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CSJ - SL4080-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4080-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4080-2022 Radicación n.° 91298 Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIANA MALDONADO TÉLLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021) en el proceso ordinario que le instauró a la HACIENDA LAS BRUJAS SAS EN

LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES Juliana Maldonado Téllez llamó a juicio a la Hacienda Las Brujas SAS en liquidación, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral desde el 12 de septiembre de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2016 (f.° 4 a 12 y 70 a 72 del cuaderno principal).

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Radicación n.° 91298 En consecuencia, reclamó el pago del auxilio de cesantías por los lapsos comprendidos entre el primero de enero de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2016; intereses a las mismas por los mismos periodos, junto con el pago de la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975; la prima de servicios correspondiente a los años 2014, 2015 y 2016; vacaciones compensadas en dinero por todo el tiempo laborado, desde el 1° de enero de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2016; los aportes a seguridad

social desde el 12 de septiembre de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2016; la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo por causas imputables al empleador; lo ultra y extra petita; la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales; la indexación y costas. Fundamentó sus peticiones, en que fue vinculada a la empresa demandada el 12 de septiembre de 2011, mediante contrato verbal a término indefinido, siendo designada como gerente por la junta de socios en el Acta inscrita el 13 de septiembre de 2011. Indicó, que su último salario fue de $7.000.000; que cumplió todas sus labores bajo la subordinación de las propietarias de la empresa, cumpliendo horario y devengando el salario acordado. Relató, que el 7 de junio de 2016, se declaró la disolución de la demandada y se nombró como liquidadora a

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Radicación n.° 91298 Bibiana Idaly Jiménez Ferro y a Carolina Vélez Gómez como liquidadora suplente; que siguió laborando hasta el 30 de septiembre de 2016, a pesar de la liquidación de la sociedad; que la relación laboral se disfrazó mediante contratos verbales de prestación de servicios; que presentó cuentas de cobro por valor de $312.200.000 correspondiente al periodo del 12 de septiembre de 2011 a mayo de 2015; por $42.000.000, correspondientes a lo comprendido entre junio y diciembre de 2015; por $42.000.000, de enero a junio de 2016; por $21.000.000, de julio a septiembre de 2016 y, que

solo recibió los pagos correspondientes a julio y agosto de 2016. Finalizó, que siempre fue subordinada a los directivos de la sociedad; que fungió como gerente con facultades de representante legal; que la terminación del contrato obedeció a causas imputables al empleador y que, el 8 de junio de 2017 presentó reclamación e interrumpió la prescripción. La sociedad Hacienda Las Brujas SAS en liquidación se opuso a las pretensiones y negó los hechos en su totalidad, solo aceptando la existencia del acta de la junta de socios (f.° 87 a 117 del cuaderno principal). Fundamentó su defensa, en que la demandante actuó como gerente con facultades de representante legal, pero en ejecución de un contrato de mandato gratuito, sin que se hubiera pactado remuneración ni existiera una relación laboral.

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Radicación n.° 91298 Recalcó, que la actora no presentó cuentas de cobro ni reclamó salarios desde el 2011 hasta el primer cuatrimestre del 2015, cuando radicó la primera cuenta -que no fue aceptaday que: «como consecuencia del escándalo de su tío el señor Víctor Maldonado y la sociedad Interbolsa, que fue objeto de intervención […] junto con Kuama S. A. y Malta S. A., accionistas de Hacienda Las Brujas SAS, empresas de “propiedad” del señor Víctor Maldonado». Anotó, que la demandante no reclamó anteriormente ante la asamblea general de accionistas, porque había acordado con Víctor Maldonado y su familia, que su gestión

