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CSJ - SL408-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL408-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL408-2024 Radicación n.° 99339 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ADELAIDA GONZÁLEZ NAVARRETE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONESCOLPENSIONES.

Reconoce personería a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS, para que actúe en nombre y representación de Colpensiones, conforme al poder general conferido1, para lo cual podrá intervenir a través de la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, con tarjeta profesional n. ° 287.982 del C. S. de la Judicatura. 1 Archivo Recursos Extraordinarios Cuaderno Corte Contestación de demanda 2023082120999, cuaderno digital de la Corte.

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Radicación n.° 99339

I. ANTECEDENTES María Adelaida González Navarrete llamó a juicio a Colpensiones para que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, le reconociera la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor Héctor Sánchez Gaitán, desde el 28 de julio de 2000, a razón de 14 mesadas anuales, los intereses moratorios del

artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación, más las costas. Narró que convivió con el causante, como compañera permanente, a partir del 17 de julio de 1985 hasta el deceso de aquél el 28 de julio de 2000, momento para el cual se encontraba afiliado al régimen de prima media con prestación definida, a través del ISS; que él cotizó más de 300 semanas antes del 1° de abril de 1994. Contó que reclamó la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada mediante Resolución n. ° 025174 de 2000, donde se argumentó que el fallecido no reunió los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993; que en el mismo acto se le reconoció la indemnización sustitutiva de la prestación, al tenérsele como beneficiaria (f. ° 3 a 14, cuaderno digital del juzgado). Colpensiones se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha del deceso, que el causante era afiliado suyo, que la demandante solicitó administrativamente la prerrogativa

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Radicación n.° 99339 pensional, que se la negó porque el fallecido no cumplió las exigencias del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y en su lugar le otorgó la indemnización sustitutiva. Dijo que los demás hechos no le constaban. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, «no configuración del derecho al pago del I. P.

C., ni de indexación o reajuste alguno», «no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria», carencia de causa para demandar, presunción de legalidad de los actos administrativos, «no procedencia al pago de costas en instituciones de seguridad social del orden público», compensación, prescripción e «innominada o genérica» (f. ° 36 a 49 y 93, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 14 de febrero de 2022, absolvió a la demandada de las pretensiones (Acta de f. ° 234 a 235, en relación con el link de la audiencia contenido a folio 236, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de marzo de 2023, al desatar el recurso de apelación de la actora, confirmó la decisión inicial.

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Radicación n.° 99339 Afirmó que determinaría si había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Tuvo por indiscutido que: i) el afiliado Sánchez Gaitán falleció el 28 de julio de 2000, según el registro civil de defunción de f. ° 15; ii) el ISS, mediante Resolución n. ° 025174 de 2000, negó el derecho a la solicitante, porque aquél no cumplió los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues en el año inmediatamente anterior al deceso

no cotizó; iii) le reconoció a la demandante la indemnización sustitutiva en cuantía de $4.009.738 (f. ° 16) y, iv) el causante aportó 499.43 semanas, entre el 24 de julio de 1967 y el 31 de diciembre de 1994, según la historia laboral de f. ° 26 a 27. Recordó que la normativa que rige la prestación por muerte es la vigente para el momento del deceso (CSJ SL2075-2021), siendo para este caso los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, de acuerdo con los cuales, se dejaría causado el derecho siempre y cuando el afiliado hubiese cotizado por lo menos 26 semanas al momento del fallecimiento y que hubiese efectuado aportes durante las últimas 26 semanas en el año inmediatamente anterior a ese hecho; que tendrían derecho, en forma vitalicia, la cónyuge o compañera permanente, siempre y cuando acreditara que hizo vida marital con el causante, conviviendo con él no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte.

