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CSJ - SL408-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL408-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleiC coal ombia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:eZ s tión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL408-2018 Radicación n. 48755 º Acta 03 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIGIA VARGAS CABRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 31 de agosto de 2010, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y al cual fueron integrados MARÍA MÓNICA OVIEDO y JOSÉ CÁRDENAS ROJAS en su calidad de padres del causante pensionado. De conformidad con el memorial obrante a folios 35 a 36 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 68 del SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 48755 CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del CfYfSS art. 145. l. ANTECEDENTES LIGIA VARGAS CABRERA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS -, con el fin de que se

declarara que, en su calidad de cónyuge de Carlos Oviedo, tenía derecho, como beneficiaria, a que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes a partir del 11 de noviembre de 2006. Adicionalmente, que se le pagaran los intereses moratorias aplicados a los valores de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde la fecha mencionada, hasta la fecha en que se .efectuare el pago. Finalmente, la indexación de las mesadas pensionales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con Carlos Oviedo, el 24 diciembre de 1976, de cuya unión nacieron Ivonne Carolina y Mayra Na talia Oviedo Vargas; que su cónyuge fue pensionado por invalidez de origen común mediante Resolución n. º 005856 de 2006 del ISS; que el pensionado falleció el 11 de noviembre de 2006; que el 24 de noviembre del mismo año, presentó reclamación de la pensión de sobrevivientes (sustitución pensiona!) al ISS; que el 23 de febrero de 2007, José Cárdenas Rojas y María Mónica Oviedo, en su calidad de padres de Carlos Oviedo, se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes; que mediante Acto Administrativo n.º 0039 del 16 de enero de 2008, el ISS le negó a la demandante la pensión solicitada (como cónyuge), al

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Radicanc.ºi4 ó8n7 55 considqeurena oro stelnatc óa liddeab de neficpioanrro i a

convicvoiner l c ausandtuer anmtuec hoasñ oys tener disueyll tiaq uildaas doac iecdoandy ugqaulem; e diaenlt e mismoa ctoa dministrreactoinvoolc a1p 0e nsidóen sobreviavl iopesan dtrede escl a usaqnutpeer ;e sernetcóu rso dea pelaccoinótndr iac rheas oluycq iuóemn e diasnitmei lar nº. 1 21d3e 2l0 d ej undieo2 008l,am ismsaec onfiremnó todsausps a rtyeq su,ea p esdaerq uen oh ubcoo nvivencia, nuncpae rdsiucó a liddeac dó nyungile a,r elacfiaómni liar cons ue spoesh ai j(afs3. a º8 d eclu adedrenJlou zgado). Ald arr espueasl tada e mandlaap, a ratcec ionsaed a opusalo a psr etensyi,eo ncn ueasn atl ooh se chmoasn,i festó serc ierltaan egacdieól na p ensisóonl iciptoarld aa demandaqnuteee l;m atrimofnulieeo galmdeinstueey l to quel odse másso na preciascuibojneetsqi uvena ost ienen quev ecro ne ld erecahlro e conocidmeil easn utsot itución pensiona!. Ens ud efenpsrao,p ulsaeosx cepcideoi nneesx istencia dedle recrheoc lamya ldaods e o ficiqou es ee ncuentren probaednae slp roc(efs7.o6ºa 7 8d eclu adedrenJlou zgado).

MediaAnuttedo e 2l4 d efe bredreo2 009e,lJ uzgado PrimeLraob ordaeClli rcudieNt eoi vrae,s olvviinóc ualla r procecsoom doe mandaad MoAsR ÍMAÓ NICOAV IEDyOa JOSÉC ÁRDENARSO JASe,n s uc aliddaepd a drdeesl causa(nft8.e3ºa 8 5d eclu adedrenJlou zgado).

