CSJ - SL4079-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4079-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
bV RepúbdleCi oclao mbia cuSnuep drJeeu msat icia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión ERNESTO FORERO VARGAS • · Magistrado ponente SL4079-2019 Radicación n. 60293 º Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GILBERTO AUGUSTO ALMANZA HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DISTRITAL DE
RECREACIÓN Y DEPORTES IDRD.
l. ANTECEDENTES Gilberto Augusto Almanza Hernández llamó a juicio al Instituto Distrital de Recreación y Deportes IDRD, para que como petición principal se declarara que el instituto accionado violó el contrato de trabajo, la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa y las leyes sociales, al no SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60293 pagar al actor la totalidad de los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones quinquenios, auxilios, subsidios, dotaciones y demás emolumentos de orden laboral establecidos en la ley y la convención colectiva de trabajo. En consecuencia, se le conde1:-e a pagar, en forma indexada, el mayor valor del incremento salarial
° convencional a partir del 1 de enero de 1996, así como el que arroje la reliquidación de las acreencias legales entre el ° 1 de enero de 1996 y el 31 de agosto de 2002; al pago indexado· de las vacaciones y primas de vacaciones legales, ° de navidad y de servicios en dicho período y, a partir del 1 de septiembre de 2002, las vacaciones convencionales y la recompensa quinquenal de servicios, primas convencionales de antigüedad, de vacaciones, semestral, extralegal de junio, extralegal de diciembre y de navidad, los auxilios, subsidios convencionales de alimentación y transporte, auxilios de anteojos y educativos, dotaciones y bonificación por firma de . fi convenc1on. Igualmente, deprecó se declarara que el instituto demandado retiene indebidamente salarios y prestaciones del trabajador, para que, como consecuencia de ello, se le condene a pagar la sanción moratoria o suplementaria de « perjuicios»; las costas del proceso y lo que resulte ultra y extra petita. Se pidió también en forma especial la inaplicación del ° artículo 1 del Acuerdo 4 de 1978, proponiendo al efecto las
«EXCEPCIONES DE PÉRDIDA DE LA FUERZA EJECUTORIA y
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Radicación n. º 60293 la de ILEGALIDAD POR VIOLACIÓN DE NORMAS SUPERIORES»; pretensión que se ordenó eliminar por el juez de conocimiento antes de la admisión de la demanda y que la parte actora cumplió con la modificación al escrito de
demanda (f.º 87 a 96). Como sustento de sus súplicas, comentó que en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido laboró para la entidad demandada desde el 9 de septiembre de 1987 en el cargo auxiliar de mantenimiento; que el IDRD le pagó la totalidad de salarios y acreencias laborales pactados en la convención colectiva de trabajo sólo hasta diciembre de 1995, pues, a partir del 1º de enero 1996, le dejó de cancelar los incrementos salariales convencionales y que, por tanto, le adeuda el mayor valor que arroje la reliquidación salarial; que los incrementos del salario para los años 1997 a 2003 están en el artículo 6º convencional de dichos años, y de los años 2004 a 2008, en el 20 del acuerdo convencional «actual». Afirmó que a partir del 1 ° de septiembre de 2002, el instituto accionado dejó de pagar, en forma definitiva, todo lo pactado en la convención colectiva de trabajo, razón por la cual el actor presentó reclamación administrativa el 31 de agosto de 2005, la cual fue denegada mediante la Resolución 490 de septiembre de 2005, así como el recurso interpuesto, a través de la Resolución 669 de 1° de diciembre del mismo año. Finalmente, indicó que a la fecha de la demanda se 3
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Radicación n. º 60293 desempeñaba como coordinador del área de presupuesto y que acumulaba 21 años, 2 meses y 22 días de servicios. El IDRD al contestar la demanda se opuso a la totalidad
de las súplicas impetradas. En relación con los supuestos fácticos, dio por cierto la data en qu se vinculó el actor y el fi cargo; la presentación de la reclamación administrativa; la respuesta negativa de la accionada y lo referente al recurso y su solución; el cargo que desempeña a la presentación de la demanda y el tiempo de servicio. Respecto de los demás hechos, manifestó que no eran hechos o no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, que fue declarada probada por el juez de conocimiento (f.º 128 a 134), revocada en segunda instancia (f.º 36 a 41 del cuaderno del Tribunal) y, de fondo, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica. Alegó que el demandan te tenía la condición de ser empleado público y no trabajador oficial, por ello los beneficios convencionales no le eran aplicables y que la demandada era un establecimiento público de conformidad con el Decreto 1421 de 1993, artículo 125, tal como lo han expresado varios antecedentes jurisprudenciales.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, en sentencia del 29 de junio de 2010, absolvió a la demandada y condenó en costas al actor.
