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CSJ - SL4079-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4079-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSau predmeJa u sticia Salad eC asaclíLallner al

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente SL4079-2018 Radicación n.º 71923 Acta 25 Bogotá, D. C., once ( 11) de julio de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARCO DANIEL GONZÁLEZ BAUTISTA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de abril de 2015, dentro del proceso que promovió contra el FONDO

PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA

I. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, Marco Daniel González Bautista demandó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que se declare que prestó sus servicios de carácter laboral a la entidad Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que el contrato que existió entre las partes fue verbal y a término indefinido; que el tiempo laborado estuvo comprendido entre

1 Radicado n.º 71923 el primero (1 de noviembre de 1961 y el 04 de diciembre de º) 1972, para un total de 3.956 días; que su último sueldo devengado fue de $1.400; que el boletín de personal n.º 4875 de la División Central de la empresa el 6 de noviembre de 1972 cancela unilateralmente su contrato de trabajo; que a la fecha de retiro desempeñaba el cargo de Kardixta I almacén elementos varios; que el Jefe de Departamento de

Personal confirma su retiro por cancelación unilateral del contrato de trabajo, el cual fue sin justa causa; que la entidad demandada no lo afilió al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte durante el tiempo laborado; que cumplió 60 años de edad el 07 de octubre de 1998; que el 15 de junio de 2012 solicitó al Fondo Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales la pensión sanción, que le fue negada mediante Resolución No. 3409 del 26 de septiembre de 2012, y que agotó la reclamación administrativa. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pretende se condene a la demandada a pagarle la pensión sanción a partir del 07 de octubre de 1998; que se indexe la primera mesada pensiona!, y además, se condene a pagar intereses sobre las mesadas causadas y no pagadas hasta que se haga efectivo su pago. Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios personales de carácter laboral a la entidad Ferrocarriles Nacionales de Colombia mediante contrato verbal y a término indefinido desde el primero (1 º ) de noviembre de 1961 al 04 de diciembre de 1972, para un total de 3.956 días; que su último sueldo devengado fue de

SCLAJPT-10 V.00 2

13 Radicado n.º 71923 $1.4q0u0e;e lb oledteíp ne rsoNnoa4.l8 7d5e l aD ivisión Centerl0a 6ld en oviemdbe1r 9e7 c2a ncuenlial ateralmente

suc ontrdaett or abaqjuoea; laf echdae s ur etiro desempeeñlac baar gdoeK ardiIxal tmaa céenl ementos variqousee;lJ efdeeD le partadmeeP netros ocnoanlfi rsmua retpiorcroa nceluanciilóandt eeclro aln trdaett roa bqaujeo ; dichtae rminafcuiesó inn j ustcaa usiam putaabll e empleaqduoelr a;d emandnaodl aoa filailóI SSp arlao s riesdgeoi sn valivdeejyze ,zm uertdeu ranetlte i empo laborqaudeco u;m pl6i0añó o sd ee daedl0 7d eo ctudber e 199y8q uee l1 5d ef ebrdee2r 0o1 s2o liaclFi otnódP oa sivo del oFse rrocaNrarciiloenlsaap l eenss isóann cipóent,i ción qufeu nee gada. ElF ondPoa siSvooc idaeFl e rrocaNrarciiloendsae l es Colomsbeio ap usao l apsr etensdielo and eesm andEan. cuanatl oo hse chaocse,p ltoró e laatl iarv eol acliaóbonr al, suse xtremúolst,i smuoe lddoe vengya dfoe chdae nacimideenaltc otA odru.qj uoee lc ontrtaetromp ionjróu sta causPar.o pulsaose xcepcidoenp erse scridpecl iaósn acciosnuersg iddela osds e reclhaobso rparleessu,n dcei ón

legaldield oaasdc taodsm inistpraagtyoib vuoesnf,ae . 11.S ENTENCDIEPA RI MERA INSTANCIA Fuep rofeerl1i 8dd eas eptiedme2b 0r1ey4 c ,o enl ella juzgdaedc oo nocimdieecnitdoi,ó : PRIMERO: DECLARAR que entre FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y el señor MARCO DANIEL GONZÁLEZ BAUTISTeAxi,st ió un contrato de trabajo a ténnino

