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CSJ - SL4082-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4082-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia cona Supredme Jau sticia Sala da Casacl6n Laboral Sala da D11con1U116n N." 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4082-2019 Radicación n. 66142 º Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARIANA FORONDA SIERRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral qufi instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES,

hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES-.

l. ANTECEDENTES Luz Mariana Foronda Sierra llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que le reconozca y pague la pensión especial de vejez por ser madre cabeza de familia, junto con las mesadas adicionales, los SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 66142 intereses moratorias y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que el día 28 de mayo de 2009 solicitó al Instituto la pensión especial por reunir el número mínimo de semanas y ser madre cabeza de familia del menor Juan Esteban Nieto Foronda, quien tiene una discapacidad del 78.55%. Agregó que la entidad demandada, mediante Resolución 027654 de 2009, le negó la prestación

con el argumento que si bien tenía a cargo su hijo menor con una pérdida de capacidad laboral del 78.55%, no tenía el requisito mínimo de semanas exigido por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues a la fecha de la solicitud debía acreditar un total de 1. 150 semanas. Adujo que pose1a cotizados al ISSu n total de 664 semanas en toda la vida laboral, cumpliendo a cabalidad con el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media con prestación definida, pues contrario a lo señalado por el Instituto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que remite al Acuerdo 049 de 1990, establece como requisito para acceder a la pensión un mínimo de 500 semanas. Añadió que cuando º º el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 alude a la densidad mínima de cotizaciones, «refiere a las 500 semanas que es el número mínimo de semanas para obtener una pensión de vejez», por lo menos hasta el año 201 O o hasta el 2014, fecha en que fenece el régimen de transición. Mediante providencia del 27 de abril de 2011 (f.º 37), el Juzgado dio por no contestada la demanda por parte del Instituto por no haber allegado el poder dentro del término

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Radicación n.º 66142 señalado para tal efecto. 11S.E NTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Trece Laboral del Circuito, mediante fallo del 30 de junio de 2011, decidió

absolver al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones formuladas en su contra, condenar en costas a la demandante y, en caso de que la providencia no fuera apelada, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. 11S1E.N TENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación de la parte actora, mediante sentencia del 18 de octubre de 2013, resolvió confirmar la providencia del aq uyo c ondenar en costas a la apelante. El Tribunal centró el problema jurídico en determinar si º º cuando el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 hace referencia a que la madre trabajadora con hijo invalido tiene derecho a la pensión especial de vejez siempre que haya cotizado al sistema general de pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, solo se circunscribe a lo señalado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, o incluye los presupuestos del régimen anterior en atención al régimen de transición consagrado en el artículo 36 del mismo estatuto, y en caso positivo, si la accionante acreditaba dicho

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Radicación n. º 66142 presupuesto. Para elucidar el interrogante trajo a colación la sentencia CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 42628, en la que se estudió el sentido y alcance de la expresión «cuando haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento»,

establecida en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la cual concuerda exactamente con la señalada en el º º parágrafo 4 del artículo 9 de la misma ley, como requisito para acceder a la pensión de vejez especial de la madre trabajadora con hijo inválido, al señalar «siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez». Discurrió el colegiado que cuando el legislador hizo referencia a dicho presupuesto fáctico para reconocer la pensión especial de sobrevivientes, así como la de vejez, lo que quiso indicar es que cuando se habla del cumplimiento de las semanas mínimas de cotización al sistema general de pensiones en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, se refirió a la exigencia prevista en el título 11 de la Ley 100 de 1993, pero acorde con lo regulado por el º inciso 2 del artículo 31 y el 36 del mismo estatuto. Entonces, si el asegurado cumplía los presupuestos para ser beneficiario del régimen de transición y estaba afiliado al régimen de prima media con prestación definida que antes administraba el ISS, debía entenderse que para

