CSJ - SL4078-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4078-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
oRepúbdleCi oclao mbia ConSau prde1Jm uast icia Salade C asaclL6a11b oral LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrpaodnoe nte SL4078-2018 Radicacni.ó7ºn1 816 Act2a5 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de enero de 2015, en el proceso que instauraron en su
contra CARMEN ROSA VÉLEZ DE ZAPATA y MARÍA
EDELMIRA GRANADA ZAPATA.
l. ANTECEDENTES Las señoras Carmen Rosa Vélez De Zapata y María Edelmira Granada Zapata presentaron demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, o en Radicación n.º 71816 su defecto la indemnización sustitutiva, derivada del fallecimiento del señor José Humberto Zapata Fernández, en calidad de cónyuge supérstite y compañera permanente de aquél respectivamente, "esnu mao sp arliegsu aelne s propodrea2ló5 n%p arcaa duan aju"n;to con la indexación, las costas procesales, lo ultra y extra petita. Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en que convivieron de manera "conteii nnuian terrcoun mpida"
el causante hasta el 27 de noviembre de 2005, cuando falleció; que los días 14 de febrero y 18 de mayo de 2006, se presentaron ante el ISS a reclamar la prestación pensiona!, la primera --en calidad de cónyuge supérstite-- y la segunda --en calidad de compañera permanente y en representación de sus dos menores hijos Lady J ohana y Herson Larry Zapata Granada--; que el Seguro Social mediante Resolución No. 18140 de 2006, le concedió el 50% de la indemnización sustitutiva a los menores de edad; que la mentada resolución "deejnós uspennuseos ptrreas tación económhaistca ata"nt o se pronunciara la justicia laboral; que el 14 de diciembre de 2006 interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación manifestando que "De común acuerdo voluntad propia entre nosotras, hemos decidido que el y valor de la indemnización sustitución de la pensión de sobreviviente o que corresponde por la muerte del asegurado f..]. ,la cual ha nos quedado en suspenso por la Resolución No. 18140 del 1 7 de octubre de 2006, nos sea cancelada en partes iguales del 25% para cada una, lo anterior por cuanto hemos considerado en justicia equidad que y ambas probamos la convivencia continua e ininterrumpida con el y que fallecido durante todo el tiempo antes de su muerte. ES TODO"; "hunbeoc esdiedt audt "ea lntae rla falta de respuesta del 2 Radicación n. º 71816 ISS, pero que mediante Resolución No. 10729 de 2007, la
entidad confirmó la decisión anterior "desconociendo nuestros legales y lícitos derechos". La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda por considerar que "la accionante no cumple con los requisitos de la ley para En cuanto a los acceder a las pretensiones solicitadas". hechos, aceptó el reconocimiento del 50% de la indemnización sustitutiva de la pensión a los hijos procreados entre la compañera permanente y el causante, la reclamación pensional, la expedición de la resolución y los argumentos que tuvo para negarla. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de marzo de 2014, absolvió al ente demandado y en cambio, lo ''por concepto de pensión de sobrevivientes"; condenó a pagar la indemnización sustitutiva en proporción del 25% para cada una de las demandantes -en calidad de cónyuge supérstite y compañera permanente del causante-, en cuantía de $1.047.005, suma que ordenó indexar "a 7 y partir del 1 de octubre de 2006 hasta su pago efectivo".
Impuso el pago de las costas a la demandada. 3 Radicación n. º 71816.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LaS alLaa bordale lT ribuSnuaple rdieolDr i strito JudicdieCal a lail,c onocdeerpl r oceesnvo i rtduedl a
apeladceil óapn a rdteem andamnetdei,a fnaltldeoe 3l0 d e enerdoe2 015r,e volcasó e nteanpceilaa pdaar,ea n s u lugcaorn,d eanl aadr e mandaar deac onyop caegrea lr5 0% del ap ensidóesn o brevivai leadnset measn danetneu sn "a partir del 27 de porcendtea2lj 5e% p arcaa duan a, noviembre de 2005", juntcoo nl amse sadaadsi cioyn ales lorse ajuslteegsa Tlaemsb.i céonn dealn IóS Sa pagaerl otr5o0 %d e lap ensiaó nl osh ijodse lc ausante "correspondiéndoles el 25%" "hasta que cumplan ac aduan o la edad de 25 años" enc asdoed emostqruaser uc ondición dee studiacnotnetsi nyú aau;t orai lzaód emandaad a "la suma de dinero descondetl aarms e sadpaesn sionales cancelada a título de indemnización sustitutiva". Finalmente, "en fijlóa cso stdaespl r oceas coa rgdoel ad emandada ambas instancias". "en Centerlóp robljeumraí deincd oe termsiin ar aplicación del principio de la condición más beneficiosa" las demandantteensíd aenr eacl haop ensdióesn o brevivientes enc aliddaedc ónyuyg ec ompañpeerram anednetle causaanp taer,dt ei2lr7 d en oviemdbe2r 0e0 5.