SCLAJPT·lO V.00 3

Radicado n.º 71923 indefindiedsod eel1 den oviemdber1 e9 61a l4 ded iciemdber e 1972d,e sempeñaenlcd aor gdoe k ardi1x atlam aceélne mentos varidoesv,e ngaunndaao s ignascailóanrm ieanls udael$ 1.400.oo, elc uafule tenninasdiojn u stcaa uspao pra rdteeel m pleador.

SEGUNDO: C ONDENAR alF ONDOD EP ASIVSOO CIALD E FERROCARRINLAECSI ONALDEECS O LOMBIAa,r econoafc aevro r desle ñMAoRrC O DANIEGLO NZALBEAZU TISlTapA e nsisóann ción quet raetlaa r tíc8du ell oaL ey17 1d e1 961a,p artdie1rl5 d ej unio de2 009e,nc uantdíe$a 4 96.000j.uoncoto,onl orse ajuasñtoep so r añoy m esadaadsi cionqaulehe usb ielrueg ar.

TERCERO: ABSOLVEaRl F ONDOP ASIVOS OCIALD E FERROCARRINLAECSI ONALDEES C OLOMBIAd,e l asd emás pretensiones.

CUARTO: DECLARAR PROBADASl ae xcepcdieónno minada PRESCRIPCrIeÓsNp ecdteo a quellmaess adacsa usadcaosn anterioarild1 a5dd e j unidoe2 00y9 n op robalso dse mámse dios exceptivos.

QUINTOC: O STASS.e ráan c argdoe l ap artdee mandada

... ( )".

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, del proceso conoció el Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la del a qua, no impuso costas por la alzada y las de primera las dejó a cargo del demandante.

El tribunal determinó como problema jurídico, el establecer si el demandante tiene derecho a la pensión restringida de jubilación o pensión sanción establecida en el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961, a partir del momento en que cumplió los 60 años de edad, esto es, a partir del 7 de octubre de 1998. Seguidamente, anotó: SCLAJPT-1V0. 00 4 Radicado n.0 71923 «Comni raar se sollaLv ietpril sa ntelaaSd aald,aeD ecisión analeialzc ae rpvroo balteograilorm eecnatueed nae dplol endaer io

conforcmoilndo aasrd t í6c0u6,l1 oy 8s 3 d eCl. Py.d Lel. a S .Se.n, especcioaplid ae lb oledteíp ne rsoNnoa.4l 8 75{f ol1i2o) , certificdaetc iieómndp eos se rvdiecdlie om andeaxnpteed piodra loFsE RROCARNRAICLIEOSN ADLECE OSL OMB(fIAo l1i3oc) o,p ia del ac édudleca i udadneaílca t {[oorl1 7i )oc, o pdieacl o ntdrea to trabadjeold emanda(fnotlei3 o7 )c,o pidae le xpediente adminisdterslae tñiGovoron zá{floelzi6 o4as 9 4y) copdieal expediNeon1.t1 Oe - X - 9 - 72d el as eccdieói nn spectores adminisqturmeae tnicvioeosbln o al edtepí enr sNoon4.a8 l7 (f5o lios 11a21 58)". Luego de transcribir el aludido artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961, indicó: «Aclo nstsia etdlae rm andcaunmtpecl oeln o rse quipsairtao s acceadl eapr e nsdieópnr ecsaetd iaeq,nu ene a ceil7ó d eo ctubre de1 93(f8o l1i7oc) u,m plileo6ns0da oñ odsee daedl7 d eo ctubre de1 99a8s,mí i smsoe,g lúanc ertificqaucmeii ólnaif toal1 i3do e l

