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CSJ - SL4082-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4082-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4082-2021 Radicación n.° 87210 Acta 031 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA CECILIA HENAO OCAMPO contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 22 de mayo de 2019, en el proceso que adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I. ANTECEDENTES Gloria Cecilia Henao Ocampo demandó a la UGPP con el objeto de que se ordene reconocerle la pensión de jubilación convencional y, en consecuencia, le pague las mesadas causadas, los intereses moratorios y la indexación de todas las sumas debidas.

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Radicación n.° 87210 En respaldo de sus pretensiones, informó que nació el 12 de abril de 1965, por lo que cumplió 50 años el mismo día y mes de 2015; que laboró para el Instituto de Seguros Sociales ISS desde el 1º de diciembre de 1994 hasta el 31 de marzo de 2015 y que cumplió con los requisitos para causar la prestación pretendida, previstos en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS para la vigencia 2001-2004. Aseguró que a partir del cumplimiento de la edad, tenía

derecho a recibir su pensión en cuantía equivalente al 100% del promedio mensual recibido en los últimos tres años de servicios y que la entidad asumió el pago de las obligaciones pensionales del instituto, conforme a lo preceptuado por el artículo 27 del Decreto 2013 de 2012. Agregó que solicitó el reconocimiento de la prestación, pero mediante la Resolución n.º 50514 del 30 de noviembre de 2015 ésta fue negada; el 17 de junio de 2016 presentó nuevamente la solicitud, siendo rechazada otra vez, bajo el argumento de que no cumplió con los requisitos convencionales antes del 31 de julio de 2010, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, que fue declarado improcedente mediante auto n.º ADP 00932 del 7 de febrero de 2017. Por último, trascribió apartes del Acto Legislativo 01 de 2005, de las recomendaciones efectuadas por la OIT dentro del caso 2434 de 2008, de las decisiones de esta Sala

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Radicación n.° 87210 contenidas en las sentencias CSJ SL, 14 septiembre 2010, radicación 35588, CSJ SL, 29 noviembre 2011, radicación 39808, CSJ SL12498-2017, CSJ SL13649-2017 y CSJ SL13756-2017, de las sentencias de la Corte Constitucional CC SU-555 de 2014 y SU-241 de 2015 y manifestó que radicó la reclamación administrativa ante la demandada el 23 de febrero de 2018, sin que a la fecha de radicación de la

demanda ésta se hubiera pronunciado. Al contestar la demanda, la UGPP se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante y el cumplimiento de los 50 años; de los demás dijo que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo proferido el 11 de diciembre de 2018, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la demandante GLORIA CECILIA HENAO OCAMPO es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001, entre el SINDICATO

NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL - "SINTRASEGURIDADSOCIAL" Y EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY LIQUIDADO y tiene derecho a la pensión de jubilación, conforme lo dispone el art. 98 de dicha convención.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ESPECIAL DE GESTION

(sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - "UGPP" a reconocer y pagar a favor de

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Radicación n.° 87210 GLORIA CECILIA HENAO OCAMPO la pensión de jubilación convencional a partir del día 12 de abril de 2015, en un monto inicial mensual de $1.645.521,oo junto con los incrementos

legales y mesadas adicionales; sumas que deberán ser indexadas al momento del pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: La pensión de jubilación convencional acá reconocida es incompatible con la pensión de vejez y por tanto, el monto de la pensión de jubilación convencional será el equivalente a la diferencia entre el 100% de dicha pensión y la pensión de vejez, en caso de ser reconocida esta última.

