CSJ - SL4080-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4080-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu premad eJ usticia Sala de Casacl61 Labnl LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL4080-2018 Radicación n. º 70514 Acta 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 24 de septiembre de 2014, en el proceso seguido por ENRIQUE ECHÁVEZ RIVERA contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, Enrique Echávez Rivera demandó a Electricaribe S.A. y al ISS, para que se declare la compatibilidad de la Radicación n.º 70514 pensión de jubilación otorgada por la mentada sociedad con la de vejez reconocida por el ISS, y en consecuencia, se ordene a la primera continuar pagando la pens10n extralegal en cuantía del 100%, junto con "las mesadas dejadas de cancelar desde el 15 de febrero de 2012", los intereses moratorias, la indexación, las costas procesales, lo ultra y extra petita. Asimismo, solicitó que se ordene al ISS el pago del retroactivo por valor de $14.685.648.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que la Electrificadora de Bolívar S.A. y su sindicato de trabajadores suscribieron convención colectiva de Trabajo para el período 1976-1978, la cual en su artículo 5 estableció: "La empresa jubilará a todos trabajadores y los trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al servicio de la empresa y cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último que el convenio colectivo para la vigencia año en la empresa"; 1982-1983, señaló en su artículo 20 que, los "Para efectos de la liquidación de pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5º de la convención colectiva 1976-1978, la empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el que dicho beneficio convencional no ha sido modificado ISS"; o suprimido; que a raíz de la cesión de activos de la citada Electrificadora a la empresa Electrocosta S.A., se celebró en 1998 un contrato de sustitución patronal "asumiendo esta última la totalidad de la carga prestacional de los trabajadores activos pensionados de la empresa"; que en diciembre de 2007 opyer ó la fusión de Electrocosta S.A. con 2 Radicanºc.7 i 0ó5n1 4 Electricaribe S.A.; que el demandante ingresó a laborar a la Electrificadora de Bolívar el 9 de marzo de 1987, por lo que
el mismo día y mes del año 2007 "cumplió 20 años de servicio", y en esa fecha tenía más de 50 años de edad; que el 4 de mayo de 2007 informó a su empleador la decisión de terminar la relación laboral ''para empezar a disfrutar su pensión"; que la empresa demandada mediante comunicación del 1 7 de mayo de 2007, negó la petición bajo el argumento de que "debía esperar 3 años más para su jufilación convencional, es decir, debía seguir laborando hasta el 9 de marzo de 201 O, ya que así lo indicaba el modificatorio arlículo 51 del Acuerdo de septiembre 18 de 2003 suscrito entre Electrocosta yS intraelecol"; que la demandada ofreció al actor una pensión voluntaria "a partir del 1 de julio de 2008 y hasta el 9 de marzo de 201 O"; que como consecuencia del anterior ofrecimiento, laboró en la empresa hasta el 30 de junio de 2008 y comenzó "a disfrutar la pensión voluntaria a partir del 1 de julio de 2008"; que para el 9 de marzo de 2010, fecha en que cumplió los requisitos para obtener la pensión vitalicia de origen convencional, la sociedad demandada "continuó pagando la mesada pensional''; que el actor fue afiliado al ISS, entidad que mediante la Resolución No. 16535 de 2011, le concedió la pensión de vejez "a partir del 28 de mayo de 2011" pero se abstuvo de cancelarle el retroactivo, por considerar que la justicia ordinaria "debía decidir a quién le corresponde"; que Electricaribe S.A. suspendió el pago de la mesada pensional, a partir de febrero de 2012
"sin explicaciones"; que el demandante presentó a la empresa la reclamación respectiva sin obtener respuesta alguna; y que también solicitó al ISS el pago del retroactivo 3 Radicación n. º 70514 "y a la fecha no ha dado respuesta a esa petición". La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones de la demanda. En síntesis, manifestó que en septiembre de 2003 se celebró un acuerdo con el sindicato Sintraelecol que modificó las condiciones pensionales, afectándose la configuración del derecho del actor. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, y falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva. Colpensiones, por su parte, no contestó la demanda.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de agosto de 2013, condenó a la sociedad demandada a restablecer el pago de la pensión de jubilación al demandante "sin perjuicio de la pensión de vejez reconocida al mismo por el Instituto de los Seguros Sociales", y a reintegrar al actor la suma de $38.642.953, por concepto de mesadas dejadas de pagar entre la segunda quincena de febrero de 2012 y el 31 de julio de 2013.
