CSJ - SL4083-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4083-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia coSnuap rdeJmeua s ticia SadlaCa a saLcalb6onr al SadlaDa a acanNa.1a" lll ón ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4083-2019 Radicación n. 66712 º Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAQUEL BEATRIZ TORRES DOMÍNGUEZ en nombre propio y en representación de sus hijos menores YULIANA PAOLA, WALDIR ALBERTO y DANIELA ISABEL PUELLO JORRES contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MULTIENGRANAJE -CTA MULTIENGR:ANAJE-, y solidariamente contra la UNIÓN ELÉCTRICA S.A. -UESAy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP-, en donde se llamó en garantía a la asegurada MUNDIAL DE SEGUROS S.A. En atención a lo solicitado en el escrito de folios 119SCLAJPT-10 V.00 Radicación n. º 66 712 122 del cuaderno de la Corte, reconózcase personería a Luis Alberto Torres Tarazana, identificado con cédula de ciudadanía n.º 79.556.042 de Bogotá y tarjeta profesional
n.º 154.273 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte recurrente, en los términos y para los efectos del mandato conferido. l. ANTECEDENTES Raquel Beatriz Torres Domínguez en nombre propio y en representación de sus hijos menores Yuliana Paola, Wa ldir Alberto y Daniela Isabel Puello Torres llamaron a juicio a la Cooperativa se Trabajó Asociado Multiengranaje (en adelante CTA Multiengranaje), y solidariamente a la Unión Eléctrica S.A. -UESAy a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP (en adelante Electricaribe S.A. ESP), con el fin de que se declare que el señor Wa ldir Rafael Puello Robles y la CTA Multiengranaje y/o Unión Eléctrica S.A., existió un contrato de trabajo, el cual terminó por la muerte del primero en accidente de trabajo el 3 de mayo de 2007. Como consecuencia de lo anterior se condene solidariamente a las demandadas a pagarle a los accionantes en calidad de compañera permanente e hijos del fallecido: i) los perjuicios materiales correspondientes a daño emergente y lucro cesante, consolidado y futuro por la muerte de su esposo y padre; ii) los perjuicios morales objetivados y subjetivados en valor de 1000 SMMLV; iii) a la indexación, intereses corrientes y de mora, y a la actualización. de los valores pretendidos; iv) a las costas del 2
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.º 66712 v) proceso, agencias en derecho u honorarios de abogado; y los daños por reparación plena y ordinaria de perjuicios, en
una suma igual a más o menos $500.000.000. Así mismo ultra ye xtra petita. se condene Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el señor Waldir Rafael Puello Robles (nació el 6/04/1972), convivió en calidad de compañeros permanentes con Raquel Beatriz Torres Domínguez (nació el 27/11/1975), por espacio de aproximadamente 8 años, desde el 7 de junio de 1997 hasta el día de la muerte del primero; que de dicha unión se procrearon 3 hijos, Yuliana Paola (nació 11/ 1 1 /1 996), W aldir Alberto (nació 11/ 11 /1 999) y Daniela Isabel Puello Torres (nació 13/09/2002); que ella y sus hijos dependían económicamente del señor Puello Robles, quien además los afiliados a la EPS Colmédica como sus beneficiarios. Señalaron que el señor W aldir Rafael Pue llo Rob les suscribió contrato de trabajo en calidad de asociado con la CTA Multiengranaje el 3 de agosto de 2006, para ejercer el cargo de liniero, siendo su último salario la suma de $568.705; que se encontraba afiliado a la ARP Colpatria S.A.; que él contaba con la experiencia para el desarrollo de las funciones encomendadas, sin embargo, no contaba con la matrícula profesional de técnico electricista que expide el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas, la cual era necesario fundamental para ejecutar esa cargo; que la CTA Multiengranaje era subcontratista de la empresa Unión Eléctrica S.A. -UESAquien a la vez era contratista de
3
