CSJ - SL4081-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4081-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
, ..... RepúdbelC ioclao mbia cona Suprdea Jmuas ticia sadlaCa a saLualbllonr al SadlaDa a sconNa:1a slllln ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4081-2019 Radicación n. 64873 º Acta N.º 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
OLIVER ANTONIO AGUIRRE SOTO, LUZ ELENA
CARDONA MONTES, JUAN JOSÉ BERMÚDEZ PALACIO, LUIS ÁLVARO ESCOBAR VELÁSQUEZ, y JOSÉ FERNANDO MARÍN MONTOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral de pnmera instanfia que instauraron los recurrentes contra
EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN ESP.
l. ANTECEDENTES Los recurrentes llamaron a juicio a Empresas Públicas de Medellín ESP, con el fin de que se ordenara que ésta
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Radicación n. º 64873 empresa sustituyó como empleador a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP -EADE S.A. ESP y como consecuencia de ello, se ordene el reintegro de todos los demandantes al cargo que ostentaban o a uno de igual o superior categoría al que desempeñaron hasta el momento en que se produjo el
despido de cada uno, el que consideraron ilegal e injusto porque no fue precedido del debido proceso; igualmente solicitaron que a título de indemnización se les paguen todos los salarios, prestaciones legales y extralegales con los aumentos dejados de percibir desde la fecha de la terminación de sus respectivos contratos de trabajo hasta cuando sean vinculados nuevamente; también solicitaron el pago de las cotizaciones a la seguridad social, parafiscales y caja de compensación familiar; los perjuicios morales producto de la terminación del contrato de trabajo y las costas. Subsidiariamente deprecaron que se declarara previamente al 25 de julio de 2006, la unidad de empresa entre las mencionadas entidades, y verificado dicho pronunciamiento se accediera a las súplicas antes indicadas. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que se vincularon mediante contrato a término indefinido a la entidad EADE S.A. ESP, que fueron despedidos en el año 2005 sin justa causa, ostentando la calidad de trabajadores oficiales con el argumento que la accionada se encontraba en transformación empresarial, desconociendo la empresa con esa determinación el contenido del acta extraconvencional del 28 de octubre de 2003. En el cuadro que se registra a
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Radicna.c6ºi4 ó8n7 3 continuación se precisan los datos de ingreso, retiro, cargos y último salario básico devengado de cada demandante: Últismaol ario Fecdhea DemandanFteec dheav inculacCiaórnog cou pado bá,ico desvinculación devena:ado OliAvenrt oAngiuoi rre 19d em ardzeo
16d ee nedre1o 9 95 Condu-cTtáomre sis $7 58.364 Soto 2005 LuEzl eCnaar dona 19d em ardzeo 5d ee nedre1o 9 93 Asead-Roiroan egro $6 36.359 Montes 2005 JuaJno sBée rmúdez 14d ee nedreo 12d em ardzeo2 00A1s istaednt-tiMevoe dellin $1 .172.629 Palacio 2005 LuAilsva Ersoc obar 19d em ardzeo 5d ee nedre1o 9 87 Condu-cCtiosrn eros $758-364 Velásquez 2005 JosFée manMdaor ín SupervidseSo err vici2o6ds em ardzeo 7d ej undie1o 9 95 $1 .547.089 Montoya Gener-aMleedse llin2 005 Agregaron que todos se encontraban vinculados a Sintraelecol y por ello se beneficiaban de los acuerdos y de la convención colectiva que fueron suscritas por la empresa y la organización sindical, que al momento de ser desvinculados, los cargos que eJerc1eron continuaron vigentes en EADE S.A. ESP, siendo desempeñados por otros trabajadores. Indicaron que, como resultado de mesas de concertación, concluyeron que no se requerían de más restructuraciones con desvinculación de personal y por ello, EADE S.A. ESP y Sintraelecol, pactaron una cláusula de estabilidad laboral redactada en el acta extraconvencional del 28 de octubre de 2003, la cual no fue respetada por la empresa al despedir a los demandantes y que EPM asumió el
control y manejo de EADE S.A. ESP, al adquirir el 32 % de las acciones que tenía la Gobernación de Antioquía, motivo por el que EPM quedó aproximadamente con el 60% de las acciones de EADE S.A. ESP.
