🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL4082-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL4082-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

CXJ RepúbdleCi oclao mbia CortSeu predmeJa us ticia Sa,l,aC asac líLaa binl LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistproandeon te SL4082-2018 Radicanc.7iº2ó 4n8 7 Act2a6 BogotDá., C .,d iecio(c1h8od) e j ulidoe dosm il diecio(c2h0o1 8). DecildaeS alae lr ecurdseoc asaciinótne rpupeosrt o ALFREDO GARCÍA GARCÍA, contlraas entenpcrioaf erida porl aS alaL abordaell T ribunSaulp eridoerlD istrito JudicdieaB lo goteál9, d ea brdiel2 015e,ne lp roceqsuoe instauerló r ecurrecnotnet rlaa ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

l. ANTECEDENTES Elh oyr ecurrdeenmtaen daó C olpensipoanreqasu e fuercao ndenaad roe liquildapa ernlsei eósnp ecdieav le jez "reconmoecdiidaarn etseo luNcoi.0ó 4n1 62d7e l1 1d e noviedmeb2 r0e1" 1,a partidre 4l d em arzdoe 2 006j,u nto cone lr etroacltaii dnveox,a cilóoun l,t yre ax tprae tiylt aas, costdaespl r oceso. Radicación n. º 72487

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el Instituto de los Seguros Sociales, mediante Resolución No. 041627 de 2011 le reconoció una pensión especial de vejez "de conformidad con el Acuerdo No. 049 de 1990 y el Decreto 1281 de que el reconocimiento de dicha pensión 1994"; "solo fue posible mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del que el fallo anterior fue modificado radicado interno 2008-692"; por el Tribunal de Bogotá mediante sentencia de 30 de noviembre de 2010; que la demandada reconoció la prestación pensiona! "con base en 1.000 semanas, aplicando un ingreso base de $1. 767.000.oo al cual aplicó un porcentaje de remplazo del 90% sobre el promedio de lo que el actor había devengado durante que la suma obtenida de la citada toda su vida laboral"; operación aritmética es de $1.590.300, que corresponde al valor de la primera mesada pensiona!; que el IBL establecido en la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de lo cotizado en los últimos 1O años, resulta más favorable para liquidar la prestación periódica del actor; que conforme a los pnnc1p10s de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad le asiste el derecho a obtener la reliquidación reclamada, y que agotó la vía gubernativa. La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda, por considerar que el caso del actor En su defensa, "yfuae resuelto".

planteó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y del derecho, buena fe, falta de causa para demandar y la innominada. 2 Radicación n. º 72487

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de septiembre de 2014, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación propuesta por la demandada, y la absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra. Sin lugar a costas.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 9 de abril de 2015, modificó el numeral primero de la sentencia de primer grado "ene ls entiddeo d eclarparro baddae oficiloa Confirmó en lo demás la excepcdieó nc osaj uzgada". sentencia del sin lugar al pago de costas. aq uo, Centró el problema jurídico en determinar "si ela ctor o tiedneer echnoo a lar eliquiddaesc uip óenn sieósnp ecial dev ejeczo nb aseen e lp romeddieol oc otizadduor anltoes últim1O o sa ñoesn a plicadceil óonas rt ícu2l1oy s3 6d el a Ley1 00d e1 993".

Manifestó que --prev10 a resolver el anterior interrogante-- la Sala debía establecer si en el se subl ite configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

Fijó como marco normativo los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil, y sentó como precedente 3 Radicacni.ºó7 n2 487 jurisprudleasn ecnita!e,nd ceei sat Saa l"aS L7l4 0d6e 2014". Precqiusepó ar aq ues ec onfigluacr oes jau zgnaoda esi ndispeqnuseat boldeol soh se chdoesl adse mandas matedrieca o tesjeoae nx actamelnotmsei smonsiq uee l conjudnetploe tisteuiamd éntpiuceols,a l epyr ocensoal exipgaer laap rospedreil dama edn taedxac epqcuióeen l segunpdroo cseesuaon c alocc oo pdieapl r ecedeenln otse aspecctiotsa Ednoe ss.se e ntaidduoqj,u oe fundamental es "lo que el núcleo de la causa petendi, del objeto de las pretensiones de y ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fa llador que la segunda acción tiende a plantear la misma cuestión litigiosa por ende a revivir un proceso legal definitivamente fenecido". y Anotquóde e f ol2i5o6as2 84s ee videqnuce"i eaal q ui demandapnrtoem"op vrioóc oersdoi nlaarbiooer nac lo ntra deIlS cSo enl fi nd eo bteenlpe arg doeu nap enseisópne cial dev ejez, "con base en el IBL resultante de promediar los salarios

