CSJ - SL4084-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4084-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia cona Suprema da Justicia SadleCaaa acLlallbnor al SadleDa 1 1canNg.11" 1 U6n ERNESFTOOR ERVOA RGAS Magistproandeon te SL4084-2019 Radicancº.6i 8ó6n1 8 Act3a3 BogoDt.Cá .,v, e int(i2cd5ie)ns ceop tiedmedb ormsei l dieci(n2u0e1v9e) . DecildaSe a lealr ecudresc oa saciinótne rppuoers to MARÍFAA NNMYEJ ÍAJ IMÉNEcZo nt·r1asa e ntencia profeproliradS aa lSae xdteDa e ciLsaibóond reaTllr ibunal SupedreiDloi rs tJruidtiodc eiM aeld eell2l4 íd_nef ebrdeer o 2014e,ne lp roceosrod inlaarbiooqr uaeil n staeulr ó recurcroenntltraAea D MINISTRADOCRAO LOMBIDAEN A
PENSIO-NCEOSL PENSIONES-.
l. ANTECEDENTES MarFíaan nMye jJíiam énlelzaa mJ óU 1ace 1n0t idad demandcaodenalfi , n d eq usee cao ndenara edaaj ulsat ar pensdiesó onb reviave iloeltnaot regsa da «dceo nforcmoind ad evla ldoelr aú ltimmeas apdean siroencaoln oasc uid difuan to compañpeerrom an-eJnotsMeua éro. lanRdiav idlelsaqdsue-e éstaad quierlis ót atduesp ensionjaudnatc,oo nl os
SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.iº6 ó 8n6 18 incrementos anuales decretados y las mesadas adicionales causadas, debidamente indexadas», al reconocimiento de los intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que a través de la Resolución 006568 del 14 de marzo de 2012, el ISS le otorgó la pensión de sobrevivientes, «en cumplimiento de la sentencia emitida el 18 de mayo de 2011 por el Tribunal Superior de Medellín, sala Quinta de Decisión Laboral, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia que instauró la actora en contra del Instituto de Seguros Sociales». Señaló, que el reconocimiento que se le hizo fue sobre el salario mínimo legal mensual vigente, pese a que dentro del término legal solicitó la corrección y aclaración de la sentencia, con el propósito de que se revisara el monto de la pensión del causante que era superior al que se le concedió a ella, vulnerándose así su congrua subsistencia. Indicó que, al pensionado fallecido, el ISS le otorgó la pensión a través de la Resolución 3218 de 1997 y que, al momento de su muerte, que lo fue el 19 de mayo de 2006, percibía una mesada de $3.123.129. Que le presentó a la accionadfi reclamación administrativa sin que se le hubiera dado respuesta. Colpensiones dio respuesta al libelo, en la que se opuso a todas las pretensiones y respecto a los hechos, admitió que por medio del acto administrativo 006568 del 14 de marzo de
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Radicación n.º 68618 2012l,eo toreglró e conocimpieennstiood nesa o!b revivientes a lad emandanetnae c atamideenl tooo rdenapdoore l TribunaSlu peridoer Medellíqnu,i en«d espachó desfavorablemente» las olicdietc uodr recyca icólna radcei ón las entenpcoiraq,u leaa ccionannot per obuón monto diferemnátxei,mq eu es up eticsiecó enn tarq óu e«s e condene en consecuencia a pagar la pensión vitalicia de sobreviviente a partir de la fecha del fallecimiento de su compañero permanente, 19 de mayo de 2006, en la cuantía que se demuestre en el proceso»; y,q uep resenrteóc lamación administrlaact uianvloa f ,u ree spondida. Comor azondeeds e fendsiajq ou en oh abílau gaar l a condedneai nterdeesm eosr pao rqeuset soosl por oceedne n casdoe i ncumplimfrieenntate lo a o bligaac ciaórngd oel a entidlaacd u,a nlo p uedsee art endpiodraq Cuoel pensiones lee stáp agandcou mplidamelnat per estacai ólna demandante. Finalmepnrtoep ulsaos e xcepciqouneed se nominó: inexistdeeln aco ibal igadceri eólni quliapd eanrs idóevn e jez, inexistdeenl caoi bal igadceip óang airn teremsoersa torias,
compensacpiróens,c ripicmipóons,i bidleic doandd eenna costyab su enfaed eC olpensiones. 11S.E NTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA ElJ uzgaPdroi meLraob ordaellC ircudietM oe dellín, medianftaeld leo2l 6 d ej uldieo2 013r,e solvió: SCLAJPT-V1.00 0 3 Radicación n.º 68618
PRIMERO: Se DECLARA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA frente a las pretensiones formuladas por la señora MARÍA FANNY MEJÍA JIMÉNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 32.531.353, según se indicó en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "Colpenstones "representada legalmente por el Dr. Pedro Nel Ospina Santamaria o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte de la señora MARÍA FANNY MEJÍA JIMÉNEZ, según se indicó en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandante vencida en juicio de conformidad con el artículo 392 del C.P.C. modificado por la Ley 1395 de 2010. Las agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas quedarán .fijadas en
$589.500.
