CSJ - SL4084-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4084-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4084-2021 Radicación n.° 80927 Acta 33 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que JUANA MARÍA CERRO TURIZO promueve contra la sociedad recurrente.
I. ANTECEDENTES La citada accionante demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento de su hijo, Yair Navarro Cerro, «indemnizando las sumas pensionales a recibir por mi mandante»; y las costas.
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Radicación n.° 80927 Fundamentó sus pretensiones en que el 1 de julio de 2014, como consecuencia de un accidente de tránsito, falleció su hijo Yair Navarro Cerro, con quien vivía bajo el mismo techo y con otro hijo de nombre Filiberto, el cual no trabajaba en razón a que padece una «DISCAPACIDAD MENTAL», así como diversas enfermedades; que ella dependía económicamente del causante, pues si bien para el momento de su deceso laboraba como madre comunitaria, los ingresos
correspondían a un salario mínimo que destinaba para sufragar los gastos de su hijo con discapacidad; que el finado no tenía compañera, esposa ni hijos, y era el encargado de asumir el pago de los servicios públicos, la alimentación, los impuestos del lugar de habitación y las reparaciones. Adujo que el difunto se encontraba afiliado a la entidad de seguridad social demandada y cotizó el número de semanas exigidas en la ley para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; y que solicitó dicha prestación, la cual le fue negada a través de escrito calendado 8 de abril de 2015, bajo el argumento de que no dependía económicamente del causante. Añadió que estaba separada del padre de sus hijos desde hace más de 20 años; y que éste, pese a que disfrutaba de una pensión de vejez, jamás ha cumplido con la cuota alimentaria de su descendiente en estado de discapacidad. La accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó
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Radicación n.° 80927 la fecha en que falleció Yair Navarro Cerro, y que éste era soltero y no tenía hijos; y de los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa arguyó que la actora no dependía económicamente del afiliado, por cuanto ella tiene sus propios ingresos y además recibía ayuda económica por parte de otros hijos. Propuso como excepción previa la de falta de integración del litisconsorcio necesario con el señor Filiberto
Santiago Navarro Bohórquez, en su condición de padre del fallecido; y como de fondo las de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, improcedencia de la pensión de sobrevivientes, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la genérica. En audiencia celebrada el 27 de abril de 2016, el juzgado de conocimiento desestimó la excepción previa formulada (f.o 179); y, por ende, no se vinculó el padre del causante.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 12 de julio de 2016, resolvió: PRIMERO. DECLARAR que la demandante JUANA MARIA CERRO TURIZO, […], tiene derecho a que se le reconozca pensión de sobreviviente, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 01 de julio de 2014.
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Radicación n.° 80927 SEGUNDO. CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS - PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a la demandante, la suma de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS MCTE. ($16.825.274) por concepto de retroactivo pensional por sobrevivencia causado desde el 01 de julio de 2014 al 30 de junio de 2016. A partir del 01 de julio de 2016 PORVENIR continuará
pagándole una mesada equivalente al salario mínimo legal mensual vigente; junto con la mesada 13 adicional y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO: ORDENAR a PORVENIR SA, descontar del retroactivo anterior la suma de DOS MILLONES DIECINUEVE MIL TREINTA Y TRES PESOS MCTE. ($ 2.019.033) por concepto de aportes a salud y los que se sigan causando.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a la demandante la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CATORCE PESOS MCTE. ($1.275.414) por concepto de indexación, sin perjuicio de las sumas que se sigan causando hasta que se pague totalmente la obligación.
CUARTO. COSTAS a cargo la demandada PORVENIR S.A., agencias en derecho en cuantía de UN MILLÓN TRESCIENTOS
SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS MCTE.
(1.378.908).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con sentencia del 14 de febrero de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó el fallo de primer grado. Impuso costas en la alzada a la parte vencida.