Transcerlia britóí c1u2dl oel aL ey7 97d e2 003, "modificatorio del artículo 46 de la Ley 100 de 1993", y resalqtuóe l an ormaa plicaab llaep ens1doen 4 Radicacni.ó7ºn1 816 sobreviveise lnat veisg enatle m oment"od e la estructuradceil óamn i sma". Dicheol ldoe,js óe ntaqduoee ,n e ls ubl itneo,e ra materdieda i sculsaic óanl iddeab de neficidaerl iaass demandaennts eusc aliddeac dó nyuyg ceo mpañera permanednetlce a usanAdtujeo.q uee la filihaadboí a fallecei2ld7 do en oviedmeb2 r0e0y 5h abcíoat iazlaI dSoS "Os"e man"aelsno úsl timtorse( s3a )ñ os-"-6 y0 5e nt odlaa vidlaa borlaoql u-ede,j aebnea v ideqnuceei lca a usante noc ot5i0zs óe mandaesn tdrelo o tsr easñ oasn terai ores sum uertPeo.rm anerqau ea,r gu"yeónp rincispuiso beneficinaort iioesn deenr ecah aoc cedae lra p ensidóen sobrevivientes". Tambiaésne nqtuóne o e rpao siabplleie clpa arrá grafo 1d ealr tí4c6ud lelo aL ey1 00d e1 99m3o,d ificpaoderol
artí1c2ud lelo aL e7y9 7d e2 003p,o rqeulce a usan"tneo coti5z0ó0s emanadse ntdreol o2s0 a ñoasn teriao srue s fallecimpiueencsto on,t acboan1 854,4" Y. tamposcepo o día aplieclpa rri ncdielp aci oon dimcáisbó enn efic'i'foresana t e lan ormativpirdiamdi gdeenalir at íc4u6dl eol aL ey10 0d e 1993p",u eeslt rabajnaocd ootr2i 6zs óe maneanes lañ o antears iuom ru erte. Anotqóue es tSaa ldael aC orntoea cepltaaa p licación del ac ondimcáisób ne nefic"ieonls oasc asoesn q uel a pensidóens obrevivsieec natuesesanv igendceil aaL ey7 97 de2 003p,e rsoe r eclacmoa.fun n damenetnoe lA cuer0d49o 5 Radicación n. º 71816 de1 990co"m,o podía observarse en la sentencia de 9 de diciembre de 2008, radicado 32642. Sin embargo, advirtió que la Corte Constitucional sí admitía tal posibilidad, pues ''perli ncdielp aci oon dimcáisbó enn eficNiOos sóalp oe nnite confrsoinsttaerjm uarsí diincmoesd iatsaumceenstieenv os"; sustento de lo cual, citó apartes de las sentencias T-832 de 2013 y T-566 de 2014, entre otras.
Arguyó que "eJlu icdwe a djudicancoinnóant iva" respecto de la ley aplicable a una pensión de sobrevivientes "exipgoen dersaier l a .filiaadgoo tlóa d ensiddaed cotizaqcuieeo nne elrs é gimaennt eeriroarpn r opipcairaas reivinedldi ecraerec nhc ou alqtuiieemryp qoue" n o se trata "duen ab úsquiendtae hnascaei lpa a sapdaor ean conltar ar nonnah abilistianpnort iem,o rdiaildmeenntltifiaecn ,ao rnn a queh ad ejacduob ieurnrt éog imdeebn e neficqiuoels a nuevnao nnan op ueddee sconocer". En ese sentido, consideró que "la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, cuando el fallecimiento ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003, es factible siempre y cuando se cumpla el número de semanas cotizadas exigidas por el Acuerdo 04 9 de 1990, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993". De otro lado, vertió sus particulares aprec1ac1ones sobre los principios de universalidad "arti2c2yu 2 l5o-d 1e laD eclaraUcniióvne rdsela ols D erecHhuomsa noes " º irrenunciabilidad de la seguridad social "Ar4t8C. . Py3. de Ley10 0d e1 993". 6 4U Radicación n.º 71816
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la administradora demandada,
concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la dictada por el y provea sobre costas a qu,o "lqou ee n dercheoc orresponda".