También la condenó a cancelar las mesadas futuras --hasta que se incluya al actor en la nómina de pensionados--, la indexación y las costas del proceso. Asimismo, ordenó a Colpensiones pagar al actor un
retroactivo por valor de $14. 685. 648. 4 Radicación n. º 70514 IIIS.E NTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ald ecildaia rp elacdieEó lne ctriSc.arAie.blT,e r ibunal SuperdieoC ra rtagemnead,i anftaleld oe 2l4 d es eptiembre de2 014c,o nfirmlóad ecisdieóp nr imegrr adyo fi jól as costaac sa rgdoea lp elante. En loq uei nteraelsr ae curesxot raordienlaa dr io, quem, despudéesr eferai lrasnseo rmaqsu ec onsaglraa n compartibpielnisdiaodna al!ud,ai ól as entendceie as ta Saldae l aC ortdee l2 5d es eptiemdber2 e0 13r,a dicado 4116s2e,g úlnac uaclu,a nduon ap ensicóonn vencisoen al reconoccoenf undameenntu on ac onvenccioólne cdtei va trabapjaoc taadnat edsel aL ey1 00d e1 993n,o e sv iable jurídicaampelnitecealD r e cre1t1o6 0d e1 994p,o rc uanto losd erecheomsa nadodse conevncionceosl ecti-vas pactadanatse sd el av igendceil aac itaLdeay1 00-yque noh ans idmoo dificapdoarsn ormapso steri"oderbeens , entenderse vigentes". Preciasdóe,m áqsu,e e ld emandante erab eneficidaerlri éog imdeent ransicpiróenv iesnte ol
artícu3l6do e l aL ey1 00d e1 993p,o rl oq ue"s e le aplica el Acuerdo 049". Adujqou el ap roblemáptliacnat eyaadh aa bísai do abordapdoare stCao rporaccioómnop, o dívae rseen,t re muchaost raesn,l ass entencdieal7s d em ayod e2 008 (radic3a1d8o3 1y) 1,7 dej uldieo2 012(,r adic5a4d9o1 1), enl asq ues ed ijqou e"e l seguro social solo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985", salvqou es ee xprese 5 Radicación n. º 70514 en ellas mismas que son compatibles. Citó otra sentencia de esta Sala, del 15 de mayo de 2013, radicado 43294, para sostener que la Corte, al analizar los artículos 5 (Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978) y 20 (Convención Colectiva de Trabajo 19821983), asentó que la pensión de jubilación allí concebida tiene el carácter de compatible con la reconocida por el ISS. Esgrimió que el seguro social le reconoció al actor pensión de vejez a través de la Resolución 16535 del 13 de diciembre de 2011 "con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990", y la empresa demandada le reconoció voluntariamente la pensión de jubilación, el 1 de julio de 2008 "y se mantuvo hasta el 9 de marzo de 201 O", y en el
acta de conciliación <'se acordó que una vez extinguida la pensión voluntaria la empresa le reconocería la pensión convencional en los términos de la convención colectiva de trabajo", esto es, acorde con lo dispuesto en el artículo 20 del acuerdo convencional vigente para el período 19821983, que señala que: "Las pensiones que se le otorga a sus trabajadores son sin perjuicio de las reconocidas por el seguro social". Por último, asentó que la regla general es que "Si no se expresaba en la convención colectiva de trabajo la compatibilidad de las pensiones estas eran compartidas", lo que se acompasa con el <'precedente de la Corte Suprema sobre el tema donde se ha analizado esa misma convención". 6 Radicación n. º 70514
IV. RECURSO DEC ASAÓNC I Interpuesto por Electricaribe S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEEL AI MPUGNAÓCNI Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el a qua, y en su lugar, absuelva a Electricaribe S.A. "de todas y cada una de las súplicas de la demanda inicial".
