CSJ - SL4080-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4080-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4080-2021 Radicación n.° 81194 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy representado por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, administrado por FIDUAGRARIA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de octubre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró NUBIA CECILIA REAL CRUZ contra el recurrente y la FIDUCIARIA LA
PREVISORA S. A.
I. ANTECEDENTES Nubia Cecilia Real Cruz demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y a la Fiduciaria La
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Radicación n.° 81194 previsora S. A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo que terminó por decisión unilateral del empleador, sin que mediara justa causa. De igual manera, solicitó se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, tales como: intereses sobre cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, incrementos por servicios y primas técnicas convencionales y el pago de aportes de seguridad social. También deprecó nivelación salarial con los
profesionales especializados grado 31 vinculados al ISS mediante contrato de trabajo y el consecuente reajuste salarial, la indexación de las sumas adeudadas, el pago del incremento salarial reconocido a los trabajadores oficiales de la entidad para los años 2000 a 2013 y las costas procesales. En subsidio del reintegro suplicó condena por la indemnización por despido convencional o legal, las cesantías y la indemnización moratoria o en defecto de ésta la indexación, junto con las prestaciones mencionadas en precedencia. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a favor del Instituto de Seguros Sociales entre el 25 de mayo de 2000 y el 31 de marzo de 2013, que su primer salario fue de $723.000 y el último ascendió a $1.586.268; que desempeñó las funciones, inicialmente, de técnico de servicios administrativos -secretariales-, y luego,
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Radicación n.° 81194 ejecutó las de profesional especializado; que la vinculación se efectuó por medio de contratos de prestación de servicios, pero, pese a ello, recibía órdenes del secretario general de la Seccional Cundinamarca del ISS; y que desde el inicio cumplió horario de trabajo, se le exigió presencialidad en las instalaciones de la entidad, tuvo que acatar los reglamentos y ejecutar las labores con elementos que el Instituto le proporcionaba. Añadió que en la entidad existía personal que prestaba servicios en condiciones idénticas a las suyas; sin embargo, aquel estaba vinculado mediante contrato de trabajo,
devengaba un sueldo básico superior al suyo y le reconocían las prestaciones legales de los trabajadores oficiales del Estado y las extralegales prescritas en la convención colectiva de trabajo del 31 de diciembre de 2001, vigente para la fecha de presentación de la demanda, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, organización de carácter mayoritario. Agregó que su salario no tuvo un incremento proporcional al de los trabajadores de la organización, que nunca se le reconocieron ni pagaron las siguientes acreencias: vacaciones; primas de navidad, extralegal de vacaciones y técnica extralegal; incrementos por servicios; aportes a la seguridad social; y que, para el momento de la terminación de la relación laboral, la que se dio el 31 de marzo de 2013 por decisión unilateral del Instituto, no le fueron canceladas las cesantías ni sus intereses. Para
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Radicación n.° 81194 finalizar dijo haber agotado la reclamación administrativa el 13 de diciembre de 2013. Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación, que el vínculo se dio en virtud de contratos de prestación de servicios; que a los trabajadores de planta se les reconocían las prestaciones legales y extralegales, el carácter mayoritario de Sintraseguridadsocial; los emolumentos devengados por la accionante; que no le canceló prestaciones sociales ni realizó aportes a seguridad social explicando que ello obedeció a que la vinculación
estaba regida por contratos de prestación de servicios. Al contestar el hecho relacionado con la terminación unilateral del vínculo señaló que no era cierto y que la finalización se dio por el «vencimiento contractual», conforme a los formulismos establecidos en la Ley 80 de 1993. Sobre los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones que denominó pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral y contrato de trabajo, cobro de lo no debido, prescripción y caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe, no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, falta de jurisdicción y de competencia, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad y la «declaratoria de otras excepciones».
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Radicación n.° 81194 Mediante auto del 14 de octubre del 2014, el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de la Fiduciaria la Previsora S. A.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de mayo de 2015, resolvió: PRIMERO: por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, condenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, administrado
por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.