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado, y que enseguida pasa a ser examinado por la Corte.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 53 de la Constitución Política "apliciancidbióedna d e los aríctuols 6, 25, 26, y2 7 deAlc ueor 0d49 de1 99; 0ifnraccdiiórne cta delo s aríctuols 46 (modificaod pore la ríctuol 12d el aL ey7 97de 2 00) 3 del aL ey10 0d e1 99, 3y dealr íctuol 46 (ens u versióonr igi) dneal la Ley1 00d e1 99; 3aplicaicnidbóiend , aenl am odaliddaedd ara lcance quen o tien, leosn aríctuols 1, 2, 11, 288 del aL ey1 00d e1 99; 322, 251d el aD eclaraUcniióvne rdseaD elr ehocsH umaons, y 9 del aL ey74
7 Radicacni.ó7ºn1 816 de1 968m,e dianltace u asle a probeólP actIon ternacidoenD aelr echos EconómiScoocsi ayl Ceusl turales". En desarrollo de la acusación, destaca que el Tribunal "desconocliael nídnoej au risprudednecs iuas !u perjieorrá rquliac o, Saldae C asaciLóanb orcaoln,s ideeqruói vocadaqmueene tnve i rtdued la condicimóáns beneficieorsaav ,i ablpea ral a pensiódne sobreviviaepnltiecesal Ar c uerd0o4 9d e 1990n,o o bstanqtueel a muertdeesl e ñoZra patFae mándfueez el2 7 den oviemdber2 e0 05e,s deciernv, i gendceil aaL ey7 97 de2 003". Subraya que los argumentos esbozados por el adq uem para condenar a la demandada, constituyen una "exégesis completamednetseb ordaddea la denominacdoan dicimóáns beneficieonsv ai,r tduedl ac uale,n tendsiióg uiepnrodnou nciamientos de tuteldae laC ortCeo nstitucqiuoens aulp,u estamseenp toed ía aplicnaor s olloa n ormai nmediatamaenntteer isoirn,qo u ep odía acudiar r egulealrc asop ore lA cuerd0o49 de 1990q,u ep aral a situaccioónnc rneote ar ae stnao rmlaa i nmediatamaenntteer piuoers,
elc ausanhtaeb ífaa lleceil2d 7od en oviemdber2e 0 05t,a yl c omol o relaetlmó i smfoa llador". Copia apartes de la sentencia recurrida, y manifiesta que el adq uemde sconoció la doctrina de su superior jerárquico, según la cual "saep liscoal loan ormai nmediatamente anterpioorcr u,a nltaoc ondicmiáósnb eneficisoismap lemeonpteerd ae lam ismam anerqau ef unciounnar égimdeent ransidceia óqnu ellos quei mplemeenltl ee gislaesd doerc,i erx,i gielnodsro e quisdietl oas normian mediatamaenntteerp iaorrpa r oteag elra sp ersonaanst leo s cambidoesl egislya cciróena nudno' 'puenetnet"r lean ormaan teryi or lan uevam,a sn oh abilailot pae radjourr ídpiacroqa u ed evolviéndose ene lt iempeon cuenbtarjeqo u én ormae xisteennta el gúmno mento históreilca ofi liadpou doc umplilro sr equisiptaorsaq uel os 8 Radicación n.º 71816 beneficaicacreidoisae l rpaae nn sión". Transcribe fragmentos de la sentencia de esta Sala, del 12 de febrero de 2014, radicado 45258, para finalmente sostener que a la luz de la normativa internacional denunciada "no se puede dar un alcance desbordado y considerar que cualquier persona deba acceder a una
pensión así no cumpla las condiciones o exigencias legales del ordenamiento interno".
VII. CONSIDERACIONES Tal y como se dejó anotado en los antecedentes, el Tribunal reconoció que en este caso la norma aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por ser la normativa vigente al momento del deceso del afiliado, cuyos requisitos no cumplió el causante dado que no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso. Asimismo, estableció el ad quem que no era posible aplicar el parágrafo 1 del artículo 12 del mentado estatuto, porque el causante "no cotizó 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a su fallecimiento, pues contaba con 185,44", y tampoco reunía las exigencias definidas para tal efecto en la Ley 100 de 1993, en su redacción original.