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Radicación n. º 60293 Se presentó petición de sentencia complementaria con el fin de tener un pronunciamiento sobre la inaplicabilidad del artículo 1º del Acuerdo 4 de 197 4, excepción de pérdida
de fuerza ejecutiva, excepción de ilegalidad y retrotraer el debate probatorio a la cuarta audfiencia de trámite para que se libraran los oficios decretados (f.º. ;224), que fue resuelta negativamente el 6 de julio de 2010.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de octubre de 2011, al resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte actora, confirmó la de primer grado, sin costas de esa instancia.
En lo que en estrictez interesa al recurso extraordinario, previo a la determinación de su competencia y de negar la práctica de pruebas en segunda instancia, se indicó que correspondía a la Sala establecer la procedencia de beneficios de carácter convencional al actor. Se recordó que en el recurso de alzada se esgrimió como argumento que: «eolp eradjourd icdieap lr imegrr adsoe,ñ aló o deu nl adqou ee ne ll ibeilnoc oatnoore ixoi sntien gú(ns ic) pretensrieólna cioncaondl oac ondicdieót nr abajaodfoirc ial, y deo trqou, ee nt odcoa soc,o ntraar lioos eñalapdoore la quad,a doq uel an aturaljeuzraí ddiecl aae ntiddaedm andada. esd e unae mpresian dustry icaolm ercdieallD istrintoo , ostenltaca o ndicdieóe nm pleapdúob lico»
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Al respecto el juez de apelaciones manifestó que la determinación de la naturaleza jurídica del vínculo que ató a las partes, era importante para acceder o no a las pretensiones de la demanda, pues era la condición de trabajador oficial la que eventualmente permitiría analizar si el actor tenía derecho a los beneficios convencionales demandados. En esa perspectiva se remitió a los artículos 414, 416 y 467 del CST, para concluir que los empleados públicos no pueden ser beneficiarios de los derechos y prerrogativas de naturaleza convencional y por eso era relevante, aunque en los hechos ni pretensiones se hizo alusión a este tema, sí era determinante para poder resolver el problema jurídico planteado. Con ese norte, el Tribunal se detuvo en analizar la naturaleza jurídica de la entidad demandada, por lo que revisó el Acuerdo 04 de 1978, del que dijo no se acreditó por el recurrente su derogatoria por el Acuerdo 21 de 1987 en los términos del artículo 188 del CPC, sino que la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 12 de febrero de 1993, declaró su nulidad; por lo que de conformidad con el Acuerdo 4 de 1978, artículo 1 era un establecimiento público del orden distrital. º, Indicó que no era posible considerar el artículo 11 del ya citado Acuerdo 4, que establece que para todos los efectos legales, las personas naturales que presten servicios al instituto tendrán la calidad de trabajadores oficiales, siendo
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Radicación n. º 60293 empleados públicos el director, los subdirectores, el