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Radicación n. º 48755 Los vinculados al proceso, contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones y, frente a los hechos manifestaron que la demandante y el hijo fallecido, si bien es cierto contrajeron matrimonio, se encontraban separados de cuerpos, desde hacía más de 15 años, y que además, liquidaron sociedad conyugal. Propusieron la excepción de inexistencia de los requisitos para acceder a la pensión (f.º 93 a 97 del cuaderno del Juzgado).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 14 de abril de 2010 (f.º 331 a 341 del cuaderno del Juzgado), resolvió: PRIME-RDEOC.LA RAR probada la excepción de "INEXISTENCIA

DEL DERECHO RECLAMADO", propuesta por el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO- .A BSOLVER al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones incoadas en su contra.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte actora, la Sala Quinta de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 31 de agosto de 2010 (f.º 20 a 27 del cuaderno del Tribunal), resolvió confirmar la decisión adoptada por el juez de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que siendo el

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Radicación n. º 48755 problema jurídico, el determinar si la demandante acreditó los requisitos para acceder o no a la sustitución pensiona!, en el caso bajo examen, se acreditó el matrimonio que contrajo la actora con el causante Carlos Oviedo, del cual nacieron Ivonne Carolina y Mayra Natalia, quienes al momento del fallecimiento eran mayores de edad. Así mismo que a la fecha de óbito de Carlos Oviedo, la demandante tenía una edad superior a los 30 años. No obstante, de conformidad con lo establecido por el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, literal a, al verificar el requisito de vida marital durante los últimos 5 años de vida del causante, existe prueba que desvirtúa tal convivencia, toda vez que en la demanda se manifestó que la accionante no convivía con su esposo. Adicionalmente, al practicar diligencia de inspección a la última residencia del causante, se constató que desde hacía 7 años convivía con sus progenitores. De los testimonios allegados, se llegó a la misma conclusión de que la pareja no convivía. Teniendo en cuenta lo anterior, la actora no demostró

el requisito de convivencia durante los últimos 5 años para acceder a la prestación pretendida, pues la sola existencia del vínculo matrimonial no da derecho a la sustitución pensiona!, sino el cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en la norma.

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Radicación n. º 48755

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 7 a 12 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case» la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado por el ISS y no lo fue por MARÍA MÓNICA OVIEDO y JOSÉ DOMINGO CÁRDENAS ROJAS, que a continuación se estudia.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por «violación directa» de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea» del « literal a) del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por el articulo 13 la Ley 797 de 2003, lo que condujo a la «infracción directa» del artículo 7 del Decreto 1160 de 1989, el artículo 53 de la CN y el artículo 288 y 289 de la Ley 100 de 1993.

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Radicación n. º 48755 Sostiene, que las normas vigentes y aplicables al presente caso, es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que estableció que el cónyuge que pretenda la pensión de sobrevivientes, debe acreditar no menos de 5a ños continuos de convivencia con anterioridad a la muerte del pensionado. No obstante, debe haber excepciones, no solo como las previstas por la Corte « motivjouss tificcaobmloes sa,l ud, o oportuniyd oabdl igaciloanbeosr ailmepse,r atlievgoasl es sino fundamentados, en la intención de uno de económicos», los cónyuges de mantener el lazo afectivo, aun cuando por circunstancias no imputables a ellas se lo impidan. En este sentido, si se aplica exegéticamente el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, se violan las excepciones basadas en pnnc1p1os como la proporcionalidad, la justicia y la equidad. Finalmente, si se tiene en cuenta lo establecido en el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989, se encuentra que no existen entre sí disposiciones que sean contrarias, toda vez que las de la Ley 100 de 1993, no establecen requisitos diferentes para la sustitución de la simple convivencia. VIIR.É PLICA En oposición a la demanda de casación, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES sostiene que la razón para desestimar la acusación, consiste en haberse planteado la violación de la ley por interpretación errónea de un literal y

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Radicación n. º 48755 la infracción directa de un conjunto de normas, en un caso, cuya sentencia del Tribunal se fundamentó en que la prueba desvirtuaba la convivencia. Indica que la prueba que acreditó la no existencia de convivencia entre la demandante y Carlos Oviedo, es la confesión judicial del abogado de la actora en su demanda, la inspección realizada por la trabajadora social del ISS y las testimoniales. Así, el hecho de que el causante hubiere sido un pésimo esposo, no es un hecho relevante para la decisión judicial, pues la ley aplicable no prevé una situación que sí establecían los reglamentos que regulaban la pensión de sobrevivientes antes de la Ley 100 de 1993. Concluye que el motivo por el cual ha de desestimarse el cargo, es el de no entender la accionante el verdadero fundamento de la decisión impugnada (f.º 32 a 33 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el problema jurídico consistía en determinar si la demandante probó los requisitos para acceder a la sustitución pensiona!.

