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CSJ - SL4080-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4080-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

'J.J República de Colombia cuSnuep drJeeu msat icia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaO esconNg:e1 s lión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4080-2019 Radicación n. 63078 º Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTÍN GILDARDO MONTOYA GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en forma solidaria contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ISS, hoy COLPENSfiONES y las

sociedades TRANSPORTES GÓMEZ HERNÁNDEZ S.A. y

TRANSPORTADORA DE URABÁ - SOTRAURABÁ.

l. ANTECEDENTES Martín Gildardo Montoya Gómez llamó a a las JUICIO sociedades Transportes Gómez Hernández S.A. y Transportadora de U rabá - Sotraurabá, para que como SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63078 pretensiones principales se declare que al haber nacido el 21 de junio de 1936, le asiste el derecho a la pensión de vejez conforme al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 21 de junio de 1996, cuando cumplió 60 años de edad; que le sean reconocidos los incrementos por personas a cargo previstos en el artículo 21

del Acuerdo 049 de 1990 en porcentaje del 14%, por su señora esposa con la que convive y depende de él y un 7% adicional por su hija Jenny María Montoya Jiménez; que le sean reintegrados en su totalidad, los aportes para pensión a que fue inducido a pagar al ISS como trabajador independiente sin estar obligado a ello; que se reconozca la indexación de todas las sumas a que sea condenada la pasiva, así como los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. Con base en lo anterior, pidió se condenara, «incluso extra y ultra petita al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES», reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del actor; a pagar las mesadas atrasadas mensuales y adicionales, los reajustes anuales; los incrementos pensionales por personas a cargo, fisposa e hija; la indexación a que haya lugar, a reintegrar la totalidad de los aportes cotizados como trabajador independienfie, la indexación de dichos aportes, los intereses de mora del artículo 141 de las costas del proceso. Subsidiariamente señaló, que de no probarse la responsabilidad del ISS en el «NO cobro de los aportes que los empleadores tienen la oblif}ación de pagar», se declare que la

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2 Radicación n. 63078 º sociedad Transportes Gómez Hernández S.A., es responsable del pago de los aportes para pensión a nombre.del actor, por el periodo comprendido entre el 1 º de febrero de 1977 y el 3 de marzo de 1978 y del 1 de enero de 1983 al 14 de marzo

º de 1988, ya que en esos periodos el accionante prestó servicios con vinculación laboral. Subsidiariamente, a la pretensión anterior, es decir de no probarse la responsabilidad del ISS por el no cobro, y de comprobarse la ausencia de aportes por la no afiliación al sistema por la sociedad Transportes Gómez Hernández, se declare solidariamente responsable a dicha sociedad de los siguientes derechos prestacionales: 2.1.2.1. Del derecho a la prestación economzca por vejez conforme al Régimen de Transición consagrado en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 21 de junio de 1996, fecha en que cumplió los sesenta (60) años de edad exigidos y por haber cumplido con el requisito de semanas de cotización, en la proporción cuota parte que le corresponda a la SOCIEDAD o anotada, por la NO AFILIACIÓN al Sistema General de Pensiones y en consecuencia por el NO PAGO de aportes f.. .} para integrar en debida f arma en la Historia Laboral de mi Mandante. 2.1.2.2. Del derecho [. ..} a pensión de vejez, los incrementos pensiónales por personas a cargo consagrados en el Art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto No. 758 del 11 de abril de 1990, en porcentajes del catorce por ciento (14%) por su compañera permanente f. .. ]. Así mismo, la indexación sobre las sumas a que se condene a la demandada y, adicionalmente, a los intereses de mora establecidos en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el retardo en el pago de las mesadas pensiónales.