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 66 712 Electricaribe S.A. ESP, y era esta última la beneficiaria de toda la obra o labor que desarrollaban las empresa atrás mencionadas. Indicaron que el 3 de mayo de 2007 cuando el señor Waldir Rafael Puello Robles se encontraba en su jornada de trabajo en la calle 37 con carrera 30 esquina barrio San Roque en Barranquilla, siendo aproximadamente a las 4:00 pm sufrió un accidente laboral, momento para el cual no contaba con los elementos de protección personal adecuado para ejercer sus funciones, ya que carecía de guantes, casco aislante, gafas de protección, arné, etc, dado que la naturaleza de su cargo estaba expuesto a riesgos eléctricos los cuales debían ser prevenidos por el empleador; y que en ese instante en el lugar de trabajo no se encontraba ningún jefe inmediato, ingeniero, capataz, jefe de cuadrilla, coordinador operativo, o supervisor que vigilara o controlara la labor encomendada a sus subordinados, pues solo se encontraba sus compañeros. Sostuvieron que el accidente laboral se presentó por causa u ocasión del trabajo; que el siniestro fue reportado a la ARP Colpatria S.A., el 3 de mayo de 2007 a las 21:43:01 por el señor Mauricio Gómez, coordinador operativo de la CTA Multiengranaje; que esa entidad emitió un concepto del accidente así: El señorW aldiRraf aelPu elloR oblesse encontraba desempeñalnadsofu ncionedse ayudandtee redesy, a l observqauree lc ompañeqrou eh acílaa sv ecedse l inielraos,
líneeansd ondter abajlaebp ar odujeurnoc no rtcoi rcueinte ol cableaddelo a l ámpa(rvaiu on ac hisphai)zq,ou ee stsee b ajara
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.º 66712 y pord ecisuinóinp ersyo cnoanll a e xperieqnucepi oas eísau,b e alp ostpeo rl ae scalseergau nda(prairaat rabajaddoerr eedse s segundariahsa)s,t laa l ámparya d ecidsee guisru biendo, apoyánddoesl ea asb razaderdaespl o sthea stlal egaa lraa ltura de losb ujepsr imardieolst ransformpaadroatr e nemre jor visibidleil daaa cdo metdiedl aal ámpaqruae e staablai mentada del ac ajdae a bonadoys a,lb ajacro,ns ua ntebriazzoq uierdo hizcoo ntaccotnoe lb ajandteelp atarrdoeylot ransformador, recibielnadd eos careglaé ctrdiec 7. a6 00voltqiuoels o l anzo contreal p isoc,a yenddoe una alturdae 7.50m etros aproximadamente. Arguyeron que al momento del accidente la empresa no tomó las medidas necesarias para evitar el fatal accidente, por lo que se presume que hubo culpa o negligencia de los supervisores, jefe inmediato, capataz, jefe de cuadrilla, ingeniero, los cuales no se encontraban en el centro de trabajo, siendo su obligación supervisar al personal a su cargo; que no existía brigada que le brindara
primeros auxilios al trabajador, tampoco transporte que lo llevara al centro hospitalario, por lo que permaneció 45 minutos tirado en el suelo pidiendo ayuda de manera agonizante. Que la empresa estaba obligada a exigir y vigilar el cumplimiento del programa de salud ocupacional, deber que omitió y por ello debe responder por la muerte del trabajador Waldir Rafael Puello Robles; que según el literal a) del artículo 19 del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -RETIE-, un único operario no debe trabajar en un sistema energizado por encima de 1000 voltios y en el presente caso el fallecido sufrió una descarga de 7600 voltios, estando solo; que la CTA Multiengranaje violó las normas del RETIE; y que el artículo 216 del CST consagra la culpa patronal, cual exista suficiente culpa probada en el 5
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 66 712 ocurrencia del accidente de trabajo. Estimaron que el objeto social de la CTA Multiengranaje es la prestación de servicios en todas las ramas, sectores y actividades de la economía nacional e internacional, la cual se encuentra dividida en son secciones, el primero de trabajo y la segunda de servicios especiales; y que entre la CTA Multiengranaje; la Unión Eléctrica S.A. -UESAy Electricaribe S.A. ESP, existe responsabilidad solidaria por cuanto las actividades a realizar son conexas, propias, normales y ordinarias de Electricaribe S.A. ESP, y el accidente laboral ocurrió en ejecución de actividades propias y necesarias de este última, bajo las órdenes, supervisión y mando de la CTA o
UESA las cuales son asociados comerciales de Electricaribe
S.A. ESP.