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Radicación n.° 99339 Añadió que, acorde con esos supuestos, era claro que el señor Sánchez Gaitán no realizó cotización alguna en el año previo a su muerte, por lo que no había dejado causado el derecho bajo la égida de la Ley 100 de 1993; que en atención a que efectuó aportes antes de la entrada en vigencia de dicha preceptiva, era posible analizar las rogativas a la luz del principio de la condición más beneficiosa (art. 53 de la CP) y acudir al régimen anterior,

esto es, el Acuerdo 049 de 1990. Explicó que para tal fin, la Corte ha decantado que, para el 1° de abril de 1994, el afiliado debía contar con 300 semanas en cualquier tiempo o 150 en los seis años anteriores a la muerte (CSJ SL4053-2022 aludiendo a la CSJ SL1663-2021 y CSJ SL4064-2019); que aquél cumplió con la primera de las exigencias, por lo que abordaría el requisito de la convivencia según lo exigido en la Ley 100 de 1993, habida cuenta que la condición más beneficiosa únicamente incidía sobre la densidad de aportes, que no respecto de los demás requisitos (CSJ SL11647-2014), por lo cual la actora debía acreditar cohabitación durante los dos años previos al fallecimiento. Refirió que la accionante, en su interrogatorio de parte, manifestó que era viuda; que se dedicaba al hogar; que conoció al causante en 1985 e iniciaron convivencia en junio del año siguiente, hasta el último día de vida de aquél; que al inicio alquilaron un apartamento y el 22 de enero de 1991 compraron una casa; que no procrearon hijos, pero que él tuvo tres descendientes y ella cuatro, todos nacidos

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Radicación n.° 99339 antes de que empezaran la relación, pues era casada y se divorció; que no recordaba si su compañero la afilió en salud. Agregó que aquella indicó que los hijos de su pareja «tenían pagas las exequias», motivo por el cual figuraba el nombre de la señora Ana Lucía Díaz como cónyuge del

afiliado, pero que con ella no existió cohabitación después de 1985; que luego de la muerte se vendieron los bienes y ella viajó a los EE. UU, sin que se adelantara proceso de sucesión; que visitó varias veces dicho país, pues su señora madre vivía allí. Memoró que la declarante Lucy Mora Barbosa manifestó que está casada con un hijo de la actora, por lo que conoció al fallecido en 1988 como cónyuge de ésta; que supo que la pareja vivió todo el tiempo en una casa en Suba; que ella frecuentaba la vivienda cada quince días o cada mes y que pasó su licencia de maternidad en dicho lugar en 1994; que aquél falleció de un infarto en 2000; que no asistió a las honras fúnebres; que los compañeros nunca se separaron; que la demandante viajó al exterior porque su madre y hermana vivían allí, por lo que se quedaba por fuera del país por espacio de dos meses, lapso durante el cual el afiliado permanecía solo. Adujo que Jairo Cagua Garzón dijo conocer al señor Sánchez Gaitán desde 1986, porque era el «cónyuge de la abuela de sus hijas»; que la pareja vivió primero en un apartamento y, a partir de 1995, en una casa en Suba; que

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Radicación n.° 99339 él (el testigo) se separó de la hija de la demandante en 1996, pero luego rectificó y dijo que ocurrió en octubre del 2000; que él visitaba a los compañeros tres o cuatro veces en el mes; que su suegro falleció en el año 2000; que no supo si

éste era casado con otra persona, pero sí conoció que jamás se separó de la demandante; que era aquél quien sufragaba los gastos del hogar; que la señora González Navarrete viajaba al exterior a visitar a su progenitora, pero en todo momento fue pareja del causante. Coligió de lo anterior que la promotora del juicio no demostró la convivencia en los términos exigidos por la ley, porque, si bien su nuera y su yerno fueron enfáticos al afirmar que la pareja nunca se separó, tal aseveración era contraria a lo enseñado por otros medios de convicción, como por la declarante Mora Barbosa, quien expresó que durante dos meses la actora estuvo fuera del país; que fue la misma accionante quien en su interrogatorio de parte señaló que tenía familiares en EE.UU y por ello viajaba con frecuencia; que el informe rendido por Migración Colombia dio a conocer que tales traslados se dieron continuamente desde el 12 de febrero de 1997 y, en los dos años previos al deceso, salió del país el 9 de febrero de 1999, el 2 de abril de ese año con retorno el 14 de agosto siguiente, el 14 de abril del 2000 e ingreso a Colombia el 27 de julio de la misma anualidad, esto es, un día antes de la muerte del afiliado. Razonó que existió «un distanciamiento» de ocho meses en el bienio antecedente al deceso, de donde no se demostró