En subsidio, solicita que se case la sentencia recurrida en cuanto "l. Confinnó el fallo condenatorio de 2 de agosto de 2013 proferido por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cartagena, que condenó a la Electrificadora del Caribe S.A. a continuar pagándole el
100% de la pensión de jubilación convencional; 2. Condenó a la Electrificadora del Caribe S.A. a pagar al actor $38.642.953 por mesadas dejadas de cancelar entre la segunda quincena de febrero de 2012 y el 31 de julio de 2013. Así como las mesadas que se siguieran generando hasta incluir al demandante en la nómina de pensionados y en instancia, se modifique el fallo de de Electricaribe", primer grado, "en el sentido de precisar que la pensión de jubilación convencional quedará a cargo de la Electrificadora del Caribe hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales reconoció al demandante la pensión de vejez, quedando a cargo de la Electrificadora del Caribe S.A., a partir del 28 de mayo de 2011, únicamente, el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión pagada por el l. S. S. y la que correspondería a Electricaribe". Con tal propósito formula dos cargos, por la causal 7 Radicación n. º 70514 pnmera de casac1on laboral, que fueron replicados por Colpensiones, y que pasan a ser examinados por la Corte.
VI. PRIMERC ARGO Acusa la sentencia por la vía directa por «aplicación de los artículos 21 del Acuerdo 155 de 1963, 8 del indebida» Decreto 433 de 1971, 5 del Acuerdo 029 de 1985, 18 del Acuerdo 049 de 1990, 11 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, (259, 260 y 467) del C.S.T., 13J de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 2665 de 1998 y 10 de la Ley 776 de 2002 "lo que lo llevó a incurrir en infracción directa del artículo 48 de la Carta, en lo tocante con la modificación
introducida por el Acto Legislativo No. 1 º de 2005". En la demostración del cargo, arguye que la acusación se orienta a que se determine jurídicamente que la pensión de jubilación convencional reconocida al actor "es totalmente con la de vejez que el ISS le otorgó. compartible" Manifiesta que la teoría de la subrogación del riesgo nace de "sobre la cual gira el fondo conceptual de esta acusación", reconocer varias realidades, entre ellas, que el tema relativo a la vejez y su protección, no es un asunto de índole laboral sino "atinente directamente al conglomerado humano que conforma la sociedad yq ue obliga a velar por sus integrantes caídos en condiciones de indefensión frente a las exigencias vitales, sin que tal riesgo y que si este cumplió con la obligación competa al empleador", legal de afiliar a su trabajador y de pagar los aportes respectivos, la carga pensiona! a favor de aquéllos que 8 Radicación n. º 70514 reunan los requisitos exigidos por el sistema de seguridad social "estaa craár dgeol aesn tidaqdueecs o nfontnasalin s teym a enp artiacl uaql uasere e ncueanfitlriaea ltd roa bajador". Señala que si el empleador cumple con las cargas de ley, queda totalmente liberado de "por subrogación"
reconocer y pagar pensiones de jubilación o de continuar cancelando las que hubiere otorgado. También sostiene que, en ese sentido, no cabe distinguir sobre el origen de la pensión "ent anetsot sae h ayaot orgpaodreo l e mpleacdooner l propósdietc ou breilrr i esdgevo e jedza,dq ou ee lt ratamjiuernítdoi co debsee irg uasle,aq uel ap ensicóoni ncciodnla o rse quifsijiatdooss polra n onnlae goa qlu el ac ausacdiedó inc phrae stasceci oónnc rete conb aseen p arámemtársof sa vorasbilqneu see, n n ingcúans loa, mayofra vorabiqluiedp aude