Al dar respuesta a la demanda, la CTA Multiengranaje y la Unión Eléctrica S.A. -UESA, (en escrito separado pero a través del mismo apoderado) se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptaron la fecha de nacimiento y muerte del señor Waldir Rafael Puello Robles, la existencia de sus tres hijos y la afiliación de los demandantes como beneficiarios en la seguridad social por parte del causante, la vinculación a la CTA pero en condición de trabajador asociado, que su cargo al momento del accidente era de auxiliar de liniero, que se era afiliado a la ARP Colpatria S.A., la fecha del accidente que le causó la muerteell ugdaorn doec urNreigóa.lr oodsne máos y indicaron no costarles.
SCLAJPT-10 V.00
6 Radicna.6cº6i 7ó1n2 Sostuvieron que el accidente no · ocurrió porque el señor Puello Robles, estuviese en cumplimiento de órdenes de la CTA, ya que, él de forma unilateral subió al poste sin tener en cufinta las instrucciones dadas para ese tipo de labor, máxime que ese día no se encontraba bien de salud, razón por la cual estaba ejecutando la labor de ayudante de liniero, el cual se ejerce desde tierra. Agregaron que siempre suministró los elementos de seguridad, como lo son casco, guantes, pinzas, botas de seguridad, arnés, entre otros, dado que la labor desempeñada es de alto riesgo, elementos que usaba el causante el día del accidente; que el liniero
Julio Cesar Barragán era suj efe inmediato y se encontraba en el lugar de los hechos, por lo que fue este quien le briridó los primeros auxilios; que la CTA siempre ha tenido los programas de salud ocupacional de conformidad con la ley; que el occiso y poseía el arne, no obstante en desatención de las ordenes estando en altura se quitó la línea de vida y el cinturón, siendo ese el momento en que recibió la descarga eléctrica que le ocasiono la muerte; y finalmente indicaron que la CTA ·no es un subcontratista de la Unión Eléctrica, ni son asociadas de Electricaribe S.A. ESP, ya que solo tienen una oferta mercantil. En su defensa propusieron las excepciones de inexistencia de la culpa, la genérica, buena fe y prescripción, por parte de la CTA, y la Unión Eléctrica S.A. - UESA, las de inexistencia de solidaridad con la CTA Multiengranaje, la genérica, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones pretendidas. 7
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.º 66712 Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe S.A. ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó a la mayoría que no se referían a su representada, sostuvo que de la investigación del accidente sufrido por el causante se concluía que él había sido negligente en la ejecución de la labor encomendada y omitió los procedimientos y reglas para la manipulación de redes eléctricas, y frente a la solidaridad referida entre las empresas demandadas señaló que no existía toda vez que el
objeto contratado no hacia parte del giro ordinario de los negocios de esa electrificadora. En su defensa propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, y causa externa. Adicionalmente, llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A., ya que la sociedad Unión Eléctrica S.A. -UESAy esa sociedad celebraron póliza de responsabilidad extracontractual M A0041754, la cual incluía una cobertura por responsabilidad civil patronal. El llamamiento en garantía fue admitido el 23 de mayo de 2009, por lo cual la Compañía Mundial de Seguros S.A., al dar respuesta a la petición, indicó que era cierto la mencionada póliza de seguro de responsabilidad civil, siendo el tomador la Unión Eléctrica S.A. y las aseguradas ella misma y Electricaribe S.A. ESP, y que la cobertura por responsabilidad patronal por evento era de $20.000.000.