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Radicación n.º 64873 Señalaron que desde el añ.o 2000, esto es, antes de decidirse la disolución y liquidación de EADE S.A. ESP. Empresas Públicas de Medellín fungió como el verdadero prestador de servicio de energía en los mismos lugares que los prestaba EADE S.A. ESP, pues era quien tomaba las decisiones financieras, comerciales, administrativas y técnicas. Precisaron que, en reunión extraordinaria del 25 de julio de 2006, la asamblea general de accionistas de EADE S.A. ESP, según consta en el acta 41, aprobó la disolución anticipada de la sociedad, con la siguiente composición accionaria: Empresas Públicas de Medellín ESP 64.03%; i) ii) Departamento de Antioquia 19.77%; La NaciónColombia iii) 15.01%; Municipios antioqueños e IDEA 1.19%. Que el 27 iv) de marzo de 2007 se llevó a cabo la reunión ordinaria, en la que asistieron como únicos accionistas EPM ESP y el Municipio de Medellín con la siguiente participación de acciones: i) Empresas Públicas de Medellín ESP 99.99999996% y Municipio de Medellín 0.00000004%. Que el 25 de junio de 2007 se aprobó en asamblea extraordinaria de accionistas, la liquidación definitiva de EADE S.A. ESP.
Adicionaron que «la identidad de objetos de las dos empresas se palpa por ejemplo con la unificación de tarifas de energía, la integración de sus mercados y defendiendo un operador único. Con fines comerciales y publicitarios, EADE adicionó a su nombre la enseña comercial de Empresas Públicas de Medellín ESP. Desde el año 2000 la junta directiva de EADE, en su mayoría era designada por EPM ESP».
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Radicanc.i6ºó4 n8 73 Manifestaron que, la convención colectiva suscrita por EADE y Sintraelecol el 28 de octubre de 2003 y vigente para el momento de los despidos, contiene en los artículos 17 y 71 lo pertinente a la estabilidad laboral y a la sustitución patronal. Destacan que prueba de que EPM sustituyó a EADE S.A. ESP es que según el acta 44 asumió la totalidad de las obligaciones pensionales de EADE y se constituyó «en eld epositgaurairod,iy áa nd ministdreaaldr ocrh idveEo AD E, tomanpdaor saít odolsob si enmeuse bleei sn mueb. les» Finalmente reseñan que agotaron la vía administrativa y recibieron las respectivas respuestas en las fechas que se registran a continuación. Demandante Presentdaelc ai óRne spuesat al a reclamaciónr eclamación OliAvnetro Angiuoi Srorte3o 0 d ej uldie2o 0 08 22d ea gosdte2o 0 08
LuEzl eCnarad oMnoan te3s0d ej uldie2o 0 08 19d ea gosdte2o 0 08 JuaJno sBée rmúdez 15d ej uldie2o 0 08 15d ea gosdte2o 0 08 Palacio LuiAsl vaErsoc obar 27d ea gosdte2o 0 081 6d es eptiedmeb re Velásquez 2008 JosFée rnaMnadroí n 15d ej uldie2o 0 08 15d ea gosdte2o 0 08 Montoya La accionada dio respuesta a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones incoadas por cada uno, y frente a los hechos, admitió los extremos de las labores de los demandantes, aclarando que los despidos acontecieron antes de que se disolviera y liquidara EADE, razón por la que no se puede decir que se presentó la sustitución patronal; igualmente reconoció los cargos indicados en el libelo introductor, y señaló que pagó a cada accionante la
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Radicación n. º 64873 liquidación de prestaciones sociales y la correspondiente indemnización por despido convencional 2004-2007, de conformidad al artículo 1 7 así: Valodrel ai ndemnizayc ión Demandante prestacsioocnieasl es OliAvnetro Anguiior Sroet o $16.225.145,00 LuEzl eCnaar doMnoan tes $17.017.702,00 JuaJno sBée rmúPdaleazc io $8.629.342,00