CUARTO: Se ORDENA remitir en consulta la presente decisión, en caso de no ser apelada.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 24 de febrero de 2014, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante, confirmó la decisión del a condenó en costas a la demandante, designando como quoy agencias en derecho la suma de $100. 000. Centró el problema jurídico en establecer si hay lugar a confirmar o a revocar el fallo de primera instancia que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada y por ello declaró terminado el proceso. Cont aplr opósiintdoiq cuóe s ed ebírae sponedle r argumento del impugnante de si operaba o no de manera
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4 Radicación n.º 68618 oficiosa la excepción de cosa juzgada y al efecto dijo que la declaratoria de esta excepción tiene connotación en el orden público, por lo tanto, puede ser declarado de oficio tal y como lo hizo el juzgador de primera instancia, y se apoyó en la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sin fecha, con el radicado, «89633», en la que adoctrinó: [. ].l .ac osjauzgeasdu an ian stiqtuupeco ipróe nr selgoousbi jre tos dec ertyes zeag urjiudraídad niucnac iaasdcíoo sm pou edsee r alegapdoarl ap aritnet eredseasddeael m ismuom brdaell proceas tor avdéels a lsl amaedxacse pcpiroenveqisua eps o r sabitdioe nadi emnp eedlai dre lantaimrireengdtueopll ra orc eso,
tambipéune dsee dre claorfaidcai osaaúmnee nnl tase e gunda instapnuceisqatu oee l a rtí3c0u6dl eoCl ó didgePro o cedimiento Civqiulse e c orrescpooennl2 d 8e2d enlu eCvóod iGgeon edreall Proceaspol icaal boplsre o cedsetolrs a bpaojrroe misdieqó uné traetl1a 4 d5e Cló diPgrooc esdaeTllr abyal jaSo e gurSiodcaida l quceo ncaeldj eu zgaddiocrph oas ibislaildlvaaocds o, n sabidas restricrceisopneedcset loa n ulidcaodm,p ensayc liaó n prescrliapcscu iaóldnee sb esne sri emaplreeg aNdoap su.e de entenddeerrsoeg paodlroa v igendceailra t í6c6 udleoCl ó digo Procediúmletnitmaalcm ietnatpdeoo mr,a neqruaee nc uanat o dicahlae gancoai sóinrs atzeaó lng uanl aor se currdeandqtoue es comsoeh aa sentlaacd oosj au zgiandtae arleo sradp eúnb lyi,c o potra nbtioep,nu edleonjs u ecseesg ungdroadd eoc laarúadnre l a oficio. Agregó que es suficiente el antecedente judicial precedente para interpretar que la excepción de la cosa juzgada no está reservada al sujeto pasivo de la acción y por con si ie n te no puede tener prosperidad el recurso
gu interpuesto por la parte actora. Se adentró en el tema de s1 se reunen o no los presupuestos de la cosa juzgada, en razón a que la impugnante niega la existencia de identidad entre el proceso tramitado en el juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín con el que hoy ocupa la atención del Tribunal, los SCLAJPT-V1.00 0 5 Radicación n. º 68618 que coinciden con las mismas partes, demandante y demandado, pues adujo que la pretensión de aquel se encaminaba al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la aquí demandante como beneficiaria de la sustitución pensional de señor Josué Marulanda Rivillas, en tanto que en el actual proceso lo que pretende es la reliquidación de esa pensión. En tal efecto, se refirió a la primera audiencia de trámite de la anterior actuación (documental que se agregó a folios 24 a 54), en la que se profirió sentencia absolutoria de primera instancia, siendo revocada por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y de esos elementos de convicción «se extrae que la señora Maria Fanny Mejía Jiménez interpuso una primera demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por muerte de su compañero permanente Josué Marulanda Rivillas al igual y que las mesadas de junio diciembre más intereses de mora» º (f. 30), pretensiones a las que accedió el fallador de segunda grado mediante la sentencia del 18 de mayo de 2011,