[…]

QUINTO: Absolver a la UNIDAD ESPECIAL DE GESTION (sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - "UGPP", de las demás pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad accionada, a través de sentencia proferida el 22 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó los numerales primero, segundo y tercero de la decisión del juzgado y la confirmó en lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que conforme a los artículos 66 A y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el problema jurídico que debía resolver consistía en establecer si la demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, consagrada en el artículo 98 del convenio suscrito entre el ISS y Sintraseguridadsocial para la vigencia

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2001-2004, esto es, si dicha Convención producía efectos después del 31 de julio de 2010. Para dar respuesta a ese interrogante, adujo que el marco normativo estaba constituído por el artículo 98 convencional y el Acto Legislativo 01 de 2005, y que se tendrían en cuenta las decisiones de esta Sala de la Corte, contenidas en las sentencias CSJ SL2469-2018, CSJ SL2733-2015, CSJ SL8185-2016 y CSJ SL8184-2016, entre otras. Dentro de ese contexto, afirmó que con la expedidición del Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas pensionales acordadas en convenciones colectivas de trabajo, vigentes para la fecha de promulgación de la enmienda constitucional, continuarían aplicándose por el tiempo inicialmente estipulado. Se advirtió, no obstante, que perderían vigencia a más tardar el 31 de julio de 2010 y que no era posible acordar nuevas reglas entre la fecha de vigencia del Acto Legislativo y la anteriormente mencionada. Explicó, entonces, que conforme a las certificaciones de folios 27 y 30 del expediente, se podía establecer que tanto los veinte años de servicios al ISS, como la fecha de arribo a los 50 de edad, requisitos contemplados en el artículo 98 convencional, se cumplieron con posterioridad al 31 de julio de 2010, razón por la cual la demandante no tenía derecho a la pensión pretendida.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que se case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia se condene a la UGPP a reconocer la pensión de jubilación convencional a partir del 12 de abril de 2015, bajo los parámetros y condiciones del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de Octubre de 2001, así como a reconocer y pagar los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hasta la fecha en que se verifique su pago y el del retroactivo correspondiente a las mesadas causadas y dejadas de pagar.

Con tal propósito, formula tres cargos que son replicados y se estudian conjuntamente, como quiera que se orientan por la misma vía, persiguen idéntico fin y guardan similitud en su argumentación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violar directamente la ley sustancial, «[…] en la modalidad de interpretación errónea de

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Radicación n.° 87210 los artículos 48, de la constitución nacional, Artículo 01 literal 4 y Parágrafo Transitorio 03 del Acto Legislativo 01 de 2005». Manifiesta que el objeto del litigio se concreta en determinar la correcta interpretación que se debió dar al parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, toda

vez que la efectuada por el Tribunal consistió en entender que los regímenes pensionales especiales y exceptuados, así como cualquiera otro distinto a lo establecido de manera permanente en las leyes generales de pensiones, expiraban el 31 de julio del 2010, de forma tal que le «[…] otorgó un alcance más allá de la regulación ahí contenida», pues desconoció que en él se estableció que en materia pensional se respetarían todos los derechos adquiridos. Además de ello, que en el parágrafo transitorio 3 si bien se consagró que los pactos, convenciones o laudos perderían vigencia el 31 de julio de 2010, se condicionó esa regla a que el término inicialmente estipulado fuera inferior al de expiración de estos beneficios convencionales.

Luego argumenta: Para ampliar lo anterior, se debe dejar presente que al examinar las normas aplicables al caso en concreto, el Tribunal [ha] debido verificar que las normas de la convención colectiva fijaron plazos de ejecución, más allá del 31 de julio de 2010, es más estableció una escala de años y edad a cumplirse mucho después, entonces este debió interpretar en forma diferente el Parágrafo Transitorio 03 y salvaguardar la aplicación de las normas convencionales prexistentes y ordenar su cumplimiento teniendo en cuenta el periodo inicialmente estipulado, es decir, para reglamentaciones como de la que se solicita su implementación en el presente proceso, estaba claro desde el año 2005 que procedía su aplicación hasta que venza el periodo inicialmente estipulado, es

