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CSJ - SL408-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL408-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL408-2026 Radicación n.° 11001-31-05-034-2021-00020-01 Acta 12

Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por BLANCA YINET NARANJO BEJARANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 8 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por l a recurrente

contra ACTIVOS SAS y la FUNDACIÓN HOSPITAL DE LA

MISERICORDIA.

I. ANTECEDENTES

Blanca Yinet Naranjo Bejarano presentó demanda contra Activos SAS y la Fundación Hospital de la Misericordia para que se declarara que entre ella y la institución usuaria existió un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, entre el 27 de enero de 2004 y el 17Radicación n.° 11001-31-05-034-2021-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de enero de 2018, pese a que su vinculación formal se instrumentó a través de contratos por obra o labor suscritos con las empresas de servicios temporales Activos SAS y Serviola SAS. También solicitó que se declarara que el 17 de enero de 2018 fue despedida sin justa causa , cuando se encontraba amparada por estabilidad laboral reforzada derivada de su estado de salud y que, en consecuencia, la terminación del vínculo fue ineficaz por haberse producido

enero de 2018 fue despedida sin justa causa , cuando se encontraba amparada por estabilidad laboral reforzada derivada de su estado de salud y que, en consecuencia, la terminación del vínculo fue ineficaz por haberse producido sin autorización del Ministerio del Trabajo.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba o a uno igual o superior, sin desmejora de sus condiciones laborales y atendiendo sus limitaciones físicas, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias dejadas de percibir desde la desvinculación hasta que se produjera el reintegro efectivo, así como la indemnización de 180 días de salario prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. De manera subsidiaria, solicitó que se conden ara a las demandadas al pago de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, con la correspondiente indexación, además de costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que laboró de manera personal y subordinada para la Fundación Hospital de la Misericordia desde el 27 de enero de 2004 hasta el 17 de enero de 2018, en el último cargo de coordinadora devoluciones, con salario final de $1.667.553 y jornada de ocho horas diarias. Afirmó que, aunque laRadicación n.° 11001-31-05-034-2021-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 3 vinculación se canalizó formalmente a través de Activos SAS y Serviola SAS mediante contratos por obra o labor, en realidad desarrolló labores permanentes y propias del objeto

SCLAJPT-10 V.00 3 vinculación se canalizó formalmente a través de Activos SAS y Serviola SAS mediante contratos por obra o labor, en realidad desarrolló labores permanentes y propias del objeto de la entidad usuaria, bajo instrucciones de jefes de ésta, por lo que esa forma de contratación encubrió una relación laboral indefinida.

En cuanto al estado de salud, expuso que para la fecha del despido las demandadas conocían que padecía enfermedades de origen laboral. Señaló que en 2014 fue valorada por la ARL Colpatria, que le diagnosticó epicondilitis bilateral y tenosinovitis de Quervain bilateral ; que en noviembre de ese año la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá ratificó el origen profesional de tales patologías; que el 15 de mayo de 2015 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 7,35 % ; y que, desde el 28 de septiembre de 2017, tenía recomendaciones y restricciones laborales vigentes para extremidades superiores por 180 días, con control programado para enero de 2018, remisión a fisiatría y terapias físicas.

Relató que el 3 de enero de 2018 Activos SAS le comunicó la exoneración de la prestación del servicio, con fundamento en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo; que el 17 de enero siguiente la requirió para reintegrarse a prestar sus servicios; y que ese mismo día le informó la terminación del contrato de trabajo sin justa causa. Agregó que para entonces las demandadas conocían

Trabajo; que el 17 de enero siguiente la requirió para reintegrarse a prestar sus servicios; y que ese mismo día le informó la terminación del contrato de trabajo sin justa causa. Agregó que para entonces las demandadas conocían no solo su historial médico laboral, sino también la vigenciaRadicación n.° 11001-31-05-034-2021-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 4 de las recomendaciones ocupacionales y la cita de control programada para el 25 de enero de 2018 ante la ARL La Equidad.