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Radicación n.º 66142 acreditar el requisito previsto en la pensión especial, bastaba con demostrar que tenía la densidad de semanas mínimas exigidas para la pensión de vejez en el régimen anterior, esto es, «50s0e manacso np osterioarlci udmapdl imideeln ot3so5

o4 0a ñodse e dadsegsúent radteem ujeorv aróon -1,0 00 enc ualqutiieerm pyo n,o ú nicamelnaet xei genrceigau lada º pore la rtíc9udleol aL ey7 97d e2 003». Adujo que la finalidad buscada por el legislador con la previsión materia de análisis, fue suprimir el requisito de la edad para acceder a la pensión de vejez de las madres o padres trabajadores cabeza de familia con hijos discapacitados que requieren de su cuidado permanente, por cuanto no pueden valerse por sí mismos, pues en la misma exposición de motivos el legislador expresó que el objetivo de la norma era facilitarle a estas personas que acompañasen a sus hijos, y por ello se les relevó del esfuerzo diario de obtener medios económicos para la subsistencia, al permitirles dejar su trabajo para poder dedicarse al cuidado de aquel hijo discapacitado, con el fin de acompañarlo en su proceso de rehabilitación o de suplir sus insuficiencias, para ayudarlos a vivir con dignidad. Acto seguido citó la sentencia ine xtenso antes mencionada. Con fundamento en lo dicho, manifestó que para dar aplicación al régimen de prima media con prestación definida regulado por el Acuerdo 049 de 1990 era necesario que la demandante fuera beneficiaria del régimen de transición. Al verificar el cumplimiento de dicho presupuesto

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Radicación n. º 66142 encontró que como la demandante nació el 15 de febrero de 1969 (supuesto aceptado por el ISS en la Resolución 027654

º de 2009, f. 2) para el momento de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 tenía 25 años de edad y, adicionalmente, su primera cotización al sistema la realizó el 19 de septiembre º de 1994 (f. 3), no cumplía con ninguno de los requisitos exigidos en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaría del régimen de transición, presupuesto fundamental para dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Agregó que no le asistía razón a la demandante cuando afirmaba que no, era necesario ser beneficiaria del régimen de transición, sino que «simplemente bastaba con· cumplir las 500 semanas de cotización». º Precisó que el parágrafo 4 era claro en señalar que se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 ídem, y 2 del artículo 33 los cuales consagran los requisitos de edad y semanas para acceder a la pensión de vejez, a la madre trabajadora cuyo hijo padeciere invalidez física o mental, mientras permaneciere en dicho estado y fuere dependiente de ésta, cuando quiera que haya cotizado al sistema general de pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, lo que como ya se indicó, remite a los «que se exige 1000 semanas numerales antes referidos en como mínimo hasta el 2004, 500 cuando quiera que se o hubiese beneficiado del régimen de transición[. ..] hecho éste último que para el presente evento ni siquiera podría ser considerado, ya que fuera de no existir elemento probatorio

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Radicación n.º 66142 que nos indique que la demandante entró al mercado laboral en el sector privado antes del 1 ºd e abril de 1994», pues esta solo ingresó al sistema general de pensiones el 19 de septiembre de 1994. Por lo dicho confirmó la sentencia de primer grado. IVR.E CURDSECO A SACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V.A LCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia fustigada para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, condene a la entidad demandada acogiendo todas las pretensiones y provea en costas como corresponda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y que a continuación se estudiarán conjuntamente teniendo en cuenta que están dirigidos por la misma vía, denuncia igual elenco normativo y persiguen el mismo fin. VIC.A RGPOR IMERO Denuncia por la vía directa, la interpretación errónea de ° º los artículos 9, inciso 2 parágrafo 4 de la Ley 797 de 2003; 7

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Radicación n. º 66142 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; y 13, 42, 44, 47, 48 y 53 de la Constitución Nacional. Señala que, conforme lo establece el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, los requisitos para acceder a la pensión especial