Encontró acreditado y no hay discusión al respecto, que la demandante y el causante contrajeron matrimonio; que, a la fecha de óbito de Carlos Oviedo, la demandante tenía una edad superior a los 30 años; y que, al verificar el requisito de vida marital durante los últimos 5 años anteriores a su muerte, la prueba desvirtúa tal convivencia.

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Radicación n. º 48755

Concluyó, que no se demostró el requisito establecido en el literal a) del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, norma que citó como la reguladora de la situación planteada, con su modificación contenida en el «artí1c2(su icl)» doe la Ley 797 de 2003, siendo correcto el artículo 13, el que transcribió. Teniendo en cuenta lo anterior, la actora no demostró el requisito de convivencia durante los últimos 5 años para acceder a la prestación pretendida, pues la sola existencia del vínculo matrimonial no da derecho a la sustitución pensional, sino el cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en la norma. La censura radica su inconformidad en que las normas vigentes y aplicables al presente caso, son el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual estableció que el cónyuge que pretenda la pensión de sobrevivientes, debe acreditar no menos de 5 años continuos de convivencia con anterioridad a la muerte del pensionado, pero que existen excepciones como las previstas por la Corte, «motijvuosst ificacbolmesosa ,l ud, oportuyn iodbaldi gacliaobnoerisam lpeesr,a lteigvaool se s económiy, cadoemsá»s ,fu ndamentadas, en la intención de uno de los cónyuges de mantener el lazo afectivo, aun cuando por circunstancias no imputables a ellas se lo impidan. Que, si se aplica exegéticamen te el artículo 4 7 de la Ley 100 de

1993, se violan las excepciones basadas en principios como la proporcionalidad, la justicia y la equidad. Insiste en la vigencia del Decreto 1160 de 1989.

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Radicacni.ºó4 n8 755 Entendió la censura, que la razon del Tribunal para confirmar el fallo absolutorio, radicó en que la convivencia debió verificarse dentro de los 5 años anteriores a la muerte del causante, a raíz de la interpretación que le dio a la norma aplicada. Atacó entonces el fallo por la vía directa, precisamente por el submotivo de la interpretación errónea de esa norma, luego no asiste razón a la opositora en cuanto afirmó que la demandante no entendió el verdadero fundamento de la decisión. Otra cosa será, determinar si aquella interpretación errónea, condujo a la infracdciiróenc ta de otras disposiciones legales. En efecto, el Tribunal interpretó la norma (artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, ya modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), y concluyó que los 5 años de convivencia del cónyuge supérstite debían ser los inmediatamente anteriores a la muerte del pensionado. Tal interpretación resulta errónea bajo la evolución que el tema ha tenido en la Corte. En efecto, se recuerda que dicha norma ha venido siendo entendida y aplicada bajo diferentes ópticas, si bien aceptadas en su momento histórico, ha sufrido evolución para buscar el mejor entendimiento que el legislador quiso darle. Entre otras, la

sentencia CSJ SL16949-2016 contiene la ahora vigente, de la si ie n te manera: gu Primero que todo se ha de advertir por la Sala que, de conformidad con el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, locsi ncaoñ osq uep revléan orma no,n ecesariamdeenbteecn,u mplircsoena nterioraild ad momentod elf allecimiaesní tloo ;t iene asentado la

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Radicación n. º 48755 jurisprnddeene csitCaao rtvee,r bigernal casi ean tenCcSiJSa L 1244d2e2 015d,o ndsee d ice: "2.P-recislaoad not ereismo ern,e ssteeñra qluaerl al abor dejlu enzos er eduacl eas impalpel icamceicóánn diecl aa leys,i nqou ee ns ufu nciótnr ascendseunbtyeae cle imperadteih vaoc eerf ecteilbv ioej nu rídpircoot egqiudeo , nos er ealiszias reaí cao giuenraia n terpreetxaecgiéótni ca deiln ci3ºs doe lli tebr)da elal r tí4c7 u dleol aL ey1 00d e 1993U.n al ectsuirsat emaátteincdai leant deol eodleolg ía prececpotnod uac seu a rmonizcaocnil óopn r eviesnet lo artí4c6ui lboí deenme ,ls entqiudpeoa rsae bre nefidcei ario