Fiduagraria S.A., al reconocimiento y pago a la demandante de las siguientes sumas de dinero: Por los conceptos que enseguida se detallan: 1.1 Por concepto de auxilio de cesantía la suma de $14.552.306. 1.2 Por concepto de prima de junio y diciembre, la suma de $4.694.990. 1.3 Por concepto de compensación de las vacaciones, la suma de $2.347.495. 1.5 (sic) Por prima de vacaciones la suma de $3.343.254. 1.6 (sic) Por concepto de intereses a las cesantías, la suma de $2.190.001. 1.7 (sic) Por concepto de prima técnica la suma de $167.762. (sic) 1.8 (sic) Por concepto de indemnización por despido Injusto la suma de $40.328.001,37. 1.9 (sic) Por concepto de indemnización moratoria, calculada al 1 de julio de 2013, de los artículos 5 y 6 del Decreto 797 1949 la suma de $43.796.627, en el entendido que la indemnización corresponde a la suma de $55.720.09 centavos. 1.10 (sic) Al pago de los aportes en seguridad social realizados por la demandante, en los términos de la documental que
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Radicación n.° 81194 aparece a folios 101 al 106 del plenario.
SEGUNDO: de las demás súplicas de la demanda, absolver al demandado.
TERCERO: excepciones, se declara parcialmente probada la de prescripción.
CUARTO: costas a cargo de la demandada por haber sido vencida
en juicio. La anterior decisión fue adicionada mediante la providencia del 2 de septiembre del mismo año, en el sentido de incluir en el acápite de consideraciones los argumentos relacionados con la condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa, cuyo monto quedó en los mismos términos señalados en la parte resolutiva de la decisión complementada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y conocer en el grado jurisdiccional de consulta a favor del ISS, mediante fallo del 20 de octubre de 2017, resolvió: PRIMERO: REVOCAR el numeral 6 del ordinal primero de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2015 por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar ABSOLVER a la demandada de la condena impuesta por prima técnica, conforme a las razones expuesta (sic) en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En todo lo demás CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, celebrada el día 27 de mayo del año 2015 y complementada el 2 de septiembre del mismo año dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora NUBIA CECILIA REAL CRUZ contra FIDUAGRARIA S. A. – como vocera
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Radicación n.° 81194 del Patrimonio Autónomo de Remanentes del extinto Instituto de Seguros Sociales por las razones expuestas en la parte motiva del
presente proveído.
TERCERO: COSTAS como se anunció en la parte motiva.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico a determinar si el vínculo que ligó a las partes tuvo carácter laboral o de prestación de servicios. Al efecto, precisó que la demandante manifestó que estuvo vinculada al Instituto de Seguros Sociales mediante contratos de prestación de servicios, sucesivos, entre el 25 de mayo de 2000 y el 31 de marzo de 2013, los que, en su sentir, fueron verdaderos contratos de trabajo; que, por su parte, la demandada alegó que se trató de verdaderos convenios de prestación de servicios, en los términos de la Ley 80 de 1993. En primer lugar, recordó que, debido a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, esto es, empresa industrial y comercial del Estado, sus empleados, por regla general, tenían la calidad de trabajadores oficiales, por lo que, si la relación que se analizaba resultaba ser de carácter laboral, la norma aplicable sería el Decreto 2127 de 1945, en el que se establecía como elementos del contrato de trabajo: la actividad personal, la dependencia del trabajador respecto del patrono y el salario como retribución del servicio. Así mismo, aludió a la presunción contenida en el artículo 20 idem, consistente en que se supone la existencia
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Radicación n.° 81194 de un contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien se beneficia de éste. Teniendo en cuenta lo anterior, procedió a estudiar el
caudal probatorio a efecto de verificar la existencia de la prestación personal del servicio, del que destacó los contratos (f.os 29 a 91) y la certificación expedida por el ISS (f.° 99) en la que la entidad daba cuenta del periodo laborado y la existencia de 34 contratos de prestación de servicios que iniciaron el 25 de mayo del año 2000 y finalizaron el 31 de marzo del 2013, lapso en el que inicialmente la actora desempeñó el cargo de técnico de servicios administrativos, y luego, los de profesional y profesional especializado en la Seccional Cundinamarca; documentales, que, añadió, no fueron desconocidas ni tachadas por las partes, por lo que les otorgaba pleno valor probatorio. En consecuencia, el Tribunal dio por probada la existencia de la prestación de servicios. Afirmó que, aunque entre la finalización de un contrato y el inicio del siguiente existieron dos días de separación, este tiempo no era significativo para asumir que hubo solución de continuidad. Con fundamento en lo dicho anunció que ante la aplicación de la presunción del contrato de trabajo regulada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y, a la entidad demandada le correspondía demostrar que en la prestación de los servicios no hubo la subordinación propia de un contrato de trabajo.