yq uee l sobre los cuales cotizó durante las últimas 100 semanas", Juzga1d3oL abordaellC ircudietB oo gotmáe,d iante sentednec2li0 ad en oviemdber2 e0 09r,a dic2a0d0o7069c2o,n deanl óae ntiddeamda ndaar deac onyop caegra r ala ctolrap restarceicólna meandc au,a ntiínai cdiea l $1.501.950. Arguqyuóel ap aratcec ionparnotmeo rveicóu dres o apelaccoinótnlr aaa n terdieocri sión "debatiendo --entre otras cosas-- la cuantía de la prestación reconocida, al considerar que esta en realidad debía liquidarse de conformidad con el artículo 20 del 4 Radicación n. º 72487 Es decir, que el IBL debía calcularse Acuerdo 049 de 1990". con el promedio de lo cotizado durante las últimas 100 semanas de aportes y una tasa de remplazo del 90%. Señaló que el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010, modificó la cuantía de la prestación reconocida al demandante "al considerar que a este le es aplicable el IBL dispuesto en el régimen de transición consagrado en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, esto es, el promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral". Finalmente, concluyó que "Es claro para la Sala que los hechos planteados por el actor en el proceso ordinario laboral de pnmera instancia radicado con el número 2007-0692 no se corresponden con los formulados en el escrito de demanda que impulsó

el presente proceso, tampoco se desconoce que las pretensiones planteadas en ambos procesos no son idénticas, sin embargo, lo anterior no representa un obstáculo para reconocer que en el presente caso se con.figura la cosa juzgada material y ello por cuanto resulta evidente que el actor en oportunidad anterior ya sometió a discusión la liquidación de su prestación de vejez especial, pues expresamente en el proceso 2007-0692 solicitó que una vez reconocida la pensión, se aplicara el IBL consagrado en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, lo cual no resulta diferente a lo pretendido en el presente proceso que es la reliquidación de su prestación teniendo en cuenta el IBL consagrado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, independientemente de los términos aducidos por el gestor y la diferencia en los planteamientos jurídicos, pues en el fondo en ambos procesos se discute la forma de liquidación de la pensión especial de vejez en atención a la norma que el actor considera aplicable a su caso, lo cual, como se sabe, ya fue zanjado por la jurisdicción ordinaria laboral, decisión que bien pudo ser debatida mediante el recurso extraordinario de casación en caso de que el accionante no se 5 Radicación n. º 72487 encontcroanrfao Promerel .ml aol h areísat Saa lean e miutnin ru evo pronunciaemni teonmtoao unac ausyaa definipduae ss e desconoeclae lrcíadane cl eafi gujruar íddeil cacoa sa juzgaqduane o es otrqou ed otaa lra s entejnucdiiaec nifi arlm dee d efinitiev idad

inmutabilidad".

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el a quay, en su lugar, "se siravcac eder favorablae tmoednayts ec aduan ad el apsr etensdieollni ebse lo ges" t, porrov eyend o "ol p e•r tienneco nstatse " .

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado y que enseguida pasa a ser examinado por la Corte.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar por la v1a directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, "erne lación colnos artíc2u1yl 3 o6ds e l aL e1y0 0d e1 99a3r,t í1c4ud5le oCl . TP.. yS .Se.na, r moncíolano d ispupeoslrto oas r tíc4u8l5,o3 ys 5 8d el a ConstiPtoulcíidtóeCin oc lao mbia".