doat orgealer m plealdloerg au e converetniu rnsase a ncipóanré as thea,s tealp untqou en ol es ea posilbilber daerplsa eg doe t aple nsiaóp ne,s daerh abecru mplciodno loasp orqtueels e galmleecn otrer espopnrdeícains,a pmaernlato eg rar essau brogadceil óapn r estatcainvótenac ceosm entada". Asevera que siendo que las dos pensiones, la voluntaria y la legal, cubren la misma contingencia, no es posible su pago simultáneo, es decir, el 100% de la que paga el empleador y la que reconoce el ISS, lo que elimina la denominada compatibilidad pensiona!. "de tajo" Agrega que el soporte de las pensiones extralegales no es jurídico sino histórico,
"puesseu biceanl ad esmesurada lentidteIulSd Se ni mplemeenlct uabrr imdieerlni teos dgevo e jelzo, quel leavq óu ep osre urn ao bligaicniiócdnie ealml p leaydc oorm toa l derivdaedlca o ntrdaett or abasjelo e,c onsidesruasrcae pdtei ble negocicaoclieócnt iva". 9 Radicación n. º 70514 Anota que con la expedición del Acto Legislativo O 1 de 2005",se fulminaron las pensiones extralegales, incluidas las de origen convencional, pensiones que son consecuencia como antes se precisó, del absurdo de considerar que el cubrimiento del riesgo de vejez es función del empleador y no del sistema de seguridad social integral". Remata, entonces, en que "partiendo del hecho admitido según el cual el demandante cumplió con los requisitos para la pensión extralegal, a partir del 1 O de marzo de 201 O, es decir, con posterioridad al 1 7 de octubre de 1985, cuando se inició la compartibilidad de las pensiones extralegales, es obvio que la pensión extralegal del actor es totalmente compartible con la de vejez que le otorgó el I.S.S., pues no existe duda alguna que la pensión convencional y la de vejez del I. S. S. son prestaciones dirigidas a cubrir el mismo riesgo de vejez".
VII. SEGUNDO CARGO En este cargo orientado por la vía directa, se denuncia la violación del mismo elenco normativo relacionado en el cargo anterior --con excepción del artículo 5 del Decreto
813 de 1994 y los artículos 468,470 y 480 del C.S.T.--, pero se hace bajo la modalidad de interpretación errónea. En su demostración la parte recurrente se vale de unos planteamientos similares a los expuestos en el primer ataque, lo que hace innecesaria su reproducción. Solo agrega que dentro de los objetivos primordiales de la Ley 100 de 1993, estuvo el de "unificar el régimen pensional, evitar la duplicidad de pensiones y regular integralmente la materia. Tales Radicación n. º 70514 propósitos dejarían de producir efecto, si aún después de la vigencia de la mencionada ley 100 de 1993, se continua aplicando con criterios atávicos como el pretender la compatibilidad absoluta e indefinida de pensiones creadas con el mismo objetivo, cual es amparar a los trabajadores que por su edad avanzada o por quebrantos de salud por riesgos generales o profesionales, no les es posible continuar prestando el servicio personal para el cual han sido contratados por el respectivo empleador".
VIII. RÉPLICA Colpensiones replicó ambos cargos de manera conjunta, solicitando a la Corte "que no anule la sentencia impugnada en lo que compete al Instituto de los Seguros
Sociales actualmente Colpensiones". En su escrito, se limitó a manifestar que no compete a dicha entidad "entrar a determinar si el actor puede o no contar con la pensión de jubilación y la de vejez de manera compatible, pues es una situación que debe ser dirimida exclusivamente por la justicia ordinaria laboral y que atañe al empleador, que seria en últimas el interesado en que la prestación sea compartida".