otorgando el pago de la pensión de sobrevivientes a la aquí demandante en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, e igualmente· los intereses de mora sobre las mesadas pensionales adeudadas hasta el 30 de º mayo de 2011 (f. 151). Adicionó que, en esa oportunidad, la actora manifestó su inconformidad con el monto de la mesada pensional con posterioridad a la sentencia, y que el consideró ad quem
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Radicación n.º 68618 extemporánea esa solicitud mediante auto del 13 de julio de Igualmente destacó que en los hechos de la demanda 2011. del anterior proceso se resaltó que, en la pretensión cuarta, la aquí actora dijo: «pido que se condene al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la señora María Fanny Mejía Jiménez la pensión vitalicia de sobreviviente a partir de la fecha del fallecimiento de su compañero permanente en la cuantía que se demuestre en el proceso» A continuación, advirtió que cuando la aquí demandante peticionó la corrección del reconocimiento en relación a la cuantía de la pensión, la Sala del Tribunal de marras, consideró que como no existía prueba «de cuál era la base con la cual iban ellos a cuantificar esa prestación, decidieron conceder la con base en el mínimo legal», pronunciamiento que fue objeto de petición de modificación o corrección, pero que el sentenciador aclaró que no se aportó prueba de ello en el proceso, negando la solicitud deprecada. Además, agregó que la colegiatura de ese entonces hizo
mención que el aporte del último comprobante de pago a pensionados que anexó la señora María Fanny Mejía Jiménez, debió allegarlo en la oportunidad procesal para su correspondiente valoración, motivo por el cual afirmó que sí se presentaron razones jurídicas frente a la solicitud de la actora en relación al reajuste de la cuantía de la pensión de sobrevivientes que ordenó el Tribunal en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente para el mamen to, quedando de esta manera juzgado de fondo el derecho reclamado por la demandante.
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0 Radicanc.i6 ó8n6 18 Derivó del anterior análisis que en el primer proceso «si sep lantseeód ,i scuyt sieój uzgdóef ondeol d erecdheol a señorMaa ríFaa nnMye jíaa s erb eneficidaerl iaap ensión lo que obligaría en el presente asunto a sustitpuotriv veaj ez» emitir pronunciamiento sobre los mismos aspectos, y como la citada sentencia no fue objeto del recurso extraordinario de casación, es la actora quien debe asumir el resultado adverso de la decisión, pues este reconocimiento se derivó de una acción judicial en el año 2008, la que hizo tránsito a cosa juzgada, tornándose por esta razón, imposible volver a pronunciarse frente al mismo asunto, pues ello atentaría al principio de la seguridad jurídica. Culmina el análisis, reiterando que como el tema controvertido ya fue materia de discusión y decisión por la jurisdicción ordinaria laboral, el cual se encuentra en firme,
en consecuencia, no puede emitirse un nuevo pronunciamiento para modificar la decisión del 18 de mayo de 2011, sin que en este estadio se haga necesario establecer a quien le correspondía acreditar el valor percibido a título de mesada pensional por el compañero de la aquí demandante.
IV. RECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
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8 Radicnaº.c6 i8ó6n1 8 V.A LCANDCELE AI MPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte atienda el siguiente alcance: PRIMERA: Que la Honorable Sala de Casación laboral, CASE totalmente la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Sexta de decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín del 24 de Febrero de 2014, en cuanto declaró " PRIMERO: Confirmar la decisión de primera instancia proferida por el juzgado primero laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por la señora MARíA FANNY MEJíA JIMÉNEZ, contra COLPENSIONES, dentro de la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada.
SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia, al demandante.