lap ensidóesn o brevivsieee xnitsgeeesmr i embdreogl rn po famildieaplre nsionaadfiol iaqduoef alleEznc oat.r as o palabraesla, mp aro sec onciebnel am edidean q ue quierne ivindeildc ear ecmheor ezceas ap rotecceinó n, cuantfoo rmpaa rtdee l af amildiealc ausanetnel a dimensióenn que ha sidoe ntendidpao r la jurisprudendceil aaS alar,e feriednae lc asod el os cónyugeas q,u ienheasn m antenivdiov yoa ctuanstue víncumleod ianetlea uxilmiuot uoelemenetsoe ncial e.e.­ delm atrimonsieog úne l artícu1l1o3 del entendidoc omo acompañamienteos piritual permanentaep,o yoe conómicaoú,n en casosd e separacyi órno mpimiendteol ac onviven(cCiSaSJ L , 1O d em ay2.0 05r,a dnº.2 4445. Mása delaenntl eam, i smpar ovidaesnecniltaaCó o rporación: "Ealr tí4c7 u dleol aL ey1 00d e1 99a3l e stablqeuceee lr cónyuge compañepreor manenstuep érstsiotne o beneficdieal rapi eonss idóesn o brevivlioeesnq tueisp,a ra enr azóan l ac ondicqiuóeln e se sc omúpna ras er beneficsieamrri ieomsb:rd oegslrn pof amilNioas ri.g nifica

elqluoe s ed esconloazt craa scenddeeln afc oiram alización otros devlí nceunl o ámbitcoosm,po a rlaa f iliaecnie óln derecdheof amilo ipaa,r qau ielnoa sumceo mod eber su se religpioors voa lsoarc ramesnitnqaoul e, tradtead arle unaj usteas timaac liaóv ni venfcaimai ldieanrtd reol as institudceil oasn eegsu risdoacdie anle ,s pecliada ell a penswdne sobreviviqeunetc eosm,oe xpresdwen solidasroicdinaaoddl if ieernle o e sencdieasllo coarl raos viudya lso hsu érfaannotlsea csa rencsiuarsg ipdoalrsa muerdteeel s poysp oa dreeso; b vqiuoee la mparqoue h a estas motivaddeos,ds ei glaotsr ás, qufeu erounn ad el as primemraansi festadceil oasn eegsu risdoacdi easll ,a proteccdieóglnrn pof amilqiuaeer nr azódnel am uerdtee su espoos poa droe h,ij oh,u biepseernd isud aop oyyo sostcéont idpiearonn oop, a rqau ieesnma u erntoee sc ausa den ecesipdoardt ,r atadresl ea t itulafroirdmadadel cónyuvgaec iaddeaa s istemnuctiuaa ".

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Radicación n. º 48755 Unac moprensdiiósnt oirnitean ptoarld aaap l icafcríaiy ó n

exegéticdaea lr íctul4 od el aL ey 100 de1 993, quee ne l 7 casdoe cló ynuges eparaddoeh ehco, porl as olexai stencia dell zao matmroini, aslinl ap resendceie as eví nculo diánmicyo actuadnets eo lidayr iadcmaopdañ amiento espiritueaclom nióc, aoúne nl as eparac, ipeómrnitieelr a o benficeidoel apr estapceiróinóp doirmcu ae r, dteeiaírav acía dec ontenliapd roo tecdceil óanf a miliquae l al ye verdadmeernatqeu iearmepa r.a Erne sam edidaqau el cóynugea q uiesnel ed ipsenseeld erheoac p esadreh aber cesaldavoi dean c moún coenl c ausaanlmt oem entdoe l fallmeicein, atdoemásd el ac onvivenpcoirua n l apsnoo inferiao r5 añose n cualquiteire mpod,e berá demostrqaure s eh acea creedao rl ap roteccieónn , cuanteof ectivamehnatceep artdee laf amilidae l pensionaod aofi liadfoa lleciyd poo,r e sar azóns u muertlee h ag eneraedsoa c arenceicao nómicmao,r al o afectiqvuae,e sl aq ueb uscaa tendelras eguridad sociya lq uej ustifiscuai ntervención. Nos et radteeax c lueilamr p arboaj oe lc onpcteod ec óynuge

