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CSJ - SL4084-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4084-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

'/L. RepúbdleCi oclao mbia CorteS upramad eJ usticia sadle&auca l 6nL aboral

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente SL4084-2018 Radicación n. 71885 º Acta 27 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por EDGARDO ELIÉCER ESTRADA GÓMEZ contra la sentencia proferida 5 mayo de 2015 por el Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso que promovió contra el

DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRAN QUILLA.

l. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, Edgardo Eliécer Estrada Gómez demandó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, para que se condene a reliquidar la pensión de jubilación voluntaria que le fue reconocida; como consecuencia de lo anterior, se ordene reliquidar el retroactivo pensiona! 1 Radicado n.º 71885 causado, debidamente indexado, en un 100% del promedio devengado en el último año de servicio, con sus aumentos y el pago de las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus pretensiones en que mediante Resolución No. 0046 de 2011, la entidad demandada le reconoció su calidad de pensionado como consecuencia de fallo del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla; que posteriormente mediante Resolución No. 0916 del 8 de junio desde 2011, se ordenó el pago del

retroactivo pensiona! generado desde el 16 de enero de 2008; que el último salario promedio mensual devengado correspondió a la suma de $263.442.44; que ha sido liquidado sin tener en cuenta los verdaderos valores e incrementos de ley. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento pensiona! y el último salario mensual devengado. Adujo en su defensa que el actor se acogió al denominado Plan Orión que consistía en ofrecer a los trabajadores que tuvieran 48 años de edad y 15 de servicios, según la Convención Colectiva de Trabajo, una pensión de jubilación equivalente al 100% del promedio salarial del último año más $2.500.000 adicionales; que mediante sentencia del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla se condenó a la entidad a reconocerle al actor la referida pensión a partir del 16 de enero de 2008, en cuantía de $263.442. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de prescripción.

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Radicado n.º 71885

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 30 de julio de 2014, y con ella el juzgado de conocimiento declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, conoció del proceso el Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que mediante la sentencia recurrida en

casación, resolvió modificar la de primer grado "eenl s entido dea bsolav leard emandaddeat odloosc sa rgqousec ontiene ell ibeIlmop"us.o las costas de primera instancia a la parte demandante. El Tribunal consideró que lo que reclama el actor es la reliquidación del monto inicial de la pensión y consecuencialmente el pago de las diferencias de mesadas pensionales o retroactivo pensional, por lo que estimó dejar sentado que al informativo se había aportado fotocopia de la º Resolución N O 1916 de 8 de junio de 2011 y 0046 del 22 de febrero de 2011, con base en las cuales se le canceló al actor por parte de la Alcaldía de Barranquilla un retroactivo pensional. Agregó que de las citadas resoluciones igualmente se sabe que el actor laboró en las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla desde el 11 de febrero de 1977 hasta el 30 de abril de 1992, esto es, 15 años, 2 meses y1 9 días, que en la actualidad percibe pensión proveniente del SCLAJPT-V1.00 0 3 Radicado n.º 71885 DistErsipteoIc nidauls ytP roiratlud aeBr airor anquilla. Adujqou eq uiesnep reseenntJ eU 1ca1 r0e clamar diferendcepi raess tacsioocnieyas ml áessc oncretamente comoo curernee stcea sdoe m esadpae nsiopnoarl , considqeureea nlr a p ensrieócno noncosi edl aet uveon

cuenltata o taliddela odfs a ctsoalraersi daleevse ngaald os momendteorl e tiersoto,áb ligaia nddoi ycp arro bcaural es sonl ofsa ctosraelsa roi ianlcerse mennott eonsi edno s cuenatlma o mendtelo i queilmd oanrti on idceil aapl e nsión uo mitiedneo lps r omesdailoa croibnaa lsa elq usee l iquidó dicphrae staAcsiiómni.sd meobe,es pecilfiacc uaarno tl íaa cantiddaed l osd inerdoesj addoes p agatra nto mensualmceonmetone s ut otalipduaedos,c urqrueee l demandasnetl ei maie txóp reqsunareo s el et uveonc uenta el1 00d%e l od evengeaned lúo l tiamñodo e s ervyiq cuieo ademáas u n compañleero ot orgaurnoapn e nsión inmensamseunpteera li ado eré ls,ie nm barngopo r,e senta pruedbela aq usee p ueddae termcioncnae rr tceuzáealr e al promesdailoa dreivaeln geaned lúo l tiamñodo e s ervlioc io, cuaelrn ae cespaarrciaoo n frosnciti aerr tameesnttubevi oe n om alli quidado. Ar engsleóguni edxop rqeusaeól p rocneoss oea portó end ebifdoar lmaar esolcuocfniu ónnd ameenntl oac uale l DistrEistpoe cIinadlu styr Pioarlt ulaerr ieoc onloac ió