Se tasan las agencias en derecho a su cargo en el equivalente a CIEN MIL PESOS $1 a favor de la parte demandada" OO0.0 0, SEGUNDA: Que obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, como Tribunal de instancia, REVOQUE
en su integridad la sentencia proferida por la Sala Sexta de decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín del 24 de Febrero de 2014, para en su lugar proceda: PRIMERO: Se condene a Colpensiones a reliquidar la pensión de sobrevivientes de la señora MARíA FANNY MEJ!A JIMÉNEZ, - identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.531.353, de conformidad con el valor de la última mesada pensiona[ reconocida a su compañero permanente JOSÉ MARULANDA RWILLAS, desde que ésta adquirió el estatus de pensionada, junto con los incrementos anuales decretadas y las mesadas adicionales causadas debidamente indexadas.
SEGUNDO: Se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MAR!A FANNY MEJ!A JIMÉNEZ, los intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993
TERCERO: Que se condene en costas procesales a la demanda " Con tal propósito formula un único cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica.
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VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar los artículos 48 de la Ley 100 de 1993, 488 del CST y 1494 a 1501 del CC, por vía directa, en la modalidad de infracción directa, porque el juzgador ignoró las citadas normas que re lan el presente gu caso.
Ar ye que la Constitución Política de Colombia de gu 1991 consagra la se ridad social como un servicio público
gu obligatorio, prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado. En lo que corresponde a la pensión de sobrevivientes, dijo que esta acreencia tiene como fin conservar los mismos amparos para los beneficiarios que dependían económicamente del pensionado y en apoyo cita apartes de la sentencia CC C-1094-2003, para derivar que esta prestación económica arda estrecha relación con el gu mínimo vital, para lo cual refiere el contenido del artículo 48 de la Ley 100 de 1993. Aunado a lo anterior señala que los ingresos que recibía el causante, deberían ser reconocidos en i al monto a sus gu beneficiarios porque eran los que sufragaban los gastos de sostenimiento de la familia producto de la pensión ya de vejez o de invalidez, por ello, considera que el sentenciador se equivocó en su decisión toda vez que varió el monto de la pensión del de cujus a los beneficiarios. Se idamente se ocupa de la fi ra de la cosa juzgada gu gu y después de definirla y concretar que sobre los temas en que
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10 Radicación n.º 68618 versó la decisión de la controversia enjuiciada no pueden las mismas partes volver a ejercer esa acción en otro proceso, siempre y cuando persigan el mismo fin, pues en esto radica la seguridad jurídica que se brinda a los ciudadanos. Definido lo anterior, dij o que esas exigencias se encuentran ausentes en el nuevo debate razón por la que, no se puede alegar cosa juzgada sobre un asunto que aún no ha sido resuelto por la justicia laboral, máxime si de manera
reiterada la Corte ha dicho que sobre el monto de la pensión no hay cosa juzgada. «(Sentencia C258 de 2013)». Agrega que el Tribunal «no aplicó, estando obligada a ello, el artículo 48 de la Ley 1 00 de 1993, porque consideró que había cosa juzgada sobre una materia sobre la cual aún no se ha pronunciado la justicia», pues refiere que como derecho de tracto sucesivo que es la pensión, «lo ocurrido a partir del día 1 O de Junio de 2011, fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia del 18 de mayo de ese mismo año, que determinó que el monto de la pensión de sobreviviente era en cuantía de un salario mínimo, monto que era inferior a la pensión que venía disfrutando el señor JOSUÉ MARULANDA RWILLAS ($3.123.129); por lo tanto constituyen derechos nuevos, no afectados por una sentencia anterior». Reitera que para la época en que se pronunciaron el juez de primera instancia y el Tribunal Superior de Medellín no se había causado el derecho que se reclama en éste proceso, por lo tanto, afirma que es un dislate declarar la excepción de cosa juzgada y negarse, como se hizo en el fallo
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11 Radicación n. º6 8618 acusado, a darle aplicación a la norma sustant,iva que regula el monto de la pensión de sobrevivientes, artículo 48 de la Ley 100 de 1993, lo que constituye una violación por infracción directa a la ley sustancial. La sentencia desconoce abiertamente la existencia de
los con tratos y obligaciones de tracto sucesivo y las consecuencias que tales contratos tienen en la vida jurídica. No se puede dar a éstas obligaciones y contratos el mismo tratamiento de los contratos de ejecución inmediata, pues como su nombre lo indica tales contratos se cumplen en un solo acto, contrario a lo que ocurre en aquellos donde la ejecución del contrato se cumple día a día, razón por la cual la sentencia solamente puede referirse a los períodos cumplidos y no a los futuros, como se presenta en esta actuación, pues el se ad quem «dio por demostrado que ya sobre había dado cumplimiento a la decisión judicial unos derechos que nacieron con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que juzgó un período histórico». Advierte que negarse a estudiar el presente conflicto, es desconocer adicionalmente al artículo 48 de la Ley 100 de 1993, los preceptos 1495 a 1501 del Código Civil, y agrega que mismas «Lo anterior sería equivalente a decir que las solo prescriben en un momento y no de manera paulatina a se medida que van acusando, desconociendo otra norma es sustantiva como lo el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo».
