgos. Analizó las pruebas recaudadas en el juicio dejando por fuera las que dan cuenta de la existencia del siniestro por no ser objeto de litigio. Mencionó que el estudio versa sobre la línea jurisprudencial que lleva esta Corporación en razón al reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del CST y la ocurrencia del riesgo, para lo cual esgrimió que la culpa debe estar suficientemente probada, así como el incumplimiento por parte del empleador, de los deberes de protección y seguridad. Le pareció necesario el análisis de las pruebas allegadas para determinar la responsabilidad de la víctima como lo
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Radicación n.° 84562 esgrimió la parte demandada, o si el siniestro se produjo por la negligencia del empleador al no abastecer vehículos apropiados para el transporte de personal. Recordó lo dicho por los dos testigos Jairo Banqueth y Ana Rosa Méndez, quienes no tienen un amplio conocimiento de lo ocurrido el día del accidente, ya que conocen los hechos por lo que escucharon, situación que los inhabilita para emitir un concepto sobre las causas y responsabilidades del accidente. Esgrimió que de las pruebas documentales aportadas si se puede inferir que existió negligencia por parte del empleador en cuanto al suministro de vehículos aptos para transportar trabajadores de la obra, pues al 28 de septiembre de 2005 ya se habían hecho las respectivas advertencias, debido a que el 16 de agosto de 2005 el director de interventoría remitió al Consorcio Vías de Colombia una misiva en donde prevenía a la obra de ciertas irregularidades,
sugerencia que recalcó 21 días antes del accidente. Agregó que a folios 102 y 103 se encuentran fotografías de los obreros transportándose de pie en la parte trasera de los vehículos, situación que era usual y a folio 34 los registros técnicos de Leydiana Soleno quien indicó que «una de las circunstancias que propició el accidente es el hecho de transportar trabajadores en vehículos no apropiado para tal fin, como es un carro descabinado en su parte posterior, sin elementos para sentarse o sujetarse».
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Radicación n.° 84562 De lo anterior infirió que el empleador no suministraba a sus trabajadores medios oportunos para transportarse que garantizaran su integridad física, situación que analizó para determinar que en efecto hubo responsabilidad patronal en la muerte del de cujus, circunstancia que imposibilita la procedencia de las excepciones propuestas por las demandadas basadas en la responsabilidad del accidente. Incluso manifestó que la excepción propuesta por Suramericana S. A. podía ser impróspera, pues dicha entidad pretendió que se declarara la culpa concurrente de la víctima y terceros, ya que no se podría hablar de responsabilidad compartida en la medida en la que el trabajador estaba bajo subordinación y dependencia de su empleador. Pasó a decidir si era procedente la indemnización a los beneficiarios demandantes por lucro cesante pasado y futuro y por daños morales, citando la CSJ SL1988-2018. Acotó que en efecto tienen derecho a que se les indemnice por lo menos en lo que refiere al lucro cesante consolidado, pues estos hacen referencia a lo que dejaron de
devengar a causa del fallecimiento de su padre y que debían recibir conforme a la ley hasta los 25 años, empero esa razón impide a su vez la liquidación de una compensación futura diferente a la que brinda el sistema de seguridad social, debido a que después de esta edad se supone que los demandantes pueden valerse por sí mismos.
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Radicación n.° 84562 Resaltó la CSJ SC15996-2016 que utilizó para calcular el monto de la indemnización, y para establecer condenas siguió el criterio de las CSJ SL5619-2016 y CSJ SL236432005, plasmando la forma en la que se liquidaba el lucro cesante con una base salarial del 50% que es la que les corresponde a los hijos del fallecido en proporciones iguales del 16.6% hasta que cada uno cumpla 25 años. Precisó como datos estándares para liquidar el lucro cesante pasado y futuro así: > Salario = $381.500 > Salario indexado = $648.038 > 50% del salario indexado = $324.019,5 > LCM = $108.007,7 > n = Nº de meses hasta los 25 años > i = 0,005 Manifestó que el lucro cesante de Yoselín María Corena Barboza, nacida el 8 de julio de 1995 se expresa así: VA= LCM x Sn Siendo, Sn = (1+ i) ˆn -1 i VA= $108.007 X (1+ 0.005) ˆ177.13 -1 0,005 VA = 283.843 X $108.007 = $30.656.895
Esgrimió el lucro cesante de José Alfredo Corena Barboza, quien nació el 29 de septiembre de 1992 así: VA= LCM x Sn Siendo, Sn = (1 + i) ˆ n -1 i
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Radicación n.° 84562 VA= $108.007 X (1+ 0,005) ˆ133,03 -1 0,005 VA = $108.007 X 188.319 = $20.339.654 Acotó el lucro cesante a favor de Sergio Luis Corena Barboza, que nació el 20 de septiembre de 1988: VA= LCM x Sn Siendo, Sn = (1+ i) ˆ n -1
I VA= $108.007 X (1+ 0.005) ˆ95,73 -1
0,005 VA= $108.007 X 122,399 = $13.219.937 Frente a los perjuicios morales afirmó que, por el dolor causado, el reconocimiento tiene la connotación de satisfacción y no de reparación en toda su extensión, pues si bien es cierto, ello demuestra su existencia, no logra comprender una dimensión patrimonial respecto de la lesión que se sufre, empero para la valoración de dicho concepto se ha dejado al arbitrio del fallador en donde debe tener en cuenta el modo, tiempo, lugar, cercanía y demás aspectos para esta reparación. En razón de lo anteriormente mencionado por ser hijos menores de edad, y entendiendo que es el momento en el que más necesitan de cuidado, manutención y acompañamiento de su progenitor fijó la suma de $30.000.000 como resarcimiento moral.