pensyil óafn e cahp aa rdteil raq uree glíama i smlaaq, u e ernae cespaarrdiaea t ermsilina pa rre straeccioónnoe criad a legoae lx traAlñeagdaqiluó.ee hl e cdheoq ueeld e mandante noa portparsuee dbeam ostrdaetvlie vrad apdreormoe dio SCLAJPT-1V0. 00 4 Radicand.o7º 1 885 salarial devengado en el último año de servicio e incluso de la norma legal o convencionalc on base en la cualse le otorgó la pensión, torna imposible judicialmente esclarecer si estuvo correcta o incorrectamente liquidada y por tanto no resulta dable las súplicas de la demanda. Anotó que "confao nlnarese gldaesal r tí1c7u5ld oe ClP C aplicaa ebsltceea sloa,c ardgeal ap ruecboar respao lnapd aírat e demandalnaqt ueee,n e stcea sion cumptlaielóx igeynp coitraa natlo nod emosdternatrdr ejolu iqcuileoe a sisrtaeze ónns ur eclamlaoc ión, ques ei mpoenseq ues ed espaacdhvee rsaam seunsit net erleasse s suplciocnass igennae dlla isb elo". Finalmente, determinó que "dadqou eel a genjtued idcei al primgerra ddeoc lparroób aldaea x cepdceic óonsju az gadhaa,b rqáue modificsaurd seec ispiaórenans ul ugaabrs olavl eadr e manddaed a todlooscs a rgqousce o nteilel nieb elo".

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Pretende que la Corte case "esnu t otaleilfd aaladlcu os ado, procedai oernddeon saurr e vocayt qouer eina in"s tancia "emiutna pronunciarmeiveonctaeonlf d aolp lroo feproilrda so a llaa bodreall tribusnuaple rdieoldr i stjruidtioc diea Bla rranqyu iclolmao, consecudeene clilsaoe a ccead al apse ticicoonnetse neindl aas demancdoaqn u see i nieclpi róo ceso". Con tal finalidad formuló un cargo, el que no fue SCLAJPT-1V0. 00 5 Radicado n.º 71885 replicado, y que se decidirá a continuación.

V. CARGOÚ NICO Acusa la sentencia impugnada "posrev ri aotlodrei.l aal ey sustaenncf ioarmlai ndiryep coatrpa l iciancdieóbndi eadlra t í1c7u5l o deClP Cl,oc uaolc urart iróa vdéees r rdoehr e cehvoi dente".

En la demostración afirma que el error de hecho que se invoca proviene "epnri. melru gdaerdl e sconocdiemtlir ei.nbqtuuone a l not uveonc uenqtuace o lna d emanndoas o lsoe a portdaorsao cnt os administqruaetr ievcoosnu oncaip óe nsiaó cno mpañedreom zs

represeqnuteda adnco u enstisa e o bserdveat alladqaumeleo ns te saladrei.e soosss eñoernec so mparcaoclnio ódsn em ic liednifiteere enn unac antiídnafidms ai,en m baraglmo o,m endtelo i qusiudm aers ada pensiloand aif[e reenscs iuap ereindo erm ascíoarn e speac ltado e l

señEoDrG ARDEOS TRADA".

También expresa que en el expediente reposa una liquidación realizada por un contador público, "qugeo zdae lo pensdieól nam ismean tiddeamda ndaqduape,o rt anctoon occoen clan.ddeal dofs a ctsoarleasr qi.uasele de esb teenn eencr u enetnea s tos casosp,o rcu antsoe desempeenñl aa sd esapareecmipdraess as públiccoamlsoi quiddeal damo irs ma". En apoyo de sus argumentos cita sentencia, sin identificarla, de esta Corte atinente a la ''fadleta ap recidaec ión para concluir que, lap rueba" "tenieennd cou enltaal ínea juri.spruadneontcaeidltaa ri.l,b unnoaa lp reccoicnól arli.dapasrud e bas " • d l que conducen a demostrar que ammaa s a proc,e so efectivamente le asiste razón al demandar la reliquidación de

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1S Radicado n.º 71885 su pensión en los términos solicitados en la demanda principal.

VI. CONSIDERACIONES Ha reiterado profusamente esta Sala de la Corte que el

carácter extraordinario del recurso de casación, impone la necesidad de que quien procura el quiebre de la sentencia del Tribunal, se ciña a las exigencias legales en la forma en que han sido desarrolladas por la jurisprudencia. El fallo acusado se encuentra amparado por la presunción de legalidad y acierto que le es propio, en virtud de haberse expedido por un funcionario investido de jurisdicción y competencia, que emite no su particular visión sobre las cuestiones fácticas y jurídicas involucradas en la contención, sino que en nombre del Estado asigna a cada una de las partes el derecho que le corresponde. En ese orden, el primer requisito de la demanda de casación consiste en la clara enunciación de la actividad que solicita que la Corte emprenda como Juez de casación y, enseguida, como fallador de segunda instancia, desde luego, si resultó positivo el primer ejercicio. De esta suerte, debe ser explícito y coherente al solicitar el quiebre, total o parcial de la sentencia atacada y, en la subsiguiente sede de instancia, si lo que pretende es que el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, sea confirmado, revocado, total o parcialmente, o modificado, de tal manera que el alcance de la impugnación, la acusación y su demostración deben