secretario general y jefes de división; en tanto el Decreto 1421 de 1993, disposición posterior, en su artículo 125 señaló que los servidores de los establecimientos públicos eran empleados públicos y que en sus estatutos se indicaría las actividades que debían ser desempeñ das por trabajadores fi oficiales. Adicionalmente, señaló que de la lectura del artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, se entendía claramente que las actividades que deben ser desempeñadas por trabajadores oficiales, se relacionan con la construcción y sostenimiento de una obra pública y que la Corte así lo admitió en la sentencia CSJ SL, 24 nov. 2004, rad. 22806; e incluso en esa misma providencia, se hizo referencia a la « contrariedad existente entre lo que dispone el artículo 11 del acuerdo 4 de 1978 y lo que al efecto prevé el artículo 125 del decreto 1421 de 1993», para lo cual le otorgó mayor preponderancia jurídica a ésta última normatividad y por ello el actor ha debido demostrar que sus actividades estuvieron relacionadas con la construcción o sostenimiento de una obra pública, lo que no se acreditó. Aludió a la existencia del contrato de trabajo entre la pasiva y el accionant e, aspecto que no otorga per se la condición de trabajador oficial y como lo ha dicho la Corte, la calidad de empleado público o trabajador oficial no depende del acuerdo de las partes, dada la prohibición de negociar mandatos imperativos del legislador; motivos por los que confirmó la sentencia apelada.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se delimitó a lo siguiente: Se pretende que la H. Corte CASE la sentencia impugnada en cuanto el H. Tribunal de Bogotá confirmó el fallo primer y, al actuar en Sede de Instancia, revoque totalmente la sentencia del Juzgado
11 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D. C. adiada del 29 junio 29 de 2.010 en cuanto absolvió a la demandada y condenó en costas al demandante para que, al declarar que IDRD violó el Contrato de Trabajo, la Convención Colectiva y las leyes sociales, lo condene a pagar, indexadamente, el mayor valor del incremento salarial convencional a partir del 1° de enero de 1.996, así como el mayor valor que arroje la reliquidación de las primas convencionales de vacaciones, antigüedad, semestral, extralegal de junio, extralegal de diciembre y navidad, así como de los subsidios, vacaciones, cesantías parciales, bonificaciones y ° quinquenios causados y pagados entre el 1 de enero de 1.9 96 y el 31 de agosto de 2. 002 teniendo en cuenta los incrementos salariales convencionales, al igual que vacaciones y primas legales de vacaciones, navidad y servicios durante el mismo periodo. Así mismo y a partir del 1° de septiembre de 2.002, lo condene a pagar la Prima Convencional de antigüedad, Vacaciones Convencionales y Prima Convencional de vacaciones,
Prima Semestral Convencional, Prima Extralegal de junio y diciembre, Prima Convencional de Navidad, Recompensa Quinquenal de Servicios, Subsidio Convencional de alimentación y transporte, Auxilios de anteojos y educativos, Bonificación por firma de convención de los años 2. 005, 2. 007 y demás a que hubiera lugar, ai igual que el mayor valor que arroje la liquidación de las Primas Legales de navidad, vacaciones y servicios de los años 2. 002 y siguientes en la forma pedida en la demanda y teniendo en cuenta los salarios pactados en la Convención Colectiva, sanción moratoria, ultra o extrapetita y se provea en costas como corresponde Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados conjuntamente y
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Radicación n. º 60293 que se estudiarán también de igual manera, por cuanto además de denunciar similar elenco normativo, persiguen determinar si la demandada es un establecimiento público o una empresa industrial y comercial del orden distrital.