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Radicación n.° 99339 la convivencia exigida, máxime cuando no se aportó probanza alguna que mostrara que, a pesar de la distancia,

hubo acompañamiento y socorro mutuo, tanto así, que la propia demandante calló sobre sus salidas del país antes del perecimiento del afiliado. Sumó a lo dicho que el informe de la Compañía La Fe, enseñaba que los trámites exequiales no fueron adelantados por la actora, sino por una presunta hija del fallecido, en cuyo registro civil de defunción figuraba como cónyuge la señora Lilia Esther Gaitán; que si bien el ISS le reconoció la calidad de compañera permanente en la Resolución n. ° 025174 del 2000, ello no era óbice para que el juez del trabajo realizara un juicio valorativo y pormenorizado de los requisitos legales, mismos que no fueron satisfechos (f. ° 26 a 42, cuaderno digital del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la decisión inicial y, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, condene a la accionada a reconocerle la pensión de sobrevivientes desde el 28 de julio de 2000, con los intereses moratorios y las costas (f. ° 8, archivo

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Radicación n.° 99339 «Recursos Extraordinarios Cuaderno Corte Demanda 2023023521474», cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Cuestiona la sentencia, por la vía indirecta, «concretamente por la violación del artículo 46, 47 literal a) y 49 de la Ley 100 de 1993; en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Política; y 1°| y 4° de la Ley 54 de 1990 modificado por el artículo 2° de la Ley 979 del 2005».

Refiere que dicha trasgresión derivó de los siguientes errores de hecho:

1. No haber dado por probado, estándolo, que la señora MARÍA ADELAIDA GONZÁLEZ NAVARRETE, es la beneficiaria pensional del causante, HÉCTOR SÁNCHEZ GAITÁN.

2. No haber dado por probado estándolo, que el anterior Administrador del Régimen de Prima Media, el Instituto de Seguros Sociales le había reconocido la calidad de beneficiaria del causante a la señora MARÍA ADELAIDA GONZÁLEZ

NAVARRETE

3. No haber dado por probado, estándolo, que la [señora] MARÍA ADELAIDA GONZÁLEZ NAVARRETE, dependía de forma total de su compañero permanente, HÉCTOR SÁNCHEZ GAITÁN.

4. No haber dado por probado estándolo, que la señora María Adelaida González Navarrete y el señor Héctor Sánchez Gaitán convivieron de forma permanente e ininterrumpida desde julio de 1985 hasta el 28 de julio del 2000, en calidad de compañeros permanentes.

Expone que los yerros fueron consecuencia de la falta de valoración de «la Resolución n. ° 025174 del 2000, a

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Radicación n.° 99339 través de la cual el Instituto de Seguros Sociales, negó la pensión de sobreviviente y reconoció la indemnización Sustitutiva a la señora MARÍA ADELAIDA GONZÁLEZ

NAVARRETE».

Y de la apreciaron con error de los siguientes medios de convicción: Informe de la Compañía Exequial la Fe. Informe rendido por Migración Colombia del 24 de junio del 2021, con respecto a las salidas del país de la demandante. •Registro Civil de Defunción del causante con indicativo serial 2387372. Asegura que, si bien la carga de demostrar la convivencia está en cabeza de quien persigue el reconocimiento del derecho pensional, no es menos cierto que cuando la entidad que lo asegura lo niega, pero otorga la indemnización sustitutiva, está reconociendo expresamente la calidad de beneficiaria de la reclamante, como se ha asentado en sentencias «37387 del 2010, 421182 del 2011, 44313 del 2013», CSJ SL3444-2021 y

CSJ SL1427-2022.