son los siguientes: Lam adrter abajacduoyrhoaij op adezicnav alfiídseizo cm ae ntal, debidamecnatleifi cayd haa sttaa ntpoe rmaneeznce as tees tado yc onticnoúmedo e pendideenl tame a drtee,n ddreár ecahr oe cibir lap ensieósnp ecdieav le jeaz c ualqueideards ,i empqrueeh aya cotizaalSd ios teGmean erdaePl e nsiocnueasn dmoe noeslm ínimo des emanaesx igiedne olr égimdeenp rimmae dipaa raac cedae r lap ensidóevn e jeEzs.tb ee nefisceis ou spendseilr atá r abajadora ser eincorpao lrafua e rzal aborSaill a.m adrhea f allecyi edlo padret ienlea p atripao testdaedl m enori nválipdood,r á pensioncaornsl eor se quisiyt eonsl asc ondicieosnteasb lecidas ene staer tíc(uLlaoc "o rteens entenCcmi 9a8 9d e2 006h izo extenseisvapa r estaaclip óand rcea bezdaef amilia). Entonces, conforme la disposición transcrita, para la prestación se requiere: la densidad de cotizaciones, la discapacidad del hijo y la dependencia económica de este respecto de la madre. Esto por cuanto la finalidad de la prestación es que el hijo pueda crecer con el grupo familiar para lograr un desarrollo integral, tal como lo pregonan la Constitución y las normas internacionales. Señala que el sentenciador se equivoca porque no

armoniza el texto de la norma con la sentencia de la Corte Constitucional, pues de ninguna manera se observa que la norma exija expresamente más de 1.000 semanas de cotización o que el pretenso beneficiario esté inmerso en el régimen de transición.

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Radicación n. º 66142 Aducqeu el oq uel ad isposiccoinótne mpdlema a nera prísteisnq au es et iendee recahl oap ensisóine mpcruea ndo hayac otizaaldS oi steGmean erdaelP ensiopnoersl om enos elm ínimdoe s emanaesx igiedneo l r égimdeenp rimmae dia paraa ccedear l ap ensiódne vejepzr,e supueqsuteo conforlmode i spueesnte ola rtíc3u6ld oel aL ey1 00d e1 993, en armonícao ne la rtícu1l2do e lA cuerd0o4 9d e 1990 (Decr7e5t8od e1 990c)o rrespoan5 d0e0s emanaosm áximo 1.00p0a rlaa p ensidóenv ejeAzg.r egqau ee,lA ctLoe gislativo O1 de2 005m antuvol at ransicpioórun n lapstoe mporal determinpaedrooq, u e,p arae stpar estaceilmó anr cod e referednecs ieam ananso e sl aL ey7 97s ineol A cuer0d4o9 de1 990.

Alegqau el an orman od icnei p odrídae cirqluoe,e l pretenbseon eficiadrei loa p restactieónng qau ee star inmeresnoe lr égimdeent ransicpioórnq,ul eoq uea llsíe protesgoenl odse rechdoeshl i jdoi sminufíisdioco os ensorial yn ol ai nmersdieóplna droem adreen u nr égimpeenn siona! determinyaadq ou,e ,d et enelra d emandtaenl ae dady densiddaesd e manatse ndruínad erecahdoq uiryin doos ería necesaarciuod ai lra fi gurdae l ap ensieósnp ecisainl o,a la ordinadreiv ae jqeuze r egleólt ránsdietl oe gislación. Porl od ichdoi,c qeu ee lm ínimcoo ntempleandl oal ey, segúlno d ispoenleA cuerd0o4 9d e1 990( Decre75t 8od e 1990s)o n5 00 semanasp,o rl oq uee s pertineenlt e reconocimdieel napt roe stacAiñóand.qe u el ad iferednec ia estpar estaccioónln a p ensidóenv ejeozr dinanroie ass olo lae dad(s ec oncead ec ualqueideard s)i nloa d ensiddaed

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Radicación n. º 66142 semanas cotizadas, pues la intención del legislador fue dar protección a los discapacitados, por lo que fijó un mínimo de semanas, «se insinsots eo,n1 0.0 0s,i n5o0 0a,fi nd eq uel a

madrdee diqsuuet iemap ol ocsu idaddoess u sh ijoesn condidceid óins capacidad». VIIR.É PLICA La entidad opositora se refiere de manera conjunta a los cargos por cuanto persi en el mismo fin. Al efecto considera gu que no es procedente el reconocimiento de la pensión especial solicitada por cuanto la demandante no cumple con las exigencias previstas para ello, pues no reúne el número mínimo de semanas exigido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; y que no es posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, habida cuenta que la actora comenzó a cotizar al Instituto después del 1 º de abril de 1994, esto es, el 19 de septiembre de ese año. VIICIA.R GOS EGUNDO Se acusa por vía directa la infracción directa del artículo 9, inciso 2º parágrafo 4° de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993; y 13, 42, 44, 47, 48 y 53 de la Constitución Política. Luego de transcribir el inciso 2º del parágrafo 4° del artículo 9 de la Ley 100 de 1993, señala los mismos ar mentos esbozados en la sustentación del cargo anterior, gu

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Radicación n.º 66142 solo que en este imputa la infracción directa de la disposición, razón por la cual la Sala se abstiene de iterarlos.

