CSJ - SL4083-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4083-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4083-2020 Radicación n.° 72789 Acta 39 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS S.A.S. SERVIATIEMPO S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 27 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral seguido por LICETH CANDELARIA MEZA SUÁREZ, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos DANIELA y DANINSON MEZA SUÁREZ y DARWIN DE JESUS CASSIANI MEZA contra las recurrentes.
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Radicación n.° 72789
I. ANTECEDENTES Liceth Candelaria Meza Suárez, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Daninson y Daniela
Meza Suarez y Darwin de Jesús Cassiani Meza, llamaron a juicio a Seatech International Inc y A Tiempo Servicios S.A.S.- Serviatiempo S.A.S., con el fin de que se declare que entre ella y la segunda de las empresas mencionadas existió un contrato de trabajo desde el 6 de febrero de 2008 hasta el 14 de septiembre de 2010; que fue enviada a prestar sus servicios a Seatech International Inc, donde sufrió un accidente de trabajo el 18 de julio de 2008, accidente que ocurrió por culpa de las dos demandadas, razón por la cual
la beneficiaría del servicio es solidariamente responsable. Como consecuencia de tales declaraciones, pidieron fueran condenadas las accionadas a pagarles, de manera solidaria, el lucro cesante consolidado, los daños morales sufridos tanto por ella como trabajadora como por sus tres hijos, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. En respaldo de tales pretensiones, la demandante Liceth Candelaria Meza Suárez sostuvo que el 6 de febrero de 2008 se vinculó en Serviatiempo S.A.S.; que fue enviada a laborar a Seatech International Inc; que las funciones desempeñadas fueron las de «Operaria de Limpieza y Empaque de Atún Enlatado para la Exportación y para el Consumo Nacional»; que el 18 de julio de 2010, a las 2 p.m. y luego de haber regresado de su hora de almuerzo, sufrió un
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Radicación n.° 72789 accidente de trabajo cuando se encontraba limpiando el «lomo del atún» que le llegaba a su puesto de trabajo. Explicó que el accidente ocurrió al poner en funcionamiento la banda transportadora, cuyo movimiento hizo que unas bandejas con lomo de pescado, que se encontraban apiladas sobre la plataforma transportadora, que durante el día había estado fallando, se rodaron y ocasionaron un efecto dominó, golpeando y tumbando otras bandejas con atún que se hallaban en la parrilla lateral de la mesa donde ella estaba. Manifestó que la caída de las bandejas con pescado sobre el puesto de trabajo donde se encontraba, hizo que reaccionara de manera «instintiva en busca de su protección y
supervivencia», levantando los brazos en un intento de detener las bandejas para que no le cayeran encima, con tal mala suerte que uno de los recipientes que contenía lomo de atún le cayó sobre su extremidad superior derecha, «golpe» del cual no se ha podido recuperar a pesar de los tratamientos médicos que ha recibido hasta la fecha. Dijo que el citado accidente le generó una pérdida de capacidad laboral del 50.97%, con fecha de estructuración del mismo día que acaeció, esto es, 18 de julio de 2008. Finalmente aseveró que el salario percibido ascendió a la suma mensual de $515.000 (f.° 1 a 17). La codemandada Seatech International Inc, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En
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Radicación n.° 72789 cuanto a los hechos, no admitió ninguno de ellos, dijo no ser ciertos unos ni constarle otros. En su defensa arguyó que nada sabía de la vinculación laboral de la actora con Serviatiempo S.A.S. y menos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la ocurrencia del accidente de trabajo, pues la empresa nunca fungió como empleadora de la demandante. Formuló las excepciones que denominó: inexistencia de suministro de personal o intermediación entre Seatech International y Serviatiempo S.A.S.; inexistencia del contrato de trabajo con la actora; ausencia de causa para pedir; pago total de los conceptos debidos; prescripción; cumplimiento de los programas de salud ocupacional y de seguridad industrial; y la genérica (f.° 112 a 121).
A su turno, la accionada A Tiempo Servicios S.A.S. - Serviatiempo S.A.S., se opuso a la totalidad de las pretensiones. Respecto a los hechos, dijo que eran ciertos que, el 6 de febrero de 2008 se inició la relación laboral con la señora Meza Suárez y que luego de la celebración de varios contratos de trabajo el vínculo finalizó el 13 de septiembre de 2010, aclarando que no es una empresa de servicios temporales, por lo tanto no suministra personal a Seatech International Inc; arguyó que con la citada empresa existe una relación eminentemente comercial soportada en «un contrato de prestación de servicios, para lo cual mi poderdante contrata todo un grupo de personal que realizará el encargo o labor contratada por Seatech como cliente de Serviatiempo».