Recalca que ello es así, por cuanto en el régimen de prima media con prestación definida, los acreedores de la prestación subsidiaria son los mismos de la principal, acorde con los artículos 47 y 49 de la Ley 100 de 1993; que, por ello, el colegiado incurrió en error al «no tener en cuenta» la Resolución n. ° 025174 del 2000, pues en ella se le reconoció su condición de beneficiaria pensional del

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Radicación n.° 99339 causante y, con ocasión de ello, se le otorgó la indemnización sustitutiva en cuantía de $4.009.738. Alude que el colegiado se equivocó al derivar el rompimiento de la convivencia efectiva a partir de la Certificación del 24 de junio de 2021, emitida por Migración Colombia, pues la unión marital de hecho no se quiebra por la sola separación temporal de cuerpos, máxime cuando se encuentra justificada, como en este caso, donde sus viajes al exterior tenían como fin visitar su señora madre y hermanos, los cuales, además, eran intermitentes y siempre retornaba a su hogar. Plantea que la realización de los trámites exequiales por parte de una hija del fallecido tampoco desvirtuaba la cohabitación, por cuanto lo único que podía deducirse de tal probanza era la capacidad de la misma, a pesar de su dolor, para llevar a cabo tales diligencias; que el registro civil de defunción únicamente es la confirmación de que el fallecido estuvo casado con anterioridad a la unión marital, circunstancia que ella misma puso de presente al absolver interrogatorio de parte, lo cual tampoco tenía la entidad demostrativa para derruir el requisito en comento (f. ° 4 a 7, ibidem).

VII. RÉPLICA Colpensiones hace notar que el juez de la apelación no dejó de valorar la Resolución «GNR025174 de 2000», pues contrario a lo afirmado por la censura, fue sobre dicha

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prueba que cimentó su decisión, concluyendo que con independencia de que el ISS hubiese reconocido la indemnización sustitutiva a la recurrente, estaba autorizado para indagar si las pruebas aportadas demostraban el requisito de convivencia. Señala que la acusación no alude a la totalidad de medios de prueba que brindaron convicción al colegiado sobre la ausencia de cohabitación, tales como su propio interrogatorio de parte y los testimonios de Lucy Mora Barbosa y Jairo Cagua Garzón, lo que implica que la providencia siga soportada en los pilares no atacados; que, en todo caso, las conclusiones probatorias del Tribunal estuvieron amparadas por la libre formación del convencimiento. Refuerza que el ISS, en la resolución aludida, no estudió el requisito de convivencia de dos años previos al 28 de julio de 2000, sino que limitó su analisis a la consolidación de las semanas exigidas para dejar causado el derecho, encontrando que no había lugar a su reconocimiento (archivo «Recursos Extraordinarios Cuaderno Corte Contestación de demanda 2023082122322», ib).

VIII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que, aunque la censura eligió la vía indirecta para cuestionar la decisión del Tribunal, introduce argumentos de estirpe jurídica, como el relativo a la carga de la prueba y la aplicación indebida del artículo 47 de la

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Radicación n.° 99339 Ley 100 de 1993, como consecuencia de la inobservancia del precedente de la Corte, relacionado con la acreditación

de la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes si en sede administrativa se reconoció la indemnización sustitutiva de dicha prestación, entremezclando con ello ambas vías de la causal primera del recurso extraordinario. Sin embargo, ante la entidad constitucional de derechos pensionales como el que se disputa, no puede perderse de vista que la Corte ha salvado la desarmonía entre la naturaleza de los argumentos planteados y la vía a través de la cual se cuestiona la legalidad del fallo, analizando el cargo de acuerdo a su crítica esencial, excluyendo del control de legalidad los argumentos que no son acordes con el sendero escogido (CSJ SL154-2022) y estudiándolo en relación con la afrenta que devela el esquema argumentativo del mismo, no del que se refiere textualmente en la proposición jurídica (CSJ SL2054-2022,

CSJ SL781-2022, CSJ SL950-2022).