plenalraibooa,rls ó e rvdiecl ioFosE RROCARRNIALCEISO NALES DEC OLOMBdIAe sdeel1º den oviedmeb1 r9e6 h1a setla4 d e diciedme1b 9r7ep2 a,r uant otdae3l 9. 5 6dí aesq uivaal1 eO n tes año1s1,m esey2s 6 d ías. Ahoreanl, oq usee r efiealr aecs a usqausde i eroorni ag en lat ermindaecvlií ónncl ualbooq ruaueln iaól apsa rtseesg,eú ln boleNto4í.8n 7 d5e 6l d en oviedmeb1 r9e7(f 2o l1i2o)l ,am isma devipno"org raivrer eguleaner ldi edsaedm pdeesñ uofus n ciones alr egisetnlr aat ra rjdeetklaa sr ddeexal l macméonv imientos fraudusloebnmrtaeot se driisatlai lan uttoo ripzarasada oly id re conforcmoiendle ax dp edNioe1.n1O tex - 972d el as eccdieó n inspecatdomriensi strativos". Situaqcuieeós cn o rrobcoorlnaac d oapd ieael x pedNioe.n te 110 -x-d9e-l 7as2 e ccdieió nns pecatdomriensi sterlcua atlei nv os, loq ues er efiear leai nvestiagdaecliaónentn ac doan tdreal demandayn dteeo trtorsa bajaddeol raee nst idpaodrl a

sustradceec sitóadnñe aoll maccoérzn([o o l1i2o)1s, e ña". l.. soel: e preseanlst eañG oOrN ZALlEovZsa ldeess pachNao2d.2o 9s2, 8 9, 31y43 0d5e mle sd ea gosytq ouc eo rrespaom nadtee rmiuayl es difereanldt eel sat arjeetnla ac uaélll odse sca(rcgoón cretamente enl at arjedteeals tapñuore onl ingyoa tlpe esd)i erxlpel icaalc ión respercetsop,oE nsdtevo:as l meesp udhea beeqru ivoyec nam di o concedpetbobe uns camrusyde e tenidyah maecnletoraes s ientos necesaar dioonsd ceo rrespEosntdraee ns.p uedsetlsa e ñor GONZALyEe Zle stuhdeicodh eol atsa rjdeetm aast eraiq aulee s

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicado n.0 71923 corresponldoísaa sni enthoesc hoesn l at arjedteale stañnoo,s demuestqruaee ls eñoGrO NZALEhZi ztoa lerse gistcroosna bsoluto conocimideenc taou sya c one lp ropósdieto ob teneelrb eneficio prop.i."o. En ese contexto el tribunal concluyó que "el actor incurrió en una justa causa para que la demandada diera por terminado su contrato de trabajo tal y como lo indicó en el

boletín No. 4875 del 6 de noviembre de 1972 (folio 12) y que se encuadra en la causal establecida en el artículo 48 literal a) numeral 8 del decreto 2127 de 1945. .. ". En consecuencia, como el contrato terminó por justa causa, no se dan los presupuestos para la pensión restringida de jubilación, pues si bien se acredita el tiempo de servicios y la edad, no ocurre lo mismo con la causa que dio lugar a la culminación del vinculo que unió a las partes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Pretende que la Corte case "ltao taliddeal das entendcei a SegundIan stanicmipau gnaydc ao nstiteuniT drai bundaeil n stanlcai a reemplapcoeru nad ecisdieól na s iguiennatteu raloec zoan tenido: PRIMERO: Revocealrp untpor imedroe l ap artree soludtei va las entendcei sae gundian stanccailae ndaedla1 5 dea bridle 2015m,e dianltace u asle REVOCAe lf alploro feripdoore lJ uzgado once( 11l)a bordaellc ircuidteoB ogoteán,a udiencpiúab lidcea juzgamiecnetloe breald1 a8 d es eptiemdber2 e0 14.