cupalb,l seinquoe qu ielnor ecmlada ebhea cerascer eead or él, puelsa pr otecdceli asó egnu ridsaodc einal lam e diedna quea mbosrg eímenetsa netldo e p rmia medicamo oe ld e ahorrionv diidu, iamlplicuanen sf uerzoc olveocy stoili,d ario debaec goera lve rdadteirto, u ploqarured el oc ontrsaer io generíaai rnqueid, acduanfrdeon atlbe i ejunírd icproo gtiedo elr ecmlaantree sualjetneao é l. Eses upuestdoel ap evrivencideal ac ondidceislóe nr mimebro del afa milidae lc ausanetnle o stér minos precispaodrlo ajus r pirsuden, ncoio abstalnast epea ración deh ehco, debsee prr obapdoore lc óynugeq uer ecmlaal a presta, csiavoól nqued emuestqureee sape rteneanlc ia grupof amilinaohr a p erdurpaodrso i tuacaijeonnaaess s u volun. tad f. .. ] Admeásd el oa nte, rdieobprer eciessatvreaz laS alquae e n eventcomoso e ls ulbi , etnequ el ocsó ynugess ee ncuentran separadoaslm omentdoe lfa llmeicein, tyo que ese aparmtiaenetnot encdmoiodr oom pimiendtelo ac ovnivencia cmool oha e ntenldajiu dropiru sdenc, siehaa p rolgaodneo n

elt impeo, resulrteal evanyt hea,b ríqau ea nalizaernl o cadac asos egúns us particularidsaid qeusi,e n pretenedled erechcoo no casiódnel am uertdee lo tro cónyugpea,r ticiepnól ac onstruccidóenl ap ensión, entendipoerne dso,t q ouel oa cmopañó duranstuve i da produvac, ltepir esstoóc oyr ayruod , ay fues olidcaosrnui so necesi, dtaodddeoes ntdremola rcdoel aosb glaicioqnuees porl ye lec orproensdean l oessp oso-asr íctul17o6 del Códgoi Cvii-,l puesd el oc ontrsailr oia ob and, oon hóa tragrnesdiedsoap sa utdaesc mopormtiaenimtpou estpoars

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Radicación n. º 48755 el mismo legislador, o simplemente estuvo ausente durante el periodo de maduración del derecho pensiona[, careceria de interés legítimo para recibirla" De tal suerte, que, a pesar de resultar el cargo fundado en el sentido de que el juez de alzada no atendió la confesión de la demandante de la cual se deriva una interrupción en la convivencia bajo el mismo techo en los años 1987 y 1988 en un periodo por establecer, en instancia se llega a la misma decisión, puesto que, conforme a la postura de esta Corte frente a la interpretación del precitado artículo 4 7 con la modificación del 2003, no se requiere que los cinco años de convivencia sean

previos al día del fallecimiento del pensionado, sino que se han de tomar los años compartidos en comunidad de pareja en cualquier tiempo, pero no inferiores a cinco; eso sí, siempre y cuando, ante la falta de convivencia al momento de la muerte, el solicitante demuestre que se hace acreedor a la protección, en cuanto, tras la separación de hecho, efectivamente siguió haciendo parte de la familia del pensionado o afiliado fallecido, y, por esta razón, su partida definitiva le ha generado esa carencia económica, moral o afectiva, que es la que busca atender la (negrilla y seguridad social y que justifica su intervención. subrayado fuera del texto). Se concluye entonces que, conforme al entendimiento que la Corte viene dándole al requisito de la convivencia del cónyuge supérstite con el causante, el Tribunal incurrió en la interpretación errónea de la norma aludida, puesto que, no se requiere que los 5 años sean inmediatamente anteriores a su muerte, sino en cualquier tiempo. En consecuencia, resulta el cargo fundado, más no próspero, puesto que en instancia se llegaría a la misma conclusión del como más adelante se explica. adq uem, De otro lado, aquella advertida, «niteprretacieórnrn óea» º no pudo conducir a la del artículo 7 del «nifracciódnie rcta» Decreto 1160 de 1989, dado que, las normas aplicables a la pensión de sobrevivientes son aquellas vigentes a la muerte del causante (11 de noviembre de 2006), por ende, no son