LuiÁsl varEos coVbearl ásquez $38.757.414,00 JosFée manMdaríon M ontoya $39.053.175,00 En lo concerniente al acta del acuerdo extra convencional suscrita el 28 de octubre de 2003, advirtió que fue pactada entre EADE y Sintraelecol, motivo por el cual no se le puede exigir el cumplimiento de dichas obligaciones, pues las mismas solo atan a las partes. Además, dijo que dicho preacuerdo había perdido su vigencia, porque en el artículo 3 de la convención colectiva de trabajo 2004-2007 se estableció que «las cláusulas de convenciones y laudos anteriores, ascío mo lodse la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que puso fin al recurso de homologación del 2 de septiembre de no sustituidos ni modificados en la 1983, su motivo por el presente convención, conservarán vigencia», que afirma no se mantuvo el derecho del reintegro en que fundan los demandantes la acción reclamada, máxime si la citada acta no tuvo la calidad de convención colectiva. Arguyó que la composición accionaria de EADE S.A. ESP al momento del despido de los accionantes era así: i) Empresas Públicas de Medellín ESP 64.03%; i) i Departamento de Antioquia 19.77%; iiLai N)aci ónColombia 15.01% ; Municipios antioqueños e IDEA 1.19%. iv)
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Radicación n. º 64873 Negó que EPM haya absorbido a EADE S.A. ESP, porque
esta fue una decisión unánime de los accionistas el 25 de julio de 2006, pero que sí quedó a cargo del archivo según lo acordado en el acta 44 del 25 de julio de 2007. Admitió las fechas de las reclamaciones de cada uno de los actores, las que dijo están prescritas porque ellos no estaban vinculados con EPM. Como razones de defensa consideró que los motivos para disolver y liquidar a EADE S.A. ESP estuvieron centrados en el compromiso socio económico de unificar las tarifas de energía eléctrica en el Departamento de Antioquia y que la unidad de empresa no se puede presentar cuando se liquida la empresa, que fue lo que aconteció con EADE S.A. ESP, por tanto, carecía de capacidad jurídica de conformidad al artículo 238 del CCo e igualmente alude a los artículos 172,173, 222, 223 y 177 ídem. Agregó que los demandantes fueron despedidos antes que se liquidara EADE S.A. ESP, por tanto, cuando este hecho aconteció, ya no eran trabajadores de la citada empresa, sin que puedan aludir la existencia de la sustitución patronal y que como la empresa fue disuelta y liquidada no podía seguir desarrollando su objeto social y que además, frente a contratos terminados no se puede presentar la sustitución reclamada.
Propuso las excepciones de: inexistencia de la sustitución patronal, inexistencia de la unidad de empresa, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa
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Radicación n. º 64873 por pasiva, legalidad de las terminaciones unilaterales de los
contratos de trabajo por parte de EADE S.A. ESP, prescripción, compensación, pago, inexistencia de la acción de reintegro e imposibilidad de reintegrar a los demandantes. La Juez Décima Laboral del Circuito de Medellín a quien le correspondió el conocimiento del proceso, se declaró impedida, y mediante auto del 1 7 de agosto de 2011, lo avocó el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín (f.º 4 7 4)., quien lo remitió al Juzgado 16 Laboral del circuito de Medellín por medida de descongestión (f. º 916).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012, dispuso: PRIMERO:D ECLÁRESprEo baldaae xcepcdieónno minada
"INEXISTENCDIAE LA ACCIÓDNE REINTEGROE IMPOSIBILIDDEAR DE INTEGRAAR L OSD EMANDANTES" propupeoslrta aEs MP RESAS PÚBLICDAESME DELLfSN. A.
ES.. Pr,e preselnetgaadlam peonret les eñoFre derJiocsoé RestrPeopsoa odp ao qru iheang sau sv eceensc ontdrela a s pretensiinocnoeaspd oarsl oss eñorOeLsI VEARNT ONIO AGUIRRES OTOid,e ntificcoacndé od udleca i udadnaúnmíearo 8.267.L5U8ZE4 L,E NAC ARDOMNOANT ESi,d entificcoand a cédudlea ciudadannúímae ro3 9.473970.JU, AN JOSÉ
BERMÚDEPZA LACIiOd,e ntificcoancd éod udleac iudadanía núme7r1o. 878.L4UI5S1Á ,L VAREOS COBVAERLÁ SQUEZ identificcoacndé od udleca i udadnaúnmíe7aro0 .502y.J 2O2S7É FERNANDOMARi N MONTOYA,i denticfiocnac déod udlea ciudadnaúnmíe7ar0 o. 098t.e4n6i5ee,nnc duoe nlteoax pueesnt o lap armtoet idvela ap resednetcei sión. Lodse mámse dieoxsc eptsiedv eocsl,ai rmapnl ícitamente resueltos.