IXR.É PLICA Como la entidad opositora se refirió conjuntamente a los dos cargos, la Sala se remite a ellos. X.C ONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada por la recurrente se dan por sentados los siguientes supuestos fácticos, a saber: iL)u z Mariana Foronda Sierra es madre de Juan Esteban Nieto Foronda, quien tiene una pérdida de capacidad laboral del 71.85%; iqiu)e l a demandante tiene un total de 664 semanas cotizadas al ISS, correspondientes al periodo comprendido entre el 19 de septiembre de 1994 y 12 de febrero de 2009 º (F. 2); iii) el 28 de mayo de 2009 solicitó al Instituto el reconocimiento de la pensión especial por hijo inválido, la cual le fue negada por no tener 1. 15_0 semanas cotizadas º iv) para el año 2009 (f. 2); y la actora no es beneficiaria del º régimen de transición porque para el 1 de abril no tenía la edad de 35 años y, además, su primera cotización al ISS la hizo el 19 de septiembre de 1994, esto es, después de la entrada en vigor del sistema general de pensiones. La inconformidad que propone la censura contra la decisión de instancia, en esencia, se refiere a la º interpretación que le asignó el Tribunal al inciso 2 del º º parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues, en 11

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Radicación n.º 66142 criterio de la recurrente, cuando la norma exige haber «cotizado al sistema general de pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media

alude a la densidad para acceder a la pensión de vejez», mínima de aportes con la cual se puede causar dicha prestación, o lo que es lo mismo, a las 500 semanas establecidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, sin que sea dable exigir que la madre cabeza de familia se encuentre en régimen de transición. Partiendo de los planteamientos de la recurrente, le corresponde a esta Sala elucidar si para acceder a la pensión especial de vejez por hijo inválido, basta con acreditar el número mínimo de semanas para la pensión de vejez previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sin que para ello se requiera ser beneficiario del régimen de transición; o por el contrario, como lo dijo el Tribunal, para ello es imprescindible que el solicitante sea titular de dicho régimen. Sobre el entendimiento que corresponde a dicha disposición esta Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas controversias, en las que ha establecido que en virtud del inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, los jueces tienen dos opciones para veríficar el cumplimiento de la densidad de cotizaciones exigida para la prestación a saber: La primera consiste en la constatación del cumplimiento del mínimo de contribuciones exigido en el régimen de reparto simple, de acuerdo al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por SCLAJPT-V1.00 0 12 Radicación n.º 6614 2 el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; y la segunda, si el

peticionario es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley de seguridad social integral, para quienes rige la densidad de aportes establecida en el_ artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, siempre que estuviere afiliado al régimen de los seguros sociales para el 1 º de abril de 1994. Entonces, es verdad que se puede acudir a verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, siempre y cuando el petente ostente la calidad de beneficiario del régimen de transición. En efecto, la· fi . posibilidad de acudir al reg1men pensiona! anterior reglamentado por el ISS, para verificar el cumplimiento de la densidad de cotizaciones exigida para la prestación mínidmeso e manas deprecada obedece a que, al referirse al « exigeinde olr égidmeep nr immead ipaa raac cead lear pensdievó jeen»z , la norma incluyó la posibilidad de acreditar las semanas previstas en el Acuerdo 049 de 1 990, pues éste hace parte del régimen de reparto, conforme al artículo 31 de la Ley 100 de 1993. Sobre el particular, se trae a colación la sentencia SL4032-2018, en la que esta Corte dirimió una controversia de contornos similares a los aquí esbozados, la cual se ine xtenso transcribe y cuyo texto señala lo siguiente: Lai nconfoqrumepi rdoapdlo anc ee nscuorna tlrada e cisdieó n instaennec siean,sc eir ae,fi ealr aie n terpreqtualecea i sóinge nló