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Radicación n. º 48755 otras que las contenidas en la Ley 100 de 1993. Así se ha sostenido por la Corte, entre otras en la sentencia CSJ SL9745-2014, en la que se asentó, En aradse d epsejarc ualqucioenrt rsoivaee nre ls ub examine, resulptear tindeensttea qcuaecr o meol h ijod el aa qudíe manndtae falleecil1ó 7 d em azrod e1 990,c irncsutanqcuieac onstiutnu ye hechion disc,ue tsitedos,o antedsel av igendceil aaL ey1 00 de 1993e i ncludseiAlvc uee rdo0 49d e1 990,l an ormativqiudesa ed encontrrgaiibean pdaoar d ichcaa lenednma aetridaep ensidóen sobervievniteys q uer esultaabpal icaablsl eu bju diceer,al aL ey 71d e1 988y suD ecreRtegol amnetar1i16o0 de1 989,c omoc on aciteolr od edjuoe ls entencdieaa dlozra da. En efecto, en instancia se llegaría a la misma conclusión del adqu em, ya que resultó probado el matrimonio entre la demandante y el causante, llevado a cabo el 24 de diciembre de 1976 (f.º 12 cuaderno del Juzgado), así como la disolución y liquidación de la sociedad conyugal (f.º 103 y 104 del mismo cuaderno) ocurrida el 13 de marzo de 1989 mediante Escritura Pública n. º 928 de la Notaría Primera del Círculo

de Neiva; instrumento en el cual el causante se comprometió a desocupar la casa, tan pronto se registrare el mismo. Igualmente, según confesión de la reclamante (hecho 8 de la demanda), no convivía con su esposo antes del fallecimiento. Pero, también resultó probada la convivencia conyugal durante más de los 5 años que exige la ley, en cualquier tiempo según la jurisprudencia; así, de la contestación de la º demanda por parte de los padres del causante (f. 93 a 97 º cuaderno del Juzgado), cuando se refieren al hecho 8 , confiesan que la demandante y el causante se encontraban separados de cuerpos desde « luego, hacíam ásd e1 5a ños;» como esa contestación data del 30 de marzo de 2009, se infiere que convivieron desde el matrimonio ( 197 6) hasta

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Radicación n. º 48755 1994 (18 años), corroborado por lo manifestado en la escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, en cuanto Carlos Oviedo desocuparía la casa cuando se registrare dicho instrumento. Demostrados los presupuestos iniciales contenidos en la norma y en la jurisprudencia (matrimonio, convivencia durante más de 5 años en cualquier tiempo, separación de hecho -disolución y liquidación de la sociedad conyugaly no convivencia a la muerte del causante), resta por verificar si luego de la separación de hecho, la demandante continuó siendo miembro de la familia del causante, en los términos referidos en las sentencias citadas, o si, contrario a esto, la

pertenencia al grupo familiar no perduró por situaciones ajenas a su voluntad. La Corte arriba a la conclusión consistente en que no probó la pervivencia de esa condición -ser miembro de la familia del causante-, no obstante, la separación de hecho, pues las declaraciones rendidas a su instancia, º concretamente las de Isabel Silva (f. 300 a 302 del cuaderno del Juzgado), Héctor Fabio Ledezma (f.º 302 a 303 del º cuaderno del Juzgado) y Lourdes Castañeda (f. 304 a 305 del cuaderno del Juzgado), no dan cuenta de fechas en las que, según su dicho, el causante visitaba a su esposa e hijas, las llamaba y les colaboraba; no indican cómo era esa colaboración ni ese trato; luego, de ellos no puede inferirse que persistió la condición de ser miembro del grupo familiar del causante en los términos explicados, es decir, que hayan mantenido vivo y actuante ese vínculo mediante el auxilio

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Radicación n. º 48755 mutuo, acompañamiento espiritual, apoyo económico a pesar de la separación de hecho. Tampoco probó la demandante, la circunstancia de que no pudo continuar con esos vínculos, debido a situaciones ajenas a su voluntad, pues no puede pasarse por alto que, según la precitada escritura pública mediante la cual disolvieron y liquidaron su sociedad conyugal, lo hicieron de mutuo acuerdo y en la misma se dispuso que el causante abandonaría la casa tan pronto se registrara la escritura, con lo cual, no se deja duda alguna respecto de su voluntad de