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicna.c6ºi6 ó7n1 2 Respecto de la demanda inaugural, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la ocurrencia del accidente de trabajo, pero señaló que éste se había presentado por la negligencia, impericia e imprudencia del fallecido, lo cual descartaba de plano la culpa patronal. Frete a los demás dijo no constarles por no estar dirigidos a tercero y no comprometer su responsabilidad. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia
de demostración de la culpa patronal, improcedencia de reconocimiento de perjuicios por inexistencia de nexo causal por culpa exclusiva de la víctima, temeridad en la solicitud de reconocimiento de perjuicios en ausencia de prueba para ello, delimitación de los efectos del llamamiento en garantía formulado por la sociedad Electricaribe S.A. ESP, límite eventual obligación condicional a cargo de la Compañía Mundial de Seguros S.A., inexistencia de la solidaridad invocada, ausencia de elementos requeridos para la conformación del litis consorcio pasivo necesario, y la genérica o innominada. 11S.E NTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla Adjunto, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 31 de marzo de º 2011 (f. 873-883), resolvió absolver a las empresas demandadas de las pretensiones incoadas en la demanda inaugural. Sin costas. 9
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 66712
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de abril de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a los accionant es. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que los apelantes plantearon la existencia de una responsabilidad objetiva, por lo que se debía partir
de la presunción de culpa en cabeza del empleador. Sostuvo que no se discutía la prestación personal del servicio del fallecido Puello Ro bles respecto de la CTA Multiengramaje, los extremos temporales de dicha relación, el cargo desempeñado como ayudante de liniero, la ocurrencia del accidente de trabajo el 3 de mayo de 2007 el cual le causó la muerte; la calidad de compañera permanente de la demandante e hijos del fallecido que concurren bajo la tutoría de ésta. Consideró como fundamento de su decisión, que el º artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, definía accidente de trabajo como «todsou cesroe pentqiuneso o brevepnogra causoa c ono casidóenlt rabayj qou,e p roduzecnae l trabajuandalo ers ioórng ánuincaap ,e rturbafucnicóino no al psíicqauu,n ain vaidlezo l am uert[e. ] .. » ..
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.º 66712 Señaló que para que procediera la indemnización de perjuicios por culpa patronal de que trataba el artículo 216 del CST, ésta corporación había sostenido en sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, que: Dichdaif ereensctiraei nbtao,n ecseesn,c ialemnqe unelt ae , segunddela a rse sponsabsielñiadlaaeddseda ses c,li ard ,e l SisteGmean erdaeRl i esgProoes/s ionaelsde esc ,a rácter eminentoebmjeendtteiem v ood,qo u ep,a rsaud efinibcaisótna,
alb eneficdieal rapisro e staqcuiedo ene elsls aed esprenden acredeilvt íanrcl ualbooy rl aarl e alidzearlci ieócsnog onoc asión oc omcoo nsecdueetlnr caibaea ntj aon;qt uoel ,ar esponsabilidad quceo nlllaie nvdae mniozradciinyóat nro itdaaep l e rjuitciieonse unan aturasluebzjae dteim voad,oq u es,u e stablecimiento ameraidteam,dá esl ad emostrdaedclai ñóaonl ai ntegora i dad las alduedtl r abajcaodnoo cra soi cóonm coo nsecudeenlc ia trabaljap or,u edbeali ncumplidmeilee mnptloe aad loors debedreep sro tecycs ieógnu rqiudesa,ed g lúosn e ñalpaoedrol artí5c6du elCloó diSguos tadnetTrlia vboa djeom ,o dgoe nelrea l corresponden. Argumento que era claro que la responsabilidad y objetiva era la recaía sobre las aseguradoras del nesgo que hace parte del sistema de seguridad social. Que los criterios jurisprudenciales de la Corte no involucraban componentes teóricos de las actividades peligrosas, pues la responsabilidad por culpa patronal en el accidente de trabajo, se analizaba desde la perspectiva de la negligencia del empleador en el cumplimiento de obligaciones netamente laborales, como el suministro de los implementos de seguridad industrial, el adiestramiento del trabajador en el desempeño de sus funciones y, en general,