IX. CONSIDERACIONES
Los cargos se analizan de manera conjunta en la medida en que, se dirigen por la misma vía, denuncian la violación de iguales normas y contienen un soporte argumentativo muy similar, tendiente a elucidar si la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el 11 Radicación n. º 70514 Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica y la Electrificadora de Bolívar S.A., vigente para el bienio 1982-1983, es compatible con la de vejez reconocida por el ISS, para el caso del actor, mediante la Resolución No. 16535 del 13 de diciembre de 2011. Desde el punto de vista jurídico, propio de ambos cargos, el Tribunal no incurrió en error alguno al sostener que las pensiones convencionales reconocidas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, son, en principio, compartidas con las que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, salvo que se exprese en ellas mismas que son compatibles. Tal orientación es la que se deriva expresamente de lo plasmado en el artículo 5 de la referida normativa y es la que ha mantenido de manera invariable esta Corporación a través de su jurisprudencia (Ver las sentencias CSJ SL13190-2015 y CSJ SL498-2016, entre muchas otras). En este caso, el Tribunal advirtió que la pensión del demandante se había concedido con posterioridad al 1 7 de octubre de 1985, por lo que, en principio, debía ser
compartida con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. Sin embargo, también observó que las propias partes, a través del artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1982-1983, habían pactado la copmatibilal iddisapodn er que la pensión se otorgaría «. .si.pn e juricidoel arsec onocipdoares ls egursoo ical». 12 Radicación n.º 70514 Alr esp,ec catbdoee asctaqru ee stSaa ldael aC otreh a analizcaodnpo r uosfióenla rtíc2u0dl eol aC ovnención Colectviivgae enntl eaE lectrifidceBa odloírpvaara arl os años1 892-1893y,h ac onclquuiled aúo n iicnat erpretación razonaqbuleed ea lsleíd erievsqa u el apsa rstp eactaron libremelnat e de lasp ensiones compatibilidad convencicoonlnaa dlseev jsez eo tgoardpaose rlI nisttudteo SegurSoosc iasl,dee m aneqruaee x cluyleacr oonnd idcei ón ques ep reveeníe ala rtí5cd uelAolc uerdo compartibilidad 02d9e 1 895a,p robpaoderolD ecr2e87t9od emli smañoo . Enl as enteCnScJi SaL 7-928103r,e iteernal daSa L4 98201l6aS, a laad ocót:r in Ahoar bieenla, r tlío2c 0ud el aC onvenCcoilóenc dtei va
Trbajaod e1 892-9183q,u ees tiamplói ceae blal dq uepma real rencoocimideeln apt eon sdióejn u bildaecl ioódsne manndtaes, estlaebc"eaP;r ae efctdosel al iquiddaecl iapó enn sidóen jubaicliódnea, c udeora lA rtí5cudlelo a C onvenCcoilóenc tiva ° 1796 1798,l aE mpresar ceonoceelcr iáne tpoo rc iendteolsaliapor romeddevieon gapdoeorlt rajbaadeonre lú ltiamñodo e serviscitineo n,ee nrc uenltapa e nsdieóv nje eqzu erce onoecle J.S S.." . (ResalltaSa a )l.a Exmainaldaan onntar ascprairtlaaa S, a lease vdiente quen os urgeu nd esatfáicntoio csot encspaiabzdl eeg eneerla r quiee bdre las eenntciiapm ugnadtao,d av ezq uee l discerniqmuieerfien etroqe u e" lpae nsicóonnc epdoierdl aI SS tiecnaer ácdteec ro pmaticbolnel ad eE lectrisca..a ribe ", coonnfnae l oa lelfnío cadeosl, a ú nicion teetrparcqiuóeen s tá acorcdoeen l t enloirt deerl aacl l áuscuolnav encEineo efncatlo., rseulctlaa qruoea li ncsleul iapr remidseqa u el ap ensidóen jubilsaecr iceóonne orcíyal iiqduíaar". (). s .it ne neenrc uenltaa
pensidóenv j eezq uer encooceel I SS (. ).,". l apsa tresq ue susrcibieerlao cnud eore xcluyelraco onpm atribilqiudesae d estatcuoymóro e lgag eneraa plat ridre l av giencdieaAl . 0291/89 5a,pr boadpoo erlD . 2 8791/8 95. 13 Radicación n. º 70514 De igual manera, la Corte ha precisado que el Decreto 813 de 1994, modificado por el 1 160 de 1994, no afecta en modo alguno la compatibilidad de las pensiones extralegales, derivada de lo pactado por las partes en las convenciones colectivas vigentes desde antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 --como aquí lo estableció el Tribunal--. En efecto, en la sentencia CSJ SL675-2013, reiterada en la CSJ SL9593-2016 y la CSJ SL071-20 18, la Corte precisó al respecto: De otro lado, ninguna incidencia tiene para la solución de la controversia la condición de trabajador oficial del demandante, pues los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, en tomo a la compartibilidad compatibilidad pensiona[, ninguna distinción o hicieron con fundamento en la condición de servidor público o trabajador privado, de manera que la critica de la censura en puntos irrelevante. esos es Así las en cuanto a la infracción por el Tribunal del cosas, artículo 52 del Decreto 813 de 1994, modificado por el 22 del Decreto 1160 del año, que según la censura eliminó la mismo posibilidad para las partes de hacer compatibles las pensiones