Por tanto, la Sala centrará el control de legalidad, exclusivamente respecto de la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que se le enrostra al Tribunal. En tal norte, es preciso memorar que el juez de la apelación confirmó la decisión absolutoria argumentando que, si bien el afiliado dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990en aplicación de la condición más beneficiosa, pues cotizó más

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Radicación n.° 99339 de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, aunque el ISS en Resolución n. ° 025174 del

2000, reconoció a la recurrente la calidad de compañera permanente, lo cierto era que aquélla no acreditó dicha condición en el trámite procesal de acuerdo con el haz probatorio del juicio. En contraposición, la censura le endilga al Tribunal la comisión de los desatinos jurídicos ya mencionados. Impera resaltar que no se discute que: i) el afiliado Sánchez Gaitán falleció el 28 de julio de 2000 y aportó 499.43 semanas, entre el 24 de julio de 1967 y el 31 de diciembre de 1994; ii) el ISS, mediante Resolución n. ° 025174 de 2000, negó el derecho a la solicitante, por considerar que aquél no cumplió los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues en el año inmediatamente anterior al deceso no cotizó al sistema, pero en el mismo acto le reconoció, como compañera permanente, la indemnización sustitutiva en cuantía de $4.009.738 (f. ° 16); iii) el señor Sánchez Gaitán no realizó cotización alguna en el año previo a su muerte, por lo que no dejó dejado causado el derecho bajo la égida de la Ley 100 de 1993; empero, sí reunió más de 300 semanas antes del 1° de abril de 1994, cumpliendo así con las exigencias del

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Radicación n.° 99339 régimen anterior (Acuerdo 049 de 1990), aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Contexto en el que surge palmario el desatino en que

incurrió el juzgador plural, toda vez que como lo sostiene la acudiente en casación, esta Corporación ha asentado que, cuando en sede administrativa se otorgó la indemnización sustitutiva de sobrevivencia, se tiene por demostrada la condición de beneficiaria de la respectiva reclamante (CSJ SL, 27 abr. 2010, rad. 37506; CSJ SL, 3 feb. 2010, rad. 37387; CSJ SL, 1° nov. 2011, rad. 42182; CSJ SL667-2013;

CSJ SL16899-2014, CSJ SL3461-2018, CSJ SL3933-2021

y CSJ SL4248-2021).

Ello, siempre que no exista conflicto entre beneficiarias, como aquí ocurre, pues en perspectiva de la teoría del acto propio, la confianza legítima, la buena fe y lealtad procesal, Colpensiones no puede desconocer judicialmente su actuación, negando que en sede prejudicial tuvo por demostrada la condición de compañera permanente por parte de quien convocó a la entidad a juicio y, por ese mismo motivo, le otorgó la prestación subsidiaria. En todo caso, no sobra acentuar, en aras de la claridad que no le asiste razón a la opositora cuando sostiene que en el acto de reconocimiento de la indemnización sustitutiva, únicamente estudió el requisito de la densidad, que no la condición de beneficiaria de la impugnante, pues de la literalidad del mismo emerge que allí plasmó, que «según lo dispuesto en el artículo 47 de la