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decir una fecha posterior al termino de expiración, diferente es que en una convención posterior a la entrada en vigencia del acto legislativo se pactaran convenciones, en ese caso si opera totalmente la aplicación del plazo de expiración. Sostiene que debió verificarse que laboró para el extinto ISS entre el 1º de diciembre de 1994 y el 31 de marzo de 2015, fecha en la que contaba con más de 20 años de servicios, cumpliendo con el requisito convencional del tiempo de servicios; así mismo, que cumplió con el requisito de la edad, es decir los 50 años, el día 12 de abril de 2015, luego «[…] el punto en discusión no es si se cumplió con los requisitos establecidos en la convención colectiva, sino qué interpretación se le dio al Parágrafo Transitorio 03 del Acto Legislativo 01 de 2005, que no salvaguardó el término inicialmente estipulado ni los derechos adquiridos por mi poderdante». En apoyo de su explicación, transcribió apartes de las sentencias CSJ SL4545-2019 y de la Corte Constitucional CC SU-555 de 2014 y CC SU-241 de 2015.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por violar directamente la ley sustancial, «[…] en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 48 de la constitución nacional, Parágrafo Transitorio 03 del Acto Legislativo 01 de 2005».

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Radicación n.° 87210 Para sustentar este cargo, recurre a los mismos planteamientos efectuados en la anterior acusación, adicionándolos de la siguiente manera:

[…] es apenas lógico, que en desarrollo del principio constitucional de Indubio Pro Operario y favorabilidad, le corresponde al fallador verificar la norma más favorable a los intereses de mi representado y debió así aplicar el aparte de la norma que más lo favorece. Remata nuevamente transcribiendo apartes de las sentencias de la Corte Constitucional CC SU-555 de 2014 y CC SU-241 de 2015.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, «[…] en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del mismo artículo 141 de la Ley 100 de

1993». Señala que frente a la viabilidad de la modalidad de ataque utilizada en este cargo, vale decir, la interpretación errónea, diferentes pronunciamientos judiciales han dejado en claro que, La interpretación errónea de la ley tiene cabida en el recurso extraordinario, cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance, distintos de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por aquél es equivocado o erróneo; de aquí que el casacionista esté obligado en su demanda a indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador y cuál el verdadero que debió darle (Sentencia C.S.J. Cas. Lab. Ene 24 de 1973).

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Radicación n.° 87210 Adiciona que el objeto del cargo se concreta en el reconocimiento y pago de los intereses moratorios generados

por la demora injustificada en el reconocimiento de la pensión convencional, tema frente al cual se ha pronunciado reiteradamente esta Corporación, en sentencias tales como la CSJ SL, 12 noviembre 2009, radicación 35228, que en un asunto seguido contra la misma entidad demandada señaló: Es cierto que la norma habla de la mora en el pago de las mesadas, pero es indiscutible que ese retardo se presenta, y con mayor razón, cuando, a pesar de tener el afiliado o beneficiario el derecho a la prestación, ésta no se le reconoce oportunamente, pues, obvio es concluir que, en ese específico evento, no se están pagando las mesadas correspondientes y por ello se incurre en mora. Por lo tanto, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 debe aplicarse no solo cuando habiéndose reconocido una prestación hay mora en su pago, sino también cuando esa prestación no se ha reconocido en el término establecido en la ley y por esa razón no se han comenzado a pagar las mesadas correspondientes. Corresponde agregar que la finalidad del artículo 141 de la Ley 100 fue afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a los pensionados, disuadiendo las dilaciones en su trámite y por ello los intereses moratorios antes que ser una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria en el caso del no pago oportuno de la mesada, y por lo mismo hay que entender que se causan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza. […] Si los intereses moratorios se imponen cuando hay mora en

el reconocimiento de una pensión de las que trata la Ley 100 de 1993, es forzoso concluir que basta que se demuestre ese incumplimiento para que tales intereses sean procedentes. Si la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que en casos como el que ahora ocupa su atención existe el derecho a la pensión de sobrevivientes, no puede pretender el demandado que se le exonere de los intereses que por su conducta omisiva se han causado. Obviamente, está en su derecho de no compartir el criterio jurisprudencial de esta Sala de la Corte que, como bien lo dice, es un mero criterio auxiliar de la actividad judicial, pero si después de más de 11 años de haberse fijado ese criterio insiste en no aplicarlo y en discutirlo ante los estrados judiciales, corre el riesgo de que no se atiendan sus razones y, como resultado de

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Radicación n.° 87210 ello, deba hacerse cargo de las consecuencias jurídicas previstas en la ley de seguridad social, como el pago de los intereses aquí debatidos.