Tribunaal laa luddiidsap ospiuceiasófi nr,me alr ecurrqeunet e cuanldaon ormeax ihgaeb e«rc otizaalsd ios tegmean edrea l pensiocunaensmd eon oeslm ínidmeos emaneaxsi geinde ol

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V.00 Radicaciónn . º 66142 régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez», alude a la densidad mínima de aportes con • za cual se puede causar dicha prestación, lo que es lo mismo, a las 1. 000 semanas o establecidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 . Bajo tales lineamientos, le corresponde dilucidar a esta Sala si para acceder a la pensión especial de vejez por hijo inválido, es necesario haber sufragado cuando menos el mismo número de aportes que se requieren para una pensión de vejez en el régimen de prima media, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9. de la Ley 797 de 2003, si la º o remisión normativa se refiere al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, como lo defiende la censura. Pues bien, por su carácter de especial, la pensión de vejez por hijo inválido constituye una excepción a la regla general que para la causación de la pensión de vejez exige una edad y un número de cotizaciones determinados -en el régimen de prima media-, y un capital suficiente en la cuenta de ahorro pensional para sufragar una mesada equivalente al 110% de un SMLMV -en el régimen de ahorro individual con solidaridad-. Es por esta razón que a la

prestación reclamada se puede acceder a cualquier edad, sin distinción del régimen al que pertenezca el afiliado (C C-758-2014), siempre que se acredite la invalidez del hijo, su dependencia económica y haber aportado las semanas que, como mínimo, se exigen en el régimen de prima media para pensionarse por vejez. En cuanto al último requisito, es claro que la norma toma como referente el número de semanas necesarias para pensionarse en el régimen de prima media, el cual fue concebido mediante la Ley 100 de 1993. Sin embargo, no puede olvidarse que en ese puntual aspecto el sistema pensional instaurado con la ley en mención ha sufrido variaciones legislativas y que muchos de sus afiliados son beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 ibídem, por el cual conservan las condiciones pensionales establecidas en leyes anteriores, en cuanto edad, tiempo y monto. Pues bien, en la sentencia CSJ SL, 18 ag. 201 O, rad. 32204, la Corte tuvo oportunidad de advertir que la referencia que hace el legislador al mínimo de cotizaciones exigidas en el régimen de prima media, fue «un parámetro que se utilizó para precisar con exactitud el número de semanas de cotización que se exigen para acceder al derecho especial, que guarde correspondencia con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, de tal manera que del derecho se pueda gozar solamente cuando el afiliado cumpla con una densidad de cotizaciones suficiente para financiar la pensión». Es decir, según la disposición no bastan las 1. 000 semanas previstas originalmente en el proyecto de ley, sino las que, como mínimo, se exigen en el régimen de prima media. Así, cuando el

legislador aludió a dicho régimen no lo hizo con un fin restrictivoSCLAJP1T0V- .00 14 Radicación n.º 66142 puesl ap restna tcaiómbieésna gibelnee lr ezgmedne a horro individsuianploaraa rmoniezlar req uisidet doe nsiddaed semancaosne ld el apse nsioonredsi naqruieea snt, a alsp ectsoe rgienp ore la rtloíc 9u.º del aL ey7 97d e2 030,q uep revió inecmrentaonsu aleenes l n úmerdoec otiznaecsyi q ouea,d emás, crelóap ensieóspne ciqaules er elcama. Tambiérneu sltvai abrlemei tsiear la rtlíco1u 2d eAlc uer0d4o9d e 1990,p arac onstaetlna úrm eor dea portreeqsu eridpoesr,o , únicamee,en ntt ratánddoeus ne b enecfiiardieolr égimedne tarnsictioódnva,e zq ues il ad ensiddaesd e mansaesd etermina segnúl oe stableence ilrd égoi mednep riamm edilaoc, i eretsqo u e ela cueredmoa naddeoIl SS h acpea rdteed icrhégoi mecno,n forme ala rtlíoc3u 1d el aL ey1 00d e1 993. Pareal e fectcoa,b ree esñaqru ee li ncisseogn udod ealr tlíoceu n mencióens,tl aebcqeu es eráanpl icaballer égsi medne p rima