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Radicación n.° 72789 Igualmente, aceptó el cargo y las funciones desempeñados por la actora y el último salario devengado que ascendió a la suma mensual de $515.000; además explicó que teniendo en cuenta la relación comercial que la unía a la empresa beneficiaria del servicio, vinculó a la accionante por un contrato de trabajo de duración de la obra o labor contratada. En su defensa argumentó que es la ARP a la que estaba afiliada la promotora del proceso, la que debe certificar la ocurrencia del accidente de trabajo. Explicó que todas las máquinas, incluyendo las bandas transportadoras, están configuradas de forma tal que no resulten peligrosas para las trabajadoras y además se han tomado las medidas ergonómicas para que la labor se desarrolle de manera
adecuada, segura y eficiente, sobre lo cual la actora fue capacitada en debida forma; y agregó que a todas las máquinas se les hace constante mantenimiento y que no tiene constancia que la citada banda transportadora hubiese presentado fallas el día del infortunio. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de culpa patronal, pago total de las acreencias laborales, buena fe, cobro de lo no debido, compensación y la genérica (f.° 293 a 301).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 10 de junio de 2014, a través de la cual resolvió lo siguiente:
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Radicación n.° 72789 1.- DECLARAR que entre LICETH CANDELARIA MEZA SUÁREZ y A TIEMPO SERVICIOS LTDA. hoy S.A.S., existió contrato de trabajo en el que la primera figuró como contratista independiente, y que no se trató de una sino de varias relaciones laborales.
2. DECLARAR que la empresa A TIEMPO SERVICIOS LTDA. hoy S.A.S. es responsable de la culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por la demandante LICETH CANDELARIA MEZA
SUÁREZ.
3. CONDENAR a la demandada A TIEMPO SERVICIOS LTDA. hoy S.A.S. a pagarle a la demandante la suma de $20.478.989 por concepto de lucro cesante consolidado.
4. CONDENAR a la demandada A TIEMPO SERVICIOS LTDA. hoy S.A.S. a pagarle a la demandante la suma de $74.915.653 por
concepto de lucro cesante futuro. 5.- ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones de la demandante. 6.- Con respecto a SEATECH INTERNATIONAL INC, se declara que es obligada a responder solidariamente por las condenas impuestas A TIEMPO SERVICIOS LTDA. hoy S.A.S.
7. COSTAS a cargo de las partes demandadas A TIEMPO SERVICIOS LTDA. hoy S.A.S., SEATECH INTERNATIONAL INC, para tales efectos se señalan como agencias en derecho la suma de 10% del valor de las condenas impuestas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quién mediante sentencia calendada 27 de marzo de 2015, modificó el fallo de primer grado, en el sentido de condenar A Tiempo Servicios Ltda. hoy S.A.S. y solidariamente a Seatech International Inc, a pagarle a la demandante también la suma de $12.887.000 por concepto de perjuicios morales; y a cada uno de los hijos menores de ella de nombres Darwin
de Jesús Cassiani Meza, Danison y Daniela Meza Suárez, el
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Radicación n.° 72789 valor de $6.443.500. Confirmó en lo demás la decisión del a quo y le impuso las costas de la alzada a las demandadas. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el fallador de segundo grado comenzó por precisar que no era materia de discusión la vinculación laboral de la demandante con la sociedad A Tiempo Servicios Ltda. hoy
S.A.S.; tampoco las funciones de limpieza y empaque de lomo de atún que la actora desarrollaba en las instalaciones de Seatech International Inc, dijo que tampoco eran materia de controversia que el 18 de julio de 2010, la accionante sufrió un accidente de trabajo, al rodarse de la banda trasportadora una bandeja que finalmente golpeó su brazo derecho, lo cual le ocasionó un trauma que finalmente le generó una pérdida de capacidad laboral del 50.97%. Finalmente sostuvo que no era materia de discusión que la ARL Positiva, a la cual se encontraba afiliada la señora Liceth Candelaria Meza Suárez, le recoció la pensión de invalidez con ocasión del referido infortunio. Expresó que lo que debía dilucidar, era si en dicho accidente de trabajo estuvo presente la culpa suficientemente comprobada del empleador, tal como lo consideró el fallador de primer grado, o si por el contrario, la misma estaba ausente como lo manifestaron los mandatarios judiciales de las dos demandadas al formular el recurso de apelación. Planteamientos que de manera conjunta y por cuestión de método pasó a dilucidar, pues si los mismos no prosperaban debía abordar la apelación presentada por la parte actora, quien buscaba el pago de los perjuicios morales.