Igualmente, de manera subsidiaria, se declare que "Sotraurabá", es responsable del pago de los aportes para 3

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Radicación n. º 63078 pensiones a nombre del actor, por el período comprendido entre el primero 1 º)d e enero de 1991 y el 13 de septiembre de 1996, por haber tenido vinculación laboral en ese periodo. Subsidiariamente a la pretensión anterior, «SE DECLARE SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE a la SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE URABÁ - "SOTRAURABÁ"» de los siguientes derechos prestacionales: i4), l. Del derecho a la prestación económica por vejez, conforme al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 21 de junio de 1996, fecha en que cumplió los sesenta (60) años de edad y por haber satisfecho las semanas de cotización, en la proporción o cuota parte que le corresponda a la sociedad aludida, por la no afiliación y el no pago al sistema general de pensiones; iz) los incrementos pensionales por personas a cargo, previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990; iiz) la indexación de las sumas a que sea condenada la demandada, y, adicionalmente, los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el retardo en el pago de las mesadas pensiónales atrasadas y adicionales y demás sumas de dinero reclamadas con esta demanda. Con base en las anteriores declaraciones subsidiarias,

se demandó que se condenara de manera subsidiaria a: 1) la sociedad Gómez Hernández al pago de los aportes para pensiones a nombre del accionante, por los períodos comprendidos entre el primero 1 ºd e febrero de 1977 y el 3 de marzo de 1978, y entre el primero 1 de enero de 1983 y º el 14 de marzo de 1988, por haber prestado sus servicios con

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4 Radicación n. 63078 º vinculación laboral; subsidiariamente a la pretensión anterior, se condene solidariamente a la sociedad transportes Gómez Hernández, por los si ientes conceptos: gu 2.2.2.1. A reconocer y pagar el derecho a pensión de vejez a favor de mi Mandante, en la proporción o cuota parte que le corresponda a la SOCIEDAD anotada, por la NO AFILIACIÓN al Sistema General de Pensiones y en consecuencia por el NO PAGO de aportes a nombre del Señor MARTÍN GILDARDO MONTOYA GÓMEZ, identificado con la C. C. No. 3322. 509. 2.2.2.2. A pagar las mesadas atrasadas mensuales y adicionales a que tenía y tiene derecho mi mandante desde la fecha en que por ley se le consolidó el derecho a pensión de vejez, en la proporción o cuota parte que le corresponda a la SOCIEDAD anotada, por la NO AFILIACIÓN al Sistema General de Pensiones y en consecuencia por el NO PAGO de aportes a nombre del Señor MARTÍN GILDARDO MONTOYA GÓMEZ, identificado con la C. C. No. 3322. 509.

2.2.2.3. Igualmente, que se condene solidariamente al pago de los reajustes anuales del valor de las mesadas dejadas de pagar, en la proporción o cuota parte que le corresponda a la SOCIEDAD anotada, por la NO AFILIACIÓN al Sistema General de Pensiones y en consecuencia por el NO PAGO de aportes a nombre del Señor MARTÍN GILDARDO MONTOYA GÓMEZ, identificado con la C. C. No. 3322.509. 2.2.2.4. A pagar los incrementos pensiónales por personas a cargo, en porcentaje del 14%, por compañera permanente MYRIAM DEL SOCORRO JIMÉNEZ GUZMÁN, f. ..} y en un porcentaje adicional del siete por ciento (7%) por la existencia y dependencia económica de su hija YENNY MARÍA MONTOYA JIMÉNEZ nacida el día 7 de septiembre de 1 982 f. ..J . Así mismo, a pagar la indexación por el no pago oportuno de las mesadas pensiónales atrasadas y adicionales; los intereses de mora establecidos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el no pago oportuno de las mesadas pensiónales y adicionales; como consecuencia de las anteriores declaraciones, de manera subsidiaria, se condene de manera solidaria a la Sociedad Transportadora de Urabá, al pago de los aportes para pensiones a nombre del demandante, por el período comprendido entre el primero 1 º

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Radicación n. º 63078 de enero de 1991 y el 13 de septiembre de 1996 y por haber