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Radicación n.º 68618 Culmina su sustento, señalando que, si la pensión para el beneficiario ha de ser del 100% de la pensión que venía disfrutando el causante, se viola la ley sustantiva cuando solamente se le entrega una mesada inferior a ese porcentaje, «máxime si tenemos en cuenta que era la entidad
administradora la que tenía la prueba respecto al monto final de la pensión, y ha debido cancelar ese valor». VIIR.É PLICA La entidad replicante se opone al cargo y advierte que el mismo adolece de faltas a la técnica, porque presenta un alegato fáctico-jurídico en vez de formularle un ataque a la sentencia impugnada, pues, orienta el cargo por la vía directa, sin embargo, el ataque indica que «no se habría tipificado la figura de la cosa juzgada {folios 6° y 7° del segundo cuaderno del expediente), pero para el ad quem las vicisitudes del litigio sí encuadran dentro de la descripción típica legal de dicha figura». Para ratificar la falencia, se apoya en un fragmento de la sentencia CSJ SL, 26 abr. 2006, rad. 27329. Adiciona que, si se superan los errores de técnica, tampoco prosperaría el recurso porque el monto de una pensión «de cualquier naturaleza», como el de la sustitución, sí está sujeta a la limitan te de la cosa juzgada, ello, en aras de garantizar la seguridad jurídica. Además, señala que el fallo del 18 de mayo de 2011 de la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que estableció el monto de la
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13 Radicnaº.c6 i8ó16n8 mesapdeasn ionnaofu! e o jbteod ei mpugnaacligóaun,n quedanednfio r msee gúsne e stabdlele socf elo i3o9s4, 0 4,6 y 47 deelx pediye qnuteen os ei nterpeulrs eoc urso
extraorddeic naasraiceoinc ó ontn rdaed icdheac isniieó nn , fromar esidsuealp reseunntaóa ccidóent uetlaE.n conuseenccliapa a,r atcet osreca o onrfmcóo lnad eciqsuieó n ahorpar etednedsec oenrro,ac nzeopso lra qsue c onsidera qule ai mpugnancoti ióenvn oec acdiepó rno rsipde.a d VIIIC.O NSIRADCEIONES Selaop rimaedvreor qtueil rea sirsatzeaó l nao psoitora enr elaacl iaófslan e ncdieoa rsd teénc nqiueca oc uspao,ru eq ene lal ccaedn el ai mpugnapcrieótnel nacd aes aciqounei sta laC otrec asleas entednecalid aq u em paraq ueu nav ez conisttuiednsa e ddeei nstalnarc eivauo eyq a cceadl aa s pretensdielo adn eemsa nfdroam,u lian comptloedtvaea z, quneo i ndiccuaád le besreíeralp roceddele aSr a lfrae nat e las entednecp irai mgerdrao ,h abicduae nqtuaee ss abido quec uandsoeq uiebtroat almuennats ee ntenectsiaa , desapardeecplea norjaumraí ydp iocerol nloop odréítsaa Coproarciaós nuv erze voc·a rla. Deo trpaa r,ot reieenlct aar pgoolr av ídai reacp teasr a
quien vail taSa a lpaa rqau er evuinsaeps i ezparso cleeass a find ee tsbalecseisr e p retsaeo n nol ac osjau zgada, signifiecal,nlq douo,es ie lc usetionamriaednietcnoae l contedneie dtsoad so cunmteasl,dee bdiiór ilgaai cru sación polrav ífacá tica.