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Radicación n.° 72789 Indicó que la culpa patronal prevista por el artículo 216 del CST era eminentemente subjetiva, no objetiva, pues se edifica sobre la responsabilidad o conducta del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad
profesional, culpa que por demás corresponde a la leve como lo ha reiterado la jurisprudencia. Esgrimió que, en principio, a quien le corresponde probar dicha culpa es al trabajador en virtud del ordenamiento adjetivo civil, esto es, que debe demostrar la acción u omisión en la cual incurrió el empleador demandado en sus obligaciones previstas, bien en el propio contrato de trabajo o en la ley laboral, cita en su apoyo la sentencia de la Sala de Casación Laboral con radicado 22657 de 2005. Aclarado ello, señaló que los apoderados de las demandadas al unísono sostenían que no existía culpa suficientemente comprobada, en tanto dentro de las funciones de la actora no estaban las de subir las bandejas con lomo de pescado a la banda transportadora, pues tal labor le correspondía a la supervisora, y de no ser así, debió acatar las charlas y programas de salud ocupacional que al respecto se impartían de manera habitual. Respecto al cumplimiento de las normas de seguridad y salud ocupacional, manifestó que la jurisprudencia de la Corte tiene adoctrinado que el empleador debe «exigirle» a su trabajador el cumplimiento de las mimas y para tal efecto cita la sentencia CSJ SL, 5 nov. 2004 rad. 44540.
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Radicación n.° 72789 Puntualiza que la responsabilidad patronal, no se extingue por el simple hecho de haberle dado la capacitación necesaria a la trabajadora o de existir en la empresa las normas de seguridad y salud ocupacional, cuando se deben interrumpir las actividades que comprometen la seguridad de los operarios, pues ha de prevalecer la vida sobre otras
consideraciones.
Bajo ese horizonte, alude a los testimonios tenidos en cuenta por el a quo y que nuevamente son analizados por el Tribunal, para sostener que dan cuenta que la actora cumplía con las labores de limpiar el lomo de atún, para luego ser colocado en una bandeja que se sube a una banda transportadora para ser trasladado a otro lugar. Tales deponentes dan cuenta que el día del accidente, la banda transportadora no estaba funcionando de manera correcta, por tanto al ponerse en movimiento la misma, las bandejas se acumularon y se rodaron, cayendo una de ellas sobre la extremidad superior derecha de la demandante, por lo que no puede eximirse de responsabilidad a la empleadora, pues no solo le era suficiente contar con los reglamentos y haber proporcionado charlas a la trabajadora, sino que debía verificar la puesta en marcha de todas las medidas y parámetros de seguridad adecuados que protejan la salud y vida de los operarios. Cita jurisprudencia en su apoyo. Lo anterior llevó al Tribunal a concluir que, si bien está demostrado que eran las supervisoras las que debían montar las bandejas contentivas del lomo de atún en la banda
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Radicación n.° 72789 transportadora, banda que por demás no estaba funcionando de manera adecuada, si éstas observaban que la trabajadora no estaba cumpliendo las medidas de seguridad, debieron hacer la anotación e inclusive suspender las actividades hasta tanto se adoptara las medidas correctivas que evitaran la ocurrencia del accidente de trabajo, pero como ello no ocurrió, salta a la vista que la ocurrencia del accidente se dio por negligencia de la empleadora.