SEGUNDO: Confirmalra s entencdiea p rimerian stancia proferiedna e step rocepsoor e lJ uzgadoon ce(1 1)L aboradlel CircudietB oo gotdáe,f ech1a8 d es eptiemdber2 e0 14o,b ranat e

foli5o8sa 61d elc uadernNoo l." .

SCWPT-10 V.00 6

Radicado n. 0 71923 Cont al finalidfaodr muulnó c argoop,o rtunamente replicqaudeso ed, e cidaic roán tinuación.

V. CARGO ÚNICO Acus"ala sentencia de ser violatoria de los artículos 51, 52, 54, 60, 61 código procedimiento laboral; en concordancia con el artículo 25, 29, 48, 53, 58 de la Constitución Política".

Enl ad emostradceiclóa nr geox prelsosa i guiente: "INFRACCIÓN INDIRECTA: Hago consistir el cargo en la inteligencia que aplicó el sentenciador en la providencia motivo de casación, por omisión en la apreciación probatoria exi.stente en el proceso en relación con: a. - La prueba de oficio ordenada por el Magistrado ponente Dr. Julio Enrique Mogollón González quien fue reemplazado y no actuó en la audiencia de fallo de segunda instancia (folio 107). b.-Dar por demostrado sin estarlo que la prueba de oficio ordenada en segunda instancia y obrante a folio 112 a 158 era prueba mediante la cual se acreditaba la terminación unilateral y sin justa causa por parte de la demandada. De conformidad con la historia laboral aportada al proceso dentro de la etapa probatoria el demandante suscribió un contrato de trabajo con la demandada para desempeñar el cargo de Obrero de Mantenimiento vías y no registra cambio del cargo, no registra en donde se encontraba laborando al momento de la terminación del contrato, no registra el trámite administrativo realizado por los

inspectores de la empresa donde se le tomó una información de descargos, prueba que fue aportada sin haberse reabierto la etapa probatoria y mucho menos haber sido objeto de contradicción por la parte demandante, pero que fue utilizada para revocar la sentencia condenatoria. El alto Tribunal acepta como pruebas validadas para el reconocimiento de la pensión sanción el haberse demostrado por parte del demandante la edad de 60 años y la vinculación a la empresa por más de 1 O años. El alto Tribunal incurre en error al considerar que hay justa causa para dar por terminado el contrato basado en la prueba de oficio consistente en aportar el expediente administrativo No. 11 OSCLAJPT-1V0. 00 7 Radicado n.º 71923

X-9-72 de los inspectores administrativos folio 112 a 158 cuaderno

Nºl. El alto Tribunal dejó de apreciar la prueba documental relacionada con el contrato de trabajo celebrado por el demandante con la demandada el día 1 7 de agosto de 1961, para desempeñar el cargo de Obrero de Mantenimiento Vías conforme a las instrucciones y órdenes que se le impartan por las personas autorizadas al efecto, sin que eso implique cambio de cargo a Kardixta como fue la terminación de contrato entre las partes. En la demanda se solicitó petición especial la hoja de como vida del demandante y que se incluyera todos los hechos relacionados con el contrato de trabajo, el cargo y la terminación del mismo. A folio 12 aparece el boletín de personal Nº4 875, en el que se da por terminada la cancelación unilateral del contrato de trabajo y

siendo el motivo grave irregularidad en el desempeño de sus funciones al registrar en las tarjetas del kardex del almacén movimientos fraudulentos sobre material distinto al autorizado para salir y de conformidad con el expediente Nº1 1 0-X-9-72. No obra dentro de la hoja de vida del trabajador ninguna anotación diferente a dicha causal y no existe prueba de su actividad como kardista de almacén, ya que lo que obra dentro de la historia laboral es el nombramiento en el cargo de obrero de mantenimiento de vías y no aparece ninguna otra prueba que lo acredite como kardista. De haberse analizado en conjunto las pruebas aportadas al proceso hubiese con.firmado la sentencia de primera instancia, ya que dentro del acervo probatorio no existe el contrato de trabajo para desempeñar el cargo de kardista, a contrario sensu existe un contrato obrero de mantenimiento vías por lo que no se podía como aceptar la terminación del contrato por justa causa, pues no se demostró por la demandada en el nombramiento de dicho cargo. No existe dentro de la prueba oficiosa que nos ocupa certeza o certificación que demuestre que el demandante estuviese desempeñando labores de kardista en los almacenes el corzo donde se efectúo la investigación por parte de la empresa. De haberse analizado el acervo probatorio en su totalidad como lo hizo el Juez de primera instancia, se hubiese llegado a la misma conclusión de condena en contra de la demandada, ya que brilla por su ausencia el nombramiento del demandante y el descemimiento del cargo como kardista, por lo tanto no se le puede imputar ninguna responsabilidad en la realización de dicha