medi«al adsip sosicivoingneetse psa ar losse gurdoesi nviadlez, vjeezy muerat cea rgdoe Ilns titduetS oeg uroSso ciacloensl ,a s adiciomnoedsifi,c aciyo neexscpe cionceosn teniende asst lae y (. ).»d.,e d ondsees igquuee t alreeslg ameonstc,o nl arses tricciones disepsutapso re la rtlíoc3 u3i bidehma,c epna tred ea queeln, cuanntooh aayns iddoe rgoadoo sm odificadpoosrl aL ey1 00d e 1993o, e nc uanptuoe dasnea rp licapdoarvs i rdtd uel at ransición pensi,od neae [san omratiAvsaíl.o e nseeñsót Cao rpoarcieónnl a CSJ SL,2 4f eb.2 005,r ad2.37 59c,i taednal aC SJ SL,3 1a g. 20O1, r a.d4 262q8u,e a s uv ezfu,e reiterraedicae ntemeennl tae CSJS L183012-071: Quee lr éigmepne nsiodneal [oA sc uerddoesSl e guroS ociqaule rgelamenotnea lrs egurdoe I nvadleiz,Ve jezy Muerten os e diferendceidlee p rimmae dicao pnr estacdiefiónni dyaq ues,e gún els eñalaadrot líco3u 1d el aL ey1 00 de1 993,a estúetl imo réigmesne h alliennc orpaodralsa nso rmadsea quqéule n oh ayan

sideoxp resamemnotdeifi cadhaasp ,e rmitiad loaC ortceo ncluir quee nt artándodsepe r estacriecoonneosc iednav gsie ncdieal a mentaLdeay1 00d e1 993p eroc onb aseen l adsi psosicidoenle s Acuerd0o49 de 1990,d ebee ntensdeeq ruel ar epsectiva prestachiaó sni dcoo fneraid cons ujecióan lan ormatividad integdrela alL ey1 00 de1 993p,o rv irdt duel od ipsuesptoore l incisseogn udod emle ncionaardtolí oc3 u1d el aL ey1 00d e1 993, quec,o msoe d ijoi,n teaglrr óéi gmesno liidoda erp rimmae dicao n prestacdiefiónni dal as" dpiossicivoingeesn ptaears l osse guros dei nvlaidevzje,e zy muertae c agrod elIn stitduetS oe grous Socialceosn,l asa dicionmeosd,ifi cacioyn eesx cpeciones conteneinde asst lae "y,a lp recpetuaqru ee sadsi psosiciloen es seráanpl icabal eesse r égimeqnu,e c,o moe ss uficientemente sabideosu, n od el odso sq uec opmoneenls istegmean erdael pensiones. º Ent aclo tnextcou,a ndeolp arágor4 a.fd ealr tlíoc9u .º delaL ey 797 de2 00a3p untaal m ínidmeos emaneaxsi goie dne lr émgien

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Radicna.c6 i61ó24n º dep rimmae dipaa raa ccedae lrap ensidóenv eiez, ser efierea dosh piótes: laips rime, rdaigriidaal osq uen o poseedne reocsdh e transi, pcairóaqun ienergsie e ln úmeo rdea porteess tlaebcio den ela rtílo c3u3d el aL ey 100d e1 993, conl asm odfiicaconiesqu el e hayans iod inotdrucid, eanstroter a, psorl ap ropiaL ey 797 de 200y3, las egund, aa losb enfieciaosrd iel régimedne t ransi, ción quiendeesb áenra crediltasasre mnaase xgiidaesn e la rtílo c1u2 del Acueor 0d49d e1 990, puesco nforme a laL ey 100d e1 993a estapse sronasle sa pliceal régimena lc uasle e nocntraban afiliaods al 1. º dea birl de1 994, enm aterdiead ensiddaed cotizoancei,s edayd m onto. Lo anteorr, siionlv idqaure e lú nio cestaot auntteorra i laL ey1 00 de1 993a dmisipbalare d efinidre nsiddaedc o tizoanceisp ara pensieóspne cli daev jee, zsereálA cueor 0d49d e1 990, ent ano t estcáo bijaod ene lr éigmend ep rimmae dicao n prestación definid, taal como quedeóxp lico.a d Dee stfoarm a, losp otencleisba enfieciaosrd iel ap ensieóspne cial