se ejecutaría bajo las reglas de un mandato gratuito. Señaló, que la promotora del litigio, como gerente de la sociedad, era quien debía normalizar o formalizar su propio contrato y hacer las provisiones para el pago de los honorarios y no reclamar seis años después, cuando ella misma generó y patrocinó esa situación. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia del vínculo laboral, inexistencia de la obligación e inexistencia de subordinación del demandante, falta de causa para pedir y cobro de lo no debido, carencia del derecho reclamado, prescripción, buena fe de mi representada y mala fe de la demandante, compensación, genérica y pago.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Radicación n.° 91298 El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 7 de diciembre de 2018 (f.° 143 a 144 del cuaderno principal), decidió: PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia de vínculo laboral y de cobro de lo no debido, propuestas por la demandada HACIENDA LAS BRUJAS S.A.S. según las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PRÓSPERAS las tachas de sospecha propuestas a los testigos Luis Eduardo García Olivares y Gustavo Adolfo Cataño Ayalde, según las razones indicadas.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada HACIENDA LAS BRUJAS S.A.S. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante, Sra. JULIANA MALDONADO TÉLLEZ.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandante […]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021

(f.° 156 a 158 del cuaderno principal), confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal explicó que para que exista contrato de trabajo, se requiere la concurrencia de los tres elementos del contrato, que son la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, según el artículo 23 CST. Indicó, que conforme al artículo 24 CST y a la sentencia CSJ SL1657-2019, la demostración de la prestación personal

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Radicación n.° 91298 del servicio desencadena la presunción de subordinación propia del contrato de trabajo. Señaló, que logró probarse la prestación personal del servicio, con el certificado de existencia y representación legal de la demandada (f.° 16), en el que aparece que, por acta de junta de socios del 12 de septiembre de 2011, inscrita el 13 de septiembre, fue nombrada como gerente. Igualmente, los testimonios de Luis Eduardo García Olivares (contador de la empresa), Gustavo Cataño Ayala (asesor en temas agrícolas) y Janeth Muñoz, ratificaron que ella era la gerente de la empresa, era quien autorizaba los pagos, daba las autorizaciones, visitaba la finca y rendía informes.

Expresó, que en cuanto la demandada y el a quo afirmaron que la labor de la demandante fue fruto de un contrato de mandato y no laboral, debía revisarse si la relación que unió a las partes fue subordinada, pues es lo que diferencia un contrato de otro. Evidenció, que la demandada, antes de ser intervenida, tenía como socias a las empresas Malta y Kuama, que eran dirigidas por los hermanos Maldonado, tío y padre de la demandante, como lo relataron la propia demandante, la liquidadora y los testigos García Oliveros y Adolfo Castaño. Los hermanos Maldonado decidieron en octubre de 2011 darles continuidad a sus hijos, por lo que nombraron a la

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Radicación n.° 91298 señora Maldonado Téllez como representante legal de la convocada. Aclaró, que ni los testigos ni la liquidadora tenían conocimiento del acuerdo al que llegó la junta directiva de Hacienda Las Brujas SAS (conformada por los tíos y el padre de la señora Maldonado Téllez) con la demandante. Señaló, que el dicho de los testigos no sirve para desvirtuar la subordinación, como quiera que Luis Eduardo García Oliveros nada dijo al respecto y Gustavo Adolfo Cataño, al ser preguntado sobre si la labor de la demandante como gerente era autónoma e independiente, contestó: «yo creo que Juliana recibía instrucciones de la Junta y de los socios y con base en eso trabajaba, me imagino», respuesta basada simplemente en suposiciones. Janeth Muñoz Ríos, al ser preguntada, contestó que la

demandante no ejercía sus funciones de manera dependiente, porque cuando le enviaba correos no los contestaba inmediatamente, lo que no conduce a probar o desvirtuar la subordinación. Aludió, por último, al testimonio de Jorge Eliécer Valencia Giraldo, trabajador en la finca Caicedonia, quien dijo que todo el contacto que tenía con la empresa era a través de Janeth Muñoz García, lo que lo convierte en un testigo de oídas.