No obstante lo anterior, el Tribunal concedió la pens1on de sobrevivientes a las demandantes en su condición de conyuge y compañera permanente del causante, pues consideró que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa era posible acudir a las 9 Radicación n.º 71816 disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Ahora, teniendo en cuenta que no se discute el hecho de que el causante falleció el 27 de noviembre de 2005 y que no tenía semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a su muerte, el Tribunal incurrió evidentemente en la infracción directa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues a pesar de que reconoció que esa era la norma
que estaba vigente y resultaba aplicable a la situación en estudio, se rebeló abiertamente contra ella y se negó de manera consciente y expresa a hacerle producir efectos. Al respecto, resulta necesario reiterar que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que, por regla general, la norma llamada a regular la pensión de sobrevivientes es la vigente para la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado, pues no fue intención del legislador establecer regímenes de transición para esta clase de prestaciones. Del mismo modo, que el principio de la condición más beneficiosa no supone una búsqueda histórica de normas, con el fin de conseguir aquella que se acomode de mejor manera a las circunstancias personales de cada asegurado, por lo que, por ningún motivo, en casos en los que reclama vigencia la Ley 797 de 2003, resulta dable la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Así lo tiene adoctrinado esta Sala de la Corte, como puede verse en la sentencia de 9 de diciembre de 2008 (radicado 32642), reiterada recientemente en las sentencias 10 Radicación n.º 71816 de 30 de noviembre de 2016 (radicado 54796), de 1 de marzo de 2017 (radicado 52471) y de 18 de abril de 2018 (radicado 76332) en los siguientes términos: Eno trasp alabr, ansoes admiles aidbur,c ciompoa ármetro para la aplicacdie ólan c ondimcáisó benn eficioscaul,qa ueri
norma legal que haya reguladoel asuton en algúnm omento pretéritoe n que se had esarorlladola vinlaccuidóe nla persona coenl s itesmad e las eguridads ocl ..i. Laoq ue nop uede el juez es desplegaru ne jercichiitoósri c,o af in de encotranr algunoatr a legilascimóáns,a l lá de laL ey 10d0e 1993 que hayap recedid-ao suv eza la normaa nterioremnte derogadpaor la que veine al cas, poara darle unaes pecei de efectos" pluslturaticv"o, sque resqeubrjaae l valor de las eguridajudríd i.c Hae allí lar zaónp or la cul ala Corte se han egadao aplicalar c ondimcáisó n beneficioesnal o spr oecsodsec idipdoolras s se ntencidaels 3 de diecmibre de 200(7ra d. 2886)7 y 20d e febrero de 200(8ra d. 326{49}). En ese sentido, para el caso bajo examen, la norma indiscutiblemente aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y no existían razones jurídicamente admisibles para que se hubieran desconocido sus efectos. Así las cosas, el Tribunal debía someterse al imperio del marco normativo que regulaba la prestación, no siendo posible la aplicación directa de las normas del Acuerdo 049 de 1990 que regularon la pensión de sobrevivientes, en tanto tales disposiciones fueron derogadas por los artículos 46 y 4 7 de la Ley 100 de 1993, preceptos que a su vez
fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por manera que, insiste la Sala, no es posible hacer una búsqueda interminable hacía el pasado hasta encontrar una norma que en cuanto a la densidad de cotizaciones requeridas, fuese cumplida por el afiliado, como aquí aconteció. I 1 Radicación n.º 71816 En consecuencia, el cargo prospera.
VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, basta con reiterar que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes controvertida. Asimismo, como el afiliado fallecido no cotizó ninguna semana dentro de los tres años anteriores a la muerte, no es dable aplicar ninguna norma anterior que haya regulado el derecho, sino, precisamente, la que estaba vigente al momento del fallecimiento del asegurado, tal como lo tiene adoctrinado mayoritariamente la Corte.
En ese orden, se confirmará la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. Las de la primera instancia a cargo de la demandada y en segunda instancia a cargo de la parte demandante.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA
12 Radicación n.º 71816 la sentencia proferida el 30 de enero de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
dentro del proceso ordinario laboral adelantado por
CARMEN ROSA VÉLEZ DE ZAPATA y MARÍA EDELMIRA
GRANADA ZAPATA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). En sede de instancia, CONFIRMA la dictada el 14 de marzo de 2014 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali. Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. A (2 '-:(_;;;>
"t?I,{ª G"'fiRICIO
V 13 Radicación n.º 71816 fi
RIGBEORTO fi BUENO
-- \ \fi \..,A J-0- ..J ,.... _.__:_, fi ) 1-1117h,....,...fil>A BIIELVAS ,_...:,¡ ::j fifi . ¡ fi:-:,:: u fifi ::E fi ci f-l.J ·ni <lO GEL UIQSU IRZ OALEÁMN o co fi ·). j ;¡ fi ,..., ...;.. ..,.. !... 14