prestado servicios personales con vinculación laboral. Subsidiariamente a la pretensión anterior, se condene de manera solidaria a la Sociedad Transportadora de U rabá, por los siguientes conceptos: el derecho a pensión de vejez a favor del actor; a pagar las mesadas atrasadas mensuales y adicionales desde la fecha en que por ley se le consolidó el derecho; se condene solidariamente al pago de los reajustes anuales del valor de las mesadas dejadas de pagar; los incrementos pensiónales por personas a cargo, en porcentaje del 14%, por compañera permanente y del 7 % por la existencia y dependencia económica de su hija Y enny María Montoya Jiménez; la indexación o actualización a que haya lugar por el no pago oportuno de las mesadas pensiónales atrasadas y adicionales; pago de los intereses de mora establecidos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a que haya lugar, por el no pago oportuno de las mesadas pensiónales y adicionales y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 21 de junio de 1936; que inició su vida laboral a los 18 años de edad, fue afiliado por sus empleadores y realizó aportes, pero en la historia laboral entregada por el ISS, solo aparecen cotizaciones a partir del 1 º de noviembre de 1968; que no obstante el tiempo laborado por el actor mediante contrato de trabajo, según la historia del ISS, entre el 1 de º noviembre de 1968 y 21 de julio de 1976, fecha última en la que cumplió 40 años, solo tiene registradas 203 semanas; entre el 21 de junio de 1976 y el mismo mes y año de 1996,

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Radicna.6cº3i 0ó7n8 fechas en las que cumplió respectivamente 40 y 60 años de edad, solo aparecen registradas 369.42 semanas; y a partir del 21 de junio de 1996 cuando cumplió los 60 años, aparecen cotizadas 157,14 semanas; por lo que de conformidad con la historia laboral del ISS, el actor cotizó 729.57 semanas, lo que no corresponde con la realidad. Afirmó que el actor trabajó mediante vinculación laboral con la sociedad Transportes Gómez Hernández S.A. entre el 1 de febrero de 1977 y el 3 de marzo de 1978, es decir 397 º días, 56.71 semanas, y del 1 de enero de 1983 al 14 de º marzo de 1988, esto es 1900 días, 271.42 semanas, para un total de semanas de 328.14 semanas, lo que no coincide con las semanas certificadas por el ISS, dado que aparecen cotizaciones por solo 90 semanas, faltando 238.14, para integrar en debía forma la historia laboral, debiendo responder la sociedad mencionada por esos periodos, pues para ella prestó servicios. Igual sucedió con la sociedad Transportadora de Urabá­ Sotraurabá, para la que laboró entre el 1 de enero de 1991 º y el 13 de septiembre de 1996, 2083 días, 297.57 semanas, lo que no coincide con las registradas en el ISS de 148.42 semanas, faltando 149.14 por la que debe responder la mencionada empresa. Que al sumarse las semanas no cotizadas se tendría un

total de 726. 71 semanas, número mayor a las 500 exigidas por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la

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Radicación n. º 63078 Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y que en caso que se pruebe que las sociedades demandadas no pagaron dichos aportes, el ISS tenía la obligación de su cobro, lo que haría responsable a esa administradora del reconocimiento y pago de la prestación y por el contrario, la razón para que no aparezcan esas semanas debidamente cotizadas, estuvo en la falta de afiliación, las sociedades accionadas deben responder solidariamente con la cuota parte que les corresponda del derecho pensiona!. Señaló que el ISS indujo al actor en error, al señalarle que debía continuar cotizando para alcanzar el número mínimo de semanas para acceder al derecho a la pensión de veJez, lo que aquel hizo y terminó aceptando una indemnización sustitutiva. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante; que reposan cotizaciones efectuadas por la Sociedad Transportadora de Urabá, de donde se colige que fue su empleador y que «exisrteilóa ción laboraqule» s;e pagó la indemnización sustitutiva. Respecto de los demás, adujo que no le constaban, que no eran ciertos o no eran hechos. En su defensa propuso la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa y en

subsidio la de inepta demanda por falta de requisitos formales de la demanda; no comprender ésta a todos los litisconsortes necesarios y pidió que se citara a las empresas

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8 Radicación n. º 63078 panadería Royal, Panadería y Galletería Medellín y Distribuidora Colombiana. Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales; falta de causa para pedir; imposibilidad de pagar dos mesadas al año;i mprocedencia de intereses moratorias, buena fe, imposibilidad de condena en costas y de la indexación; prescripción y compensación. Adujó como defensa, que el actor no cumplió con las semanas de cotización exigidas en las normas legales para acceder al derecho reclamado. Al contestar la demanda la Sociedad Transportadora de Urabá S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que sí laboró para esa empresa, el número del nit, el patronal, el cargo de conductor y la ruta que cubría. Respecto de los demás, adujo que no le constaban, no eran ciertos o no eran hechos. En su defensa como excepciones de mérito propuso las que denominó pago; prescripción; buena fe e inexistencia de extremo temporal. Como argumento de defensa esgrimió que pagó los aportes correspondientes y que además la acción estaba prescrita, dado que habían transcurrido más de 3 años desde la finalización del contrato de trabajo del actor, esto es el 13 de septiembre de 1996.