dar por terminada su relación. Ahora, que el matrimonio no se ha disuelto, ello no es óbice para concluir lo ya descrito, pues es la actitud de los cónyuges la que indica su querer en poner fin a la relación. No puede a partir de ello, luego: derivarse, que el . comportamiento anterior a esa separac1o, n de hecho consensuada, sea la misma prueba de que la pertenencia al grupo familiar no ha perdurado por causas ajenas a la demandante. Al respecto se tiene dicho, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL19113-2017 que: 't. Acreditada como está la calidad de compañera permanente de la demandante y al no haber sido un hecho controvertido dentro del juicio que quien fuera la cónyuge del causante, Margarita Orozco, disolvió la sociedad conyugal con el fallecido y cesó la convivencia con el mismo en el año 1968, amén de no corresponderle a la compañera permanente demostrar la pérdida del derecho de la cónyuge en caso de que existiera (CSJ SL, 3 jun. 2004, rad. 2147 4 , 27 mar.1995, rad. 7383 y, 3 sep. 2003, rad. 21160) es necesario acreditar, con miras a obtener la sustitución del derecho, que convivió con el pensionado hasta el momento de su muerte, para lo cual, basta con recordar que la convivencia entre cónyuges o compañeros a la que se ha referido la jurisprudencia, no

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Radicación n. º 48755 corresponde al simple hecho de la comunidad de habitación o lo que es lo mismo, a habitar en la misma residencia, sino que lo que

debe prevalecer es la comunidad marital, el predominio de una relación afectiva y sentimental en la que el respeto, el cariño y la ayuda mutua, sean la constante al pasar de los días; convivencia que si bien, puede verse interrumpida temporalmente por razones distintas a la de terminación de la vida en pareja como por ejemplo por razones de trabajo, por afecciones de salud de alguno de los compañeros que imponga su traslado y habitación en un sitio hospitalario diferente al hogar, o por motivos de fuerza mayor (CSJ SL, 30.141, 1 O may. 2007), tal no es la situación que se extrae en el sub lite. Basta con resaltar, que en la misma documental denunciada por la censura como no apreciada por el Tribunal y que aquí se analiza, se expresa por parte de la demandante su deseo de separarse de su compañero permanente, de no continuar haciendo comunidad de vida marital con aquel, además de consignar allí acuerdos de buen trato de pareia, lo queq uebrantae,s eán imo dec onvivenciqau eex ige lan ormay quep arae lp resente asuno,t no sev io intruermpidapo ru nas ituóanc aiienaa la voluntadde los compañeors sion, por elco ntraor, pior su propio consentimoi, peunets como se advierte de la decisión de segunda instancia, eran múltiples las desavenencias de la pareja, las que terminaron con el traslado del causante a casa de una de (negrillas y subrayado fuera de texto). fisus hijas :¡¡ t1 .,_

i1; t ,• i!-·'. t' Además, en aplicación de la regla jurisprudencia! ya ) transcrita, la demandante tampoco participó en la l ,<'t ·f cotlstrucción de la pensión a suceder, pues, analizado el i· 1} t º : efiorte de semanas cotizadas al ISS (f. 285 a 294 del fi -ufiádedrenJlou zdgo,ae) cla usacntotidezeó 1l d eo cutbrdee :J:. 1 '. ,. '1, -:,, , Yl 974 al 19 de julio de 1975 (antes del matrimonio) y reanudó -- el 24 de enero de 1989 (2 meses antes de la separación de'·· ,, " l', fi "- fi· •, ,,. . :• hecho), luego se concluye que hubo comunidad, sqlan:ientfi , ¡, durante 1 mes y medio de cotización, situación que no ,. permite tenerla como merecedora de la prestac,óp que no ayudfi: a consolidar. i; ;f" .i :· f j .fi :, . ·!t ) ,:· ,¡fi ;), ' •fi .: $:;in c osta en el recurso extraordinario, dado qµelb tar gó fi ,, fi fifi; fi:· fi :fi :fi ¡:r'.f fiultp fundado más no próspero. fi 1 -fi • _;fi ;\ \ ., .t . -fi''1 ifirfiJ' .::,f:'t . Radicación n. º 48755

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (201 O) por Sala Quinta de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIGIA VARGAS CABRERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y al cual fueron integrados MARÍA MÓNICA

OVIEDO y JOSÉ CÁRDENAS ROJAS.

Costas como se indicó en la motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. fijfi,c

TA DURÁN UJUETA

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