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Radicación n.° 99339 misma Ley [100 de 1993] y luego de estudiar (s) solicitud (es) presentada (s), se establece que es procedente reconocer la indemnización a quienes acreditan su calidad de beneficiarios», procediendo a otorgar dicho rubro a la señora María Adelaida González Navarrete. Por tanto, la acusación sale airosa, se casará la sentencia del Tribunal y no se impondrán costas dada la prosperidad del recurso.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez inicial absolvió a Colpensiones de los pedimentos de la demanda argumentando que: 1) La norma aplicable al caso, atendida la fecha de deceso del causante (28 de julio del 2000), era la Ley 100 de 1993 en su versión original, que exigía a la compañera permanente la acreditación de dos (2) años de convivencia con aquél, inmediatamente anteriores a su muerte. 2) Si bien, […] Colpensiones tácitamente pudo haber reconocido la posibilidad de que la señora demandante fuese compañera permanente del causante, cuando negó la pensión de sobrevivencia por otras causas y no por convivencia y reconoció la indemnización sustitutiva, […] lo cierto [era] que [el juez] debía verificar los requisitos y condiciones que establece la ley para efectos de acceder o no al reconocimiento pensional a cargo de Colpensiones.

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Radicación n.° 99339 Además, la entidad no aceptó como ciertos los hechos de la demanda inicial relativos a la convivencia.

  1. La documental y la testimonial dieron cuenta que no existió la cohabitación exigida en la norma, pues en los cuatros meses anteriores al deceso, la accionante se encontraba visitando sus familiares en el exterior y no se «apersonó» de los trámites exequiales del señor Héctor Sánchez Gaitán. 4) El fallecido cotizó 499 semanas en toda su vida (24 de julio de 1967 al 31 de diciembre de 1994), pero ninguna en el año anterior a su deceso, motivo por el cual no cumplió con las exigencias de la Ley 100 de 1993; que era beneficiario del régimen de transición, pues para el 1° de abril de 1994 contaba con 49 años, «por lo que le era aplicable la norma anterior», esto es, el Acuerdo 049 de 1990, a la luz de la cual satisfizo los requisitos de causación, empero, la actora no demostró su calidad de compañera2.

Inconforme con la determinación, la promotora de la acción interpuso recurso de apelación señalando que: 1) El afiliado cumplió con el requisito objetivo de causación de la prestación, pues en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, debe tenerse presente que 2 min. 16:30 a 46:03, audio «11001310500720190052001_L110013105007CSJdownloa_06_2022 0214_144100», cuaderno digital del juzgado.

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Radicación n.° 99339 cotizó 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 2) La calidad de beneficiaria de la prestación le fue

reconocida por el ISS mediante Resolución n. ° 025174 de 2000, en la que le otorgó la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, a sabiendas que en el régimen de prima media con prestación definida, son idénticos los requisitos para ser acreedora de la prestación principal y la subsidiaria, como lo ha sostenido la Corte. 3) En todo caso, la documental, la testimonial y su propio interrogatorio de parte brindaron certeza en torno a la convivencia durante más de 15 años con el afiliado, hasta el día de su deceso de su fallecimiento, sin que la misma pudiera desvirtuarse por sus viajes al extranjero para visitar a su señora madre, pues incluso llegó al país un día antes de ese insuceso, ni tampoco por la circunstancia de que una de las hijas de éste se hubiera encargado de los trámites funerarios3. Delimitado lo anterior, procede la Sala a resolver la alzada con observancia del principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, para lo cual debe determinar si la accionante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama. Para tal fin, es preciso resaltar que no es objeto de discusión que: i) el señor Héctor Sánchez Gaitán murió el 3 Min. 46:11 a 57:06, ib.

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Radicación n.° 99339 28 de julio del 20004; ii) la normativa que rige el caso son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, al tenor de la

fecha de la muerte; iii) el afiliado cotizó 499 semanas en toda su vida laboral (24 de julio de 1967 al 31 de diciembre de 1994), sin que cumpliera con el requisito de los 26 ciclos en el año anterior al perecimiento5, por lo que no satisfizo el requisito objetivo de la preceptiva en comento y, iv) la actora solicitó la prestación el 19 de septiembre de 2000, pero el ISS se la negó con fundamento en la ausencia de la densidad legalmente exigida, empero, le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes6, como compañera permanente.