VI. CARGO PRIMERO Se planteó así: Enunciación del cargo: La sentencia acusada violó por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993 y, en relación con dicho texto legal, los artículos 292 del Decreto 1333 de 1986, 233 del Decreto 1222 de 1986, 5° del decreto 3135 de 1968; 70 y 85 de la Ley 489 de 1998;
414, 416 y 467 del C. S. T., lo que llevó a infringir directamente los artículos 1, 8 y 11 de la Ley 6ª de 1. 945; 1, 2, 3, 4, 19, 20, 26, 27, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1.945; 1 del Decreto 2615 de 1946; 1 del Decreto 797 de 1949; 2 y 3 de la Ley 64 de 1.946; 66 y 175 del C.C.A; 14 de la Ley 153 de 1887; 71 y 72 del Código º Civil, inciso 2 del artículo 123 de la CP.; 52, 125 y 150-23 Superior, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. Con miras a demostrar su acusación, se memora inicialmente por la censura los mismos argumentos que tuvo en cuenta el para confirmar la sentencia de primer ad quem grado, motivo por el cual se omite su repetición y frente a los cuales expresó no era acertada tal interpretación de las normas que clasificaban a los servidores públicos de la demandada, por cuanto, aun antes de la expedición del Decreto 1421 de 1993, existían normas para determinar la calidad de los servidores distritales y se hacía necesario la determinación de la naturaleza jurídica atendiendo a las funciones que ejecutaba la entidad.
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Radicación n. º 60293 En consecuencia, manifiesta que en el remotísimo caso de que en el plenario fuere procedente establecer la naturaleza jurídica de la demandada y la calidad del servidor
para resolver sobre el pago de beneficios convencionales deprecado a pesar de que el contrato de trabajo no fue cuestionado, el Tribunal debió analizar las funciones para las cuales fue creado el IDR D y no acudir a un artículo que, como el primero del acto de creación, fue modificado por norma posterior, en donde cambió la naturaleza inicial de establecimiento público por la de empresa industrial y comercial. En el mismo sentido la censura expresó: [. ..] Port antyo c,o mloa n aturailneizcnaio ea slt aác orcdoenl as funciocnoemse rcoid aelg eess teicóonn ómpiacrlaaa csu aleels IDRfuDe creaqduoee ,n dealr tí8c5ud lelo a L ey4 89d e voces 1998, indiqcuaen esteán p resednecui naa e mpresa nos se industcroimaelr nciinaglud,nu adq au edqau eeHl . T ribuenrarló o alc onsidqeuerelaa -rq nuoai ncuernre iróra olcr a lilfari eclaarc ión labocroamlo l egya lr eglamenmtása sri ilaa C orporación, repetiamcoespl,ta sa u scriyp acciróend itdaecclio ónnt rdaet o trabeanjtolr aeps a rtes. Surge de lo anterior que, al haberfifi tenido por acreditada la existencia del contrato de trabajo y estar la naturaleza jurídica inicial en contravía de las funciones comerciales o de gestión económica, lo acertado era haber aplicado el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993 «pero en la
parte relacionada con los servidores de las empresas industriales y comerciales, esto es, la de los trabajadores o.fi ciales».