Adicionalmente, el ad quem consideró que el hecho de dictar charlas, capacitaciones, contar con las normas de seguridad o salud ocupacional y suministrar los elementos necesarios para el desempeño de sus funciones, por sí solas no desvirtúan la existencia de la culpa patronal, pues esta se puede demostrar en el proceso, que fue lo que ocurrió en el caso de autos, donde quedó acreditado el incumplimiento de sus obligaciones, máxime que la culpa prevista en el artículo 216 del CST corresponde a la leve. Infirió que como en este caso, se probó que la empleadora demandada, siendo su obligación hacerlo, no suspendió las actividades de la trabajadora que podrían catalogarse como peligrosas y que a la postre generó el accidente de trabajo, con lo cual, dijo, estaba más que demostrada la culpa del empleador, llevó a la colegiatura a descartar los argumentos de las demandadas apelantes. Finalmente abordó el estudio del recurso de apelación formulado por la parte demandante, quien buscaba el pago de los perjuicios morales. Al respecto, en síntesis, sostuvo
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Radicación n.° 72789 que los mismos eran procedentes, pues tales perjuicios están previstos para compensar el dolor y la aflicción que sufre el trabajador o su grupo familiar, para lo cual no requiere prueba, pues su tasación corresponde al arbitrio del juez teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso en particular. Agregó que los hijos de la demandante, todos menores de edad, están sufriendo el dolor de ver a su madre en estado de incapacidad que antes del accidente no lo tenía, misma aflicción que sufre la demandante, con lo cual en favor de los
tres hijos y de ella fijó las cuantías señaladas en la parte resolutiva por concepto de perjuicios morales.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Seatech International Inc y Serviatiempo S.A.S., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver en el orden propuesto.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE SEATECH INTERNATIONAL INC Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar la absuelva de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Liceth
Candelaria Meza Suárez.
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Radicación n.° 72789 Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados por la demandante, los cuales y no obstante estar dirigidos por vías distintas, se estudiarán de manera conjunta en tanto acusan similar normatividad, la sustentación se complementa y persiguen el mismo cometido.
VI. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del CST, en relación con los artículos 56, 57 y 58 ibídem, 63 del CC y 21 del Decreto 1295 de 1994 y 81 de la Ley 9 de 1979.
Afirma que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por establecido, sin estarlo en realidad, que las empresas demandadas no brindaron a la demandante, las medidas suficientes e idóneas de protección para salvaguardar su vida
y salud, y evitar la ocurrencia de enfermedades o accidentes laborales.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que las demandadas, no cumplieron con su deber de garantizar la vida y salud de la trabajadora y evitar la afectación de su salud.
3. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la demandante no contaba con supervisión permanente en el desarrollo de sus labores.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la supervisora omitió indicar a la demandante que estaba realizando mal la labor, y que debió retirarla de su lugar de trabajo, por no cumplir con las medidas de seguridad impartidas.
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5. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que a la demandante le correspondía, alzar las bandejas.
6. Dar por demostrado, sin ser verdad, que no existía personal suficiente que retirara con rapidez, las bandejas de la banda transportadora.
7. No dar por probado, estándolo, que la demandante ejecutó un acto subestándar, que ocasionó el accidente laboral en el que resultó lesionada.
8. Dar por probado, sin estarlo, que la causa del accidente fue el mal funcionamiento de la banda transportadora.
9. No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante ejecutó actos de prevención suficientes, previendo la existencia de accidentes laborales, como el sucedido, como lo es retirar al personal de la banda antes de poner en funcionamiento la misma y el contar con personal suficiente para alzar las bandejas y para retirarlas de la banda de transportado.
Sostiene que tales dislates se cometiron por apreciar el
ad quem equivocadamente el programa de salud ocupacional de Seatech International Inc; el control de asistencia a las capacitaciones organizadas por esa empresa, el programa de vigilancia epidemiólogica osteamuscular y la contestación de la demanda inicial. Y por no haber valorado el informe sobre el accidente de trabajo realizado por Serviatiempo S.A.S, el escrito de demanda con la cual se dio inicio al proceso, el acta de reunión mensual de copaso y la declaración rendida por Kelly Herrera Simancas. En la demostración del cargo, comienza por reproducir apartes de la decisión recurrida, para luego sostener que no es cierto que exista culpa suficientemente comprobada del empleador como lo afirma el Tribunal, pues en ningún momento Seatech International Inc advirtió que la actora estaba realizando un acto inseguro.