1. Del principio de la condición más beneficiosa.

El juez incurrió en error al concluir que el Acuerdo 049 de 1990 era aplicable al caso, porque el causante era beneficiario del régimen de transición, pues con ello desconoció que en tratándose de prestaciones por invalidez o muerte, ello no era posible, lo cual desataba la aplicación de esa figura jurídica (CSJ SL2622-2023). La Corte tiene adoctrinado que por regla general, la norma que gobierna la pensión en comento, es la vigente al momento del deceso, que para el asunto, se insiste, es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, dado que el fallecimiento se dio el 28 de julio de 2000 y que, para acudir a las anteriores, esto es, a los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 4 Según el registro civil de defunción, f. ° 15, ibidem. 5 De acuerdo con la historia laboral de f. ° 26 a 27, ib.

6 Resolución n. ° 025174 de 2000, visible a f. ° 16, ibidem.

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Radicación n.° 99339 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, es imprescindible demostrar la existencia de determinadas situaciones jurídicas concretas o, en palabras de las sentencias CSJ SL1938-2020 y CSJ SL1884-2020, de algunas «expectativas legítimas tutelables», que justifiquen la aplicación ultra activa de la normativa derogada. Lo anterior por cuanto, conforme también se explicó en la sentencia CSJ SL13435-2017, […] el ‘principio de la condición más beneficiosa’, [...] entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificar el régimen pensional al cual estuvieran adscritos, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido en sentido riguroso, se ubican en una posición intermedia, habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbi gracia, haber cumplido íntegramente con la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada para obtener una prestación de índole pensional. Por consiguiente, la jurisprudencia ha referido que, de acuerdo con los artículos 1° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de sobrevivientes, se requiere: 1) trescientas (300) semanas de cotización «en cualquier época» o, 2) ciento cincuenta (150) dentro de los seis (6) años

anteriores al fallecimiento; que, sin embargo, como la aplicación de esos preceptos es respecto de «expectativas legítimas tutelables», lo que causa el derecho es: i) Que para el primer caso esa densidad se hubiere alcanzado antes del 1° de abril de 1994, fecha en la que entró en vigor la Ley 100 de 1993 y,

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Radicación n.° 99339 ii) Que, para el segundo, aquella se tuviere en el lapso que menciona la norma, es decir, seis años anteriores a igual fecha, pero también antes del fallecimiento, si este ocurrió previo al 31 de marzo de 2000, porque si fue con posterioridad, tal número de semanas ha de computarse entre la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el momento en que, a partir de allí, finalizan los seis años de aplicación ultra activa. Así lo explicó la Corporación en las sentencias CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 29042; CSJ SL, 4 dic. 2006, rad. 28893; CSJ SL405-2013, CSJ SL8097-2014, CSJ SL13447-2016, CSJ SL14091-2016, CSJ SL13435-2017 y CSJ SL51472020, puntualizando en la última, con referencia en la decisión CSJ SL11548-2015, que: En cuanto a las trescientas (300) semanas cotizadas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez -y que para el caso de la pensión de sobrevivientes es con anterioridad al fallecimiento-, deben estar satisfechas al momento en que

entró en vigencia la Ley 100 de 1993. Requisito con el cual, sin duda, cumplió el señor Sánchez Gaitán, en atención a que, según se lee de la historia laboral7, cotizó más de 300 semanas con anterioridad al 1° de abril de 1994, por lo que contaba con una expectativa legítima protegible, que ampararía el derecho que se estaba consolidando en el tránsito de legislación, en perspectiva del principio en reflexión.

2. De la calidad de beneficiaria de la demandante. 7 f. ° 26, ib.

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Radicación n.° 99339 Son suficientes los argumentos expuestos en sede extraordinaria para determinar que, como en efecto lo indica la apelante, su calidad de beneficiaria del causante fue reconocida por la administradora del RPMPD desde la expedi

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