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Radicación n. º 60293 Dice que si a partir de la reforma administrativa de 1968, los establecimientos con funciones comerciales, como es el caso de la accionada, son empresas industriales y comerciales, no cabe duda que el adq uemer ró en la calidad del servidor, puesto que, en estfi tipo de empresas, los servidores son, por regla general, trabajadores oficiales, por lo que correspondía al empleador demostrar que, por ejercer cargo de dirección, confianza o manejo, su servidor era un empleado público. Frente a la sentencia adiada 24 de noviembre de 2004, el recurrente señala que no era aplicable al caso, porque se profirió en proceso distinto al que hoy ocupa la atención, amén que, como lo observará la Sala, la tesis allí esgrimida fue modificada por la propia Corte, entre otras, en las sentencias de «Octub4r dee ( sidce)2 .00(6R ad2.9 572), Febredre2o .0 0 7 (Ra2d8.6 9y02 8676j)u,n 4id oe 2 00(8R ad. 32.98j7u)l,2i doe 2 .00(8R ad3.1 848r)a,z ópno rl ac uaell Tribunnaolp odífuan darseene llpao rh abesri dsou perada». Afirma además, que si la calidad de trabajador oficial está contenida en el citado artículo 125 del Decreto 1421 de 1993 y en las normas que le antecedieron, no se puede
predicar, a riesgo de equivocación, ninguna contradicción o violación, yerro jurídico que se cometió al no tener en cuenta el artículo 14 de la Ley 153 de 1887, que citó, y con base en el cual el derogado artículo 1 del acto de creación, es una º norma general, impersonal y abstracta, que ante su anulación del acto modificatorio, imponía para que recobrara
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Radicación n.º 60293 su fuerza, la expedición por parte del Concejo de la Capital, de una nueva norma que lo reprodujera. VI.I CARGO SEGUNOD El censor plantea su acusación,. así: La sentencia acusada violó por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, en relación concordancia con los artículos 292 del Decreto 1333 de o º 1986, 233 del Decreto 1222 de 1986 y 5 del Decreto 3135 de º 1.968; 70 y 85 de la Ley 489 de 1998; 1 8 y 11 de la Ley 6ª de º, 1.945; 1, 2, 3, 4, 19, 20, 26, 27, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1.945; 1 del Decreto 2615 de 1946; 1 º del Decreto 797 º º º de 1949; 2 y 3 de la Ley 64 de 1.946; 3, 4, 13, 14, 19, 21, 414,
416 y 467 del CST; 8, 10 y 14 de la Ley 153 de 1887; 71, 72, 1613,1 614,1 615,1 616,1 627yl649del C.C.;l,2,4,1 3,25,26, 28, 48, 52, 53, inciso 2° del artículo 123, 125, 150.23, 230 y 332 de la C.N.; 66, 76 y 175 del C.C.A.; 168, 170, 171, 172, 174, 177, 187, 188, 194, 197, 210, 248, 249, 250, 252 y 305 del C.P.C.; Artículos 60, 61, 66 A y 77 del CPTSS dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. Alega que el quebrantamiento normativo aludido, se dio como consecuencia de haberse incurrido en el siguiente yerro fáctico: f. ..} dar por demostrado que la accionada es un Establecimiento Público del orden Distrital y que,p or ende,e l actor es un empleado público obligado a demostrar que se encontraba dentro de la excepción y no dar por demostrando, estándola, que es un trabajador oficial beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo relevado de demostrar su condición de trabajador oficial. Señala que ese dislate de hecho se presentó por la errónea valoración del z) contrato de trabajo (f.º 13 y 14) y ú) « ''Abundparunetbdeao cumeqnutneao cl i"t a».