El ad quem se refirió a los argumentos esgrimidos por la recurrente, los cuales consistieron en que, a su juicio, en el plenario no se acreditó la dependencia económica de la demandante respecto al asegurado, por cuanto no se les podía dar credibilidad a los testigos, en tanto conservaban
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Radicación n.° 80927 con la actora una relación de consanguinidad y afinidad, de modo que estaban parcializados hacia una decisión favorable a los intereses de ésta. Partiendo de lo anterior, el ad quem aludió al artículo 66A del CPTSS y expuso que en el juicio estaba por fuera de controversia que Yair Navarro Cerro fue afiliado a la entidad de seguridad social demandada, a la cual cotizó 50,71 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento, lo cual ocurrió el 1 de julio de 2014 (f.° 9 y 133), cumpliendo con el requisito previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para que sus beneficiarios perciban la pensión de sobrevivientes; y destacó que analizaría, conforme a la materia objeto de apelación, si con los testimonios allegados se demostraba la dependencia económica, por ser convincentes e idóneos, o por el contrario, eran sospechosos, en razón al parentesco y amistad. Se remitió al artículo 13 de la referida Ley 797 de 2003 y resaltó que la demandante estaba legitimada para reclamar la prestación, en su condición de madre del afiliado fallecido, por lo que pasó a referirse a cada uno de los deponentes, así: Respecto a Brayan de Jesús Navarro, el juez colegiado dijo que fue tachado como sospechoso por la demandada, por ser hijo de la actora. Expuso que ese testigo adujo que no vivía con su hermano pero mantenían comunicación, y relató que el finado laboraba en una empresa de aseo al momento
del deceso, que no tuvo trabajo formal constante, pero siempre se rebuscaba con el fin de llevar el «diario» a la casa
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Radicación n.° 80927 de su madre; que aquel cancelaba los servicios públicos; que los únicos ingresos del grupo familiar eran los del difunto y la remuneración que recibía su madre por ejercer el trabajo comunitario; y agregó que después del deceso de Yair Navarro Cerro, se fue a vivir con la accionante otro hermano del testigo, quien la ayudaba en algunas cosas, pues conducía una moto taxi. Aludió a lo expresado por la deponente María de Jesús Jiménez, quien también fue tachada como sospechosa por la parte demandada, declarante que indicó que en época anterior fue pareja de Oscar Navarro, hijo de la accionante, y con él procreó una hija, narró que el fallecido convivía con su madre y la ayudaba en los gastos de la casa, ya que los otros hijos, como lo era la «mayor» y el que se encontraba con discapacidad no laboraban; que el finado siempre fue responsable con su progenitora y le ayudaba a los gastos económicos y que también solucionaba los daños que pudieran surgir en el inmueble; que el causante cuando no conseguía un trabajo formal pintaba casas; que le aconsejó que adquiriera cosas para él, como ropa, ya que nunca se compraba nada porque no le alcanzaba, pues le contribuía a su progenitora con la comida y otros gastos. Finalmente, indicó que el padre de su hija, Oscar Navarro, convivía con
la demandante y colaboraba mínimamente a los gastos de la casa, por dedicarse a labores de moto taxi. Se remitió a los dichos de Elba Rosa Pérez Domínguez, quien también fue tachada como sospechosa, y expresó que relató que conoció al fallecido y a la actora por ser vecinos y
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Radicación n.° 80927 la madrina del causante; testigo que indicó que el afiliado era la mano derecha de su progenitora, que le ayudaba a pagar los gastos e incluso los eventuales arreglos del inmueble; y que allí vivían otros dos hermanos, de los cuales uno le ayudaba a organizar los pendientes del hogar comunitario que atiende la accionante y el otro por su condición de persona con discapacidad no podía laborar; añadió que el fallecido era muy trabajador y siempre estuvo pendiente de su mamá; y que tenía conocimiento directo de lo expresado. A partir de lo anterior, el Tribunal razonó que estaba probada la dependencia económica, en atención a que los testimonios fueron diáfanos, responsivos, consistentes y coincidentes en cuanto a que el causante era quien solventaba en gran medida los gastos del hogar de su madre, cancelaba los servicios públicos y además llevaba comida para los demás integrantes del núcleo familiar. Resaltó que, si bien la accionante ejercía una actividad como madre comunitaria y por ello recibía un ingreso, este no alcanzaba para los gastos del hogar, máxime si se tenía en cuenta que existía un hijo en estado de discapacidad y que las sumas percibidas por ambos equivalían al mínimo legal, tal como se desprendía de las semanas cotizadas por el
afiliado que aparecen en su historia laboral (f.o 134 a 142) y la certificación de ingresos de la actora expedida por un contador. Añadió que lo anterior se acompasaba con la postura de la Corte Suprema de Justicia, respecto a que la dependencia económica no tiene que ser absoluta y no se desvirtúa por recibir la reclamante algún ingreso propio, toda