6 Radicación n. º 72487 Dice que se equivocó el Tribunal al momento de interpretar la institución jurídico-procesal de la cosa juzgada, "toda vez que de la exegesis que efectuó el operador judicial, queda acreditado que no se configuran los presupuestos para

predicarse la existencia de una cosa juzgada de índole material". Aduce que en este caso "no existe identidad de causa ni tampoco de objeto en relación con el proceso petendi", identificado con el radicado 2008-692, "toda vez que expresa que uno de los puntos allí alegados, fue el ingreso base de liquidación tal y como se solicita en la presente demanda y que en todo caso, en el evento de presentar desacuerdo, el demandante podía debatir este aspecto a través del recurso extraordinario de casación". Alega que con el proceso 2008-692, el actor persiguió el reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez, "la cual fue otorgada por el Juzgado de conocimiento, siendo este el 13 Laboral del Circuito de Bogotá; frente a dicha condena, mereció reparo por parte del apoderado judicial del demandante, que al actor no le tuviesen en cuenta todas las semanas cotizadas, las cuales influían en la tasa de retribución, la cual debía ser equivalente a un 90%, el Tribunal de instancia modificó la sentencia impugnada estableciendo el monto alegado y determinando un ingreso base de liquidación equivalente al promedio de toda la vida laboral. Situación diametralmente distante a la que seso licita en la presente demanda, por cuanto esta causa fue promovida en virtud de la solicitud de reliquidación integral de la prestación de vejez, a la luz de los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad, por cuanto setr ata de mínimos a cuales el trabajador, para el caso pensionado, no puede renunciar". los Proyecta un cuadro a do ble columna en el que 7 Radicanc.7iº2ó 4n8 7

identilfiopcsra o ce2s0o0s8 -06y29 021 3-5c7o2n,d enlsoas hechoys l apsr etensdieou nneosy otryo a,n oteals entido del ad ecistiaónntd oep rimecroam od es egunidnas tancia paraa mbolsi tigios. Aseveqruae " del oa ntersieoc ro"l iqguee n oe xiste identiddeoa bdj entido e c aus"aye nl or eferael naptsae r teels , actsoeer n cueanfitlriaaa lRd éog imdeepn r immead iaad ministrado pore lI SS( Hosyu brogdaed sou so bligaclieognaeplsoe rs Colpenssiiotnueasqc)ui,enó ons ep uedcea mbiPaortr.a nntoos e con.figurlaonps r esupupeasrtcaoo sn stiltafiu giurrsdaeel ac osa juzgada". Porú ltimaol,u dae losa rtícu4l8o ys 5 3 de la ConstituPcoilóínty i ac lao,as r tícu1l6do esl aD eclaración Americdaenl ao Dse rechdoels a P ersoyn 9a d ePlr otocolo deS anS avladoprar,a s ostenqeure", ed le reacl haso e guridad soceisad lec aráicrtreern uneic nihaebrlaeel n apt eer sopnolaroq, u e ele staddeobv ee lpaorpr r otleagcseo rn tingael naqcsui seae hs a yan expuessutasos so cicaodmolosos , o lno ess taddeoi sn valviedjeyez z,

muertae t,r avdéeslp agdoe p restacpieornieósdp irceavsi,a acredidteal coirsóe nq uicsointtoesne inld aonsso rmlaesg aqluees rijlaamn a teria".

VII. RÉPLICA La entidoapdo sitdoersat aqcuae l ad ecisidóenl Tribufnuaeal c erta"dyqaau ees c ontunqdueeenn te elp resente asunotpoel racó o sjau zgmaadtae rpiuaells"a f, o rmdael iquidar lap ensieósnp ecdieav le jdeezal c to'r'fu eu np unqtuose e t rató enu np rocejusdoi cpiraelve ilco u,fua elc onoceinpd roi mienrsat ancia poerlJ uzga1d3Lo a bodreaClli rcudietB oo goytp áo steripoorrm ente