Aclaró que son estos los motivos por los que revocó la sentencia de primera instancia y condenó al Consorcio Vías
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Radicación n.° 84562 de Colombia y solidariamente a Invías en virtud del artículo 34 del CST. Por otro lado, observó que Ace Seguros S. A. refirió que ni el tomador de la póliza, ni el asegurado le avisaron del siniestro, teniendo en cuenta además que quien aparece como asegurado es el Invías y no el Consorcio Vías de Colombia basando en ello sus excepciones, por lo cual manifestó que a folios 263-275 se divisa la Póliza No. 2277 en donde participaron el Consorcio y la aseguradora Ace Seguros S. A., en la cual estableció como asegurado el beneficiario Invías. Esbozó que, a pesar de ello, el Invías sería condenado solidariamente en razón al artículo 34 CST, pues se justificaría que Ace Seguros S. A. saliera «a respaldar la obligación amparada con la mentada póliza, sin embargo, se percibe que los conceptos cubiertos en ese convenio involucran» perjuicios patrimoniales que […] cause el asegurado, con motivo de responsabilidad civil extracontractual en que incurra, de acuerdo con la legislación colombiana, por lesiones o muerte a personas y/o daños a bienes de terceros causados como consecuencia en el contrato de mejoramiento y mantenimiento integral de la ruta SincelejoToluviejo-Cartagena. Sugirió entonces, un amparo diferente, sobre el cual se declararía la existencia de responsabilidad que se originó del
incumplimiento de un contrato de trabajo que «libera de tajo a la llamada en garantía, en tanto se garantizaban eran cargos de responsabilidad civil extracontractual».
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Radicación n.° 84562 Lo mismo analizó respecto a la póliza No. 0919637-7 de Suramericana S. A. que la constituyó por un vehículo con placas […] y que cubrió la responsabilidad civil extracontractual en daños y bienes de terceros y la muerte o lesiones de personas, situación que no cubre la esfera contractual que se definió como causante del daño. Entre tanto, manifestó que la llamada en garantía Segurexpo S. A. pretendía desprenderse del llamamiento con una intervención parecida a la que hizo Ace Seguros S. A., pues esgrimió que el asegurado es Invías y no el llamante, por lo que este último no está legitimado para ser convocado al juicio y tampoco para que responda por indemnizaciones. Agregó que se constató que los perjuicios que fueron demandados están excluidos de la póliza, motivo por el que adjuntó el documento que contiene la garantía única de cumplimiento a favor de las entidades estatales encontrado a folio 427. Analizó la Póliza No. 000000414 en donde fungió como tomador el Consorcio Vías de Colombia, como asegurado el Invías y como afianzado el Consorcio. Adujo que Con esta se ampararon las prestaciones sociales y se garantizaba el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones asumidas por el contratista en virtud del Contrato 1760 de 2004 celebrado para el mejoramiento y mantenimiento
integral de la ruta Sincelejo-Toluviejo-Cartagena del corredor vial
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Radicación n.° 84562 del caribe. Sin embargo, es cierto que en el punto 2.7 y 2.8 del documento que comprende la garantía del contrato, se excluyen los perjuicios "diferentes a los directos sufridos por la entidad estatal asegurada como consecuencia del incumplimiento del contratista, tales como perjuicios indirectos, morales, inciertos, futuros, consecuencia/es subjetivos, etc. "…, así como ''los perjuicios derivados del lucro cesante en que incurra la entidad estatal asegurada"; circunstancia que claramente exonera de gravamen a esa compañía de seguros, junto con las otras.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Henaida Barboza Meléndrez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Expresa: Aspiro a que se case parcialmente la sentencia de segunda instancia en cuanto absolvió a los demandados CARLOS
VENGAL PÉREZ, CARLOS DONADO ENRIQUES, ROGER
DOMINGO FADUL PANTOJA, LUIS JAVIER CARRASCAL QUIN,
URBANIZADORA Y CONSTRUCTORA OSORIO LTDA, J.A
ASOCIADOS LIMITADA, JAIRO RAMON ALDANA BULA, SUAREZ Y SILVA LTDA INGENIEROS CONTRATISTAS, quienes conforman el CONSORCIO VÍAS DE COLOMBIA y e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-Invías de la condena de lucro cesante
consolidado y daño moral en favor de la señora HENAIDA BARBOZA MELÉNDREZ y en su lugar, para que, en sede de instancia, se acceda a las súplicas de la demanda en favor de la actora. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Señala, La sentencia acusada VIOLÓ DIRECTAMENTE, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA, los artículos 488 del Código Sustantivo
SCLAJPT-10 V.00 21
Radicación n.° 84562 del Trabajo y 15
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