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Radicación n.º 68618 Sin embargo, de la lectura integral del cargo y su demostración, logra colegir la Corte que la pretensión de la recurrente es que se case totalmente la sentencia del juez de segundo grado, para que constituido en sede de instancia se revoque la de primer grado y se pronuncie sobre las pretensiones incoadas y de otra parte, que la Sala examine si el Tribunal incurrió en error al considerar que en la presente controversia se presentó la excepción de la cosa juzgada, a pesar que el objeto de la presente litiss e encaminó a obtener el 100% de la cuantía de la pensión de vejez que recibió el causante del derecho que fuera su compañero permanente. Dilucidado lo anterior, la Sala procede a estudiar s1 hubo identidad de partes y de causa en los dos procesos que se dirigieron contra la entidad accionada, en consecuencia, si se configuró o no el fenómeno de la cosa juzgada. En relación con este asunto, es oportuno indicar que la Corporación (CSJ SL1686-2017 y CSJ SL198-2019) ha establecido que para que se configure la existencia de la institución de la cosajuzgada, de acuerdo al entonces vigente
artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, debe haber identidad de: i p)e rsonas o sujetos, esto es, que se trate de los mismos demandante y demandado; ii) objeto o petitum de la demanda, y iii) causa para pedir, que se refiere al fundamento fáctico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado. La Sala evidencia que entre el presente proceso y en el que se ventiló en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de SCLAJP-T10V .DO 15 Radicación n. º 68618 Medellín y la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín en la alzada, sí existe identidad de partes, pues en efecto fue la señora María Fanny Mejía Jiménez quien activó en ambas actuaciones el órgano jurisdiccional para que se emitieran condenas contra el ISS y en el primer asunto contra Colpensiones en el presente proceso, entidad que subrogó al Instituto de Seguros Sociales, por ello no existe duda que quienes concurren al segundo proceso también lo hicieron en el primero. Ahora bien, entratándose del aspecto del objeto jurídico pretendido, se tiene que, en la actuación adelantada en el año 2008, la demandante peticionó que el emitiera a quo º orden judicial contra el ISS, con el siguiente propósito (f. 25): Ques ed ecelq aurlea s eñaoM rariFaan nMye jíJami éne(.z ).t .ie ne lac ondicdiebó enfn ieciadreil aap ensidóens oebvriviente causapdoaer fl a llecimdiese unc topoma ñoep rermanseenñtoer
JosuMéa rulanRdiav i(.l.. ) l.a s Ques ed eclaqrueee lI SSd,e brece onocye pra g,a ar la demandalnast eeña oM rariFaa nnMyej íJami énze,l pa ensdieó n soebvrivipeoncrtu epm lciorln o rsqe uisdietl oesye ,nt reel lloas convivpeenrcmiaan eei nnttieen rmrpuidpao mrá sd e8 a ños. A suv esze d ea plicaaclai cóune r0d4od9 e 1 990a probadpoo erl Decre5t8o( iscd)e lm ismaoñ oe,n a plicacailpó rincn piio contsictiuodnea" lc ondmiácsib óenfin ceoisa". Sec ond(sei ecnc) o nsecuaelIn ScSaip aa gaarl as eñaoM raria FannyMe jíJami énez: Lap ensivóint aldiesc oiebavr iviae pnatretd ielr a f echad el fallecimdiese ucn otpoma ñoep rermatnee1,n9d em aydoe 2 006, enl ac uanqtuíesa e d emuterseen e lp rocecsoonl, o rsae justes anulaesse gúlnav ariapcoicróenna tldu eíln didcepe r ecailo s consum.i dor Lasm esadaadsi ciodneja ulneyisd o i ciee.m br Loisn terdeems oearsp reviesnet laot rsí lco1u 4d1e l al e1y00 d e 1993. Lacso stdaepslr oecso.
Loq ueex tyru atl rpae tiretusal ptreo baedneo pl ro ceso.
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16 Radicación n.º 68618 En cuanto al presente proceso, la accionante subsanó la demanda y a folio 56 precisó la pretensión principal, motivo por el que el alcance de su pedimento quedó en los siguientes términos: Primero: Se condene a Colpensiones a reajuste de la pensión de sobrevivientes de la señora María Fanny Mejía Jiménez, (. ..) . De conformidad con el valor de la última mesada pensiona[ reconocida a su difunto compañero permanente -Josué Marulanda Rivillasdesde que ésta adquirió el status de pensionada, junto con los incrementos anuales decretados y las mesadas adicionales causadas, debidamente indexadas.