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Radicación n.° 91298 Argumentó, que si bien los testimonios no logran desvirtuar la presunción de subordinación, en este caso la demandada no tenía cómo desvirtuarla, siendo que actualmente está representada por la liquidadora, que no tiene conocimiento de cómo era la relación de la demandante con la empresa. Del interrogatorio de parte de la actora, destacó que, al ser preguntada «diga cómo es cierto, sí o no, que usted jamás recibió instrucciones en cuanto a la forma, modo y cantidad de trabajo por parte de la demanda[da]», contestó «órdenes recibí un par de correos por parte de Bibiana, la representante legal de Hacienda Las Brujas SAS», de lo que infirió que con anterioridad a la posesión de la señora Bibiana como liquidadora, la demandante no recibía órdenes. Adujo, que el hecho de que la liquidadora le solicitara informes del estado en que entregaba la empresa, no significaba que estuviera subordinada y, concluyó, que lo dicho por la accionante basta para desvirtuar la subordinación y derribar la presunción de existencia del contrato de trabajo.

Agregó, finalmente, que uno de los requisitos para que se configure un contrato laboral es que el servicio prestado sea retribuido, sin embargo, la demandante laboró desde el 2011 y solo hasta el 2015 reclamó el pago de sus servicios, lo que solo se explica porque hubiera sido designada como representante legal de la empresa de la familia, mediante un contrato de mandato a título gratuito.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver

(cuaderno digital de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia del a quo y en su lugar se acceda a todas las pretensiones de la demanda: […] declarando la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre la empresa HACIENDA LAS BRUJAS SAS EN LIQUIDACIÓN en calidad de empleadora y JULIANA MALDONDO TELLEZ en calidad de empleada, el cual inicio el 12 de septiembre del 2011 y finalizó el 16 de septiembre del 2016, en consecuencia se condene al pago de los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, vacaciones, las indemnizaciones y costas solicitados Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Se aclara que, aun cuando plantea en su escrito casacional plantea una sola proposición jurídica con cuatro cargos individualizados, de la lectura de este, se entiende

que, los cargos que presenta hacen relación es a la demostración de los 4 errores de hecho que esboza, en la siguiente forma:

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Radicación n.° 91298 PROPOSICIÓN JURÍDICA – MOTIVO DE LA CASACIÓN Acuso la sentencia proferida el día 29 de enero de 2021, dentro del proceso laboral 11001310501720170039901, por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, Causal Primera, ser violatoria de la ley sustancial por VIA INDIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 13, 14, 38, 43, 47, 55, 64, 65 - modificados los dos últimos por los artículos 28 y 29 de la Ley 789 de 2002-, 186, 189, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1° de la Ley 995 de 2005, artículo 1° de la Ley 52 de 1975, numerales 2° y 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, arts. 15, 17 y 33 de la Ley 100 de 1993 modificados por los arts. 3°, 4° y 9° de la Ley 797 de 2003 respectivamente, art.164 del Código General del Proceso y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, estos últimos como violación de medio […]. Por haber incurrido el ad quem en los siguientes errores de hecho manifiestos:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que se desvirtuó la

presunción de subordinación prevista en el artículo 24 del CST.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato que existió entre las partes fue un contrato de mandato de naturaleza civil y gratuito.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el vínculo que existió entre las partes estuvo regido por un contrato de trabajo.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada adeuda a la actora la totalidad de acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo.

Los errores de hecho singularizados se cometieron como consecuencia de la indebida valoración del Interrogatorio de Parte rendido por la demandante Juliana Maldonado Téllez, al que el ad quem le dio la connotación de Confesión. «CARGO PRIMERO. Dar por demostrado, sin estarlo, que se desvirtuó la presunción de subordinación prevista en el artículo 24 del CST».