SEGUNDOAB: S UÉLVAaS lEa Es MPRESAPSÚB LICDAES MEDELLSi.NEA S... Pd.et ,o dlaasps r etenisnicoonaeedsnsa us
SCLAJPT·1V0. DO 8 lf' Radicación n.º 64873 contra por los señores OLIVEARNTO NIO AGUIRRES OTOL,U Z ELENAC ARDOMNOANT ESJU,A NJO SÉB ERMÚPDAELAZC IO, LUISA LVAROE SCOBVARE LÁSQUYE JZO SFÉE RNANDO MARIN MONTOYAt,en iendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERCOO:ND ÉNESEa los señores OLIVAENTORNI O
AGUIRRSEO TOL,U EZL ENCAA RDOMNOANT ESJU,A NJO SÉ
BERMÚDPEAZLA CILOU,IA SL VAERSOC OBVAERLÁ SQUEYZ
JOSÉF ERNANDOMARi N MONTOYA,a reconocer a las EMPRESAPSÚ BLICDAES ME DELLiNS .AE.. S.laPs , AGENCIAESN D ERECqHueO ascienden a la suma de
QUINIENTOSS ESENTYA S EIMISL SETECIEPNTOESS OS
($56760.0 .oo).
CUARTOC:O NDÉNESa Elo s señores OLIVAENTORNI O
AGUIRRES OTOL,U EZL ENCARAD ONA MONTESJU,A NJO SÉ BERMÚDPEAZLA CILOUI,SA L-VAREOS COBVAERLÁ SQUYE Z JOSFÉE RNAMANRDÍON M ONTOYAa, re conocer a EMPRESAS PÚBLIDCEMEA DSE LLSf.NAl as. C,O STDAESPL R OCElaSs O, cuales serán liquidadas una vez esté en firme la presente sentencia. En el evento que contra esta decisión no sea presentado el recurso de apelación se ordena enviar el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que surta el grado jurisdiccional de CONSULTA.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de julio de· 2013, resolvió el recurso de apelación impetrado por la parte actora y confirmó la sentencia recurrida por las razones expuestas sin estimar costas en la instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, esto es, el acta de preacuerdo extraconvencional, el Tribunal manifestó que la Sala Laboral de la Corte ha emitido variados
pronunciamientos sobre el tema puesto en discusión respedcetl oae stabillaibdoadrdea l lo tsr abajadeonr es, 9
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Radicación n. º 64873 casos análogos como el que ocupa la atención en este asunto y citó en extenso la sentencia CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. 43824. Seguidamente dijo que la razón está de parte de los impugnantes por cuanto a la fecha en que les terminaron los contratos de trabajo el acta del preacuerdo convencional que 1 es la fuente de los derechos reclamados tenía plena vigencia y aplicabilidad, motivo por el que consideró viable entrar a analizar la petición de reintegro frente a cada reclamante, pero previamente era necesario examinar la excepción de prescripción propuesta por la accionada, ya que dependiendo de su resultado se podía adentrar en el estudio del fondo del debate. En ese sentido, comenzó por citar el contenido del artículo 488 del CST que dispone que las obligaciones laborales prescriben en tres años una vez causado el derecho, pero que según lo consagrado por el artículo 151 del CPTSS, se puede presentar la interrupción de dicho término con un simple escrito de reclamo por parte del trabajador al empleador, el que permite un nuevo conteo del trienio. Arguyó que los accionan tes manifestaron a folio 1 O que el nexo causal que los unió con la demandada, concluyó para Oliver Antonio Aguirre Soto, Luz Elena Cardona Montes y Luis Álvaro Escobar Velásquez el 19 de marzo, mientras que Juan José Bermúdez Palacio el 14 de enero y José Fernando
Marín Montoya el 26 de marzo, todos en el año 2005, expresiones a las que le dio el alcance de confesión según el