el cumplimiento de sus deberes de protección. Por lo anterior, descartó la posibilidad de aplicar los lineamientos teóricos planteados por el apelante alusivos a la responsabilidad con culpa presunta y actividades peligrosas. 11
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 66712 De otro lado, al revisar el argumentó según el cual el trabajador no se encontraba acompañado de un supervisor, jefe o coordinador en el lugar del accidente, recalcó que éste resulta baldío, por cuanto no se observaba que el empleador tuviere la obligación legal o contractual de enviar personal de mayor jerarquía para que el ex -trabajador pudiera cumplir con una de sus obligaciones. Expresó que lo que podía apreciar de la versión rendida por la señora Lucerys Oñate Mercado era que el fallecido estaba acompañado del ingeniero eléctrico que coordinaba una cuadrilla de 20 personas entre linieros y ayudantes de los mismos (f.º 863), por lo tanto, era falso que se encontrara abandonado, declaración que correspondía parcialmente a lo plasmado en el reporte del accidente de trabajo emitido por la ARP Colpatria (f.º 59). Recalca que la testigo era la coordinadora de salud ocupacional de la CTA Multiengranaje para la época del insuceso, y según su propio dicho, se encontraba a una cuadra del sitio, por lo que procedió a brindar apoyo con la ambulancia y toda la tramitología del accidente (f.º 863). También planteó la alzada que el causante no tenía tarjeta de técnico electricista, por lo cual no podía ejecutar
las labores encomendadas, circunstancia que se encuentra probada· en juicio, no obstante, luego de revisar las documentales advirtió que la labor desarrollada por el trabajador, concretamente, subirse a un poste de energía para ejecutar trabajos de redes, no estaba autorizada por la empresa ni por ninguno de sus agentes de mayor jerarquía
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.º 66712 º (f. 861). Por lo que sostuvo que independientemente de que el trabajador tuviese o no la acreditación como técnico electricista, lo importante era si esa función la estaba ejecutando por orden del empleador, y en este caso lo que se pudo evidenciar era que no. Estimó que la carga de acreditar la culpa en la ocurrencia de un accidente laboral está en cabeza del demandante, y al plenario no se allegaron elementos de convicción que permitieran tan s1qu1era permear las conclusiones que emanan del material probatorio referido. Explicó que el hecho de que la ARP hubiese determinado que la muerte del señor Puello Robles había sido producto de un accidente de trabajo, no generaba, per se, una relación de causalidad entre el daño y la culpa, pues dicha determinación obedece estrictamente al descubrimiento de las circunstancias modales que lo rodearon, esto es, si se dio dentro la jornada laboral o con ocasión del desarrollo del contrato, etc., pero de ninguna manera implicaba la culpa o la responsabilidad del patrono en su producción. Además, señaló que no fue objeto de apelación, que el fallecido Puello Robles había sido dotado por la CTA de los
implementos de trabajo y seguridad industrial necesarios para desempeñar sus funciones, como casco, botas, guantes, arnés, entre otros, lo cual se corroboró con lo declarado por Lucerys Oñate Mercado de tal manera que 13
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.º 66712 ello no tuvo incidencia en el siniestro, por lo que concluyó que en este caso, se estaba en presencia de una causa extraña o ajena a la voluntad del empleador en la ocurrencia del accidente, consistente en la imprudencia del mismo trabajador, lo que exoneraba de responsabilidad en términos del artículo 216 del CST. Preciso que la responsabilidad patronal por accidente de trabajo tenía su fuente en la existencia de un contrato laboral, vinculación que ninguna de las demandadas reconoció, pues la CTA Multiengranajes sostuvo que la relación era de carácter asociativo (f.º 32 y ss), tema que no fue no fue materia de controversia a lo largo de este proceso, frente al cual el a quo omitió referirse y que en la sustentación de la alzada tampoco se dijo nada sobre la declaratoria del contrato de trabajo, descartando atacar uno de los ejes centrales de la construcción teórica de la responsabilidad patronal en el accidente de trabajo. Finalmente, reveló que no podía accederse a las pretensiones de la demanda en la medida en que no se había demostrado la existencia de contrato de trabajo, tema que no podía estudiar por no haber sido objeto de apelación.