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Radicación n.° 80927 vez que lo relevante es que la contribución sea cierta, constante y significativa, tal como se dijo en decisión CSJ SL, 5 oct. 2016, rad. 52951. Agregó que los lazos de parentesco y amistad de los testigos no imponen una presunción de sospecha, pues lo que la ley señala es que se tenga especial cuidado y empeño en que sus dichos sean exactos y completos, con explicación de las circunstancias relevantes y de la forma como llegaron a su conocimiento, según lo prevé el artículo 221 del CGP, el cual citó, junto con un pasaje de una decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del 19 de diciembre de 2016, sin identificar su radicación. Coligió que todos los testimonios merecían credibilidad por cuanto les constaban personalmente los hechos, debiéndose confirmar la decisión de primer grado, sin que fuera posible abordar otros asuntos, por cuanto la inconformidad de la apelante se circunscribió a esa temática.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el fallador de alzada, para que, en sede de
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Radicación n.° 80927 instancia, revoque en su integridad el fallo condenatorio del juzgado y, en su lugar, se absuelva a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Con tal propósito, propone cuatro cargos que son replicados de forma conjunta por el demandante, de los cuales inicialmente se estudiará el primero orientado por la vía indirecta y luego en forma conjunta los tres restantes, por estar dirigidos por la senda jurídica, denunciar similar elenco normativo y tener el mismo cometido.
VI. CARGO PRIMERO Se plantea así: A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, en el fallo impugnado se aplicaron indebidamente los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 221 del Código General del Proceso y se infringieron en forma directa los artículos 27 y 31 del Código Civil, 164 y 167 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.
Sostiene que el Tribunal incurre en los siguientes yerros fácticos: 1Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Juana María Cerro Turizo dependía económicamente de su hijo al momento de su muerte, no obstante que al expediente no se adjuntó prueba de la disponibilidad de recursos con la que contaba el fallecido
para ayudar a su mamá, ni se acreditó a cuanto ascendían los gastos de ella, ni se comprobó el monto y la significancia de la incierta contribución del difunto frente a estos últimos. 2Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el occiso a su madre era lo que le aseguraba su mínimo vital. 3Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Cerro
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Radicación n.° 80927 Turizo podía constituirse en legitima acreedora de la prestación rogada. 4Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a erogar la pensión pedida. Aduce que tales errores se producen por la equivocada apreciación de la historia laboral (f.o 140 a 142), y los testimonios de Brayan de Jesús Navarro Cerro, María de Jesús Jiménez Tapia y Elba Rosa Pérez Domínguez; y la falta de valoración de los contratos de trabajo de la accionante (f.o 68 a 75) y la confesión contenida en el interrogatorio practicado a la demandante (f.o 202). En la sustentación del cargo, la recurrente transcribe un pasaje de la decisión CSJ SL4103-2016, y expone que en el plenario no militan elementos probatorios para comprobar la dependencia económica, en tanto no se acreditaron los ingresos del causante ni la disponibilidad que tenía para colaborarle a la demandante, máxime que «la vinculación laboral del vástago como trabajador dependiente con frecuencia se veía interrumpida por periodos más o menos
largos», como ocurrió entre abril de 2012 y diciembre de 2013, tal como se desprende de la historia laboral obrante a folios 140 a 142, sin que esa «deficiencia probatoria pudiera suplirse con la sola mención de que era muy laborioso y que se rebuscaba los medios para hacerlo», como lo coligió el juez de segundo grado «sin respaldo probatorio». Reproduce un aparte de las decisiones CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813 y CSJ SL687-2017, y resalta que era necesario acreditar el «monto de la colaboración del difunto, el
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Radicación n.° 80927 valor de los gastos de los padres y, por tanto, la significancia de esa subvención». Alude al interrogatorio de parte practicado a la accionante y señala que allí confesó: i) que era madre comunitaria; ii) que estaba afiliada al sistema de seguridad social en salud; iii) que devengaba un salario mínimo, lo cual se confirma con los contratos de trabajo visible a folios 68 a 75; iv) que la casa en donde reside es de propiedad de su cónyuge «sin que hubiera indicado que tenía que pagar algún dinero por morar allí» y; v) que el padre de Filiberto es quien paga la afiliación de éste al sistema de salud. Expresa que de esas manifestaciones de la absolvente se colige la independencia económica de la promotora del proceso, máxime que no se acreditaron las «necesidades pecuniarias insatisfechas», a lo que se suma que no era viable incluir en ellas a otros miembros del grupo familiar, tal como