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Radicación n.° 81194 Al estudiar los testimonios de Nubia Constanza Ospina, José Alfredo Melo, Aura Marleny Fonseca, María Estela Aguilar y Janeth Mireya Martínez, señaló que fueron uniformes en establecer que la accionante prestaba su labor
de forma personal al interior de las instalaciones del ISS, que el horario de trabajo era de 8 a. m. a 5 p. m. y que debía compensar el tiempo cuando tomaba vacaciones o solicitaba permisos. Finalmente, agregó que los medios de prueba aportados antes de «diluir el elemento subordinación laboral, lo enfatizaron», para lo que relacionó: […] certificación en donde consta el tiempo pormenorizado de servicios de la activa (f.o 99) además, certificaciones de cumplimiento de la labor prestada y desempeño de las metas que se le impusieron y las funciones desarrolladas (f.os 109 al 112, 115 al 129) entrega de puesto y equipos de trabajo (f.os 131, 136, 138, 139, 146 y 147) inventarios de los mismos (f.os 152 al 172) circulares y memorandos en las cuales se establecían las fechas de descanso y la recuperación del tiempo (f.os 173 al 195) por último, correos electrónicos en los cuales se hacía referencia a controles en los horarios y se daban otras órdenes con el fin de que estas se cumplieran (f.os 197 a 209 en adelante). Con fundamento en la prueba testimonial y documental, discurrió que, contrario a lo estimado por la demandada, «la accionada efectivamente ejerció subordinación jurídica laboral sobre la parte activa» y, por tanto, definida la calidad de trabajadora oficial de la actora, pasaba a estudiar las demás pretensiones de la demanda inaugural. Al efecto, sobre la convención colectiva de trabajo 2001SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 81194 2004 (f.os 331-336) dilucidó que fue depositada en debida forma y estaba vigente a la fecha de la ruptura contractual, por lo que le era aplicable a todos los trabajadores oficiales del ISS y, por ende, a la actora, debido a que Sintraseguridadsocial era un sindicato mayoritario, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del aludido convenio, máxime que no existía evidencia alguna que demostrara que renunció expresamente a los beneficios allí consagrados. Sobre la prescripción, memoró que la demandante interrumpió el término prescriptivo antes de completar los tres años de que trata el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, razón por la cual ninguna prestación social causada a la terminación del vínculo laboral se vio afectada por el fenómeno extintivo. Respecto a la nivelación salarial deprecada, el colegiado discurrió que en el proceso no se demostró que hubiese identidad de funciones, referentes a otro trabajador de la misma entidad; además, si bien se acreditó que la actividad, el último cargo desempeñado era de profesional de administración de empresas, no se documentó el grado correspondiente, pues en la Resolución 2800 de 1994, en la que se estableció el manual de funciones y los requisitos para los empleados del ISS, se indicaron distintos grados de profesionales especializados, «sin tener certeza el despacho, qué grado fue el que desempeñó la activa». En lo atinente a las cesantías, recordó que el régimen legal que cobijaba la vinculación de la accionante con el ISS
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Radicación n.° 81194 era el preceptuado en los artículos 27 del Decreto 3118 de 1969, 6 del Decreto 1160 de 1947, 13 de la Ley 344 de 1996 y 17 literal a) de la Ley 6 de 1945; y que teniendo en cuenta lo allí establecido, junto con el hecho de que las mismas se hacían exigibles a la terminación del vínculo, según lo señalaba la providencia CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393, estimaba que la actora tenía derecho a la suma de $14.551.306. Con relación a los intereses sobre las cesantías, precisó que no existía norma legal que dispusiera dicha prestación; sin embargo, con fundamento en el artículo 65 de la convención colectiva, el cual transcribió, calculó una condena por este factor equivalente a $2.190.001. Sobre las vacaciones y la prima de vacaciones, consideró que era aplicable lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del acuerdo extralegal; por tanto, la accionada debía pagar a favor de la trabajadora demandante la suma de $2.347.495 por el primer concepto y $3.343.254 por el segundo. En cuanto a la prima de servicios, en aplicación del artículo 50 de la CCT, discurrió que a la actora se le debía la cifra de $4.694.990 por ese concepto. En relación con la prima técnica, señaló que el artículo 41 de la convención decía que la misma sería cancelada mensualmente y no era constitutiva de salario, según la reglamentación expedida para el efecto; no obstante, como la