actividad que no fue la contratada por la empresa eximiéndolo de cualquier responsabilidad por dicha actividad de ante la misma entidad.

SCLAJPT-10 V0.0 8

Radicado n. º 71923 De haberse tenido en cuenta estas pruebas documentales dejadas de apreciar por la Sala, hubiese estimado el recurso de alzada inte,puesto por la parte demandada en forma negativa, ya que estaban probado los requisitos para obtener la pensión sanción. La incuria de la demandada al contestar la demanda y no aportar todas las pruebas a su favor no permite que el alto Tribunal ejerza su facultad oficiosa para desplazar la iniciativa de los litigantes, ni a reemplazar las tareas procesales que a cada uno de ellos le incumbe. "Al demandante demostrar los hechos fundamentales de su acción. Al demandado acreditar aquello en que basa su defensa. El desinterés la incuria de cualquiera de las o partes en aducir sus pruebas no pueden razonablemente ser suplidos por el Juez con el pretexto de inquirir la verdad real sobre las materias controvertidas, porque la actuación de esté debe ser imparcial en todo tiempo, y sus poderes oficiosos se limitan al esclarecer puntos oscuros o de duda que se presente en el juicio". Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral MP. Dr. German G. Valdés Sánchez sentencia agosto 21/2002 expediente 18620".

VI. RÉPLICA Estima que la sentencia impugnada no quebranta la ley sustantiva; que las normas adjetivas o instrumentales, sólo son denunciables en casación como violación de medio,

cuando a través de ellas se violan normas sustantivas, situación omitida por el recurrente, razón suficiente para desestimar el cargo. Además, afirma que constatada la justa causa del despido del demandante, es claro, que no se ° cumplen los requisitos exigidos por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

VII. CONSIDERACIONES Ha reiterado profusamente esta Sala de la Corte que el carácter extraordinario del recurso de casación, impone la necesidad de que quien procura el quiebre de la sentencia del

SCLAJPT-10 V.DO 9

Radicado n.º 71923 Tribunal, se ciña a las exigencias legales en la forma en que han sido desarrolladas por la jurisprudencia. El fallo acusado se encuentra amparado por la presunción de legalidad y acierto que le es propio, en virtud de haberse expedido por un funcionario investido de jurisdicción y competencia, que emite no su particular visión sobre las cuestiones fácticas y jurídicas involucradas en la contención, sino que en nombre del Estado asigna a cada una de las partes el derecho que le corresponde. En ese orden, el pnmer requisito de la demanda de casación consiste en la clara enunciación de la actividad que solicita que la Corte emprenda como juez de casación y, enseguida, como fallador de segunda instancia, desde luego, si resultó positivo el primer ejercicio. De esta suerte, debe ser explícito y coherente al solicitar el quiebre, total o parcial de la sentencia atacada, y en la subsiguiente sede de instancia, si lo que pretende es que el pronunciamiento que puso fin a

la instancia inicial, sea confirmado, revocado, total o parcialmente, o modificado, de tal manera que el alcance de la impugnación, la acusación y su demostración deben guardar armonía y coherencia. En el presente caso, encuentra la Sala, tal como lo advierte la réplica, que el escrito con el que pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es posible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación.