tantavse cemse nconiad, adebenc umplicron elm ínio mde contriobnuecsei xiigdo ene l régimedne r eaprot sipmle, dea cudeor al artílo c3u3d ela L ey1 00d e1 993, modificaod pore l artílo c9u.º dela Ley7 97 de2 030, salo vsiso n benfieciaosr dierlé igmedne transi, pcaiaró qnuienreisgl ead ensiddaeda p orteess tlaebcida en.el artílo c1u2d el Acueor 0d49d e1 990, siepmreq uee stuvieran afiliaodsa lr éigmedne lo ss egurososc ialobelsi ograoistp areal 1. º dea birdle 1 994. (s ubrayfuaedrdoae t eox.)t Así las cosas, no hay lugar a acoger los planteamientos de la censura, comoquiera que es un hecho incontrovertido que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición, lo que significa que, en el presente caso, para verificar el cumplimento de la densidad de cotizaciones exigida para la pensión especial de hijo inválido no puede acudirse a la establecida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y, por tanto, solo es posible el reconocimiento de la prestación siempre que se acredite el mínimo de aportes establecido en el articulo 33 de la Ley 100 de 1993, que con la modificación introducida en el año 2003 pasó a ser de 1.050 semanas para el 2005 y 1.075 en el 2006, con incrementos de 25 semanas para cada año subsiguiente,

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Radicación n.º 66142 hastlal egaa 1r.0 30e ne la ño2 01.5 Polra rsaz oneesbs ozadnaosp roesrpalno csa rgos. Lasc ostaesn e lr ecuresxota rordinaa crairog doel a partree curreSnefit jaen.c omaog ynceinad se reclhaso u ma $4fi000.000m /c tel.a-qu-e, - esi nclfieinrl áal iquidaqcuie ón sep racticqonufoer mae lod ispueesnet loa rctuíl3o6 6d el CóidgGoe nerdaelPl r oceso. ''.'.';: , XID.E CISIÓN '1• •fi : Enm éridteol oe xupes,tl oaC ort.SeupredmeaJ usticia, SaldaeC asaciLóanb oraadlm,i nistjrusatnideconi na o mbre . .• ' del aR epúblyi pcoar a utoriddeal dal eyN,O CASAl a ,,;• ,. 1fi ... '. . ,.s .e.n ntceJpar qef:r_él,idp qr SalLaa borciaeE>l e fifiongefifi_iciófinl TribuSnuaple rdieoDlri srittJou dilcd iea, Mdeelleíl1n 8 d e· ocutbrdee 2 013e,ne lp roceosrod inlaarbiooqr uaeil n asutró LUZM ARIANFAO R ONDAS IERRAc ontreaIl N TSITUTDOE SEGURO·S .:,;-C):,C•IeAL,•E Shoy fiqMINITSRADORA

COLOMBIANDAE P ENSION-ECSO LPENOSNIES-.

Cotsacso msoe i ndiecnló a p armtoeit v.a Noitfiqsuee,p ubluíeqs,e cúmplays ed evuélveals e expediaeltn rtieb udneao lr igen.

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Radicación n.º 66142 ,6fi ,.

ROV ARGAS le deja coa: snta-ia, r,ae 011la íea,.'la H ftJ6adiete , 8e dejcao ntna&-qct:.ebfin.1 -afu chsaed esfiedijcat o.

$ECRETAR10 @ ll1publldet C.11·olambla Corte Suf)t9111■ oel ustieill Saladt Gaucion l.abOral llecretana Ad¡unte Sed ecjoa zieqtuieennl c fa.ie ac yhh ao rnil1adaaa , que•dfijac utolax piraedas pernotvei dencia •Bo ¡otá,o c..O 7, O CT1 9 H or6 a1, :011 P'{,

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