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Radicación n. º 63078 Por su parte, la Sociedad Transportes Gómez Hernández S.A. se opuso a las pretensiones dirigidas contra ella y las que no por estar contra el ISS, era esa entidad la que debía pronunciarse; lo mismo que las de condena. Igualmente, se opuso en relación con declaraciones subsidiarias y de responsabilidad solidaria, así como de condena de la demandada Transportes Gómez Hernández En cuanto a los hechos afirmó que no le constaban, que eran apreciaciones del actor, o que no eran ciertos. En su defensa como excepciones de mérito propuso las que denominó petición antes de tiempo; prescripción; cumplimiento de las obligaciones de la empresa, respecto de la afiliación al ISS y pago de los aportes, mientras estuvo vinculado a la misma; buena fe; improcedencia de la solicitud de pensión, al pagarse la indemnización sustitutiva y compensac1on. Como argumento de defensa esgrimió que se han debido demostrar que existieron dos contratos de trabajo en las fechas que alega el demandante y ello no ocurre, puesto que no se demandó tal circunstancia y transcurrieron más de 3 años desde la supuesta última relación laboral, 14 de marzo de 1988 y además que de acuerdo con las normas vigentes en materia de conservación de libros, documentos y planillas, solo estaba obligada por 1 O años y por ello, de acuerdo con los documentos allegados era verdad lo que consignaba la historia laboral y en todo caso nunca reclamó ante la emprqeusleahe i cifearlaatpnao rytt easm plooac loe agnót e

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Radicación n. 63078 º el ISS, sino de otras empresas.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral piloto de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante fallo del 24 de junio de 2011

º 434 y 435), resolvió: (f. 1D.E CLARqAuRe e ld emandasnetñeoMA rR TING IRALDO MONTOYGAÓ MEZi denticfiocnal daCo .C . 3.322.t5i0e9n,e cotiz8a7d27a.1ss emansausf ragyap daagsa daalIs N STITUTO DES EGUROSSO CIALEdSec onformciodlnoa e dx pueesnlt ao parmtoet idveea s tpar ovidencia.

2. ABSOLVaElRI NSTITUDTEO S EGUROSSO CIALES, represelnetgaadlam peonrte elD r,W ILMARA LEXANDER HERRERZAA PAToA q,u iehna gsau sv eceas l;aS OCIEDAD TRANSPORTEGSÓ MEZH ERNÁNDESZ. Ac onNI T 8909.0 28.7 2-r6e preselnetgaadlamp eoÁnrLtV eA RSOA NTIAGO MEDINOAC HOAy laS OCIEDTARADNS PORTADODRAE URABÁ" SOTRAURABcÁo"nN IT8 90.976002r .e presentada legalmpeonSrtA eN TIAGMOU ÑOVZE LÁSQoUq EuZi heang sau vecdeesl apsr etensfioornmeusle ands aucs o ntproaer l s eñor

MARTING IRDAR(DsOiM cO)N TOYGAÓ MEiZd enticfiocnlaa d o C.C. 3.322.p5o0lr9a rs,a zoenxepsu eesntl aaps a rmtoet idvea lap resepnrotvei dencia.- 3D.E CLARApRr obalda(a s iecx)c epcdieoI nNeEsX ISTDEEN CIA LAO BLIGACPIOÓRFN A LTDAER EQUISLIETGOASL pErSo puesta pore lI SSP,E TICIAÓNNT ESD E TIEMPpOro puesptoar TRANSPORGTÓESM EZH ERNÁNDESZ. Ay. lasd emás excepcdieom néersi qtuoe dainm plícitraemseuneetlnetl aas sentednecc ioan forcmoilndo ae dx pueesnlt aop armtoet idvea estpar ovidencia. 5.E XONERdAeCR O STAalS a p ardteem andpaonsrte evr e ncida enjuidceci oon,f orcmoiendla a rdt í3c9ud2le oCl . P.eCnl. as, u ma deO pesoesnc onsidear laacn iaótnu radleeplzr ao cye aslo trámdietmlei smsoe,g úlno csr itedreri eogsu ladceci oósnt as estableence ialdc ouse1 r8d78od e2 00d3e Cl. S .d el aJ. e nc ostas ac ardgeol ae ntiddeamda ndada

6.C ONSULTAR.