IV. RECURSO DEC ASACÓNI Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n. 667 12 º V.A LCANCDEEL AI MPUAGCNIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque totalmente el fallo del y en su lugar se declare la a quo, existencia de un contrato de trabajo y la ocurrencia del accidente laboral el 3 de mayo de 2007 por culpa del empleador, en consecuencia se condene a las demandadas, a pagar solidariamente la indemnización total y ordinaria de perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Puello Robles en calidad de compañero permanente y padre, tazados en suma de $500.000.000, así como los perjuicios materiales y morales, la indexación e intereses, ultra y extra petita y a las costas. Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron oportunamente replicados por Electricaribe S.A. ESP y la llamada en garantía Compañía Mundial de Seguros S.A. VIC.A RGPOR IEMRO Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de Casación, por violación indirecta en la modalidad de º aplicación indebida de los artículos 3 de la Ley 1562 de 2012; 56 y 216 del CST, en relación con los artículos 3, 9, 1 O y 11 de la Ley 19 de 1990, en concordancia los artículos 1, 3, 17, 18, 19, 20, 23 del Decreto Reglamentario 991 de 1991; 1 ºd e la Resolución 80263 de 1995 y artículos 5 y 8 de la Resolución 180398 de 2004 del Ministerio de Minas y
SCLAJP1T0-V .00 15
Radicación n. º 66712 Energía o RETIE, en la forma como fue modificado por la Resolución 180498 de 2005, 181419 de 2007 y 181294 de 2008; 1, 2, 4, 13, 25, 26, 28, 48, 53 y 230 de la CN; 50, 51, 60, 61, 66 A y 145 del CPfSS; 174, 177, 187, 194, 197, 213, 248, 251 y s.s. del CPC, dentro de la preceptiva del articulo 51 del Decreto 2651 de 1991. Indica que los quebrantos normativos denunciados se originaron en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1-.D arp ord emostrasdion,e stlaorq,u ee,l d íad ela ccidenetle , señoPrU ELLO ROBLESe stabaac opmañaddoe li ngneieroq ue coodrianbau nac uadridlel a2 0 personaesn trlei nieyr os ayudantye,sp ,o rt antqou,e e s "... falsoq uee lt rajbaador fallechiudboi essei daob andon.a".d o. 2.D-arp ord emosatdro,c onatrriao evideinac,q ue,l at estigo LUCERYSO ÑATE MERCADO,s ee ncontraa ubna ac uadrdae l sitidoo ndeo curreilóa cceindtey no darp ord emotsrado, estánldaoq,u es ee ncontrearbaaa lav ueltlaoq, u ei mpidsee r testpirgeos encdiela olhs e chos. 3.-No darp ord emosatdro,e stándoqluae,,a lm omentdoe l
accidecntoem,ot apmocoa laf echad ev inculaeclit órnaj,b aador fallecpiodsoe íMaat rilcaPru ofesiondaelT écnicEol ecitctriasq ue permitiereaje rcer la profesiónd e-TécnicoE lectrtiac is reglamenteandl aaL ey1 9d e1 9.9 0. 4.- Darp orp robadoc,o natrriao evindceiaq,u ee lt rajbaador siniestnroae dsot abaau tioazrdop orl ae mpresan,in ingudneo susa gentedse m ayojre rarqpuaíara s,u bsiera unod el opso stes dee negríaa ejecuttarra jboasd er edesy nod arp ord emosatdro, estánldaqo,u ee sal aboorb edíeaca lt rajboay órdendeasd apso r ele mplead,oe rne specieallc apatza quel od ejóe ne ls itdieo trajboae nd ondoec rurieóls iniestro. 5.-No darp ord emosatdro,e stánd,o qluae,a lp leniaors e allegaerloenm endteoc so ncvciióqnu ed esvirtúlaavn e rsidóenl a señaoL rUCERYSO ÑATE. 6-.No darp ord emotsradeos,t ánldaoq,u ee ls iniesotcruor rió dentrod e laj ornadal abaolry cono casidóenl d esaorlrloo ejecucidóenl asl abeosrp aral acsu alheasb ísai dcoo ntratado. 7. - Darp ord emosatdroc,o ntraar eivoi ndceiaq,u en os ed iscutió,
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.º 66712 ni fue objeto de apelación que, el fallecido, había siddoot ado de los implementos de trabajo y seguridad industrial necesarios para desempeñar sus funciones como casco, botas, guantes, arnés, entre otros. -
8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el siniestro fue ocasionado por la imprudencia del trabajador y que él se produjo por causa extraña oa jena a la voluntad del empleador.
-
9. Dar por demostrado, sin estarlo y sin que fuese materia de la alzada, que ninguna las demandadas reconoció la existencia de un contrato de trabajo y no dar por demostrado, estándola, que la demandada aceptó la prestación personal del servicio, extremos y cargo, entre otros, que el Tribunal dijo no se discutían y se Daria por superada cuales quier controversia.