extralegales con las de vejez que otorga el ISS, convirtiendo la compartibilidad en regla absoluta, caben las siguientes precisiones: El Decreto 813 de 1994 reglamentó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Su artículo 12 fijó el campo de aplicación "a las pensiones de vejez y jubilación de todos los trabajadores vinculados con empleadores empresas del sector privado que o tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, de los servidores públicos con vinculación contractual, legal o reglamentaria, de trabajadores independientes y de los los afiliados obligatorios o facultativos del Instituto de Seguros Sociales". No hay duda, entonces, que sus disposiciones comprenden a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. Su artículo 22 reiteró los requisitos que traía el artículo reglamentado para ser beneficiario del régimen de transición. Su artículo 32 determinó los beneficios para quienes cumplieran los requisitos para acceder al régimen de transición. Su artículo 42, 14 Radicación n. º 70514 modificado por el 12 del Decreto 1160 de 1994, señaló los eventos de pérdida del régimen de transición. Su artículo 52, modificado por el 22 del Decreto 1160 de 1994, fzjó las reglas de transición de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores del sector privado, y su artículo 62 reguló la transición de las pensiones de vejez o jubilación de los servidores públicos. Por su parte, el Decreto 1160 de 1994, que complementó el Decreto 813 del mismo año, en su artículo 3E determinó que los
trabajadores vinculados laboralmente al 12 de abril de 1994 y que eran beneficiarios del régimen de transición, mantendrían las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de las pensiones establecidos en el régimen vigente que se les venía aplicando a 31 de marzo de 1994. Igualmente contempló que los trabajadores que no estaban vinculados laboralmente a 31 de marzo de 1994, solamente se beneficiarían del régimen de transición siempre y cuando en la última entidad a la que estuvieran vinculados hubieran cotizado al ISS, caso en el cual mantendrían las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de las pensiones establecidos en el régimen vigente en el instituto a 31 de marzo de 1994. En ese orden, contrario a lo argumentado por la censura sobre la imposibilidad de pacto entre las partes derogatorias por parte de los mencionados decretos de la figura de la compatibilidad pensiona[ para convertir a su paso la compartibilidad como regla absoluta, lo cierto es que los derechos emanados de convenciones colectivas celebradas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que no han sido modificadas por normas posteriores, deben entenderse vigentes, lo cual no es obstáculo para que sean armonizadas con las disposiciones de la Ley 100 de 1993, desde luego por convenios entre las partes a través de la negociación colectiva. Pero, para darse dicha armonización, necesariamente debe partirse del supuesto de la vigencia de esos regímenes jubilatorios convencionales, que no pueden entenderse derogados o modificados por normas legales
posteriores. De otro lado, en relación con la infracción directa de los artículos 72 y 7 6 de la Ley 90 de 1946, la Corte ha sostenido que si bien es cierto que en ellos se contemplaron 15 Radicación n. º 70514 los pnnc1p10s para lograr que el Instituto de Seguros Sociales asumiera los riesgos provenientes de las pensiones de jubilación, ni siquiera en el Acuerdo 224 de 1966, se estableció alguna regla en virtud de la cual las pensiones voluntarias o extralegales reconocidas por el empleador debían ser compartidas con las de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, lo que solo ocurrió, como ya quedó dicho, con el Acuerdo 029 de 1985. Esta Sala de la Corte, en las sentencias 7960 de 1995, 9540 de 2001 y 46538 de 2011, así se pronunció: Una del afisn alidaddeel sal ey9 0d e1 946fu e establecer uns istedmeas egruoss ocialqeuser eemplazalraaps r estoanceis patroneasld eo rigelnge aly quel iberaalre amp leadord epla go ded etermiosn raideossg laobralpeasa r quefu erana sumoisdp or elS egruo Socials,i nq uee n ela rticou ldaed esal eys e consagradripaso siciaólng unqau el ei mpusiearlaS eugroSo cial elp ago dep retsaocniess ugridadse alc ot voluntoa dreipla troo n o dealc udeor individcuolaelc ot cievlebor caond trajbaaodres.