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Radicación n. 64873 º artículo 197 del CPC, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS. Por lo expuesto, dijo que los promotores del litigio tenían como plazo para intentar por la vía administrativa el reconocimiento de sus créditos laborales las siguientes fechas: Oliver Antonio Aguirre Soto, Luz Elena Cardona Montes y Luis Álvaro Escobar Velásquez el 19 de marzo de 2008; Juan José Bermúdez Palacio el 14 de enero de 2008 y José Fernando Marín Montoya el 26 de marzo de 2008. Derivó de la documental que milita a folios 35 a 69 que Oliver Antonio Aguirre Soto y Luz Elena Cardona Montes agotaron la reclamación el 30 de julio de 2008; que Luis Álvaro Escobar Velásquez lo hizo el 27 de agosto de 2008; por su parte, Juan José Bermúdez Palacio y José Fernando Marín Montoya lo hicieron el 15 de julio de 2008. Frente a la anterior precisión, indicó que todos los actores peticionaron a EPM ESP sus prestaciones económicas con posterioridad a los tres años que establece el artículo 488 del CST y no interrumpieron el término como lo dispone el artículo 151 del CPTSS, motivo por el cual adujo que todos los réditos reclamados se encuentran prescritos, pues todas las peticiones administrativas fueron presentadas cuando ya habían vencido los términos extintivos. Por lo dicho, señaló que no había lugar a entrar en el
análisis de las súplicas de la demanda, por cuanto el trienio no había sido interrumpido y que, además, la demanda se 11
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Radicación n.º 64873 había instaurado el 31 de mayo de 2011 º 25), ello aunado (f. a que la perentoriedad de los términos de la prescripción de las normas indicadas, «también tienen que ver con la efectividad del derecho que tiene todos los asociados a la seguridad jurídica, la cual se expresa para empleadores y trabajadores en que los conflictos jurídicos que entre e los se presenten, como consecuencia de un vínculo laboral, sean tenidos por cada uno, dentro de las oportunidades de acción que para el efecto tiene .fijadas el legislador».
IV. REUCRSO DEC ASAÓNC I Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEEL AI MUPGNACÓNI Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y acoja las pretensiones principales de la demanda y provea lo de ley sobre costas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, a la cual se le presentó réplica. VI.C AGRO ÚNIOC Acusa la sentencia impugnada de infracción directa del artículo 35 de la Ley 712 de 2001 (que creó el nuevo artículo 66 A del CPfSSvi)ola;ció n de medio que condujo al Tribunal a dar aplicación indebida a los artículos: 488 del CST y 151
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Radicación n.º 64873 del CPTSS, e inaplicar el 53 del Decreto 2127 de 1945; los 55, 435, 467, 468, 477 y 478 del CST en relación con los siguientes del mismo ordenamiento legal: 1, 9, 18, 19, 20, 21 y 55; artículos 1602 y 1603 del CC, 25, 53, 55, 56 y 93 de la CN, el artículo cuarto del convenio 98 de la OIT sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva (bloque de constitucionalidad). En la demostración del cargo los censores manifiestan que no discuten los supuestos fácticos definidos por el Tribunal, que lo que reprochan es que el juez de alzada se haya ocupado de temas diferentes a los propuestos en el recurso de apelación, como es el de la prescripción, que le estaba vedado abordar y que no obstante estudió y fue finalmente el único fundamento para confirmar la sentencia recurrida, toda vez que la falta de vigencia del acta extra convencional fue superado al considerar que el documento de preacuerdo extraconvencional es fuente de los derechos reclamados y se encontraba vigente y además era aplicable. Alude al pnnc1p10 de consonancia consagrado en el artículo 66 A del CPTSS y advierte que este precepto establece la obligación de sustentar la alzada, exponiendo todos los motivos de inconformidad todos los motivos de inconformidad frente a la decisión recurrida, para así delimitar el ámbito de la competencia del en el ad quem
proceso laboral, «quien no podrá, sin lesionar de manera grave el derecho fundamental al debido proceso, ocuparse de estudiar asuntos diferentes de los que se le señalaron en la sustentación».