mencionada reglamentación no obraba en el expediente, no era posible establecer condena alguna al respecto, por lo que
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Radicación n.° 81194 revocaba la sentencia de instancia en ese aspecto. En cuanto a la prima de navidad, después de citar un aparte de la providencia CSJ SL 15, may. 2012, rad. 35954, afirmó que, atendiendo los lineamientos allí previstos, la accionante no tenía derecho a esa prestación de orden nacional. Con relación a la indemnización moratoria, adujo que para su causación si bien, en principio, se «presume la mala fe del empleador» que no satisface en la oportunidad debida los salarios y prestaciones sociales derivados del contrato de trabajo, a la demandada le correspondía argumentar y probar, con razones atendibles, los motivos que tuvo para no pagar o hacerlo de manera extemporánea. Agregó que, no obstante, «esta no procede de manera automática, sino que ha de analizarse el elemento de buena o mala fe, incluso para cuando se trate de trabajadores oficiales» conforme lo señalaba la jurisprudencia de esta Corte; por tanto, procedía a verificarla. Después de citar literalmente el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, acotó que a pesar de que la entidad demandada manifestó que siempre actuó bajo la convicción de estar regida por contratos de prestación de servicios y no de trabajo: […] se insiste, la realidad evidente es que entre las partes existió un contrato de trabajo, a lo que se añade, que a pesar de lo acontecido en el día a día de la prestación del servicio de la actora
a la accionada, esta última no reconoció en lo absoluto la existencia del mismo, sino que insistió en su posición de
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Radicación n.° 81194 inexistencia del vínculo laboral y en la existencia de contratos de prestación de servicios, por lo que no es de recibo lo afirmado por la demandada respecto de otra modalidad contractual. De manera que la sola demostración de los aludidos contratos de prestación de servicios, sin que coexistan otros motivos razonables que justifiquen la conducta de la demandada, frente a su trabajador subordinado, no es suficiente para tener por demostrada la buena fe que aduce, en consecuencia, es procedente la indemnización moratoria, así las cosas, acogiendo el criterio máximo del Tribunal de Justicia ordinaria, Sala Laboral, en sentencia signada el 11 de diciembre de 2014, radicación 38742 con número 17154, se condenará a la accionada al pago de la indemnización moratoria a partir del día 91 hábil desde la fecha de retiro, 31 de marzo de 2013, a razón de un día de salario por cada día de retardo, de $55.720 diarios hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de las prestaciones sociales impuestas. Finalmente, respecto a la indemnización por despido injusto expresó que, la razón aludida por la demandada para la finalización del contrato de trabajo no era de recibo, pues al declararse la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre las partes, sin solución de continuidad, las únicas justas causas que podían invocarse eran las contenidas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, sin
que el vencimiento del plazo constituyera una de ellas; por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 5 literal b de la CCT, la actora tenía derecho a recibir la suma de $40.328.001,37 por ese concepto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case «totalmente o parcialmente […] en los temas en que fue desfavorable de condenar a mis representada al revocar y confirmar parcialmente el fallo proferido por el Juzgado […] y de conformidad a lo solicitado, la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la absolución total o parcial de las pretensiones» y provea en costas como corresponda.