se explicó en decisión CSJ SL15116-2014. Menciona nuevamente el pronunciamiento CSJ SL4103-2016, reproduce un fragmento de la sentencia CSJ SL671-2017, y reitera que en el juicio no se demostró que el finado tuviera los medios necesarios para colaborarle a su progenitora o, en caso de tenerlos, que efectivamente se los entregara y que también fueran significativos. Señala que, al acreditarse los yerros fácticos denunciados con la prueba hábil en casación, es viable el estudio de los testimonios. Se remite a las declaraciones de
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Radicación n.° 80927 Brayan de Jesús Navarro Cerro, María de Jesús Jiménez Tapia y Elba Rosa Pérez Domínguez, y aduce que el primer testigo es de oídas, toda vez que no convivía con la demandante; frente a la segunda deponente indica que tampoco conoció de forma directa los hechos ni expuso el monto o valor de la supuesta ayuda del hijo y; respecto a la última, afirma que sus dichos partieron de «hipotéticas conversaciones sostenidas con el difunto». Asegura que en este caso la prueba testimonial es inane para demostrar la sujeción económica, toda vez que no informaron sobre los gastos de la promotora del litigio, la disponibilidad de recursos del afiliado ni el valor que éste le suministraba a su progenitora; de allí que no era dable confirmar el fallo condenatorio de primer grado, en tanto la subordinación monetaria no se presume.
VII. LA RÉPLICA
La parte demandante se opone a la prosperidad de los cuatro cargos de manera conjunta, y en dicho sentido sostiene que el Tribunal decidió conforme a la ley; que los cuestionamientos de la censura no derrumban la presunción de legalidad y acierto del fallo confutado; y que de las probanzas allegadas al plenario se evidencia la dependencia económica de la accionante en relación con su hijo, de modo que los argumentos esgrimidos son insuficientes para quebrar el fallo de segundo grado.
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VIII. CONSIDERACIONES El asunto que ocupa la atención de la Corte, gira en torno a la dependencia económica de la demandante Juana María Cerro Turizo frente a su hijo fallecido, como requisito para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; para lo cual la censura denuncia la comisión de cuatro errores de hecho que apuntan a acreditar que, en el caso en particular, la accionante no demostró que tenía subordinación monetaria respecto del descendiente Yair Navarro Cerro, habida cuenta que no probó, como le correspondía hacerlo, que el finado tenía la disponibilidad de recursos para ayudarle a su progenitora, como tampoco la existencia de una contribución pecuniaria, su periodicidad y el monto de la misma a efectos de verificar si era determinante en el mínimo vital de la actora, circunstancias que, en sentir de la sociedad recurrente, no le permiten obtener el derecho pensional perseguido; a lo que se suma que la promotora del proceso labora en un hogar comunitario, está afiliada al sistema de seguridad social y no
cancela gastos de habitación, situaciones estas que dan cuenta de una autonomía financiera. Como se recuerda, el juez colegiado, al decidir el recurso de apelación interpuesto conta el fallo condenatorio de primer grado, analizó principalmente el mérito probatorio de los testimonios arrimados al plenario, a los cuales les dio plena credibilidad, y de éstos concluyó que la accionante dependía económicamente del causante, pues éste ayudaba y contribuía al pago de los gastos del hogar, cancelaba los servicios públicos y además suministraba la comida para los demás
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Radicación n.° 80927 integrantes del núcleo familiar. Resaltó el ad quem, que si bien la demandante ejercía una actividad como madre comunitaria y, por ello, recibía un ingreso, no alcanzaba para los gastos del hogar, máxime que tenía un hijo con discapacidad; aunado a que percibir algún estipendio no descarta la sujeción monetaria, en la medida que lo relevante es que la contribución sea cierta, constante y significativa, lo cual quedó acreditado en el juicio. Previamente a adentrarse la Corte en el análisis de los medios de convicción que la demandada enlista como valorados con error y los dejados de apreciar, es importante recordar que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las mismas, pues el análisis de la Corte se limita a los elementos de prueba calificados legalmente, con el fin de verificar la existencia de un error de
hecho protuberante u ostensible. De ese modo, sólo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en yerros manifiestos, que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo. Tal error fáctico, según lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, en la decisión CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, es aquel que: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por
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Radicación n.° 80927 cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida. Así las cosas, la Corte debe constatar si a la luz de las pruebas calificadas y denunciadas por la demandada recurrente, resulta equivocada o no la conclusión del ad quem, en cuanto halló acreditada la existencia de la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, la cual, junto con las semanas de cotización, que no son objeto de controversia en el presente asunto, son los presupuestos esenciales para hacerla beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada. Bajo el anterior derrotero, de las pruebas calificadas que la censura acusa objetivamente se observa lo siguiente:
1. Historia laboral (f.o 140 a 142).
En la referida probanza constan los aportes realizados
al sistema de seguridad social en materia pensional a favor del afiliado fallecido, donde se observan los salarios base de cotización y los periodos en los que se hicieron. Respecto a dicho medio de convicción la censura aduce que de este se desprende que la «vinculación laboral del vástago como trabajador independiente con frecuencia se veía interrumpida», de allí que era necesario probar que tenía otros emolumentos para poder «socorrer a su madre». Al analizar esa prueba, observa la Sala que si bien el causante no realizó aportes entre abril de 2012 y diciembre
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Radicación n.° 80927 de 2013, ello es insuficiente para desvirtuar la conclusión de la segunda instancia, respecto a que el hijo fallecido le procuraba una ayuda económica a su progenitora, en tanto ese periodo es anterior al deceso del causante, el cual ocurrió en julio de 2014, de allí que carece de relevancia para la definición del litigio, pues la dependencia económica debe ponderarse es para la fecha de la muerte y, en ese orden de ideas, lo que se colige de la aludida probanza es que el señor Navarro Cerro era un trabajador activo, en tanto para el momento de su muerte y desde principios del año 2014 venía laborando de manera dependiente con el empleador Su Servicio Temporal S.A., de allí que contaba con los recursos económicos para poder sufragar los gastos de su núcleo familiar, como lo eran los servicios públicos y la alimentación, conforme lo encontró acreditado el Tribunal a partir de la valoración de la prueba testimonial.
A lo expuesto, cabe agregar, que «Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo […]» independientemente de la fuente de donde provengan los recursos (CSJ SL 20 oct. 2010, rad. 38399, reiterada en CSJ SL165-2018 rad. 64993), y según lo infirió el ad quem, los dichos de los deponentes daban cuenta de que el finado era una persona que recibía ingresos de manera constante, ya fuera como trabajador dependiente o en razón de las actividades que desarrollaba de manera informal. De modo que, no es cierto lo argüido por la censura, respecto que el Tribunal coligió «sin respaldo probatorio alguno» que el
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Radicación n.° 80927 afiliado contaba con los recursos necesarios para realizar una contribución económica relevante y periódica a su progenitora, pues el soporte probatorio fueron las declaraciones en comento, a quienes les dio plena credibilidad. En suma, a efectos de establecer si los padres tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje importante o relevante para el sostenimiento de sus padres, aspecto que, como se dijo, fue el que encontró acreditado el sentenciador de segundo grado. De allí que, no es el origen de aquellos lo que determina la procedencia del derecho prestacional.