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Radicanc.ºi6 ó0n2 93 Igualmente, por la falta de apreciación de los siguientes medios de persuasión: 1) Demanda (Fol. 2 a 12 y 8 7 a 96 de Cdno Ppal) 2) Contestación de la Demanda (Fol. 108 a 123 ibídem) 3) Certificación de Talento Huma_no. (Fol. 156 a 159 del Cdno PRUEBAS DOCUMENTAL -CUADERNO No. 1) 4) Estatutos d_e la entidad (Acuerdo 1/ 78) y sus reformas. (Fol. 1 O a 58 del Cdno PRUEBAS DOCUMENTAL - CUADERNO No. 1) 5) Artículo 2 del Acuerdo 4 de 1978 (Fol. 5 a 9 ibídem) 6) Manual de aprovechamiento económico y resolución 583 de 2.008 mediante la cual se modifica dicho manual (Folios 1 a 78 del Cuaderno No. 2) 7) Resoluciones de reconocimiento de acreencias laborales convencionales y tarjetas de control de pagos. (Fols. 1 a 2, 13 a 29, 34 a 35, 103 a 104, 117 a 119, 142 a 143, 160 a 163, 173 a 174, 186 a 188, 197 a 200, 211 a 212,225 a 226, 238 a 239, 259 a 260, 272 a 273, 289 a 290, 300 a 301, 314 a 315, 319 a 320, 330 a 331, 345, 440, 517, 524 a 525, 529 a 529, 549, 559, 574 a 575, 61O , 643 a 644, 664 a 665 del Cdno contentivo de la Hoja de
Vida 1) 8) Reclamación administrativa y su respuesta (Fol. 15 a 18, 20 a 31 del Cdno Ppal) 9) Oficio de reincorporación de diciembre 31 de 1998 (Fol. 1041 y 1041 del Cuaderno 2 de la Hoja de Vida) Aduce la censura para demostrar el cargo, que se formula por esta senda, «paare le ventqou el aH .C ortees time quee la sunntooe sd ep uord eerchyoa q uee lT ribunfuanld ó sud eciseinód nou cmento.s » Refiere la circunstancia de la existencia del contrato de trabajo del demandante con la pasiva º 13 y 14), de la cual (f. el Tribunal señaló que ese hecho no le otorgaba « la ipsoj ure» condición de trabajador oficial, máxime si al analizar la prueba documental, surgía que el cargo desempeñado estuviese encaminado a la construcción y sostenimiento de obras públicas, lo que es contradictorio al señalarse que hacía falta prueba de la vinculación contractual.
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Radicación n. º 60293 Insiste en el contrato de trabajo aludido, para encontrar el desacierto del juez de apelaciones, que él demuestra, contrario a lo afirmado por el que el adq uem, actor « estvái nculaa ldaod emandapdoaru nc ontrdaet o 9 trajboea scriat toé rmiinnodf ieniddeos deel des petieem br de1 9.87,e steos d,e sdhea cyea m ás_d e2 5a ñoys 8 meses,
realidéasdt qau er esultian cuteinsoablseis et ieennec uenta queh,a stlaaf echad,i chcoo nattrod et arbjaon oh as ido terminnaidl oi quidya,ed loe mplea,de onre lp leanrinoo, y que tampoco podía cuestisouen fióc acniisa u l egalidad» extraer acuerdo alguno entre las partes, respecto de la calificación de trabajador oficial, puesto que en el texto del documento contentivo del contrato de trabajo, no se consignó siquiera la calidad del servidor contratado. Alega que aun admitiendo que el contrato de trabajo no otorga la condición de trabajador oficial, el yerro de apreciación también es protuberante, en la medida que, como quedó dicho, la calidad de trabajador oficial no está contenida en el contrato sino, como lo observará la Sala, «a más delA cuerdDoi sttarlid e Creiaóc,n en actos como administrnaota invlaoisz apdoores la dq uem los onl as resoulcionmeesd ianltaecs u alleaJs u ntaD irecdtieIvlDaR D expidyi rófe ormlóo Ess tatudtelo asE mpreslao,qs u em ilaint 6 s.s», en los que se establece enc poiaasu téinctadsef olioys que, para todos los efectos legales, las personas naturales que prestan sus servicios al instituto, tendrán la calidad de trabajadores oficiales, salvo el director, el secretario general, los subdirectores, jefes de oficina y jefes de división, quienes