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Radicación n.° 91298 Afirma que, el Tribunal concluyó que en este caso se había logrado demostrar la prestación del servicio con el certificado de existencia y representación de la demandada en el que consta que fue nombrada gerente, así como de las declaraciones de los señores Luis Eduardo García Olivares, Gustavo Cataño Ayala, Janeth Muñoz y de la liquidadora. Empero, discrepa de la conclusión absolutoria del colegiado, por: 8.2.2.1. Error de hecho por apreciación errónea del Interrogatorio de parte rendido por Juliana Maldonado Téllez - Demandante, a la que se le dio connotación de “Confesión”.

8.2.2.1.1. Se hizo decir a la prueba lo que la prueba no dijo, no fue una confesión (Audiencia de fecha 30 de agosto de 2018, a partir del minuto 27, al minuto 42). Indica, que aquel tomó como una confesión la respuesta «¿órdenes? recibí un par de correos por parte de Bibiana, la representante legal de Hacienda Las Brujas S.A.S» para declarar que se desvirtuaba la presunción de subordinación. Transcribe el aparte pertinente del interrogatorio de parte, así: […] se le preguntó: ¿Diga cómo es cierto, si o no, que usted jamás recibió instrucciones en cuanto a la forma, modo y cantidad de trabajo por parte de la demandada? (resaltado por el suscrito). La interrogada interpeló, ¡perdón! No entendí. El señor Juez le aclaró: La pregunta es que diga ¿si es cierto o no es cierto que usted jamás recibió instrucciones de parte de la demandada? Cuando habla de la demandada se refieren a algún directivo, algún miembro de la Junta Directiva o a algún accionista, acerca de la cantidad de trabajo, o instrucciones de trabajo que debía desarrollar, instrucciones, órdenes, etc. La interrogada respondió: “¿órdenes?, recibí un par de correos de parte de Bibiana la representante legal de Hacienda Las Brujas SAS”. El

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Radicación n.° 91298 señor Juez contrainterrogó ¿cuál es el nombre completo de Bibiana? La interrogada respondió. “Bibiana Idaly” El señor Juez volvió a contrainterrogar. Y esos ¿qué señalaban o qué

manifestaban o qué decían? La interrogada contestó: “Que debía enviar un informe que estaba pidiendo el señor Alejandro Rebollo, informe” [récord 41:34 a 42:42, aud. 30-08-2018]. Para la censura, dijo que había recibido órdenes de la gerente designada a través de dos correos electrónicos en los que le solicitaba enviar un informe que estaba exigiendo Alejandro Rebollo, es decir, que sí trabajaba bajo subordinación, no expresó que jamás hubiera recibido instrucciones en cuanto a la forma, modo y cantidad de trabajo por parte de la demandada. Anota, que el ad quem coligió que antes de la posesión de la liquidadora, no recibía órdenes para ejercer sus funciones y, en consecuencia, se desvirtuaba la subordinación. Itera, que la respuesta dada no conlleva una confesión de haber realizado su trabajo de manera autónoma e independiente, que desvirtuara la presunción de subordinación. Explica, que la pregunta no fue formulada en forma debida, al punto que tuvo que pedir su aclaración, en la que el juez dejó ver que había diferencia entre instrucciones y órdenes y ella solo se refirió a estas, pero no dijo nada sobre aquellas, por lo que su manifestación se quedó en que había recibido esta última por parte de Bibiana Idaly en un par de correos, mas no en que nunca hubiera recibido tales o que

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Radicación n.° 91298 no hubiera aceptado esos mandatos entre el 2011 y el 2015. Alega, que darle a la respuesta el carácter de confesión

y concluir que antes de los dos correos no había recibido órdenes, constituye un error de hecho notorio y evidente, derivado de tergiversar la respuesta, para erigir como confesión una manifestación que no tuvo ese alcance. Acude al contenido del artículo 61 CPTSS y a las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2019, rad. 35201 y CSJ SL28852019, que señalan que al juez le corresponde analizar las particularidades de cada caso para establecer si se configura la subordinación, para lo que es esencial analizar la naturaleza de la labor y las circunstancias en que se desarrolla. Observa que, aunque el Tribunal notó que el padre y los tíos suyos, a través de Kuama y Malta constituían la junta de accionistas de la demandada, esta situación se valoró en contra suya, para considerar que había actuado gratis y por cuenta propia, sin atender a los principios que informan la crítica de la prueba, cuando debería haber concluido que trabajó bajo subordinación pues en su respuesta expuso haber recibido órdenes. Arguye, que teniendo presente quiénes estaban en la junta de accionistas y acudiendo a las reglas de la experiencia, se tiene que las órdenes podían no tener el ímpetu de una de carácter imperativa, sino que podían ser instrucciones con ese nivel, sin necesidad de ser escritas,