Cita como prueba apreciadas erróneamente: i) el º testimonio de Lucerys Oñate Mercado (f. 861-864); ii) el reporte del accidente de trabajo (f.º 59); iii) el recurso de º apelación (f. 884-894); iv) el certificado de existencia y º representación legal de CTA Multiengranaje (f. 32 y ss); v) las contestaciones de la demanda realizadas por º Electricaribe S.A. ESP (f.º 318-320), CTA Multiengranaje (f. º 729-736), Unión Eléctrica S.A. (f. 1 a 7 después del folio 775), y la Compañía Mundial de Seguros (f.º 762-786). Y
como no valoradas: i) el formato único de reporte de º accidente de trabajo (f. 57-58); ii) la certificación del Conté º º (f. 75 ); iii) la certificación de prestaciones sociales (f. 61); y iv) la documental de folio 63. En la demostración de cargo realiza un resumen detallado de la sentencia impugnada, e indica que el Tribunal coligió que se estaba en presencia de una causa extraña o ajena a la voluntad del empleador en la producción del siniestro (imprudencia del trabajador) lo que lo exoneraba de responsabilidad. Sostiene que bastaba leer
SCLAJPT-10 V.DO 17
Radicación n. º 66712 someramente la declaración rendida por la señora Lucerys Oñate Mercado para darse cuenta del craso error en que incurrió el colegiado en la apreciación de su version, ya que si bien era cierto, dijo que en la zona, trabajaba un ingeniero eléctrico que coordinaba una cuadrilla de 20 personas entre linieros y ayudantes y un capataz, también lo era que no identificó el lugar o la zona a que se refería y, lo que es peor, ni siquiera mencionó su nombre, por la sencilla razón que allí no se encontraba ningún ingeniero eléctrico sino un capataz que tampoco nombra, pues no en vano manifestó bajo juramento que el «capataz con experiencia» hacía 10 minutos «había dejado al señor Waldir º Puello desarrollando sus actividades» (f. 863), lo que desvirtuaba, entonces, la afirmación de la señora Oñate
Mercado de que el fallecido no estaba autorizado por nin no de sus agentes de mayor jerarquía. gu Ar menta que la deponente no se encontraba en el gu lugar de trabajo, ni a una cuadra del sitio en donde ocurrió el accidente, sino «a la vuelta de la manzana realizando una ronda al resto del grupo de trabajo» por lo que mal hizo el Tribunal al sostener que era falso que el trabajador hubiese sido abandonado y que éste no estaba autorizado por la empresa, ni por nin no de sus agentes de mayor jerarquía, gu cuando el accidente ocurrió 10 minutos después de que el capataz lo dejado para que realizara sus actividades. Recalca que igualmente el ad quem se equivocó en la apreciación de la documental de folio 59 y si iente, si se gu tenía en cuenta que allí no se consignó expresión al na gu
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.º 66712 relacionada con la presencia de un ingeniero eléctrico, ni de estar o no autorizado para ejecutar el trabajo, por el contrario, se lee que, al momento del evento «ES ENCNOTRABAB AJLAOS ÓRDEENSD ELE MPLAEDOR,»lo que aunado a que «REA UNAD E SUS FUNCIOSN E LABORALEyS q»ue , la actividad desarrollada, «EPSRO PIA DEL ASF UNCIOSND EELC ARGO(f».º 6 0), lo que dejaba sin piso, tanto la falta de directrices, como la ausencia de autorización pregonadas por el sentenciador de segundo grado. Agrega que por lo anterior, y de lo plasmado en la
documental de folio 75, que el adq uenom a nalizó, se tenía que la autoridad de Inspección y Vigilancia de la Profesión de Técnico Electricista CONTE certificó que el fallecido no contaba con matrícula profesional de técnico electricistas, por lo que no podía ser contratado como lirtiero, ni podía desarrollar actividad alguna que implicara manejo de la electricidad, y como en efecto lo hizo, siempre bajo las ordenes e instrucciones del empleador, ninguna duda quedaba que éste asumía los riesgos del accidente, más si se consideraba que, como se infiere de la documental de folio 32 y ss, que el colegiado tampoco avizoró en este aspecto, la CTA Multiengranaje no es una empresa del sector energético sino de la industria textil como quiera, en el certificado de existencia y representación legal, consta que su objeto es la prestación de servicios en la cadena de producción de textiles y confecciones, entre ellas la producción, comercialización, adquisición, transformación de materia relacionadas con los textiles y la confesión.
SCLAJPT-10 V.DO 19
Radicación n.º 66712 Arguye que a igual conclusión se llegaba, si se tenía en cuenta que, la demandada incurrió en una prohibición legal o, por lo menos, facilitó o propició el ejercicio
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.