Finalmente, manifestó que promovió acción de tutela para obtener su reintegro; que el Juzgado Sexto Penal Municipal de Conocimiento, mediante fallo del 7 de febrero de 2018, accedió al amparo; que, tras la nulidad declarada en segunda instancia por falta d e vinculación de la ARL La Equidad, el juzgado de primera instancia reiteró esa decisión el 21 de mayo de 2018; y que, además, el Ministerio del Trabajo le notificó por Resolución n.° 002645 de 31 de mayo de 2018 que Activos SAS había solicitado autorizaci ón para terminar su contrato con fundamento en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, petición de la que posteriormente desistió. Con apoyo en ello, sostuvo que el despido obedeció a su estado de salud y no a una causa objetiva o a la finalización válida de la obra contratada (f.os 6 al 28 del c. primero del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, Activos SAS se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó, en lo esencial, que Blanca Yinet Naranjo Bejarano

Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, Activos SAS se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó, en lo esencial, que Blanca Yinet Naranjo Bejarano suscribió con esa sociedad varios contratos de trabajo, que en el último de ellos se desempeñó como coordinadora de devoluciones, que devengó un salario de $1.667.553, que cumplía una jornada de ocho horas diarias, que el 3 de enero de 2018 se le informó la exoneración de la prestación del servicio conforme al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, que el 17 d e enero de 2018 fue requerida paraRadicación n.° 11001-31-05-034-2021-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 5 reintegrarse a laborar, que el Ministerio del Trabajo le notificó el desistimiento a la solicitud de autorización para terminar el contrato con fundamento en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como las decisiones adoptadas dentro del trámite de tutela promovido por la demandante. Respecto de los demás supuestos fácticos, los negó, a firmó que no le constaban o sostuvo que estaban dirigidos contra la Fundación Hospital de la Misericordia o contra Serviola SAS.

En su defensa, sostuvo que fue la única y verdadera empleadora de la demandante durante la vigencia de los distintos contratos de trabajo celebrados entre ambas, todos ellos autónomos e independientes, en virtud de los cuales aquella fue enviada en misión a la Fundación Hospital de la Misericordia. Afirmó que no actuó como intermediaria ni existió una relación laboral ininterrumpida con la

ellos autónomos e independientes, en virtud de los cuales aquella fue enviada en misión a la Fundación Hospital de la Misericordia. Afirmó que no actuó como intermediaria ni existió una relación laboral ininterrumpida con la demandante o con la entidad usuaria, y que, en el último contrato la actora fue vinculada por incremento operativo del área de salud y no para desarrollar labores permanentes en la fundación.

En lo atinente al despido, alegó que la demandante no fue desvinculada sin justa causa, sino que el contrato finalizó por una causa legal y objetiva, consistente en la terminación de la obra o labor que desempeñaba, según la información suministrada por la empresa usuaria. Por ello, afirmó que no estaba obligada a solicitar autorización del inspector del trabajo y que no había lugar al pago de la indemnización de 180 días de salario, al reintegro ni a las acreencias derivadas de la pretendida ineficacia de la terminación.Radicación n.° 11001-31-05-034-2021-00020-01

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En cuanto a l estado de salud de la actora, adujo que para la fecha de terminación del contrato desconocía que esta presentara quebrantos de salud, pues no se encontraba incapacitada, ni en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, ni con restricciones o recomendaciones vigentes para laborar. También afirmó que la demandante nunca le informó sobre las recomendaciones médicas que, según dijo, le fueron impartidas el 28 de septiembre de 2017, ni acerca de la cita programada para el 25 de enero de 2018. Añadió que no fue notificada de los dictámenes emitidos por

según dijo, le fueron impartidas el 28 de septiembre de 2017, ni acerca de la cita programada para el 25 de enero de 2018. Añadió que no fue notificada de los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en noviembre de 2014 y que, para la fecha del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de 15 de mayo de 2015, la demandante no era su trabajadora. Con fundamento en ello, sostuvo que la actora no se hallaba amparada por estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación del vínculo.

Por último, en relación con la tutela promovida por la demandante, manifestó que si bien, en primera instancia se ordenó su reintegro, tal determinación fue posteriormente revocada por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que declaró improcedente el amparo.

Sobre esa base propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación, buena fe e inexistencia de las obligaciones reclamadas en juicio (f.os 348 al 387 del c. primero del Juzgado).Radicación n.° 11001-31-05-034-2021-00020-01

SCLAJPT-10 V.00 7

La Fundación Hospital de la Misericordia , al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó, en esencia, que la demandante prestó servicios en sus instalaciones, que el último cargo desempeñado fue el de coordinadora devoluciones, que cumplía una jornada de ocho horas diarias y que dentro del trámite de tutela se adoptaron las decisiones referidas por la

prestó servicios en sus instalaciones, que el último cargo desempeñado fue el de coordinadora devoluciones, que cumplía una jornada de ocho horas diarias y que dentro del trámite de tutela se adoptaron las decisiones referidas por la actora. Frente a los demás supuestos fácticos, los negó, afirmó que no le constaban o sostuvo que eran ajenos a su esfera de conocimiento.