Acto seguido señala: Lo solicitado en el presente recurso se enfila a que: Se revoque la decisión de aceptar la pretensión que un contrato de prestación de servicio se convierta en contrato de trabajo de un trabajador oficial, desconociendo la facultad de las partes de suscribirlo y la aceptación de esta relación por parte de la señora Real durante todo el tiempo de su vinculación.
Se revoque la decisión de condena al pago de prestaciones sociales de la demandante como las de un trabajador oficial. Se revoque la decisión de condenar a mi representada al pago de prestaciones de origen convencional. Que se revoque totalmente la condena a la indemnización moratoria impuesta a la mi representada por no haber pagado la liquidación de prestaciones a la terminación del contrato de
prestación de servicios que los unía. Que se revoque la condena al pago de indemnización por la terminación del contrato sin justa causa. Se revoque el pago de la diferencia entre lo cotizado por la demandante y lo recibo al sistema general de pensiones. Se revoque la condena en costas y agencias en derecho en contra de mi representada. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, frente a los cuales no se presenta
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Radicación n.° 81194 réplica. Por razones de método se resuelven de manera conjunta los dos primeros por cuanto a pesar de estar orientados por diferentes vías, procuran el mismo fin y acusan similares disposiciones; y luego se estudiará el tercero.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 470 del CST; lo que llevó a la inaplicación de los artículos 23 y 32 numeral 2 de la Ley 80 de 1993; 66 del CC; 66 del Decreto 01 de 1984; 177 del CPC; 3 y 4 del CST; 83, 121, 122 y 123 de la Constitución Política; y 3, 8 y 21 del Decreto 2013 de 2012.
Alega la censura que el sentenciador incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto de Seguros Sociales liquidado con la señora
Real fue un contrato de prestación de servicios.
2. No dar por demostrado, estándolo, que, para ambas partes, durante toda la relación del contrato de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción que esta era la forma de contratación, y no otra.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales, al contratar a la señora Real siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con la demandante.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante conocía su calidad de contratista y en ningún momento de la relación reclamó sobre ello.
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5. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre las partes era por contratos de prestación de servicios a término fijo.
6. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre las partes terminó al vencimiento del último contrato suscrito entre las partes.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo.
8. Dar por demostrado, sin estarlo, que mí representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones a la demandante.
9. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haber el liquidado prestaciones a la terminación del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, pues se consideraba que no era de trabajo.
10. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato terminó sin
justa causa y había lugar al pago de la indemnización convencional por ese concepto.
11. Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva era aplicable a la demandante y ello da lugar a las condenas por prestaciones contenidas en la sentencia recurrida.
Al efecto, acusa la falta de apreciación de las siguientes pruebas:
1. Los contratos de prestación de servicios con sus anexos firmados entre la señora Real y el Liquidado ISS que obran en el expediente y que se relacionan en el numeral 1.4 de la demanda.
2. Reclamación administrativa del demandante folios 23 y 24 del expediente.
3. Certificación de los servicios prestados folio 3.
Así mismo, imputa la indebida apreciación de las siguientes piezas procesales y medios de convicción:
1. Demanda presentada (folios 4 a 23 y 444 a 470)
2. Contestación de la demanda (folios 476 a 488)
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3. Copia de la convención colectiva aportada al proceso.