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Radicación n.° 91298 pero tratándose aun así de un trabajo subordinado. Expresa que, en caso de considerarse lo dicho como una confesión, no recaería más que en aceptar que había recibido

un par de correos con órdenes, que el Tribunal, sin motivación, dijo que no lo fueron. «CARGO SEGUNDO. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato que existió entre las partes fue un contrato de mandato de naturaleza civil y gratuito. - falso juicio de existencia».

Con el subtítulo: «Se hizo decir a la prueba lo que no dijo, no se desvirtuó la presunción de subordinación», argumenta que la conclusión del colegiado se sostiene únicamente sobre la manifestación que hizo de que trabajó desde el 2011 y solo hasta el 2015 solicitó el pago de sus servicios, a partir de lo cual concluyó que se vinculó con la accionada mediante un contrato civil de mandato y gratuito.

Reproduce apartes del interrogatorio de parte, diciendo que «No se valoró en su integralidad el interrogatorio de parte rendido por la demandante», en el siguiente modo: En la pregunta No. 4 que se le realizó a la demandante, se le preguntó: ¿Teniendo en cuenta que usted fue designada como gerente de la empresa aquí demandada, por su familia, diga cómo es cierto, si o no, que jamás existió un acuerdo en cuento a la modalidad contractual, jamás se pactó la celebración de un contrato laboral? El señor Juez intervino para decir: “Doctora, me parecía más técnica la forma como iba a preguntar inicialmente, en el sentido de que la absolvente, nos precise, que, si es cierto o no, que jamás se pactó algún acuerdo contractual independientemente de la índole jurídica del mismo, para

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Radicación n.° 91298 desempeñarse usted como gerente de la sociedad Hacienda Las

Brujas SAS en liquidación ¿eso es cierto o no es cierto?

Respondió Juliana: “Si pacté un contrato verbal con ellos’".

[récord 31:10 a 32:08, aud. 30-08-2018]. […] El señor Juez una vez concluido el interrogatorio realizado por la demandada, preguntó a la interrogada. Usted manifestó en una de sus respuestas que, efectivamente se había celebrado un contrato de carácter verbal con la Asamblea de Accionistas (mencionó ellos) refiriéndose además a los socios de la Hacienda Las Brujas en Liquidación. ¿bajo qué modalidad o qué clase de contrato verbal, como usted lo dijo, se celebró entonces en esa oportunidad? Respondió: “Lo que pactamos fue un contrato a término indefinido” Contrainterrogó el señor juez ¿un contrato a término indefinido de qué? Respondió: “de trabajo” [récord 48:40 a 49:00, aud. 30-08-2018] Asevera, que de las preguntas y respuestas, se puede inferir con facilidad que no confesó haber sostenido un vínculo con la empresa bajo un mandato civil a título gratuito, por el contrario, señaló que su nexo fue verbal, laboral y oneroso; pero que el Tribunal, incurriendo en error de hecho por falta de la valoración de la prueba, concluyó que se había dado un contrato de mandato. Aporta las preguntas 15, 17 y 20 del interrogatorio de parte, así: Por otra parte, en la pregunta No. 15 (para el Juez de primera instancia la No. 14) se le preguntó ¿Diga cómo es cierto sí o no que la Asamblea de Accionistas y usted, jamás pactaron salario