8 Radicación n. º 72487 el Tribunal Superior de Bogotá".

VIII. CONSIDERACIONES El asunto sometido a estudio radica en establecer si en el presente caso se configuró la cosa juzgada, como lo consideró el Tribunal, o si no se dieron todos los elementos que constituyen esta figura, como estima el recurrente. El pnmero, como quedó señalado al transcribir los antecedentes de la sentencia recurrida, concluyó que en el primer proceso adelantado entre las mismas partes se discutió lo relativo a la forma de liquidar la pensión especial de vejez, puesto que el actor "expresamente en el proceso 20070692 solicitó que una vez reconocida la pensión, se aplicara el IBL

lo que consagrado en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990", coincide con lo pretendido en el presente proceso "que es la reliquidación de su prestación teniendo en cuenta el IBL consagrado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993". El recurrente formula un cargo por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 332 del C.P.C. aplicable a lo laboral en virtud del artículo 145 del C. P. del T. y de la S.S., pero se sale de la senda escogida al intentar demostrarlo, pues su descontento lo hace consistir en que las pretensiones, para el primer proceso y el actual, son bien distintas, ya que en el proceso anterior el "2008-692", actor persiguió el reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez, "la cual fue otorgada por el Juzgado de conocimiento, siendo este el 13 Laboral del Circuito de Bogotá; frente a dicha condena, mereció reparo por parte del apoderado judicial del 9 Radicación n. º 72487 demandante,q uea l actorn o le tuv iseene nc uetna todas las semanas cotizadas,l as cuales inflauní enl a tasa der etribciuónla, cual deba í ser equailevntea un9 0%, el Tribaul dnei sntancia modicfiól a sentencia impuagdna establecieno del monto alegado y determianndo uni ngsro e base del iquaicidóne quailevnte al promeo ddiet oda la viad laboral"; en tanto, en el presente proceso solicitó fue la "rliequaicidón integarl de la prsetaciónd e vejeaz ,la luz de los pricinposi de

favorabliidad e irrencuianbliidad,p orc uanto se trata dem íniosm a los cuales el trabajador,pa ra el caso pesnionado,n o puedree nucianr". El esfuerzo que hace el recurrente para desvirtuar --la identidad de causa y de objeto-- y derrumbar así la declaratoria de cosa juzgada realizada por el juez colegiado resulta en vano, pues en la demostración del cargo, lo que en realidad plantea es un yerro fáctico. El análisis del supuesto desatino achacado al ad quems obre la apreciación de la identidad de causa amerita el examen de las demandas, tanto del anterior proceso como del actual, y a falta de estas, de la sentencia que le sirvió al juzgador de segundo grado para fundamentar la excepción de mérito declarada, para poder constatar la diferencia de causa alegada por el censor. Es mas, el propio recurrente en la demostración del cargo alude a cuestiones que requieren la observación del expediente, como cuando al comparar el objeto y causa petendde ilo s dos procesos, refiere los hechos y las pretensiones de uno y otro litigio --y las decisiones proferidas en pnmera y en segunda instancia--, lo cual implica la comparación entre lo reclamado en el proceso actual con lo solicitado en el proceso anterior, para verificar 10 Radicación n. º 72487 si se configuró o no la cosa juzgada, lo que corresponde a un ataque por la vía indirecta que es la que permite que la Corte se sumerja en el expediente a revisar el acervo probatorio; "camino diametralmente opuesto a la vía directa seleccionada, que supone plena conformidad con las conclusiones que

el juzgador adoptó del estudio de los medios de convicción entre ellas la sentencia del primer proceso, así como de las piezas procesales contentivas de datos de prueba de una actividad de parte, como lo es, el escrito de demanda, ... , entre otros. Por manera que, por la vía directa no le era dable al recurrente cuestionar la observación o contenido de las pruebas y piezas procesales en comento". (SL7l0 722014). Se rechaza el cargo. Costas en casación a cargo del recurrente, por haber sido replicada la demanda. En su liquidación, que deberá realizar el juez de primera instancia (art. 366 del C.G.P.), inclúyase la suma de $3. 750.000, a título de agencias en derecho.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de abril de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALFREDO GARCÍA

GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

11 Radicacni.ºó7 n2 487 Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

CADENA GA a..

UJen e.o (fi .·.,fi fi..,... ✓ ,,. fi C ARA C ILIDAU EÑAS QUEVEDO u ci fiJ ;5, 1 ., --fi f EMÁN

12

Consultar sobre este documento ...