Afirma la censura que el sentenciador desconoció lo establecido en los contratos de prestación de servicios, en especial, la cláusula 15, en la que se estableció la exclusión de relación laboral así: «el contratista ejecutará el objeto de este contrato con plena autonomía técnica y administrativa, sin relación de subordinación o dependencia, […]. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable»; que los convenios están suscritos por ambas partes y, además, durante la ejecución, la demandante no
manifestó inconformidad alguna sobre el particular, pues solamente después de la terminación de la relación fue que aquella pretende desconocer la forma de contratación que sostuvo durante casi 12 años y 10 meses. Aduce que esa manifestación de la voluntad constituye «expresión del acto propio», por lo que ninguna de las partes puede desconocer la contratación que cumplió con los trámites exigidos, a saber: presentación y pago de pólizas de cumplimiento, y pago de la seguridad social por parte de la demandante como contratista independiente, lo cual demuestra al convencimiento de la validez y aceptación de los contratos de prestación de servicio suscritos entre las partes. Dice que en la reclamación administrativas se aprecia que la demandante reconoce que su vinculación al ISS fue por contratos de prestación de servicios; que solamente
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Radicación n.° 81194 después de su retiro es que, tanto en la reclamación como en la demanda, pretende desconocer la existencia de los contratos de prestación de servicios, yendo «contra el acto propio». Afirma que el cumplimento de horario y la prestación del servicio en las instalaciones de la entidad no pueden convertirse en una demostración de subordinación; que las actuaciones de supervisión y control del contratante no se transforman en este «tipo de contratos», es decir, que no pueden interpretarse como subordinación, tal como equivocadamente lo hizo el juez. Argumenta que, contrario a lo pactado por las partes, el sentenciador convirtió en contrato de trabajo una relación legalmente reglamentada como es el contrato de prestación de servicios en el sector público, máxime que no hizo un
análisis de los argumentos planteados en la contestación de la demanda como en la apelación. Agrega que, en la sentencia se desconoce la naturaleza de los contratos administrativos de prestación de servicios pactados atendiendo las previsiones del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como la aceptación de las condiciones por parte de la demandante. Expone que el sentenciador la condenó partiendo «casi de una presunción legal» que no admite prueba en contrario, pues se presumió un actuar indebido «en la medida que todo contrato de prestación de servicios suscrito por el liquidado ISS se convierte en contrato de trabajo, no se admite la facultad de contratación de este tipo de actividades»; que la tesis del
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Radicación n.° 81194 sentenciador pretende desatender los principios orientadores de la contratación (artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y 123 de la CP), y la presunción de buena fe (artículo 83 de la CP), : Aduce que no conoce de acciones administrativas adelantadas contra los contratos de prestación de servicios, los que fueron ejecutados de acuerdo con las condiciones establecidas, se pagaron las obligaciones allí contenidas, las partes se declararon a paz y salvo, por lo que debe partirse de la presunción de legalidad y, por ende, no puede proferirse condena por una presunción en contrario que realizó el juzgador. Después de citar el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y algunos fragmentos de la sentencia CC C154-1997, itera que prestar el servicio en las instalaciones de la entidad y cumplir
un horario hacen parte de lo pactado en los contratos de prestación de servicios, pues «es obvio que gran parte de las actividades debían realizarse en las dependencias de la entidad que es donde se encuentran los equipos, la información y la documentación, allí es donde se obtenía el insumo del trabajo como profesional en administración de empresas en la Seccional Cundinamarca»; y que por tal razón las labores debían cumplirse en el tiempo u horario en que se encontraban abiertas las instalaciones de la entidad. Alega que la decisión judicial desconoce el artículo 122 de la Constitución Política, según el cual, no puede haber empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento; que para proveerlo se requiere que esté
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Radicación n.° 81194 contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente; por tanto, el Tribunal al confirmar la decisión del Juzgado, contraría dicho postulado, pues tales aspectos no son competencia de la justicia ordinaria sino de la ley y las entidades de la administración pública. Agrega que también se presenta una violación al artículo 27 del CC, el cual establece que «cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu» tal como lo hizo el Tribunal en la sentencia. Con relación a la indemnización moratoria dice que no es acertado concl
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