alguno? Respondió: “Si pactamos desde que yo empecé a trabajar en el año 2012, fue un pacto verbal de ($ 7.000.000.oo) mensuales. [récord 44:25 a 44:37, aud. 30-082018]. […] En la pregunta No. 17 (para el juez de primera instancia la 16) se le preguntó ¿diga cómo es cierto, si o no, que esa designación la hizo su familia a ... suya como gerente a título gratuito? Respondió: “No, no fue a título gratuito". Intervino el señor juez y preguntó ¿A título de qué, entonces sería señora Maldonado? Respondió: “pues... ¿cómo se dice? En intercambio por una remuneración, no era gratis mi trabajo. El hecho de

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Radicación n.° 91298 que no cobrara en el momento no quiere decir que era gratis”. [récord 45:17 a 45:26, aud. 30-08-2018]. […] En la pregunta No. 20 (para el juez de primera instancia la 19) se le preguntó: ¿Diga cómo es cierto, si o no, que el único pago que le hizo la demandada por concepto de honorarios se hizo por instrucciones suyas en el año 2015? Respondió: “No sé, si fue por instrucción mía, pero casi que en 13 ocasiones se me hicieron pagos. El señor Juez intervino para preguntar ¿Diga en qué época se le harían esos pagos y porqué valores?

Respondió: “Los valores variaban bastante porque dependía si había suficiente plata para pagarme o no, y yo dejé esa instrucción clara con el Contador, que, si la plata no alcanzaba

para pagarme a mí, me dejaran por fuera" [récord 47:08 a 47:44, aud. 30-08-2018 Observa que, de las respuestas vertidas, no se puede deducir que la interrogada hubiera confesado que su trabajo se había pactado de manera gratuita, por el contrario, declaró que se había pactado un contrato oneroso y que el hecho de no haber cobrado antes, no quería decir que fuera gratuito, «lo pactado era que cuando necesitara su salario debía solicitarlo con anticipación». Refiere lo dicho por el Tribunal, en cuanto a que la demandada no tenía cómo desvirtuar la subordinación y, afirma, que si ésta nada aportaba al proceso y mis respuestas en el interrogatorio no indicaban que su vinculación fuera bajo un contrato de mandato, la conclusión del ad quem fue, entonces, errada. Apunta, que el juzgador de alzada fundó su sentencia únicamente en el interrogatorio rendido por Juliana Maldonado Téllez, declaración que era insuficiente para juzgar que había sido desvirtuada la presunción de subordinación.

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Radicación n.° 91298 Indica, que si el colegiado fundó su sentencia en los dichos de ella en el interrogatorio, debía darle credibilidad a la totalidad de su declaración, pues no podía darle credibilidad a lo que podía sustentar su sentencia y no creer lo que la favorecía. Finaliza, haciendo alusión a la sentencia CSJ SL, 30 ago. 1991, rad. 4361, así: [e]l contrato de trabajo no deja de serlo por el hecho de que las órdenes laborales se envuelvan en un lenguaje cortés o amable,

pues el ideal de toda relación humana es que ella se desarrolle en un plano de recíproco respeto”, “tampoco se desnaturaliza el contrato de trabajo porque la remuneración no sea pagada mensualmente”, “tampoco se desnaturaliza el contrato de trabajo porque quien [...] paga [la remuneración] impute contablemente el pago a otros rubros de su contabilidad”. «CARGO TERCERO. No dar por demostrado, estándolo, que el vínculo que existió entre las partes estuvo regido por un contrato de trabajo.» Manifiesta, que tal como lo dijo el Tribunal, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, quien tenga interés en lograr el reconocimiento de un contrato realidad y, consecuentemente, en el pago de los derechos laborales no cancelados, le corresponde probar que prestaba sus servicios personales al demandado. Aduce, que la accionante logró demostrar la prestación personal del servicio a la demandada, por lo que debía presumirse que la relación tenía los demás elementos del contrato de trabajo.