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Radicación n. º 63078

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 23 de mayo de 2013, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, ante la inadmisión del recurso de alzada presentado por la parte actora extemporáneamente, (f. 486 º y 493 y 494), confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de apelaciones recordó lo resuelto en primera instancia, los hechos sobre los que no existía controversia, tales como que nació el 21 de junio de 1936; que es beneficiario del régimen de transición y que a partir del 1 de noviembre de 1968, º registró cotizaciones en pensiones sobre que el demandante tenía 782 semanas cotizadas y que dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento dela edad, sufragó 276, motivo por el cual no cumplía las exigencias contenidas en el Acuerdo 049 de 1990. Refirió su competencia en la consulta de la sentencia y determinó como problema jurídico establecer si el actor reúne los presupuestos de semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para reconocer la pensión de vejez y, en su defecto, resolver si las relaciones laborales que sostuvo con las sociedades de transporte demandadas, se dieron dentro de los extremos temporales . que alega el recurrente y si en el transcurso de ellas se pagaron las cotizaciones requeridas a la seguridad social en pensiones, y

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en caso de que se encuentre que no fueron satisfechas, constatar si a ellas les atañe responsabilidad en la pensión de vejez, ya fuera por cuota parte o a través de pagar los aportes demandados, además de incrementos pensionales, intereses de mora o indexación. Dijo el Tribunal, que en caso de encontrar responsable al ISS de la pensión suplicada, se debía establecer el valor del retroactivo pensiona! con intereses, de mora y si procedía el incremento por cónyuge e hija a su cargo con indexación y si deben devolverse los aportes al actor que él cotizó como trabajador independiente. En relación con el número de semanas para acceder a la pensión de vejez, el ad quem señaló que se requería, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. El juez de segunda instancia recordó que el actor afirma haber cotizado 756,71 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de las 500 exigidas; que el ISS le informó que solamente tienen cotizadas 552 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 364 en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años del actor. Adujo que al revisar la historia laboral º 149 a 151), (f. se verifica que el actor cuenta con 734. 71 semanas, de las cuales 367 fueron cotizadas entre el 2 1 de junio de 1976 y el mismo día y mes del año 1996, aclarando que ese periodo no

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Radicación n. º 63078 significa que lo haya laborado, sino a los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años. En relación con las sociedades transportadoras demandadas y deuda de aportes al ISS alegada, dijo el juez de segunda instancia que procedió a cuantificar las semanas cotizadas conforme a las pruebas allegadas, anexando al acta de la audiencia, el cuadro con la contabilización de las semanas cotizadas por el actor, discriminado por periodo, empleador, días y folios donde consta la correspondiente prueba de cotizaciones sufragadas. Precisó que en esa contabilización no se podía tener en cuenta los periodos simultáneos en que aparece la afiliación del demandante, que no podían ser contabilizados en forma separada como lo hizo el apoderado del actor en la apelación presentada contra la sentencia de primera instancia (f. 442), que pidió tenerlo como alegaciones finales en este proceso y que esa ·circunstancia disminuía la expectativa de días cotizados que alegó el demandante en su demanda. Se detuvo el Tribunal a revisar cada una de los periodos que alega el actor. Así: Fabrica Don Quijote: Sobre ese periodo que va del 2 de septiembre de 1968 al 31 de marzo de 1970, fue aceptado por el Tribunal, tal como da cuenta el folio 160, 183 y 88.