En su defensa, sostuvo que Blanca Yinet Naranjo Bejarano nunca estuvo vinculada laboralmente a la Fundación, sino que siempre prestó servicios en condición de trabajadora en misión, vinculada mediante contrato de trabajo con las empresas de servicios temporales, en especial Activos SAS, que era su verdadera empleadora. Por ello, afirmó que la prestación del servicio en sus dependencias se dio bajo el esquema legal previsto para las empresas de servicios temporales y que no existió contrato de trabajo directo, ni a término indefinido, ni sin solución de continuidad entre la actora y la institución usuaria.

También alegó que no tuvo participación en la terminación del vínculo laboral, pues esta correspondió exclusivamente a Activos SAS . En esa medida, negó haber despedido a la demandante, deber indemnizatorio alguno derivado del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 o del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, y cualquier obligaciónRadicación n.° 11001-31-05-034-2021-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 8 de reintegro o pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. Añadió que, desde finales de diciembre de 2017, la actora había dejado de prestar servicios para la Fundación como trabajadora en misión.

de reintegro o pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. Añadió que, desde finales de diciembre de 2017, la actora había dejado de prestar servicios para la Fundación como trabajadora en misión.

En lo relativo al estado de salud de la demandante, manifestó que desconocía los hechos relacionados con las valoraciones médicas, los dictámenes de las juntas de calificación, las restricciones laborales y la pérdida de capacidad laboral alegadas en la de manda, por tratarse de circunstancias ajenas a su intervención. En particular, negó haber sido informada de cita médica alguna o conocer que la actora se encontrara en situación de estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación del vínculo.

Por último, destacó que en la acción de tutela promovida por la demandante fue desvinculada del trámite por no ostentar la calidad de empleadora y que las actuaciones surtidas ante el Ministerio del Trabajo fueron adelantadas por Activos SAS, sin intervenc ión ni conocimiento de la Fundación.

Como medios de defensa, propuso, l a prescripción, inexistencia de vínculo laboral con la actora, buena fe y la genérica (f.os 209 al 214 del c. segundo del Juzgado)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primeraRadicación n.° 11001-31-05-034-2021-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 9 instancia, mediante sentencia del 15 de febrero de 2024 (f.os 507 al 509 del c. segundo del Juzgado), resolvió.

SCLAJPT-10 V.00 9 instancia, mediante sentencia del 15 de febrero de 2024 (f.os 507 al 509 del c. segundo del Juzgado), resolvió.

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante BLANCA YINET NARANJO BEJARANO y la FUNDACI ÓN HOSPITAL LA MISERICORDIA, existieron sucesivos contratos de trabajo pactados por duración de obra o labor contratada ejecutados

entre los siguientes extremos temporales:

1.- Desde el 27/01/2004 hasta el 19/01/2005. 2.- Desde el 20/01/2005 hasta el 15/01/2006. 3.- Desde el 16/01/2006 hasta el 10/01/2007 4.- Desde el 01/02/2007 hasta el 22/01/2008. 5.- Desde el 23/01/2008 hasta el 22/01/2009 6.- Desde el 29/01/2009 hasta el 27/01/2010 7.- Desde el 03/02/2010 hasta el 09/01/2011. 8.- Desde el 24/01/2011 hasta el 08/01/2012. 9.- Desde el 23/01/2012 hasta el 09/01/2013. 10.- Desde el 28/01/2013 hasta el 19/01/2014. 11.- Desde el 04/02/2014 hasta el 23/01/2015. 12.- Desde el 10/02/2015 hasta el 29/01/2016. 13.- Desde el 15/02/2016 hasta el 17/01/2018.

SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad solidaria entre la demandada FUNDACIÓN HOSPITAL LA MISERICORDIA y la Empresa de Servicios Temporales ACTIVOS S.A.S, respecto a las

SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad solidaria entre la demandada FUNDACIÓN HOSPITAL LA MISERICORDIA y la Empresa de Servicios Temporales ACTIVOS S.A.S, respecto a las obligaciones laborales con la demandante BLANCA YINET

NARANJO BEJARANO.