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seran empleados públicos, e insiste en que el actor era trabajador oficial, como quiera que la demandada al contestar la demanda, no negó la vinculación laboral contractual y evadió responder en concreto el hecho primero la misma, « alg uardars ileinor cepsectdoe l ae jecucidóenl contrdaett or ajboaa t érmi.lnfojo». En lo que toca a la denominada abundante prueba documental que dice el Tribunal analizó, señala el recurrente que, por su indeterminación, es materialmente imposible atacarla y que además, la calidad del servidor no fue motivo de la acción y que a quien incumbía prob ar la calidad de empleado público era al demandado, que fue la parte que la esgrimió para negar el pago de las acreencias convencionales. Señala que al expediente se allegaron otros medios de persuasión que, junto con el documento contentivo del contrato de trabajo y los medios de prueba de los que se dijo no fueron analizados, corroboran la vinculación contractual laboral, la calidad de trabajador oficial y la verdadera naturaleza jurídica de la accionada, tales como: CERTIFICACIÓN DE TALENTO HUMANO: En ella, que milita a folio 156 y del Cdno No. 1, PRUEBAS DOCUMENTAL, la Oficina de Talento ss. Humano de la demandada certifica que, el actor, ingresó al cargo de Auxiliar de Mantenimiento, mediante contrato de trabajo, suscrito el día de septiembre de 1987. (Negrillas nuestras) 9 son ESTATUTOS DE LA ENTIDAD Y SUS REFORMAS: En el artículo 31 del
Acuerdo de Junta Directiva 1 de 1978 (Estatutos del IDRD), visible a folio 16 vuelto de cuaderno 1 antes mencionado, así como en los artículos 34 de las Resoluciones de 1.9 91 (Fol. 35 ibídem) y 34 de la Resolución 009 J.D. 92 (Fol. ibídem), mediante cuales la Junta Directiva del 00/5 55 los IDRD refa rmó los estatutos, aportadas por la demandada se consagra,
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Radicanc.ºi6 ó0n2 93 sicnu estionaalmgiuepnnootrl o ad emand,aq duaep,a ar todlooss eefctloesg allaepsse, r sonnaatsau lreqsue p restsaunss erviacli os insttiiteunt". ..eo ln ac aliddeaT ard bjaaodersO ficia"la ee sxpcceidóenl Dire,ce tlSo ercretGaernieorL aolsS, ub diercteosJr,e fsed eO ficinya Jefsed eD iviqsuiióensn eerseá mnp eladspo úlbicpooslr,o q uea,ln o estealcr a grod ea uxidleim aarn ntiemienniet lod ,ec odoirnaddeo r prespuuesteon,l isdteanodtd ore é stúotlsi mnoose xisdtuedq au ee l acteosur n t rajbaoadroif cial. RECLACMAION DE PAGO,• _ RESOULCIOSN E DE RECONCOIMEINTOY TARJETAS DE PAGO:C onl ar celamación administdrepa atgidove al aasc reenlcaibaaolsre cson veniconales
insosl,au stcíao meonl ar epsuesnteag at(Filov1.a5 y s .s. deCld nPopa l) sed emueas ltarrsa znoesyfu ndaemntpoasar quee lI DRDc ontinúe paganadlao c tloaras c reenlcaibaaolsrec sov nencioqnuaen loes so,n otrqausle ac aliddeta rda jbaadooifrc idaeilrv addeaal c tdoec eraciyó n del oess tato ustuorsse o frmacsa,l iydt ardaq tuoev enríceai bieenld o actdoers sduei negsraol ae nticdomaodl do eumetsrlaas usiccpriódne l contyrr acetoon ocimailae cntdtoetor o dloosbs e finceicoosn venlceiso na comsoea credcioltnaa rs se oulciodneer sce onocimyit eajnrtetaodsse pag(ouC adern1do e l aHo ajd eV idia)n,e stipmoaerdla a dsq ue,me n dondceo nsqtuael ,al si quidascehi aocnaeecns o,r adl epo a cteandl oa ConvenCcoilóencd teTi rvbaaja o. OFICDIEOR ENICORPOCRIAONE:né l( Flo.1 401y 1401d el Cuade2rnd oel aHo ajd eV dia)s ec onsiqguneaa,u anp esdaerl an ueva nomencald aetcluar grol,ai ntendceielómp nl eaedsop rr eseernve alr contdraett arobj aoy p oerl cloon siqgunneóo s eva riabae l régimen