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Radicación n.° 72789 En efecto, asegura que no es cierto que la empresa hubiese faltado a la debida diligencia y cuidado que los hombres deben emplear ordinariamente en sus negocios propios, en este caso, la empresa demandada cumplió con sus obligaciones de velar por la salud, vida y seguridad de todas las personas que se encuentran en sus instalaciones, incluyendo a la demandante como trabajadora de la contratista Serviatiempo S.A.S. Especifica que hubo la máxima previsión en el acaecimiento de un accidente laboral, tanto así que el mismo día del siniestro, antes de poner a funcionar la banda transportadora, se alejó a las operarias de la zona e incluso se contaba con personal encargado de retirar las bandejas de dicha banda. Dice que de ello dan cuenta «las
documentales inapreciadas y arriba enunciadas», pues las mismas ponen de presente el registro de las asistencias que tuvo la demandante a las diferentes capacitaciones y a todas las pruebas desarrolladas dentro del marco del programa de salud ocupacional de la empresa, pruebas que son suficientes para dejar sin vigor la conclusión del Tribual referida a que existió culpa patronal. Explica que la documental de folio 84, contentiva del Programa de Salud Ocupacional de Seatech Intemational Inc, evidencia que siempre veló por la vida, salud e integridad de quienes se encontraran en sus instalaciones, más allá de la discusión de si eran o no sus trabajadores directos, pues
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Radicación n.° 72789 con independencia de ello su labor era velar por la seguridad de todos los operarios. Asimismo, aduce que el «Programa de Vigilancia Epidemiológica» es plena prueba de que la demandada contaba con todas las medidas de protección de la vida y salud de los trabajadores, e incluso de quienes no siéndolo, eran incluidas por ser empleados de las empresas contratistas de servicios que permanecían en sus instalaciones, como era el caso de la señora Meza Suárez. Pone de presente que el Tribunal pasó por alto que la demandante, a través de su apoderado judicial, confesó que la empresa había desplegado acciones de prevención el mismo día de los hechos, tal como se lee en los literales i) y j) del hecho octavo de la demanda inaugural. Igualmente, que la actora no se retiró del lugar de trabajo, cuando debía hacerlo, antes de ponerse en funcionamiento la banda
transportadora, como se ordenaba en esos eventos y había ocurrido el día de los hechos. Señala que la demandante ejecutó un «acto subestándar», tal y como consta en el reporte interno de trabajo desarrollado por la empresa Serviatiempo S.A.S, el cual no se había presentado hasta ese momento ni con la accionante ni con otras operarias, y es lo que a la luz de las declaraciones recibidas en el proceso, especialmente la de la señora Kelly Herrera Simancas, citada como prueba no calificada y mal apreciada, quien es clara en sostener que la causa el accidente laboral obedeció a que «la actora alzó una
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Radicación n.° 72789 bandeja de pescado, sin estar ello dentro de sus funciones, pues existía un personal capacitado para ejecutar dicha labor». Añade que existe un acto propio de la trabajadora, con el que la demandante se expuso peligrosamente en el desarrollo de sus funciones, desatendió las instrucciones de seguridad industrial y salud ocupacional que conocía, por haberse capacitado en debida forma por parte de su empleadora, como de la empresa Seatech International Inc. Indica que otra prueba desconocida por el sentenciador de alzada y que desvirtúa la existencia de la culpa patronal, es la referente a la existencia y funcionamiento en Seatech International Inc, del Comité Paritario de Salud Ocupacional, cuyas actas acreditan su funcionamiento, las que por demás dan cuenta que dicha empresa, sí cumplía con sus obligaciones. Expone que «existe la prueba documental idónea para acreditar que mi representada» cumplía las obligaciones que
le asistían respecto de la seguridad y la integridad de las personas que desarrollan actividades en sus instalaciones, pues desarrolló constantes capacitaciones y entrenamientos dirigidos a la prevención de riegos o enfermedades osteomusculares y de otros tipos, capacitaciones a las cuales asistió la demandante como trabajadora de la contratista; por demás insiste, que la empresa cuenta con un Comité de Salud Ocupacional que se reúne periódicamente y en el que se debaten las condiciones de seguridad de la planta y las
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Radicación n.° 72789 estrategias para mejorarla. Que no es cierto que no obre prueba acerca del seguimiento y la vigilancia de la empresa, en relación con la labor ejecutada y menos sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad.
Y concluye diciendo: Por otra parte, se considera como un yerro protuberante, por parte del a quem (sic), el considerar que lo que se evidencia es una actitud pasiva de la parte demandada, pues ello resulta una apreciación subjetiva, que no se compadece ni se respalda con las pruebas documentales que obran en el proceso.
Argumenta que por todo lo dicho, no está demostrada la culpa suficientemente comprobada de la empleadora en la ocurrencia del accidente de trabajo, por tanto no se configuran los supuestos de hecho consagrados en el artículo 216 del CST.
VII. CARGO SEGUNDO Manifiesta que la sentencia recurrida es violatoria por vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del CST.