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Radicación n. º 63078

Cafetería y Salsamentaría: Dij o el que este periodo iba del 1 O de febrero adq uem de 1972 al 30 de diciembre de 1972 y que se observaba que

del mes de mayo de 1972 a octubre de ese mismo año, también trabajó en la Fabrica Don Quijote y que de octubre de 1972 a enero de 1973, lo hizo con el empleador Industrias Alimenticias, lo que significaba que existía simultaneidad de semanas con esta empresa de octubre a diciembre de 1972, Galletas Coro: Este periodo va del mismo mes de noviembre de 1972 a julio de 1973, evidenciándose que existe simultaneidad de semanas entre industrias alimenticias y Galletas Coro, desde octubre de 1972 hasta enero de 1973; semanas que no se podían registrar válidamente, sino por un solo empleador o periodo y que lo que se podría admitir allí, sería simplemente para efectos de contabilizar el I.B.C. la suma de esos salarios, pero no de los tiempos, porque una persona no es omnipresente para causar una pensión por trabajos simultáneos. Concluye el Tribunal, señalando que la relación que hace el apelante, respecto de la Fabrica Don Quijote, Industrias Alimenticias y galletas Coro, entre el 30 de marzo de 1972 y enero de 1973 existe simultaneidad y en donde no se presenta ésta es a partir del mes de septiembre de 1973 a febrero de 1974, por parte de Sin «Ditsirbuiad Coorr.o » embargo, como los periodos que alega el actor van más allá de lo que verdaderamente trabajó con cada empresa, se 15

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Radicación n. º 63078 presentaba una confusión. En consecuencia, dijo el juez de alzada, el periodo

trabajado por el demandante en galletas Coro válidamente y sin simultaneidad, está comprendido entre febrero de 1973 y febrero 1974 que son computables y así lo aceptó la Sala (f.º 84, 85, 87 y 183). Volvió sobre las alegaciones del actor, para señalar que no se registra en los periodos y en eso coincide con el Tribunal de febrero de 1977 a abril del mismo año y que en su demanda inicial indica que sí los laboró, pero en las fundamentaciones reconoce que no trabajó con Transportes Gómez Hernández y por lo tanto no se pueden tener en cuenta. º A partir del 6 de mayo de 1997 (f. 81), sí figura trabajando para Transportes Gómez y en eso coincidía la Sala, hasta el 3 de marzo de 1978, también aceptado por el º Tribunal (f. 81 y 183). Continuó el sentenciador de segundo grado afirmando que, del 4 de marzo al 22 de noviembre de 1978, no existía periodo de labor, puesto que lo que aparece registrado es que a partir del 23 de noviembre de 1978 hasta el 15 de agosto de 1980, trabajó para la (f.º 82 y 183), «BodegFal otNaor te» tiempo a_ceptado por el Tribunal, y que aparece en las historias del ISS. Que, del 25 de mayo al 31 de diciembre de 1982, no se corroboró relación contractual con alguna de las sociedades

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16 Radicación n. 63078 º comerciales demandadas, pese a que así lo anunció el actor en su líbelo genitor, e incluso en sus alegaciones.

El periodo comprendido del 30 de abril al 24 de mayo de 1982, estaba probado, pero que el de enero a septiembre de 1983 no lo trabajó, a pesar de que en la demanda se afirmó que s1. Siguió el Tribunal analizando los periodos, y al referirse al comprendido entre el 24 de octubre de 1983 y 19 de septiembre de 1984, afirmó que laborado con Transportes º Gómez y aparecía sufragado (f. 81 y 183). No ocurrió lo mismo por el tiempo del mes de octubre de 1984 a febrero de 1988, que no fue relacionado en ninguna historia laboral, ni discutidos por el actor y no º aparecen demostrados (f. 442), tal como quedó dilucidado en el primer segmento de la audiencia. Del 15 de marzo de 1988 al 8 de febrero de 1989, en el º que el actor laboró para el Taller de Reparación de Buses (f. 183, 56 y 78), coincidía con lo alegado por el demandante en su documento de folio 442 y lo aceptó la Sala; e igualmente el comprendido entre el 1 O de agosto a 12 de septiembre de º 1989 en que laboró para una compañía metropolitana (f. 78 y 183), lo registró el accionante, estaba en las historias y lo aceptaba el juez de apelaciones. Del 13 de septiembre de 1989 a 7 de noviembre de 1993, el Tribunal encontró que de acuerdo con el folio 52 el actor 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó6 n3 078 ingresó de nuevo a la Sociedad Transportadora (ºf 52., 183,