2. Contratos individuales de trabajo (f.o 68 a 75) Al respecto, en el plenario obran dos contratos de trabajo
a término fijo suscritos por la demandante, el primero por el periodo correspondiente de febrero a septiembre de 2014 (f.o 68 a 71) y el segundo del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2015 (f.o 72 a 75); por consiguiente, teniendo en cuenta que la dependencia económica se analiza de cara al momento del deceso del causante (CSJ SL2281-2020), la Sala abordará el análisis únicamente del primer documento. Tal probanza, como se dijo, corresponde a un acuerdo laboral celebrado por la accionante con la Corporación Desarrollo Social Jaime Urquijo Barrios, en el cual se comprometió a prestar sus servicios como madre comunitaria o agente educativo, percibiendo como remuneración la suma
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Radicación n.° 80927 «bruta mensual» de $616.000, que incluye dominicales y festivos. Para la Corte, si bien la aludida documental da cuenta que la promotora del proceso laboraba y percibía el mínimo legal para el momento del deceso de su hijo, esa situación nunca fue desconocida por el Tribunal, simplemente que con apoyo en algunos documentos obrantes en el proceso y con la prueba testimonial, encontró que ese ingreso como madre comunitaria era insuficiente, máxime que tenía a su cargo el sostenimiento de otro hijo en situación de discapacidad y, por ende, estaba demostrada la dependencia económica de la actora respecto de su difunto hijo, en tanto éste se encargaba de asumir los mayores gastos relacionados con la alimentación y los servicios públicos, inferencia que no es desvirtuada con la probanza que aquí se estudia.
3. Interrogatorio de parte rendido por la demandante (f.°
200). Es de advertir que en la casación del trabajo el interrogatorio de parte es prueba calificada solo en la medida que contenga confesión, es decir, cuando las respuestas del absolvente versan sobre hechos que le producen consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, que en este caso sería la demandada, conforme a lo preceptuado en el artículo 195 del CPC hoy 191 del CGP. Bajo esta perspectiva, se advierte que la accionante al absolver las preguntas formuladas, expuso,
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Radicación n.° 80927 fundamentalmente: i) que ejerce actividades de madre comunitaria desde el año 2003; ii) que desde esa época figura como afiliada cotizante en materia de salud; iii) que el lugar que habita es de propiedad de su cónyuge, del cual se encuentra separada y; iv) que su esposo con quien no convive desde hace varios años, es quien tiene afiliado en salud a su hijo Filiberto. Partiendo de lo anterior, observa la Corte que, si bien la absolvente admitió que trabajaba, ello no implica que confesara que fuera autosuficiente económicamente, en la medida que simplemente indicó que laboraba. Maxime que, se itera, el Tribunal nunca desconoció que la demandante, fruto del trabajo, percibiera era un salario mínimo que no le alcanzaba para los gastos del núcleo familiar, en tanto, con apoyo en la prueba testimonial, encontró demostrada la dependencia económica de la actora respecto de su difunto
hijo, quien le brindaba una ayuda esencial y significante. Por otra parte, no sobra recordar que el hecho de percibir la beneficiaria ciertos ingresos, no desvirtúan ipso facto la subordinación financiera, si queda demostrado que a pesar de recibir algún estipendio que no la hace autosuficiente económicamente, el aporte del causante sí resulta relevante o esencial en las finanzas familiares o del hogar. Así se expuso en la sentencia CSJ SL16754-2014, reiterada por esta Sala en decisión CSJ SL2845-2018: A partir de dicho documento, en realidad es posible asumir que los demandantes confesaron tener ingresos propios, diferentes a los que les suministraba su hija fallecida […], pero, en el
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Radicación n.° 80927 entendimiento de la Sala, en una cuantía insuficiente para predicar que tenían una autosuficiencia económica y que, por tal razón, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al dar por cumplido el presupuesto de la dependencia económica. En efecto, si se tuviera en cuenta exclusivamente dicho documento, para la Sala es significativo el hecho de que los recursos que la afiliada fallecida les aportaba regularmente a sus padres alcanzaban casi el 50% del total de sus ingresos, de manera que, en tales condiciones, no se trataba de un simple rubro que contribuyera a mejorar su bienestar, como lo alega la censura, sino de una asignación sumamente representativa en el entorno de la economía familiar, que los situaba en un estado de subordinación económica permanente y que, por lo mismo, eran
una parte fundamental de su mínimo vital. Con ello se quiere advertir que, en el contexto de una economía familiar fundamentada en unos ingresos de algo más de dos salarios mínimos legales, la pérdida abrupta del 50% de los mismos supone una afectación de la solvencia en un grado sumo, que afecta el mínimo vital de sus integrantes, más en tratándose de personas de la tercera edad sin pensión, para quienes adquirir ingresos se torna más complejo. En esa medida
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