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Radicado n.º 71885 guardar armonía y coherencia. En el presente caso, encuentra la Sala, que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su

prosperidad al desconocer las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario, y que no es posible subsanar de oficio, por virtud del carácter dispositivo del mismo. En efecto, en el alcance de la impugnación, la censura solicita que se case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia se revoque la de segunda instancia, por lo que se incurre en el error de pedir a la Corte que actuando como tribunal de instancia revoque la sentencia del tribunal que ya ha sido anulada, lo que implica una imposibilidad, pues, como es sabido, la casación de un fallo se traduce en que el mismo deja de existir, además, la censura omite plantearq ue debe hacerse con el fallo de primer grado, esto es, confirmarlo, modificarlo o revocarlo. La deficiencia técnica puesta de manifiesto podría ser superada, en tanto se podría entender que lo que persigue inicialmente el actor es que se anule la sentencia del tribunal, y seguidamente, se revoque la decisión del juzgado y se acceda a sus pretensiones, sin embargo la acusación carece por completo de proposición jurídica, pues no se denuncia ninguna disposición sustantiva de alcance nacional que eventualmente haya sido infringida por el juzgador de segundo grado.

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Radicado n.º 71885 En ese orden cabe señalar que el único precepto que trae a colación la censura es el artículo 175 del CPC, que hace referencia a los medios de pruebas en el proceso, y que fue citado por el Tribunal para destacar las falencias probatorias que evidenció y que no permitían establecer la

procedencia o no de la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por la demandada al actor. Ahora, el recurrente no cumplió con la carga de señalar con claridad cuáles fueron los errores evidentes de hecho en los que incurrió el tribunal, cuáles pruebas apreció erróneamente o dejó de valorar, singularizándolas e indicando qué es lo que realmente acreditan, pues afirma que el juzgador de segundo grado "not uveon c uentu ano "s documentos y luego aduce que "nsoe a preccoincó l arildaasd pruebaasr rimadaalp sr ocesde o "do ,n de se infiere, en principio, una contradicción del impugnante, pues no se le puede endilgar al sentenciador de la alzada la falta de apreciación de unas pruebas y posteriormente estimar su apreciación errada, pues no es posible atribuir simultáneamente sobre un mismo medio de convicción estas dos deficiencias probatorias. Al respecto, cabe recordar, que conforme a lo normado º en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho será motivo de casación laboral únicamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial y para lograr su cometido es indispensable que venga acompañado de las SCLAJPT-10V .00 9 Radicado n.º 71885 razonqeuse l od emuestrya qnu es u existenacpiaar ezca notorpirao,tu beraynm taen ifiesta.

Asíl asc osasr,e suletvai denqtueee le scriqtuoes e examinmaá,sq uel as ustentadceui nór ne curdseoc asación, esu na legadteoi nstanqcuiena o p uedlel evaa sru e xamen de fondyo muchom enosa quebraerv entualmelnat e sentenicmipau gnada. Sinc osteanse lr ecuresxot raordinario. VII.D ECISIÓN Enm éridteol oe xpuesltaCo o rtSeu premdaeJ usticia, Saldae C asaciLóanb oraadlm,i nistrJaunsdtoi ecnin ao mbre del aR epúbliyc pao ra utoriddaedl aL eyN,O CASAl a sentenpcrioaf erpiodrea lT ribunSaulp eridoeBr a rranquilla el5 dem ayod e2 015d,e ntrdoe lp roceosrod inarliaob oral que promoviEóD GARDO ELIÉCERE STRADA GÓMEZ contrae l DISTRITOE SPECIAL,I NDUSTRIAL Y

PORTUARIDOE BARRANQUILLA.

Sinc ostas. Cópiesneo,t ifiquepsueb,l íqueys ed evuélvaesle expedieanltt rei budneao lr igen. FE:fiCADENA Presidednelt aeS ala SCLAJPT-10 V.00 t ,r..m,,-, •,¡;,fifi., :...·- •fi.fi :e,;.fifi ---,-....fi fi .:.s::,:.: .-:4\1.::-: - er-,,eg ....... "!f;1,-_·• l SECRETSAARLDÍAECA A S.1iLCA/BÓONR AL M.P' ..GU;...32 ;1;.::'.¡i_R BNUmE,t:.,V Afi,

V> n fi fi .... <o oo fi fi ► - - i º ..,ª•.! _[J fi Sed ejcao nstqauneecn li :aae cshufa i ejdoí c.:,. w·.·t 1 fi o._e_._ __________ fi'. i Bogotá, ·,. ji ··-·fi-...--- fifi:\.'t'lll'_,., .,...,,, .,n,:..-.;:_fi'"':c" "?"·_:, -...................._.,.._, _.,,.. .-r.,f'r ...éJ' fi••...,... L__) Q s s rn

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