213 y 217); sin embargo, existían 12 días de aportes de ese periodo, de tal manera que laboró desde el 8 de noviembre de 1993 al 13 de septiembre de 1996, por lo que no se podía contar el mes de noviembre de 1993 completo, pues había ingresado el 8 y además existía simultaneidad en dicho lapso, en los tiempos comprendidos entre junio y septiembre de 1995, y por ende, tampoco se podían sumar esas semanas simultáneas que se encuentran también por ese periodo (ºf . 61, 62, 74 , 7 5, 73 y 406), teniéndolas registradas el actor en sus alegatos. Indicó que a partir de octubre de 1995 siguió trabajando para la Sociedad transportadora y lo había hecho hasta el 13 de noviembre de 1996, como ya se había indicado (f74., 406 y liquidación del contrato de trabajo 252). Adujo que el periodo que pretendía incluir el demandante a partir de enero de 1997 no era válido, como quiera que no estaba ligado por contrato de trabajo con la sociedad Transportadora, pues el vínculo había fenecido por el propio trabajador. Del 1 º de marzo al 1 º de noviembre de 1997, el empleador que aparecía era Elba Luz Bolívar como aparece a folio 73 y 116, pero no hasta el 30 de noviembre de ese mismo año; con el señor Jesús Abelardo durante el mes de febrero de 1998 y como independiente se acepta desde el 1 º de noviembre de 1998 a 31 de agosto de 1999 y un mes para Transurabá que también se acepta. Manifestó el Tribunal que lo expresado por el actor en

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Radicación n. º 63078 su alegación sobre los tiempos del 1 º de febrero a 31 de diciembre de 1998 y del 1 de enero al 31 de agosto de 1999 º se aceptaba, pero no así el periodo del 1 º al 30 de septiembre de 1999, donde se afirma por el actor que tenía 39 semanas (f.442), Manifestó igualmente que se admitiera el tiempo del 1 º de septiembre al 31 de diciembre de 1999; del 1 de enero al º 31 de diciembre de 2001 a nombre del actor; y de enero a marzo del año 2000 (f.º 406, 413, 89, 99, 98, 97, 95, 96, 94, 417 y 93). Luego del recuento anterior de días aceptados y los que no, para efecto de la sumatoria de semanas cotizadas, el ad expresó que: quem [. .. } la Sala verificandop odraí sl asc otaciizoneefesc atduasp or cada unod e losp eiordose nunadcoi, sconl osd aís que correspmoenscda leenna rdihoas at abrdiel1 99y4 c o3n0 d aísa partdierm ayod e1 9 94e na dealnt, etieennec uean qtuela Sala encuea nptrroadbas, conartiarmenta el odsi cphooer lj uedze1 ª inasntca,is oleon cuea nptrbroadas8 28e quailvenat 5e7 9d3aí s, dela sc uale3s68 correspao lnasdc eonta diasze nl o2s0 a ños

anterialoc ruemsp limdiele on6st0 aoñ odse e dad, loq usei ifigcna quen os ed emosntirnóga udinferean ac laisi ndadiacsp oerlI S S ens uR esolu9c9i62 ódne1 969, polra cuals en egaóla ctoerl derepcehnos ai[, ocnuandoi ndiqcuóte e an 3í67. 57 seamnas.. Así las cosas, señaló el juez de apelaciones que compartía la conclusión del respecto a que el actor no aq ua reunía las semanas mínimas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que debió cumplir antes del año 2014, para poderse beneficiar del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que tuviera acreditadas

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Radicacni.ºó6 n3 078 mas de 75 0 semanas al inicio de la vigencia del AL O 1 de

2005. Resaltó que la simultaneidad de semanas encontradas, disminuía la expectativa de días cotizados por el actor, a más de los yerros en la sumatoria de semanas que se observaron.

Acudió al artículo 5 de la Ley 797 de 2003, que º modificó el inciso 4 y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 º de 1993, para los eventos en los cuales el afiliado percibía salario de dos o más empleadores o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios , como contratista en un mismo periodo de tiempo, se debían tomar las cotizaciones correspondientes en forma proporcional al salario o ingreso devengado en cada uno de ellos y

acumulándolos para todos los efectos, sin exceder el tope máximo legal de cotización.

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