o sus Lam ismrae gluacilóensg liateisvate án l asno rmas tranosriitas sobres uborgacidóen l asp restaocniesp atonralepsor lasd el SeguroS ocia(lC S,Ta rt1s.93 y 25;9L .6 ª/4 5,a rt.s1 2y 13).E n consecuieann,ca dah aye nl aL ey9 0d e1 946 ene lA cuedor o 224d e1 966q uel ar eglamenqtuóep, e rmidtead ucliaer xi stencia deu np ricpniio genersaoblre compartibildield aap de nsidóen orgienc ontraaclto uvoluntiaacr on lap ensidóenv jeezD.e ahí quel aj urpirusdencihaa yat enoi den cuentqau es ie n las relaocniesl aobraleeslp atroo sneo bligdae manerap uray sipmlepo ru na cot o declaradceiv óolnu ntaads,u mee sac arga prestoancaild e manear indfieniday sinr estircocnies o posibdialdiesd es ubrogacinóo ne sptuiladoa nso precaidsapso r quiesne o bligpau,e sl asm odalidadqeusea fectaenld ereoc,h o lac ondicióne lp lao zexntitoi v su reosluciósonn, sea o o situoanceisq uee xiegnd eclaraecxpiróens dae olb ligo.a d Finalmente, en lo relacionado con el Acto Legislativo O 1 de 2005, con el que, en sentir de la censura,
«es fulminarolna sp ensonies extrgaalleesi,n cluildaassd e origen 16 JU_. Radicación n. º 70514 convencional, pensiones que son consecuencia como antes se precisó, del absurdo de considerar que el cubrimiento del riesgo de vejez es función del empleador y no del sistema de seguridad social integral», debe advertir la Corte que si bien, en principio, dicho instrumento prohibió el pacto de pensiones en los convenios colectivos, dejo, sin embargo, a salvo los derechos adquiridos antes de su vigencia, e igualmente reguló un régimen de transición en materia contractual convencional, frente a lo cual no se hizo esfuerzo argumentativo alguno en orden a demostrar la alegación que se hizo. En ese orden, aln o encontrar la Sala razones para cambiar su pacífico y reiterado criterio jurisprudencia!, se concluye que el Tribunal no cometió el yerro jurídico que se le endilga al concluir que la pensión de jubilación convencional del actor era compatible con la de vejez reconocida por el ISS. En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la sociedad recurrente por haber sido replicada la demanda. En su liquidación, que deberá realizar el juez de primera instancia (art. 366 del C.G.P.), inclúyase la suma de $7.500.000, a título de agencias en derecho.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia
17 Radicación n. º 70514
en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 24 de septiembre de 2014, en el proceso que le promov10 ENRIQUE ECHÁVEZ RIVERA a la
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
ELECTRICARIBE S.A. y al INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Preside te de la Sala 18 -o - - - - fi fi fi r,'. ="':'. :•••- .a1 .;.;;::..,...- __:::._ ;\ ;.;i._ !:,".,, fi ;G -.;l/':AT• .= fi 1 -_:· 1 SERCEMTRP4AÍl S. AUGLiAASv8 r.:Rcc;CL M4 IASRC,/\CJ',;.( fiL)u;/.;EJAv:(S ; Lj ;_fli e.:rfi:r. 'f, '. í f\ ''fi<•:-,'•.
S e d e j c a o n i: rt .1: c q iu :ue , 1 ..,3 .: · c .s :>:: :-:i , e. <- '. - · . _ .;,:;\~""':'l.-.... -··,.•>,fi·fi---.:.fi -------fifi·-.::fi -::t.fi•.fi-;._...
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