salarial ni prestacional que se vienere conoiecndo, ni se afectan los derehcos laborleas adquiridos. (eNgrislolnnau se asst)r Iugalmensteae l legianreosnt imdaodcousm enquteod se mueasnt,r fehaecnitemee,qn uet elI DRDd epsilegaac tivicdmoaedcreisa ldees o gestieócno nómciocnla o q ue sed esnaaitlzuarl ac aliddaed esteacbilmipeúnlbtiocV eoa.m os: A RITCULO2 ºD ELA CEURDO4D E1 798D:e é lo,ba rntafe ol i5 oys .s. deCld n1od eP ruebdaosuc menetsas,led epsrenqduese ei lC o njcode e Bogoatlcáe r,a arl aa ciconaldeaa t,ir bufyunóc iocnomeescr ialdees o gesteicóonn ómdiefc ian ancidaecc iopóment einaysc certámenes, dotacdieuó nind addepesot rivaadsq,u iso iecnjianeóanc idóemn u beels e inumeebslp aar lofsi nersee cor-pdoterivoasd,mn iisatcriódne esceinoasrr,ce aduod ed inoespr aar ateenrda lm antenimyi ento mejroamiednelt ooms i smoasdm,i niasctidróenl ap lzaad et oorsy ,e n genae,lrc elbearrt odcal adseen egocjiuorsí ddieca odsm isntiración, dipsoiscigóarnva,m eon c opmromisdoes ubsi eniensrc,ru einóe rroarl
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Radicación n. º 60293 Capital en donde, por regla general, sus servidores son trabajadores oficiales y, la excepción, los empleados públicos. MANUAL DE APROVECHAMIENTO ECONÓMICO. Las funciones comerciales o de gestión económica están, igualmente, corroboradas en el manual de aprovechamiento económico como que, en el capítulo de antecedentes, se consigna que, conforme al artículo 2 del Acuerdo 4 de º 1. 978, es función del instituto "Administrar los escenarios deportivos de modo que dentro de criterios de esparcimiento para los ciudadanos, permitan ingresos en taquillas para atender al mantenimiento y mejoramiento de los mismos." o la de celebrar toda clase de negocios jurídicos de administración, disposición, gravamen o compromiso de sus bienes o rentas. (Folio 5 del Cuaderno No. 2)
VIII. RÉPLICA Al presentarla conjuntamente ante la similitud de argumentaciones para ambas acusaciones, afirma que los cargos son incongruentes e incompatibles «señalando indiferentemnete diversas fa rmas dev ulneración deu na como en el primer cargo la interpretación misma norma» errónea y en el segundo la aplicación indebida.
Refiere la sentencia CSJ SL, 30 mar. 2013, rad. 26462 sobre la naturaleza jurídica de la pasiva y su condición de establecimiento público del orden distrital, así como la del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D, del 15 de octubre de 2009 y del Consejo de Estado, Sección Segunda, «radicación 2483 de1 999», en el mismo sentido.
IX. CONSIDERACIONES En lo medular, el recurrente le plantea a la Sala a través de los dos cargos en precedencia referidos, establecer si el
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Radicación n. º 60293 Tribunal se equivocó al tener a la entidad demandada como un establecimiento público y no como una empresa industrial y comercial del orden distrital. Sobre ese preciso tema, ya esta Sala de la Corte ha tenido oportunidad en varias ocasioi:ies de estudiarlo, para concluir que la naturaleza jurídica del Instituto Distrital de Recreación y Deporte, es la de ser un establecimiento público del orden distrital y, en consecuencia, por regla general, sus servidores son empleados públicos y no trabajadores oficiales, salvo aquellos que ejerzan labores de construcción y mantenimiento de obras públicas. En efecto, sobre un asunto de ribetes parecidos al presente conflicto, esta Corte en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43134, dijo: La principal controversia entonces, desde la propia contestación a la demanda hasta el escenario procesal de la casación, remite a la naturaleza jurídica de la demandada y con ello a la calidad que
ostentó la demandante al momento de la extinción del vínculo a efecto de establecer los derechos convencionales que pretende. En los anteriores ténninos la disyunt
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