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicado n. º 71923 En efecto, la censura solicita que se case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia se revoque la de segunda instancia y se confirme la de primer grado, incurriendo, en el error de pedir a la Corte que actuando como tribunal de instancia revoque la sentencia del tribunal que ya ha sido casada, lo que implica una imposibilidad, pues, como es sabido, la casación de un fallo se traduce en que el mismo deja de existir. El recurrente cita, inicialmente, como infringidos los artículos 51, 52, 54, 60 y 61 del CPTSS, relativos a los medios de pruebas y seguidamente los artículos 25, 29, 48, 53, 58 de la Constitución Política, sin hacer alusión a las normas que sirvieron de fundamento al tribunal para revocar la sentencia de primera instancia. En este sentido fue claro el juzgador de segundo grado para abstenerse de conceder al actor la pensión restringida de jubilación consagrada en el ° artículo 8 de la Ley 17 1 de 1961, en tanto estimó que el

contrato que ató a las partes fue terminado por el empleador por la justa causa establecida en el artículo 48 literal a) º numeral 8 del Decreto 2127 de 1945. Ahora, la censura no cumplió con la carga de señalar con claridad cuáles fueron los errores evidentes de hecho en los que incurrió el Tribunal, cuáles pruebas apreció erróneamente o dejó de hacerlo, singularizándolas e indicando qué es lo que realmente acreditan. Así, afirma que no se apreció el contrato de trabajo donde el actor aparece como Obrero Mantenimiento Vías y no como Kardixta, sin embargo el examen de la sentencia recurrida, muestra lo

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicado n. º 71923 contrario, esto es, que el Tribunal s1 examinó dicho documento obrante a folios 37 y 71. Insiste el recurrente que el cargo del actor era el de Obrero Mantenimiento Vías y no el de Kardixta, lo que contradice su argumentación inicial, cuando en la demanda inicial presentó como una de los hechos que soportaban sus pretensiones "Quea laf echad er etierlso e ñoMArR CO DANIEL GONZÁLEZB AUTISTA desepmeñabeal c agrod e KardixtaI a lmaceélne menvtaoorssi "(he cho Sexto) lo que coincide con la pretensión sexta de la misma demanda, amén de que la certificación obrante a folio 13 relativa al último cargo del actor fue aportada por el propio demandante. Arguye el recurrente que la incuria de la pasiva al contestar la demanda y no aportar pruebas, no permite que

el tribunal ejerza su facultad oficiosa para desplazar la iniciativa de los litigantes, por lo que considera que tal determinación fue un error del sentenciador de segundo grado. Al respecto cabe señalar, que el cargo que formula la censura contra la sentencia está orientado por la vía indirecta y ese no es el sendero que pueda conducir a un error de hecho evidente en casación, pues para atacar un posible yerro del sentenciador en la aducción o eficacia de la prueba ordenada de oficio, es decir, el expediente 110-X-972, obrante a folios 112 a 158 del plenario, ha debido encaminar el ataque por la vía de puro derecho. Así las cosas, resulta evidente que el escrito que se examina, más que la sustentación de un recurso de casación,

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicado n. º 71923 en la que el censor con la argumentación adecuada cumpla con la obligación de demostrar por la vía apropiada, los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión recurrida, conforme a las exigencias del artículo 91 del CPTSS, es un alegato de instancia que no puede llevar a su examen de fondo y mucho menos a quebrar eventualmente la sentencia impugnada. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3. 750.000) mete, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General de Proceso.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de abril de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que promovió MARCO DANIEfi GONZÁLEZ BAUTISTA contra el

FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES

NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas como se dijo en la parte motiva.

SCLAJPT·lOV .DO 13

Radicado n.º 71923 Cópiese, notifiquese, publíquese y expediente al tribunal de origen. u ci ,ro' <Jo QJ gi V1 C0 RIGOBER fifi RRI BUENO - í') ' 00= fi _J ·· fi , c-...J

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