TERCERO: DECLARAR que el despido unilateral de la demandante BLANCA YINET NARANJO BEJARANO, ocurrido el 17 de enero de 2018, por parte de la demandada SOCIEDAD ACTIVOS S.A. S, es ineficaz, por haberse operado sin previo permiso de la Oficina del Trabajo, cuando la demandante estaba amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada por razón de su salud.

CUARTO: CONDENAR a las demandadas SOCIEDAD ACTIVOS S.A.S., y la FUNDACIÓN HOSPITAL LA MISERICORDIA, al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales causadas a favor de la demandante BLANCA YINET NARANJO BEJARANO, desde el 18 de enero de 2018 y hasta cuando se opere su reintegro laboral.

QUINTO: CONDENAR a las demandadas SOCIEDAD ACTIVOS S.A.S., y la FUNDACIÓN HOSPITAL LA MISERICORDIA, al reconocimiento y pago de la suma de $10.005.318 equivalentes a 180 días de salario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a favor de la demandante BLANCA

YINET NARANJO BEJARANO.Radicación n.° 11001-31-05-034-2021-00020-01

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SEXTO: CONDENAR en costas a las demandadas SOCIEDAD

YINET NARANJO BEJARANO.Radicación n.° 11001-31-05-034-2021-00020-01

SCLAJPT-10 V.00 10

SEXTO: CONDENAR en costas a las demandadas SOCIEDAD ACTIVOS S.A.S., y la FUNDACION HOSPITAL LA MISERICORDIA, inclúyase en la liquidación de costas la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, valor en que se estiman las agencias en derecho.

SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al estudiar la apelación de la s demandadas (f.os 26 al 44, del c. del tribunal ), a través de sentencia de 28 de junio de 2024, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR los numerales SEGUNDO a QUINTO de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2024, por el Juzgado

Treinta y Cuatro (34) Laboral del Circuito de Bogotá D.C, por las razones expuestas, y, en consecuencia, absolver a la demandada.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el tribunal fijó como problemas jurídicos determinar: i) si el verdadero empleador de la demandante fue la Fundación Hospital de la Misericordia; ii) si existía responsabilidad solidaria con Activos SAS; y iii) si, para la fecha de terminación del contrato, Blanca Yinet Naranjo Bejarano se

verdadero empleador de la demandante fue la Fundación Hospital de la Misericordia; ii) si existía responsabilidad solidaria con Activos SAS; y iii) si, para la fecha de terminación del contrato, Blanca Yinet Naranjo Bejarano se encontraba amparada por la garantía de estabilidad laboral reforzada por razones de salud.Radicación n.° 11001-31-05-034-2021-00020-01

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En cuanto al primer punto, el Tribunal explicó el régimen jurídico de las empresas de servicios temporales y recordó que la empresa usuaria solo puede acudir a trabajadores en misión en los casos taxativamente señalados en la ley y por el término máximo de seis meses prorrogables por otros seis. A partir de las certificaciones laborales y de los contratos y ofertas mercantiles suscritos entre Activos SAS y la Fundación Hospital de la Misericordia, concluyó que la demandante prestó servicios de manera contin ua e ininterrumpida para esta última desde el 27 de enero de 2004 hasta el 17 de enero de 2018, en distintos cargos, superando ampliamente el límite temporal legal de esa forma de vinculación. Con base en ello, confirmó la decisión de primer grado en cuant o declaró que la Fundación ocupó la posición de empleadora.

En lo concerniente a la estabilidad laboral reforzada por salud, indicó que la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 exigía acreditar una limitación relevante, el conocimiento empresarial de esa situación y un nexo causal entre ella y la terminación del vínculo. Tras citar la jurisprudencia constitucional y laboral sobre la materia, en

la Ley 361 de 1997 exigía acreditar una limitación relevante, el conocimiento empresarial de esa situación y un nexo causal entre ella y la terminación del vínculo. Tras citar la jurisprudencia constitucional y laboral sobre la materia, en especial la sentencia CC SU-049-2017 y las providencias CSJ SL1360-2018, SL110-2022 y SL1152 -2023, expuso que no era suficiente demostrar quebrantos de salud, tratamientos, incapacidades o diagnósticos, sino que debía verificarse una afectación de tal entidad que impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de las labores en condiciones regulares.Radicación n.° 11001-31-05-034-2021-00020-01