IX. RÉPLICA Expuso que se pronunciaba conjuntamente frente a todos los cargos propuestos, por cuanto se basaban en los mismos hechos y tenían el mismo fin. Para tal efecto explicó que, […] si bien el Tribunal Superior de Bogotá, no hace un análisis extenso de la situación, el mismo sí es suficiente y está fundado en la normativa que regenta la materia, por lo que no puede endilgarse los errores que se pretenden, y por el contrario, el fallador, basó su decisión en el análisis fáctico del caso, y además trajo a colación la reciente jurisprudencia de esta

H. Sala que fue la que aplicó para desatar el recurso de alzada.

En este orden, vale la pena resaltar que, en el presente caso, el Tribunal dio el alcance correcto a la convención colectiva, pues señaló de manera irrefutable, que la demandante no cumplió con los requisitos exigidos en la convención colectiva suscrita entre el entonces ISS y la demandante, pues para la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, se puso fin a las pensiones convencionales, que a 31 de julio de 2010 no se hubieren consolidado. Respecto de la posible procedencia de un derecho adquirido de la demandante, se debe precisar que se encontró probado dentro del proceso que la señora GLORIA CECILIA HENAO OCAMPO, ingresó a laborar al ISS el 1 de diciembre de 1994 y terminó su vinculación el 31 de marzo de 2015, es decir que para el 31 de julio de 2010, momento en el cual se puso fin a las pensionales convencionales, la señora HENAO, sólo acreditaba 15 años y 7 meses de servicio, por lo que no es procedente dar aplicación a lo contenido en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y la organización sindical SINTRASEGURIDAD SOCIAL, este análisis fue realizado por el H. Tribunal de Bogotá –Sala Laboral, y fue por ello que sin dubitación alguna, decidió revocar el fallo proferido por el a quo. En este sentido, resulta apenas claro, que al recurre en casación, no le asiste razón al señalar que el Tribunal no hizo un análisis juicioso de la normativa aplicable al caso, pues, por

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Radicación n.° 87210 el contrario, es clara la sentencia que hoy se debate, en señalar, que la señora HENAO, no le asiste el derecho reclamado por no cumplir los requisitos mínimos exigidos por la convención colectiva de trabajo.

X. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la recurrente incurre en una imprecisión en el tercer cargo, al acusar simultáneamente la interpretación errónea y la infracción directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque una norma no puede al mismo tiempo, ignorarse e interpretarse con error, pues no es lógicamente posible comprender con equivocación una norma que no ha sido aplicada.

En efecto, en la sentencia CSJ SL, 13 marzo 2007, radicación 30538, cuya regla se reitera en las sentencias CSJ SL, 7 mayo 2008, radicación 30017 y CSJ SL, 5 agosto 2008, radicación 31183, esta Corporación al respecto explicó: […] son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades. Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona

su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias. Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dándole un alcance diferente.

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Radicación n.° 87210 Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico. De suerte que el censor incurre en el dislate que le enrostra la réplica y ese solo error es suficiente para desestimarlo pues no le es permitido a la Corte elegir por cuál de las dos modalidades señaladas emprende su estudio. Tal falencia técnica, sin embargo, no impide recordar a la Sala que en relación con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, durante muchos años la Corte defendió la tesis que tales réditos moratorios únicamente procedían frente a pensiones reconocidas integralmente con base en las normas del Sistema General de Pensiones. Pero la más reciente comprensión de la norma, explicada en la sentencia CSJ SL1681-2020, considera que el pago oportuno de las mesadas pensionales es un derecho universal de los pensionados, que tiene un claro referente constitucional y legal; que el artículo 141 de la Ley 100 de