En la demostración del cargo, sostiene que se equivoca el Tribunal en su decisión, al considerar que no basta que en
la empresa se tengan los programas de salud ocupacional, sino que lo importante es que «se efectivice entre la población trabajadora a fin de prevenir precisamente los daños a la salud a la integridad de los trabajadores»; igualmente dice que se equivoca el sentenciador de alzada al considerar que
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Radicación n.° 72789 ninguna medida de protección enderezada a la prevención de la actora se acreditó por parte de las demandadas; además yerra al considerar que existió una actitud pasiva de las empresas ante la ausencia de vigilancia sobre la forma en que se ejecutaba la actividad por parte de la demandante. Expone que el Tribunal se equivoca en tales consideraciones, en tanto el accidente de trabajo sufrido por la señora Meza Suárez no obedeció a la falta de diligencia y cuidado necesarios para evitar la ocurrencia del accidente de trabajo, pues el mismo tuvo su origen o causa en un «acto subestándar» desplegado por la propia demandante, nunca porque las demandadas hubiesen tenido una actitud pasiva o porque no hubiesen efectivizado los programas de salud ocupacional. Dice que el Tribunal olvidó analizar que la norma cuya violación se le imputa, esto es, el artículo 216 del CST, la cual sanciona al empleador que no ha observado la debida diligencia y cuidado que los hombres deben emplear ordinariamente en sus negocios propios, siendo que en este caso la empresa cumplió con la obligación de velar por la vida, salud y seguridad de sus trabajadores, circunstancia que se acredita tanto con documental allegada como mediante los testimonios, pues es claro que cumplió con todas las obligaciones que le impone la legislación laboral.
Asevera que sí hubo previsión del acaecimiento de accidentes laborales, como lo fue el sufrido por la actora, tanto así que se hacían constantes capacitaciones para la
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Radicación n.° 72789 prevención de los mismos durante la ejecución de las labores de todos los operarios, se efectuaban pausas activas, con lo cual no se configura la culpa suficientemente comprobada en los términos enseñados por la Corte, entre otras en la sentencia CSJ SL. 30 jun. 2005, rad. 22656. Hace énfasis en que la demandada cumplió con las obligaciones previstas tanto en los artículos 56, 57 y 348 del CST y las contempladas en el Decreto 1295 de 1994, pues puso a disposición de la accionante los instrumentos adecuados, le procuró locales y elementos de trabajo de protección contra accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, de manera que se garantizara razonablemente su seguridad y salud, al igual adoptó las medidas necesarias para garantizar la seguridad y salud de los operarios. Especifica que por lo precedente el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 216 del CST, pues no están dados los supuestos fácticos previstos en tal disposición, o lo que es igual no está demostrada la culpa suficiente de parte de Seatech International Inc.
VIII. LA RÉPLICA La parte demandante al oponerse al primero de los ataques, en síntesis, sostiene que el Tribunal en momento alguno incurrió en los dos yerros fácticos señalados en el cargo, pues la señora Meza Suárez fue «víctima» de lo que el
fallador de segundo grado encontró probado, esto es, de la «omisión y la inobservancia de la debida diligencia y cuidado
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Radicación n.° 72789 que Seatech International Inc, y A tiempo Servicios Ltda., debieron tener para velar por su vida, salud y seguridad de sus trabajadores». Explica que la caída de las bandejas no se dio por un «procedimiento subestandar», sino que la caída de las mismas fue el producto de la acumulación de bandejas en las bandas transportadoras, lo que quiere decir «que si había acumulación de bandejas era porque estas no eran evacuadas rápidamente por personas a cargo de esa labor» o porque las personas encargada de ello, entre las cuales no se encontraba la actora, no estaban debidamente capacitadas, lo cual igualmente demuestra la culpa de la empleadora en la ocurrencia del accidente de trabajo. Respeto al segundo cargo, manifiesta que el Tribunal en momento alguno aplicó indebidamente el artículo 216 del CST, pues es la disposición que enmarca la responsabilidad del empleador cuando con su conducta negligente ha generado la ocurrencia del infortunio laboral, que fue precisamente lo que encontró acreditado el sentenciador de alzada y, por tanto, no pudo incurrir en la infracción que le atribuye la censura.
IX. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad y naturaleza del recurso extraordinario, que
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Radicación n.° 72789 constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. De ahí que, al evidenciar falencias de tal orden que, la prosperidad de un ataque no tiene lugar (sentencia CSJ SL8293 -2017), circunstancia que se advierte en este caso, tal como se detalla a continuación:
1. Si bien el primero de los ataques fue dirigido por la senda de los hechos y además se individualizan nueve presuntos yerros fácticos y se enuncian los elementos de convicción que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal o que se apreciaron de manera errónea; lo cierto es que, en la sustentación del ataque, la entidad recurrente omite individualizar y centrar su análisis en cada una de la
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