Segundo: Se condene a Colpensiones a reconocer y pagar a la señora María Fanny Mejía Jiménez los intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Tercero: Que se condene en costas procesales a la demandada.
En los anteriores términos, para determinar si existe identidad de objeto, el juez debe estudiar si con su pronunciamiento contradice una decisión anterior, ya sea porque se concedió el derecho reclamado o bien porque se negó. Puestas, así las cosas, y demostrada la igualdad entre las partes en ambos procesos, es del caso verificar si los planteamientos y las pretensiones incoadas en las correspondientes actuaciones, comprenden objetos ya resueltos y en ese caso, no pueden ser objeto de nuevo pronunciamiento, como bien lo expresó la sentencia
impugnada. Precisado lo anterior, verifica la Corte que la demandante peticionó en el proceso anterior el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente a partir del 19 de mayo de 2006, en la cuantía que se demostrara en el proceso, solicitud que fue acogida por la Sala Quinta de Decisión
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Radicaciónn .68º6 18 Laboral del Tribunal Superior de Medellín en la alzada, al revocar la sentencia absolutoria de primera instancia, en el que señaló que «la pensión será reconocida en cuantía mensual equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada año, en vista de que no se cuenta en el expediente con ningún tipo de información que permita inferir el valor de la mesada pensional que percibía el señor Marulanda Rivillas (f. 38)» La anterior decisión la profirió el Tribunal el 18 de mayo de 2011, sin que en la oportunidad procesal pertinente la demandante presentara recurso de casación por el error que imputa de haber ordenado el ad quem una cuantía que no correspondía a la pensión deprecada, no obstante, a folio 42, encuentra la Sala que la actora eleva solicitud de corrección aludiendo dicho yerro y adjuntado un comprobante de pago a pensionados, recibido por el causante del derecho, pretendiendo probar en ese momento y con dicho documento el monto de la pensión del fallecido compañero. Con base en el escrito referido, el ad quem de la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al desatar el pedimento, consideró que no omitió resolver los extremos de la litis, y en cuanto a la cuantía de
la acreencia económica indicó que el señalamiento del salario mínimo «obedeció a que la parte demandante no probó dentro del proceso un monto diferente, máxime que en la pretensión cuarta expresamente se solicitó que se condene [. ..] a partir de la fecha del fallecimiento de su compañero permanente, el 9 1 de mayo de 2006, en la cuantía que se demuestre en el
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.., 1 Radicación n.º 68618 proceso». Además, como ya se dijo, el sentenciador de segundo grado en el anterior momento procesal y respecto al último comprobante de pago del causante aportado extemporáneamente por la también aquí demandante, reseñó frente a la prueba que no podía valorarla porque no hizo parte del plenario de manera oportuna, pero si en gracia de discusión se aceptara que este documento se allegó en la presente actuación en la etapa correspondiente, la misma no hace variar lo resuelto en el fallo impugnado, pues esta Corte ha indicado que por el hecho de traerse una prueba en busca de mejorar su estimación, no significa que se esté variando la causa petendi, razón por la cual, bajo ese sustento no puede pretenderse una nueva acción por la misma causa, frente a la misma accionaday con el mismo objeto. Respecto a este puntual aspecto la sentencia CSJ SL, 25 oct. 2001, rad. 16497 señaló: f..]. Por último ya unque sin incidencia en la decisión que habrá de tomarse, frente a las argumentaciones del Tribunal, según las cuales no se demostró la excepción de cosa juzgada porque en la
decisaibósnuo tloiara nternioso err esoilóv". s.it. e noín ao d erecho al reajuste de las prestaciones, el fallo no fue sobre el fondo del asunto por no tener los elementos probatorios para emitirlo.", debe aclarar la Corte que las únicas sentencias que no hacen tránsito a cosa juzgada son las contenidas en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil y que, tanto resuelve el fondo de la litis, una sentencia condenatoria como una absolutoria. De ahí que no es posible a las partes intentar nuevas acciones por la misma causa yc on el mismo obieto yfr ente a una misma demandada, con el sólo pretexto de
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