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Radicación n.° 91298 Explica que, para desvirtuar la subordinación, la carga de la prueba se trasladó a la demandada, correspondiéndole probar que el contrato no era de trabajo y que los servicios habían sido prestados de manera independiente y autónoma. Arguye, que la llamada a juicio no logró derruir probatoriamente la presunción y que así lo reconoció el Tribunal, al decir: […] lo cierto es que, en este caso particular la demandada no tenía como desvirtuar dicha subordinación como quiera que actualmente está representada por la liquidadora quien no tiene ningún conocimiento directo de los hechos, por lo que nada

aporta al presente proceso. Afirma que, en consecuencia, el ad quem no podía sino conceder las pretensiones de la demanda, pues él mismo consideró que «la demandada no tenía cómo desvirtuar dicha subordinación». Reprocha que, en violación al debido proceso, el Tribunal se hubiera ubicado en posición de parte, exonerando a la demandada de su obligación de desvirtuar la presunción de subordinación y generando desequilibrio entre las partes, para luego inferir, de sus manifestaciones de la actora, que no recibía órdenes antes de la posesión de la liquidadora. Observa, que el Tribunal incurre en un ostensible y evidente falso raciocinio, ya que:

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Radicación n.° 91298 […] para negar las pretensiones de la demandante, presenta dos afirmaciones excluyentes, pues de un lado afirma que la demandada no tenía como desvirtuar la presunción de subordinación, pero luego afirma que del interrogatorio rendido por la demandante se desvirtuaba la presunción de subordinación, lo que sin duda vulnera el principio lógico de no contradicción, que informa que es imposible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Aduce, que el fallador requería otro medio de prueba que le suministrara criterios precisos para juzgar que se desvirtuó la presunción de subordinación, los que no obtuvo porque la demandada no los aportó. Concluye, que el ad quem ignoró la Resolución n.° 201601-356812 confirmada mediante la 2016-01-540190, allegadas al expediente y «expedidas por la Superintendencia

de Sociedades por no cumplir con unas órdenes que se le había impuesto», lo que implica que sí recibía órdenes e, incluso, fue sancionada por «supuestamente» no haber cumplido su orden. «CUARTO CARGO. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada adeuda a la actora la totalidad de acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo». Sostiene, Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es cierto que la demandada adeuda a la actora la totalidad de acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo, que pretende en esta demanda y que, por tanto, le deben ser reconocidas.

VII. RÉPLICA

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Radicación n.° 91298 La Hacienda Las Brujas SAS en liquidación se opuso al cargo, aseverando que el recurso no cumple con lo exigido por el artículo 91 CPTSS y que olvida que la casación no es una tercera instancia sino un recurso extraordinario, como lo ha reiterado esta Corporación en sentencias CSJ SL179012017, CSJ SL4281-2017 y CSJ SL1379-2021. Arguye que, el recurso incurre en una serie de deficiencias técnicas, que pasa a enlistar y explicar. Anota que, en el acápite denominado «Proposición jurídica – motivo de la casación» se acusa la aplicación indebida de la norma, para luego atribuir la falta de aplicación de otras cuantas; indica, entonces, que la falta de aplicación no es una modalidad apropiada a la casación laboral y que, si se formula, debe entenderse que corresponde a la infracción directa, por lo que la censura

debía formular un cargo separado por la senda jurídica y en él establecer la falta de aplicación de cada una de las normas. En consecuencia, al formular la falta de aplicación en el mismo cargo encaminado por la vía indirecta, cuando lo correcto es la directa, esas vías resultan excluyentes y esa circunstancia debería conducir a desestimar el cargo. Reprocha, que se hayan denominado «cargos» a los errores de hecho, cuando el cargo es aquel mediante el cual se invoca la vía para atacar la sentencia recurrida, lo que hizo en la «proposición jurídica – motivo de la casación» para en él plantear los errores de hecho o de derecho enrostrados.

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Radicación n.° 91298 Anota, que si la recurrente quería desvirtuar la co

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