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Bajo esa premisa, examinó las piezas que consideró relevantes para ese debate. En particular, aludió a la carta de terminación del 17 de enero de 2018, en la que Activos SAS comunicó la finalización del contrato por terminación de la obra o labor; al examen médico de egreso practicado el 22 de enero de 2018, que reportó un resultado no satisfactorio por patologías bilaterales calificadas como de origen profesional y aludió a restricciones para el desempeño ocupacional; a la historia clínica de 23 de enero d e 2018; al documento de la ARL La Equidad de 8 de agosto de 2018, en el que se consignaron recomendaciones para evitar levantamiento de cargas y movimientos forzados; a la resolución del Ministerio del Trabajo que aceptó el desistimiento de la solicitud de autorización para terminar el contrato; al análisis de puesto de trabajo realizado en el

el que se consignaron recomendaciones para evitar levantamiento de cargas y movimientos forzados; a la resolución del Ministerio del Trabajo que aceptó el desistimiento de la solicitud de autorización para terminar el contrato; al análisis de puesto de trabajo realizado en el hospital; a las notificaciones de enfermedad profesional; a la comunicación sobre cirugía y terapias; a las visitas y seguimientos ocupacionales; a las incapacidades médicas de distintos años; y al dictamen de pérdida de capacidad laboral de 7,35 %.

Sin embargo, a pesar de ese recuento, concluyó que al momento de la emisión de la carta de terminación la demandante no se encontraba en un estado de salud de tal magnitud que le impidiera o dificultara sustancialmente el ejercicio de sus funciones en cond iciones regulares. Señaló que, aunque en el expediente obraban recomendaciones médicas, una de ellas correspondía a una epicrisis sin firma visible, dirigida a AXA Colpatria, sin constancia de haber sido entregada al empleador, y la otra provenía de unaRadicación n.° 11001-31-05-034-2021-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 13 comunicación posterior a la terminación del vínculo. Añadió que las restricciones allí contenidas se referían a peso, tiempo y frecuencia, sin afectar, en su criterio, de manera sustancial el desempeño del cargo, y resaltó que la actora había continuado laborando incluso después de la fecha de estructuración fijada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Desde esa óptica, afirmó que no se acreditó ni una limitación de la forma requerida ni que el despido hubiera

había continuado laborando incluso después de la fecha de estructuración fijada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Desde esa óptica, afirmó que no se acreditó ni una limitación de la forma requerida ni que el despido hubiera obedecido a la situación de salud de la demandante. Por ello, estimó que no se configuraban los presupuestos de la estabilidad laboral reforzada y por ello revocó los numerales segundo a quinto de la sentencia.

Por otra parte, el Tribunal abordó la pretensión subsidiaria de indemnización por despido sin justa causa. Sobre ese punto destacó que, aunque se confirmaba que la Fundación había pasado a ocupar el lugar de empleadora por uso indebido de la contratación temporal, subsistía también lo decidido en primera instancia acerca de la modalidad contractual, pues el juzgado había declarado la existencia de sucesivos contratos de trabajo por duración de obra o labor contratada, aspecto que no fue materia de apelación . A continuación, valoró el contrato de prestación de servicios de suministro de personal temporal suscrito en enero de 2017 entre Activos SAS y la Fundación, cuya cláusula de duración preveía un término de doce meses prorrogables automáticamente, así como los contratos celebrados con la demandante, en los que se indicó que la labor duraría el tiempo estrictamente necesario solicitado por el usuario. Con base en ello, razonó que la última labor asignada a laRadicación n.° 11001-31-05-034-2021-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 14 trabajadora finalizó con la expiración de la obra o labor para la cual fue contratada y que, en esas condiciones,

SCLAJPT-10 V.00 14 trabajadora finalizó con la expiración de la obra o labor para la cual fue contratada y que, en esas condiciones, correspondía a la actora demostrar que dicha obra subsistió, lo que no ocurrió. De ahí dedujo que no había lugar a la indemnización del artícu lo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal, para que en sede de instancia se «confirme la sentencia de primera instancia en su totalidad o subsidiariamente se revoque la misma para condenar a las demandadas al pago de la indemnización por despido sin justa causa solicitada por la señora Blanca Yinet Naranjo Bejarano».

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. Por cuestiones metodológicas se resolverán de forma conjunta, debido a que se valen de las mismas pruebas y argumentos que se complementan, y persiguen similar fin.