1993 tenía la función de clarificar y sentar las pautas para la liquidación de todas las pensiones legales, y que las adquiridas en virtud del régimen de transición, también hacen parte del Sistema. Como en el presente asunto se define si la recurrente tiene derecho a percibir la pensión convencional, contemplada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS con Sintraseguridadsocial en el año 2001, desde ya se descarta la posibilidad de que la

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Radicación n.° 87210 entidad pueda ser condenada al reconocimiento de los intereses moratorios, pues la prestación que se persigue es de origen convencional y no legal. Ahora bien, antes de plantearse el problema jurídico que definirá esta Sala, debe señalarse que se tienen por probados y no son materia de controversia en sede de casación los siguientes supuestos fácticos: (i) que la demandante nació el 12 de abril de 1965; (ii) que laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales desde el 1° de diciembre de 1994 hasta el 31 de marzo de 2015; (iii) que la convención colectiva de trabajo estableció su vigencia general hasta el 31 de octubre del 2004 y (iv) que ella no fue objeto de denuncia, de manera que por efecto del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de seis meses. Se reprocha al Tribunal no tener en cuenta que el mencionado artículo 98 convencional señala un plazo para cumplir los requisitos de la pensión distinto al general, razón

por la cual la prestación puede causarse hasta el 2017, es decir, después del 31 de julio de 2010, puesto que, a su juicio, el Acto Legislativo 01 de 2005 lo permite al disponer que las reglas de esa naturaleza se mantienen por el término inicialmente pactado. Entonces, la Sala debe determinar si el Tribunal se equivocó al entender que la mencionada norma convencional estipula un término de eficacia diferente al previsto en su artículo 2 y si, como consecuencia de ello, le era posible

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Radicación n.° 87210 reunir los requisitos para causar la pensión solicitada con posterioridad al 31 de julio de 2010, en virtud de la expresión «término inicialmente estipulado» que consagra el parágrafo 3° transitorio del citado acto legislativo. Como se recuerda, esta norma es del siguiente tenor literal: Parágrafo transitorio 3.º Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala

acoge el criterio expuesto en la sentencia CSJ SL5116-2020, en la que al estudiarse un caso de contornos similares al que ahora ocupa su atención, se dijo: De la norma constitucional así consagrada, se deducen dos postulados diferentes: uno, para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición venían rigiendo, cuya vigencia se mantendrán hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y, otro, para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010, que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes. […] A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de

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Radicación n.° 87210 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010. Explicó entonces la Sala que en las reglas pensionales de carácter convencional que se hubieren suscrito por primera vez antes de

la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes, de modo que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara», aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010. Para hacerlo más explícito, dijo la Corte que con ese alcance interpretativo: […] podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años. Al referirse a la prórroga automática de la convención colectiva que venía operando antes del 29 de julio de 2005, adujo que continuarían rigiendo, pero, que, en todo caso, conforme al límite constitucional, se extinguirían el 31 de julio de 2010. […] Sin embargo, esa visión jurisprudencial varió y dio un alcance distinto al parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerar la Sala en sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020, por una parte, que el término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de

2005. Así lo adoctrinó: […] En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem. De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010 (CSJ SL2798-2020, negrilla fuera de texto original).

Y tras explicar lo definido en la sentencia CSJ SL2543SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 87210 2020, en el sentido que el término inicialmente pactado entre las partes regirá hasta su vencimiento, sin límites distintos a los acordados entre los suscribientes del convenio colectivo, y lo entendido por la Corte Constitucional en la sentencia SU555 de 2014, explicó: Bajo ese contexto, tal como se determinó en sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su

inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010. Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en la buena fe que, en atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia (negrillas fuera del texto original). Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones, por lo menos, durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado. Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos,

sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa

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Radicación n.° 87210 data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ

SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.

En esa dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia rectificó parcialmente su criterio sentado en las providencias precitadas y, en sentencia CSJ SL3635-2020, precisó que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislati

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