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Radicación n. º 64873 Significa lo anterior que es el propio apelante y sólo él, el encargado de señalarle al superior, a través del escrito en que realice la sustentación obligatoria del recurso, cuáles son los aspectos de que debe ocuparse y, por consiguiente, ha de entenderse que, en aquellos aspectos no mencionados, el apelante está guardando conformidad con la decisión. Por lo dicho, reseña que, la excepción de prescripción fue «negada implícitamente» y por ello el a quo se adentró en el fondo del asunto, resultando la sentencia de primera instancia absolutoria en virtud de que consideró el fallador, que la cláusula extra convencional que sirve de estribo al reintegro impetrado, no se encontraba vigente, lo cual condujo a declarar próspera la excepción de inexistencia de la acción de reintegro e imposibilidad de reintegrar a los demandantes. Arguye que «ninguna manifestación de inconformidad mostró la accionada frente a la decisión negativa implícita que se adoptó frente a la excepción de prescripción» y que la segunda instancia se surtió exclusivamente por apelación de la parte actora, radicando la sustentación en atacar las razones de la absolución, para lo cual se apoyó básicamente en la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia acerca de la plena-vigencia y obligatoriedad del acta
extra convencional. En consecuencia, advierte que la prescripción no era tema decidendum de la alzada, circunstancia por la que considera que «el Tribunal se extralimitó en sus funciones,
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Radicación n. º6 4873 que como se dejó desbordando el cauce de su competencia» dicho, en materia de apelación es eminentemente reglada, restringida, razón por la que afirma que el fallador y en franca rebeldía contra la norma cuya infracción directa se denuncia, se ocupó de abordar el estudio de dicho medio «oficiosamente» exceptivo que había sido abandonado por la accionada, siendo ilegalmente estudiada, y como consecuencia de ello se confirmó la sentencia absolutoria. Concluye su ataque con el argumento que esta decisión tuvo una incidencia definitiva en la sentencia, ya que si el Tribunal hubiera aplicado el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 «habría limitado su estudio a resolver los puntos que fueron objeto de apelación por la parte actora, lo cual habría conducido ineluctablemente a la revocatoria del fallo absolutorio, en aplicación del precedente jurisprudencial que en los considerandos se habían analizado detalladamente».
VII. RÉPLICA La oposición transcribe algunas consideraciones del Tribunal y refiere apartes de la sentencia CSJ SL, 2 ago. 2011, rad. 41048 que trata el tema de la prescripción extintiva como mecanismo de seguridad jurídica y la paz social, para efectos de no dejar inciertas y eternas las relaciones jurídicas.
De otra parte, dice que, si el Tribunal no hubiera tocado el tema de la prescripción, debe atenderse que EPM ESP no fue empleador de los accionantes, porque ellos laboraron fue
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Radicación n. º 64873 para EADE S.A. ESP, en consecuencia, carece de legitimidad en la causa por pasiva porque los efectos de la adenda convencional no le son aplicables a una persona jurídica que no se obligó y que, además, no se presentó la sustitución patronal pretendida por los actores y en respaldo cita la sentencia CSJ SL, 14 jul. 2009. rad, 34437. VII.CI ONSDIERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que cuando la accionada les terminó a los actores los contratos laborales, el acta del preacuerdo convencional en discusión se encontraba vigente, motivo por el cual estas disposiciones eran fuente de los derechos reclamados, pero que al analizar la excepción de prescripción, encontró que las acciones estaban prescritas por cuanto todos los derechos deprecados habían superado el término trienal al momento de presentarse la reclamación administrativa, según lo dispuesto por el artículo 488 del CST y que ninguno alcanzó a interrumpir dicho plazo como lo dispone el artículo 151 del CPTSS. Los casacionistas se muestran inconformes con la decisión optada por el juez de segundo grado, porque se ocupó de un tema que no fue objeto de reproche en la alzada, pues de manera oficiosa abordó el estudio de la excepción de prescripción, tema que había sido declinado por la demandada al no cuestionar el pronunciamiento de dar por
demostradas olo la excepción de inexistencia de la acción de reintegro e imposibilidad del mismo.