VI. CARGO PRIMERORadicación n.° 11001-31-05-034-2021-00020-01

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Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta,

[…] consistente en la violación medio en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, que conllevó a la aplicación indebida del numeral 1º

indirecta,

[…] consistente en la violación medio en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, que conllevó a la aplicación indebida del numeral 1º del artículo 2 de la Ley 1618 de 2013, y el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el literal d) del artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

Señala que el tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:

1. No dar por demostrado estándolo que, para el 17 de enero de 2018, fecha de la terminación del contrato de trabajo por parte de Activos S. A. S., la señora Blanca Yinet Naranjo Bejarano ostentaba la condición de sujeto de especial protección constitucional o legal bajo el denominado fuero de salud derivado del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

2. No dar por demostrado estándolo que, el día 17 de enero de 2018, fecha de la terminación del contrato de trabajo por parte de Activos S. A. S., la señora Blanca Yinet Naranjo Bejarano padecía de epicondinitis (sic) y tensionivitis (sic) de Quervain diagnosticada desde agosto de 2004 y durante el tiempo que duro

(sic) la relación laboral con la Fundación Hospital de la Misericordia a través de las empresas de servicios temporales Activos S. A. S.

3. No dar por demostrado estándolo que, para el día 17 de enero de 2018, la señora Blanca Yinet Naranjo Bejarano no se encontraba laborando debido a que el empleador la había

Activos S. A. S.

3. No dar por demostrado estándolo que, para el día 17 de enero de 2018, la señora Blanca Yinet Naranjo Bejarano no se encontraba laborando debido a que el empleador la había exonerado de la prestación del servicio en aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo de Trabajo.

4. No dar por demostrado estándolo, que, los padecimientos de salud de la señora Blanca Yinet Naranjo Bejarano le generaban una barrera para realizar sus labores en igualdad de condiciones que sus demás compañeros de trabajo, y le dificultaban sustancialmente el desarrollo del cargo que venía desempeñando con anterioridad a la reubicación del puesto de trabajo que realizara la empresa Activos S. A. S. en el año 2011.

5. No dar por demostrado estándolo que, la reubicación se dio por las recomendaciones del análisis del puesto de trabajo y los diagnósticos de epicondinitis (sic) y tensionivitis (sic) de QuervainRadicación n.° 11001-31-05-034-2021-00020-01

SCLAJPT-10 V.00 16 otorgados a la señora Blanca Yinet Naranjo Bejarano.

6. No dar por demostrado estándolo que, aún después de la vigencia de las recomendaciones médicas y la reubicación del puesto de trabajo la condición médica de la señora Blanca Yinet Naranjo Bejarano no mejoró.

7. No dar por demostrado estándolo que, tanto Activos S. A. S. como la Fundación Hospital la Misericordia, conocían de las patologías de la señora Blanca Yinet Naranjo Bejarano.

7. No dar por demostrado estándolo que, tanto Activos S. A. S. como la Fundación Hospital la Misericordia, conocían de las patologías de la señora Blanca Yinet Naranjo Bejarano.

8. No dar por demostrado estándolo que, Activos S. A. S. solicitó la autorización de despido ante el Ministerio de Trabajo argumentando que la Blanca Yinet Naranjo Bejarano padecía epicondinitis (sic) y tensionivitis (sic) de Quervain, reconociendo con ello la existencia de una deficiencia física y la barrera que esa situación de salud le generaba en el desarrollo de sus roles ocupacionales.

9. No dar por demostrado estándolo que, el contrato de trabajo celebrado entre Activos S. A. S. y la señora Blanca Yinet Naranjo Bejarano terminó de manera unilateral sin justa causa y en virtud de los padecimientos de salud de la demandante.

10. No dar por demostrado estándolo que, aún después de la terminación intempestiva de la relación laboral entre Activos S.

A. S. y Blanca Yinet Naranjo Bejarano, se mantuvieron los padecimientos de salud.

11. No dar por demostrado estándolo que, el contrato de prestación de servicios de suministro de personal temporal suscrito entre Activos S. A. S. y la Fundación Hospital de la Misericordia el día 17 de enero de 2017 tuvo vigencia hasta el 31 de enero de 2017 y se prorrogó hasta el 31 de enero de 2018, por lo que se encontraba vigente al momento del despido de la señora Blanca Yinet Naranjo Bejarano el cual ocurrió el día 17 de enero de 2018.

lo que se encontraba vigente al momento del despido de la señora Blanca Yinet Naranjo Bejarano el cual ocurrió el día 17 de enero de 2018.

12. No dar por demostrado estándolo que, el despido de la señora Blanca Yinet Naranjo Bejarano fue ineficaz.

13. Dar por demostrado sin estarlo que, la señora Blanca Yinet Naranjo Bejarano se encontraba en condiciones aceptables para el des

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