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Raidcacni.6óº4n 8 73 Destacan que, al asumir el ad quem el examen de esta excepción, vulneró el principio de la consonancia pues éste le impone conocer solo lo pertinente al recurso planteado, toda vez la excepción de prescripción en su consideración, fue negada implícitamente. La discusión propuesta por los censores a la Sala, gira en torno a establecer si el Tribunal incurrió en errores jurídicos al emitir su pronunciamiento, extralimitándose en sus facultades, vulnerando de esta manera el principio de la consonancia, al dar por demostrada la excepción de prescripción planteada por la demandada, la cual no fue objetada en el recurso de alzada, y de verificarse tal dislate, abordar el tema de fondo de las pretensiones de la demanda. En los anteriores términos y teniendo en cuenta que el ataque corresponde a violación medio de normas sustanciales, se tiene que el principio de consonancia establece una limitación a la competencia del Tribunal por cuanto dispone que la decisión que se tome frente al recurso de alzada, de be circunscribirse al derrotero que señale el apelante, lo que significa que el ad quem no puede desbordar esta limitante porque normativamente carece de competencia para ello, sin embargo, a través de variados pronunciamientos de esta Corte como la sentencia CSJ SL3014-2019, se ha adoctrinado que éste marco no impide
que el sentenciador se adentre al análisis de otros aspectos que también constituyen la esencia del debate, y que fueron discutidos, aunque no hayan sido el fundamento de las alegaciones del apelante; al respecto, en cuanto al alcance y 17
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Radicación n. º 64873 entendimiento que debe dársele principio de consonancia, al la sentencia CSJ SLSl 71-2017 sostuvo: [. ..] la interpretación que le ha venido dando la jurisprudencia de la Corte al denominado principio de la consonancia, previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es que aun cuando es una "clara yp erentoria restricción a la competencia del Tribunal para revisar la decisión del a quo, no solo en cuanto a la necesidad de individualizar los puntos objeto de reproche, sino además, exponer los motivos por los cuales considera que una determinada condena debe revocarse", ello no siqniúca que "el ad quem quede en total imposibilidad de aportar razones adicionales distintas a las que aduio el apelante en su o oportunidad legal para sustentar el recurso, pues tal postura implicaría una absurda limitación a la función iurisdiccional de que es titular" (CSJ SL 6. Mar. 2012, radicación 41439)." (Subrayado de la Sala). En el presente proceso, los recurrentes impugnaron la decisión del aq uo por cuanto consideraron que el fallador no analizó el tema de la estabilidad laboral contenido en el acta de preacuerdo convencional, quien resolvió el conflicto, declarando pro bada la excepción de inexistencia de la acción
de reintegro e imposibilidad de reintegrar a los demandantes, determinando que «los demás medois execptois,vs e declaran ipmlíicteanmet resueltos»,lo que da lugar a comprender, según la apreciación de los casacionistas, que «lae xcepción de perscprciifuóen ne gadiapm líicteanmet». Surge de lo anterior, que el a quo definió el litigio con el análisis de dos medios exceptivos planteados por la accionada cuales fueron «la ienxsitencidea la accideó n reinegtor e ipmosibliidaded r einegtraarl os demandeas»n,t sin que se haya adentrado en el análisis de los demás mecanismos de defensa, toda vez que con los que examinó consideró superado el estudio a él planteado.
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Radicación n.º 64873 Por lo dicho, no es atinado el argumento de los censores al considerar que por·la manifestación en la sentencia del a de que quo «los demás medios exceptivos, se declaran se debe colegir que fueron negados implícitamente resueltos» y que por ello no existía legitimación del Tribunal para pronunciarse sobre los demás medios exceptivos propuestos por la demandada, que se reitera, fueron invocados como argumentos de defensa frente a su llamado al proceso por los demandantes. De otra parte, es pertinente precisar que el Tribunal no pudo incurrir en algún error jurídico por estudiar la . fi . . fi excepc1on de prescnpc1on propuesta por la entidad demandada, toda vez que, no es posible exigirle a quien se
favoreció con el resultado de la primera instancia, en este caso, haber sido absuelto de todas las acreencias que se le reclamaron, que interpusiera recurso de alzada ya que carecía de interés jurídico para hacerlo, por tanto, se encontraba liberado de presentar alguna inconformidad con relación a la decisión del pues se recuerda que el a quo, objetivo de la apelación es obtener la revisión de la providencia emitida frente a los aspectos que le fueron adversos de acuerdo a sus intereses, lo que no sucedió frente a los propósitos de la accionada. Así lo expreso la Corte en sentencia CSJ SL2670-2019, donde expresó: Desde esta perspectiva, surge de bulto que el Tribunal no incurrió en el yerro endilgado, pues para la Sala no resultaba posible exigir, como lo indica la censura, que la parte demandada, 19
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Radicación n.º 64873 haciendo uso del derecho de defensa y contradicción, interpusiera recurso de apelación para que el Tribunal pudiera abordar el examen de la culpa patronal, pues, en este caso, la decisión de primer grado fue totalmente absolutoria, es más, se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, por lo mismo, la sociedad demandada carecía de interés jurídico y legitimidad para recurrir, a fin de controvertir una decisión que le favorecía, lo que significa que esta clase de decisión releva al demandado de tener que cuestionar las razones en que funda el juez de primer grado su absolu
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